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Documento BOE-A-1979-14125

Real Decreto 1376/1979, de 1 de junio, para la regulación de la Campaña de Cereales y Leguminosas pienso 1979/80).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1979, páginas 13024 a 13028 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-14125
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/06/01/1376

TEXTO ORIGINAL

Encontrándose prácticamente finalizada la Campaña de Cereales y Leguminosas-pienso mil novecientos setenta y ocho/ mil novecientos setenta y nueve, se hace necesario proceder a la regulación de la próxima Campaña mil novecientos setenta y nueve/mil novecientos ochenta, conforme a los criterios sobre precios y medidas complementarias acordadas en la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del pasado día veintitrés de abril.

En su consecuencia, se establecen en el presente Real Decreto créditos a los cultivadores de cereales de invierno y leguminosas-pienso para la adquisición de semillas, manteniendo los ya existentes para la compra de fertilizantes y se incrementan los créditos de campaña para los cultivadores de maíz.

Con la finalidad de impulsar el cultivo de los cereales de primavera, maíz y sorgo, de los que el país es altamente deficitario, se establecen precios de compra únicos para toda la campaña a niveles razonablemente rentables para los productores, así como un mecanismo de comercialización de los mismos que permita a los sectores consumidores la adquisición de los mismos a precios de mercado, que vendrán determinados por los precios de entrada que se fijan para los cereales importados.

Por otra parte, el objeto de impulsar la producción de leguminosas-pienso a precios económicamente razonables, por el INIA y el SENPA se desarrollará conjuntamente un programa para la implantación de variedades de rendimientos aceptables en las diversas regiones, contándose para ello con la colaboración de las Organizaciones Profesionales Agrarias.

Se amplía a todos los productores de cebada, novedad de esta Campaña, la posibilidad de realizar contratos de depósito reversibles con el SENPA, que podrán cancelar mediante reintegro de las cantidades anticipadas y sus intereses, en los períodos que se fijan. El SENPA para perfeccionar las normas de recepción y almacenamiento y agilizar las operaciones de compraventa de los cereales y otros granos, podrá formalizar concierto con Entidades, que actuarán con el carácter de Colaboradoras.

Finalmente, se establece la Comisión Especializada de cereales y legumniosas-pienso para el seguimiento del desarrollo de la Campaña con participación de los agricultores y de los diversos sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de junio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

I. Campaña de comercialización y período de compra por el SENPA.

Artículo 1.

Uno. La Campaña de comercialización de los cereales de invierno y leguminosas-pienso comenzará el uno de junio de mil novecientos setenta y nueve y finalizará el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y la de cereales de primavera se iniciará el uno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve y finalizará el treinta y uno de agesto de mil novecientos ochenta.

Dos. Para los cereales de invierno y leguminosas-pienso el período de compra se extenderá desde el uno de junio de mil novecientos setenta y nueve hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y para los cereales de primavera desde el uno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve al treinta de abril de mil novecientos ochenta.

II. Precios de compra por el SENPA.

Artículo 2.

Uno. Los precios base de garantía a la producción y los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación para los cereales de invierno y leguminosas-pienso, así como los precios de compra únicos para toda la Campaña de los cereales de primavera, serán los que figuran en el anexo número uno.

Dos. Las bonificaciones y depreciaciones serán fijadas por el SENPA con la participación de los sectores interesados, antes de iniciarse la Campaña.

III. Precios de venta de los productos adquiridos por el SENPA.

Artículo 3.

Uno. Los precios de venta del trigo a industriales harineros y semoleros se calcularán sumando al ciento cinco por ciento del precio base de garantía los incrementos mensuales y las primas por grado de calidad correspondientes.

Dos. Los fabricantes de harina podrán acogerse, si lo desean, a un precio medio anual, que se obtendrá sumando al ciento cinco por ciento del precio base de garantía las primas por grado de calidad y un incremento medio de cero coma cuarenta y dos pesetas kilogramo.

Tres. Los precios de venta de los cereales y leguminosas-pienso de invierno serán los que resulten de sumar el ciento cuatro por ciento del precio base de garantía a la producción, los incrementos por almacenamiento y financiación, las bonificaciones y depreciaciones y el margen comercial de cero coma cincuenta pesetas kilogramo. A partir del mes de agosto para la zona temprana, septiembre para la zona media y octubre para la tardía, se irá reduciendo el precio de venta a razón de seis pesetas quintal métrico y mes hasta final de Campaña.

Cuatro. Una vez alcanzados los incrementos máximos establecidos en el anexo número uno para cada zona, los mismos se aplicarán a las compras y ventas hasta el final de la Campaña.

Cinco. La venta de cereales y leguminosas-pienso cuyas características los excluyan de los clasificados y regulados en el presente Real Decreto, previa autorización del FORPPA, se realizará de conformidad con los principios de publicidad y concurrencia o mediante concurso o concurso-subasta.

No será preceptiva la autorización mencionada en el caso de pequeñas partidas cuyo destino sea la venta a ganaderos.

Artículo 4.

Uno. Los precios de venta del maíz y del sorgo de producción nacional adquiridos por el SENPA los fijará este Organismo por provincias, de forma que su media por meses tenga una variación no superior al más-menos dos por ciento de los correspondientes precios de entrada.

Dos. Se autoriza al FORPPA para promover y arbitrar a través del SENPA concierto con los sectores interesados para que compre todo el maíz y sorgo nacionales que se les ofrezca, durante el período de compra, al precio que se acuerde, señalando los plazos de retirada del maíz y sorgo que se adquiera.

Tres. Las pérdidas en precio y los costes-operaciones que se originen en la comercialización del maíz y sorgo se atenderán con cargo al Plan Financiero del FORPPA, así como las pérdidas que se ocasionen en las ventas llevadas a cabo de acuerdo con lo establecido en el punto quinto del artículo tercero.

IV. Precios de entrada.

Artículo 5.

Los precios iniciales de entrada de los distintos cereales, así como los incrementos mensuales para los mismos, durante su período de regulación, serán los que figuran en el anexo uno.

V. Entidades colaboradoras.

Artículo 6.

Uno. Para perfeccionar las normas de recepción y almacenamiento y agilizar las operaciones de compraventa de los cereales y otros granos, el SENPA podrá formalizar, en las condiciones que a su propuesta apruebe el FORPPA, conciertos con Entidades que actuarán con el carácter de colaboradoras de dicho Servicio. <•

Dos. Podrán ser Entidades colaboradoras del SENPA para la adquisición, recepción, almacenamiento y transformación de trigo para consumo humano, los fabricantes de harinas y sémolas que, estando debidamente autorizados y teniendo en actividad las industrias respectivas, lo soliciten del Servicio Nacional de Productos Agrarios en los plazos que se determinen y cumplan las condiciones que se establezcan.

Tres. Podrán ser Entidades colaboradoras del SENPA en la compra, recepción y almacenamiento de cereales o leguminosas-pienso para la venta o consumo de éstos:

a) Con carácter prioritario, las Cooperativas, Sociedades agrarias de transformación y Agrupaciones de agricultores legalmente establecidas.

b) Los fabricantes de piensos compuestos y almacenistas de piensos.

c) Cualquier otra Entidad que se dedique a la transformación, consumo o compraventa de cereales y leguminosas-pienso con destino a la ganadería.

Para poder obtener la calificación de Entidades colaboradoras se solicitará del SENPA en los plazos que se señalen, debiendo acreditarse el ejercicio autorizado de la actividad a que se dediquen y comprometiéndose a cumplir las condiciones que al efecto se determinen.

Cuatro. Las Entidades colaboradoras habrán de disponer de básculas y aparatos de medida debidamente contrastados para la determinación del peso, impurezas, peso del hectolitro y humedad, que se tendrán a disposición de los funcionarios del SENPA y de los agricultores durante la recepción de los cereales en los silos y almacenes cuya capacidad se concierte.

Cinco. Las Entidades colaboradoras concertadas percibirán la retribución que se fije por la colaboración prestada a satisfacción en la recepción, almacenamiento, conservación, financiación y otros gastos, cuyo importe se aprobará por el FORPPA, a propuesta del SENPA, y se sufragará por este Organismo con cargo a la dotación del Plan Financiero del FORPPA para subvenciones cerealistas.

VI. Registro de cosechas, existencias y almacenamiento.

Artículo 7.

Los cultivadores de cereales y leguminosas-pienso están obligados a declarar al SENPA, en la cartilla cerealista, la superficie de siembra, las cosechas obtenidas, las reservas para siembra y autoconsumo y el disponible para la venta de todos los cereales y leguminosas que cultiven, así como cuantos datos considere necesarios dicho Organismo para el mejor cumplimiento de la misión que tiene encomendada.

Artículo 8.

Los tenedores de cereales y leguminosas-pienso, así como los industriales que empleen estos productos como materia prima de sus industrias, quedan de igual forma obligados a proporcionar al SENPA los datos sobre capacidad de almacenamiento y movimiento de existencias.

Artículo 9.

El SENPA llevará el inventario de las existencias y de la capacidad de almacenamiento de cereales y otros granos, tanto de su propia red como de otras Entidades.

VII. Ayudas y subvenciones.

Artículo 10.

El cultivo de trigo en regadío queda excluido de las ayudas y subvenciones que se establecen en el presente Decreto.

En la recepción de cereales y leguminosas-pienso en los almacenes del SENPA y sus Entidades colaboradoras, tendrán prioridad de entrega todos los granos sobre el trigo producido en regadío.

Artículo 11.

El Seguro Nacional de Cereales contra los riesgos de pedrisco e incendio, correspondiente a la sementera de la campaña mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve, se aplicarán a la totalidad de las cosechas de trigo, cebada, avena, centeno, maíz y sorgo. No gozará esta ayuda el trigo sembrado en regadío durante la campaña mil novecientos setenta y nueve/mil novecientos ochenta.

Cuando concurran circunstancias de excepción por cosechas definidas como catastróficas, queda autorizado el SENPA a conceder a los agricultores afectados moratorias por un año en el reintegro de los préstamos concedidos anteriormente, así como a conceder nuevos préstamos para adquisición de semillas y fertilizantes.

Artículo 12.

Uno. A los cultivadores de cereales de invierno y de primavera se les podrá conceder créditos para la adquisición de fertilizantes durante la campaña de siembra correspondiente a la campaña de comercialización mil novecientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno. El montante máximo del total de estos créditos será de seis mil quinientos millones de pesetas.

Dos. Por el SENPA se concederán préstamos para la adquisición de semillas certificadas y habilitadas, hasta un montante total de mil quinientos millones y dentro de las disponibilidades del Plan Financiero del FORPPA.

Tres. Los documentos en que se formalicen los préstamos del SENPA serán administrativos aunque excedan de dos millones quinientas mil pesetas. Ello, no obstante, podrán elevarse a escritura pública cuando lo exija alguna de las partes.

Artículo 13. 

A los cultivadores de maíz híbrido para grano con superficie no superior a cinco hectáreas, el SENPA podrá concederles un crédito de campaña, al tipo de interés del ocho por ciento de hasta veintiún mil pesetas hectárea. Este crédito ya incluye el de la adquisición de fertilizantes y de semillas.

Artículo 14.

Las peticiones de crédito que realicen al amparo de los dos artículos anteriores, las Cooperativas y Sociedades agrarias de transformación, SAT para todos los socios, se ajustarán a las normas que dicte el SENPA, y su tramitación y resolución gozará de preferencia.

VIII. Cereales y leguminosas-pienso para siembra.

Artículo 15.

Uno. Por la Dirección General de la Producción Agraria se llevará a cabo un plan de control de la calidad y precio de las semillas.

Dos. El SENPA podrá realizar importaciones de semillas de cereales, leguminosas y otros granos.

Tres. Asimismo, las Cooperativas y Agrupaciones de Agricultores podrán realizar importaciones de semillas de cereales y leguminosas-pienso con destino exclusivo para sus asociados.

Cuatro. En todo caso, las importaciones de semillas y los controles de precio y calidad deberán realizarse dentro de las normas de la legislación vigente.

Artículo 16.

Uno. Las primas a los agricultores colaboradores en la producción de grano habilitado para siembra, así como las condiciones de venta y distribución del mismo serán fijadas por el Ministerio de Agricultura, a propuesta del SENPA.

Dos. Los precios de venta del grano comercial habilitado para siembra y preparado por el SENPA, para su distribución a los agricultores, comprenderán todos los gastos ocasionados, de forma que no se produzcan pérdidas para el Organismo.

Tres. Los agricultores productores de trigo y de cereales y leguminosas-pienso podrán seleccionar sus propios granos para siembra en las instalaciones del SENPA, de acuerdo con las normas que dicte dicho Organismo.

Los costos que se deriven de esta selección serán sufragados por el' SENPA con cargo a las partidas correspondientes del crédito autorizado al FORPPA para ayudas y subvenciones a los cultivadores de cereales.

Artículo 17.

Por parte de los Organismos competentes del Ministerio de Agricultura, con la colaboración de las Organizaciones profesionales agrarias, se desarrollará a corto plazo, de forma coordinada, el programa necesario.para la implantación de variedades comerciales de leguminosas-grano para pienso, adecuadas a las distintas regiones. Asimismo, el INIA prestará particular atención a los problemas derivados de la existencia de factores limitantes del cultivo en su Programa Nacional de Investigación en Leguminosas-grano y con especial énfasis en. soja, habas, vezas, guisantes y altramuces; para lo cual en las dotaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias se incluirán los recursos necesarios que le permitan dicha actuación.

IX. Normas complementarias.

Artículo 18.

El comprador de los- productos del SENPA tendrá libertad para elegir, tanto en lo que se refiere a cantidad, calidad y situación de los mismos, de acuerdo con las normas que a tal efecto señale el citado Organismo encaminadas a una adecuada renovación de «stocks» y regulación del mercado.

En todo caso, el SENPA reservará las partidas de cereales, grano comercial, que se consideren necesarias para siembra.

Artículo 19.

El SENPA, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de regulación del mercado; podrá trasladar existencias de cereales y otros granos por sí o a través de terceros.

Si se previese que productos almacenados en zonas excedentarias pudieran obstaculizar la recepción y fuera necesario realizar traslados extraordinarios que por su elevada cuantía' se justificara que no pueden ser atendidos con los márgenes comerciales del SENPA, este Organismo, oídos los sectores, elevará al FORPPA la oportuna propuesta.

Teniendo en cuenta las circunstancias existentes, y con independencia de lo estipulado en el párrafo anterior, queda autorizado el SENPA para realizar la movilización de hasta cuatrocientas mil toneladas métricas de trigo procedente de campañas anteriores, así como a fijar las condiciones para su comercialización. Los gastos que se originen por el traslado serán satisfechos con cargo al capítulo de Ayudas y Subvenciones establecido en el Plan Financiero del FORPPA.

Artículo 20.

Antes del mes de octubre, el SENPA presentará al FORPPA balance de producciones, existencias y necesidades de cereales y leguminosas-pienso para la campaña, y propuesta, en su caso, de las medidas a adoptar.

Artículo 21.

Uno. Con la finalidad de facilitar el almacenamiento y lograr una mayor homogeneidad de la partida, el SENPA podrá realizar la estiba por grado de calidad de la mercancía.

Dos. Por el SENPA, con la participación de los sectores interesados, se fijarán las especificaciones de los grados de calidad, así como las primas que hayan de aplicarse en las ventas.

Artículo 22.

Uno. Cuando el SENPA no disponga de capacidad de almacenamiento en una zona productiva, podrá comprar cereales y leguminosas en depósito de agricultor, con las garantías necesarias. En el momento de formalizar la operación, pagará como máximo el noventa por ciento del valor de las cantidades aforadas.

Dos. Los agricultores productores de cebada podrán realizar con el SENPA contratos de depósito reversibles hasta un máximo de cien toneladas de cebada, percibiendo como máximo el noventa por ciento del valor que el precio de garantía corresponda a la cebada aforada.

El período para la realización de depósitos reversibles de cebada por el SENPA finalizará el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y nueve y podrán ser cancelados hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve mediante el reintegro al SENPA del principal, intereses al ocho por ciento anual y gastos de la operación.

Las Cooperativas y Sociedades agrarias de transformación podrán realizar contratos en depósito con las cosechas de todos sus socios.

En todos los casos de contratos de depósito reversibles por el SENPA se aplicarán rigurosamente las declaraciones de la cartilla cerealista de cada agricultor.

Tres. Cuando el volumen de existencias así lo aconseje, para no interrumpir la compra a los agricultores y lograr una mejor utilización de la capacidad de almacenamiento, se autoriza al SENPA para que, previa conformidad del FORPPA, pueda realizar ventas con pago aplazado y garantía solidaria mediante aval de cualquier Entidad bancaria.

El tipo de interés de estas operaciones no será inferior al establecido por el Banco de España en sus relaciones financieras con el FORPPA.

Artículo 23.

Los agricultores podrán efectuar entregas de trigo directamente en fábricas harineras o semoleras, mediante el sistema de compraventa simultáneo.

En todo caso, el abono a los agricultores y el cobro a los fabricantes, se efectuará por el SENPA, percibiendo este Organismo de los fabricantes, además del precio de compra, en concepto de clasificación-valoración y control, quince pesetas por quintal métrico.

Artículo 24.

En el caso de compras realizadas por el SENPA, la recepción de maíz y/o sorgo ofrecido por los agricultores podrá efectuarse en las instalaciones de almacenamiento propias o arrendadas del SENPA o en aquellos otros locales de almacenamiento propiedad de particulares con los que dicho Organismo establezca los oportunos convenios al efecto.

Artículo 25.

Las modalidades y precios de venta de los subproductos resultantes de la selección de cereales para siembra serán fijados por el SENPA.

Artículo 26.

Con la finalidad de colaborar con los Organismos de regulación se constiturán Juntas Provinciales de Recogida y Control, cuya composición y funciones se fijarán por el Ministerio de Agricultura.

X. Abastecimiento a las provincias Canarias, Ceuta y Melilla.

Artículo 27.

El suministro de trigo a las industrias molturadoras de harina y sémola de las provincias canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla se realizarán en las condiciones que, a propuesta del FORPPA, se fijen por el Gobierno.

Disposición transitoria primera.

El uno de junio, los precios 'de entrada de los cereales de primavera serán los siguientes;

  Pta/Kg.
Maíz. 13,30
Sorgo. 12,50
Mijo. 12,40

Estos precios se incrementarán a razón de diez pesetas-quintal métrico quincenalmente, durante las dos primeras quincenas consecutivas.

Disposición transitoria segunda.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, dispondrá la entrada en vigor de los nuevos precios e incrementos autorizados para el trigo en las ventas de dicho cereal por el SENPA, a los sectores consumidores del mismo y con vigencia para la campaña mil novecientos setenta y nueve/ mil novecientos ochenta.

Dos. Hasta tanto no se disponga lo contrario, el SENPA únicamente podrá poner a la venta los trigos procedentes de cosechas anteriores a la regulada por el presente Real Decreto.

Tres. Por el Ministerio de Agricultura se adoptarán las medidas necesarias para la regulación de la Campaña cerealista mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos ochenta, en aquello que queda afectado por esta disposición transitoria.

Disposición adicional primera.

Por el FORPPA se establecerán mecanismos eficaces para la protección del precio de la cebada al agricultor a la vista de los precios de mercado.

Disposición adicional segunda.

En la campaña de comercialización de mil novecientos setenta y nueve/mil novecientos ochenta, la tipificación de cereales y leguminosas será la que figura en el anexo dos.

Disposición adicional tercera.

En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión Especializada de cereales y leguminosas-pienso para el estudio e informe del desarrollo y. aplicación de esta Campaña, con la participación de los agricultores y de los diversos sectores afectados.

Disposición final primera.

Los saldos resultantes de la diferencia entre los precios de venta y de compra de los cereales y leguminosas-pienso se aplicarán, en primer lugar, a compensar los gastos que se deriven de las operaciones comerciales del SENPA no comprendidos en su presupuesto administrativo. En segundo lugar, los remanentes que existan se aplicarán al Plan Financiero del FORPPA, para compensar las partidas de gastos y pérdidas que en el mismo figuran.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para que, en la esfera de su competencia, adopte las medidas y dicte las órdenes que considere más convenientes para el desarrollo y mejor cumplimiento de lo que se dispone en el presente Real Decretó.

Disposición final tercera.

Quedan derogadas cuantas disposicions de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto.

El presente Real Decreto entrará en vigor a partir del día uno de junio de mil novecientos setenta y nueve.

Dado en Madrid a uno de junio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANEXO I

I. Precios a base de garantía a la producción

  Pesetas
 Trigos blandos y semiduros:  
Tipo I. 16,10
Tipo II. 15,60
Tipo III. 15,15
Tipo IV. 14,90
 Trigos duros:  
Tipo I. 19,50
Tipo II. 18,50
Tipo III. 15,00
 Otros cereales:  
Cebada tipo I (dos carreras). 11,40
Cebada tipo II (seis carreras). 11,00
Avena tipo I (blancas y amarillas). 10,90
Avena tipo II (negras y grises). 10,60
Centeno. 11,75
Alpiste. 20,60
Triticale. 13,00
 Leguminosas-pienso:  
Algarrobas. 18,45
Almortas. 17,20
Altramuces. 18,00
Garbanzos negros. 17,90
Guisantes. 17,80
Látiros. 16,00
Habas pequeñas. 19,20
Habas grandes. 20,00
Yeros. 17,55
Veza. 19,00

II. Precios de compra únicos para toda la Campaña

  Pesetas
 Cereales de primavera:  
Maíz. 15,00
Sorgo. 13,25

III. Incrementos mensuales en pesetas-quintal métrico

  Pesetas
 Trigos y leguminosas-pienso:  
Almacenamiento. 4
Financiación. 10
 Cereales pienso de invierno:  
Almacenamiento. 5
Financiación. 8

Períodos de aplicación, incluido mes inicial y final:

Zona Cereales de invierno Leguminosas-pienso
Temprana. Agosto-marzo. Julio-febrero.
Media. Septiembre-abril. Agosto-marzo.
Tardía. Octubre-mayo. Septiembre-abril.

A los efectos de la clasificación anterior según zonas de recolección, las provincias se agrupan de la siguiente forma:

a) Provincias de recolección temprana:

Alicante, Almería, Badajoz, Baleares, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Las Palmas, Málaga, Murcia, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona y Valencia.

b) Provincias de recolección media:

Albacete, Barcelona, Ciudad Real, Cuenca, Gerona, Guadalajara, Huesca, Lérida, Logroño, Madrid, Navarra, Salamanca, Toledo, Valladolid, Zamora y Zaragoza.

c) Provincias de recolección tardía:

Alava, Avila, Burgos, Castellón, La Coruña, Guipúzcoa, León, Lugo, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Santander, Segovia, Soria, Teruel y Vizcaya.

IV. Precios de entrada

  Pts/Kg.
Maíz. 13,50 desde 1 de septiembre.
Sorgo. 12,70 desde 1 de septiembre.
Mijo. 12,60 desde 1 de septiembre.
Cebada. 12,60 desde 1 de junio.
Alpiste. 22,00 desde 1 de junio.

Los precios de entrada del maíz, sorgo y mijo tendrán un incremento mensual de 75 pesetas/Tm. desde el mes de octubre al mes de mayo, ambos inclusive. Los de la cebada y el alpiste vendrán afectados por los establecidos para almacenamiento y financiación en los cereales-pienso de invierno.

ANEXO II
Tipificación

Trigo

Las variedades de los trigos blandos y semiduros se dividirán en los siguientes tipos:

Tipo I: Ariana, Cajeme, Cledor, Dragón, F. Aurora, Inia 66, Mont-joice, Tobari.

Tipo II: Atyr, Aurelia (T-841, Compadre (T-85), Funk, Hardi, Impeto, Indara (Ind. X Mara), Jupateco, Mahissa-1, Maor, Malpica-1, Malpica-2, Mistral, Poncheau, Progress, Provence, Rex, Rueda, Tres Enanitos, Yécora.

Tipo III: Anza, Aragón, Argelato, Aronde, Astral, Autonomía, Boulniche, Campeador, Capitole, César, 180-71, Conde Marzoto, Chamorro, Charles Peguy, Diamante-Estirpe, Doctor Mazet, Floreas, Gaillard, Indoxa, Languedoc, Magali, Magdalena, Mara, Mexi-Pak, Moisson, Monteada, Navarro 105, Negrillo, Orso, Realiance, Rondine, Siete Cerros, Tercejat.

Tipo IV: Aradi, Ardica, Argento, Barbilla, Basto Montaña. Blanco Cerrato, Blanco Segarra, Cabezorro, Calatrava, Candeal, Castilla, Combine, Croucher, Champlein, Cheyenne, Estrella-Dimas, Freccia, Fuño, Gascón, Generoso, Gredos, Hembrilla, Híbrido J-l, Híbrido L-4, Jejas, Libero, Mentana, M. M. 4, M. M. 7, Mocho Somarriba, Montagnano, Montjuich, Montsech, Montserrat, Mort, Navarro 101, Navarro 122, Navarro 150, Ouest, Pané 2, Pané 3, Pané 7, Pané 14, Pané 247, Pichi, Productore, Promess, Pyniter, Quaderas, Rietti, Rojos, Roma, Royo Eslava, Rubionés, San Rafael, Splendeur, Tavares, Traquejos, Virgilio.

Los trigos duros se dividirán en los siguientes tipos:

Tipo I: Ambar Durum selecto. Granos vitreos ambarino no superior al 75 por 100, peso del hectolitro no inferior a 80 kilogramos. Al menos 12 por 100 en proteínas.

Variedades: Alaga, Bidi 17, Clarofino, Grifoni, Híbrido D. Jerez 36, Lebrija, Ledesma, Recios, Rubio, Granja, Rubio Argelino y Senatore Capelli.

Tipo II: Ambar durum corriente. Granos vitreos ambarinos inferior al 75 por 100 y al menos 12 por 100 de proteínas.

Variedades: Alaga, Bidi 17, Clarofino, Griffoni, Híbrido D. Jerez 36, Lebrija, Ledesma, Recios, Rubio Granja, Rubio Argelino y Senatore Capelli.

Tipo III: Durus semibastos. Granos vitreos ambarinos, inferior al 60 por' 100 y al menos 12 por 100 de proteínas.

Variedades blancas: Amorós, Andalucía, Arlante. Asolacambre, Bascuñana y Farto.

Variedades Rojas: Blat Port y Obispado.

Las variedades no incluidas en las tipificaciones anteriores serán objeto de clasificación por el Servicio Nacional de Productos Agrarios, de acuerdo con sus características de calidad.

Cebada

Tipo I. Clase dos carreras.

Variedades: Abacus, Aurore, Beka, Carina, Carmen, Cares, Delisa, D-l, Esperanza, Georgia. Hássan, Nellas, Hejta. Ingrid, Julia, Kristina, Laura, Logra, Lud, Luke, Pallas, Piroline, Prelude, Procer, Regina, Rika, Sonia, Trait D'Union, Visir y Wisa.

Tipo II. Clase seis carreras.

Variedades: Ager, Albacete, Almunia, Ares, Astrix, Atlas, Berta, Caballar, Cerro, France Dea, Guadiana, Hatif de Grignon, Lupe, Marioout, Monlon, Niphe, Pané 1, Precoce Lepeuple.

Avena y centeno

Avena tipo I: Clase blancas y amarillas.

Variedades: Astor, Bambú II, Blancanieves, Blenda, Cartuja, Haver-Condor, Nina, Pané I, Phoenix, Prodes 101, Prodes 102, Sol II, 45 por 67.

Tipo II: Clases grises y negras.

Variedades: Caravelle, Corriente, Moyencourt, Previsión, Roja, Argel.

Centeno tipo único. Variedades: Corriente, Gigantón, Petkus y Zelder.

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/06/1979
  • Fecha de publicación: 12/06/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los Puntos 3, 4 y 5 del art. 3, el art. 5 y el título IV del Anexo I, por Real Decreto 2245/1979, de 7 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-410).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria segunda, fijando en el 10 de agosto de 1979 la fecha de Entrada en Vigor de los precios de Venta del Trigo por el Senpa: Real Decreto 1933/1979, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1979-19546).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 153, de 27 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-15092).
Materias
  • Cereales
  • Leguminosas
  • Piensos
  • Precios

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