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Documento BOE-A-1977-11366

Real Decreto 925/1977, de 28 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Recaudación, la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad y el Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1977, páginas 9902 a 9906 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-11366

TEXTO ORIGINAL

Desde el año mil novecientos setenta en el que entró en vigor el tríptico de disposiciones vigentes sobre la recaudación de tributos, constituido por el Reglamento General de Recaudación, su Instrucción y el Estatuto Orgánico de la Función y del Personal Recaudador, se ha hecho preciso introducir ciertas reformas en sus textos, unas veces motivadas por las exigencias que ha presentado la dinámica del desarrollo fiscal y otras que resultaron obligadas para el mejor perfeccionamiento y adecuación de los órganos recaudatorios para el cumplimiento de sus fines.

En esta misma línea, se ha estimado necesaria la consideración de diversas cuestiones que, sin ser únicas en su planteamiento, han adquirido carácter preferente:

En cuanto al Reglamento General de Recaudación, se han reformado los artículos setenta y nueve, noventa y dos y cien, en función del único plazo voluntario de pago que fijó el Decreto tres mil seiscientos noventa y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre; se establece la conveniente homogeneidad en el trato de las deudas por recibo y el que se otorga a las comprendidas en certificaciones de descubierto en los procedimientos contra Organismos y Corporaciones deudores a la Hacienda, y se dispone la necesidad de norma con rango de Ley para conceder el procedimiento de apremio administrativo a Organismos o Entidades no estatales, para el cobro de sus créditos no tributarios.

Respecto a la Instrucción General de Recaudación, las modificaciones obedecen a las introducidas en artículos del Reglamento, para relacionar su contexto, procurando, asimismo, la agilización en el despacho de los oficios rogatorios entre las Zonas.

En cuanto al Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador, se han completado algunas facultades del Director general del Tesoro y Delegados de Hacienda, que, aun hallándose ya implícitas, se ha considerado la conveniencia de declararlas, de acuerdo con el contexto de las materias a que se refieren; se ha actualizado la expresión de los artículos veintiocho y setenta y dos, en función de la modificación que en el artículo noventa y dos del Reglamento se establece sobre atribución íntegra al Tesoro del recargo de prórroga, modificándose en el setenta y tres las asignaciones de los titulares de las Zonas; se regulan los motivos de cese de Recaudadores no coincidiente con el periodo anual de cuentas; se reduce el plazo para solicitar modificación de categoría de las Zonas, y se actualizan aspectos parciales de los concursos de provisión de los Recaudadores.

Se modifica la revisión de premios, regulando el procedimiento a seguir con las peticiones de los Recaudadores a las Diputaciones; e igualmente se regula la liquidación de las percepciones por la prestación del servicio en los casos de cese antes de terminar un período de cuenta, ahora anual, con una sola cobranza voluntaria, buscando la equidad entre los partícipes de productos y gastos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el artículo ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se modifican los artículos tres, setenta y nueve, noventa y dos, cien, ciento cincuenta y cinco y ciento setenta y cuatro del Reglamento General de Recaudación, con arreglo a la redacción siguiente:

«Artículo 3. Objeto.

1. La finalidad de la gestión recaudatoria es la cobranza:

(...)

c) De las cantidades que como ingresos de Derecho Público deban percibir las Entidades Locales, los Organismos autónomos de la Administración del Estado y los demás Entes públicos, siempre que por precepto legal tuviesen concedida esta facultad.»

«Artículo 79. Plazos de ingreso.

1. El plazo de ingreso en período voluntario de deudas por recibo sin recargo, seré del 16 de septiembre al 15 de noviembre, o inmediato hábil posterior.

(...)

3. Terminado el plazo determinado en el número 1 se suspenderá la cobranza hasta el día 20 de noviembre a fin de que las Zonas puedan realizar las operaciones contables de cierre y comprobación de la recaudación en dicho período.»

«Artículo 92. Plazos y recargo de prórroga.

1. Los plazos de la prórroga serán los siguientes, según las distintas clases de deuda:

(...)

B) Deudas a que se refiere el número 7 del artículo 20: del día 20, o siguiente hábil, al último del mes de noviembre. El pago se realizará exclusivamente en las oficinas recaudatorias de la capitalidad de la Zona, que deberán permanecer abiertas seis horas diarias, el menos, durante este plazo.

C) Deudas a que se refieren los números 3, 4, 5 y 9 del artículo 20: quince días naturales, a contar del vencimiento del respectivo plazo: y deudas a que se refiere el número 6 del artículo 20, hasta la fecha de su ingreso.

(...)

3. El recargo de prórroga será del 5 por 100 y se hará efectivo conjuntamente con las deudas sobre las que recaiga.

(...)

6. El importe del recargo de prórroga, corresponde, en todo caso, íntegramente al Tesoro.»

«Artículo 100. Relaciones de deudores por recibo.

1. Finalizados los plazos de ingreso en período voluntario, se suspenderá el cobro de recibos, y los Recaudadores procederán seguidamente a la formación de relaciones triplicadas nominativas de deudores, con detalle de los recibos correspondientes a cada uno, certificando que dichos deudores no han pagado sus recibos en el indicado período.

2. Los tres ejemplares de las expresadas relaciones serán entregados por los Recaudadores en las Tesorerías de Hacienda o remitidas a éstas antes del día 7 del mes de diciembre.

(...)»

«Artículo 155. Débitos de las Corporaciones Locales y Organismos autónomos.

1. ...

2. Cuando se trate de recibos a nombre de tales Organismos y Corporaciones no satisfechos en período voluntario, los Recaudadores procederán a datarse de dichos valores, relacionándolos y certificando que no han sido satisfechos en aquellos plazos, remitiendo a Tesorería dichos valores y relaciones certificadas; recibidos los anteriores documentos en la Tesorería, por ésta se providenciará apremio con el recargo del 20 por 100, siguiéndose el procedimiento por la propia Dependencia con arreglo a las especialidades del número siguiente.

3. Si el débito fuese en virtud de certificaciones de descubierto, se dictará providencia de apremio, con recargo del 20 por 100, siguiéndose el procedimiento por la propia Tesorería según las prescripciones generales de este Reglamento, con las siguientes especialidades:

1.ª El embargo, si no fuese posible e. cobro por compensación, que se empleará siempre en primer término, se limitará al 15 por 100 del importe de todos los ingresos que se realicen en las Cajas o Arcas del Organismo o Corporación Local, cualquiera que sea su concepto y año a que correspondan.

(...)

4.ª En tanto no se extinga por completo el importe del débito y el del recargo de apremio, no se dará por ultimado el procedimiento ni se levantará el embargo, que podrá hacerse extensivo para efectividad de otros débitos posteriores, previo requerimiento de pago al Organismo o Corporación deudor y la consiguiente acumulación. Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el Organismo o Corporación deudor remitirá a la Tesorería certificación, positiva o negativa, de los ingresos efectuados en sus Cajas o Arcas en el mes anterior y de los nombres de quienes en dicho período de tiempo ejercieron los cargos de Cajero o Depositario y de Ordenador de Pagos. Dichas Dependencias, a la vista de las certificaciones de referencia, comprobarán si la parte correspondiente ha sido ingresada en el Tesoro, y si así no resulta lo pondrán en conocimiento del Delegado de Hacienda para que pase el tanto de culpa a los Tribunales y acuerde, en el propio expediente tramitado por la Tesorería, la declaración de responsabilidad contra aquellos funcionarios. También se propondrá por la misma Dependencia al Delegado de Hacienda la declaración de responsabilidad e imposición de la sanción oportuna a los funcionarios que hagan caso omiso de la obligación de rendir las aludidas certificaciones mensuales de ingreso.

(...)

5. Las responsabilidades de los Cajeros o Depositarios y de los Ordenadores a que se alude en el número 3 de este artículo, serán las procedentes según el Código Penal, sin perjuicio de la subsidiaria en que incurran según la Ley General Tributaria.»

«Artículo 174. Débitos no tributarios.

1. La recaudación en período ejecutivo, por la vía administrativa de apremio, de débitos no tributarios de derecho público a los Organismos y Entidades distintos del Estado, requerirá que se halle autorizada por Ley, correspondiendo al Ministerio de Hacienda determinar, a solicitud de aquéllos, si la cobranza ha de realizarse por los Organos del Ministerio o por Agentes que designe el Organismo o Entidad correspondiente.

(...)»

Artículo segundo.

Las reglas cuarenta y ocho, sesenta y una, ciento diecisiete y ciento sesenta y cuatro de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, quedarán modificadas en la siguiente forma:

Regla 48.

Queda suprimido el número 4 de la expresada Regla.

Regla 61.8 (nuevo párrafo).

(...)

«f) Con independencia de lo anterior, transcurridos nueve meses sin haber sido devuelto a la Zona de procedencia el oficio rogatorio terminado con el trámite oportuno en la Zona oficiada, se procederá automáticamente por aquélla a la data de los valores subsistentes y entrega del expediente ejecutivo, una vez que se haya demostrado en él la insolvencia total o parcial de deudor en la Zona de origen, para su remesa y cargo definitivo a la Zona adonde se envió el rogatorio, por ser de la residencia del deudor, o existir en ella bienes del mismo.»

«Regla 117.

(...)

7. El exceso del recargo de apremio que corresponda al Tesoro se ingresará en las cuentas restringidas y se contabilizará y aplicará a presupuesto simultáneamente con el principal que lo origina.»

«Regla 164. Cobro de recibos en período ejecutivo, sin recargo.

El importe de recibos cobrados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124-F y regla 71-2, será anotado por los Recaudadores en las hojas registro de cobros del día que tuviese efectividad, individualmente, y tal importe lo sentarán a su vez en la columna de voluntaria de las hojas de arqueo sumado a los cobros de voluntaria del mismo día.

La regulación contable de los valores en este caso se realizará admitiendo al Recaudador una data por «reposición en voluntaria» del importe de los mismos y formulándose el correspondiente cargo en voluntaria, con imputación a los ejercicios de su contraído inicial.»

Artículo tercero.

Se modifican los artículos trece, quince, veintiocho, treinta, treinta y cinco, treinta y nueve, cincuenta, cincuenta y uno, cincuenta y seis, sesenta, sesenta y seis, setenta, setenta y dos, setenta y tres, setenta y cuatro, setenta y seis, setenta y siete, setenta y ocho y setenta y nueve, así como la disposición transitoria segunda del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador del Ministerio de Hacienda, con arreglo a la redacción siguiente:

«Artículo 13. Del Director general del Tesoro.

(...)

5.ª Fijar la categoría de las Zonas y autorizar la modificación de las plantillas numéricas de su personal auxiliar, a propuesta de los Delegados de Hacienda.

(...)»

«Artículo 15. De los Delegados de Hacienda.

(...)

18. Aprobar, a propuesta de la Tesorería, las plantillas numéricas del personal auxiliar de las Zonas recaudatorias.

Dichas plantillas, una vez aprobadas, no podrán modificarse sin la previa autorización de la Dirección General del Tesoro.»

«Artículo 28. Derechos de los Recaudadores de Hacienda.

Los Recaudadores de Hacienda tienen derecho, salvo lo que respecto a liquidación compensatoria se determina en el artículo 77.4, a:

1. ° La remuneración por premio de cobranza voluntaria que se fije sobre todos los ingresos que en dicho período se realicen en el Tesoro, incluso los obtenidos con recargo de prórroga.

2. ° La participación en el recargo de apremio que se establece en el artículo 96 del Reglamento General de Recaudación.

(...)»

«Artículo 30. Cese.

(...)

2. La renuncia se formulará exponiendo los motivos en instancia dirigida al Ministro, presentada en la Delegación de Hacienda, que la cursará informada a la Dirección General del Tesoro. Aceptada la renuncia, en cuyo momento se entenderá producida la vacante, el cese se llevará a cabo en el último día del ejercicio en curso, a no ser que existan circunstancias que aconsejen el cese inmediato.

(...)

4. En los de jubilación, aunque la vacante se considere producida en esa fecha, el cese como Recaudador tendrá lugar en el último día del ejercicio en que se cumpla o declare la circunstancia determinante de la misma, salvo que el interesado, en el supuesto de cumplir la edad dentro del primer semestre, exprese su deseo de cesar en 30 de junio.

5. El cese por cambio del sistema recaudatorio se hará coincidir con el final del ejercicio.

(...)»

«Artículo 35. Cese en el servicio.

4.ª Por renuncia de la Diputación, formulada con un año de antelación, en cuyo caso la efectividad de la renuncia habrá de coincidir con el final de un ejercicio.»

«Artículo 39. Derechos de los Recaudadores de Zona.

Los Recaudadores de Zona tienen derecho a:

1.° Los devengos por premio de cobranza en periodo voluntario que les abonará la Diputación según lo determinado en la convocatoria de concurso, sobre todos los ingresos que en tal período verifiquen en el Tesoro, con la periodicidad y plazos que se fijan en el artículo setenta y siete, incluso los obtenidos con recargo de prórroga.

2.° La participación establecida en la propia convocatoria de concurso en el recargo de apremio correspondiente a la Diputación.

(...)»

«Artículo 50. Clasificación de las Zonas.

(...)

4. Las categorías se señalarán antes de la convocatoria de concurso para la provisión de las Zonas y no podrán ser objeto de modificación hasta que transcurran tres años desde aquella convocatoria, o cuando se proceda a la revisión de los premios de cobranza conforme al artículo 76.

5. Cuando la categoría se determine de modo provisional por no comprender la totalidad de la demarcación asignada, se fijará con carácter definitivo en el momento en que comprenda la demarcación completa.

En forma análoga se procederá en el caso de que el cargo de valores tenido en cuenta al determinar la clasificación de la Zona, se encuentre afectado en su importe, temporalmente, por causas excepcionales, debidamente justificadas.»

«Artículo 51. Fijación de la categoría de las Zonas.

(...)

4. Los titulares de las Zonas podrán solicitar, por conducto reglamentario, la revisión de la categoría asignada a la Zona que desempeñen, siempre que hayan transcurrido tres años desde que la categoría se fijó, o antes si se dan las circunstancias previstas en el artículo 50.5, o hubiera sido objeto de revisión el premio de cobranza señalado.»

«Artículo 56. Anuncio de los concursos.

1. Dentro del segundo trimestre de cada año, la Dirección General del Tesoro anunciará concurso en el "Boletín Oficial del Estado" para provisión de las Zonas vacantes entre funcionarios que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 25.

2. Los que fueran Recaudadores, para poder concursar con este carácter preferente, precisarán reunir, además, los siguientes requisitos:

(...)

d) Que su gestión por valores en recibo durante el último bienio ofrezca un incremento de recaudación voluntaria y ejecutiva, apreciada conjuntamente, de más de una quinta parte de la diferencia entre el tipo de recaudación lograda en el penúltimo y ciento, o que el Recaudador concursante hubiera obtenido en cada uno de los dos años del último bienio alguna de las recompensas especiales establecidas en este Estatuto.

(...)»

«Artículo 60. Anuncio de concurso por las Diputaciones.

1. Los concursos para la provisión de Zonas deberán anunciarse, dentro de los noventa días siguientes al de las vacantes, en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la provincia correspondiente, señalando el plazo para la presentación de instancias, que será de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el primero de dichos Boletines.

No obstante, los referidos anuncios podrán publicarse dentro del segundo trimestre, cuando la demora de la convocatoria, aun excediendo del citado plazo de noventa días, no sobrepase el tiempo que Se considere imprescindible para que la posesión del Recaudador se efectúe al comienzo del ejercicio siguiente.

(...)»

«Artículo 66. Posesión de los Recaudadores.

(...)

2. Los Recaudadores electos habrán de tomar posesión del cargo, una vez constituida la fianza, al comienzo del inmediato ejercicio.»

«Artículo 70. Recaudadores interinos.

1. Los funcionarios designados Recaudadores interinos por la Dirección General del Tesoro o por los Delegados de Hacienda, en uso de las facultades que les confieren los artículos 13.9.ª y 15.11, se considerarán en comisión de servicio en la Zona respectiva y percibirán, además de los emolumentos de su empleo, el Importe del premio de cobranza asignado a la Zona por la recaudación en todo el periodo voluntario, la participación correspondiente en el recargo de apremio y, en su caso, las recompensas especiales.

(...)»

«Artículo 72. Disposición general.

1. Los Recaudadores de Hacienda o, en su caso, los que interinamente desempeñen las Zonas, serán retribuidos mediante premio de cobranza y participación en el recargo de apremio.

2. Los premios de cobranza que se señalen a las Zonas serán aplicados sobre las sumas que se recauden en los plazos de ingreso voluntario determinados en los artículos 79 y 92 del Reglamento General de Recaudación. Su importe se abonará mediante expedición de los oportunos mandamientos centrales de pago, con cargo al crédito consignado para estas atenciones, a base de las correspondientes liquidaciones practicadas por las Tesorerías de Hacienda.

3. La participación en el recargo de apremio aplicado sobre la deuda tributaria consistirá en el 50 por 100 de su importe, con las limitaciones establecidas en el número 2 del artículo 98 del Reglamento General de Recaudación. Estas participaciones se percibirán por el Recaudador mediante retención, con la obligación de ingresar en el Tesoro el resto del recargo en los plazos establecidos legalmente.

4. Las retribuciones a las Diputaciones concesionarias del servicio recaudatorio consistirán, igualmente, en el premio de cobranza señalado para toda la provincia y análoga participación en el recargo de apremio. Con tales retribuciones atenderán las Corporaciones a los gastos propios del servicio y al pago de las remuneraciones a los Recaudadores de Zona.»

«Artículo 73. Asignaciones.

1. Como retribución anual del servicio, determinada en función de la categoría de las Zonas que desempeñan, se establecen, para los Recaudadores las siguientes asignaciones:

En Zonas de categoría especial, 1.050:000 pesetas.

En Zonas de primera categoría, 900.000 pesetas.

En Zonas de segunda categoría: 788.000 pesetas.

En Zonas de tercera categoría, 672.000 pesetas.

En Zonas de cuarta categoría, 564.000 pesetas.

(...)»

«Artículo 74. Determinación de los premios de cobranza.

1. El señalamiento de los premios de cobranza a que se refiere el número 2 del artículo 72 se hará por el Ministerio de Hacienda de forma que; teniendo en cuenta los productos anuales probables por participación en los recargos de apremio, así como, en su caso, el 50 por 100 de los obtenidos por el cobro de cuotas cargadas directamente al órgano recaudador por otros Organismos, Corporaciones o Entidades, previamente autorizados conforme al artículo 27.9.°, y compensados los gastos anuales inherentes a la recaudación que se especifican en el artículo siguiente, resulte, aproximadamente, como retribución del servicio la asignación que Corresponda a la Zona según el artículo anterior.

El premio de cobranza no será inferior al 0,20 por 100.

(...)

3. En forma análoga a la señalada en el número 1 del presente artículo, las citadas Corporaciones determinarán las condiciones económicas de las Zonas en forma que sus titulares obtengan, aproximadamente, un beneficio no inferior a la asignación que corresponda a su categoría.

(...)»

«Artículo 76. Revisión de los premios de cobranza.

(...)

2. Por su parte, los Recaudadores de Hacienda podrán solicitar del Ministerio la revisión del premio de cobranza que tuvieren asignado, cuando durante dos años consecutivos el rendimiento líquido obtenido resulte inferior en más de un quince por ciento a la asignación que corresponda a la categoría de la Zona que desempeñen o, excepcionalmente, antes de transcurrir aquel período, cuando en el cómputo del ejercicio no resulte beneficio alguno, o el obtenido sea acusadamente desproporcionado a la retribución del servicio, casos en que habrá de ponderarse, además de la gestión realizada, los motivos a que obedece el destacado desnivel, por si se apreciase que éste fuera causado por una circunstancia de carácter transitorio.

(...)

3. En forma análoga a la establecida para los Recaudadores de Hacienda, los Recaudadores de Zona de las provincias en que el servicio esté encomendado a las Diputaciones, podrán solicitar de éstas la revisión de las condiciones económicas que tengan señaladas, cuando concurran las circunstancias indicadas en el número anterior.

Las Corporaciones vendrán obligadas, previo estudio de la petición, que habrá de sor documentada, a dictar acuerdo dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud, notificándose la resolución al interesado en forma reglamentaria, concediéndole recurso de alzada ante la Dirección General de Tesoro contra el acuerdo recaído.

Si la petición fuese atendida, la Corporación procederá seguidamente a modificar las condiciones económicas de la Zona, sin perjuicio de abonar al Recaudador el complemento preciso para que su remuneración alcance la asignación que, como mínimo, le corresponda durante el tiempo transcurrido hasta la efectividad de la modificación.

En el caso de que no fuese resuelta la petición dentro del plazo de los dos meses indicados, o fuere denegada, el Recaudador interesado podrá acudir en alzada ante la Dirección General del Tesoro, para que ésta resuelva sobre la procedencia de la solicitud.

4. Las Diputaciones concesionarias del servicio recaudatorio que no obtengan el margen de beneficios asignado en el artículo 73, podrán, igualmente, solicitar del Ministerio de Hacienda la revisión del premio de cobranza que tengan señalado.

En este caso habrán de ser ponderados los resultados obtenidos por todas y cada una da las Zonas de la provincia, y de la revisión que se lleve a efecto podrá derivarse, a la vez, un reajuste de las condiciones económicas que aquéllas tengan fijadas, de cuyas modificaciones darán cuenta también a la Dirección General del Tesoro.»

«Artículo 77. Abono de los premios de cobranza.

1. Los premios de cobranza que devenguen los Recaudadores de Hacienda o las Diputaciones Provinciales concesionarias del servicio recaudatorio,' por los ingresos realizados en el Tesoro durante el período voluntario, en los plazos determinados en los artículos 79 y 92, 1.B) del Reglamento General de Recaudación, serán abonados mediante entregas parciales a cuenta de la suma que les corresponda percibir en el año.

2. ...

3. Antes de finalizar la segunda decena del mes de diciembre, las Tesorerías de Hacienda, a la vista de los ingresos efectuados en el Tesoro en los plazos determinados en el número 1 del artículo 79 y en el l.B) del artículo 92, ambos del Reglamento General de Recaudación, procederán a practicar las liquidaciones definitivas, correspondientes a los premios de cobranza devengados en el ejercicio en curso por los Recaudadores de Hacienda o las Diputaciones concesionarias, de cuya cifra deberá deducirse el importe de las entregas a cuenta por dicho concepto.

La tramitación de estas liquidaciones se efectuará en forma análoga a la señalada en el número anterior.

4. Si con anterioridad a la práctica de estas liquidaciones definitivas se produjera el cese, por cualquier causa, de la Corporación correspondiente o de algún Recaudador de Hacienda una vez iniciado el período voluntario de cobranza, se efectuará la expresada liquidación con referencia a la fecha en que aquél tenga lugar.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en el caso de cese de Recaudadores de Hacienda, titulares o interinos, no coincidente con fin de ejercicio, al término del año, y de ser solicitada por alguno de los interesados, se efectuará una liquidación entre el cesante y el Recaudador que le haya sustituido para satisfacer, con la parte precisa de los productos anuales, los gastos del servicio suplidos por cada uno y repartir los beneficios resultantes en proporción al tiempo que, respectivamente, hayan permanecido al frente de la Zona durante aquel ejercicio, debiendo realizarse entre ambos las compensaciones y abonos que sean necesarios.

Estas operaciones serán evaluadas y supervisadas por una Comisión formada por el Tesorero de Hacienda, como Presidente, el Jefe de la Sección de Recaudación de la Tesorería y un Recaudador de la provincia designado en rotación que comenzará por el de mayor cargo.

En el caso de fallecimiento de alguno de los partícipes antes de efectuarse la compensación, o en el de que el cese del titular o interino que viniere desempeñando la Zona, obedezca a igual causa, se designarán como sustitutos exclusivos a todos los efectos de la regulación precedente, a los herederos del causante.

Cuando se trate de Zona encomendada a una Diputación Provincial, se procederá de igual manera, incluyéndose en tal caso en la Comisión supervisora el respectivo Jefe del Servicio de Recaudación.

En ambos casos, el acuerdo de la Comisión supervisora será reclamable ante la Dirección General del Tesoro, en plazo de quince días, con posible alzada, en igual plazo, ante el Ministro de Hacienda, quedando abierta, contra la decisión de éste, la vía contencioso-administrativa.»

«Artículo 78. En la recaudación voluntaria.

1. En las Zonas en que la recaudación obtenida durante los plazos señalados en los artículos 79 y 92.1.B) del Reglamento General de Recaudación alcance, mantenga o supere el 95 por 100 del total importe de los valores cargados en voluntaria por la Tesorería de Hacienda durante cada ejercicio, o sea en la cuantía con que los cargos figuren en las correspondientes cuentas de gestión, los Recaudadores tendrán derecho a una recompensa especial, consistente en el 0,25 por 100 de la suma total recaudada por dichos valores en los referidos plazos, siempre que no hayan incurrido en faltas graves o muy graves dentro del año de que se trate.

(...)»

«Artículo 79. En la gestión ejecutiva.

1. Con independencia de la recompensa especial a que se refiere el artículo anterior, se establece otra para premiar la actuación de Recaudador en la gestión ejecutiva en valores por recibo y certificaciones de descubierto cargados por la Tesorería de Hacienda, apreciada conjuntamente.

2. Consistirá la recompensa en el 0,30 por 100 del total recaudado en período ejecutivo y se otorgará cuando la suma de los expresados ingresos y las datas por fallidos y adjudicaciones alcance o supere el 65 por 100 del importe total de los valores a cobrar en el año, deducidas las recaudación voluntaria en su totalidad, las datas por bajas acordadas y aquellos valores que se encuentren en suspensión reglamentaria de cobro, siendo requisito indispensable que no quedan valores pendientes anteriores a los cargados en los tres últimos años y que el Recaudador no haya incurrido en faltas graves o muy graves en el ejercicio de que se trate.

3. Para el abono a los Recaudadores de esta recompensa se seguirán análogos trámites a los señalados en el artículo precedente, comprendiendo las liquidaciones los siguientes datos:

a) Nombre de la Zona y de su titular.

b) Importe total de los valores a cobrar por recibo y certificaciones en el ejercicio de que se trate.

c) Importe de los ingresos de voluntaria, incluidos los obtenidos con recargo de prórroga.

d) Importe total de las datas por bajas acordadas.

e) Importe total de los valores que se encuentren en suspensión reglamentaria de cobro.

f) Diferencia de la suma de los apartados c), d) y e) con el importe total de los valores a cobrar.

g) Importe de la recaudación ejecutiva por valores con recibos y certificaciones.

h) Importe de las datas por fallidos y adjudicaciones por valores en recibo certificaciones.

i) Tanto por ciento de la gestión conjunta de recibos y certificaciones en relación con el cargo líquido a que se refiere el apartado f).

j) Antigüedad de los valores pendientes de cobro por recibo y certificaciones de descubierto.

k) Resultado de aplicar el 0,30 por 100 sobre la recaudación total obtenida en período ejecutivo.

Los datos expresados han de coincidir necesariamente con los reflejados en las correspondientes cuentas de gestión.

(...)»

«Disposición transitoria segunda.

Los Recaudadores de las Zonas declaradas a extinguir podrán optar entre seguir desempeñándolas en las mismas condiciones económicas que tengan señaladas a la entrada en vigor del presente Real Decreto, o solicitar, que se revise el premio de cobranza, para que las percepciones mínimas sean de quinientas sesenta y cuatro mil pesetas, en las Zonas de cargo líquido anual igual o superior a diez millones de pesetas y de cuatrocientas cincuenta mil pesetas en las Zonas con cargo líquido anual inferior a diez millones.»

Artículo cuarto.

El presente Real Decreto surtirá efectos desde el uno de enero de mil novecientos setenta y siete.

Artículo quinto.

Se faculta al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones convenientes al desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, así como para proponer la aprobación por Real Decreto de un texto refundido del Reglamento General de Recaudación e Instrucción General de Recaudación y Contabilidad y del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador, en el que se recojan las modificaciones introducidas en ellos desde su promulgación y las que en el momento de la propuesta se consideren necesarias.

Dado en Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/03/1977
  • Fecha de publicación: 06/05/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1977
  • Efectos desde el 1 de enero de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA el art. 174.1, por la Orden de 13 de junio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13887).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 126, de 27 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-12793).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos del Estatuto aprobado por el Decreto 3286/1969, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1969-1513).
    • las Reglas 48, 61, 117 y 164 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por el Decreto 2260/1969, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1969-1160).
    • determinados arts. del Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 130.2 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
  • CITA:
Materias
  • Recaudación
  • Recaudadores

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