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Documento BOE-A-1975-1798

Decreto 3697/1974, de 20 de diciembre, sobre cobro de deudas tributarias de contraído previo, cobranza de deudas por valores-recibo y rendición de cuentas por los Recaudadores de Tributos del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1975, páginas 1750 a 1751 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-1798

TEXTO ORIGINAL

La debida atención a todos los sujetos pasivos exige que éstos puedan satisfacer con facilidad los tributos, poniendo a su disposición los procedimientos más adecuados, armonizando aquella finalidad con una eficiente y simplificada organización del servicio recaudatorio.

Se trata, en definitiva, de regular convenientemente el cobro de las deudas de contraído previo, tanto las relativas a liquidaciones previamente notificadas como aquellas que son objeto de notificación colectiva y periódica, a cuyo fin se dispone la aplicación de lo ordenado en el Decreto dos mil ciento sesenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, sobre ingreso de deudas correspondientes a declaraciones-liquidaciones.

De otra parte, se establece un período de cobranza anual de las deudas que se satisfacen mediante valores-recibo, y la rendición, igualmente anual, de las cuentas de la gestión recaudatoria, de toda clase de valores, que en la actualidad se formulan semestralmente por las Zonas, sin perjuicio de prevenir, en casos determinados, la oportuna comprobación semestral. Con estas modificaciones, los Recaudadores de Tributos dispondrán de más tiempo para la recaudación ejecutiva y para la tramitación de los procedimientos de apremio.

A su vez, se ha estimado equitativo reducir la cuantía del recargo de prórroga, regulado en los artículos noventa y uno y noventa y dos del Reglamento General de Recaudación y en las Reglas correspondientes de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el artículo ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, cuando las circunstancias lo hagan conveniente, pueda ordenar la aplicación de lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Decreto dos mil ciento sesenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, sobre ingresos de deudas tributarias correspondientes a declaraciones-liquidaciones, a las deudas de contraído previo.

Artículo 2.

Uno. A efectos de su extensión y de su cargo a las Zonas recaudatorias, los valores-recibo serán siempre anuales, cualquiera que fuere su importe.

Dos. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas cuya exacción se efectúa por el citado medio será único y abarcará desde el día dieciséis de septiembre hasta el quince de noviembre o inmediato hábil posterior. En este sentido se entenderán modificados los artículos setenta y ocho, setenta y nueve, ochenta, ochenta y uno y ochenta y tres del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto tres mil ciento cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de noviembre, y las reglas treinta y cinco, treinta y seis, ciento cincuenta y ocho, ciento sesenta y ciento sesenta y uno de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto dos mil doscientos cincuenta/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de julio.

Artículo 3.

Uno Los Recaudadores están obligados a rendir cuentas de su gestión, una por valores-recibo y otra por certificaciones de descubierto, siempre que las Autoridades superiores así lo exijan y de modo regular en el mes de enero de cada año con referencia a la gestión realizada en el año anterior. Estas cuentas tendrán la consideración de ordinarias y serán extraordinarias las que se exijan en período diferente.

Dos. Los expedientes de declaración de perjuicio de valores se instruirán anualmente.

Tres. Aparte de la rendición de cuentas prevista, anteriormente, en el mes de julio de cada año, las Tesorerías de Hacienda deberán efectuar, en las zonas recaudatorias en las que el Delegado de Hacienda así lo disponga, una confrontación de los saldos de valores pendientes de cobro, según la contabilidad de cada zona, con los que presenten los libros de contabilidad de la Tesorería, verificándose una comprobación de aquellos saldos mediante suma de los valores existentes en la zona.

Cuatro. Las Tesorerías elevarán a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, dentro de los dos primeros meses de cada año, un ejemplar de todos y cada uno de los estados que componen las cuentas de los Recaudadores, acompañadas de una breve y concisa Memoria expositiva del resultado de la liquidación y del concepto que les merece el desenvolvimiento del servicio en la provincia.

Cinco. De acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se entenderán modificadas las reglas ciento ochenta y siete, ciento noventa y uno y ciento noventa y tres de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad.

Artículo 4.

El Ministro de Hacienda podrá disponer de modo gradual y cuando las circunstancias lo aconsejen lo siguiente:

a) Que se restablezca la recaudación anticipada de valores-recibos, mediante domiciliación bancaria y con bonificación del cuatro por ciento, que tendrá la consideración de premio de cobranza imputable al Presupuesto General de Gastos del Estado.

b) Que el cobro de las deudas que se realiza por valores recibo se efectúe por ingreso directo.

Artículo 5.

Uno. La cuantía del recargo de prórroga establecida en los artículos noventa, y dos punto tres y ciento cincuenta y cinco punto tres del Reglamento General de Recaudación quedará reducida al cinco por ciento para las declaraciones-liquidaciones y para las deudas tributarias de contraído, previo, cuyo normal plazo de ingreso se inicie con posterioridad al día primero de enero de mil novecientos setenta y cinco.

Dos. A los ingresos realizados en las cuentas corrientes del Tesoro en los Establecimientos de crédito que, de acuerdo con lo establecido por la regla ciento cuarenta y nueve, a), de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, tengan la consideración de «ingresos a cuenta» se les dará el tratamiento y la aplicación contable que establece la regla ciento cincuenta para los que teniendo dicha consideración se efectúen en las Cajas de las Delegaciones de Hacienda, cuya regla ciento cincuenta se modifica, con efectos desde el día primero de enero de mil novecientos setenta y cinco, en el sentido de que las certificaciones„ de descubierto que se expidan lo serán en todo caso por la diferencia dejada de ingresar, y no por el total importe de la deuda, y serán inmediatamente ejecutivas sin concesión de plazo alguno para su pago voluntario.

Artículo 6.

Se faculta al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones convenientes para el desarrollo y aplicación del presente Decreto, así como para modificar las reglas correspondientes de la citada Instrucción que incidan en la aplicación de cuanto se dispone.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/12/1974
  • Fecha de publicación: 27/01/1975
  • Fecha de derogación: 01/05/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-60).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos de la Instrucción aprobada por el Decreto 2260/1969, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1969-1160).
    • determinados preceptos del Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 2166/1974, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1974-1249).
Materias
  • Recaudación
  • Recaudadores
  • Sistema tributario

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