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Documento BOE-A-1979-10585

Real Decreto 816/1979, de 4 de abril, de ordenación del Sector Industrial de Fabricación de Automóviles de Turismo y sus derivados.

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 21 de abril de 1979, páginas 9132 a 9133 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-10585
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/04/04/816

TEXTO ORIGINAL

La fabricación de automóviles de turismo constituye una importante actividad industrial que está experimentando profundos cambios a nivel internacional, todos ellos conducentes al logro de un mayor grado de eficacia de los modelos producidos y de los costes de fabricación. En este sentido se está produciendo una creciente integración internacional que previsiblemente será acompañada por considerables inversiones tanto en la reconversión industrial como en la ampliación de capacidades productivas.

La industria del automóvil establecida en España no puede quedar ajena a este proceso y en consecuencia debe aspirar a un mayor grado de competitividad que no solamente acerque su nivel al que actualmente tienen los países más desarrollados sino que además siga su evolución. Por otra parte, es importante mantener e incrementar el nivel de empleo tanto en el sector final como en el de fabricación de componentes, piezas y partes para vehículos.

Para ello se considera imprescindible la modificación de la actual normativa, recogida fundamentalmente por el Decreto tres mil trescientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de treinta de noviembre, como condición necesaria para propiciar y posibilitar la reestructuración de la industria española y el desarrollo de la misma. Esta modificación se orienta, en primer lugar, a la consecución de una mayor flexibilización en los planteamientos productivos, lo que lleva aparejada la necesidad de reducir los actuales limites de grados de nacionalización en un proceso paulatino y a lo largo de varios años. Por otra parte, es conveniente acercar los diferentes regímenes industriales hasta ahora vigentes de forma que los fabricantes del sector se encuentren a medio plazo en condiciones similares. Y, por último, han de flexibilizarse los actuales límites de acceso al mercado interior de modo que la competencia pueda operar paulatinamente en un mercado similar al de los principales países industriales.

En su virtud a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero.

La fabricación de automóviles de turismo y sus derivados seguirá clasificada en el grupo primero del artículo segundo del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y por consiguiente, sujeta a autorización previa del Ministerio de Industria y Energía la instalación, ampliación y traslado de industrias dedicadas a esta actividad.

Artículo segundo.

Para cada Empresa fabricante de automóviles de turismo y derivados de los mismos se determinará la capacidad global de producción de vehículos y la de componentes principales.

La capacidad global de producción de cada fabricante será la suma de las capacidades de sus líneas completas de ensamblaje, incluyendo pintura y acabado, instaladas en los distintos centros productivos de la Empresa.

La instalación y ampliación de capacidad de las unidades productivas destinadas a la fabricación de motores, cambios de velocidades y piezas de chapa estampadas para carrocerías deberá ser autorizada expresamente.

Artículo tercero.

Uno. Marcas. Uno.Uno. La fabricación de vehículos automóviles de turismo y derivados a que se refiere el artículo primero del presente Real Decreto estará limitada a la marca o marcas que expresamente se autoricen y cuya propiedad o uso legal corresponda al fabricante.

Uno.Dos. Se entenderá que existe cambio de marca cuando el vehículo completo, o al menos su carrocería, requieran asistencia técnica distinta de la hasta entonces utilizada.

Dos. Modelos y variantes. Dos.Uno. La fabricación de los distintos modelos correspondientes a una marca determinada, deberá ser comunicada previamente a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, presentando el correspondiente estudio de características y programa de contenido nacional, referidos al modelo básico, y a sus variantes iniciales definidas por las pertinentes denominaciones comerciales.

Dos.Dos. La puesta en fabricación de nuevas variantes de modelos indicados en el punto Dos punto Uno será comunicada previamente a la citada Dirección General, expresando las nuevas denominaciones comerciales y las diferencias introducidas.

Dos.Tres. Se entenderá que existe, en todo caso, cambios de modelo, dentro de marca autorizada cuando las piezas, partes y elementos variados del nuevo vehículo representen al menos el cincuenta por ciento del coste en fábrica del modelo anterior, más comparable.

Artículo cuarto.

El proceso productivo  para los fabricantes existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto tres mil trescientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de treinta de noviembre, se sujetará a las siguientes condiciones:

Cuatro.Uno. Las Empresas fabricantes podrán disminuir progresivamente la diferencia de grado de nacionalización global, entre el porcentaje a que estuvieren obligadas en mil novecientos setenta y ocho y un mínimo del sesenta por ciento, de acuerdo con lo-que se determina en la disposición transitoria del presente Real Decreto.

Cuatro.Dos. El grado de nacionalización se calculará sobre el coste en fábrica sin beneficio industrial, valorando las partes importadas a valor CIF más aranceles.

Cuatro.Tres. El valor de las exportaciones de vehículos terminados calculado en posición FOB y el de los componentes exportados por el propio fabricante y sus filiales –calculado por el valor añadido nacional– deberá sobrepasar el valor de las importaciones de vehículos y componentes en un veinte por tiento del valor de éstas, para el período de tiempo que se determine.

Artículo quinto.

El proceso productivo para los fabricantes actualmente existentes autorizados a partir de la entrada en vigor del Decreto tres mil trescientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de treinta de noviembre, se sujetará a las siguientes condiciones:

Cinco.Uno. El grado de nacionalización global referido a la totalidad de los vehículos de turismo y derivados producidos anualmente será del cincuenta y cinco por ciento, calculado sobre el coste en fábrica sin beneficio industrial, y valorando las partes importadas a valor CIF más aranceles.

Cinco.Dos.  El valor de las exportaciones de vehículos terminados –«calculado en posición FOB– y el de los componentes exportados por el propio fabricante y sus filiales –calculado por el valor añadido nacional– deberá sobrepasar el valor de las importaciones de vehículos y componentes, en un cincuenta por ciento del valor de éstas, para el período de tiempo que se determine.

Cinco.Tres. La exportación de vehículos.terminados será como mínimo los dos tercios de la producción anual en unidades.

Artículo sexto.

La autorización a un nuevo fabricante de automóviles de turismo y derivados, con excepción de los vehículos deportivos y de los modelos, especiales de pequeñas series, exigirá una capacidad final mínima de seiscientas unidades diarias.

Artículo séptimo.

El número  de automóviles fabricados en España, que en conjunto podrán vender en el mercado interior cada año los fabricantes actuales autorizados a partir de.la entrada en vigor del Decreto tres mil trescientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de treinta de noviembre, y los que en el futuro pudieran autorizarse, no podrá ser superior al diez por ciento del total de unidades matriculadas en el año anterior. Esta limitación se mantendrá hasta el día uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, en que será suprimida.

No obstante, podrán autorizarse incrementos adicionales no superiores al uno por ciento anual a partir del día uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, de acuerdo con las circunstancias derivadas de los programas de inversión, grado de nacionalización, exportación e importación que tales fabricantes sometan a la aprobación del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo octavo.

Las previsiones de inversión, producción, grado de nacionalización, importación y exportación de vehículos de turismo y de componentes de carácter propio por parto de los fabricantes autorizados serán formuladas en un programa de actividades de cada Empresa, con una duración mínima de dos años, que será aprobado por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo noveno.

Para coordinar las actuaciones que se deriven del presente Real Decreto se crea en el Ministerio de Industria y Energía, bajo la presidencia del Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, una Comisión, de la que formarán parte un Vocal en representación de cada una de las siguientes Direcciones Generales: Dirección General de Aduanas, Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, Dirección General de Política Arancelaria e Importación y Dirección General de Exportación y Secretaría Técnica para las Relaciones con las Comunidades Europeas.

Disposición final primera.

Queda derogado el Decreto tres mil trescientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de treinta de noviembre.

Disposición final segunda.

Las autorizaciones previstas en el presente Real Decreto se tramitarán conforme a lo dispuesto én el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y a las normas específicas que el Ministerio de Industria y Energía establezca.

Disposición transitoria.

La reducción del grado de nacionalización global a que se refiere el punto Cuatro punto Uno del artículo cuarto del presente Real Decreto se hará de acuerdo con los siguientes porcentajes acumulativos: Diez por ciento de la diferencia en mil novecientos ochenta; Quince por ciento en mil novecientos ochenta y uno, veinte por ciento en mil novecientos ochenta y dos, veinticinco por ciento en mil novecientos ochenta y tres y treinta y cinco por ciento en mil novecientos ochenta y cuatro.

El grado de nacionalización exigible en mil novecientos setenta y nueve será el que lo fuese según la normativa vigente en mil novecientos setenta y ocho.

Disposición adicional.

Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las disposiciones complementarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/04/1979
  • Fecha de publicación: 21/04/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, declarando de interés Preferente los Sectores de Fabricación de Automóviles: Real Decreto 1679/1979, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1979-16453).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 126, de 26 de mayo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-13256).
Referencias anteriores
Materias
  • Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales
  • Industrias
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Vehículos de motor

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