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Documento BOE-A-1979-16453

Real Decreto 1679/1979, de 22 de junio, por el que se declaran de interés preferente los sectores de fabricación de automóviles de turismo y sus derivados y de componentes para vehículos automóviles.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 1979, páginas 15809 a 15811 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-16453
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/06/22/1679

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto ochocientos dieciséis/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril, de Ordenación del Sector de Fabricación de Automóviles de Turismo y sus Derivados, ha establecido una nueva normativa administrativa en materia de establecimiento, ampliación y traslado de las industrias de fabricación de automóviles de turismo y sus derivados, teniendo en cuenta las perspectivas de desarrollo actuales, las necesidades de reestructuración requeridas para su adaptación a los procesos internacionales de integración y replanteamiento de sus premisas tecnológicas e industriales. Esta disposición ha venido a sustituir el Decreto tres mil trescientos treinta y nueve/ mil novecientos setenta y dos, de treinta de noviembre, como instrumento legal que ha regulado el importante desarrollo de la industria fabricante de vehículos de turismo en España en el período de mil novecientos setenta y tres a mil novecientos setenta y nueve, debiendo considerarse agotadas sus posibilidades al respecto, ante los nuevos planteamientos mundiales del sector.

Complemento indispensable para la consecución de los objetivos propuestos en aquella disposición, fue el Decreto tres mil setecientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre, que declaró de interés preferente al sector fabricante de turismos, en base a lo prevenido en la Ley de Industrias de Interés Preferente ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, Decreto que en la actualidad no corresponde a la normativa de ordenación en vigor y que es preciso sustituir por una disposición adecuada.

Además de la Ordenación del Sector Fabricante de Vehículos Automóviles y dadas las características muy acusadas de ser una industria de síntesis, se promulgó, asimismo, en aquellas circunstancias un Decreto de Ordenación del Sector Fabricante de Partes, Piezas y Equipos para Vehículos Automóviles, indispensable para la promoción y desarrollo armonizados de ambos subsectores, tan relacionados entre sí. Dicho Decreto seiscientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de febrero, declaraba al mismo tiempo de interés preferente a dicho subsector, estableciendo las normas para la concesión de beneficios a sus industrias pertenecientes.

En las circunstancias actuales la interrelación de ambos subsectores es más acusada aún que en el pasado, por los nuevos planteamientos productivos, tecnológicos y comerciales del automóvil, tendencia que proseguirá en el futuro. Por cuya causa, es preciso remodelar conjuntamente la normativa de interés preferente en su conjunto, considerando que es instrumento indispensable para que se consolide en el futuro esta importante actividad industrial en España, donde significa tanto en la creación y mantenimiento directo e inducido de renta y empleo industrial y de servicios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previo informe del Ministerio de Hacienda, en su reunión del día veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se declaran de interés preferente, a los efectos señalados en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, los sectores industriales de fabricación de automóviles de turismo y sus derivados y de componentes para vehículos automóviles.

Artículo 2.

Podían acogerse a los beneficios previstos en la presente disposición las Empresas existentes, fabricantes de automóviles de turismo y sus derivados y de componentes para vehículos automóviles, así como los que puedan autorizarse, siempre y cuando satisfagan las condiciones previstas en los artículos cuarto y quinto del presente Real Decreto.

Artículo 3.

Los objetivos finales que el sector debe tender a alcanzar son los siguientes:

Uno. Conseguir y mantener una elevada competitividad, tanto en la fabricación de vehículos como en la de sus componentes.

Dos. Mantener e incrementar el nivel de empleo en la fabricación de vehículos y componentes de los mismos, teniendo en cuenta, especialmente, los nuevos planteamientos tecnológicos, productivos y comerciales del automóvil.

Artículo 4.

Para gozar de los beneficios de la declaración de interés preferente, las Empresas fabricantes de automóviles de turismo y derivadas de los mismos, deberán disponer de un programa de inversiones aprobado por el Ministerio de Industria y Energía que asegure el desarrollo y/o la reestructuración de la Empresa dentro de los objetivos señalados en el artículo tercero que deberán ser alcanzados antes del uno de enero de mil novecientos ochenta y tres.

Artículo 5.

Para gozar de los beneficios de la declaración de interés preferente, las Empresas fabricantes de componentes para vehículos automóviles deberán satisfacer las siguientes condiciones:

Uno. Estar inscritos en el Registro Especial que se establece en el artículo segundo del Decreto seiscientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de febrero, de Ordenación y Declaración de Interés Preferente del Sector.

Dos. Disponer de un programa de inversiones aprobado por el Ministerio de Industria y Energía que comprometa nuevas inversiones mínimas en activos fijos, de cien millones de pesetas para las Empresas con mayoría de capital nacional, y de quinientos millones de pesetas para las Empresas con mayoría de capital extranjero, a realizar antes del uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, y que aseguren el desarrollo y/o la reestructuración dé la Empresa dentro de los objetivos señalados en el artículo tercero.

Tres. Disponer de capacidad tecnológica propia o adquirida mediante convenios de asistencia técnica, inscritos sin anotaciones en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.

Artículo 6.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre; Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, referentes a industrias de interés preferente, y en el Decreto dos mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintisiete de julio, podrán otorgarse los siguientes beneficios:

Uno. Expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la instalación o ampliación de la industria e imposición de servidumbre de paso para las vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía, canalizaciones de líquidos o gases en los casos en que sea preciso.

Estos beneficios se tramitarán de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa; del dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, y su Reglamento de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete, llevando implícitas las declaraciones de utilidad pública y urgente ocupación de los bienes afectados, conforme establece el artículo séptimo de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre.

Dos. Reducción hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos siguientes:

a) Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los términos establecidos en el artículo sesenta y seis, número tres, del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

b) Impuesto General sobre Tráfico de Empresas que grave las importaciones por las que adquirieran bienes de equipo y utillaje de primera instalación cuando no se fabriquen en España.

c) Derechos arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillaje de primera instalación cuando no se fabriquen en España.

Tres. Los beneficios a que se refieren las letras b) y c) del número anterior podrán hacerse extensivos a los materiales y productos que no produciéndose en España se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.

Tales beneficios requerirán para su aplicación certificación del Ministerio de Industria y Energía que acredite que dichos bienes no se producen en España.

Cuatro. Acceso prioritario al crédito oficial.

Estos beneficios serán otorgados sin perjuicio de los que puedan corresponder a las Empresas de que se trate, en virtud de la aplicación de la legislación sobre grandes áreas de expansión industrial, zonas de preferente localización, polígonos industriales o polos de desarrollo industrial, en la medida que la localización prevista coincida con los mismos.

Los beneficios fiscales anteriormente enumerados que no tengan señalados plazo especial de duración, se entienden concedidos por un período de cinco años, a partir de la fecha en que se publique la Orden de concesión de dichos beneficios.

Artículo 7.

Las Empresas a que se refiere el artículo segundo del presente Real Decreto podrán, asimismo, disfrutar de la bonificación hasta un noventa y cinco por ciento de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, a que se refiere el número uno, del apartado c), del artículo veinticinco de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.

Las bonificaciones a que se refiere el párrafo precedente podrán extenderse, con el mismo límite, al Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que grave los actos, contratos o documentos necesarios para la formalización de las operaciones financieras indicadas, en los términos establecidos en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, y en el Decreto dos mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintisiete de julio.

Asimismo las Empresas a que se refiere el artículo segundo del presente Real Decreto podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo trece, f punto dos de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, con relación a la posible formulación de planes especiales de amortización.

Artículo 8.

Las Empresas interesadas que cumplan los requisitos establecidos en los artículos cuarto y quinto podrán acogerse al régimen establecido en el presente Real Decreto, en la forma señalada en el Decreto mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, en el plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Artículo 9.

El Ministerio de Industria y Energía determinará por Orden ministerial las Empresas que quedan acogidas a los beneficios previstos en el presente Real Decreto, señalándose en dicha Orden el plazo en que deberá procederse a la nueva instalación o reestructuración de las existentes.

Artículo 10.

La citada Orden, en unión de un extracto del expediente en el que se recogerán expresamente los beneficios fiscales solicitados por las Empresas interesadas, se remitirán al Ministerio de Hacienda a efectos de la concesión de dichos beneficios fiscales.

Artículo 11.

Cuando el cumplimiento de los objetivos, por las Empresas calificadas de interés preferente, suponga cambios de localización de línea de fabricación existentes que vengan impuestos por los programas de reestructuración industrial debidamente aprobados por el Ministerio de Industria y Energía y que impliquen el devengo de derechos arancelarios y del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, como consecuencia del régimen especial aduanero que disfrutasen en la actualidad, gozarán de los beneficios previstos en los apartados dos, b) ye), del artículo sexto, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo diez.

Artículo 12.

En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas, el Gobierno podrá privar a las Empresas de los beneficios concedidos, incluso con carácter retroactivo si el incumplimiento fuera grave.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria y Energía, a petición formal justificada de la Empresa declarada de interés preferente y únicamente en caso excepcional que haya podido condicionar el normal desenvolvimiento de los proyectos y provocar el incumplimiento de las condiciones establecidas, podrá proponer la concesión de un aplazamiento temporal para la consecución de los objetivos y condiciones establecidas.

Artículo 13.

Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar las normas necesarias para el cumplimiento del presente Real Decreto y, en particular, los que se refieran al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los artículos cuarto y quinto.

Disposición transitoria.

Las Empresas fabricantes de automóviles de turismo y sus derivados y de partes, piezas y equipos de vehículos automóviles que hayan obtenido la concesión de los beneficios de interés preferente, en virtud de lo dispuesto por los Decretos tres mil setecientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre, y seiscientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de febrero, seguirán disfrutando para los planos en vigor autorizados por el Ministerio de Industria y Energía de los, beneficios a que se refiere el artículo sexto del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el Decreto tres mil setecientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre, y los artículos quinto al diecisiete, ambos inclusive, del Decreto seiscientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de febrero.

Dado en Madrid a veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

CARLOS BUSTELO Y GARCIA DEL REAL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/06/1979
  • Fecha de publicación: 10/07/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA los Plazos previstos, por Real Decreto 658/1985, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1985-8655).
  • SE SUPRIME art. 6.2.A por Real Decreto 3274/1982, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1982-31525).
Referencias anteriores
Materias
  • Industrias de interés preferente
  • Vehículos de motor

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