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Documento BOE-A-1981-25202

Orden de 20 de octubre de 1981 por la que se regula el régimen general de ayudas al estudio, en los niveles no universitarios, para el curso académico 1982-83.

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 28 de octubre de 1981, páginas 25293 a 25296 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1981-25202
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/10/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: Por la presente Orden ministerial se hace pública la convocatoria general de ayudas al estudio, en los niveles no universitarios, para el curso 1982-83, con la finalidad de propiciar el acceso al estudio de los españoles, bajo el principio de igualdad de oportunidades propugnado por la Ley Generad de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa de 4 de agosto de 1970, en los niveles no obligatorios de enseñanza, y por la Ley Orgánica del Estatuto de Centros de 19 de junio de 1980, en los niveles de escolaridad obligatoria, todo ello en el marco de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Española.

La presente convocatoria, si bien sigue en gran parto las líneas de años anteriores, tiene, sin embargo, algunas novedades dictadas por la experiencia. Así, cabe señalar la adecuación del baremo académico a los criterios calificadores actuales y la introducción de deducciones en la renta computable de las familias numerosas o con hijos disminuidos.

El criterio de prelación de las solicitudes, dentro de cada uno de los conjuntos en que se agrupen las mismas en razón de nivel de estudios, cuantías y renovación o nueva adjudicación, vendrá determinado por una fórmula matemática cuyas variables sean el módulo económico que resulte de dividir la renta familiar neta por el número de miembros familiares computables, y la nota media académica del solicitante.

La antelación con que se publica la presente convocatoria en relación con las fechas habituales en cursos anteriores, es expresión de la voluntad de este Ministerio de adelantar las fechas de concesión de estas ayudas. La complejidad del proceso de examen y selección de las solicitudes hace, entonces, necesaria esta más temprana publicación.

En su virtud, y a propuesta del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO I
Estudios para los que se puede solicitar ayuda
Artículo 1.

Las ayudas al estudió que son objeto de regulación por la presente convocatoria están destinadas a los alumnos de los siguientes niveles y grados del sistema educativo: Educación Preescolar; Educación General Básica; Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria; Formación Profesional de primero y segundo grado, así como sus cursos de adaptación y complementarios; y cualesquiera otros estudios que, gozando de reconocimiento oficial e impartiendo los planes de estudio oficialmente aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, no tengan carácter universitario.

CAPÍTULO II
Clases y dotación de las ayudas
Artículo 2.

Las denominaciones y correspondientes cuantías de las, ayudas establecidas por la presente convocatoria son las que, a continuación, se indican.

A: Ayudas de mayor cuantía, dotadas con 65.000 pesetas.

B: Ayudas de cuantía media, dotadas con 40.000 pesetas.

C: Ayudas de menor cuantía, dotadas con 20.000 pesetas.

Artículo 3.

Las ayudas de mayor cuantía, clase A, se destinan a sufragar el coste de la enseñanza o bien, los gastos de residencia del alumno fuera del domicilio familiar. Por consiguiente, sólo podrá concederse esta clase de ayuda en presencia de alguno de los siguientes supuestos:

a) Que el alumno solicitante tenga que sufragar costes de enseñanza por asistir a un centro docente no estatal y no subvencionado, ni gratuito.

b) Que el alumno, sea cualquiera el centro al que asista, se vea obligado a residir fuera del domicilio familiar durante el curso académico por no existir en la localidad donde resida un Centro docente adecuado o, existiendo, carezca de plazas vacantes.

Artículo 4.

A la concesión de las ayudas de media y menor cuantía, ciases B y C, pueden concurrir, además de los alumnos que estén en los casos previstos en el artículo anterior, aquellos otros que, residiendo en su domicilio familiar, deban desplazarse diariamente fuera de la localidad.

Artículo 5.

1. En los niveles educativos de Preescolar y Educación General Básica sólo se concederán ayudas por razón de enseñanza.

2. En el nivel de Preescolar las ayudas podrán ser de las clases B o C y en Educación General Básica, exclusivamente de de la clase C, de menor cuantía.

La concesión de cualquiera de las ayudas reguladas por la presente convocatoria conllevará la exención del pago de las académicas oficiales en los estudios y curso para los que ha obtenido la ayuda.

CAPÍTULO III
Requisitos de carácter general
Artículo 7.

Los solicitantes de las, ayudas deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Ser español o tener la nacionalidad española en régimen de doble nacionalidad, cuando hayan optado por la española.

2. Reunir los requisitos de orden académico y económico fijados en la presente convocatoria.

3. No poseer título que habilite para el ejercicio profesional, salvo en aquellos casos en que el título de referencia suponga un ciclo o grado inferior dentro de los mismos estudios que se pretendan seguir.

CAPÍTULO IV
Requisitos de orden económico
Artículo 8.

La renta familiar de los solicitantes no podrá exceder, en función del número de miembros computadles de la familia, de las que a continuación se indican:

  Pesetas
Familias de uno o dos miembros. 480.000
Familias de tres miembros. 700.000
Familias de cuatro miembros. 900.000
Familias de cinco miembros. 1.100.000
Familias de seis miembros. 1.280.000
Familias de siete miembros. 1.460.000
Familias de ocho miembros. 1.600.000

Para familias de mayor número de miembros se añadirán 140.000 pesetas por cada miembro que exceda del número de ocho.

La renta familiar incluirá los ingresos obtenidos por la totalidad de los miembros de la familia durante 1981.

Artículo 9.

A los efectos del articulo anterior, son miembros computables de la familia el padre y la madre, el solicitante, los hermanos solteros menores de veintiún años que convivan en el domicilio familiar o los de mayor edad cuando se trate de disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, así como los ascendientes de los padres que justifiquen adecuadamente su residencia en el mismo domicilio con el certificado municipal correspondiente.

En los casos en que el solicitante alegue su independencia familiar, cualquiera que sea su estado civil, deberá acreditar fehacientemente está circunstancia, su domicilio real, así como la titularidad de la renta que, en concepto de arrendamiento de vivienda, abone en su caso, y los medios económicos con que cuenta. De no justificarse suficientemente estos extremos, a juicio de la correspondiente Comisión Provincial de Promoción Estudiantil, su solicitud será sometida á estudio específico que permitirá comprobar la renta y situación reales del solicitante.

Artículo 10.

Las rentas familiares a que se refiere el presente capítulo s eentienden netas en el sentido de que de los ingresos, brutos declarados se deducirán los gastos de explotación, el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, Seguridad Social y primas a Mutualidades de carácter obligatorio. Los titulares de explotaciones agrarias computarán como ingresos los productos de aquellas que sean utilizados para el propio consumo.

Artículo 11.

El total de ingresos familiares netos podrán efectuarse las siguientes deducciones:

a) El 50 por 100 de los ingresos computados por los hermanos del solicitante menores de veintiún años, que convivan en el domicilio familiar.

b) El 50 por 100 de los gastos realizados con ocasión de enfermedad grave o intervención quirúrgica, siempre que se justifique adecuadamente, ante la Comisión Provincial de Promación Estudiantil, que fueron abonados por la familia del solicitante sin reembolso o compensación alguna por parte de Entidades públicas o Mutualidades sanitarias.

c) Doce mil pesetas por cada hermano, incluido el solicitante, que conviva en el domicilio familiar, cuando se trate de familias numerosas.

d) Cien mil pesetas por cada hermano del solicitante que sea disminuido físico, psíquico o sensorial, siempre que de la incapacidad se derive la imposibilidad de obtener ingresos de naturaleza laboral.

e) El 20 por 100 de la renta familiar neta cuando el solicitante sea hijo de padre inválido, aquejado de enfermedad permanente que imposibilite para el trabajo, que se halle en situación de desempleo o paro laboral sin percepción de subsidio y, finalmente, ser hijo de viuda, de madre soltera o separada legalmente que no tenga ingresos propios.

f) El 20 por 100 de la renta familiar neta cuando el solicitante resida en una comarca clasificada como de acción especial por el Ministerio de Administración Territorial.

Artículo 12.

En los casos de fallecimiento o jubilación del cabeza de familia durante los años 1981 ó 1982, los ingresos familiares se computarán en razón a la pensión dejada por el o al cabeza de familia, y estas solicitudes podrán revisarse, en su caso, en vía de reclamación.

CAPÍTULO V
Requisitos de orden académico
Artículo 13.

A los efectos del presente capítulo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, las calificaciones académicas a aplicar serán las correspondientes al curso académico 1980-81.

Artículo 14.

Los solicitantes habrán de aportar, como mínimo, las siguientes notas medias:

‒ Alumnos de renovación: 5,5 puntos.

‒ Alumnos de nueva adjudicación: 6,0 puntos.

Por excepción, y en coherencia con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley General de Educación, a los alumnos que vayan a cursar 1.º y 2.º cursos del primer grado de Formación Profesional, se les exigirá una nota media mínima de 4,0 puntos, ya sean de renovación como de nueva adjudicación.

Artículo 15.

Para hallar la nota media se sumarán las puntuaciones medias obtenidas en todas las asignaturas, excluidas las de Religión o Etica y Moral, Formación Cívico-Social y Educación Física, y se dividirá la suma obtenida por el número de asignaturas.

Cuando el alumno se haya presentado en más de una convocatoria para aprobar alguna asignatura, la puntuación media en tal asignatura se hallará sumando las notas obtenidas en las distintas convocatorias a que se haya presentado y dividiendo por el número de convocatorias empleadas en su aprobación.

Las puntuaciones que se consignen para cada asignatura serán las que figuran en la siguiente tabla de equivalencias:

  Puntos
Sobresaliente/Matricula Honor. 10,0
Notable. 7,5
Bien. 6,0
Suficiente o aprobado. 5,0
Suspenso, insuficiente, muy deficiente o no presentado. 2,0
Artículo 16.

En caso de adjudicación de la ayuda, para hacer efectiva la dotación de la misma, el alumno deberá acreditar estar matriculado en un curso posterior al seguido en el curso 1981-82 y haber aprobado el curso completo seguido durante el mismo, salvo la excepción establecida en el artículo 14 para los alumnos de 1.º y 2.º cursos del primer grado de Formación Profesional.

CAPÍTULO VI
Criterios de selección y adjudicación
Artículo 17.

El Instituto Nacional de Asistecia y Promoción del Estudiante concederá las ayudas en función de los créditos que, con tal finalidad, se le consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Por consiguiente, no será suficiente que el alumno reúna los requisitos que se exigen en los capítulos tercero, cuarto y quinto de esta convocatoria, para recibir la ayuda, sino que, además será necesario que el solicitante sea propuesto para la concesión de la ayuda, en función de la consignación presupuestaria de que se disponga y de la clasificación ordenada de los solicitantes que resulte de aplicar los criterios de selección que, en el presente capítulo, se establecen.

Artículo 18.

Las solicitudes de renovación, cumplidos los requisitos exigidos en los capítulos tercero, cuarto y, quinto de la presente convocatoria, tendrán preferencia absoluta sobre las solicitudes de nueva adjudicación.

Las solicitudes para cursar el primer curso de Educación General Básica, primer curso del primer grado de Formación Profesional y primer curso de Bachillerato serán consideradas, a todos los efectos, como de nueva adjudicación.

Artículo 19.

El criterio de prelación de las solicitudes dentro de cada uno de los conjuntos en que se agrupen las mismas en razón del nivel de estudios, cuantía y renovación o nueva adjudicación, será el obtenido a partir de una fórmula matemática cuyas variables sean el módulo económico que resulte de dividir la renta familiar neta por el número de miembros, familiares computables, y la nota media académica del solicitante.

Dicha fórmula será la siguiente:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5kID0gTiArPC9tdGV4dD4KICAgIDxtbj4xNSwyPC9tbj4KICAgIDxtaT48L21pPgogICAgPG1vPi08L21vPgogICAgPG1mcmFjPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+UjwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bW4+MjUuMDAwPC9tbj4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgogICAgPG10ZXh0PiwgZW4gbGEgY3VhbDo8L210ZXh0Pgo8L21hdGg+

d = coeficiente de prelación del solicitante.

N = nota media computable.

R = Módulo económico familiar per cápita.

Artículo 20.

Los alumnos que soliciten ayuda para cursar Preescolar o bien primero o segundo curso de Educación General Básica se clasificarán exclusivamente de modo inverso al módulo económico que resulta de dividir la renta familiar neta por el número de miembros familiares computables no siendo, pues, de aplicación el anterior artículo 19.

CAPÍTULO VII
Presentación y tramitación de las solicitudes
Artículo 21.

Las solicitudes se formularán en el impreso oficial numerado, que será expendido por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, los Organismos correspondientes de las Comunidades autónomas o, en su caso, por los Centros docentes.

Las solicitudes habrán de presentarse en los lugares indicados en el artículo siguiente, en el plazo comprendido entre los días 16 de noviembre y 21 de diciembre de 1981, ambos inclusive.

Con carácter especial, se podrán presentar solicitudes durante todo el curso académico, en caso de fallecimiento o jubilación del cabeza de familia, con posterioridad al término del plazo señalado en el presente artículo, u otras causas de grave repercusión económica en la vida familiar así apreciadas por la Comisión Provincial de Promoción Estudiantil.

Artículo 22.

Las solicitudes, a las que se acompañarán los documentos exigidos en el correspondiente impreso, se presentarán en el Centro docente donde el alumno solicitante curse sus estudios en el año académico 1981-1982.

Por excepción, se presentarán directamente en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia o en los Organismos correspondientes de las Comunidades autónomas, en los siguientes casos:

a) Cuando el alumno no esté matriculado en ningún Centro académico durante el curso 1981-1982 como consecuencia de interrupción de sus estudios debida a enfermedad, servicio militar u otra causa.

b) Cuando las solicitudes se cursen fuera de plazo, al amparo de lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

c) Cuando se trate de solicitudes para cursar estudios en el Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia.

Asimismo, las socilitudes podrán presentarse en los Gobiernos Civiles, Oficinas de Correos o Consulados de España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 23.

Una vez recibidas las solicitudes, las Secretarías de los Centros docentes deberán comprobar la correcta cumplimentación de las mismas, debiendo, en su caso, instar al alumno para que subsane las faltas o incorpore los datos requeridos.

En todos los Centros se constituirá una Comisión asesora que informará sobre los datos consignados por los alumnos. Dicha Comisión asesora estará presidida por un Catedrático o Profesor del Centro, y la compondrán, como Vocales, dos Catedráticos o Profesores, dos padres de alumnos, dos becarios y el Tutor de Becarios. Todos ellos serán designados por el Consejo del Centro o, en su defecto, por el Director del mismo. Su dictamen se consignará en el impreso de solicitud.

Artículo 24.

Dentro de los quince días siguientes a la terminación del plazo de presentación de solicitudes, las Secretarías de los Centros docentes remitirán aquéllas, cumplimentado el informe a que se refiere el articulo anterior, a la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia u Organismo correspondientes de las Comunidades autónomas.

Artículo 25.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia o, en su caso, los Organismos correspondientes de las Comunidades autónomas, en el plazo máximo de ocho días, separarán aquellas solicitudes de alumnos que deseen cursar estudios, durante el año académico 1982-1983, en otra provincia o en el Instituto Nacional de Bachillerato o Distancia; Estas solicitudes, debidamente relacionadas, se remitirán por correo certificado a la Delegación Provincial u Organismo correspondiente de Comunidad autónoma, donde el alumno solicitante vaya a cursar sus estudios.

Artículo 26.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia o los Organismos correspondientes de las Comunidades autónomas, a través de sus Servicios administrativos, comprobarán y valorarán las solicitudes, requiriendo, en, su caso, a los interesados para que, en un plazo de diez días, subsanen las faltas o, acompañen los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hicieran, su solicitud se archivará sin más trámite. Acto seguido enviarán las solicitudes a las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil, para su examen y selección en los términos que se regulan en los capítulos III al VI.

Las Delegaciones Provinciales o los Organismos correspondientes de las Comunidades autónomas podrán exigir de los solicitantes, a efectos de acreditar sus alegaciones, aquellos documentos que consideren oportunos.

CAPÍTULO VIII
Organos de selección
Artículo 27.

Para el estudio y selección de las solicitudes de ayuda al estudio a que se refiere la presente convocatoria se constituirá en cada provincia la Comisión Provincial de Promoción Estudiantil, que tendrá la siguiente composición:

Presidente: El Delegado provincial de Educación y Ciencia.

Vicepresidente: El Secretario de la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

Vocales: El Inspector Jefe de Educación General Básica, el Inspector Jefe de Enseñanza Media, el Coordinador provincial de Formación Profesional, el Jefe de la División de Extensión Educativa, un Director del Centro estatal y otro de un Centro no estatal, designados por el Delegado provincial de Educación y Ciencia: un representante de la correspondiente Comunidad autónoma o Ente preautonómico, un representante de la Diputación Provincial, dos represetantes de los padres, elegidos por las Asociaciones de Padres de Alumnos; un Tutor de Becarios, designado por el Delegado provincial de Educación y Ciencia; un representante de la correspondiente Comuincorporar a esta Comisión, con voz y voto, hasta tres miembros más en razón de que estimase oportuna y conveniente su presencia.

Secretario: El Jefe de la Unidad de Promoción Estudiantil.

Artículo 28.

Las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil se constituirán en el plazo de treinta días a partir de la publicación de la presente convocatoria. De las sesiones que se celebren se levantará acta por el Secretario, copia de la cual se remitirá, en el plazo de diez días, al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante.

Las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil contarán con la asistencia de las Unidades de Promoción Estudiantil como órgano administrativo de las mismas.

Artículo 29.

A los efectos del presente capítulo, las Comunidades autónomas cuyos Estatutos hubieran sido aprobados y que además hayan asumido competencias plenas en materia de Educación y recibido las correspondientes transferencias del Ministerio de Educación y Ciencia organizarán como estimen conveniente sus propios órganos de selección, dando cuenta de su constitución al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante.

CAPÍTULO IX
Procedimiento de resolución del concurso
Artículo 30.

Terminados los trabajos de estudio de las solicitudes por las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil, o los correspondientes órganos de selección de las Comunidades autónomas, se les dará el tratamiento siguiente:

1. Solicitudes que reúnan las condiciones establecidas en la convocatoria y sean propuestas para la concesión de ayuda. Se procederá por los correspondientes servicios administrativos a codificar la hoja de mecanización y se remitirá ésta para su procesamiento al Centro de Proceso de Datos, de acuerdo con el calendario que se establezca. El Centro de Proceso de Datos emitirá las correspondientes credenciales y títulos de becario.

2. Solicitudes que no reúnan las condiciones de la convocatoria. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia o los Organismos correspondientes de las Comunidades autónomas directamente emitirán y enviarán a los solicitantes las oportunas notificaciones de denegación de ayuda, en el momento en que, una vez resuelta la convocatoria, reciban del Centro de Proceso de Datos las credenciales de concesión de ayuda. A efectos estadísticos, remitirán al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante relación de solicitudes así denegadas, con expresión de las correspondientes causas de denegación.

Artículo 31.

En la credencial de becario se consignará la clase de ayuda, cuantía, estudios para los que se concede y requisitos que deben cumplir los alumnos para hacer efectiva la misma. El alumno deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la presente convocatoria, así como presentar una fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al cabeza de familia y referida al ejercicio de 1981. En caso de no hacerlo así, deberá justificar no tener obligación de presentarla y, en caso contrario, se suspenderá la tramitación de la ayuda, de acuerdo con lo que se disponga en las normas complementarias a la presente convocatoria.

La notificación desestimatoria de la ayuda deberá especificar la causa de la denegación y hacer constar el derecho del alumno a presentar la oportuna reclamación.

Artículo 32.

El Centro de Proceso de Datos efectuará el tratamiento de las solicitudes que reciba, confeccionará los cuadros estadísticos expresivos de los alumnos que recibirán ayuda y de los importes económicos que represente la resolución de la convocatoria, en atención a los solicitantes que cumplen los requisitos de la misma, y los enviará á las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil u Organismos correspondientes de las Comunidades autónomas y al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante, a efectos de la asignación por éste de los créditos por niveles y grados del sistema educativo. Emitirá, asimismo, las credenciales y títulos de becarios, así como las comunicaciones de denegación de ayuda, en su caso, y los cursará a los Organismos correspondientes.

Artículo 33.

La presente convocatoria deberá estar resuelta antes del inicio del curso académico 1982-1983.

Artículo 34.

El alumno que obtenga una ayuda de esta convocatoria general, adquirirá la condición de becario que implicará, además del consignado en el artículo 6.°, los siguientes derechos:

1. Percepción de la dotación correspondiente a la ayuda concedida una vez cumplidos los requisitos establecidos.

2. Solicitar la aplicación de la ayuda para estudios distintos de los inicialmente previstos, siempre que la realización de los nuevos estudios no suponga pérdida de un curso lectivo en el que haya ostentado la condición de becario. Esta solicitud deberá formularse dentro de los quince días siguientes a la terminación del plazo de matricula.

3. Solicitar traslado de la ayuda concedida para seguir estudios en un Centro distinto al inicialmente previsto, aunque pertenezca a otra provincia. Esta petición deberá formularse dentro del plazo de quince días a partir de la fecha del traslado del expediente que dé origen a esta incidencia.

Artículo 35.

Los alumnos becarios perderán en cualquier momento los beneficios concedidos, previa la apertura del oportuno expediente en los siguientes supuestos:

1.º Haber falseado las declaraciones, formuladas en la solicitud de ayuda o consignado datos que induzcan a error a las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil u Organismos correspondientes de las Comunidades autónomas o no cumplimente los requisitos del articulo 31 al hacer efectiva la credencial recibida.

2.º No residir permanentemente en la localidad donde radica el Centro docente en que curse sus estudios, cuando su solicitud se hubiere basado en lo señalado en el apartado b) del artículo 3.º de la presente convocatoria.

3.º Tener otra beca concedida y disfrutar de ambas siempre que sean incompatibles. A estos efectos, las ayudas reguladas por esta convocatoria son incompatibles entre si. Asimismo son incompatibles con cualquier otra concedida por el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante u otros fondos públicos o privados, salvo que en tales convocatorias se autorice la compatibilidad.

La pérdida de la ayuda, en virtud de expediente, llevará consigo la inhabilitación para ser becario en lo sucesivo y la obligación de devolver las cantidades percibidas mediante ingreso en el Tesoro Público, justificado mediante la oportuna carta de pago. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades, incluso de orden penal en que hubieran podido incurrir el solicitante, padre, madre o representante legal y las autoridades y funcionarios que hubiesen formulado ó autenticado declaraciones falsas o incorrectas.

CAPÍTULO X
Reclamaciones e incidencias
Artículo 36.

Los solicitantes de ayudas al estudio que se consideren lesionados en sus posibles derechos por la resolución que hubiera recaído en su solicitud podrán interponer la correspondiente reclamación ante el Organismo que les denegó la misma, de acuerdo con lo previsto en la Resolución del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante de 9 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre), con independencia de los recursos que puedan formular al amparo de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Las reclamaciones se formularán en un impreso específico que diligenciarán los solicitantes.

Cuando no se trate de reclamaciones propiamente dichas, sino de incidencias de la solicitud, serán resueltas por los ser-. vicios administrativos competentes, de acuerdo con lo que se establezca en las normas-complementarias.

CAPÍTULO XI
Publicidad
Artículo 37.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia y los Organismos correspondientes de las Comunidades autónomas procurarán la máxima difusión y publicidad de esta convocatoria general, debiendo fijarse en los tablones de anuncios de los distintos Centros docentes una copia de la misma.

Los servicios administrativos de los Entes oficiales señalados informarán a los solicitantes de ayuda acerca de los trámites de petición, asesorándoles en todo lo relativo a los mismos.

En las Secretarías de los Centros docentes se exhibirán durante tres meses las relaciones de los becarios seleccionados que cursen estudios en los mismos.

CAPÍTULO XII
Inspección
Artículo 38.

El Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante o el Organo correspondiente de las Comunidades autónomas desarrollará las accionas que permitan exigir y comprobar el cumplimiento de lo establecido en la presente convocatoria acerca de los Centros docentes Organismos administrativos que participan en la misma..

Asimismo podrán llevar a cabo, directamente o con la colaboración de Entidades especializadas, la comprobación de expedientes de los alumnos a los que se haya concedido la beca e incoar los expedientes que en cada caso fueran necesarios.

En los casos en que se comprobara la falsedad en las declaraciones del solicitante se adoptarán las medidas oportunas para la imposición de las sanciones a que so refiere el artículo 35.

Disposición final primera.

Queda autorizado el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante para aclarar y desarrollar las normas contenidas en la presente Orden ministerial.

Disposición final segunda.

Esta Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 20 de octubre de 1981.

ORTEGA Y DIAZ-AMBRONA

Ilmos. Sres. Subsecretario de Administración Educativa y Presidente del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/10/1981
  • Fecha de publicación: 28/10/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA, por Resolución de 24 de noviembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-28637).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 274, de 16 de noviembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-26429).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Becas
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Educación
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Enseñanza
  • Enseñanza de Formación Profesional

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