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Documento BOE-A-1981-7111

Resolución de 26 de febrero de 1981, de la Secretaría de Estado para la Sanidad, por la que se aprueba la ordenación de las listas positivas de aditivos autorizados para su uso en diversos productos alimenticios, destinados a la alimentación humana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 1981, páginas 6630 a 6648 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-7111
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1981/02/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

En base a lo establecido en el punto dos del artículo segundo del Decreto 2519/1074, de 9 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre), sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, y en la disposición final segunda del Real Decreto 3452/1977, de 16 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1978), sobre regulación de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social es el Organismo responsable de todo lo que afecta a los aditivos, en relación con cada grupo de alimentos o productos de consumo humano, o para casos concretos o determinados.

Con tal responsabilidad, este Organismo Sanitario ha aprobado hasta la fecha una serie de listas positivas de aditivos autorizados para uso en la elaboración de distintos tipos de productos alimenticios destinados al consumo humano, que han sido publicadas y puestas en vigor en forma reglamentaria.

Si bien aún existen diversos tipos de alimentos para cuya fabricación aún no han sido aprobadas las correspondientes listas positivas de aditivos, la experiencia demuestra que es necesario agrupar los aditivos incluidos en las listas positivas aprobadas hasta la fecha en una disposición en la que figuren agrupados por sus acciones, tipo de alimentos en los que se permite su adición y dosificación máxima autorizada en los distintos productos y usos.

La aprobación y publicación de estas listas positivas permitirá una mayor facilidad de consulta por parte de los industriales fabricantes, consumidores y la propia Administración y será la base para una reconsideración de las proporciones máximas autorizadas en los distintos alimentos, al objeto de asegurar que el conjunto de aditivos ingeridos en las distintas dietas «tipo», consumidas en nuestro país, por los diferentes grupos de consumidores, clasificados por su edad y situación biológica (lactancia, infancia, pubertad, adultos, tercera edad, consumo de alimentos de régimen), no sobrepase la ingestión diaria admisible recomendada por la Organización Mundial de la Salud, en el. «Codex Alimentarius Mundi» para cada aditivo utilizado.

Por último, aceptada la necesidad de adaptar paulatinamente nuestras Reglamentaciones Alimentarias a las directrices de la Comunidad Económica Europea, se considera necesario reconsiderar la autorización de aquellos aditivos, actualmente autorizados en España y que no lo estén en la Comunidad Económica Europea.

Por todo ello, esta Secretaría de Estado para la Sanidad ha tenido a bien resolver:

Artículo 1.

Quedan aprobadas las listas positivas de aditivos que figuren incluidas como Anexos I y II de esta Resolución, con las observaciones y referencias que también se incluyen paira cada Anexo.

Artículo 2.

A partir de la entrada en vigor de esta Resolución se revisarán las autorizaciones, de carácter provisional, de todos los aditivos que no figuren en estas listas positivas. Evacuados los términos reglamentarios que para esta revisión exige la legislación vigente se darán de baja en las listas positivas los que no sean confirmados.

La inclusión de un aditivo a estas listas no excluye del cumplimiento de las exigencias de autorización sanitaria y registro individualizado que para la elaboración, importación, distribución y venta de estos productos establece el artículo 1.°, 4, del Decreto 797/1975, de 21 de marzo, y la Orden del Ministerio de la Gobernación de 18 de agosto de 1975, sobre registró de industrias y productos alimenticios y alimentarios.

Artículo 3.

Del mismo modo que en el artículo anterior, serán revisadas las proporciones de uso máximas autorizadas para cada aditivo, en las diferentes acciones y alimentos, con el objeto de asegurar que, con el consumo de una dieta normal para las personas de distintas edades y situaciones biológicas, la ingestión de todos y cada uno de los aditivos contenidos en los alimentos consumidos no sobrepase las cifras máximas establecidas en base a los conocimientos científicos que procedan.

Artículo 4.

Queda prohibida la utilización de aditivos que no figuren reseñados en las mismas o sobrepasen las proporciones máximas consignadas para cada acción y/o alimento.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 26 de febrero de 1981.–El Secretario de Estado, Manuel Varela Uña.

Ilmo. Sr. Director general de Salud Pública.

ANEXO I
Listas positivas de aditivos autorizados para uso en la elaboración de

– Agentes aromáticos. Bebidas refrescantes. Caramelos, confites, garapiñadas, regaliz y goma de mascar. Cerveza. Confitería, pastelería, bollería y repostería. Conservas vegetales. Galletería. Pan y panes especiales. Sal y salmueras. Turrones y mazapanes. Zumos, néctares y cremogenados.

Observaciones previas a las listas positivas de aditivos relacionados en el anexo I

1. Estas listas de aditivos se han confeccionado a partir de las listas positivas aprobadas por las disposiciones y para los alimentos que a continuación se relacionan:

Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975.–Cerveza («Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 1976).

Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975.–Caramelos, confites, garapiñadas, regaliz y goma de mascar («Boletín Oficial del Estado» de 20 de febrero de 1976).

Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975.–Turrones y mazapanes («Boletín Oficial del Estado» de 20 de febrero de 1976).

Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975.–Agentes aromáticos («Boletín Oficial del Estado» de 4 de marzo de 1976).

Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975.–Bebidas refrescantes («Boletín Oficial del Estado» de 4 de marzo de 1976).

Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de abril de 1976.–Sal y salmueras («Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1976).

Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 1 de agosto de 1979.–Caramelos (anhídrido carbónico) («Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1979).

Resolución de la Secretaria de Estado para la Sanidad de 1 de agosto de 1979.–Zumos, néctares y cremogenados («Boletín Oficial del Estado» de le de octubre de 1979).

Resolución de la Secretaria de Estado para la Sanidad de 1 de agosto de 1979.–Conservas vegetales («Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1979).

Resolución de la Secretarla de Estado para la Sanidad de 1 de agosto de 1979.–Confitería, pastelería, bollería, repostería y galletería («Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1979).

Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 1 de agosto de 1979.–Pan y panes especiales («Boletín Oficial del Estado» de 18 de octubre de 1979).

2. Los condicionamientos para el uso de los aditivos están recogidos mediante notas de referencia cuya explicación se adjunta a continuación de las listas. Las siglas BPF significan: buena práctica de fabricación.

3. Las proporciones permitidas están expresadas en partes por millón (p.p.m.).

4. Tanto la acción en función de la cual se agrupan los aditivos como el nombre de éstos y el de los alimentos en los que se autoriza su uso han sido dispuestos por orden alfabético.

4.1. Los aditivos agrupados por acciones y, dentro de éstas, por orden alfabético de su denominación más conocida.

4.2. En aquellos aditivos que tienen varias denominaciones se ha consignado en primer lugar la más conocida; a continuación, entre paréntesis, otras sinónimas.

4.3. Los alimentos, por orden alfabético de loa mismos cuando la Reglamentación contempla uno sólo, y orden alfabético del alimento que figura en primer lugar cuando la Reglamentación contempla varios.

5. En la primera columna, nombre de los aditivos, figura una nota de referencia (1) en aquellos cuya utilización no está autorizada en la CEE y de los cuales se efectuará su revisión en la Reglamentación Española.

6. Respecto a los aditivos colorantes figuran tres columnas.

6.1. La primera corresponde al número asignado por la CEE.

6.2. Si el colorante no está autorizado en la CEE, para su identificación se ha anotado en la segunda y tercera columna el número correspondiente al Colour Index y Schultz, respectivamente, cuando lo tienen.

7. En el resto de los aditivos (no colorantes) sólo hay una columna donde figura el número correspondiente en la CEE.

8. En el grupo de coadyuvantes tecnológicos se han incluido los antiespumantes por considerarlos como tales.

9. En el grupo de aditivos estabilizantes se han incluido los aditivos con acción antiapelmazante, antiendurecedora, emulgente y espesante.

10. En el grupo de reguladores del pH se han incluido los agentes acidulantes, alcalinizantes y neutralizantes.

11. Los agentes aromáticos autorizados para todos los alimentos contenidos en este anexo I son los relacionados en la Resolución de la Dirección General de Sanidad de 16 de diciembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de marzo de 1976).

Indice de los grupos de aditivos clasificados por su acción

Acidulantes (ver reguladores del pH).

Alcalinizantes (ver reguladores del pH).

Antiapelmazantes (ver estabilizantes).

Antiendurecedores (ver estabilizantes).

Antiespumantes (ver coadyuvantes tecnológicos).

Antioxidantes.

Ceras.

Coadyuvantes tecnológicos.

Colorantes.

Conservadores.

Desmoldeadores.

Diluyentes de agentes aromáticos.

Diluyentes de colorantes.

Edulcorantes artificiales.

Emulgentes (ver estabilizantes).

Espesantes (ver estabilizantes). Estabilizantes.

Gasificantes.

Gomas naturales (bases masticatorias).

Modificadores del sabor.

Neutralizantes (ver reguladores del pH).

Nitrificantes.

Otros aditivos.

Plastificantes.

Reguladores del pH.

Resinas.

Secuestrantes.

Notas de referencia.

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Notas de referencia

(Explicativas de los números que figuran entre paréntesis en las listas de aditivos)

(1) No autorizadas en la CEE. Se efectuará su revisión en la Reglamentación española.

(2) 200 p.p.m. para sabores sin aceites esenciales. 1.000 p.p.m. para aceites esenciales. 200 a 1.000 p.p.m. para sabores con aceites esenciales, según proporción.

(3) Aislados o en conjunto.

(4) Expresado en el ácido correspondiente.

(5) Sólo en aguas de soda.

(6) Sólo para bebidas a base de cola.

(7) Sólo para, gaseosas y bebidas refrescantes aromatizadas.

(8) Sólo en aguas tónicas y amargas no alcohólicas.

(9) En bebidas de cola, 700 p.p.m.

(10) Sólo en preparados en polvo para elaborar bebida.

(11) Cuando se produzca adición de sales de estos ácidos, la cantidad total expresada en ácidos, libre no deberá sobrepasar los límites indicados.

(12) Sólo en gaseosas y bebidas aromatizadas se admiten sus mezclas.

(13) Exclusivamente en envases metálicos.

(14) Colorantes naturales BPF. Colorantes artificiales, 70 p.p.m.

(15) 100 p.p.m. de grasa que contenga el producto, en caramelos, y 1.000 p.p.m. de goma base en el caso del chicle.

(16) En caramelos y chicles.

(17) Calculado como P205.

(18) Podrán utilizarse igualmente sale de estos ácidos.

(19) Colorantes naturales y carbomedicinales-vegetalis, B.P.F., Colorantes artificiales, 300 p.p.m.

(20) Con el fin de no sobrepasar el límite establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria.

(21) La cantidad de uso está expresada en peso sobre sustancia seca y no en peso sobre el contenido de materia grasa.

(22) Aislados o en conjunto con BHT y BHA.

(23) El empleo de estas sustancias sólo está autorizado en aquellos productos acabados que contienen materia grasa.

(24) El uso de estos antioxidantes no significa la posibilidad de indicar en la etiqueta la presencia de vitaminas de esta procedencia en el producto terminado.

(25) Calculado en anhídrido sulfuroso.

(26) Se empleará exclusivamente en la fabricación de pasta laminada y galletas.

(27) Para la fabricación de azúcar invertido.

(28) La utilización, en asociación como conservadores, de los ácidos sórbico, benzoico, propiónico, láctico y sus sales sódicas, potásicas y cálcicas, así como los parahidroxibenzoatos de metilo, etilo, y propilo, los derivados sódicos de los ésteres, metílico, etílico y propílico del ácido parahidroxibenzoico y el palmitato de sorboilo, se autoriza en cantidades tales que la suma de los «tantos por ciento» de cada uno de ellos referida a su cantidad máxima autorizada no debe superar 100 (expresada en el ácido correspondiente).

(29) Unicamente para los productos con humedad superior al 8 por 100.

(30) Se prohíbe su uso en galletería.

(31) 3 por 100 en la emulsión de desmoldeado.

(32) Metilcelulosa, etilcelulosa, hidroxipropilcelulosa, hidroxipropilmetilcelulosa, metil-eti-celulosa y carboximetil-celulosa aislados o en conjunto.

(33) Máximo de 15.000 p.p.m. calculado sobre la harina utilizada, exclusivamente en la fabricación de biscottes del tipo holandés. En otros productos, 5.000 p.p.m.

(34) La utilización del ácido estearoil-2-lactíIico, estearoil-2-lactil-láctato cálcico y estearoil-2-lactil lactato sódico, en asociación se autoriza en cantidades tales que la suma de los «tantos por ciento» de cada uno de ellos, referida a su cantidad máxima autorizada no debe superar. 100 (expresado en el ácido correspondiente). El mismo condicionante para la utilización en asociación del BHA, BHT y galato de propilo.

(35) p.p.m. de levadura, como mejorante de la misma.

(36) La utilización en asociación de los ácidos cítrico, láctico, málico y sus sales sódicas, potásicas y cálcicas, así como el ácido tartárico y sus sales sódica, potásica y doble de sodio y potasio, se autoriza en cantidades tales que la suma de los «tantos por ciento» de cada uno de ellos, referida a su cantidad máxima autorizada, no debe superar 100 (expresada en el ácido correspondiente).

(37) p.p.m. de pectina, como acelerador de la gelificación de la pectina.

(38) Como agente esponjante.

(39) p.p.m. de sustancia seca.

(40) Y féculas modificadas tratadas con ácidos o álcalis, blanqueados, fosfatados, acetilados e hidroxipropilados, acetiladipatados, oxidados y sus combinaciones o mezclas.

(41) Exclusivamente en productos congelados y en deshidratados.

(42) Exclusivamente para la elaboración en envases o metálicos, expresado en estaño.

(43) Químicamente puros, para uso en pelado químico.

(44) La utilización en asociación como conservadores de los ácidos benzoico, sórbico y sus sales de sodio, potasio y calcio, así como los parahidroxibenzoatos de metilo, etilo y propilo y los derivados sódicos de los ésteres metílico, etílico y propílico del ácido parahidroxibenzoico, se autoriza en cantidades tales que la suma de los «tantos por ciento» de cada uno de ellos, referida a su cantidad máxima autorizada, no debe sobrepasar 100.

(45) En aceitunas rellenas de anchoas, exclusivamente 2.000 p.p.m. como máximo, en el conjunto del líquido de gobierno y aceitunas.

(46) En la preparación de semielaborados en grandes envases con destino a frutas glaseadas o confitadas. El contenido residual en producto dispuesto para el consumo no excederá de 200 p.p.m. en ión alumínico.

(47) Solamente en productos deshidratados en polvo.

(48) Para productos deshidratados como agentes humectantes.

(49) p.p.m. expresadas como ión calcio.

(50) Solamente en alcachofas y champiñón.

(51) p.p.m. expresados como EDTA.

(52) En el producto elaborado dispuesto para el consumo se tolerarán residuos de anhídrido sulfuroso proveniente de las materias primas utilizadas y/o tratamientos previos, siempre que dichos residuos no afecten desfavorablemente al sabor del producto ni al aspecto interior de los envases metálicos, ni sobrepasen las 100 p.p.m.

(53) Iniciadores de la fermentación láctica.

(54) p.p.m. de harina.

(55) La incorporación de estos productos a las harinas debe hacerse en instalaciones adecuadas que garanticen una perfecta homogeneización de los productos en ellas.

(56) Aislados o combinados (BHA, BHT, galato de propilo y galato de dodecilo), expresados sobre componente graso.

(57) Expresado sobre componente graso.

(58) Estos antioxidantes deberán ir incorporados a las grasas que hayan de utilizarse como complementos panarios y no pueden ser utilizados directamente en los obradores de panadería. No obstante, podrán incorporarse estos productos á las grasas, con garantía de que no contienen antioxidantes, en aquellas industrias que posean instalaciones adecuadas para una perfecta homogeneización de las mismas.

(59) No al amoniaco, exclusivamente en pan de centeno.

(60) p.p.m. de levadura, como mejorante de la misma.

(61) Hasta 8.500 p.p.m. en el pan de centeno.

(62) Oxidados, acetato de almidón, almidón hidroxipropílico, éter glicérico de dialmidón hidroxipropílico, fosfato de dialmidón hidroxipropílico, fosfato de dialmidón, fosfato de dialmidón fosfatado, fosfato de dialmidón acetilado, éter glicérido de dialmidón y de dialmidón acetilado y adipato de dialmidón acetilado.

(63) No se permitirá la utilización, de conservadores y gasificantes en la elaboración de pan de viena y pan francés.

(64) p.p.m. sobre producto seco, como máximo.

(65) Exclusivamente para la sal nitritada.

(66) B.P.F. para que los productos terminados se ajusten en contenido residual a lo establecido en las normas especificas.

(67) p.p.m. de grasa que contenga el producto.

(68) Y productos que lo generan. Como cantidad residual en el producto como consecuencia de fenómenos de transferencia.

(69) p.p.m. de grasa del producto.

(70) Calculado como P205.

(71) Y productos que lo generan, c.d.b. consumo directo de boca, c.i. consumo industrial.

(72) Y productos que lo generan. Máximo residual en producto terminado, expresado en SO2.

(73) La utilización del ácido benzoico y sórbico y sus sales de sodio, calcio y potasio, así como el parahidroxibenzoato de metilo, etilo y propilo y los derivados sódicos de los ésteres metílico, etílico y propílico del ácido parahidroxibenzoico en asociación, se autoriza en cantidades tales que la suma de los porcentajes de cada uno de ellos referido a su cantidad máxima autorizada no debe sobrepasar 100.

(74) Para productos en polvo, como antiaglutinantes.

(75) Anhídrido sulfuroso; sulfito de sodio o cálcico; disulfito, pirosulfito o metabisulfito sódico o cálcico y bisulfito sódico, aislados o en conjunto, calculado en anhídrido sulfuroso.

(76) Distintos del pirofosfato ácido de sodio en coberturas y decoraciones a base de frutas.

(77) Uso exclusivo n preparados impulsores.

(78) Estos desmoldeadores autorizados se encuentran enumerados en el presente anexo (grupo «Desmoldeadores»).

(79) En cantidad suficiente para obtener el efecto buscado.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/02/1981
  • Fecha de publicación: 27/03/1981
  • Fecha de derogación: 24/10/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA el anexo II, por Orden de 13 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-24783).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre las normas de identidad y pureza de los aditivos antioxidantes para productos alimenticios: Orden de 28 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-27165).
  • SE DEROGA lo indicado , por la Resolución de 21 de abril de 1983 (Ref. BOE-A-1983-19760).
  • SE SUSTITUYE parcialmente, por Resolución de 2 de diciembre de 1982 (Ref. BOE-A-1983-2211).
  • SE MODIFICA:
  • SE PUBLICA el Anexo II, por Resolución de 8 de abril de 1981 (Ref. BOE-A-1981-12722).
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentación
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Confitería y pastelería
  • Conservas
  • Galletas
  • Panaderías
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Sal
  • Sanidad
  • Zumos de frutas

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