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Documento BOE-A-1976-17743

Real Decreto 2162/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las normas orgánicas del Ministerio de Educación y Ciencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 17 de septiembre de 1976, páginas 18168 a 18184 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1976-17743

TEXTO ORIGINAL

La disposición final segunda del Decreto seiscientos setenta y uno/mil novecientos setenta y seis, de dos de abril, estableció la obligatoriedad para el Ministerio de Educación y Ciencia de preparar un texto refundido de sus normas orgánicas. La necesidad de un texto refundido era una consecuencia de las sucesivas reorganizaciones parciales que el Ministerio de Educación y Ciencia ha realizado desde mil novecientos setenta y uno, a fin de acomodar su estructura al progresivo desarrollo y cumplimiento de la Ley General de Educación, lo que ha originado, sin embargo, una gran dispersión de las normas orgánicas y la necesidad de un texto único que refundiera las líneas básicas de la organización de este Departamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo único.

Queda aprobado el Texto Refundido de las Normas Orgánicas del Ministerio de Educación y Ciencia que se inserta a continuación.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar el correspondiente Reglamento orgánico del Departamento.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera.

Durante el presente ejercicio presupuestario quedarán sin cubrir seis plazas de Inspectores generales de Servicios y veinticinco de Inspectores de Servicios.

Disposición transitoria segunda.

Lo dispuesto en el presente Decreto no supondré aumento de gasto público en el ejercicio presupuestarlo de mil novecientos setenta y seis.

Dado en La Coruña a treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

AURELIO MENENDEZ Y MENENDEZ

TEXTO REFUNDIDO DE LAS NORMAS ORGANICAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA

TITULO PRIMERO
Organización del Ministerio de Educación y Ciencia
Artículo 1.

El Ministerio de Educación y Ciencia, bajo la superior dependencia del titular del Departamento, se estructura orgánicamente del modo siguiente:

Subsecretaría.

Secretaría General Técnica.

Dirección General de Personal.

Dirección General de Programación e Inversiones.

Dirección General de Educación Básica.

Dirección General de Enseñanzas Medias.

Dirección General de Universidades.

Dirección General de Política Científica.

Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural.

Delegaciones Provinciales.

Organismos Consultivos.

Entidades Estatales Autónomas.

Artículo 2.

Presidido por el Ministro, existirá un Consejo de Dirección que le asistirá en la elaboración de la política del Departamento. Será Vicepresidente del Consejo de Dirección el Subsecretario, formando parte del mismo todos los Directores generales.

Artículo 3.

1. Dependerán directamente del Ministro el Gabinete Técnico y el Gabinete de Prensa, cuyos Directores tendrán categoría personal de Subdirector general.

2. La Inspección General de Servicios dependerá directamente del Ministro bajo la jefatura inmediata del Subsecretario del Departamento.

3. También dependerán orgánicamente del Ministro los servicios de la Inspección Técnica de Educación, sin perjuicio de su dependencia funcional respecto de las Direcciones Generales de Educación Básica y de Enseñanzas Medias en lo que a cada una corresponda.

Artículo 4.

El Gabinete Técnico del Ministro prestará directa asistencia al titular del Departamento en todos los asuntos que éste le encomiende.

Artículo 5. 

El Gabinete de Prensa tendrá como misión asegurar la relación de las distintas dependencias del Departamento con los medios informativos de todas clases, para facilitar a la opinión pública el conocimiento de la política educativa, cultural y científica del Ministerio, asi como las normas y actividades que como desarrollo de aquélla se promuevan, actuando, en general, como instrumento de difusión de los principios y finalidades que el Departamento propugne.

TITULO II
Administración Central
CAPITULO PRIMERO
Servicios Centrales
SECCION 1.ª SUBSECRETARIA
Artículo 6.

1. El Subsecretario, segundo Jefe del Departamento, ejercerá las funciones que le están atribuidas por la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y coordinará la actividad de los restantes Centros directivos del Departamento. Despachará los asuntos que deban someterse al Consejo de Ministros o a las Comisiones Delegadas del Gobierno.

2. El Subsecretario asumirá la jefatura de la Inspección general de Servicios creada en el artículo 144 de la Ley General de Educación.

3. Dependerán directamente del Subsecretario:

Primero.

Con nivel orgánico de Subdirección General:

La Oficialía Mayor.

La Subdirección General de Delegaciones Provinciales.

El Gabinete Técnico de la Subsecretaría.

Segundo.

Con nivel orgánico de Servicio:

El Servicio de Recursos.

Secretaría General del Protectorado sobre Fundaciones Culturales Privadas y Entidades análogas.

Artículo 7.

1. La Oficialía Mayor tendrá a su cargo el régimen interior de los servicios generales del Ministerio, las funciones de coordinación que corresponden a la Subsecretaría, la conservación, intendencia y funcionamiento de los edificios administrativos dependientes del Ministerio, pagaduría, suministro y adquisición de material de oficina, con excepción de los bienes cuya adquisición se encuentre centralizada; organización de actos públicos y protocolo y cancillería de las órdenes y condecoraciones del Departamento. Tendrá a su cargo igualmente la expedición de títulos académicos y profesionales cuya gestión no esté atribuida o delegada en los Organos Periféricos o Centros Docentes.

El Oficial Mayor será Presidente de la Junta Central de Compras del Departamento.

2. De la Oficialía Mayor dependerán el Servicio de Coordinación y el de Secretaría de la Junta de Compras.

Artículo 8.

1. Al Servicio de Coordinación corresponden las funciones relativas a los asuntos generales indeterminados no atribuidos a otra competencia específica; los que se refieren a la acción unificadora propia de la Subsecretaría; el régimen interno del Departamento; la tramitación de los asuntos administrativos relativos al Consejo Nacional de Educación, Instituto de España, Reales Academias, Colegios Profesionales, Comisiones Interministeriales, y las restantes Academias; los servicios de transporte y comunicaciones que le estén asignados; la gestión de los créditos dependientes de la Subsecretaría que no estén atribuidos a otras unidades; el estudio de las necesidades y la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la Subsecretaría.

El Jefe del Servicio de Coordinación sustituirá al Oficial Mayor en ausencia de éste.

2. A la Secretaría de la Junta de Compras, además de las misiones propias de la actuación de la misma, le corresponderá lo relativo a la adquisición, utilización, distribución y control del empleo del material no inventariable; la determinación, normalización, adquisición y asignación, en su caso, del material inventariable para los servicios administrativos; el inventario de este mismo material y su desafectación o enajenación. Realizará también la comprobación y rendición de cuentas de los créditos que le estén asignados.

Dependerá de este Servicio el Almacén de material no inventariable.

Artículo 9.

1. La Subdirección General de Delegaciones Provinciales tendrá como misión asistir al Subsecretario en la resolución de los asuntos que afecten al funcionamiento de las Delegaciones Provinciales del Departamento y, en general, cuantos asuntos le sean encomendados por dicha autoridad.

2. De la Subdirección General de Delegaciones Provinciales dependerá el Servicio de Administración Territorial, que atenderá a las necesidades de toda clase de las Delegaciones Provinciales del Departamento y a su funcionamiento; estudiará las memorias anuales de la actividad de las mismas Delegaciones; tramitará los nombramientos de Consejeros asesores y Consejeros provinciales de Educación y cursará las instrucciones de carácter general que se dicten por los Centros directivos para su cumplimiento por las Delegaciones Provinciales, caso de que no se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» o del Ministerio.

Artículo 10.

Al Gabinete Técnico de la Subsecretaría corresponde la elaboración de informes, dictámenes y estudios en relación con todos los asuntos de carácter técnico-administrativo, así como la asistencia inmediata al Subsecretario en cuantos asuntos le encomiende.

Artículo 11.

El Servicio de Recursos tendrá como misión la tramitación, estudio y propuesta de resolución de los recursos interpuestos contra resoluciones emanadas del Departamento, sea cualquiera la autoridad que haya de resolverlas.

Artículo 12.

La Secretaría General del Protectorado sobre las Fundaciones Culturales privadas y Entidades análogas tendrá como misión el ejercicio de las funciones reguladas en el artículo 137 de la Ley General de Educación y disposiciones complementarias.

Artículo 13.

La Inspección General de Servicios ejercerá su función inspectora sobre la organización y funcionamiento administrativo de todos los Servicios, Organismos y Centros dependientes del Departamento, especialmente en lo que se refiere a personal, procedimiento, régimen económico, instalaciones y dotaciones de los mismos.

El Inspector Jefe tendrá categoría de Subdirector general.

Artículo 14.

Sin perjuicio de la dependencia funcional de la Presidencia del Gobierno o del Ministerio de Hacienda, quedarán adscritos a la Subsecretaría del Departamento:

La Asesoría Económica.

La Delegación del Instituto Nacional de Estadística.

La Asesoría Jurídica.

La Intervención delegada de la Administración del Estado y Oficina de Contabilidad del Ministerio de Hacienda.

SECCION 2.ª SECRETARIA GENERAL TECNICA
Artículo 15.

1. La Secretaría General Técnica tendrá a su cargo los estudios para la elaboración de las directrices y prioridades del plan general de actuación del Departamento; la preparación de programas de cooperación educativa, científica y cultural en el plano internacional; la racionalización y automación de la estructura y funcionamiento de los servicios del Departamento; el estudio, informe, tramitación, compilación y elaboración, en su caso, de disposiciones de carácter general. Asimismo cuidará de la reunión de documentación, de la información administrativa y de la edición, producción y distribución de las publicaciones y del material audiovisual del Departamento.

2. La Secretaría General Técnica se estructura en las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General.

– Vicesecretaría General Técnica.

– Subdirección General de Estudios.

– Subdirección General de Organización y Automación.

– Subdirección General de Cooperación Internacional.

– Subdirección General de Educación en el Exterior.

Artículo 18.

1. La Vicesecretaría General Técnica asistirá al Secretario general Técnico en la coordinación de los servicios de él dependientes. En especial tendrá a su cargo el estudio y tramitación de las disposiciones de carácter general que corresponde dictar o proponer a los órganos del Departamento y la preparación de los informes relativos a los asuntos que deban someterse al Consejo de Ministros o a las Comisiones delegadas del Gobierno. Igualmente se ocupará de preparar y mantener al día compilaciones y refundiciones de los textos legales que regulan la organización y funcionamiento del Ministerio.

2. De la Vicesecretaría General Técnica dependerán el Servicio de Disposiciones Generales y el de Coordinación Legislativa.

Artículo 17.

1. El Servicio de Disposiciones Generales tendrá a su cargo el estudio de los proyectos de disposiciones generales propuestos por los distintos Centros directivos del Departamento; la emisión del informe preceptivo a que se refiere el artículo 130.1. de la Ley de Procedimiento Administrativo; la coordinación de los trabajos preparatorios de estas disposiciones; el control del procedimiento establecido para su elaboración y el archivo de los expedientes.

2. El Servicio de Coordinación Legislativa tendrá a su cargo la tramitación de los asuntos referentes al Consejo de Ministros; realizará los estudios e informes de los proyectos de otros Departamentos que han de elevarse al Consejo de Ministros; coordinará la publicación de todo tipo de disposiciones y actos administrativos que hayan de ser objeto de inserción en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del Ministerio, relacionándose a estos efectos con el Secretariado del Gobierno.

Artículo 18.

La Subdirección General de Estudios tendrá como competencia la realización de estudios relacionados con la Administración educativa así como la coordinación de todas las investigaciones que se lleven a cabo en esta materia por las distintas Direcciones Generales y Organismos que desarrollen tales funciones.

Artículo 19.

La Subdirección General de Organización y Automación tendrá como misión la realización de estudios sobre estructura y organización, elaboración de manuales de procedimiento, análisis de procesos y métodos de trabajo y normalización de impresos. Asimismo le corresponderán los estudios sobre aplicación de la informática a la administración educativa y la Dirección del Centro de Proceso de Datos.

Artículo 20.

1. La Subdirección General de Cooperación Internacional tendrá como misión la preparación de los programas de cooperación técnica, educativa, científica y cultural de carácter internacional; la centralización de las relaciones con el Ministerio de Asuntos Exteriores; la realización de los estudios, la coordinación y la preparación de las directrices del Departamento en todas las cuestiones de carácter internacional en colaboración, en su caso, con los Centros directivos de aquél; la canalización a través del Ministerio de Asuntos Exteriores de todas las cuestiones que en el campo de la cooperación Internacional sean competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.

2. El Subdirector general de Cooperación Internacional será el Vicepresidente de la Comisión Coordinadora de Cooperación Internacional, creada por Orden ministerial de 9 de agosto de 1971.

3. De la Subdirección General de Cooperación Internacional dependerán el Servicio de Cooperación Multilateral y Coordinación de Programas Internacionales y el de Cooperación Bilateral y Convalidación de Estudios Extranjeros.

Artículo 21.

1. El Servicio de Cooperación Multilateral y Coordinación de Programas Internacionales centralizará las relaciones con los Organismos internacionales; coordinará y evaluará los programas de cooperación multilateral y asistencia técnica; organizará la participación de, Departamento en las reuniones internacionales; elaborará los informes sobre los proyectos de convenios multilaterales, cuidando de su cumplimiento; y tramitará y coordinará los Programas internacionales y los correspondientes expedientes económicos. Asimismo tendrá a su cargó el archivo de los documentos de los Organismos internacionales.

2. El Servicio de Cooperación Bilateral y Convalidación de Estudios Extranjeros tendrá a su cargo las relaciones con los países extranjeros; informará los proyectos de cooperación bilateral; preparará las Comisiones Mixtas y cuidará del cumplimiento de sus acuerdos, especialmente en materia de intercambios. Se ocupará también del régimen jurídico y de la tramitación de las equivalencias de estudios y títulos realizados y expedidos en el extranjero.

Artículo 22.

1. La Subdirección General de Educación en el Exterior tendrá como competencia la coordinación y unificación, en los niveles educativos no universitarios, de todas las funciones del Departamento relacionadas con los estudios y Centros docentes españoles en el extranjero, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores. De acuerdo con el Ministerio de Trabajo, cuidará con especial atención del cumplimiento de lo establecido en el artículo 47.3 de la Ley General de Educación y en el artículo 17.2 de la Ley de Emigración.

2. De la Subdirección General de Educación en el Exterior dependerá el Servicio de Ordenación de las Enseñanzas para Emigrantes, al que le corresponderá, en coordinación con los correspondientes Organismos y servicios, la gestión de los asuntos relativos a creación, transformación de Centros estatales, unidades, cursos o modalidades educativas en el extranjero, y su régimen jurídico, administrativo y económico; la selección, formación y perfeccionamiento del personal destinado en el exterior; el régimen académico y administrativo del alumnado en el extranjero; la autorización y supresión de Centros no estatales en el exterior y la autorización, régimen y funcionamiento de Centros extranjeros en España.

Igualmente tendrá a su cargo el estudio y la elaboración de las correspondientes propuestas relativas a las modulaciones específicas aplicables al sistema educativo español como consecuencia de ser impartido en el extranjero; el estudio y análisis de la legislación comparada y documentación de organismos internacionales en materia de educación de emigrantes y la preparación de planes de actuación a corto, medio y largo plazo, asi como la del programa anual de actuación.

Artículo 23.

Al Gabinete de Asuntos Generales, de nivel orgánico de Servicio, además de las funciones que a las Secretarías Generales confiere el artículo 67, le corresponderá la dirección de la revista de Educación; la reunión, análisis y ordenación de la documentación nacional e internacional en todos los aspectos de interés para la administración educativa, así como la información al público y a los órganos y funcionarios del Departamento; y el estudio y tramitación de las peticiones, quejas, iniciativas y reclamaciones.

SECCION 3.ª DIRECCION GENERAL DE PERSONAL
Artículo 24.

1. La Dirección General de Personal tendrá a su cargo la realización de los estudios y la preparación de las directrices del Departamento en materia de personal, así como la ejecución de las competencias del Ministerio en relación con el personal de cualquier naturaleza que presta sus servicios en el mismo, con excepción del personal de las Universidades.

2. La Dirección General de Personal se estructurará en las siguientes Unidades:

– Subdirección General de Programación de Personal.

– Subdirección General de Gestión de Personal.

Artículo 25.

1. La Subdirección General de Programación de Personal tendrá como misión la previsión de las necesidades de personal de los Centros educativos y culturales y de los Servicios centrales y periféricos; la elaboración de las plantillas orgánicas y clasificación de los puestos de trabajo; la preparación de la ordenación estatutaria del personal; el establecimiento y ejecución de programas de formación y perfeccionamiento del personal no docente; la propuesta de normas y directrices sobre retribuciones y las propuestas de provisión de puestos de libe designación cuando no estén especialmente atribuidas a otros órganos. Asimismo preparará los planes y programas de acción social relativos a todo el personal del Departamento y cuidará de las relaciones con las Mutualidad des y el Patronato de Casas para Funcionarios. Estará adscrita a esta Subdirección General la Secretaría de la Junta de Retribuciones del Departamento.

2. Dependerán de la Subdirección General de Programación de Personal: el Servicio de Retribuciones; el del Programación de Efectivos, y el de Asistencia Social.

Artículo 26.

1. Será competencia del Servicio de Retribuciones la propuesta de normas y directrices sobre retribuciones, así como la elaboración del Programa de Retribuciones complementarias y el control de su ejecución. El titular del Servicio de Retribuciones será Secretario de la Junta de Retribuciones.

2. Será competencia del Servicio de Programación de Efectivos la previsión de las necesidades de personal de los Centros educativos y culturales y de los Servicios centrales y periféricos; la elaboración de las plantillas orgánicas; la clasificación de los puestos de trabajo; la preparación de la ordenación estatutaria del personal, y el informe de los expedientes relativos a la dotación y remuneración del personal de los Organismos Autónomos del Departamento.

3. Será competencia del Servicio de Asistencia Social la elaboración de los planes y programas de acción social relativos al personal del Departamento; la elaboración de directrices sobre la aplicación y control de la normativa sobre Seguridad Social y las relaciones del Departamento en lo referente al régimen mutualista y al Patronato de Casas para Funcionarios.

Artículo 27.

1. La Subdirección General de Gestión de Personal tendrá como misión la gestión de los asuntos relativos a la selección, concursos de traslado, y tramitación de las incidencias derivadas de las distintas situaciones administrativas que afecten al personal que presta servicios en el Ministerio, con exclusión del personal docente de Centros de educación universitaria

2. Dependerán de la Subdirección General de Gestión de Personal: el Servicio de Profesorado de Educación General Básica; el de Profesorado de Bachillerato y Formación Profesional; y el de Personal de Administración y Especializado.

Artículo 28.

1. Será competencia del Servicio de Profesorado de Educación General Básica la gestión de los asuntos relativos a la selección y movilidad del Profesorado de Centros de Educación Preescolar y General Básica, así como de las incidencias derivadas de las distintas situaciones administrativas y régimen de empleo de dicho personal.

2. Será competencia del Servicio de Profesorado de Bachillerato y Formación Profesional la gestión de los asuntos relativos a la selección y movilidad del Profesorado de Centros de Bachillerato y Formación Profesional, así como de las incidencias derivadas de las distintas situaciones administrativas y régimen de empleo de dicho personal.

3. Será competencia del Servicio de Personal de Administración y Especializado la gestión de los asuntos relativos a la selección y movilidad del personal de Administración, Inspección y Especializado de carácter no docente, y de las incidencias derivadas, de las distintas situaciones administrativas y régimen de empleo de dicho personal, así como lo referente a los cargos de libre designación, personal eventual y competencias del Departamento en relación con el personal de sus Organismos Autónomos, salvo lo previsto en el artículo 26.2.

SECCION 4.ª DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION E INVERSIONES
Artículo 29.

1. La Dirección General de Programación e Inversiones tendrá a su cargo el estudio de las previsiones económicas correspondientes al desarrollo del sistema educativo y de la función de costes de las diferentes actividades docentes, así como la elaboración de las propuestas de los programas de necesidades; la preparación de las propuestas de anteproyecto del presupuesto del Departamento, con arreglo a las previsiones facilitadas por los Centros directivos y a las directrices establecidas por el Ministerio; el informe de los proyectos de presupuestos de las Entidades Estatales Autónomas adscritas al Ministerio; la evaluación económica de las iniciativas y proyectos que se le sometan y el informe de todos los proyectos de disposiciones y resoluciones que puedan implicar modificaciones presupuestarias; conocer el desarrollo de los programas e informar preceptivamente las propuestas de alteración de aquéllos, elevando periódicamente la correspondiente memoria sobre su grado de ejecución; la relación necesaria con los Gerentes de las Universidades en las materias propias de la competencia de esta Dirección General y la propuesta de los programas anuales de inversiones que, de conformidad con la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, haya de ejecutar las directrices del Ministerio.

2. Dependerán de esta Dirección General las siguientes unidades:

– La Subdirección General de Planificación y Programación.

– La Subdirección General de Presupuestos y Administración Financiera.

Artículo 30.

1. La Subdirección General de Planificación y Programación tendrá a su cargo la elaboración de la planificación cuantitativa, determinando la localización óptima de los Centros, el orden de prioridades y la articulación en programas de acción a corto plazo para su construcción y dotación. Llevará a cabo también el control de la ejecución de los planes y programas referidos, preparará las Memorias sobre su realización e informará las propuestas de alteración de los mismos. Le corresponderá asimismo la preparación y puesta al día del Mapa Escolar y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley General de Educación sobre el Registro Especial de Centros Docentes.

2. De esta Subdirección General dependerán: el Servicio de Mapa Escolar y Registro de Centros; el de Programación; y el de Estudios.

Artículo 31.

1. Al Servicio de Mapa Escolar y Registro de Centros le corresponderá el estudio de la distribución y evolución de la población, estructura socioeconómica de núcleos y comarcas y sus transformaciones, con especial atención al equipamiento escolar y a comunicaciones y transportes; la planificación a largo plazo de Centros docentes y culturales y su localización óptima, señalando los programas de transformación de Centros y concentraciones escolares, y preparación y actualización del Mapa Escolar, así como la gestión del Registro de Centros Docentes tanto del sector público como del privado.

2. El Servicio de Programación tendrá como misión la planificación de Centros a medio plazo y la elaboración de programas anuales de acción para su construcción, teniendo en cuenta las prioridades de escolarización; los informes sobre las alteraciones de los planes y programas aprobados, sobre la alteración en la capacidad de los Centros estatales existentes y lo referente a las propuestas de construcción y transformación de Centros no estatales a medio y corto plazo; y la proposición de medidas correctoras en la planificación y programación en base a las desviaciones observadas a través del control de resultados.

3. Al Servicio de Estudios corresponderá la elaboración y actualización periódica de previsiones sobre el desarrollo cuantitativo del sistema educativo; la sistematización de un cuadro de indicadores socio-educacionales que reflejen la eficacia social del sistema educativo en relación con los objetivos de la Ley General de Educación; el análisis de aspectos específicos del sistema susceptible de racionalización económica y la evaluación de resultados de la planificación educativa.

Artículo 32.

1. La Subdirección General de Presupuestos y Administración Financiera tendrá a su cargo la elaboración de la propuesta de anteproyecto de presupuesto del Departamento y el informe de los proyectos de presupuestos de las Entidades Estatales Autónomas adscritas al mismo, así como de sus alteraciones; la elaboración de las instrucciones anuales para la ejecución del presupuesto del Departamento; los informes de todas las disposiciones y resoluciones que puedan implicar modificación presupuestaria. Los Gerentes de las Universidades se relacionarán con esta Subdirección General en las materias propias de su competencia.

2. De esta Subdirección General dependerán el Servicio de Presupuestos; el de Informes Financieros, y el de Administración Financiera.

Artículo 33.

1. El Servicio de Presupuestos tendrá como misión estudiar y elaborar el anteproyecto de Presupuesto del Departamento; tramitar los expedientes de créditos extraordinarios, suplementarios y transferencias, así como la elaboración anual del anteproyecto de Orden ministerial que fije las instrucciones para la ejecución del presupuesto de gastos comunes y el control de la gestión de los créditos de esta naturaleza: los informes periódicos sobre la ejecución del Presupuesto del Departamento; el asesoramiento a todos los Servicios y Centros en materia presupuestaria; las relaciones con los servicios dependientes del Ministerio de Hacienda; la verificación, análisis y tramitación de los proyectos de presupuestos de las Entidades Estatales Autónomas adscritas al Ministerio los expedientes de alteración de las mejoras y el informe periódico sobre su ejecución.

2. Al Servicio de Informes Financieros corresponderá la determinación y análisis permanente de los costos de los Centros docentes, culturales y servicios administrativos del Ministerio, así como para las Entidades Estatales Autónomas, de acuerdo con las normas emanadas del Ministerio de Hacienda; los informes sobre los proyectos de disposiciones y resoluciones del Departamento que tengan repercusión económica, incluidos los proyectos de convenios de contenido económico que se propongan adoptar las Entidades Estatales Autónomas bajo la aprobación del Departamento o cuando su cobertura comporte obligaciones para el presupuesto del Ministerio.

3. El Servicio de Administración Financiera instrumentará los programas anuales de inversión, con especificación de sus fuentes de financiación y agentes ejecutores; llevara el control de la gestión de los créditos presupuestarios destinados a inversiones; elaborará la información sobre la ejecución de los programas de inversiones; realizará el control de la recaudación de tasas administrativas y de la liquidación de tasas académicas; y cuidará de mejorar la administración financiera de los Centros docentes y culturales, formulando instrucciones, proponiendo cursos de perfeccionamiento de personal, asesorando a los Centros y, en general, sugiriendo cuantas medidas tiendan a lograr una eficaz utilización de los recursos asignados. Los Gerentes de las Universidades se relacionarán directamente con la Subdirección General, en materias propias de su competencia, a través de este Servicio.

SECCION 5.ª DIRECCION GENERAL DE EDUCACION BASICA
Artículo 34.

1. La Dirección General de Educación Básica tendrá como competencias, en los niveles de Educación Preescolar y Educación General Básica, la elaboración de los planes y programas de estudio; la orientación pedagógica de la acción educativa y la evaluación de su rendimiento; la promoción de las investigaciones e innovaciones educativas y el establecimiento de los servicios de orientación escolar y vocacional; la organización y coordinación en materia de ordenación de Centros; la formulación del dictamen técnico-pedagógico de los libros de texto y el relativo a las instalaciones y al material didáctico de diversas índoles. Le corresponde también elaborar las directrices de los programas de formación, selección y perfeccionamiento del personal docente y directivo, en colaboración con el INCIE y las Direcciones Generales de Universidades y de Personal, según los casos.

Será también competencia de la Dirección General de Educación Básica proponer el nombramiento de Tribunales de oposiciones y concursos e informar la concesión de comisiones de servicio.

Le corresponde asimismo la propuesta de creación, y la transformación, clasificación y supresión de los Centros estatales, así como el establecimiento de su régimen, gobierno y funcionamiento. Desempeñará también las funciones que la Ley General de Educación confiere al Departamento sobre los Centros no estatales y las correspondientes funciones inspectoras de carácter técnico-pedagógico.

2. La Dirección General de Educación Básica se estructura en las siguientes Unidades.

– Subdirección General de Ordenación Educativa.

– Subdirección General de Centros Estatales.

– Subdirección General de Centros no Estatales.

Artículo 35.

1. La Subdirección General de Ordenación Educativa tendrá como función elaborar, revisar y, en su caso, dictaminar los planes y programas de estudio de las diversas enseñanzas; evaluar y promover las innovaciones educativas; elaborar las propuestas de aprobación técnico-pedagógico de los libros de texto, instalaciones, material escolar impreso y medios didácticos de enseñanza y elaborar, en colaboración con los. Organismos competentes, las directrices de los programas de formación, selección y perfeccionamiento del profesorado y personal directivo docente.

2. De la expresada Subdirección General dependerán: El Servicio de Planes de Estudio y Orientación; el de Formación y Perfeccionamiento del Profesorado y del Personal Directivo Docente; y el de Evaluación e Innovación Educativa.

Artículo 36.

1. El Servicio de Planes de Estudio y Orientación tendrá como misión elaborar y revisar periódicamente los planes y programas de estudio en los niveles de Preescolar y Básica; formular las orientaciones didácticas correspondientes; fijar los criterios pedagógicos sobre libros de texto y elaborar las propuestas de los mismos, así como del material escolar impreso y medios didácticos; intervenir en la determinación de programas en Centros de Educación Preescolar y E. G. B. y, en su caso, en aulas y Centros de Educación Permanente; elaborar directrices en materia de orientación escolar y vocacional, así como promover la implantación y desarrollo de los adecuados servicios.

2. El Servicio de Formación y Perfeccionamiento del Profesorado y del Personal Directivo Docente tendrá como competencias elaborar, en colaboración con los organismos competentes, las directrices de los programas de formación, selección y perfeccionamiento del profesorado, así como llevar a cabo el plan de perfeccionamiento del personal directivo docente; estudiar y dictaminar de modo especial sobre las necesidades, contenidos y prioridades en materia de actualización del profesorado del nivel de E. G. B.; informar los nombramientos de cargos directivos y la concesión de comisiones de servicio por necesidades docentes, en materia de ordenación del profesorado y proponer los Tribunales y comisiones para oposiciones y concursos.

3. El Servicio de Evaluación e Innovación Educativa tendrá como funciones la de ejecutar, en relación con el servicio de Inspección Técnica y los órganos competentes, las oportunas acciones encaminadas a la evaluación de los Centros, profesorado y alumnos de los niveles preescolar y básico, así como de los planes y programas vigentes, con vistas a su mejora y renovación; promover investigaciones e innovaciones educativas, y su ordenada difusión a fin de lograr la renovación del sistema y de la práctica escolar.

Artículo 37.

1. La Subdirección General de Centros Estatales tendrá a su cargo la elaboración de las propuestas de creación, transformación, clasificación y supresión de los Centros de Educación Preescolar y General Básica, así como su régimen jurídico, económico y administrativo.

2. De esta Subdirección General dependerá el Servicio de Centros de Educación Preescolar y de Educación General Básica, que tendrá a su cargo el estudio de los expedientes de creación, transformación, ampliación, clasificación y supresión de los Centros y Unidades de Educación Preescolar y Educación General Básica; la elaboración de propuestas de clasificación de Centros pilotos en estos niveles y el estudio del régimen jurídico y administrativo de los Centros, así como la asignación y distribución de los créditos correspondientes:

Artículo 38.

1. La Subdirección General de Centros no Estatales tendrá a su cargo la elaboración de las propuestas de autorización y supresión de Centros no estatales de Preescolar y General Básica, así como las competencias relativas a subvenciones, conciertos y demás aspectos económicos-administrativos referentes a la gestión de los citados Centros.

2. De la Subdirección General de Centros no Estatales dependerá el Servicio de Subvenciones y Conciertos; y el de Autorizaciones.

Artículo 39.

1. El Servicio de Subvenciones y Conciertos tendrá como funciones la de tramitar y proponer la resolución de los expedientes de subvenciones para hacer efectivo el principio de gratuidad de la enseñanza en Centros no estatales de E. G. B., así como en las extinguidas Secciones filiales en este mismo nivel; tramitar y proponer la resolución de los expedientes de subvenciones para modificación, transformación, ampliación o nueva construcción de edificios escolares; estudiar los conciertos con Centros no estatales de E. G. B., previstos en el artículo 96 de la Ley General de Educación, y. en su caso, gestión de los mismos, incidencias de su ejecución y control.

2. El Servicio de Autorizaciones se ocupará de las propuestas de autorizaciones, ceses de actividades y modificaciones que afecten a los términos de las autorizaciones de Centros no estatales en los niveles de Preescolar y General Básica, así como la elaboración de estudios e informes relativos a estas materias, las propuestas de fijación de precios en Centros de nueva creación y en libros de texto, así como la modificación de los existentes o de las reediciones; los informes en materia de costes y precios de libros de texto y la representación del Departamento en la Junta Superior de Precios; las propuestas de declaraciones de interés social e interés social preferente de las obras de construcción, modificación o ampliación de Centros no estatales, así como la preparación de los Decretos por los que se declaran ambos; y la modificación de proyectos sin variar el presupuesto.

Artículo 40.

Dependerá directamente del Director general el Servicio de Escolarización, que tendrá como misión la de promover, facilitar e intensificar la escolarización en el ámbito nacional en los niveles de Educación Preescolar y Educación General Básica, potenciando la colaboración con el Estado de las demás Entidades públicas y de los particulares.

SECCION 6.ª DIRECCION GENERAL DE ENSEÑANZAS MEDIAS
Artículo 41.

1. La Dirección General de Enseñanzas Medias tendrá como competencias, en relación con el Bachillerato y la Formación Profesional de primero y segundo grados, la elaboración de los planes de estudio y orientación pedagógica; la organización, coordinación y asesoramiento en materia de ordenación de Centros; la evaluación y promoción de innovaciones educativas; el establecimiento de los servicios de orientación, así como la ordenación del Curso de Orientación Universitaria, sin perjuicio de las competencias que el artículo treinta y cuatro de la Ley General de Educación atribuye a las Universidades. Le corresponde igualmente formular el dictamen técnico-pedagógico de los libros de texto, de instalaciones y de los medios didácticos. Se encargará también de elaborar las directrices de los programas de formación, selección y perfeccionamiento del personal docente y directivo en colaboración con el INCIE y las Direcciones Generales de Universidades y de Personal, según los casos.

Será competencia de la Dirección General de Enseñanzas Medias la propuesta de creación, y la transformación, clasificación y supresión de los Centros estatales, así como el establecimiento de su régimen, gobierno y funcionamiento. Desempeña también las funciones que la Ley General de Educación confiere al Departamento sobre los Centros no estatales y las correspondientes funciones inspectoras de carácter técnico-pedagógico. Finalmente, y dentro del ámbito de su propia competencia, le corresponderá la Educación Permanente de Adultos y la Enseñanza a Distancia.

2. La Dirección General de Enseñanzas Medias se estructura en las siguientes Unidades:

– Subdirección General de Ordenación Académica.

– Subdirección General de Centros.

– Subdirección General de Ordenación del Profesorado.

Artículo 42

1. La Subdirección General de Ordenación Académica tendrá como función elaborar, revisar y, en su caso, dictaminar los planes y programas de estudio de las diversas enseñanzas; evaluar y promover las innovaciones educativas; elaborar las propuestas de aprobación técnico-pedagógicas de los libros de texto, instalaciones, material escolar impreso y medios didácticos de enseñanza. Tendrá también a su cargo la Educación permanente de adultos y la Enseñanza a distancia.

2. Con nivel orgánico de Servicio, dependerán de esta Subdirección General, el de Ordenación Académica de Bachillerato; el de Ordenación Académica de la Formación Profesional; y el de Educación Permanente y Enseñanza a Distancia.

Artículo 43.

1. Será competencia del Servicio de Ordenación Académica del Bachillerato, la elaboración, revisión y propuesta de los planes y programas de estudio de las enseñanzas de dicho nivel; la promoción, propuesta de autorización y evaluación de los programas de Centros piloto y de las experiencias que se lleven a cabo en Centros ordinarios; la propuesta de aprobación técnico-pedagógica de libros de texto, material escolar impreso, material audiovisual y equipo docente de los Centros de Enseñanza. Asimismo, le corresponden cuantos asuntos se refieren el alumnado.

2. Corresponderán al Servicio de Ordenación Académica de la Formación Profesional las mismas funciones señaladas en el apartado anterior, en el ámbito de la Formación Profesional.

3. Al Servicio de Educación Permanente y Enseñanza a Distancia, le corresponderá la propuesta de las orientaciones pedagógicas que faciliten la adaptación de los Planes ordinarios de Bachillerato y Formación Profesional, a la problemática peculiar de los alumnos adultos y de cuantos no puedan asistir regularmente a los Centros de enseñanza o seguir los calendarios u horarios regulares.

También será de su competencia la promoción y elaboración y autorización, en su caso, de los programas de Educación de adultos, de extensión cultural a distintos niveles, así como de perfeccionamiento, actualización y readaptaron profesional.

Artículo 44.

1. La Subdirección General de Centros tendrá como competencia la elaboración de las propuestas de creación, transformación, clasificación y supresión de los Centros estatales de Bachillerato y de Formación Profesional de primero y segundo grados, así como la determinación del régimen jurídico, económico y administrativo de los mismos, igualmente tendrá a su cargo las propuestas de autorización de Centros no estatales y las referentes a subvenciones, conciertos y precios.

2. De esta Subdirección General dependerán el Servicio de Centros de Bachillerato; el de Centros de Formación Profesional; y el de Escolarización.

Artículo 45.

1. El Servicio de Centros de Bachillerato tramitará y formulará las propuestas de resolución de expedientes de creación, modificación y supresión de Centros; los de denominación de los mismos y en general cuidará de su régimen jurídico, económico y administrativo. En relación con los Centros no estatales tramitará los expedientes de clasificación, transformación, modificación y supresión.

Asimismo le corresponderá la elaboración, ejecución y control de los conciertos; propuestas de resolución de expedientes de subvención, propuestas de precios por servicios escolares prestados y, en general, lo relativo al régimen jurídico, económico y administrativo de los citados Centros no estatales.

2. El Servicio de Centros de Formación Profesional, tendrá como misión, respecto a los Centros estatales, la tramitación y, en su caso, formulación de propuestas de creación, transformación y supresión de Centros; ampliación y supresión de enseñanzas, así como todo lo relativo a su régimen jurídico, administrativo y económico.

En relación con los Centros no estatales formulará las propuestas de clasificación, transformación o supresión, cuidará su tramitación y propondrá la resolución que estime pertinente en los expedientes de subvenciones, declaraciones de interés social y precios por servicios escolares prestados.

3. El Servicio de Escolarización tendrá como funciones promover, facilitar e intensificar la escolarización en el Bachillerato y en la Formación Profesional de primero y segundo grados, potenciando la colaboración con el Estado de las demás Entidades públicas y de los particulares, así como la elaboración de la propuesta de programación cualitativa, respecto a la construcción, creación y transformación, clasificación y supresión de Centros del citado nivel y grados educativos.

Le corresponderá igualmente elaborar estudios e informes relativos a la escolarización, que detecten la demanda de puestos escolares en el Bachillerato y en la formación profesional de primero y segundo grados; proponer las medidas a adoptar para que sea atendida; recopilar y tratar la información y documentación que aparezca sobre aspectos concernientes a la escolarización; impulsar y proponer todas las medidas de cualquier clase convenientes para llevar a cabo la escolarización en coordinación con los servicios competentes de la Dirección General de Programación e Inversiones.

Artículo 46.

1. La Subdirección de Ordenación del Profesorado tendrá como funciones la elaboración, en colaboración con los Organismos competentes, de las directrices de los programas de formación, selección y perfeccionamiento del profesorado y personal directivo docente, así como la propuesta de los correspondientes programas; informará los nombramientos de cargos directivos de los distintos Centros y la concesión de comisiones de servicio, proponiendo también el nombramiento de tribunales de oposiciones y concursos.

2. Con nivel orgánico de Servicio, dependerá de esta Subdirección General el de Ordenación y Perfeccionamiento del Profesorado al que corresponderá estudiar las necesidades de perfeccionamiento del profesorado de Bachillerato y Formación Profesional; la tramitación de los nombramientos de cargos directivos, de concesión de comisiones de servicio y de nombramiento de Tribunales de oposiciones y concursos, así como todas aquellas cuestiones que, dentro de la competencia de la Subdirección, le sean encomendadas.

SECCION 7.ª DIRECCION GENERAL DE UNIVERSIDADES
Artículo 47.

1. La Dirección General de Universidades tendrá a su cargo la ejecución de las competencias del Departamento en relación con las Universidades, así como la gestión de los asuntos relativos a la selección, concursos de traslado e incidencias de personal y el fomento de la investigación científica y la formación de investigadores en las Universidades.

2. La Dirección General de Universidades se estructura en las siguientes unidades:

– Subdirección General de Ordenación Académica.

– Subdirección General de Centros.

– Subdirección General de Profesorado Universitario.

– Subdirección General de Investigación Universitaria.

Artículo 48.

1. La Subdirección General de Ordenación Académica tendrá a su cargo la elaboración de las directrices y planes de estudio de los Centros docentes universitarios; cuidará también de impulsar la formación del estudiante y, en general, ejercitará las competencias que la Ley General de Educación atribuye al Ministerio en materia de ordenación universitaria y alumnado.

2. De esta Subdirección General dependerán el Servicio de Ordenación Académica y el de Alumnado.

Artículo 49.

1. El Servicio de Ordenación Académica tendrá a su cargo la elaboración de las directrices de planes de estudio y tramitación de los mismos hasta su aprobación; los informes y propuestas sobre denominaciones, equiparaciones y analogías de las plazas de profesorado numerario; el reconocimiento de efectos civiles a los estudios cursados en Centros no estatales; la ordenación de las enseñanzas de los diversos ciclos universitarios; la tramitación y aprobación de los convenios de colaboración docente, tecnológica o asistencial de las Universidades españolas entre sí o con otros Organismos públicos o privados, españoles o extranjeros, y cuanto competa a la Dirección General de Universidades en materia de convalidación y equivalencias de estudios. Asimismo le corresponderá someter a la consideración de la autoridad competente los acuerdos de concesión del grado de Doctor «Honoris causa».

2. El Servicio de Alumnado tendrá a su cargo la tramitación de los asuntos relacionados con el personal discente; las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de disciplina académica a dicho personal; el impulso de la formación integral del estudiante; el establecimiento de servicios asistenciales para alumnos a nivel universitario, y el fomento de la participación de los estudiantes en la vida universitaria a través de los cauces legalmente reconocidos.

Artículo 50.

1. La Subdirección General de Centros tendrá como función el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio en relación con la creación, ordenación y funcionamiento de los Centros universitarios estatales y no estatales de todos los ciclos, tipos y modalidades de enseñanza, incluidos los Institutos de Ciencias de la Educación y Colegios Mayores Universitarios. Le corresponderá asimismo la elaboración y propuesta de las medidas necesarias para la integración en la educación universitaria de los Centros y enseñanzas determinados en el régimen transitorio de la Ley General de Educación.

2. De esta Subdirección General dependerán el Servicio de Centros y el de Escuelas Universitarias.

Artículo 51.

1. El Servicio de Centros tendrá a su cargo la creación, integración, transformación, modificación y supresión de los Colegios Mayores, Institutos de Ciencias de la Educación y Centros de Educación Universitaria, tanto estatales como no estatales, con la excepción de los Escuelas Universitarias; el régimen jurídico-administrativo de los mismos, y los estudios y propuestas de subvenciones y ayudas, convenios y conciertos económicos con las Entidades colaboradoras, declaraciones de interés social, y autorización y control de precios de Centros no estatales.

2. El Servicio de Escuelas Universitarias tendrá a su cargo la creación, integración, transformación, modificación y supresión de las Escuelas Universitarias, tanto estatales como no estatales y su régimen jurídico-administrativo; y los estudios y propuestas de subvenciones y ayudas, convenios y conciertos económicos con las Entidades colaboradoras, declaraciones de interés social y autorizaciones y control de precios de Centros no estatales.

Artículo 52.

1. La Subdirección General de Profesorado Universitario tendrá como misión la gestión de todos los asuntos relativos a su selección, concursos de traslado y programas de formación, el conocimiento de las incidencias derivadas de las distintas situaciones administrativas del personal docente y la ordenación del profesorado contratado.

2. De esta Subdirección General dependerán el Servicio de Programación y Provisión; el de Gestión de Personal, y el de Personal Contratado.

Artículo 53.

1. El Servicio de Programación y Provisión tendrá a su cargo la elaboración de programas de necesidades en relación con los Cuerpos de Profesorado de Centros universitarios; las propuestas de modificación y actualización de plantillas presupuestarias; le elaboración de propuestas sobre retribuciones complementarias; la preparación y propuesta de los programas de dotaciones de personal, así como la tramitación de los correspondientes expedientes; la tramitación de los expedientes de provisión de plazas y selección del profesorado y la tramitación y propuesta de planes y programas de perfeccionamiento.

2. El Servicio de Gestión de Personal tendrá a su cargo la gestión de todas las incidencias derivadas de las situaciones administrativas del profesorado universitario; los nombramientos de cargos directivos de las Universidades; tramitar los asuntos relativos a funcionarios Interinos de los Cuerpos de Profesorado Universitario y al personal de los Institutos de Ciencias de la Educación y profesorado especial de Educación Física, Formación Política, Religión, Idiomas y Enseñanzas del Hogar.

3. El Servicio de Personal Contratado tendrá a su cargo el estudio y tramitación de las propuestas de contratación formuladas por las Universidades, el estudio de previsiones de necesidades y la tramitación de las incidencias y régimen jurídico del Profesorado contratado.

Artículo 54.

1. La Subdirección General de Investigación Universitaria tendrá como competencia el fomento de la investigación científica en las Universidades y la formación del personal investigador de estos Centros docentes.

2. De esta Subdirección General dependerá el Servicio de Promoción de la Investigación Universitaria, que tendrá a su cargo la promoción de la investigación científica en el ámbito universitario; la tramitación y gestión de becas y ayudas de investigación y bolsas de viaje para el personal universitario; la recopilación, clasificación y coordinación de los trabajos de investigación universitaria y la colaboración con la Dirección General de Política Científica; así como la propuesta de medidas tendentes al desarrollo de la investigación en los cursos de doctorado universitario.

SECCION 8.ª DIRECCION GENERAL DE POLITICA CIENTIFICA
Artículo 55.

1. La Dirección General de Política Científica, dentro del ámbito de las competencias del Departamento, tendrá a su cargo el fomentó y ordenación de la investigación así como la coordinación de estas actividades, tanto del sector público como del sector privado, con el fin de llevar a cabo un planteamiento global en la dirección de la política científica.

2. El Director general de Política Científica asistirá al Ministro y al Subsecretario en sus relaciones con los Organismos de Investigación dependientes o adscritos al Departamento y especialmente con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

3. De la Dirección General de Política Científica dependerán las siguientes unidades:

– Subdirección General de Centros de Investigación.

– Subdirección General de Relaciones Científicas.

Artículo 56.

1. La Subdirección General de Centros de Investigación mantendrá las relaciones permanentes con los Centros de este carácter dependientes o adscritos al Ministerio de Educación y Ciencia.

2. De esta Subdirección General dependerán el Servicio de Personal Investigador; y el de Estudios y Coordinación.

Artículo 57.

1. El Servicio de Personal Investigador tendrá a su cargo la gestión de los asuntos relativos al personal que desarrolla su función en los Centros de investigación, dentro del ámbito de la Dirección General de Política Científica, incluida la tramitación de las becas y ayudas que se destinan a dichos Centros para la formación de Investigadores o a fin de impulsar el desarrollo de la investigación. Asimismo contribuirá al establecimiento de directrices para el desarrollo de la política científica en relación con el personal investigador.

2. El Servicio de Estudios y Coordinación tendrá a su cargo el conocimiento e inventario de los recursos humanos, materiales y financieros dedicados a la investigación y la preparación de los estudios y la propuesta de medidas de coordinación general necesarias para un planteamiento global de la política científica del Ministerio.

Artículo 58.

1. La Subdirección General de Relaciones Científicas tendrá a su cargo auxiliar y fomentar te investigación científica y técnica de los restantes Centros de investigación públicos y de los privados, tanto en España como en el extranjero, así como establecer con ellos las oportunas vinculaciones.

2. De esta Subdirección General dependerá el Servicio de Planes de Investigación que tendrá a su cargo la coordinación de los planes de investigación del Departamento con los de otros Ministerios, Empresas o Entidades; fomentará el intercambio y difusión de los avances científicos y de las nuevas tendencias de la política científica; contribuirá a elaborar las bases de los Planes Nacionales de Investigación y de una política científica concertada. Asimismo, participará en la coordinación de los programas de investigación que se deriven de los acuerdos científicos internacionales.

SECCION 9.ª DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO ARTISTICO Y CULTURAL
Artículo 59.

1. La Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural tendrá como competencias la dirección, coordinación, restauración y acrecentamiento del patrimonio histórico-artístico, arqueológico, paleontológico y etnológico de la Nación; la ordenación del régimen jurídico de excavaciones y hallazgos arqueológicos y la conservación de antigüedades.

Le corresponderá igualmente la conservación, exploración e incremento de la riqueza documental y bibliográfica de la Nación y te adecuada ordenación de la misma, para una eficaz utilización de las Bibliotecas públicas y privadas; la gestión de las funciones que competen al Ministerio de Educación y Ciencia para la debida observancia del régimen jurídico de protección de la propiedad artística e intelectual.

Será también de su competencia el cuidado, dotación y adecuada instalación de los Museos estatales, intensificando su proyección cultural, y el fomento y asesoramiento de los Museos no estatales; te promoción y organización de exposiciones nacionales, de naturaleza artística, documental o bibliográfica, dentro del país y en el extranjero, para la mejor difusión y conocimiento de las obras literarias y artísticas de nuestro acervo, cultural, promoviendo y encauzando la concurrencia del arte español a los grandes certámenes internacionales; el fomento y protección de la educación y cultura musicales, así como la promoción y difusión de la música española en el ámbito nacional e internacional; la dirección, coordinación e impulso de todas las funciones que al Ministerio de Educación y Ciencia incumban en orden al fomento y extensión de los valores culturales y artísticos de la Nación.

2. El Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, el Facultativo de Conservadores de Museos y el Auxiliar de Archivos, Bibliotecas y Museos dependerán, en el ejercicio de sus funciones, de la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural, conforme a lo establecido en sus respectivas disposiciones orgánicas.

3. La Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural estará integrada por los siguientes órganos con rango de Subdirección General:

– Comisaría Nacional del Patrimonio Artístico.

– Comisaria Nacional de la Música.

– Comisaría Nacional de Bibliotecas.

– Comisaria Nacional de Archivos.

– Comisaria Nacional de Museos y Extensión Cultural.

Artículo 60.

1. La Comisaria Nacional del Patrimonio Artístico tendrá a su cargo el estudio, gestión y propuesta de los asuntos relativos a la declaración, conservación, restauración y defensa de los monumentos, ciudades, conjuntos histórico-artísticos y parajes pintorescos, así como la restauración, conservación, inventario y catálogo de los bienes muebles integrados o que deban integrarse en el Patrimonio Histórico y Artístico Nacional; el régimen de autorización de excavaciones y de expediciones espeleológicas y submarinas de interés arqueológico, la protección de los yacimientos arqueológicos y la conservación de antigüedades.

2. De la Comisaría Nacional del Patrimonio Artístico dependerán el Servicio de Conservación y Restauración del Patrimonio Artístico; y el de Protección del Patrimonio Artístico y Excavaciones Arqueológicas.

Artículo 61.

1. El Servicio de Conservación y Restauración del Patrimonio Artístico tendrá como misión el estudio, gestión y propuesta de los asuntos relativos a aprobación de proyectos y planes de obras que afecten a los monumentos y conjuntos histórico-artísticos y parajes pintorescos, promovidos por particulares, órganos del Estado, Corporaciones Locales o Entidades Institucionales.

Asimismo, le corresponderá la tramitación de los expedientes de obras, restauración y puesta en valor de monumentos y conjuntos, con cargo a créditos estatales administrados por el Departamento, créditos del Estado en colaboración con las Corporaciones Locales, con los particulares o con otras Entidades; los planes de protección de ciudades monumentales y los concursos de premios de embellecimiento de conjuntos histórico-artísticos.

2. El Servicio de Protección del Patrimonio Artístico y Excavaciones Arqueológicas, tendrá como competencias el estudio, gestión y propuesta de expedientes relativos a excavaciones arqueológicas, expropiaciones de yacimientos, obras de consolidación de los mismos, expedientes de hallazgos de objetos de importancia artística y arqueológica, autorización de excavaciones, creación de Patronatos Arqueológicos y protección de yacimientos arqueológicos.

Asimismo se ocuparán de los expedientes de declaración y catalogación de monumentos y conjuntos histórico-artísticos, jardines artísticos y parajes pintorescos, adquisiciones, comercio interior y autorizaciones de exportación de obras de arte, inventario del Patrimonio artístico de carácter mobiliario, régimen de visitas y Centros de Información Artística.

Artículo 62.

1. La Comisaria Nacional de la Música tendrá encomendadas la promoción, difusión y tutela de las actividades relativas a la música, la danza y la ópera, así como la organización y desarrollo de manifestaciones en estos campos y su proyección nacional e internacional, y el fomento de las organizadas por Corporaciones, Asociaciones o particulares; el establecimiento de incentivos a la creación musical y la promoción de jóvenes valores; la preparación de las campañas, programación y relaciones profesionales y públicas de la Orquesta Nacional, y la organización de cursos de investigación y especialización musical para compositores e intérpretes de cualesquiera otras actividades de interés musical.

2. De la Comisaría Nacional de la Música dependerá el Servicio de Entidades y Promoción de la Música, que se ocupará de promover, difundir, tutelar y organizar las actividades relativas a la música, la danza y la ópera, que organice la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural y el estímulo y asistencia técnica de las organizadas por Corporaciones Locales, Entidades o particulares; la organización de seminarios de especialización de compositores e intérpretes, cursos y certámenes para la promoción de jóvenes valores; la enseñanza profesional de la Música, Danza y Arte Dramático; planificación e impulso de la enseñanza musical en niveles no específicamente profesionales y la prospección y estudio de nuevos métodos educativos; la preparación de las campañas, programación y relaciones profesionales y públicas de la Orquesta Nacional de España y de cualquiera otra Entidad de carácter instrumental, vocal o coreográfico, dependientes del Departamento, así como el fomento de las debidas a iniciativa no estatal.

Artículo 63.

1. La Comisaría Nacional de Bibliotecas tendrá a su cargo la dirección, coordinación e impulso para la defensa e incremento del Tesoro Bibliográfico de la Nación, así como la ordenación del régimen de enajenación, cesión de uso y exportación de piezas integradas o que deban integrarse en el mismo; la elaboración de la bibliografía española mediante su catálogo y clasificación, y la información y asesoramiento bibliográficos; el régimen de depósito legal de publicación de impresos, la concesión de estímulos a la edición de libros de peculiar interés cultural y la difusión de los valores culturales por medio del libro; el régimen de protección y registro de la propiedad intelectual, y el fomento, instalación, dotación y adecuada utilización de las Bibliotecas estatales o de Entidades o particulares.

2. De la Comisaría Nacional de Bibliotecas dependerá el Servicio de Lectura Pública y Administración Bibliotecaria, que se ocupará del fomento y organización de los centros y servicios de lectura pública; preparación de estudios biblioteconómicos que redunden en beneficio de los centros antes indicados; fomento de las Bibliotecas de estudio e investigación, proponiendo las medidas y normas adecuadas para su mejor instalación y organización; la elaboración de los instrumentos necesarios para el aprovechamiento de los recursos bibliográficos y el estudio de las técnicas del proceso automático de datos para su aplicación a las bibliotecas y demás centros y servicios de información bibliotecaria.

Asimismo le corresponderá la tramitación de los expedientes relativos al personal adscrito a bibliotecas y servicios bibliográficos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de su dependencia orgánica de la Dirección General de Personal; los de exportación y cesión de uso de fondos bibliográficos, premios de estímulo a la difusión del libro, celebración de exposiciones, congresos y concursos y demás asuntos económicos; los de adquisición de fondos bibliográficos y la instalación y modernización de bibliotecas, casas de cultura y servicios bibliográficos.

Artículo 64.

La Comisaría Nacional de Archivos tendrá como competencia la conservación del Tesoro Documental en sus diversas expresiones, así como la confección de su inventario y catálogo; la adquisición de fondos documentales, la ordenación del régimen de instalación y utilización de archivos y los servicios de información documental.

2. De esta Comisaría dependerá el Servicio de Archivos y Patrimonio Documental, al que corresponderá la tramitación de los expedientes de adquisiciones de fondos, créditos de los Centros, conservación, restauración, microfilm y autorizaciones de traslados de fondos. Asimismo se ocupará de la tramitación de expedientes de realización de instrumentos de información, centro de información documental, concursos, congresos, cursos de formación de Archiveros y actividades culturales.

Artículo 65.

1. La Comisaria de Museos y de Extensión Cultural tendrá como función la gestión, información, coordinación y asesoramiento técnico en materia de Museos, la vigilancia, cuidado y dirección técnica de los Museos del Estado, la organización y régimen de creación de nuevos Museos; la promoción y organización de exposiciones de naturaleza artística, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, sean fijas o itinerantes; la programación y tutela de las Casas de Cultura; la dirección técnica de las Salas de Exposiciones dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia; !a convocatoria y realización de concursos permanentes para la promoción de los nuevos valores culturales y artísticos; la promoción de la actividad de España en exposiciones de carácter internacional; la presentación del arte español clásico y contemporáneo en otros países; la organización en España de muestras del arte universal y el fomento y coordinación de todas las actividades culturales de los distintos Centros y Servicios del Departamento.

2. De esta Comisaría dependerán el Servicio de Museos, y el de Acción Cultural y Exposiciones.

Artículo 66.

1. El Servicio de Museos tendrá como competencia el estudio, gestión y propuesta de todos los expedientes económico-administrativos y de personal correspondientes al Organismo autónomo Patronato Nacional de Museos, así como de toda clase de incidencias que se produzcan en el mismo. Asimismo, se ocupará de la gestión, información, coordinación y asesoramiento técnico en materia de Museos, vigilancia, cuidado y dirección técnica de los Museos del Estado, así como de la Organización y régimen de creación de nuevos Museos.

2. Al Servicio de Acción. Cultural y Exposiciones le corresponderá la promoción y organización de exposiciones de naturaleza artística, tanto en territorio nacional como en el extranjero, sean fijas o itinerantes; estudio, gestión y propuesta de los expedientes de exposiciones y concursos permanentes para la promoción de jóvenes valores y la dirección técnica de las Salas de Exposiciones. Asimismo le corresponderá la programación de actos culturales en las Casas de Cultura, y el fomento y coordinación de todas las actividades culturales de los distintos Centros y Servicios del Departamento.

SECCION 10. DISPOSICION COMUN
Artículo 67.

En todas las Direcciones Generales del Ministerio existirá, dependiendo directamente del Director general y con nivel orgánico de Servicio, una Secretaría General a la que corresponderán, además de las funciones que se le puedan adscribir específicamente en cada Centro directivo, el estudio de las necesidades y la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la Dirección General; la supervisión, gestión y propuesta de todos los asuntos referentes a régimen interno y gestión de créditos y la emisión de informes de carácter técnico-administrativo. Asimismo asistirá al Director general elaborando los estudios que éste le encomiende y cuidará de cualesquiera otros asuntos de la competencia de la Dirección General que no estén específicamente atribuidos a otras unidades.

En la Secretaría General Técnica esta unidad se denominará Gabinete de Asuntos Generales.

CAPITULO II
Servicios periféricos
Artículo 68.

1. Las Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia asumirán en su provincia respectiva la responsabilidad de la dirección, coordinación, programación y ejecución de la actividad administrativa del Departamento, con excepción de los Centros de Educación Universitaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.º del artículo 77 de la Ley General de Educación.

2. Las Delegaciones Provinciales ejercerán las facultades que les estén específicamente atribuidas por las disposiciones vigentes o que les sean delegadas por el Ministro y las autoridades superiores del Departamento de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley General de Educación.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia adoptará o propondrá al Gobierno, según proceda, las medidas necesarias para establecer una adecuada desconcentración o delegación de las facultades de resolución o propuesta hasta ahora atribuidas a las autoridades y servicios centrales, y que puedan realizarse en las Delegaciones Provinciales con mayor celeridad, economía y comodidad de los particulares.

Artículo 69.

1. Las Delegaciones Provinciales se clasificarán en cuatro categorías que se denominarán: categoría especial, categoría A, categoría B, y categoría C.

2. La categoría especial corresponderá a las Delegaciones de Madrid y Barcelona. La categoría A comprenderá las Delegaciones de las provincias en las que radica la capital de los distritos universitarios. Las restantes Delegaciones serán clasificadas por el Ministerio de Educación y Ciencia en las categorías B, y C, atendiendo a su población escolar, al número y clase de Centros existentes y a las características socioeconómicas y los problemas educativos y culturales de la provincia respectiva.

Artículo 70.

1. Al frente de cada Delegación existirá un Delegado provincial de Educación y Ciencia, que será nombrado y separado por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Educación y Ciencia, entre funcionarios de Carrera de la Administración del Estado con título de Licenciado o equivalente.

2. Corresponderá a los Delegados provinciales, en su ámbito territorial respectivo velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones en lo que se refiere a las competencias atribuidas al Ministerio de Educación y Ciencia; ejercer la superior dirección de los servicios administrativos dependientes del Departamento en la provincia y la coordinación de su actividad entre ellos y con los de las provincias limítrofes; conocer y, en su caso, autorizar las actividades que se desarrollen en los Centros, servicios o establecimientos del Departamento cuando sean promovidas por particulares u Organismos no dependientes del mismo; dar posesión y cese a los funcionarios del Departamento destinados en la provincia y representar al Departamento en las relaciones con las demás autoridades y Corporaciones.

3. Los Delegados provinciales dependerán jerárquicamente del Ministro y del Subsecretario, y funcionalmente de los Directores generales del Departamento en el ámbito de su competencia respectiva; todo ello sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobernadores Civiles.

Artículo 71.

En cada Delegación existirá un Secretario provincial, a quien corresponderá la asistencia al Delegado provincial en la Coordinación de los servicios y en la realización de cuantas tareas le sean por él encomendadas, así como su sustitución en caso de ausencia o vacante; la inspección del funcionamiento administrativo de los servicios, Organismos y Centros de la provincia, bajo la superior autoridad del Delegado y de acuerdo con las directrices emanadas de la Inspección General de Servicios del Departamento.

Artículo 72.

El Secretario provincial coordinará la actividad administrativa de las siguientes dependencias:

a) La Administración de Servicios.

b) La División de Promoción Cultural.

c) La División de Planificación.

d) La Oficina Técnica de Construcción.

Artículo 73.

Corresponderá a la Administración de Servicios la gestión de los asuntos referentes a la creación, transformación y supresión de Centros docentes y culturales dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, autorización subvenciones, declaraciones de interés social o conciertos de Centros no estatales y cuestiones relativas a disciplina y efectos académicos de los estudios de los alumnos, así como el mantenimiento de los registros de Centros docentes y profesorado; el nombramiento, toma de posesión, destinos, disciplina, situaciones y demás incidencias relativas a los funcionarios y personal no funcionario dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, así como el mantenimiento de los registros y demás documentación referente a personal.

Asimismo le corresponderá lo referente a las operaciones relativas a la tramitación de gastos y pagos y movimiento de fondos y, en general, ejecución del presupuesto, manteniendo las oportunas relaciones con los servicios de la Delegación Provincial de Hacienda; la adquisición, almacenamiento y distribución de material; la convocatoria y adjudicación de becas y ayudas al estudio y a los servicios de carácter asistencial; la información al público sobre el funcionamiento de los servicios y Centros dependientes del Ministerio y la legislación y procedimiento aplicables, información a los interesados sobre el estado de los expedientes y tramitación de quejas, reclamaciones, peticiones o iniciativas; el régimen interior de la Delegación, especialmente en lo que se refiere a registro y distribución de documentos, archivo, biblioteca y documentación, edición y distribución de publicaciones o reproducción de documentos, conservación y vigilancia de los edificios, y las competencias de la Delegación no atribuidas expresamente a otro órgano de la misma.

Artículo 74.

Corresponderá a la División de Promoción Cultural asistir al Delegado provincial, con el asesoramiento técnico, en su caso, del correspondiente Vocal del Consejo Asesor, en el cumplimiento de las siguientes funciones: impulsar la elaboración del inventario provincial de los bienes del Patrimonio Artístico Nacional y tramitar los expedientes de declaración de valor artístico; velar por la conservación de los monumentos, conjuntos y parajes de valor artístico o pintoresco y tramitar los expedientes relativos a la conservación, restauración y defensa de los bienes del Patrimonio Histórico-Artístico; velar por el funcionamiento del Depósito Legal de Obras Impresas y del Registro de la Propiedad Intelectual, de las Bibliotecas, Archivos y Museos y demás Centros culturales dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia o en cuyo mantenimiento participe el Ministerio; impulsar la creación y funcionamiento de Centros culturales; promover la participación de los Centros docentes públicos y privados en la realización de actividades de difusión cultural y artística, y estudiar las necesidades de la provincia en el campo de la Educación permanente de adultos, así como fomentar la colaboración de Instituciones públicas y privadas en el desarrollo de programas conjuntos.

Artículo 75.

Corresponderá a la División de Planificación asistir al Delegado provincial en el cumplimiento de las siguientes funciones: reunir y analizar los datos estadísticos relativos a la población total, escolar y escolarizada de la provincia, a la infraestructura escolar y a las características socieconómicas cuyo conocimiento resulte necesario para el planeamiento de la actividad del Departamento; estudiar la demanda educativa en los distintos niveles, modalidades y ciclos, y su evolución a corto, medio y largo plazo, considerando los antecedentes y las tendencias futuras; elaborar el anteproyecto del plan anual provincial que ha de servir de base para la elaboración del plan anual del Departamento; elaborar, en desarrollo del plan educativo provincial y con la colaboración de las unidades correspondientes, los programas relativos a creación, modificación, supresión de Centros, dotación de material, necesidades de personal, construcción, transformación, conservación de edificios culturales y escolares, promoción estudiantil y Educación permanente; realizar y mantener al día la relación de inmuebles y material inventariable.

Le corresponderá igualmente elaborar las plantillas orgánicas de las dependencias de la Delegación y de los Centros educativos y culturales; elaborar el anteproyecto de presupuesto correspondiente a los servicios y Centros del Ministerio de Educación y Ciencia en la provincia; elaborar informes trimestrales y la Memoria anual sobre el cumplimiento del plan general y de los diversos programas establecidos; preparar el informe anual sobre el coste y rendimiento de los servicios y Centros del Ministerio en la provincia, y cualquiera otra actividad relacionada con las anteriores, que le sea encomendada por el Delegado provincial.

Artículo 76.

La Oficina Técnica de Construcción y los facultatidos adscritos a la misma prestarán los servicios de dirección, inspección y vigilancia de las obras, estudios de terrenos y conservación y reparación de los edificios a cargo del Ministerio, así como cuantas otras misiones técnicas le sean encomendadas.

Artículo 77.

En cada Delegación existirá un Jefe de la Inspección Técnica Provincial al que corresponderá el impulso, vigilancia y coordinación de los servicios de Inspección Técnica en la provincia. No obstante, cuando las circunstancias lo hagan necesario, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá constituir más de una Jefatura de Inspección Técnica en la misma Delegación, especificando el ámbito funcional o territorial de cada una de ellas.

Artículo 78.

1. La Inspección Técnica Provincial ejercerá en el ámbito de la provincia las funciones asignadas por la Ley General de Educación al Servicio de Inspección Técnica. Asimismo, prestará su asistencia al Delegado provincial y las demás dependencias de la Delegación, aportando a los mismos cuantos datos, informes o sugerencias le sean requeridos o estime oportuno presentar.

2. Corresponderá en especial a la Inspección Técnica Provincial, velar por el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones en todos los Centros docentes estatales y no estatales, en el ámbito de la función educativa; colaborar con la División de Planificación en el estudio de las necesidades educativas y en la elaboración y actualización del mapa escolar de la provincia; informar los expedientes de autorización para la apertura de Centros docentes no estatales y su clasificación, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley General de Educación y vigilar el cumplimiento de las condiciones en que hayan sido autorizados; asesorar a los Directores y Profesores de Centros docentes sobre programación y organización de la diversas enseñanzas, promoviendo la aplicación de los métodos adecuados en cada caso para la eficacia de la enseñanza impartida: cuidar de que en todos los Centros docentes se lleve la documentación técnica y psicopedagógica exigida a los mismos que permita la orientación y evaluación del alumno; asesorar al profesorado de los Centros docentes estatales y de los no estatales homologados en la evaluación del rendimiento de sus alumnos.

También será de su competencia evaluar, en colaboración con los Institutos de Ciencias de la Educación, el rendimiento de los Centros docentes en función del rendimiento promedio del alumnado en su vida académica y profesional; la titulación académica del profesorado; la relación numérica alumno-profesor, la disponibilidad y utilización de medios y métodos modernos de enseñanza; las instalaciones y actividades docentes, culturales y deportivas; el número e importancia de las materias facultativas; los servicios de orientación pedagógica y profesional y la formación y experiencia del equipo directivo del Centro, así como las relaciones de éste con las familias de los alumnos y con la comunidad en que está situado. A tal efecto tendrá en cuenta la actividad orientadora y de inspección interna que, en su caso, puedan establecer para sus Centros las Entidades promotoras, y colaborar con los Institutos de Ciencias de la Educación en la organización y programación de cursos y actividades para el perfeccionamiento del personal docente.

Artículo 79.

Los Secretarios provinciales y los Jefes de la Administración de Servicios y de las Divisiones de Promoción Cultural y de Planificación, así como los Jefes de las Inspecciones Técnicas Provinciales serán designados libremente por el Ministro de Educación y Ciencia entre funcionarios con titulación superior pertenecientes a los Cuerpos a los que en cada caso corresponda su desempeño.

Artículo 80.

1. En cada Delegación existirá un Consejo Asesor, que prestará asistencia técnica al Delegado provincial y realizará cuantas otras funciones le sean asignadas reglamentariamente. Estará presidido por éste e integrado por los siguientes miembros:

a) El Jefe de la Inspección Técnica Provincial.

b) Un Consejero provincial de Bellas Artes.

c) Un Consejero provincial de Archivos y Bibliotecas.

d) Un Director de Centro de Educación Preescolar.

e) Un Director de Colegio Nacional.

f) Un Director de Instituto Nacional de Bachillerato.

g) Un Director de Centro de Formación Profesional.

h) Un Director de Centros de enseñanza a que se refiere la sección 5.ª de la Ley General de Educación.

i) El Secretario provincial, que, en ausencia del Delegado, actuará de Presidente.

2. Los Consejeros serán nombrados por Orden ministerial. La Secretaría del Consejo Asesor será desempeñada por el Jefe de la División de Planificación de la Delegación.

Artículo 81.

1. El Consejo Asesor se reunirá siempre que lo considere conveniente el Delegado provincial y preceptivamente al menos una vez al trimestre.

2. Por Orden ministerial se determinarán los asuntos en que el Consejo Asesor deba ser oído con carácter preceptivo.

3. El Delegado provincial podrá establecer comisiones o grupos de trabajo para el estudio de problemas específicos.

Artículo 82.

En cada provincia existirá una Junta Provincial de Educación que tendrá como misión fomentar el conocimiento de los problemas, necesidades, planes y realizaciones de la provincia en materia de educación, estimular la participación de las diferentes instituciones que actúan en el campo educativo y, en general, servir de cauce a la formulación de las aspiraciones provinciales y para la efectiva instrumentación de la colaboración social en materia educativa y cultural en el ámbito provincial.

Artículo 83.

La Junta Provincial de Educación estará presidida por el Delegado provincial de Educación, salvo cuando asista a ella el Gobernador civil, como Presidente nato de la misma.

Artículo 84.

1. Los Vocales de la Junta tendrán el título de Consejeros provinciales de Educación.

2. El Consejero Nacional del Movimiento y los Procuradores en Cortes de representación familiar y de Administración Local correspondientes a la provincia tendrán la consideración de Vocales natos de la Junta Provincial y tendrán derecho a participar con voz y voto en las reuniones de la misma, a cuyo efecto se les dará cuenta previamente de la celebración y orden del día en cuantas sesiones sean convocadas.

3. Asimismo, tendrá la consideración de Vocal nato de la Junta el Delegado Episcopal Diocesano de Enseñanza.

4. En representación de los diversos órganos de la Administración y de los sectores sociales más directamente relacionados con la educación, formarán parte de la Junta Provincial los siguientes Vocales:

a) Un representante del Gobierno Militar y otro de la Capitanía de Zona marítima, en su caso.

b) El Delegado provincial o un representante de cada una de las Delegaciones de Obras Públicas, Trabajo, Agricultura, Información y Turismo y Vivienda.

c) El Delegado o un representante de la Delegación Provincial de Sindicatos, dos representantes del Consejo Provincial de Trabajadores y dos del Consejo Provincial de Empresarios.

d) El Jefe provincial de Sanidad.

e) Los Delegados de la Juventud, Sección Femenina, Cultura y Educación Física y Deportes del Movimiento Nacional.

f) El Gerente provincial del Programa de Promoción Profesional Obrera.

g) Un representante de la Diputación Provincial o de cada uno de los Cabildos Insulares, en su caso, y otro del Ayuntamiento de la capital de la provincia.

h) Dos Alcaldes de Municipio de población superior a 5.000 habitantes y otros dos de Municipios de población inferior a esa cifra.

i) Los Presidentes del Sindicato Provincial de Enseñanza del S. E. M., y de cada una de las Asociaciones provinciales del profesorado.

j) Un representante del Colegio de Doctores y Licenciados.

k) Un Presidente de Asociación de Padres de Alumnos, otro de Asociación Ex Alumnos y dos de Círculos o Asociaciones de estudiantes.

l) Cuatro Directores de Centros de Enseñanza no estatal.

m) Dos Presidentes de Asociaciones o Entidades de carácter cultural.

n) Hasta diez Consejeros designados entre personas que se distingan por sus reelevantes actividades en la vida cultural o en los medios informativos o por su notorio arraigo y prestigio en la provincia.

ñ) Los miembros del Consejo Asesor a que se refiere el artículo ochenta.

5. Los Consejeros a que se refieren los apartados h), k), l), m) y n) serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia. Los Consejeros que se refieren los apartados h), k), l), m) perderán su calidad de tales si cesan en su cargo de Alcaldes, Directores o Presidentes. Los restantes Consejeros que no lo sean en razón de su cargo serán designados por el Organismo al que representen y cesarán cuando sea revocada su designación.

6. La Secretaría de la Junta Provincial será desempeñada por el Jefe de la División de Planificación de la Delegación.

Artículo 85.

1. La Junta Provincial funcionará en Pleno y en Comisiones y grupos de trabajo.

2. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al año y en sesión extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente.

3. Las Comisiones de la Junta se crearán, con carácter permanente, para tander a los sectores de preferente interés provincial en el campo de la educación y de la cultura.

4. El número y denominación de las Comisiones será fijado por el Pleno, que designará al Presidente y determinará los miembros que se adscriban a las mismas. No obstante, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer la existencia de determinadas comisiones con carácter general en todas las Juntas Provinciales.

5. La Junta Provincial podrá designar grupos de trabajo para el estudio de cuestiones específicas. Estarán presididos por un Consejero y podrán integrarse en ellos personas que no sean miembros de la Junta.

Artículo 86.

En cada Distrito Universitario existirá una Junta de Distrito que tendrá como misión el estudio de los distintos aspectos que plantean, en el ámbito del mismo, la coordinación de la educación universitaria con el resto de las enseñanzas del sistema educativo; la cooperación para el desarrollo de las funciones de formación, asesoramiento e Investigación encomendadas a los Institutos de Ciencias de la Educación, y el impulso de las actividades de promoción cultural y de formación permanente de adultos.

Artículo 87.

1. Las Juntas de Distrito Universitario estarán presididas por el Rector de la Universidad respectiva.

Los Vocales de la Junta serán los siguientes:

a) Los Delegados provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia del Distrito.

b) Dos Decanos de las Facultades Universitarias y dos Directores de las Escuelas Técnicas Superiores.

c) El Director del Instituto de Ciencias de la Educación.

d) Un Consejero provincial de Bellas Artes.

e) Un Consejero provincial de Archivos y Bibliotecas.

f) Dos Directores de Escuelas Universitarias.

g) Un Director de Colegio Universitario.

h) Un Funcionario del Servicio de Inspección Técnica especializado en cada uno de los niveles educativos.

i) Un Director de Centros estatales y uno de Centros no estatales por cada uno de los niveles de Educación Preescolar, General Básica, de Bachillerato y Formación Profesional.

j) Cuatro Consejeros técnicos nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia.

2. Los Vocales a que se refieren los apartados b) y d) al h), inclusive serán designados por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Rector, y perderán su condición de miembros de la Junta si cesasen en los cargos que motivaron su designación.

3. Actuará de Secretario de la Junta uno de los miembros de la misma, elegido de entre los representantes de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias.

Artículo 88.

1. En las localidades en que el Ministerio de Educación y Ciencia lo considere necesario podrán constituirse Juntas Municipales o Juntas Comarcales de Educación

2. La composición y funciones de las Juntas Municipales y Comarcales de Educación se determinarán por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia.

TITULO III
Organos consultivos
CAPITULO I
Consejo Nacional de Educación
SECCION 1.ª NATURALEZA Y FUNCIONES DEL CONSEJO
Artículo 89.

1. El Consejo Nacional de Educación es el órgano superior de asesoramiento del Ministerio de Educación y Ciencia en materia de educación.

2. Ejercerá su específica función de asesoramiento mediante la emisión de dictámenes, mociones o propuestas, así como de estudios e informes.

3. Todas las Corporaciones, Instituciones, sectores e intereses representados en el Consejo podrán elevar al mismo, conforme a las disposiciones vigentes, las peticiones y sugerencias que estimen convenientes para el más racional y eficaz desarrollo de la política educativa.

SECCION 2.ª CONSTITUCION
Artículo 90.

El Consejo Nacional de Educación está constituido por el Presidente, dos Vicepresidentes, el Secretario general, el Vicesecretario general, y los Consejeros.

SECCION 3.ª PRESIDENTE DEL CONSEJO
Artículo 91.

1. El Presidente del Consejo Nacional de Educación es nombrado y separado libremente por Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.

2. El Presidente gobierna el Consejo, preside sus reuniones, excepto cuando asista el Ministro del Departamento, y es el Jefe de su personal, servicios y dependencias.

Artículo 92.

En particular corresponde al Presidente:

1.º Representar al Consejo en cuantos actos sea necesario y figurar a su cabeza cuando asista corporativamente; convocar todas las sesiones del Consejo y de su Comisión Permanente. Cuando se trate de las sesiones del Pleno comunicará la convocatoria al Ministro de Educación y Ciencia; autorizar con su firma todo escrito oficial que dirija el Consejo; recibir el juramento de los Vicepresidentes, de los Consejeros, del Secretario general y del Vicesecretario general al tomar éstos posesión de sus cargos; solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia y de otras Entidades y autoridades los antecedentes precisos para el despacho de los asuntos a iniciativa propia o a propuesta de la Comisión Permanente o del Pleno.

2.º Presidir y dirigir las sesiones de los órganos del Consejo salvo en los casos en que asista el Ministro de Educación y Ciencia y sin perjuicio de la posibilidad de delegar en un miembro de la Comisión Permanente la Presidencia de las comisiones preparatorias; autorizar, por razones de urgencia, el despacho de asuntos que no figuren en el orden del día y retirar de él los que, a su juicio, no deban ser estudiados; en el primer caso, advirtiendo de ello con la antelación mínima de 24 horas a los miembros del Consejo; decidir con su voto los empates.

3.º Elevar al Ministerio de Educación y Ciencia las propuestas relativas al personal del Consejo; aprobar las normas de régimen interior del Consejo a propuesta de la Comisión Permanente; ejercer la superior inspección de los servicios y dependencias del Consejo; formular el anteproyecto de presupuesto del Consejo y elevarlo al Ministerio de Educación y Ciencia, previo dictamen de la Comisión Permanente; vigilar la aplicación de los créditos presupuestarios y aprobar las cuentas de gastos de material no inventariable y ordenar toda clase de gastos.

SECCION 4.ª VICEPRESIDENTES
Artículo 93.

1. Los Vicepresidentes del Consejo son nombrados y separados libremente por Decreto a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.

2. Los Vicepresidentes sustituirán, por su orden, al Presidente en caso de vacante o impedimento y cumplirán las comisiones que él mismo les encargue.

Artículo 94.

El Presidente y los Vicepresidentes percibirán las asignaciones que al efecto se fijen en los presupuestos generales del Estado.

SECCION 5.ª SECRETARIO Y VICESECRETARIOS
Artículo 95.

1. El Secretario general y el Vicesecretario general del Consejo Nacional de Educación son nombrados y separados libremente por Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.

2. Al Secretario general le corresponden las funciones de Secretario del Pleno y de la Comisión Permanente, de Jefe inmediato del personal y de régimen interior de sus servicios y dependencias, sin perjuicio de la superior autoridad del Presidente.

3. El Vicesecretario sustituye al Secretario general en caso de vacante o impedimento y cumplirá las funciones que el mismo le encargue.

4. El Secretario general y el Vicesecretario general percibirán las asignaciones que al efecto se fijen en los presupuestos generales del Estado.

Artículo 96.

Corresponde al Secretario general:

1.º Preparar y cursar el orden del día de las sesiones del Consejo, conforme haya sido fijada y aprobada por el Presidente; asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente y redactar las actas de las mismas; autorizar los dictámenes aprobados por el Consejo; expedir certificaciones de actas y acuerdos, con el visto bueno del Presidente; extender las certificaciones de asistencia para acreditar el devengo de dietas; llevar los libros de actas del Pleno y de la Comisión Permanente, foliados y visados por el Presidente; llevar los registros de los expedientes sometidos a consulta y de las resoluciones recaídas en los mismos; someter anualmente a la aprobación del Pleno una Memoria de las actividades del Consejo.

2.º Distribuir el personal entre las distintas dependencias y servicios; vigilar la asistencia del personal al Consejo y el desenvolvimiento de su trabajo; actuar de ponente en los asuntos relativos al personal.

3.º Organizar y dirigir el Registro de Entrada y Salida de expedientes y la distribución de consultas y los servicios administrativos; coordinar el despacho de las Comisiones preparatorias con la Permanente o el Pleno; firmar la correspondencia y documentación de trámite que no corresponda al Presidente; preparar el anteproyecto de presupuestos del Consejo y someterlo al Presidente para su ulterior curso y aprobación; cuidar de los edificios e instalaciones; organizar y vigilar los servicios de Archivo y Biblioteca.

Artículo 97.

1. Dependerán directamente del Secretario general:

1.º La Asesoría Técnica, con nivel orgánico de Sección, que tendrá a su cargo la preparación de los antecedentes y estudios cuya elaboración se encomienda a las Comisiones o al Pleno cuando éstos o el Presidente lo ordenen.

2.º El Gabinete de Asuntos Generales, con nivel orgánico de Sección, que tendrá a su cargo la tramitación de los asuntos de tal naturaleza, el archivo y tramitación de los expedientes de carácter general, la preparación del anteproyecto del presupuesto del Consejo, la coordinación de las propuestas de gastos de las diversas dependencias, la redacción de la Memoria de actividades, la emisión de informes de carácter técnico-administrativo, la gestión y propuesta de los asuntos relativos al régimen interno y toda la gestión administrativa del Consejo.

2. La Jefatura y demás puestos de trabaje de la Asesoría Técnica y la Jefatura del Gabinete de Asuntos Generales estará a cargo de funcionarios de la Administración Civil del Estado, libremente designados por el Ministro de Educación y Ciencia.

SECCION 6.ª LOS CONSEJEROS
Artículo 98.

Los Consejeros habrán de ostentar una alta competencia técnica en los distintos niveles y modalidades de la educación, y serán natos o designados para que representen los Organismos, Entidades y sectores vinculados directamente a la educación o relacionados con sus problemas.

Artículo 99.

1. Tendrán la consideración de Consejeros natos: El Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario general y el Vicesecretario general del Consejo Nacional de Educación; el Presidente de la Comisión Episcopal de Enseñanza; el Director general de Promoción Social; el Delegado nacional de la Sección Femenina, de la Secretaría General del Movimiento; el Director del Instituto de Estudios Políticos; el Presidente del Instituto de España; el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas; el Presidente del Sindicato Nacional de Enseñanza; el Jefe nacional del Servicio Español del Magisterio, y los Rectores de las Universidades.

2. Tendrán la consideración de Consejeros designados los nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia en la forma siguiente:

a) Un Consejero a propuesta de cada uno de los Departamentos ministeriales, de la Organización Sindical y del Alto Estado Mayor.

b) Tres Consejeros a propuesta de la Secretaría General del Movimiento.

c) Dos Consejeros a propuesta de la Conferencia Episcopal.

d) Dos Consejeros a propuesta de la Confederación Nacional de Padres de Familia.

e) Un Consejero propuesto por el Presidente del Consejo de entre los Directores de cada una de las siguientes categorías de Centros docentes estatales: Educación General Básica, Bachillerato, Universidad, Universidad Politécnica. Formación Profesional de primero y segundo grados, Enseñanza a Distancia, Educación de adultos, Especialización Profesional de Postgraduados y Educación Especial y Escuelas Universitarias.

f) Un Consejero, propuesto en terna por el Presidente del Consejo, en representación de cada uno de los Cuerpos de Funcionarios docentes, designado entre los funcionarios en servicio activo que estén comprendidos por razón de su antigüedad en el primer tercio de cada plantilla.

g) Dos Consejeros propuestos de entre el personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas por su Presidente.

h) Seis Consejeros a propuesta de la Organización Sindical, tres en representación de los empresarios y otros tres en repesentación de los Profesores.

i) Dos Consejeros a propuesta del Presidente del Consejo Nacional de Colegios Oficiales de Licenciados y Doctores.

j) Diez Consejeros designados por razón de su especial competencia o representación, por el Ministro de Educación y Ciencia, oído el Presidente del Consejo.

3. Para cada Consejero designado se nombrará en la misma forma un suplente que le sustituirá en el cargo y funciones en el supuesto de vacante o enfermedad. La duración de su mandato será la misma que la del correspondiente titular.

Artículo 100.

Los Organismos, Instituciones y Corporaciones con derecho reconocido a proponer representaciones al Consejo Nacional de Educación remitirán al Ministro del Departamento, en los tres meses anteriores a la fecha en que el Consejo deba ser renovado, sus respectivas propuestas de Consejeros titulares y suplentes.

Artículo 101.

1. Designados los Consejeros por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, se hará público su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los Consejeros Nacionales de Educación tomarán posesión de sus cargos ante el Pleno, previo juramento de fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás leyes Fundamentales del Reino.

3. Una vez prestado juramento, se expedirá a los Consejeros el título acreditativo de su mandato, con la firma del Presidente y del Secretario general.

Artículo 102.

1. Los Consejeros que lo fueran por razón de su cargo perderán aquella condición al cesar en éste. Los demás Consejeros lo serán por cuatro años, siendo susceptibles de reelección o nueva designación.

2. El Consejo se renovará por mitad cada dos años, en el mes de septiembre, en cada uno de los grupos de Consejeros designados.

Artículo 103. Los Consejeros tienen derecho:

1. A discutir y votar los asuntos sometidos a su deliberación.

2. A presentar mociones y propuestas de ordenación educativa que consideren deben ser elevadas al Ministerio de Educación y Ciencia.

3. A proponer al Presidente se realicen en el Consejo los estudios que consideren convenientes sobre los distintos aspectos de la ordenación educativa.

4. Al percibo de dietas por asistencia a las sesiones del Pleno y Comisión Permanente y de gastos de viaje, los Consejeros que tengan residencia habitual fuera de Madrid.

5. A disponer de tarjeta de identidad que acredite su condición de Consejero.

6. Al tratamiento, distinciones y honores tradicionales.

Artículo 104.

Los Consejeros están obligados a guardar secreto sobre el estado de los expedientes, las propuestas o acuerdos adoptados en Consejo, las deliberaciones del mismo y los pareceres y votos emitidos por los Consejeros.

SECCION 7.ª EL PLENO Y LAS COMISIONES
Artículo 105.

El Consejo Nacional de Educación se constituye y funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Comisiones preparatorias.

Artículo 106.

Artículo El Consejo Nacional de Educación en Pleno debe ser oído necesariamente en los siguientes asuntos:

1. Los proyectos de Ley de reforma del sistema educativo.

2. Todo asunto en que por disposición legal sea preceptiva la audiencia del Consejo en Pleno.

3. Propuestas de separación de Consejeros.

Igualmente informará sobre aquellas cuestiones que le sean sometidas por el Ministro de Educación y Ciencia.

Artículo 107.

1. El Consejo en Pleno lo componen el Presidente, los Vicepresidentes, todos los Consejeros, el Secretario general y el Vicesecretario general.

2. Podrán asistir con plenitud de derechos a las sesiones del Pleno el Ministro, el Subsecretario, Secretario general Técnico y Directores generales del Ministerio de Educación y Ciencia. Si asiste el Ministro, presidirá la sesión.

Artículo 108.

1. El Consejo en Pleno se reunirá preceptivamente una vez al año por lo menos, para aprobar la Memoria de sus actividades y sus cuentas y el proyecto de su presupuesto. El Presidente convocará además el Pleno cuando éste deba dictaminar en asuntos cuya audiencia es preceptiva y cuando así lo disponga el Ministro de Educación y Ciencia.

2. Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente con ocho días de antelación, salvo casos urgentes.

Artículo 109.

Componen la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Educación el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario general, el Vicesecretario general y dieciséis Consejeros: cuatro en representación del Estado, dos por cada una de las representaciones de la Secretaría General del Movimiento, de la Jerarquía Eclesiástica, de la Enseñanza no estatal y de los padres de familia, designados anualmente por el Ministro de Educación y Ciencia a propuesta del Presidente; otros tres nombrados libremente por el Ministro de Educación y Ciencia y designados por el mismo tiempo de los anteriores y el Consejero representante de la Organización Sindical.

Artículo 110.

La Comisión Permanente debe ser oída en los siguientes asuntos: los proyectos de disposiciones generales que hayan de ser aprobados por el Gobierno en el desarrollo de la legislación general de educación; los proyectos de convenios internacionales de carácter cultural en los casos en que deba intervenir el Ministerio de Educación y Ciencia; los proyectos de convenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia o los Organos Autónomos sometidos a su tutela y la Seguridad Social u otras Entidades, preferentemente aquéllas de carácter asistencial; separación definitiva del servicio del profesorado comprendido en el artículo 108 de la Ley General de Educación; asuntos relativos al régimen interior del Consejo; todo asunto en que por disposición legal haya de oírse el Consejo Nacional de Educación y no se atribuya expresamente la audiencia al Consejo en Pleno; las mociones o propuestas sobre materia educativa, presentadas en forma por los Consejeros y cualesquiera otros casos que les someta el Ministro.

Artículo 111.

1. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces lo acuerde el Presidente teniendo en cuenta la adecuada celeridad de los asuntos y en todo caso, de forma inmediata cuando se declare urgente por el Ministro.

2. La Comisión Permanente se reunirá para entender de los asuntos de su competencia y para preparar el despacho de los que correspondan, al Pleno, respecto del cuál actuará como Ponente.

Artículo 112.

1. Las Comisiones preparatorias tendrán carácter de órgano de trabajo y sus informes serán sometidos como ponencias a la Comisión Permanente.

2. Las Comisiones preparatorias estarán integradas por los Consejeros que, sin formar parte de la Comisión Permanente y en número no superior a siete, se designen en cada caso por el Presidente.

Artículo 113.

Los trabajos de las Comisiones preparatorias serán utilizados por la Comisión Permanente para la elaboración de dictámenes e informes, pero pudiendo en todo caso modificar el resultado de dichos trabajos, o bien devolver el asunto a la Comisión preparatoria para un nuevo y más amplio estudio.

CAPITULO II
Junta Nacional de Universidades
Artículo 114.

La Junta Nacional de Universidades es el órgano de asesoramiento del Ministerio de Educación y Ciencia en el ámbito específico de la educación universitaria, sin perjuicio de la competencia del Consejo Nacional de Educación.

Artículo 115.

1. Bajo la Presidencia del Ministro de Educación y Ciencia, la Junta Nacional de Universidades estará integrada por los Rectores y los Presidentes de los Patronatos de todas las Universidades españolas.

2. El Ministro de Educación y Ciencia podrá delegar el ejercicio de sus funciones en el Director general de Universidades,

3. A fin de prestar asistencia a la Junta Nacional de Universidades, informes y mociones, ejecutar en su ámbito propio los acuerdos que ésta adopte y ordenar y custodiar el archivo y, la documentación, existirá con carácter permanente, una Secretaría, compuesta por un Secretario general, un Secretario adjunto y el personal técnico y auxiliar preciso.

4. El Secretario general será designado libremente por el Ministro de Educación y Ciencia, y tendrá el rango de Subdirector general del Departamento, formando parte de la Junta Nacional de Universidades, con voz, pero sin voto. En caso de enfermedad, ausencia o por causa justificada será sustituido por el Secretario adjunto. El Secretario general, previa autorización del Presidente de la Junta Nacional de Universidades podrá delegar determinadas funciones en el Secretario adjunto. La Secretaría adjunta tendrá nivel orgánico de Servicio.

Artículo 116.

1. La Junta Nacional de Universidades funcionará:

Primero: En Pleno.

Segundo: En Comisión Permanente.

Tercero: En Comisiones Preparatorias.

2. El Presidente podrá convocar, en calidad de asesores de la Junta Nacional de Universidades, Comisiones de Decanos de Facultades, Directores de Escuelas Técnicas Superiores, de Directores de Escuelas Universitarias y cualesquiera otras que pudieran coadyuvar al mejor cumplimiento de los fines que tiene encomendados.

Artículo 117.

La Junta Nacional de Universidades en el ejercicio de sus funciones, conocerá, a través de sus órganos y en la forma establecida en el presente capítulo, de las materias que determina expresamente la Ley General de Educación y de cuantas le atribuyan las disposiciones vigentes o le sean sometidas por su Presidente.

Artículo 118.

1. El Pleno de la Junta Nacional de Universidades. constituido por los miembros que se refiere el artículo 115 será oído preceptivamente en las siguientes cuestiones: planificación de la Educación Universitaria; proyectos de creación de Universidades estatales, propuestas de creación de las no estatales o supresión de unas y otras; proyectos de creación o supresión de nuevas Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Colegios Universitarios integrados en la Universidad; y proyectos de normas sobre distribución de fondos presupuestarios entre las distintas Universidades.

2. Igualmente informará el Pleno sobre aquellas cuestiones que le sean sometidas por el Presidente de la Junta Nacional de Universidades.

Artículo 119.

1. El Consejo de Rectores, con independencia de las funciones que le sean asignadas dentro del sistema educativo, tendrá el carácter de Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades.

2. La Comisión Permanente será oída preceptivamente sobre la propuesta de creación y concierto de Colegios Universitarios adscritos y la denuncia de dichos conciertos; la determinación de los requisitos y estudios mínimos exigibles para la colación de los distintos títulos universitarios; las disposiciones generales referentes al régimen de equivalencia de estudios nacionales y convalidación de estudios y títulos universitarios extranjeros; las normas generales a que habrán de ajustarse los acuerdos que las Universidades, pudieran contraer entre sí o con Centros de Investigación Nacionales o con Universidades o Centros de Investigación extranjeros o con otras Entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras; el proyecto de Reglamento correspondiente al ingreso en los distintos Cuerpos docentes universitarios, conforme al párrafo 6.º del artículo 114 de la Ley General de Educación; la designación de los miembros de los Tribunales de ingreso en los distintos Cuerpos docentes universitarios cuyo nombramiento no obedezca a un mecanismo automático, en la forma y con el alcance que determine el Reglamento a que se hace referencia anteriormente; los convenios de adscripción a que se refiere el párrafo 1.º del artículo 100 de la Ley General de Educación; el nombramiento directo de Catedráticos numerarios de Universidad, que regula el artículo 116.3 de la Ley General de Educación; y los proyectos de Estatutos elaborados por las Universidades.

3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, e) del artículo 68 y el párrafo 1.º del artículo 37 de la Ley General de Educación, corresponderá asimismo, a la Comisión Permanente: ser oída acerca de las directrices a que han de acomodarse los planes de estudios elaborados por las Universidades; dictaminar dichos planes, una vez elaborados; dictaminar la propuesta de plan de estudios provisional fijada por el Ministerio cuando alguna Universidad no hubiese procedido en el momento necesario a elaborar el plan respectivo. Dicho plan de estudios provisional sólo podrá establecerse previo dictamen favorable de la Comisión Permanente.

4. La Comisión Permanente informará igualmente sobre todas las demás cuestiones encomendadas legalmente a la Junta Nacional de Universidades, salvo las expresamente reservadas al Pleno, y sobre cuantas acuerde someterle su Presidente.

Artículo 120.

1. La Junta Nacional de Universidades, además de las competencias atribuidas por el artículo anterior será oída en los siguientes procedimientos: convalidación de estudios universitarios; constitución de Departamentos universitarios; denominación de Centros universitarios, y dotación de cátedras universitarias.

2. A efecto de lo dispuesto en el apartado anterior, las referencias a la intervención del Consejo Nacional de Educación, contenidas en las disposiciones anteriores a la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, que regulan tales materias, se entenderán sustituidas a favor de la Junta Nacional de Universidades, en los mismos términos y condiciones en que estuvieren establecidas para aquél.

Artículo 121.

Cuando en disposiciones anteriores a la Ley General de Educación se exija el dictamen, asesoramiento u intervención de cualquier otro carácter del Consejo Nacional de Educación, y con excepción de las materias a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior (de competencia exclusiva de la Junta), continuará conociendo el Consejo a través de su Comisión Permanente.

Artículo 122.

1. En todo caso, con carácter previo al dictamen del Consejo Nacional de Educación, la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades informará en todas aquellas materias de índole específicamente universitaria en que las disposiciones, anteriores a la Ley General de Educación establezcan la intervención preceptiva de dicho Consejo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, será de la competencia exclusiva del Consejo Nacional de Educación el dictamen en los recursos de alzada promovidos contra actos administrativos emanados de los rectorados, cuando así lo exija alguna disposición de carácter general.

3. Cuando en virtud de las disposiciones legales o por el ejercicio de la facultad de consulta el Ministro recabe el asesoramiento de ambos órganos consultivos, el Consejo Nacional de Educación será el último en emitir dictamen.

Artículo 123.

1. Las Comisiones preparatorias tendrán carácter de órganos de trabajo y sus informes serán sometidos como ponencias a la Comisión Permanente o al Pleno, según proceda, conforme a lo dispuesto en los artículos 118 y 119.

2. Las Comisiones preparatorias estarán integradas por miembros de la Junta Nacional, que serán designados, para cada caso, por su Presidente.

Artículo 124.

Salvo lo dispuesto en el presente capítulo el funcionamiento del Pleno y de las Comisiones de la Junta Nacional de Universidades, se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPITULO III
Junta Coordinadora de Formación Profesional
Artículo 125.

La Junta Coordinadora de Formación Profesional, a que se refiere el artículo 42 de la Ley General de Educación, como órgano consultivo del Ministerio de Educación y Ciencia, estará integrada por los siguientes miembros:

Presidente: El Ministro de Educación y Ciencia, o por su delegación, el Vicepresidente.

Vicepresidente: El Director general de Enseñanzas Medias.

Secretario: El Secretario general de la Dirección General de Enseñanzas Medias.

Vocales:

El Subdirector general de Centros.

El Subdirector general de Ordenación Académica.

El Subdirector general de Ordenación del Profesorado.

El Coordinador general de Formación Profesional.

El secretario general del Patronato de Promoción de la Formación Profesional.

Un representante de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia; otro de su Secretaría general Técnica, y otro de cada una de sus Direcciones Generales, excepto la de Enseñanzas Medias.

Un representante de cada uno de los Ministerios de Gobernación, Industria, Trabajo, Agricultura, Comercio, Información y Turismo, Vivienda, Ejército, Marina, Aire y Secretaría General del Movimiento, propuesto por el titular de los respectivos Departamentos.

Un representante de la Organización Sindical, propuesto por el Ministro de Relaciones Sindicales.

Un representante de la Comisión Episcopal de Enseñanza, propuesto por su Presidente.

Un representante de la Delegación Nacional de la Juventud, y otro de la Delegación Nacional de la Sección Femenina, propuestos por los Delegados respectivos.

Un representante de los Centros de Formación Profesional dependientes de la iniciativa privada, propuesto por la Organización Sindical.

Un representante del Instituto Nacional de Previsión y otro de las Mutualidades Laborales, propuesto por la Dirección General de la Seguridad Social.

Un representante de la Delegación General de Universidades Laborales y otro de la Gerencia Nacional del Programa de Promoción Profesional Obrera, propuestos por la Dirección General de Promoción Social.

Un representante de los empresarios, propuesto por la Organización Sindical.

Un representante de la Junta Nacional de Asociaciones del Profesorado, propuesto por la Delegación Nacional de Acción Política y Participación de la Secretaría General del Movimiento.

Un representante de la Obra Sindical de Formación Profesional y otro del Profesorado, encuadrado en el Sindicato Nacional de Enseñanza, propuestos ambos por la Organización Sindical.

Un representante de los trabajadores, propuesto, asimismo, por la Organización Sindical.

Dos representantes, uno de la Asociación de Padres de Alumnos y otro de las Asociaciones de Antiguos Alumnos, propuestos ambos por la Delegación Nacional de la Familia.

Cinco miembros de libre designación del Ministerio de Educación y Ciencia.

Todos los Vocales serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia.

Artículo 126.

La Junta Coordinadora, sin perjuicio de las facultades que competen al Consejo Nacional de Educación y de aquellas otras atribuidas a otros Departamentos ministeriales por las disposiciones vigentes, ejercerá las siguientes funciones; actuar como Organo consultivo del Ministerio de Educación y Ciencia en el ámbito de la Formación Profesional y de las enseñanzas profesionales que se regulen dentro del sistema educativo; emitir propuestas y recomendaciones al Ministerio de Educación y Ciencia y a los demás Departamentos, Organismos, Entidades y sectores interesados en la Formación Profesional, informando los planes de actuación sobre el particular; informar los proyectos de planes de estudios y aquellas cuestiones a que se refiere el artículo 42 de la Ley General de Educación; conocer e informar los estudios y proyectos sobre planificación y programación de las enseñanzas profesionales y los proyectos de normas sobre creación, transformación, clasificación y supresión de Centros y Enseñanzas; e informar o dictaminar sobre cualesquiera asuntos que, en el ámbito de sus competencias, puedan serle sometidos por el Ministro de Educación y Ciencia o el Director general de Enseñanzas Medias.

Artículo 127.

La Junta Coordinadora funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Ponencias.

Artículo 128.

Constituirá el Pleno la totalidad de sus miembros y se reunirá obligatoriamente una vez al año y siempre que sea convocado al efecto por su Presidente.

Artículo 129.

Serán asuntos de competencia del Pleno: conocer o informar los Planes de estudio, los títulos correspondientes a los diversos grados y especialidades de Formación Profesional así como los efectos de éstos; conocer la labor realizada por la Comisión Permanente desde la reunión plenaria anterior; dictaminar los asuntos que someta a su consideración el Ministro de Educación y Ciencia o el Director general de Enseñanzas Medias, y elevar mociones y formular propuestas al Ministro de Educación y Ciencia en materias de Formación Profesional.

Artículo 130.

La Comisión Permanente, cuya presidencia corresponderá al Director general de Enseñanzas Medias, estará integrada por los Vocales del Pleno que a continuación se indican:

– El Subdirector general de Centros.

– El Subdirector general de Ordenación Académica.

– El Coordinador general de Formación Profesional.

– Representante del Ministerio de Trabajo.

– Representante del Ministerio de Agricultura.

– Representante del Ministerio de Comercio.

– Representante del Ministerio de Industria.

– Representante del Ministerio de Información y Turismo.

– Representante de la Organización Sindical.

– Representante de la Comisión Episcopal de Enseñanza.

– Dos representantes de la Secretaría General del Movimiento.

– Representante de los Ministerios Militares.

– Un representante de los Centros directivos del Ministerio de Educación y Ciencia.

Tres de los Vocales designados libremente por el Ministerio de Educación y Ciencia.

– Tres de los Vocales designados libremente por el Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta del Presidente.

– También formará parte de la misma el Secretario de la Junta.

Artículo 131.

Serán de la competencia de la Comisión Permanente la emisión de informes y dictámenes en todos aquellos asuntos y materias que se relacionan en el artículo 126 y que no correspondan a la competencia del Pleno de conformidad con el artículo 129.

Artículo 132.

La Comisión Permanente celebrará, al menos, una reunión trimestral ordinaria y cuantas de carácter extraordinario se convoquen por su Presidente. Los informes o dictámenes que emita sobre los asuntos propios de su competencia se trasladarán por la Secretaría de la Junta Coordinadora a las Unidades administrativas que corresponda, para la tramitación del expediente que, en su caso, proceda, de acuerdo con la naturaleza del respectivo asunto, o se elevarán al Pleno para su aprobación definitiva, si procediera, dándosele posteriormente la correspondiente tramitación de la misma forma indicada.

Artículo 133.

Por la Presidencia de la Comisión Permanente podrán designarse las ponencias que se consideren precisas para el estudio de asuntos determinados, las cuales someterán sus propuestas a la Comisión para su aprobación, si procede, y ulterior elevación al Pleno o a la superioridad en su caso.

CAPÍTULO IV
Consejo Superior de Cultura y Bellas Artes
Artículo 134.

1. El Consejo Superior de Cultura y Bellas Artes, órgano superior consultivo y de asesoramiento en materias artísticas y culturales, estará integrado por los siguientes miembros:

Un Presidente nombrado por Decreto a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.

Tres Consejeros designados por el Instituto de España, pertenecientes cada uno de ellos a las Reales Academias Española de la Lengua, de la Historia y de Bellas Artes.

Dos Consejeros designados por el Consejo de Rectores de entre sus miembros.

Dos Consejeros designados por el Ministro de la Gobernación entre Presidentes de las Diputaciones Provinciales o Cabildos Insulares.

Dos Consejeros designados por el Ministro de la Gobernación entre Alcaldes Presidentes de Ayuntamientos de ciudades declaradas conjunto histórico-artístico, conjunto monumental o ciudad artística.

Dos Consejeros designados por el Ministro de Información y Turismo en atención a las funciones de carácter cultural y turístico que desarrolla este Departamento y tres Consejeros designados cada uno de ellos por los Ministros de Obras Públicas, Vivienda y Secretaría General del Movimiento.

Doce Consejeros, como máximo, designados por el Ministro de Educación y Ciencia entre personalidades especialmente prestigiosas y cualificadas en el campo de la cultura y de las Bellas Artes.

Dos Consejeros designados por el Ministro de Información.

2. El Secretario del Consejo será un funcionario al servicio del Departamento, que actuará con, voz, pero sin voto.

CAPITULO V
Otros órganos consultivos
Artículo 135.

Además de los órganos mencionados en los capítulos anteriores, existirán los siguientes órganos consultivos.

1. La Junta Facultativa de Construcciones Civiles, con las funciones que le encomienda el artículo 2.º del Decreto 2539/1968, de 25 de septiembre.

2. La Comisión para el fomento de la Investigación en la Enseñanza Superior, con las funciones que reglamentariamente se determinen.

3. El Consejo de Rectores, con independencia de su carácter de Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades, seguirá manteniendo su condición de organismo consultivo con las funciones que le asigna el Decreto de 11 de junio de 1935, y su Reglamento de 22 de noviembre de 1935, con las modificaciones introducidas por las Ordenes de 22 de diciembre de 1941, 8 de marzo de 1942, 31 de enero de 1950 y 10 de febrero de 1966.

4. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Obras de importancia histórica o artística, con la composición y atribuciones que establece el Decreto 1117/1960, de 2 de junio.

TITULO IV
Entidades Estatales autónomas
Artículo 136.

Las Entidades Estatales autónomas adscritas al Ministerio de Educación y Ciencia a las que se refiere el artículo 1.º de este Decreto, son las siguientes:

– Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

– Patronato de Investigación Científica y Técnica «Juan de la Cierva».

– División de Ciencias Matemáticas, Médicas y de la Naturaleza.

– Casa de Salud «Santa Cristina» y Escuela Oficial de Matronas.

– Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar.

– Patronato de Promoción de la Formación Profesional.

– Patronato Nacional de Museos.

– Orquesta Nacional.

– Patronato de la Alhambra y del Generalife.

– Patronato de Casas para Funcionarios.

– Servicio de Publicaciones.

– Instituto Nacional de Ciencias de la Educación.

– Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante.

– Instituto Nacional de Educación Especial.

– Universidades.

Artículo 137.

1. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley constitutiva de 24 de noviembre de 1939, tiene por finalidad fomentar, orientar y coordinar la investigación científica nacional.

2. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas se regulará por la expresada Ley, modificada por las de 22 de julio de 1942 y de 27 de diciembre de 1947.

3. Igualmente continuará vigente su Reglamento, aprobado por Decreto de 10 de febrero de 1940, con las modificaciones introducidas por los Decretos de 19 de noviembre de 1948, 6 de junio de 1958, 1 de diciembre de 1966, 736/71, de 1 de abril, y 1361/76, de 18 de junio. Por otra parte, por lo que afecta a sus disposiciones orgánicas y con independencia de las demás disposiciones que quedarán subsistentes, seguirán en vigor los Decretos 3055/1966, de 1 de diciembre, y 2012/1971, de 23 de julio, sobre reordenación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

4. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas se relacionará con el Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Subsecretaría.

Artículo 138.

1. El Patronato de Investigación Científica y Técnica «Juan de la Cierva», configurado como Entidad Estatal autónoma por el Decreto 1348/1962, de 14 de junio, se regirá por su Reglamento Orgánico aprobado por Decreto 3280/1967, de 28 de diciembre, modificado por los Decretos 736/1971, de 1 de abril, 2012/1971, de 23 de julio, y 1361/1976, de 18 de junio.

2. El Patronato de Investigación Científica y Técnica «Juan de la Cierva» se relacionará con el Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Secretaría General del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Artículo 139.

1. La División de Ciencias Matemáticas, Médicas y de la Naturaleza clasificada como Entidad estatal autónoma por el Decreto 1348/1962, de 14 de junio, se regirá por su Reglamento orgánico aprobado por el Decreto de 8 de junio de 1958, modificado por los Decretos 3055/1966, de 1 de diciembre, 736/1971, de 1 de abril, 3231/1971, de 23 de diciembre, y 1361/1976, de 18 de junio.

2. La División de Ciencias Matemáticas, Médicas y de la Naturaleza se relacionará con el Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Secretaría del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Artículo 140.

1. La Casa de Salud «Santa Cristina» y Escuela Oficial de Matronas creada por Decreto de 3 de febrero de 1932 y clasificada como Entidad estatal autónoma por Decreto 1348/1962, de 14 de junio, con las finalidades asignadas en el artículo 1.º de su Reglamento orgánico aprobado por Orden ministerial de 1 de febrero de 1956, seguirá regulándose por estas disposiciones y por el Decreto 2127/1972, de 21 de julio, así como por la Orden ministerial de 16 de marzo de 1965 y las Reales Ordenes de 19 de abril de 1916 y 4 de mayo de 1918.

2. La Casa de Salud «Santa Cristina» y Escuela Oficial de Matronas se relacionará con el Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Subsecretaría.

Artículo 141.

1. La Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar configurada como Entidad estatal autónoma por la Ley 5/1968, de 5 de abril, tiene como misión ejecutar los programas del Departamento en materia de construcciones, instalaciones y equipamientos de Centros docentes, establecimientos culturales y edificios administrativos, así como la ejecución de programas de construcción que le encomienden otros organismos autónomos dependientes del Departamento.

2. Su estructura orgánica está regulada por el Decreto 1200/1974, de 18 de abril, modificado parcialmente por el artículo 12 del Decreto 671/1976, de 2 de abril. Su estructura está desarrollada por la Orden ministerial de 19 de abril de 1974.

3. La Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar se relacionará con el Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Dirección General de Programación e Inversiones.

Artículo 142.

1. El Patronato de Promoción de la Formación Profesional continuará asumiendo las funciones señaladas en el artículo 11 del Decreto 2689/1974, de 13 de septiembre.

2. Está regulado orgánicamente por el Decreto 2689/1974, de 13 de septiembre, modificado parcialmente por el artículo 13 del Decreto 671/1976, de 2 de abril. Su estructura está desarrollada por la Orden ministerial de 22 de enero de 1975.

3. El Patronato de Promoción de la Formación Profesional se relacionará con el Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Dirección General de Enseñanzas Medias, cuyo titular será el Presidente del Patronato.

Artículo 143.

1. El Patronato Nacional de Museos, creado por Decreto 2764/1967, de 27 de noviembre, es una Entidad estatal autónoma que asume el gobierno y administración de los Museos integrados en el mismo, entre los que figuran todos aquellos cuya conservación, sostenimiento y dirección técnica corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.

2. El Patronato Nacional de Museos se encuentra regulado por el Decreto 522/1968, de 14 de marzo, modificado por los Decretos 2529/1970, de 24 de julio, y 730/1971, de 25 de marzo.

3. Se mantiene la vigencia de su Reglamento aprobado por Orden ministerial de 15 de julio de 1968.

4. El Patronato Nacional de Museos se relacionará con el Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural.

Artículo 144.

1. La Orquesta Nacional, creada por Orden ministerial de 12 de junio de 1940, fue reorganizada por Ley de 31 de diciembre de 1946. Su actual organización administrativa se encuentra regulada por las Ordenes ministeriales de 13 de diciembre de 1969 y 20 de abril de 1971.

2. La Orquesta Nacional se relacionará con el Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Dirección General del Patrimonio-Artístico y Cultural.

Artículo 145.

1. El Patronato de la Alhambra y del Generalife creado por Decreto de 13 de agosto de 1940 y clasificado como Entidad estatal autónoma por el Decreto 1348/1962, de 14 de junio, tiene como misión ejercer una acción orientadora y vigilante de la Alhambra, Generalife, Palacio de Carlos V y de cuantos monumentos y obras están enclavados en el recinto de aquélla y en el ámbito que queda establecido en el Decreto de 16 de noviembre de 1961.

2. Su composición está regulada por los Decretos de 23 de diciembre de 1944, 1338/1962, de 1 de junio, y 3842/1970, de 31 de diciembre.

3. Su Reglamento está aprobado por Orden ministerial de 26 de noviembre de 1971.

4. El Patronato de la Alhambra y del Generalife se relacionará con el Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural.

Artículo 146.

1. El Patronato de Casas para Funcionarios es una Entidad estatal autónoma creada por Decreto de 21 de diciembre de 1951 con la finalidad de contribuir, en el ámbito del Ministerio de Educación y Ciencia, a la resolución, en las condiciones más beneficiosas del problema de la vivienda en sus distintas manifestaciones, coadyuvando a la acción social del Departamento para con sus funcionarios y empleados.

2. Su Reglamento fue aprobado por Decreto 773/1969, de 24 de abril, modificado por los Decretos 3430/1969, de 19 de diciembre, y 1908/1971, de 15 de julio.

3. El Patronato de Casas para Funcionarios se relacionará con el Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Dirección General de Personal.

Artículo 147.

1. El Servicio de Publicaciones es una Entidad estatal autónoma cuya misión consiste en difundir las realizaciones del Departamento a través de su actividad editorial y coadyuvar, utilizando los medios de que dispone, a la extensión de la educación y la cultura.

2. Su estructura, funcionamiento y competencias están regulados por el Decreto 1990/1975, de 10 de julio, modificado parcialmente por el artículo 14 del Decreto 671/1976, de 2 de abril.

3. El Servicio de Publicaciones se relacionará con el Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Secretaría General Técnica.

Artículo 148.

1. El Instituto Nacional de Ciencias de la Educación es una Entidad estatal autónoma con las funciones establecidas en el artículo 2 del Decreto constitutivo 750/1974, de 7 de marzo.

2. Su organización está regulada por Decreto 750/1974, modificado parcialmente por el artículo 15 del Decreto 671/1976, de 2 de abril. La estructura orgánica se encuentra desarrollada por la Orden ministerial de 12 de junio de 1974.

Artículo 149.

1. El Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante, creado por el Decreto 1150/1975 de 23 de mayo, tiene como misión hacer efectivo el derecho a la protección personalizada del estudio, mediante las ayudas necesarias para iniciar o proseguir los estudios propios de los niveles y grados no gratuitos de la educación, el establecimiento de un amplio sistema de asistencia social y la promoción de los valores formativos inherentes a la vida estudiantil.

2. La estructura orgánica del Instituto está regulada por el Decreto 1150/1975, de 23 de mayo, modificado parcialmente por el artículo 17 del Decreto 671/1976, de 2 de abril.

Artículo 150.

1. El Instituto Nacional de Educación Especial es una Entidad estatal autónoma creada por el Decreto 1151/1975, de 23 de mayo, para la progresiva extensión y perfeccionamiento del sistema de Educación Especial, concebido como proceso formativo integrador de las diversas orientaciones, actividades y atenciones pedagógicas y rehabilitadoras, cuya aplicación personalizada se requiere para la superación de deficiencias e inadaptaciones y para la plena integración en la sociedad de las personas afectadas.

2. Orgánicamente su estructura se rige por el Decreto 1151/1975, de 23 de mayo, modificado parcialmente por el artículo 16 del Decreto 671/1976, de 2 de abril, y por el Real Decreto 1023/1976, de 9 de abril.

Artículo 151.

Las Universidades como Centros de Enseñanza superior y de Investigación científica y técnica, se rigen por la Ley General de Educación, sus disposiciones específicas y los respectivos Estatutos singulares.

Disposición derogatoria primera.

Se derogan totalmente las siguientes disposiciones:

Decreto 3855/1970, de 31 de diciembre, por el que se regula la organización de las Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia, Juntas Provinciales y Juntas de Distrito.

Decreto 147/1971, de 28 de enero, por el que se reorganiza el Ministerio de Educación y Ciencia.

Decreto 1040/1971, de 29 de abril, por el que se regula la Junta Nacional de Universidades.

Decreto 2763/1971, de 21 de octubre, por el que se organiza el Consejo Nacional de Educación.

Decreto 1091/1972, de 13 de abril, por el que se modifica parcialmente la organización del Consejo Nacional de Educación.

Decreto 3162/1972, de 2 de noviembre, por el que se crea la Subdirección General de Cooperación Internacional.

Decreto 3559/1972, de 14 de diciembre, sobre competencia y organización de la Junta Nacional de Universidades. Consejo Nacional de Educación y Dirección General de Universidades e Investigación.

Decreto 1976/1973, de 26 de julio, por el que se crea la Junta de Ordenación y Programación Legislativa.

Decreto 574/1974, de 1 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Decreto 147/1971, de 28 de enero, por el que se reorganizó el Ministerio de Educación y Ciencia.

Decreto 2993/1974, de 25 de octubre, por el que se crea la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural.

Decreto 3265/1974, de 14 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Decreto 2763/1971, de 21 de octubre.

Decreto 1149/1975, de 23 de mayo, sobre cambio de denominación y reorganización de la Dirección General de Formación Profesional.

Decreto 3534/1975, de 5 de diciembre, por el que se regulan las relaciones entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Decreto 913/1976, de 18 de marzo, por el que se modifica parcialmente el Decreto 2993/1974, de 25 de octubre, por el que se crea la Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural del Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición derogatoria segunda.

Se derogan parcialmente las siguientes disposiciones:

Decreto 2930/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Fundaciones Culturales privadas y Entidades análogas y de los Servicios administrativos encargados del protectorado sobre las mismas (disposición final cuarta, punto 2).

Decreto 2689/1974, de 13 de septiembre, por el que se regula la estructura, funcionamiento y competencia de la Junta Coordinadora de Formación Profesional y del Patronato de Promoción de la Formación Profesional (artículos 1 al 9, inclusive).

Decreto 671/1976, de 2 de abril, por el que se modifica parcialmente la organización del Ministerio de Educación y Ciencia (artículos 1.º al 11, inclusive).

Disposición derogatoria tercera.

Se modifican parcialmente las siguientes disposiciones:

Decreto 2832/1972, de 15 de septiembre, sobre organización y funciones de la Inspección General de Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia (artículos 3.1 a) y 4.2; se suprime la Secretaría General, sustituida por la figura del Inspector Jefe).

Decreto 750/1974, de 7 de marzo, constitutivo del Instituto Nacional de Ciencias de la Educación (artículos 8.2 y 10; se suprimen el Gabinete de Investigación y Evaluación y el de Coordinación creándose el de Prospección Educativa).

Decreto 1200/1974, de 18 de abril, por el que se regula la Organización y competencias de la Junta de Construcciones. Instalaciones y Equipo Escolar (artículo 3.º 1, c), suprimiéndose la Gerencia; articulo 6.º, completo, y artículo 7.º relativo a la Secretarla General que asume las funciones de la Gerencia).

Decreto 2689/1974, de 13 de septiembre, por el que se regula la estructura, funcionamiento y competencia de la Junta Coordinadora de Formación Profesional y del Patronato de Promoción de la Formación Profesional (artículo 17.2; el Servicio de Coordinación y Asuntos Generales pasa a denominarse Servicio de Asuntos Generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 671/1976, de 2 de abril).

Decreto 1150/1975, de 23 de mayo, por el que se crea el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante (artículos 3.º, 6.º y 7.º; se suprimen el Delegado del Ministerio de Educación y Ciencia en el Instituto y el Director-Gerente, creándose la Secretaría General que asume las funciones de éste).

Decreto 1151/1975, de 23 de mayo, por el que se crea el Instituto Nacional de Educación Especial (artículo 3.º; se crea la Secretaría General y se suprime la figura del Delegado del Ministerio en el Instituto).

Decreto 1990/1975, de 10 de julio, por el que se regula la estructura, funcionamiento y competencia del Servicio de Publicaciones (artículo 9.1 apartados b) y c); se refunden el Servicio Comercial y el de Régimen Económico en un solo Servicio con la denominación y funciones de ambos).

Disposición transitoria.

Hasta que se constituyan los Cuerpos docentes del Estado, según el artículo 108.3, de la Ley General de Educación, las referencias del capítulo I del título III de este Decreto se entenderán a los distintos Cuerpos docentes del Estado existentes en la actualidad. Del mismo modo, y en tanto no se opera la transformación de los Centros para adecuarlos a la estructura prevista por la mencionada Ley, la referencia a las distintas categorías de Centros docentes estatales contenida en el artículo 99.2, se entenderá hecha a las actuales existentes.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/07/1976
  • Fecha de publicación: 17/09/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 18/09/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el capítulo I del título II, por el Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26789).
    • los arts. 114 a 124, por el Real Decreto 552/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-7175).
    • con la excepción indicada lo dispuesto en los Títulos III y IV, por el Real Decreto 1534/1981, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1981-16932).
  • SE SUPRIME lo indicado, por Real Decreto 1020/1980, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1980-10941).
  • SE DECLARA de aplicación para la Junta Nacional de Universidades, con las modificaciones que se Citan, por el Real Decreto 1000/1979, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1979-11473).
  • SE MODIFICA los arts. 6.3, 11, 12, 55.3, 56.2 y 58, por el Real Decreto 414/1979, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1979-7103).
  • SE DEROGA los arts. 68 a 88, ambos inclusive, y se modifica la Estructura establecida, por el Real Decreto 71/1979, de 12 de enero (Ref. BOE-A-1979-1878).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 125 y 130, por el Real Decreto 2017/1978, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1978-22164).
    • determinados artículos por el Real Decreto 658/1978, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1978-9098).
  • SE DEROGA los arts. 137.3, 138 y 139, por el Real Decreto 3450/1977, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-2011).
  • SE DESARROLLA, por la Orden de 23 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-8663).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
  • DECLARA la vigencia:
    • del Patronato de promoción de la formación profesional Regulado por Orden de 22 de enero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-2772).
    • instituto Nacional de Ciencias de la Educación Regulada Regulado por Orden de 12 de junio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-972).
    • de la Junta de Construcciones, Instalaciones y equipo Escolar Regulada por Orden de 19 de abril de 1974 (Ref. BOE-A-1974-764).
    • del Patronato de Casas para funcionarios creado por Decreto de 21 de diciembre de 1951 (Ref. BOE-A-1969-565).
    • de la Junta Facultativa de Construcciones Civiles Regulada en el art. 2 del Decreto 2539/1968, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1968-1226).
    • de la Junta de Construcciones, Instalaciones y equipo Escolar Regulada por Ley 5/1968, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1968-440).
    • del Patronato Nacional de Museos, creado por Decreto 2764/1967, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1967-18523).
    • del Patronato de Investigación Científica y Técnica "Juan de la Cierva", Regulado por Decreto 1348/1962, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1962-11161).
    • de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Obras de Importancia Histórica, Regulada por Decreto 1117/1960, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1960-8639).
    • del Patronato de la Alhambra y del Generalife creado por Decreto de 13 de agosto de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-8813).
    • de la Orquesta Nacional, Creada por Orden de 12 de junio de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-6118).
    • de su Reglamento aprobado por Decreto de 10 de febrero de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-1613).
    • del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Regulado por Ley de 24 de noviembre de 1939 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1939-13179).
    • del Consejo de Rectores, creado por Decreto de 11 de junio de 1935 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1935-6597).
    • de la Casa de Salud "Santa Cristina" Creada por Decreto de 3 de febrero de 1932 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1932-884).
    • del Reglamento de 22 de noviembre de 1935 (Gazeta).
  • CITA:
Materias
  • Casa de Salud de Santa Cristina y Escuela Oficial de Matronas
  • Comisión Nacional de Promoción Educativa
  • Consejo Nacional de Educación
  • Consejo Superior de Cultura y Bellas Artes
  • Consejo Superior de Investigaciones Científicas
  • Delegaciones provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia
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