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Documento BOE-A-1980-11650

Real Decreto 1051/1980, de 6 de junio, para la regulación de la Campaña de Cereales y Leguminosas-pienso 1980-81.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 7 de junio de 1980, páginas 12519 a 12523 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1980-11650
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/06/06/1051

TEXTO ORIGINAL

Habiendo finalizado la vigencia del Real Decreto mil trescientos setenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de uno de junio, que regulaba la Campaña de Cereales y Leguminosas-pienso hasta el día treinta y uno de mayo, es preciso proceder a la regulación de la campaña mil novecientos ochenta ochenta y uno, fijándose para ello dos objetivos fundamentales: por una parte, una elevación de precios al agricultor, en la que se han compensado la totalidad de los aumentos de los costes de la producción habidos durante la campaña, incluido el aprobado en esta fecha, y por otra, el abastecimiento a la ganadería, en la mayor medida posible, con cereales de producción nacional, sin aumentos de costes a este sector, tratando al mismo tiempo de mejorar la balanza comercial.

Con la finalidad de impulsar el cultivo de los cereales de primavera, de los que el país es altamente deficitario, se establecen precios de compra únicos para toda la campaña, así como mecanismos de venta de tales cereales para que los consumidores puedan efectuar la adquisición de los mismos a precios de mercado.

Se amplía a los cultivadores de trigo la facultad otorgada en la campaña anterior a los productores de cebada, sobre la posibilidad de efectuar contratos de depósito reversible con el SENPA, que se podrán cancelar en el período que se fija mediante el reintegro de las cantidades anticipadas y sus intereses, para efectuar con dicho trigo la venta del mismo mediante el sistema de compraventa simultánea. Los productores de cebada y leguminosas-pienso podrán igualmente formalizar contratos de depósito reversibles.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, teniendo en cuenta las reuniones mantenidas en el seno del FORPPA y previa deliberación del día seis de junio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

I. Campaña de comercialización y período de compra por el SENPA

Artículo 1. 

Uno. La campaña de comercialización de los cereales de invierno y leguminosas-pienso comienza el uno de junio de mil novecientos ochenta y finalizará el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y uno, y la de cereales de primavera se iniciará el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y finalizará el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

Dos. Para los cereales de invierno y leguminosas-pienso, el período de compra se extenderá desde el uno de junio de mil novecientos ochenta hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y uno, y para los cereales de primavera, desde el uno de septiembre de mil novecientos ochenta hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

II. Precios de compra por el SENPA

Artículo 2. 

Uno. Los precios base de garantía a la producción y los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación para los cereales de invierno y leguminosas-pienso, los cuales serán aplicados a las compras hasta el final de campaña una vez alcanzados los incrementos máximos, así como los precios de compra únicos para toda la campaña de los cereales de primavera, serán los que figuran en el Anexo número uno.

Dos. Las bonificaciones y depreciaciones serán fijadas por el SENPA con criterios similares a los de la campaña anterior.

III. Precios de venta de los productos adquiridos por el SENPA

Artículo 3. 

Uno. Los precios de venta del trigo a industriales harineros y semoleros se calcularán sumando al ciento cinco por ciento del precio base de garantía los incrementos mensuales y las primas por grado de calidad correspondientes.

Dos. Los fabricantes de harina podrán acogerse, si lo desean, a un precio medio anual, que se obtendrá sumando al ciento cinco por ciento del precio base de garantía las primas por grado de calidad y un incremento medio de cero coma cuarenta y dos pesetas/kilogramo.

Tres. Los precios de venta de los cereales de invierno y de las leguminosas-pienso almacenadas en las instalaciones del SENPA serán los que resulten de sumar al ciento cuatro por cierto del precio base de garantía a la producción los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación, y las bonificaciones y depreciaciones correspondientes.

Cuatro. Los precios de venta de los cereales de invierno y las leguminosas-pienso en poder de las Entidades colaboradoras del SENPA serán los que resulten de aplicar, al precio de garantía a la producción con las bonificaciones y depreciaciones, el ocho por ciento anual, y por el tiempo que corresponda, a las cantidades financiadas por dicho Organismo.

Cinco. La venta de cereales y leguminosas-pienso cuyas características los excluyan de los clasificados y regulados en el presente Real Decreto se realizará de conformidad con los principios de publicidad y concurrencia o mediante concurso-subasta.

No será preceptivo el anterior sistema en el caso de pequeñas partidas cuyo destino sea la venta a ganaderos.

Artículo 4. 

Uno. La venta del maíz y del sorgo de producción nacional se efectuará por el SENPA. mediante el sistema de concurso-subasta, no siendo preceptivo el anterior procedimiento en el caso de venta de pequeñas partidas a ganaderos, a los que se aplicará el precio, medio resultante que se haya obtenido en la última enajenación pública.

Dos. La venta del maíz y sorgo en poder del SENPA procedente de la cosecha anterior se efectuará por dicho Organismo en la forma establecida en el punto anterior.

Tres. Con cargo al Plan Financiero del FORPPA, se atenderán las pérdidas que se originen en precio y los gastos operacionales a que de lugar la comercialización del maíz y sorgo, así como las que se ocasionen en las ventas llevadas a cabo, de acuerdo con lo establecido en el punto quinto del artículo tercero.

IV. Precios de entrada

Articulo 5.

Uno. Los precios de entrada aplicables durante el período de regulación lo serán exclusivamente para el maíz en función de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

Dos. A la vista del desarrollo y grado de comercialización de la cosecha de maíz, el Gobierno fijará los correspondientes precios de entrada para dicho cereal a partir del día uno de octubre.

Artículo 6.

Uno. Para perfeccionar las normas de recepción y almacenamiento y agilizar las operaciones de compraventa de los cereales y otros granos, le SENPA podrá dictar las normas y formalizar conciertos con Entidades que actuarán con el carácter de colaboradores de dicho Servicio.

Dos. Podrán ser Entidades colaboradoras del SENPA para la adquisición, recepción, almacenamiento y transformación de trigo para consumo humano, los fabricantes de harinas y sémolas que, estando debidamente autorizados y teniendo en actividad las industrias respectivas, lo soliciten del Servicio Nacional de Productos Agrarios en los plazos que se determinen y cumplan las condiciones que se establezcan.

Tres. Podrán ser Entidades colaboradoras del SENPA en la compra, recepción y almacenamiento de cereales o leguminosas pienso para la venta o consumo de éstos:

a) Las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación y Agrupaciones de agricultores o ganaderos, legalmente establecidas.

b) Los fabricantes de piensos compuestos.

c) Almacenistas de piensos.

d) Cualquier otra Entidad que se dedique a la transformación, consumo o compra-venta de cereales y leguminosas-pienso con destino a la ganadería.

Para poder obtener la calificación de Entidades colaboradoras, se solicitará al SENPA en los plazos que se señalen, debiendo acreditar el ejercicio autorizado de la actividad a que se dediquen y comprometiéndose a cumplir las condiciones que al efecto se determinen.

Cuatro. Las Entidades colaboradoras habrán de disponer de básculas y aparatos de medida debidamente contrastados para la determinación del peso, impurezas, peso del hectolitro y humedad que se tendrán a disposición de los funcionarios del Servicio Nacional de Productos Agrarios y de los agricultores durante el período de almacenamiento de los cereales en los silos y almacenes cuya capacidad se concierte.

Cinco. Las Entidades colaboradoras concertadas percibirán la retribución que se fije por el Ministerio de Agricultura, por la colaboración prestada a satisfacción, en la recepción, almacenamiento, conservación financiación y otros gastos, cuyo importe se sufragará por el FORPPA con cargo a la dotación de su Plan Financiero para subvenciones cerealistas.

Seis. Las Entidades colaboradoras que almacenen cereales-pienso podrán gozar de una financiación por el SENPA, comprendida entre el sesenta y el ochenta por ciento del valor de la mercancía almacenada.

VI. Registro de cosechas, existencias y almacenamiento

Artículo 7.

Los cultivadores de cereales y leguminosas-pienso están obligados a declarar al SENPA, en la cartilla cerealista, la superficie de siembra, cosechas obtenidas, las reservas para siembra y autoconsumo y el disponible para la venta de todos los cereales y leguminosas que cultiven, así como cuantos datos considere necesarios dicho Organismo para el mejor cumplimiento de la misión que tiene encomendada.

Artículo 8.

Los tenedores de cereales y leguminosas-pienso, así como los industriales que empleen estos productos como materia prima de sus industrias, quedan de igual forma obligados a proporcionar al SENPA los datos sobre capacidad de almacenamiento y movimiento de existencias.

Artículo 9.

El SENPA llevará el inventario de las existencias y de la capacidad de almacenamiento de cereales y otros granos, tanto de su propia red como de otras Entidades.

VII. Ayudas y subvenciones

Artículo 10.

El cultivo de trigo en regadío queda excluido de las ayudas y subvenciones que se establecen en el presente Decreto.

En la recepción de cereales y leguminosas-pienso en los almacenes del SENPA y sus Entidades colaboradoras, tendrán prioridad de entrega todos los granos sobre el trigo producido en regadío.

Artículo 11.

El Seguro Nacional de Cereales contra los riesgos de pedrisco e incendio, correspondiente A la sementera de la campaña mil novecientos setenta y nueve/mil novecientos ochenta, se aplicará a las cosechas de trigo, cebada, avena, centeno, maíz y sorgo, excepto para el trigo en regadío.

Cuando concurran circunstancias de excepción por cosechas definidas como catastróficas, queda autorizado el SENPA a conceder a los agricultores afectados moratorias por un año en el reintegro de los préstamos concedidos anteriormente, así como a conceder nuevos préstamos para adquisición de semillas y fertilizantes.

Artículo 12.

Uno. A los cultivadores de cereales de invierno y de primavera se les podrá conceder créditos para la adquisición de fertilizantes, hasta un montante total de seis mil quinientos millones de pesetas, con cargo a las disponibilidades del Plan Financiero del FORPPA.

Dos. Los documentos en que se formalicen los préstamos del SENPA serán administrativos aunque excedan de dos millones quinientas mil pesetas. Ello, no obstante, podrán elevarse a escritura pública cuando lo exija alguna de las partes.

Articulo 13.

Las peticiones de crédito que realicen al amparo del artículo anterior, las Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación (SAT), para todos los socios, se ajustarán a las normas que dicte el SENPA, y su tramitación y resolución gozarán de preferencia.

VIII. Cereales y leguminosas-pienso para siembra

Artículo 14.

Uno. Por la Dirección General de la Producción Agraria se llevará a cabo un plan de control de la calidad y precio de las semillas.

Dos. El SENPA podrá realizar importaciones de semillas de cereales, leguminosas y otros granos.

Tres. Asimismo, las Cooperativas y Agrupaciones de Agricultores, podrán realizar importaciones de semillas de cereales y leguminosas-pienso con destino exclusivo para sus asociados.

Cuatro. En todo caso, las importaciones de semillas y los controles de precio y calidad deberán realizarse dentro de las normas de la legislación vigente.

Artículo 15.

Uno. Las primas a los agricultores colaboradores en la producción de grano habilitado para siembra, así como las condiciones de venta y distribución del mismo, serán fijadas por el Ministerio de Agricultura a propuesta del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

Dos. Los precios de venta del grano comercial habilitado para siembra y preparado por el SENPA, para su distribución a los agricultores, comprenderá todos los gastos ocasionados de forma que no se produzcan pérdidas para el Organismo.

Tres. Los agricultores productores de trigo y de cereales y leguminosas-pienso podrán seleccionar sus propios granos para siembra en las instalaciones del SENPA, de acuerdo con las normas que dicte dicho Organismo.

Los costos que se deriven de esta selección serán sufragados por el SENPA con cargo a las partidas correspondientes del crédito autorizado al FORPPÁ para ayudas y subvenciones a los cultivadores de cereales.

Artículo 16.

Por parte de los Organismos competentes del Ministerio de Agricultura, con la colaboración de las Cámaras Agrarias, se desarrollará a corto plazo, de forma coordinada, el programa necesario para la implantación de variedades comerciales de leguminosas-grano para pienso, adecuadas a las distintas regiones. Asimismo, el INIA prestará particular atención a los problemas derivados de la existencia de factores limitantes del cultivo en su Programa Nacional de Investigación en leguminosas-grano, y con especial énfasis en la soja, habas, vezas, guisantes y altramuces; para lo cual, en las dotaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias se incluirán los recursos necesarios que le permitan dicha actuación.

IX. Normas complementarias

Artículo 17.

El comprador de los productos del SENPA tendrá libertad para elegir, tanto en lo que se refiere a cantidad, calidad y situación de los mismos, de acuerdo con las normas que a tal efecto señale el citado Organismo, encaminadas a una adecuada renovación de «stocks» y regulación del mercado.

En todo caso, el SENPA reservará las partidas de cereales, grano comercial, que se consideren necesarias para siembra.

Artículo 18.

El SENPA, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de regulación del mercado, podrá trasladar existencias de cereales y otros granos por sí o a través de terceros.

Si se previese que productos almacenados en zonas excedentarias pudieran obstaculizar la recepción y fuera necesario realizar traslados extraordinarios que por su elevada cuantía se justificara que no pueden ser atendidos con los márgenes comerciales del SENPA, este Organismo, oídos los sectores, elevará al FORPPA la oportuna propuesta.

Los gastos que se originen por el traslado serán satisfechos con cargo al capítulo de Ayudas y Subvenciones establecido en el Plan Financiero del FORPPA.

Artículo 19.

Antes del mes de diciembre, el SENPA presentará al FORPPA balance de producciones, existencias y necesidades de cereales y leguminosas-pienso para la campaña, y propuesta, en su caso, de medidas a adoptar.

Artículo 20.

Uno. Con la finalidad de facilitar el almacenamiento y lograr una mayor homogeneidad de la partida, el SENPA podrá realizar la estiba por grado de calidad de la mercancía.

Dos. Por el SENPA, en forma similar a la establecida en la campaña anterior, se fijarán las especificaciones de los grados de calidad, así como las primas que hayan de aplicarse en las ventas.

Artículo 21.

Uno. El SENPA podrá comprar cereales y leguminosas en depósito de agricultor, con las garantías necesarias. En el momento de formalizar la operación, pagará, como máximo, el ochenta por ciento del valor de las cantidades aforadas.

Dos. Los agricultores productores de trigo podrán formalizar con el SENPA contrato de depósito reversible hasta una cuantía de cien toneladas métricas, pudiéndose cancelar el mismo para su venta a los industriales harineros y semoleros, mediante el sistema de compraventa simultánea. El SENPA pagará, como máximo, en el momento de la formalización del depósito, el sesenta por ciento del valor que al precio de garantía corresponda a la mercancía aforada.

Tres. Los agricultores productores de cebada y leguminosas-pienso podrán realizar con el SENPA contratos de depósito reversibles hasta un máximo de cien toneladas por producto, percibiendo, como máximo, el sesenta por ciento del valor que al precio de garantía corresponda al producto aforado.

Cuatro. El período para la realización de depósitos reversibles por el SENPA finalizará el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta, y podrán ser cancelados hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, mediante el reintegro al SENPA del principal, intereses al ocho por ciento anual y gastos de la operación.

Las Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación podrán realizar contratos en depósito con las cosechas de todos sus socios.

En todos los casos de contratos en depósito, por el SENPA se aplicarán rigurosamente las declaraciones de la cartilla cerealista de cada agricultor.

Cinco. Cuando el volumen de existencias así lo aconseje, para no interrumpir la compra a los agricultores y lograr una mejor utilización de la capacidad de almacenamiento, se autoriza al SENPA para que, previa conformidad del FORPPA, pueda realizar ventas con pago aplazado y garantía solidaria mediante aval de cualquier Entidad bancaria.

Seis. El tipo de interés de estas operaciones no será inferior al establecido por el Banco de España en sus relaciones financieras con el FORPPA.

Artículo 22.

Los agricultores podrán efectuar entregas de trigo directamente en fábricas harineras o semoleras, mediante el sistema de compraventa simultánea.

En todo caso, el abono a los agricultores y el cobro a los fabricantes se efectuará por el SENPA, percibiendo este Organismo de los fabricantes, además del precio de compra, en concepto de clasificación-valoración y control, diez pesetas por quintal métrico.

Artículo 23.

En el caso de compras realizadas por el SENPA, la recepción de maíz y/o sorgo ofrecido por los agricultores podrá efectuarse en las instalaciones de almacenamiento propias o arrendadas del SENPA o en aquellos otros locales de almacenamiento propiedad de particulares con los que dicho Organismo establezca los oportunos Convenios al efecto.

Artículo 24.

Las modalidades y precios de venta de los subproductos resultantes de la selección de cereales para siembra serán fijados por el SENPA.

Artículo 25.

Uno. Con la finalidad de colaborar con los Organismos de regulación, se constituirán Juntas Provinciales de Recogida y Control, cuya composición y funciones se fijarán por el Ministerio de. Agricultura.

Dos. En el seno del SENPA se constituirá una Comisión especializada de cereales y leguminosas-pienso para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de esta campaña, con la participación de los agricultores y de los diversos sectores afectados.

Artículo 26.

El suministro de trigo a las industrias molturadoras de harina y sémola de las provincias canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla se realizará en las condiciones que, a propuesta del FORPPA, se fijen por el Gobierno.

Artículo 27.

Uno. Se faculta al FORPPA para que a propuesta del SENPA y previo acuerdo de su Comité Ejecutivo y Financiero se puedan autorizar concursos-subastas de trigo con destino a pienso, en la cuantía necesaria, con la única limitación de no reducir el «stock» estratégico deseable para el empalme de cosechas.

Dos. Las pérdidas que se produzcan como consecuencia de la autorización otorgada en el punto anterior serán sufragadas por el FORPPA con cargo al capítulo de pérdidas de su Plan Financiero.

Disposición transitoria primera.

Uno. Durante el presente mes de junio el precio de entrada del maíz será de trece coma setenta y cinco pesetas/kilogramo. Este precio se incrementará en cero coma quince pesetas/kilogramo progresivamente durante los meses de julio, agosto y septiembre.

Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, y a la vista de la cosecha y de la evolución de los mercados, fijará antes del treinta de septiembre los precios de entrada del maíz y sorgo para el resto de la campaña.

No obstante lo anterior, si las circunstancias lo hicieran necesario, antes, de dicha fecha se fijará el precio de entrada del sorgo.

Disposición transitoria segunda.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, dispondrá la entrada en vigor de los nuevos precios e incrementos autorizados para el trigo en las ventas de dicho cereal por el SENPA a los sectores consumidores del mismo y con vigencia para la campaña mil novecientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno.

Dos. Hasta tanto no se disponga lo contrario, los precios de venta del trigo a los industriales harineros y semoleros serán los que regían en el mes de mayo de mil novecientos ochenta, considerándose tal período, a todos los efectos, como una prolongación de campaña.

Disposición adicional única.

En la campaña de comercialización de mil novecientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno, la clasificación de cereales y leguminosas será la que figura en el anexo dos, y las características normales, las que figuran en el anexo tres.

Disposición final primera.

Uno. En los Presupuestos Generales del Estado de mil novecientos ochenta y uno se harán figurar las dotaciones necesarias a fin de atender el Presupuesto Administrativo del SENPA, que a partir de dicho año se financiará única y exclusivamente con cargo a la correspondiente dotación de dichos Presupuestos Generales.

Dos. Los saldos resultantes de la diferencia entre los precios de venta y de compra de los productos regulados por la presente disposición se aplicarán a compensar los gastos que se deriven de las operaciones comerciales del SENPA, no incluidos en su Presupuesto Administrativo. Los remanentes que existan se aplicarán al Plan Financiero del FORPPA para compensar las partidas de gastos y pérdidas que en el mismo figuren.

Disposición final segunda.

El SENPA, anualmente, elevará al FORPPA el correspondiente balance de la situación económica y financiera del Organismo al treinta y uno de diciembre, debidamente certificado.

Disposición final tercera.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para que en la esfera de su competencia adopte las medidas y dicte las órdenes que considere más convenientes para el desarrollo y mejor cumplimiento de lo que se dispone en el presente Real Decreto.

Disposición final cuarta.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos ochenta,

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANEXO I
  Pesetas por kilogramo

I. Precios base de garantía a la producción

 
Trigos blandos y semiduros:  
Tipo I. 17,60
Tipo II. 17,10
Tipo III. 16,65
Tipo IV. 16,25
Trigos duros:  
Tipo I. 20,75
Tipo II. 19,75
Tipo III. 16,40
Otros cereales:  
Cebada tipo I (dos carreras). 12,70
Cebada tipo II (seis carreras). 12,30
Avena tipo I (blancas y amarillas). 12,00
Avena tipo II (negras y grises). 11,70
Centeno. 12,90
Triticale. 14,30
Leguminosas-pienso:  
Algarrobas. 19,60
Almortas. 18,20
Altramuces. 19,10
Garbanzos negros. 19,00
Guisantes. 18,90
Látiros. 17,90
Habas pequeñas. 20,30
Habas grandes. 21,20
Yeros. 18,60
Veza. 20,10

II.Precios de compra únicos para toda la campaña

 
Cereales de primavera:  
Maíz. 16,65
Sorgo. 14,45

III.Incrementos mensuales en pesetas por quintal métrico

 
Trigos y leguminosas-pienso:  
Almacenamiento. 4,00
Financiación. 10,00
Cereales-pienso de invierno:  
Almacenamiento. 5,00
Financiación. 8,00

Periodos de aplicación, incluido mes inicial y final:

Zona Cereales de invierno Leguminosas-pienso
Temprana. Agosto-marzo. Julio-febrero.
Media. Septiembre-abril. Agosto-marzo.
Tardía. Octubre-mayo. Septiembre-abril.

A los efectos de la clasificación anterior, según zonas de recolección, las provincias se agrupan de la siguiente forma:

a) Provincias de recolección temprana:

Alicante, Almería, Badajoz, Baleares, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Las Palmas, Málaga, Murcia, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona y Valencia.

b) Provincias de recolección media:

Albacete, Barcelona, Ciudad Real, Cuenca, Gerona, Guadalajara, Huesca, Lérida, Logroño, Madrid, Navarra, Salamanca, Toledo, Valladolid, Zamora y Zaragoza.

c) Provincias de recolección tardía:

Alava, Avila, Burgos, Castellón, La Coruña, Guipúzcoa, León, Lugo, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Santander, Segovia, Soria, Teruel y Vizcaya.

ANEXO II
Tipificación

Trigo

Las variedades de los trigos blandos y semiduros se dividirán en los siguientes tipos:

Tipo I. Ariana, Cajeme, Cledor, Dragón, F. Aurora, Inia 66, Mont-joice, Tobari.

Tipo II. Atys, Aurelia (T-84), Compadre (T-85), Funk, Hardi, Impeto, Indara (Ind. X Mara), Jupateco, Mahissa-1, Major, Malpica-1, Malpica-2, Mistral, Poncheau, Progress, Provence, Rex, Rueda, Tres Enanitos, Yécora.

Tipo III. Anza, Aragón, Argelato, Aronde, Astral, Autonomía, Boulmiche, Campeador, Capitole, César, 180-71, Conde Marzoto, Chamorro, Charles Peguy, Diamante-Estirpe, Doctor Mazet, Floress, Gaillard, Indoxa, Languedoc, Magali, Magdalena, Mara, Mexi-Pak, Moisson, Montcada, Navarro 105, Negrillo, Orso, Realiance, Rondine, Siete Cerros, Tercejat.

Tipo IV. Aradi, Ardica, Argento, Barbilla, Basto Montaña, Blanco Cerrato, Blanco Segarra, Cabezorro, Calatrava, Candeal. Castilla, Combine, Croucher, Champlein, Cheyenne, Estrella-Dimas, Freccia, Funo, Gascón, Generoso, Gredos, Hembrilla, Híbrido J-1, Híbrido L-4, Jejas, Libero, Mentana, M.M.4, M.M.7, Mocho Somarriba, Montagnano, Montjuich, Montsech, Monserrat, Mort, Navarro 101, Navarro 122, Navarro 150, Ouest, Pane 2, Pané 3, Pané 7, Pané 14, Pané 247, Pichi, Productore, Promess, Pyniter, Quaderna, Rietti, Rojos, Roma, Royo Eslava, Rubiones, San Rafael, Splendeur, Tavares, Traquejos, Virgilio.

Los trigos duros se dividirán en los siguientes tipos:

Tipo I. Ambar, Durum selecto. Granos vitreos ambarinos superior al 75 por 100, peso del hectolitro no inferior a ochenta kilogramos. Al menos 12 por 100 en proteínas.

Variedades: Alaga, Bidi 17, Clarofino, Cocorit, D-104, Griffoni, Híbrido D, Jerez 36, Lebrija, Ledesma, Pingüino, Recios, Rubio Granja, Rubio Argelino y Senatore Capelli.

Tipo II. Ambar Durum corriente. Granos vitreos ambarinos inferior al 75 por 100 y al menos 12 por 100 de proteínas.

Variedades: Alaga, Bidi 17, Clarofino, Cocorit, D-104, Griffoni, Híbrido D, Jerez 36, Lebrija, Ledesma, Pingüino, Recios, Rubio Granja, Rubio Argelino y Senatore Capelli.

Variedades blancas: Amaros, Andalucía, Arlante, Asolacambre, Bascuñana, Fartó, Mandón y Moruno.

Variedades rojas: Blat-Fort y Obispado.

Las variedades no incluidas en las tipificaciones anteriores serán objeto de clasificación por el Servicio Nacional de Productos Agrarios, de acuerdo con sus características de calidad.

Cebada

Tipo I. Clase dos carreras.

Variedades: Abacus, Alpha, Aurore, Athos, Beka, Carina, Carmen, Ceres, Delisa, D-1, Esperanza, Georgia, Hassan, Hellas, Herta, Ingred, Julia. Kristina, Laura, Logra, Lud, Luke, Mamie, Mirinda, Pallas, Portos, Piroline, Praelude, Procer, Regina, Rika, Sonia, Trait D’Union, Visir, Volare, Volga, Wisa y Zephir.

Tipo II. Clase seis carreras.

Variedades: Ager, Albacete, Alraunia, Ares, Astrix, Atlas, Berta, Caballar, Cerro, France Dea, Guadiana, Hatif de Grignon, Lupe, Mariout, Monlon, Nimphe, Pané 1, Precoce, Lepeuple y Sekal-1.

Avena y centeno

Avena tipo I. Clases blancas y amarillas.

Variedades: Astor, Bambú II, Blancanieves, Blenda, Cartuja, Haver-Cóndor, Nina, Pané 1, Phoenix, Prodes 101, Prodes 102, Sol II, Suppert, 45 por 67.

Tipo II. Clases grises y negras.

Variedades: Argel, Caravelle, Corriente, Moyen-court, Previsión, Roja, Saia 4. Saia 6 y Suppert.

Centeno tipo único:

Variedades: Corriente, Gigantón, Petkus y Zelder.

ANEXO III

Trigo

I.  Trigos blandos y semiduros

 
a) Sano, cabal y comercial, exento de olores extraños y plagas vivas, de color y calidad propias de la variedad a que corresponda, recolectado y conservado en condiciones normales.  
b) Grado de humedad máximo. 15 por 100.
c) Peso del hectolitro mínimo. 75 Kg.
d) Impurezas:  
El porcentaje total de elementos que no son cereal base de calidad irreprochable, máximo. 5 por 100.
Del cual:  
– Porcentaje de granos partidos máximo. 2 por 100.
– Porcentaje de impurezas constituidas por granos (granos asurados, mermados, granos de otros cereales, granos atacados de plagas y granos con germen coloreado), máximo. 1,5 por 100.
– Porcentaje de granos germinados, máximo. 1 por 100.
– Porcentaje de impurezas diversas (semillas adventicias, granos averiados, impurezas propiamente dichas, granzas, semillas impropias para panificación, granos atizonados y careados, insectos muertos y sus fragmentos y otros), máximo. 0,5 por 100.

II.Trigos duros

 
a) Sano, cabal y comercial, exento de olores extraños y plagas vivas, de color amarillo ámbar, de cractura más o menos vítrea, de aspecto traslúcido y córneo, de calidad propia de la variedad a que corresponda, recolectado y conservado en condiciones normales.  
b) Grado de humedad máximo:  
Tipo I. 12 por 100.
Tipos II y III. 15 por 100.
c) Peso hectolítrico mínimo:  
Tipo I. 80 Kg/hl.
Tipo II. 76 Kg/hl.
Tipo III. 73 Kg/hl.
d) Granos vítreos:  
Tipo I no inferior al. 75 por 100.
Tipo II inferior al. 75 por 100.
e) Impurezas:  
El porcentaje total de elementos que no son cereal base, máximo. 9 por 100.
– Porcentaje de granos partidos, máximo. 2 por 100.
– Porcentaje de impurezas constituidas por granos (granos asurados, mermados, granos de otros cereales, granos atacados de plagas y granos con germen coloreado), máximo. 1,5 por 100.
– Porcentaje de granos germinados, máximo. 1 por 100.
– Porcentaje de impurezas diversas (semillas adventicias, granos averiados, impurezas propiamente dichas, granzas, semillas impropias para panificación, granos atizonados y careados, insectos muertos y sus fragmentos y otros), máximo. 0,5 por 100.
– Porcentaje de granos de trigo blando y/o semiduro, máximo. 4 por 100.

Cereales-pienso

  Cebada Avena Maíz Sorgo Mijo
Conceptos

Tipo I

Dos carreras

Tipo II

Seis carreras

Tipo I

Blancas y amarillas

Tipo II

Grises y negras

Peso hectolitro mínimo Kg/hl. 64 60 49 49 66 68 65
Humedad máxima (porcentaje). 13 13 13 13 14 14 14
Porcentaje máximo en peso:              
Impurezas. 2 2 2 2 2 2 2
Granos partidos. 1 1 1 1 4 2 2
Granos dañados (picados, germinados o fermentados). 1 1 1 1 3 3 3
Mezcla de otros cereales (incluido trigo). 2 2 2 2 2 2 2
Conceptos Algarrobas Almortas Altramuces Garbanzos negros Guisantes Habas pequeñas Habas grandes Latiros Yeros Veza
Peso hectolítrico mínimo, Kg/hl. 76 74 72 77 72 66 60 77 77 77
Humedad máxima (porcentaje). 13 13 13 13 13 13 13 13 13 13
Porcentaje máximo en peso:                    
Impurezas (porcentaje). 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2
Granos partidos (porcentaje). 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2
Granos dañados (porcentaje). 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2
Mezcla de cereales (porcentaje). 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4
Mezcla de otras leguminosas-pienso (porcentaje). 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/06/1980
  • Fecha de publicación: 07/06/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA modifica, por Real Decreto 2824/1980, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-8).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la Entrada en Vigor de los precios de Trigo: Real Decreto 1600/1980, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1980-16522).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 162, de 7 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-14475).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Leguminosas
  • Piensos
  • Precios

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