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Documento BOE-A-1981-459

Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 10 de enero de 1981, páginas 517 a 519 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-459
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1980/12/26/76

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

TÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo primero.

Uno. Las operaciones de fusión de Empresas que satisfagan las condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley gozarán del tratamiento tributario que en la misma se establece.

Dos. Dicho tratamiento tributario se aplicará a las fusiones que, sin implicar restricciones a la libre competencia, mejoren la estructura productiva u organizativa de las Empresas que se integran en beneficio de la economía nacional.

Artículo segundo.

Uno. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de operaciones de fusión:

a) La integración de cualesquiera Sociedades en una Sociedad de nueva creación, mediante la disolución de aquéllas y el traspaso en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva Sociedad que haya de adquirir la totalidad de los derechos y obligaciones de las Sociedades que se integran.

b) La absorción de una o más Sociedades por una Sociedad ya existente, mediante la adquisición de los patrimonios de las Sociedades absorbidas que se disolverán. La Sociedad absorbente ampliará, en su caso, el capital social en la cuantía que proceda para efectuar la adquisición de los patrimonios de las Sociedades absorbidas.

Dos. Los socios de las Sociedades extinguidas por la operación de fusión participarán en la Sociedad nueva o en la absorbente, según los casos, recibiendo un número de acciones de valor equivalente al de sus respectivas participaciones en aquéllas.

Tres. No obstante, en los supuestos de absorción, cuando la Sociedad absorbente posea la totalidad del capital de la Sociedad o Sociedades absorbidas también se considerará la operación como fusión, rigiéndose por las normas de la presente Ley.

Cuatro. Las normas de la presente Ley se aplicarán también, en cuanto proceda, a los empresarios individuales cuyas Empresas sean objeto de fusión, considerándose a estos efectos exclusivamente la parte del patrimonio del titular afecto a la Empresa de que se trate .

Artículo tercero.

Uno. Las Empresas que se fusionen deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber realizado ininterrumpidamente actividades empresariales al menos durante los tres años anteriores a la fecha del acuerdo de fusión.

b) Ninguna de las Empresas que se fusionen deberá tener mas del cincuenta por ciento de su activo, estimado en valores reales, afecto a actividades distintas de las de carácter empresarial.

Dos. La Sociedad resultante de la fusión deberá tener en todo caso la forma de Sociedad Anónima.

Artículo cuarto.

Uno. Las Empresas que intervengan en la operación de fusión incluirán en el balance formalizado el día anterior a los correspondientes acuerdos que sirven de base a los mismos la totalidad de los elementos patrimoniales, figurando, en su caso, el fondo de comercio, debidamente valorado en esa fecha, sin exceder del de mercado, de forma tal que el valor de las acciones recibidas por los socios de las Sociedades que se disuelvan sea coincidente con el correspondiente patrimonio aportado.

Dos. Las actualizaciones y demás correcciones de los valores contables de los elementos patrimoniales que figuran en el balance a que se refiere el párrafo anterior se obtendrán mediante la aplicación de criterios valorativos homogéneos en todos ellos.

Tres. Las nuevas valoraciones a que se refieren los dos números anteriores podrán ser objeto de comprobación por la Administración. En todo caso, el acuerdo del Ministerio de Hacienda supondrá la aceptación a efectos fiscales de los valores consignados en los correspondientes balances.

TÍTULO II
Régimen fiscal de las fusiones de Empresas
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo quinto.

De conformidad con lo previsto en el artículo veintiuno, a), de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, las Empresas que se fusionan concluirán sus períodos impositivos en las fechas de los balances de fusión y final formalizados los días anteriores a los correspondientes acuerdos y al otorgamiento de la escritura pública de fusión, respectivamente.

Artículo sexto.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y hasta el momento del otorgamiento de la escritura de fusión, las Empresas que se fusionan seguirán presentando, e ingresando en su caso, las declaraciones tributarias a que están obligadas.

Dos. Si en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación del acuerdo de resolución del expediente no se produjese efectivamente la extinción de las Empresas a que se refiere el número anterior, quedarán sin efecto los beneficios fiscales concedidos al amparo de esta Ley, así como inoperante la actualización practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto de la misma, debiendo practicar las valoraciones autorizadas, si se hubieran realizado en un plazo no superior a un año.

Tres. El plazo a que se refiere el número anterior podrá prorrogarse por la Administración, a petición de las Empresas interesadas, siempre que exista causa justificada para ello, por un plazo no superior a un año.

Cuatro. La inscripción de la escritura de fusión podrá practicarse previa justificación de que ha sido solicitada la liquidación de los impuestos correspondientes.

Artículo séptimo.

Cuando las Empresas que se disuelven estuviesen gozando de cualquier clase de beneficio fiscal condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, podrá la nueva Sociedad o la Sociedad absorbente, según los casos, mantener dicho tratamiento tributario siempre que asimismo asuma el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

No obstante lo anterior, el derecho a la compensación de pérdidas en el Impuesto sobre Sociedades de las que se disuelvan con la fusión debe entenderse intransferible.

Artículo octavo.

A solicitud de las partes interesadas, los gravámenes que se deriven de las operaciones de fusión podrán ser objeto de ingreso fraccionado en la Hacienda Pública, hasta un plazo máximo de tres años, contados desde la fecha de devengo, con aplicación de las normas del Reglamento General de Recaudación.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo noveno.

Gozarán de una bonificación de hasta el noventa y nueve por ciento de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los actos y contratos mediante los que se lleve a cabo la fusión, los preparatorios de ésta y los directamente derivados de la misma.

CAPÍTULO III
Impuesto sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo décimo.

Uno. Los incrementos patrimoniales que se contabilicen en los respectivos balances de fusión, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de esta Ley, gozarán de una bonificación de hasta el noventa y nueve por ciento en la cuota correspondiente del Impuesto sobre Sociedades.

Esta bonificación no será aplicable a los incrementos patrimoniales derivados de la incorporación de activos ocultos.

Dos. Si con posterioridad a la fusión, y antes de transcurridos cinco años si se tratara de bienes inmuebles y tres de bienes muebles, se enajenasen elementos patrimoniales que hubieran sido objeto de revalorización con motivo de la fusión, no se computara en el valor de adquisición de los mismos el importe de la revalorización realizada a los efectos de determinar el aumento o disminución patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto en el elemento enajenado, salvo que el importe de la enajenación de aquellos elementos se reinvierta en la forma y plazo establecidos en el artículo quince, número ocho, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y disposiciones complementarias.

Artículo undécimo.

Uno. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo quince de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, las disminuciones patrimoniales contabilizadas en los respectivos balances de fusión a que se refiere el artículo cuarto de la presente Ley no se computarán como tales a efectos fiscales.

Dos. Si posteriormente fuesen enajenados los elementos patrimoniales que las originan, el importe de la corrección efectuada con motivo de la fusión no se computarán en su valor de adquisición a los efectos de determinar el posible incremento o disminución patrimonial.

Artículo duodécimo.

Uno. No se computarán en el Impuesto sobre la Renta o sobre Sociedades, según corresponda, de los socios o partícipes de las Sociedades que intervienen en la fusión, los incrementos o disminuciones patrimoniales que pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia del canje de acciones que apareja la fusión.

A tal efecto, las acciones recibidas por los socios o partícipes se computarán por el mismo valor total por el que éstos tuviesen contabilizadas las acciones o participaciones que entregan a cambio. En el caso del socio, persona física, el valor de las acciones entregadas se computará por el valor de adquisición determinado según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. No se computarán en el Impuesto de la Renta de los empresarios individuales que participen en la fusión los incrementos o las disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto al tiempo de la cesión o aportación de su patrimonio empresarial a la nueva Sociedad o Sociedad absorbente, según los casos, estimándose a estos efectos como valor de adquisición de las acciones o participaciones recibidas el correspondiente al patrimonio cedido o aportado con excepción de las correcciones de valor contabilizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto de esta Ley.

Tres. Si como consecuencia de las operaciones de canje a que se refieren los dos números anteriores los accionistas, partícipes o propietarios de las Empresas que se disuelven tuvieran que satisfacer o percibieran compensaciones en efectivo, se entenderá que tales compensaciones constituyen un mayor o menor coste de adquisición, respectivamente, de las acciones o participaciones recibidas.

En todo caso el importe de dichas compensaciones en efectivo no podrá exceder de la cantidad mínima exigida para redondear la relación de canje.

CAPÍTULO IV
Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos
Artículo decimotercero.

Uno. Gozarán de una bonificación de hasta el noventa y nueve por ciento de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos que se devengue en las transmisiones que se realicen como parte de la fusión. Procederá la compensación, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, en favor de Municipios interesados y por los beneficios que se conceden, a no ser que por el Ministerio de Hacienda y las Entidades locales afectadas se acuerde lo contrario.

Esta bonificación se concederá, en su caso, por la Orden del Ministerio de Hacienda que resuelva el expediente de petición de beneficios fiscales previstos en la presente Ley y será aplicada en los términos de la propia Orden por los respectivos Ayuntamientos.

Dos. Si con posterioridad a la fusión y antes de transcurridos cinco años se enajenasen bienes sujetos a este Impuesto, se exigirá la cuota bonificada.

TÍTULO III
Escisión de Empresas
Artículo decimocuarto.

El tratamiento tributario establecido por la presente Ley para las operaciones de fusión será igualmente aplicable, en los supuestos y con los requisitos que se indican en el título primero, a las operaciones de escisión de Sociedades.

Artículo decimoquinto.

Uno. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se entenderán por operaciones de escisión:

a) La extinción de una Sociedad y la división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasará en bloque a una Sociedad de nueva creación o será absorbida por una Sociedad ya existente, recibiendo los socios o partícipes de la Sociedad que se extingue un número de acciones de las Sociedades beneficiarias de la escisión proporcional al valor de sus respectivas participaciones en aquélla.

b) La división del patrimonio de una Sociedad sin extinguirse traspasando en bloque una o varias partes del mismo a las Sociedades de nueva creación o a las Sociedades ya existentes a cambio de acciones de tales Sociedades. Dichas acciones recibidas podrán mantenerlas en su activo las Sociedades escindidas o entregarlas a sus socios o partícipes, en cuyo caso reducirán el capital en la cuantía precisa.

Dos. Cada una de las partes del patrimonio escindido que se traspase en bloque a la Sociedad absorbente o, en su caso, de nueva creación, deberá tener más del cincuenta por ciento de su activo estimado en valores reales afecto a actividades empresariales. La misma proporción habrá de concurrir en el activo del patrimonio que conserva la Sociedad escindida.

Tres. Las Sociedades preexistentes en que se integre el patrimonio segregado ejercerán una actividad análoga o complementaria a la ejercida en la Sociedad escindida con dicho patrimonio.

Cuatro. En el supuesto de Sociedad de nueva creación, se precisará, además del cumplimiento de los requisitos previstos anteriormente, que el total de las aportaciones determinen un patrimonio en el que más del cincuenta por ciento de su activo estimado en valores reales esté afecto a actividades empresariales análogas o complementarias.

Cinco. En las Sociedades que no se extingan los beneficios previstos en el artículo diez, sólo afectarán a las plusvalías de los elementos patrimoniales que se traspasen.

Seis. Lo dispuesto en este artículo no afectará a los derechos que, en favor de los socios o de terceros se establecen en la legislación mercantil para los supuestos de extinción de Sociedades .

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El régimen tributario establecido por la presente Ley será igualmente aplicable a las operaciones de fusión de aquellas Entidades que aun no teniendo la forma jurídica de Sociedades mercantiles tengan personalidad jurídica y se hallen por tanto sujetas al Impuesto de Sociedades.

Segunda.

Las operaciones de fusión de Cooperativas se regularán por lo que disponga su legislación específica.

Tercera.

Los empresarios individuales sólo podrán participar en un proceso de fusión acogiéndose al régimen tributario de la presente Ley, si sus registros contables son llevados de acuerdo con las normas establecidas por el Código de Comercio, al menos con la antelación de tres años.

Cuarta.

Si como consecuencia de la fusión a efectos de cumplir lo establecido en el artículo tercero coma dos es preciso adoptar el acuerdo de transformación del tipo social, se aplicarán a este supuesto las bonificaciones previstas en el artículo noveno de esta Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

Quedan derogados el Decreto dos mil novecientos diez/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de noviembre, en cuanto no afecte a normas procedimentales, y el artículo veintitrés del Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de noviembre.

Segunda.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedará derogado el apartado c), tres, del artículo veinticinco de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, dictará las normas oportunas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley .

Palacio Real, de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1980
  • Fecha de publicación: 10/01/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/1981
  • Fecha de derogación: 01/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 29/1991, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30076).
  • SE MODIFICA arts. 2, 4, 5, 13 y 15, por Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30591).
  • SE DEROGA los arts. 2.1 y 15.1 y 6, por Ley 19/1989, de 25 de julio (Ref. BOE-A-1989-17832).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 2182/1981, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1981-21700).
Referencias anteriores
Materias
  • Concentración de Empresas
  • Empresas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Sistema tributario
  • Sociedades

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