Criterios de racionalización, economía y eficacia, y los estudios de revisión y evaluación de los programas efectuados durante mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y uno, aconsejan reestructurar los Organismos autónomos del Estado adscritos al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Seguros, que actualmente son: «La Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros», creada por los Reales Decretos leyes de treinta de agosto y trece de octubre de mil novecientos veintiocho. «El Consorcio de Compensación de Seguros», creado por la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que refunde anteriores Consorcios creados por Decreto de cinco de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, Orden ministerial de treinta de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro y Decreto-ley de diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, habiendo asumido posteriormente las funciones que le encomienda la Ley veinticinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, sobre Energía Nuclear, la Ley ochenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, sobre Incendios Forestales; la Ley diez/mil novecientos setenta, de cuatro de julio, sobre Seguro de Crédito a la Exportación y la Ley ochenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de veintiocho de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados. «El Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación», creado por la Ley veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor (texto refundido aprobado por Decreto seiscientos treinta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiuno de marzo) y estructurado por Decreto-ley dieciocho/mil novecientos sesenta y cuatro, de tres de octubre. Y la «Caja Central de Seguros», creada por acuerdo de Consejo de Ministros de veintisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos.
El carácter de sus funciones y la posibilidad de que sean desarrolladas por un sólo Organismo autónomo, con mayor eficacia y menor gasto público permite que la reestructuración se realice a través de la supresión de tres de ellos y la asunción de sus funciones y su patrimonio por el «Consorcio de Compensación de Seguros», en razón a su mayor importancia económica, que de ese modo continúa el proceso integrador que inició su Ley reguladora de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
La presente reestructuración de los Organismos, en la que ha sido oída la Junta Consultiva de Seguros, constituye el primer paso en un proceso de reordenación de la actividad que viene desempeñando y que habrá de completarse con la aprobación del nuevo Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros que sustituya al actualmente en vigor, acoja las nuevas funciones que se le han encomendado con posterioridad al mismo y las que hasta ahora vienen desempeñando los Organismos suprimidos.
En su virtud, y en uso de la autorización concedida por el artículo treinta, dos de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y uno, a propuesta de los Ministros de la Presidencia y de Hacienda e iniciativa de éste último y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
DISPONGO:
Uno. Se suprimen los Organismos autónomos del Estado adscritos al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Seguros, «Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros», «Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación» y «Caja Central de Seguros», cuyas funciones y recursos quedan asumidos por el Organismo autónomo del Estado «Consorcio de Compensación de Seguros», de igual adscripción, a quien se transmite la totalidad del patrimonio, activo y pasivo, de los Organismos suprimidos.
Dos. El Consorcio de Compensación de Seguros mantendrá su carácter de Entidad de Derecho Público, comprendida en los artículos segundo y quinto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, y en el artículo cuarto, uno, b), de la Ley de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, General Presupuestaria.
Uno. Junto a las actuales secciones del Consorcio de Compensación de Seguros y con la misma independencia contable y patrimonial que se establece en el artículo segundo de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro que lo regula, se constituyen las de Riesgos de la Circulación, Riesgos de Vehículos Oficiales, Riesgos del Cazador y Seguro Obligatorio de Viajeros.
Dos. Los Consejos de la Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros y del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación mantendrán su composición y funcionamiento con el carácter de Juntas de Gobierno de las secciones correspondientes.
Uno. El Consorcio de Compensación de Seguros queda estructurado en las siguientes unidades:
Unidades Centrales:
‒ Dirección de Gestión Aseguradora, que comprenderá los Servicios de coberturas en seguros voluntarios y de coberturas en seguros obligatorios.
‒ Dirección Técnica y Financiera, que comprenderá el Servicio Técnico y el Servicio de Financiación e Inversiones.
‒ Dirección de Coordinación, que desempeñará las funciones de Secretaría General del Organismo.
Unidades Territoriales:
‒ Delegaciones provinciales, que constituirán la organización periférica del Organismo, y a cuyo frente figurará un Delegado.
Dos. A la Presidencia del Organismo se adscribirán orgánicamente la Asesoría Jurídica y la Intervención Delegada, sin perjuicio de su dependencia de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y de la Intervención General de la Administración del Estado, respectivamente.
Tres. Los Directores, que tendrán nivel orgánico de Subdirector general, y los Jefes de Servicio del Organismo serán nombrados por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Director general de Seguros, entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Inspección de Seguros y Ahorro.
Cuatro. Los Delegados provinciales del Organismo serán designados y revocados libremente por el Presidente del Organismo.
Uno. Las actuales escalas de funcionarios de los Organismos que se suprimen quedarán adscritos al Organismo Consorcio de Compensación de Seguros, subrogándose éste en los contratos de colaboración temporal y laborales de personal procedentes de aquéllos.
Dos. Por el procedimiento legalmente establecido podrá procederse, en su caso, a la refundición de las escalas, así como a la determinación de funciones y forma de acceso a las mismas.
Con independencia de lo establecido en este Real Decreto, las actividades del Consorcio de Compensación de Seguros se continuarán rigiendo por lo dispuesto en la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, así como en la Ley veinticinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, sobre Energía Nuclear; Ley ochenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, sobre Incendios Forestales; Ley diez/mil novecientos setenta, de cuatro de julio, sobre Seguro de Crédito a la Exportación, y Ley ochenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de veintiocho de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados; y, en cuanto a las funciones asumidas por los Organismos que se suprimen, por lo establecido en el Real Decreto-ley de trece de octubre de mil novecientos veintiocho, por el Decreto-ley de tres de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, y por las demás disposiciones aplicables, en tanto no resulten modificadas por el presente Real Decreto.
En el plazo de un año desde la publicación de este Real Decreto se aprobará, a propuesta del Ministro de Hacienda y previo informe del Consejo de Estado, nuevo Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros que sustituya al aprobado por Decreto de trece de abril de mil novecientos cincuenta y seis, modificado por Decreto de veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y tres y a los de los Organismos que ahora se suprimen.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para efectuar las transferencias de créditos que resulten necesarias para la ejecución de lo previsto en el presente Real Decreto; para que proceda a la refundición de los Presupuestos de los Organismos que se suprimen con el del Consorcio de Compensación de Seguros; para el desarrollo de la estructura orgánica de dicho Organismo, sin incremento de gasto público.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y dos.
Dado en Madrid a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE
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