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Documento BOE-A-1974-469

Decreto 677/1974, de 28 de febrero, para la ordenación y declaración de interés preferente del sector fabricante de partes, piezas y equipos para vehículos automóviles.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 16 de marzo de 1974, páginas 5468 a 5471 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1974-469

TEXTO ORIGINAL

La producción de automóviles de turismo, destinada tanto al mercado interior como a la exportación, experimentará un notable incremento como consecuencia de la nueva normativa (Decreto tres mil trescientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de treinta de noviembre) y de la declaración de Sector de Interés Preferente (Decreto tres mil setecientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre). Por otra parte, una adecuada ordenación, en estudio, de los sectores de fabricación de vehículos industriales y de tractores permite asimismo prever un estimable crecimiento de la producción de los mismos. En consecuencia, la demanda de equipos, partes y piezas con destino a la industria de fabricación de vehículos automóviles experimentará un desarrollo espectacular que puede estimarse del orden del doble del actual a lo largo de los próximos cuatro años.

Los fabricantes nacionales de dichos equipos y componentes están utilizando actualmente a pleno rendimiento su capacidad de producción; su número es excesivo; su dimensión, insuficiente y la tecnologia propia, escasa. Por todo ello será necesario, de una parte, ordenar con carácter urgente el sector, incluyéndolo, por consiguiente, en el régimen de autorización previa, a efectos de instalación, ampliación y traslado de industrias y, de otra, facilitar el desarrollo del sector, estableciendo los estímulos suficientes para que esté en condiciones de satisfacer la demanda futura de la industria principal.

Teniendo en cuenta el número y diversidad de las Empresas del sector, una ordenación eficaz exige la creación de un Registro Especial de Fabricantes de Partes, Piezas y Equipos para Vehículos Automóviles, que complete y perfeccione el Registro Industrial existente.

El fomento del sector exige una actuación intensa y coordinada, por lo que resulta necesario recurrir no sólo a los beneficios previstos en la Ley de «interés preferente», sino también a las ayudas establecidas en relación con el crédito oficial, con la investigación aplicada, con el desarrollo territorial y con la concentración y asociación de Empresas.

Este complejo conjunto de medidas y la coyuntura favorable del sector en los próximos años no debe utilizarse únicamente para satisfacer el necesario aumento de la producción, sino también para subsanar defectos del sector, de manera que se alcancen objetivos de política industrial que tienen importancia decisiva en la futura integración de España en áreas económicas supranacionales. Entre dichos objetivos puede señalarse la necesidad de conseguir un aumento importante de las exportaciones, la consecución de una dimensión europea de las Empresas del sector, una adecuada coordinación a través de contratos de suministros entre la industria principal y la industria auxiliar y el fomento o creación de Empresas con la mayor participación posible de capital espeñol.

En particular, se pretende mejorar el desarrollo tecnológico del sector, por lo que será necesario utilizar con singular preferencia la legislación vigente sobre planes concertados de investigación.

En el Decreto se señalan las condiciones mínimas para solicitar los beneficios previstos, tanto a las Empresas existentes como a las que se pretendan crear de nuevo, y las condiciones que las mismas deben alcanzar al finalizar las nuevas inversiones. Por otra parte, se preve la convocatoria de concursos por el Ministerio de Industria, con la adjudicación de los beneficios de «interés preferente», con el fin de crear nuevas plantas y de facilitar el desarrollo de determinadas zonas, en las que exista una infraestructura que permita transportes adecuados con las zonas en las que estén emplazados los fabricantes de vehículos automóviles,

En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo cuarto del Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, se ha recabado informe de los Ministerios de Hacienda, Trabajo, Comercio y Planificación del Desarrollo, y de la Organización Sindical.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

I. Ordenación del sector

Artículo primero.

Las industrias fabricantes de partes, piezas y equipos de vehículos automóviles, tanto de turismo como industriales, quedan incluidas en el grupo primero del artículo segundo del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias.

Artículo segundo.

Estas industrias deberán inscribirse en el Registro Especial de Fabricantes de Partes, Piezas y Equipos para Vehículos Automóviles, que se crea con este fin en la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales,

Artículo tercero.

A efectos de registro las industrias se clasificarán en dos grupos:

Grupo «A»

Las que hayan destinado, como mínimo, dos tercios de su producción o quinientos millones de pesetas a partes, piezas y equipos para vehículos automóviles durante el año mil novecientos setenta y tres.

Grupo «B»

El resto de las industrias, que, sin satisfacer ninguna de las condiciones anteriores, destinen, sin embargo, parte de su producción a partes, piezas y equipos para vehículos automóviles.

Artículo cuarto.

Los equipos y componentes fabricados por las Empresas incluidas en el Registro Especial se clasificarán en les siguientes subsectores:

Uno. Fundición de hierro y acero.

Dos. Fundición de metales no férreos.

Tres. Forja y extrusión en caliente.

Cuatro. Estampación en frío y embutición.

Cinco. Tornillería, tuercas y extrusión en frío.

Seis. Muelles y ballestas.

Siete. Amortiguadores y mecanismos hidráulicos.

Ocho. Pistones, segmentos y camisas.

Nueve. Válvulas.

Diez. Cojinetes de fricción.

Once. Rodamientos.

Doce. Carburadores, bombas y equipos de inyección.

Trece. Equipo de frenado.

Catorce. Embragues.

Quince. Forros para frenos y embragues.

Dieciséis. Transmisión y engranajes.

Diecisiete. Equipo de dirección.

Dieciocho. Juntas y retenes.

Diecinueve. Radiadores de refrigeración y equipo de acondicionamiento interior.

Veinte. Bastidores y puentes.

Veintiuno. Carrocería, cabinas y cajas.

Veintidós. Accesorios y mecanismos de carrocerías, elementos de seguridad.

Veintitrés. Equipo eléctrico básico.

Veinticuatro. Instrumentos de medida y control.

Veinticinco. Baterías.

Veintiséis. Bujías.

Veintisiete. Cableados y pequeño material eléctrico.

Veintiocho. Equipos de iluminación y señalización.

Veintinueve. Cubiertas, cámaras y llantas.

Treinta. Artículos de caucho y caucho metal.

Treinta y uno. Artículos de plástico,

Treinta y dos. Asientos, tapicería y elementos para insonorización.

Treinta y tres. Cristalería.

Treinta y cuatro. Herramientas de dotación.

Treinta y cinco. Otras partes, piezas y equipos.

II. Declaración del sector de «interés preferente»

Artículo quinto.

Se declara sector de «interés preferente» Ia fabricación de partes, piezas y equipos para vehículos automóviles, tanto de turismo como industriales, a los efectos señalados en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre.

Artículo sexto.

Los objetivos que el sector debe alcanzar son los siguientes:

Uno. Adecuar la oferta a la demanda interior, con independencia de que en el juego del mercado internacional se produzcan importaciones, que, a estos efectos, serían compensadas con capacidad exportadora.

Dos. Crear Empresas con dimensiones productivas y series de producción adecuadas, para conseguir costes de producción a nivel internacional.

Tres. Promover el desarrollo de tecnología nacional de diseño y fabricación en el sector.

Cuatro. Estimular la presencia de capital nacional en las Empresas del sector.

Cinco. Promoción económica, social y profesional de los trabajadores del sector.

Artículo séptimo.

Para poder solicitar los beneficios previstos en el presente Decreto, las Empresas existentes deberán satisfacer, como mínimo, en el momento de solicitar los beneficios, las siguientes condiciones:

Primera. Estar inscrita en el Registro Especial.

Segunda. Alcanzar una dimensión mínima de cuatrocientas personas y de doscientos millones de pesetas en activos fijos. También podrán solicitar los beneficios las Empresas que, reunidas, alcancen esta dimensión mínima, siempre que programen la concentración de las mismas o la constitución de una Sociedad de Empresas, que tenga por objeto coordinar la producción, la comercialización y la investigación aplicada de las Empresas asociadas.

Tercera. Capacidad tecnológica propia o adquirida mediante convenios de asistencia técnica inscritos, sin anotaciones, en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.

Artículo octavo.

Para gozar de los beneficios previstos en el presente Decreto, las Empresas deberán satisfacer las siguientes condiciones:

Primera. Los nuevos proyectos de las Empresas existentes, incluso asociadas en una Sociedad de Empresas, alcanzarán, como mínimo, una inversión adicional de cuatrocientos millones de pesetas en activos fijos.

Segunda. En el caso de nuevas industrias, cuyo establecimiento se autorice a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, la dimensión mínima a alcanzar será de una inversión en activos fijos de ochocientos millones de pesetas.

Tercera. Deberan dedicar el dos por ciento del importe de las ventas anuales a la investigación aplicada, a través de alguno de los siguientes medios:

a) Creación y sostenimiento de laboratorios y centros de desarrollo tecnológico que permitan el proyecto y fabricación de nuevos productos.

b) Aportación a laboratorios y centros de desarrollo tecnológico que, en cada caso, determine el Ministerio de Industria, con el fin de contribuir al desarrollo de tecnologías nacionales.

c) Financiación de planes concertados de investigación de carácter individual o colectivo.

d) Cualquier otro que, en su momento, determine el Ministerio de Industria.

Esta obligación empezará a regir a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y cinco, teniendo cinco años de duración.

Cuarta. Redactar y, una vez aprobado, cumplir un programa de creación de nuevos puestos de trabajo y de promoción económica, social y profesional de sus trabajadores.

Artículo noveno.

El Ministerio de Industria podrá convocar concursos, con la adjudicación de los beneficios de «interés preferente», para que se creen nuevas plantas, al mismo tiempo que se fomente el desarrollo territorial de determinadas zonas que ofrezcan suficientes posibilidades para el abastecimiento de la industria fabricante de vehículos automóviles.

Artículo décimo.

En el caso de que las solicitudes presentadas supongan un exceso de la capacidad productiva en relación con la demanda prevista, tendrán prioridad para gozar de los beneficios previstos en el presente Decreto las Empresas que cumplan, según el orden que se establece alguna de las siguientes condiciones:

Primera. Participación en los concursos convocados por el Ministerio de Industria, de acuerdo con el artículo anterior.

Segunda. Establecimiento de contratos de suministro con las industrias fabricantes de vehículos automóviles por un importe de dos tercios de su producción.

Tercera. Iniciativas en que el capital nacional alcance más del cincuenta por ciento del total.

Cuarta. Tecnología propia.

Quinta. Exportación, al menos, del veinte por ciento de su producción.

Sexta. Inscripción de la Empresa solicitante en el grupo «A» del Registro Especial.

Artículo once.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, y Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, referentes a industrias de «interés preferente», asi como el Decreto dos mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintisiete de julio, sobre adaptación del sistema de exenciones fiscales a la Ley de Reforma Tributaria, los beneficios que podrán otorgarse serán los siguientes:

Uno. Expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la instalación o ampliación de la industria e imposición de servidumbre de paso para las vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía, canalizaciones de líquidos o gases en los casos en que sea preciso.

Este beneficio se tramitará de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa, de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, y su Reglamento de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete, llevando implícitas las declaraciones de utilidad pública y urgente ocupación de los bienes afectados, conforme establece el artículo séptimo de la Ley ciento cincuenta y dos mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre.

Dos. Reducción hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos siguientes:

a) Impuesto general sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los términos establecidos en el artículo sesenta y seis, número tres, del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

b) Impuesto general sobre Tráfico de Empresas que grave las ventas por las que adquiera los bienes de equipo y utillaje de primera instalación, derechos arancelarios o Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España.

Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.

El beneficio señalado anteriormente requerirá, para su aplicación, certificación del Ministerio de Industria que acredite que dichos bienes no se producen en España, conforme a lo dispuesto en la Ley de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y nueve, de ordenación y defensa de la industria nacional.

c) Cuota de la Licencia Fiscal durante el período de instalación.

Tres. Libertad de amortización de las instalaciones durante los primeros cinco años, a partir del comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca el resultado de la explotación industrial de las nuevas instalaciones.

Cuatro. Aplicación de los beneficios a que se refiere el artículo primero del Decreto-ley de diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y uno.

Los beneficios fiscales anteriormente enumerados que no tengan señalado plazo especial de duración se entienden concedidos por un período de cinco años, a partir de la fecha en que se publique la Orden de concesión de dichos beneficios.

Tales beneficios podrán ser prorrogados cuando las circunstancias así lo aconsejen, por un período no superior a cinco años.

Artículo doce.

Además de los beneficios a que se refiere el artículo anterior, podrán concederse los siguientes:

a) Acceso prioritario del sector fabricante de partes, piezas y equipos destinados a vehículos automóviles al crédito oficial.

b) Serán objeto de tramitación preferente los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico presentados por las Empresas del sector, de acuerdo con lo previsto en el Decreto mil cuatrocientos diez/mil novecientos sesenta y ocho, de seis de junio, y demás legislación concordante.

c) Los previstos en la legislación sobre grandes áreas de expansión industrial, zonas de preferente localización, polígonos industriales o polos de desarrollo industrial, en la medida que la localización prevista coincida con los mismos y siempre que no se trate de beneficios ya concedidos a la Empresa en virtud de otras disposiciones del presente Decreto.

d) Las medidas de apoyo fiscal a la inversión, reguladas por Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y uno, de uno de diciembre, con los plazos establecidos en el artículo diecinueve del Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre.

Artículo trece.

El Ministerio de Industria convocará, en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los oportunos concursos a que se refiere el artículo noveno.

Con independencia de lo establecido en los diferentes concursos, la presentación de proyectos deberá tener lugar antes del uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

Artículo catorce.

El Ministerio de Industria determinará, por Orden ministerial las Empresas que quedan acogidas a los beneficios previstos en el presente Decreto, señalándose en dicha Orden el plazo en que deberá procederse a la nueva instalación de las mismas o a la modernización o ampliación de las existentes que, en todo caso, deberán quedar finalizadas en el plazo de tres años, a partir de la fecha de publicación de la Orden respectiva.

Artículo quince.

La citada Orden en unión de un extracto del expediente, en el que se recogerán expresamente los beneficios fiscales solicitados por las Empresas interesadas, se remitirá al Ministerio de Hacienda, a efectos de la concesión de dichos beneficios fiscales.

Artículo dieciséis.

En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas, el Gobierno podrá privar a las Empresas de los beneficios concedidos, incluso con carácter retroactivo si el incumplimiento fuera grave.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria, a petición formal justificada de la Empresa declarada de «interés preferente» y únicamente en caso excepcional que haya podido condicionar el normal desenvolvimiento de los proyectos y provocar el incumplimiento de las condiciones establecidas, podrá proponer al Gobierno la concesión de un aplazamiento temporal para la consecución de los objetivos y condiciones establecidos.

Artículo diecisiete.

Para la concesión de los beneficios previstos en los apartados b), c) y d) del artículo doce, se cumplirá lo establecido en la legislación vigente respectiva.

III. Comisión Coordinadora

Artículo dieciocho.

Con el fin de asesorar al Ministerio de Industria en relación con el funcionamiento del Registro de Empresas Fabricantes, adecuación de la oferta y, en general, la ordenación del sector, se crea en la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales una Comisión Coordinadora de los Sectores de Fabricación de Vehículos Automóviles y de Partes, Piezas y Equipos para los mismos.

Artículo diecinueve.

La Comisión Coordinadora, presidida por el Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, estará formada por un representante de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, otro de la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles, uno de la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología y siete representantes del Sindicato Nacional del Metal, de los que seis pertenecerán a la Unión Nacional de Empresarios del Sindicato; de éstos, dos han de pertenecer al sector fabricante de automóviles, uno al sector de vehículos industriales, dos elegidos entre las Empresas del grupo «A» y uno entre las del grupo «B» del Registro Especial.

Actuará como Secretario el Jefe de la Sección de Material de Transporte de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

Artículo veinte.

Se faculta al Ministerio de Industria para dictar las normas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, y en especial las relativas al funcionamiento del Registro Especial.

Artículo veintiuno.

El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Industria,

ALFREDO SANTOS BLANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 28/02/1974
  • Fecha de publicación: 16/03/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/1974
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre la reconversión indutrial del sector fabricante de equipo eléctrico para la industria de automoción: Real Decreto 2793/1981, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1981-27599).
  • SE DEROGA arts. 5 al 17, por Real Decreto 1679/1979, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1979-16453).
  • SE DESARROLLA por Orden de 3 de mayo de 1974 (Ref. BOE-A-1974-781).
Referencias anteriores
  • AÑADE las Industrias indicadas en el Grupo Primero del art. 2 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1967-12628).
  • DE CONFORMIDAD con Ley 152/1963, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22620).
  • EN RELACIÓN con Decreto 2285/1964, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1964-13496).
  • CITA:
    • Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1973-1670).
    • Decreto 3757/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-139).
    • Decreto 3339/1972, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1972-1786).
    • Decreto-ley 18/1971, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1971-1535).
    • Decreto 1410/1968, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1968-763).
    • Ley de Impuestos Generales sobre las Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1967-7649).
    • Decreto 2853/1964, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1964-15237).
    • Ley 41/1964, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1964-9380).
    • Decreto-ley de 19 de octubre de 1961 (Ref. BOE-A-1961-19120).
    • Reglamento de Expropiación Forzosa, de 26 de abril de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7998).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
    • Ley de 24 de noviembre de 1939 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1939-13747).
Materias
  • Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales
  • Industrias
  • Industrias de interés preferente
  • Ministerio de Industria
  • Vehículos de motor

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