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Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Publicado en:
«BON» núm. 107, de 01/09/1993.
Entrada en vigor:
01/09/1993
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BON-n-1993-90004

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/03/2024»


[Bloque 1: #pr]

La Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 9/1993, de 30 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1993, publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 81, de 2 de julio de 1993, autoriza al Gobierno de Navarra para que, al amparo del artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación de dicha Ley Foral en el «Boletín Oficial de Navarra», elabore y apruebe, mediante Decreto Foral Legislativo, un Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Haciendo uso de dicha delegación legislativa, el Gobierno de Navarra ha elaborado el adjunto Texto Refundido, que integra, articulándolas sistemáticamente en un texto normativo único, las múltiples y dispersas disposiciones de rango legal actualmente vigentes, que inciden en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 30 de agosto de 1993, decreto:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que se inserta a continuación.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

El presente Decreto Foral Legislativo será remitido al Parlamento de Navarra a los efectos del artículo 156 del Reglamento de dicha Cámara.

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[Bloque 4: #df]

Disposición final.

El presente Decreto Foral Legislativo entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

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[Bloque 5: #fi]

Pamplona, treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres.

El Vicepresidente del Gobierno de Navarra

El Consejero de Presidencia,

Miguel Sanz Sesma.

Miguel Sanz Sesma.

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[Bloque 6: #tr]

TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA

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[Bloque 7: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 8: #a1-2]

Artículo 1.

El presente Estatuto será de aplicación al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, entendiéndose como tales:

a) La Administración de la Comunidad Foral.

b) Las Entidades Locales de Navarra.

c) Los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral o de las Entidades Locales de Navarra.

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[Bloque 9: #a2-2]

Artículo 2.

1. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del presente Estatuto:

a) Los miembros de la Policía Foral.

b) El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

c) Los funcionarios sanitarios municipales de Navarra.

d) Los profesionales que ocasionalmente y en virtud de encargos concretos presten servicios a las Administraciones Públicas de Navarra.

2. El presente Estatuto se aplicara al personal al servicio de las Entidades Locales de Navarra con las especificidades establecidas para el mismo en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

3. El personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra estará sujeto a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del presente Estatuto que le sean de aplicación.

Se añade el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

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[Bloque 10: #a3]

Artículo 3.

1. El personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra estará integrada por:

a) Los funcionarios públicos.

b) El personal eventual.

c) El personal contratado.

2. Son funcionarios públicos los que en virtud de nombramiento legal están incorporados con carácter permanente a cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, mediante una relación de servicios profesionales y retribuidos sometida al Derecho Administrativo y regulada estatutariamente.

3. El personal eventual ejercerá exclusivamente, con carácter temporal, cargos políticos de libre designación o funciones de asistencia o asesoramiento a dichos cargos.

4. El personal contratado podrá serlo en régimen administrativo o laboral.

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[Bloque 11: #a4]

Artículo 4.

Cada una de las Administraciones Públicas de Navarra tendrá plena competencia para establecer el régimen del personal a su servicio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y en los Reglamentos que lo desarrollen.

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[Bloque 12: #ti-2]

TÍTULO II

Funcionarios públicos

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[Bloque 13: #ci]

CAPÍTULO I

Selección

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[Bloque 14: #a5]

Artículo 5.

1. La selección de los aspirantes al ingreso como funcionarios en las Administraciones Públicas de Navarra se realizará mediante convocatoria pública y la práctica de las correspondientes pruebas selectivas por el sistema de oposición o concurso-oposición.

2. La oposición consistirá en la celebración de una o más pruebas competitivas para determinar la aptitud de los aspirantes y fijar el orden de prelación de los mismos.

3. El concurso-oposición constará de dos fases sucesivas. La fase de concurso consistirá exclusivamente en la calificación de los méritos alegados por los concursantes de acuerdo con el baremo establecido en la correspondiente convocatoria. La fase de oposición se regirá por lo establecido en el apartado anterior.

4. Las pruebas selectivas deberán basarse, en todo caso, en los principios de mérito y capacidad.

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[Bloque 15: #a6]

Artículo 6.

1. Las pruebas selectivas serán de carácter teórico y práctico y podrán comprender la realización de cursos de formación y práctica administrativa.

2. El sistema y forma de calificación de cada una de las pruebas selectivas deberán especificarse en la correspondiente convocatoria.

3. En las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra se reservarán, para su provisión en turno restringido, las vacantes que se determinan en el artículo 15.

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[Bloque 16: #a7]

Artículo 7.

Para ser admitido a las pruebas selectivas se requiere:

a) Tener la nacionalidad española.

De acuerdo con el derecho comunitario, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad de condiciones que los españoles a todos los empleos públicos, salvo que impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y que se trate de funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.

Lo establecido en el párrafo anterior será asimismo de aplicación al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados internacionales celebrados por la Comunidad Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

Las Administraciones Públicas de Navarra determinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las plazas a las que no puedan acceder los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

b) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por Ley Foral podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

c) Estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de solicitudes.

d) Poseer la capacidad física y psíquica necesaria para el ejercicio de las correspondientes funciones.

e) No hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas y no haber sido separado del servicio de una Administración Pública.

Se modifica el apartado b) por la disposición adicional 30 de la Ley Foral 1/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3584

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15670

Se modifica el apartado a) por el art. 1 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064

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[Bloque 17: #a8]

Artículo 8.

1. La selección de los aspirantes al ingreso como funcionarios en las Administraciones Públicas de Navarra se regirá por las bases de la convocatoria respectiva cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

2. Las convocatorias y sus correspondientes bases se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra» y vincularán a la Administración, a los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes tomen parte en éstas.

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[Bloque 18: #ci-2]

CAPÍTULO II

Adquisición y pérdida de la condición de funcionario

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[Bloque 19: #a9]

Artículo 9.

La condición de funcionario se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación de las correspondientes pruebas selectivas.

b) Nombramiento conferido por la autoridad competente que deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra».

c) Juramento o promesa de respetar el régimen foral de Navarra, de acatar la Constitución y las leyes y de cumplir fielmente las obligaciones propias del cargo.

d) Toma de posesión dentro del plazo de un mes, a contar desde la notificación del nombramiento, salvo causa suficientemente justificada.

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[Bloque 20: #a1-3]

Artículo 10.

La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia expresa.

b) Pérdida de la nacionalidad española o de la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro.

Asimismo, pérdida de cualquiera de los requisitos que, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 7 del presente Estatuto, habilitan para el acceso al empleo público en igualdad de condiciones con los españoles, a no ser que el interesado cumpla cualquier otro de los requisitos previstos en el mencionado apartado a).

c) Separación del servicio en virtud de expediente disciplinario o de sentencia judicial firme.

d) Las previstas en los artículos 26.3 y 27.7 del presente Estatuto.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15670

Se modifica el apartado b) por el art. 2 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064

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[Bloque 21: #a1-4]

Artículo 11.

1. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública.

2. En caso de recuperación de la nacionalidad española se podrá solicitar la rehabilitación en la condición de funcionario.

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[Bloque 22: #ci-3]

CAPÍTULO III

Niveles y grados

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[Bloque 23: #a1-5]

Artículo 12.

Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se integrarán, de acuerdo con la titulación requerida para su ingreso y las funciones que desempeñen, en los siguientes niveles:

Nivel A: Los funcionarios pertenecientes a este nivel desempeñarán actividades directivas o profesionales para cuyo ejercicio se requiera título universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

Nivel B: Los funcionarios de este nivel, que deberán estar en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de tercer grado, desarrollarán actividades de colaboración y apoyo a las funciones del nivel A y las profesionales propias de su titulación.

Nivel C: Los funcionarios de este nivel desempeñarán tareas de ejecución y deberán estar en posesión del título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Nivel D: Los funcionarios de este nivel desarrollarán tareas auxiliares o análogas y deberán estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

Nivel E: Los funcionarios de este nivel desempeñarán tareas de asistencia subalterna y deberán estar en posesión del Certificado de Escolaridad o equivalente.

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[Bloque 24: #a1-6]

Artículo 13.

1. Cada uno de los niveles a que se refiere el artículo anterior comprenderá tantos grados como pueda alcanzar el personal funcionario, teniendo en cuenta su antigüedad reconocida.

2. Los funcionarios de nuevo ingreso quedarán encuadrados en el grado 1 del correspondiente nivel, salvo que teniendo en cuenta su antigüedad reconocida les corresponda la asignación de un grado superior.

3. La asignación inicial de grado se llevará a cabo por las Administraciones Públicas respectivas, en atención al número de años de servicios reconocidos que, a efectos de antigüedad, hayan reconocido a su personal. A tal efecto, en todas las Administraciones Públicas de Navarra se entenderán por servicios reconocidos los definidos como tales en el Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981.

4. El tiempo de servicios prestados reconocidos a efectos de antigüedad que, en el momento de la asignación inicial, exceda del necesario para la asignación del grado correspondiente, se computará como antigüedad en el grado siguiente.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

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[Bloque 25: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Carrera administrativa

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[Bloque 26: #a1-7]

Artículo 14.

La carrera administrativa consiste en la promoción de los funcionarios de un determinado nivel de los definidos en el artículo 12 a los niveles superiores y en el ascenso de grado y categoría, dentro de cada nivel.

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[Bloque 27: #a1-8]

Artículo 15.

1. La promoción de nivel se llevará a cabo mediante la reserva de vacantes en las pruebas selectivas de ingreso para su provisión en turno restringido entre los funcionarios pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Pertenecer a nivel inferior al de las vacantes convocadas.

b) Poseer la titulación exigida en la convocatoria y acreditar cinco años de antigüedad reconocida en las Administraciones Públicas.

c) No hallarse en situación de excedencia voluntaria o forzosa, excepto cuando la persona en situación de excedencia voluntaria se encuentre prestando servicios en otro puesto de trabajo de carácter fijo o temporal en la misma Administración convocante.

d) Superar las correspondientes pruebas selectivas.

2. Los requisitos señalados en la letra b) podrán suplirse respecto de las vacantes correspondientes a los niveles C, D y E, por la acreditación de ocho años de antigüedad reconocida en las Administraciones Públicas.

De esta posibilidad se excluye el acceso a aquellas vacantes en las que, en atención a las funciones a realizar, sea necesaria por imperativo legal la posesión de una titulación específica.

3. En cada convocatoria de selección, las vacantes reservadas para el turno de promoción se determinarán de acuerdo con la siguiente fórmula: la primera, al turno libre; la segunda, al de promoción; y, a partir de la tercera, las impares al turno de promoción y las pares al libre.

4. Las vacantes del turno restringido que queden desiertas por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las pruebas selectivas, se acumularán a las del turno libre.

De la misma forma, si en el turno de promoción resultan más aspirantes aprobados que el número de vacantes, los aprobados sin plaza de este turno optarán a las vacantes de turno libre en estricta concurrencia con los aspirantes de dicho turno, de acuerdo con la puntuación final obtenida.

Los funcionarios que superen las pruebas selectivas por el turno de promoción, tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir las vacantes sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

Cuando, por el turno de promoción previsto en este artículo, un funcionario obtenga plaza en otra Administración, su incorporación a la misma tendrá la consideración de ingreso a todos los efectos.

5. Al turno restringido previsto en los otros números de este artículo podrán asimismo concurrir los funcionarios del mismo nivel que el de las vacantes convocadas, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos exigidos.

6. Cuando razones de eficacia y economía aconsejen modificaciones en la organización y funciones de los puestos de trabajo, que conlleven necesariamente su encuadramiento en nivel superior, las Administraciones Públicas de Navarra podrán, excepcionalmente, convocar pruebas selectivas con carácter restringido a sus funcionarios, siempre y cuando las vacantes convocadas no supongan incremento alguno del número de puestos de trabajo en la plantilla existente.

Dicha medida excepcional podrá ser utilizada igualmente cuando la organización de las diferentes unidades administrativas y la prestación de las tareas encomendadas aconsejen la cobertura de determinados puestos de trabajo mediante promoción interna.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

Se modifica el apartado 6 por la disposición adicional 2.1 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 11/1996, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1996-22234

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[Bloque 28: #a1-9]

Artículo 16.

1. Los funcionarios ascenderán sucesivamente de grado, transcurridos 6 años y 7 meses de permanencia en el grado anterior.

2. El ascenso de grado se realizará anualmente en la siguiente forma:

a) Será condición indispensable para el ascenso de grado la permanencia durante, al menos, dos años en el grado anterior.

b) Ningún funcionario podrá permanecer más de ocho años en un mismo grado, con excepción de quienes hubiesen alcanzado el grado 7.

c) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive, serán ascendidos, por orden de antigüedad, al grado inmediatamente superior.

d) Previo concurso de méritos, que se realizará conforme a las disposiciones que se dicten reglamentariamente, podrán ascender al grado inmediatamente superior hasta un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive.

Se modifica el apartado 1 por el art. único. 3 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

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[Bloque 29: #a1-10]

Artículo 17.

(Suprimido).

Se suprime por el art. único.4 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

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[Bloque 30: #a1-11]

Artículo 18.

Los funcionarios podrán ascender de categoría dentro de su respectivo nivel:

a) Previo concurso de méritos que se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 33.

b) En su caso, en la forma establecida en el artículo 34.

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[Bloque 31: #cv]

CAPÍTULO V

Plantillas orgánicas, relaciones de funcionarios y expedientes personales

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[Bloque 32: #a1-12]

Artículo 19.

Las Administraciones Públicas de Navarra deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten, con indicación de:

a) El nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos.

b) Aquellos que conforme a lo establecido en los artículos 34 y 35 puedan proveerse por libre designación.

c) Aquellos que tengan asignadas reglamentariamente las retribuciones complementarias establecidas en el artículo 40.3.

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[Bloque 33: #a2-3]

Artículo 20.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra elaborarán anualmente una relación de todos sus funcionarios en la que deberán constar sus datos personales, nivel, grado, puesto de trabajo, situación administrativa y demás circunstancias que reglamentariamente se determinen.

2. Dicha relación deberá cerrarse el 31 de diciembre de cada año y se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

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[Bloque 34: #a2-4]

Artículo 21.

Las Administraciones Públicas de Navarra abrirán a todos sus funcionarios un expediente personal en el que harán constar sus circunstancias personales y cuantos actos administrativos se dicten en relación con los mismos.

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[Bloque 35: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Situaciones administrativas

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[Bloque 36: #a2-5]

Artículo 22.

Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia.

d) Suspensión.

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[Bloque 37: #a2-6]

Artículo 23.

1. Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo:

a) Cuando ocupen plaza correspondiente a funcionarios públicos en la plantilla orgánica de la Administración Pública respectiva o en la de los organismos públicos dependientes de la misma.

b) Cuando se hallen pendientes de adscripción a un puesto de trabajo concreto por cese en el anterior o como consecuencia de una reordenación de servicios.

c) Cuando se les confiera una comisión de servicios de carácter temporal en cualquiera de las Administraciones u organismos públicos para realizar una actividad o misión durante un plazo determinado.

2. Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán todos los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

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[Bloque 38: #a2-7]

Artículo 24.

1. Los funcionarios se hallarán en la situación de servicios especiales:

a) Cuando accedan a la condición de Diputado, Senador, Diputado del Parlamento Europeo o miembro de otras Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

b) Cuando accedan a la condición de Parlamentario Foral, si opcionalmente desean acogerse a tal situación administrativa.

Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio de la normativa sobre incompatibilidades de los Parlamentarios Forales.

c) Cuando accedan a la condición de miembros del Gobierno del Estado, del Gobierno de Navarra o de los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

d) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Entidades Locales.

e) Cuando desempeñen cargos políticos de libre designación al servicio de la Comunidad Foral de Navarra, del Estado, de una Comunidad Autónoma o de cualquier Entidad, Corporación o Institución Pública.

f) Cuando desempeñen, en concepto de personal eventual, funciones de asistencia o asesoramiento a cargos políticos.

g) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

h) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.

i) Cuando sean autorizados para realizar una misión en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras, en programas de cooperación internacional o al servicio de una Organización No Gubernamental de Desarrollo sin fines lucrativos, reconocida legalmente, en algún proyecto o programa cofinanciado por la Administración respectiva.

j) Cuando sean adscritos a los servicios de los órganos constitucionales o a los del Parlamento de Navarra o de la Cámara de Comptos.

k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente, salvo que fuese compatible con su destino como funcionario.

l) Cuando sean adscritos o pasen a prestar servicio en entidades con personalidad jurídica propia dependientes de la Administración Pública de Navarra a la que pertenezcan. A estos efectos, se entenderán como entidades con personalidad jurídica propia, las empresas en que la participación en el capital, directa o indirectamente, de la Administración Pública sea superior al 50 por 100.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra podrán declarar en situación de servicios especiales a los funcionarios públicos dependientes de las mismas cuando desarrollen actividades para su formación, perfeccionamiento o de investigación, en los supuestos y con los requisitos y régimen que reglamentariamente se determinen.

3. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará a todos los efectos el tiempo que permanezcan en tal situación, tendrán derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen, a la carrera administrativa y a la participación en la provisión de puestos de trabajo, en los términos establecidos en los capítulos IV y VII del presente Título. En todo caso, sin perjuicio de lo establecido en los números 4 y 5 de este artículo, percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios.

Excepcionalmente y cuando el premio de antigüedad reconocido no pudiese ser percibido con cargo a los correspondientes presupuestos, deberá ser retribuido tal concepto por la Administración en que figuraba en servicio activo. Igualmente, de darse estas circunstancias respecto al abono de las cuotas de la Seguridad Social, deberá ser efectuado por su Administración de origen.

4. Los funcionarios que accedan a cargos políticos o eventuales dentro de la Administración Pública respectiva, optarán entre la retribución correspondiente al cargo para el que hayan sido elegidos o designados y la que venían percibido como funcionarios con anterioridad a su elección o designación. En el caso de que optasen por la retribución correspondiente al cargo para el que hayan sido elegidos o designados, percibirán además la retribución correspondiente al grado y al premio de antigüedad que les correspondería en la situación de activo. No obstante, además de la retribución por la que hubiesen optado, podrán percibir aquellas cantidades que vengan a resarcir estrictamente los gastos realizados en el desempeño del cargo o función de que se trate o tengan el carácter de dietas.

Los funcionarios que accedan a la condición de Parlamentario Foral y opten por permanecer en situación de actividad solamente percibirán las retribuciones que como funcionario le correspondan, sin poder en ningún caso simultanear tales retribuciones con las fijas que como Parlamentario pudieran corresponderle.

Los funcionarios que accedan a la condición de Parlamentario Foral y opten por acogerse a la situación de servicios especiales, percibirán la retribución correspondiente al grado y al premio de antigüedad con cargo a la Administración en la que figuraba en servicio activo, sin perjuicio de las que le correspondan como Parlamentario Foral.

5. En el supuesto del párrafo k) del apartado 1 los funcionarios tendrán derecho a la percepción del 20 por 100 del sueldo inicial de su respectivo nivel y a un porcentaje idéntico de las retribuciones que les correspondan en concepto de grado y premio por antigüedad.

6. Los funcionarios en situación de servicios especiales deberán reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen dentro de los treinta días siguientes al cese en el cargo para el que hubieran sido elegidos o designados o en los servicios a los que hubieran sido adscritos o al licenciamiento del servicio militar o de la prestación sustitutoria del mismo.

Los Diputados, Senadores, Diputados del Parlamento Europeo, Parlamentarios Forales y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por la disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

Se modifica el apartado 1.i) por la disposición adicional 1 de la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2001-9283

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[Bloque 39: #a2-8]

Artículo 25.

La excedencia podrá ser voluntaria, especial o forzosa.

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[Bloque 40: #a2-9]

Artículo 26.

1. Procederá declarar la excedencia voluntaria, a petición del personal funcionario, en los siguientes casos:

a) Cuando pase a prestar servicios en otra Administración Pública o entidad con personalidad jurídica propia dependiente de una Administración distinta de aquélla a la que pertenezca, con reserva durante los primeros dieciocho meses de la plaza que ocupase.

Se exceptúa de lo dispuesto en este punto al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que preste servicios con carácter fijo en alguno de los estamentos sanitarios A.1 y A.2 5 del anexo de especialidades de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, el cual podrá obtener esta modalidad de excedencia voluntaria únicamente en caso de que pase a prestar servicios con carácter fijo en otra Administración Pública o entidad con personalidad jurídica propia dependiente de una Administración distinta de aquella a la que pertenezca y siempre que la persona interesada haya permanecido en servicio activo o situación asimilada, como mínimo, durante dos años, contados desde la toma de posesión de una plaza en alguno de los estamentos sanitarios A.1 y A.2 5 del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

b) Cuando se encuentre prestando servicios en otra Administración Pública en el momento de la toma de posesión.

c) El personal funcionario que obtenga otro puesto de trabajo diferente, de igual o distinto nivel, dentro de la misma Administración Pública, a excepción de aquellos que constituyan jefatura o dirección de unidad orgánica, deberá optar por uno de ellos y podrá solicitar la declaración de excedencia voluntaria en el otro puesto de trabajo.

d) Previa solicitud de la persona interesada, será declarado en excedencia voluntaria el personal funcionario que pase a prestar servicios con carácter temporal en otro puesto de trabajo, de igual o distinto nivel, en la misma Administración Pública, con reserva de la plaza que viniese ocupando durante los primeros dieciocho meses.

e) En el caso de que el personal se encuentre prestando servicios con carácter temporal en un puesto de trabajo diferente, de igual o distinto nivel, en la misma Administración Pública en el momento de la toma de posesión como funcionario, podrá solicitar la declaración de excedencia voluntaria en el puesto de trabajo de funcionario.

f) Para desempeñar cargos directivos en partidos políticos u organizaciones sindicales o profesionales que sean incompatibles con el ejercicio de la función pública.

g) Por interés particular del funcionario, con reserva de la plaza de origen durante los primeros dieciocho meses, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y que el interesado acredite haber permanecido en servicio activo o situación asimilada, como mínimo, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. La excedencia voluntaria se entenderá concedida, en todo caso, por tiempo indefinido.

3. Salvo en caso de necesidad debidamente justificada, los funcionarios en situación de excedencia voluntaria no podrán solicitar su reincorporación al servicio activo hasta que hayan cumplido un año en dicha situación. Una vez acordada la reincorporación, ésta deberá llevarse a cabo en el plazo de un mes. De no hacerlo así, el funcionario perderá su condición de tal.

4. Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria conservarán el nivel, grado y antigüedad adquiridos, pero no devengarán derechos económicos ni les será computado a ningún efecto el tiempo de permanencia en tal situación.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 7.2 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406

Se modifica el apartado 1.a) por la disposición adicional 22 de la Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2629

Se modifica el apartado 1.c) por el art. 3 de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15670

Se modifica el apartado 1.a) por la disposición adicional 2.2 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048

Se modifica el apartado 1.c) por el art. 2 de la Ley Foral 11/1996, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1996-22234

Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 de la citada Ley Foral.

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[Bloque 41: #a2-10]

Artículo 27.

1. Procederá declarar la excedencia especial, a petición del personal funcionario y con una duración máxima de tres años por cada sujeto causante, por las siguientes causas justificadas:

a) Para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

b) Para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe con regularidad una actividad retribuida.

2. La concesión de la excedencia especial estará supeditada, en todo caso, a la declaración del personal funcionario de no desempeñar durante su disfrute otra actividad profesional o laboral.

3. El personal funcionario en situación de excedencia especial tendrá derecho a la reserva de la plaza que ocupase, pero no devengará derechos económicos. A efectos de antigüedad se le computará todo el tiempo que permanezca en tal situación, y a efectos de derechos pasivos se estará a lo que disponga la normativa del régimen de previsión social al que esté acogido.

4. La excedencia especial se concederá por el plazo máximo de duración relativo al sujeto causante de la misma. Concluida su duración máxima, los interesados deberán reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen al día siguiente de su finalización.

5. Aun cuando no hubiese expirado la excedencia especial concedida, los interesados podrán solicitar su reincorporación al servicio activo en cualquier momento. Una vez acordada la reincorporación, ésta deberá llevarse a cabo en el plazo de un mes. De no hacerlo así, el personal funcionario perderá su condición de tal.

6. Siempre que se produzca la reincorporación anticipada prevista en el apartado anterior, el personal funcionario podrá solicitar, posteriormente y por una sola vez, un nuevo periodo de excedencia especial derivado del mismo sujeto causante por el tiempo que reste hasta su duración máxima. En estos casos, se exigirá el transcurso de al menos seis meses desde su reincorporación al servicio activo hasta el comienzo del nuevo período de excedencia.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 13/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9372

Se modifica por el art. 4 de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15670

Se añade el apartado 7 por la disposición adicional 3 de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2917

Se modifican los apartados 1 y 4 por los arts. 3 y 4 de la Ley Foral 11/1996, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1996-22234

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[Bloque 42: #a2-11]

Artículo 28.

1. Serán declarados en situación de excedencia forzosa:

a) Los funcionarios que habiendo cesado en la situación de servicios especiales no se incorporen al servicio activo en su plaza de origen en el plazo señalado en el artículo 24.6.

b) Los funcionarios que, ejerciendo una actividad declarada incompatible, no renuncien a ella.

2. A los funcionarios en situación de excedencia forzosa les será aplicable lo dispuesto en el artículo 26.4.

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[Bloque 43: #a2-13]

Artículo 28 bis.

1. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible un plazo de permanencia en la misma.

2. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de previsión social que les sea de aplicación.

3. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, se podrán autorizar prórrogas por periodos de tres meses, hasta un máximo total de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.

4. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

Se añade por la disposición adicional 23 de la Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2629

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 44: #a2-12]

Artículo 29.

1. Los funcionarios se hallarán en situación de suspensión provisional cuando así se acuerde expresamente con carácter preventivo durante la tramitación de un expediente disciplinario o procedimiento judicial penal.

El tiempo máximo de suspensión provisional durante la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses.

Los funcionarios en situación de suspensión provisional sólo tendrán derecho a percibir las retribuciones que les correspondan en concepto de sueldo inicial de su respectivo nivel, grado, premio por antigüedad y ayuda familiar.

Si la suspensión provisional no fuese elevada a firme, se reconocerán al funcionario todos los derechos de los que hubiese sido privado.

2. Los funcionarios se hallarán en situación de suspensión firme cuando así se declare expresamente en virtud de sentencia judicial o de sanción disciplinaria.

Durante el tiempo en que el funcionario permanezca en la situación de suspensión firme estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.

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[Bloque 45: #a3-2]

Artículo 30.

El reintegro en el servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza se realizará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:

1.º Excedentes voluntarios por desempeño de los cargos a los que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 26.

2.º Excedentes voluntarios a los que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 26 y excedentes forzosos a los que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 28.

3.º Excedentes forzosos a los que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 28.

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[Bloque 46: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Provisión de puestos de trabajo

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[Bloque 47: #a3-3]

Artículo 31.

1. Los funcionarios podrán ser adscritos a un ámbito orgánico determinado, dentro del cual desempeñarán las funciones propias de su nivel y nombramiento.

Los ámbitos de adscripción de los funcionarios serán determinados, en su caso, reglamentariamente, en función de la estructura y de los criterios organizativos establecidos en la Administración Pública respectiva.

2. La asignación de una plaza determinada se realizará por los órganos competentes de la respectiva Administración Pública.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1578

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[Bloque 48: #a3-4]

Artículo 32.

1. Previa designación por la Administración Pública respectiva, los funcionarios podrán desempeñar interinamente cualquier puesto de trabajo de su mismo nivel y de igual o superior categoría a aquel del que sean titulares, siempre que reúnan la titulación o formación exigida para ello.

2. Las designaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser revocadas libremente por la Administración.

3. Transcurridos tres meses de interinidad ininterrumpida, los funcionarios tendrán derecho a percibir las cantidades necesarias para equiparar la retribución correspondiente al puesto de trabajo del que sean titulares a la del que estén desempeñando interinamente. Dichas cantidades se devengarán con carácter retroactivo, desde el comienzo de la interinidad.

4. Salvo en los supuestos en que la titularidad de la plaza cubierta interinamente corresponda a un funcionario con derecho a la reserva de la misma, la situación de interinidad tendrá una duración máxima de un año, transcurrido el cual, la plaza será declarada vacante y provista en la forma señalada en los artículos siguientes.

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[Bloque 49: #a3-13]

Artículo 32 bis.

Las Administraciones Públicas de Navarra podrán convocar procesos de movilidad interna, dentro del ámbito de adscripción del personal a su servicio, que se realizarán con una periodicidad bienal conforme a las disposiciones que se dicten reglamentariamente.

Se añade por el art. único.6 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

Texto añadido, publicado el 18/04/2023, en vigor a partir del 19/04/2023.

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[Bloque 50: #a3-5]

Artículo 33.

1. La provisión de las vacantes correspondientes a puestos de trabajo que no sean de libre designación se realizará mediante concurso de méritos en el que podrán participar los funcionarios de la Administración Pública respectiva pertenecientes al nivel al que correspondan las vacantes que reúnan la cualificación profesional y demás requisitos exigidos para su desempeño.

Los méritos que aleguen los participantes en dichos concursos serán valorados, en todo caso, de acuerdo con el baremo establecido en la correspondiente convocatoria.

2. Quienes ingresen en cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas, en plazas para las que sea preceptivo el conocimiento del vascuence o de algún idioma comunitario solamente podrán participar posteriormente en la provisión de las vacantes de su respectiva Administración Pública para las que el conocimiento de dicho idioma sea preceptivo para su desempeño.

Esta previsión no se aplicará en aquellos supuestos en los que, sin tener en cuenta el conocimiento del idioma exigido, el resultado del proceso selectivo le hubiera permitido al interesado la obtención de una plaza que no tuviera establecido dicho requisito.

3. Las vacantes que resulten una vez realizados dichos concursos serán incluidas en las convocatorias para el ingreso en la función pública. Dichas convocatorias deberán ajustarse a lo establecido en el Capítulo I del presente Título del presente Estatuto. La adjudicación de las plazas vacantes a los participantes en dichas convocatorias se hará de acuerdo con las peticiones de los interesados, según el orden obtenido en las pruebas de selección.

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición adicional 2 de la por Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3959

Se añade el apartado 3 por el art. 2 de la Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1578

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[Bloque 51: #a3-6]

Artículo 34.

1. Reglamentariamente se determinarán los puestos de trabajo que, por su especial responsabilidad o confianza, deban ser cubiertos por libre designación entre personal funcionario. La provisión de dichos puestos de trabajo se efectuará directamente por el órgano que deba efectuar el correspondiente nombramiento. Salvo en los casos de los puestos directivos, se realizará convocatoria pública con el fin de que el órgano competente pueda apreciar la idoneidad de los candidatos para el desempeño del puesto de trabajo

2. El personal funcionario que sea nombrado para desempeñar un puesto de los referidos en el apartado anterior podrá ser cesado por el órgano que le hubiera designado, en cuyo caso dejará de percibir los complementos correspondientes al mismo y deberá reincorporarse inmediatamente al desempeño de las funciones propias de su nivel y nombramiento dentro del ámbito de adscripción al que originariamente estuviera adscrito

Excepcionalmente, a solicitud del personal funcionario cesante en un puesto de libre designación entre funcionarios, podrá efectuarse su reincorporación en un ámbito de adscripción distinto al señalado en el párrafo anterior, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

3. Cuando no esté determinado el ámbito de adscripción en la Administración Pública respectiva, la reincorporación se producirá en su plaza de procedencia.

Se modifica por la disposición adiconal 1.1 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430

Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1578

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[Bloque 52: #a3-7]

Artículo 35.

1. Reglamentariamente se determinarán los puestos de trabajo de libre designación, cuyos titulares no deban reunir la condición de funcionario.

La provisión de dichos puestos de trabajo se efectuará directamente, sin necesidad de previa convocatoria, por el órgano que deba efectuar el correspondiente nombramiento.

2. Quienes resulten nombrados lo serán a título de personal eventual y podrán ser removidos libremente por el órgano que les designó.

3. Si los nombrados reunieran la condición de funcionarios pasarán a la situación de servicios especiales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 del presente Estatuto.

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[Bloque 53: #a3-12]

Artículo 35 bis. Movilidad por razón de violencia sobre la mujer

La empleada al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su categoría profesional sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura y sin sufrir merma alguna en sus retribuciones.

En tal supuesto, el órgano competente estará obligado a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o localidades que la interesada expresamente solicite.

El traslado tendrá una duración inicial de seis meses, ampliables hasta el final del curso escolar para el personal docente, durante los cuales la Administración tiene la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora, que pasará a desempeñar el nuevo puesto de trabajo en comisión de servicios. Transcurrido dicho periodo, la empleada deberá optar bien por el puesto de trabajo de origen o bien por permanecer con carácter definitivo en el puesto que haya venido ocupando en comisión de servicios.

Se añade por el art. único.1 de la Ley Foral 18/2014, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11997

Texto añadido, publicado el 12/11/2014, en vigor a partir del 13/11/2014.

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[Bloque 54: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Derechos y deberes

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[Bloque 55: #s1]

Sección 1.ª Derechos

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[Bloque 56: #a3-8]

Artículo 36.

1. Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán los siguientes derechos:

a) Al ejercicio de las funciones inherentes a su cargo.

Asimismo los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

b) A desempeñar los puestos de trabajo correspondientes a su nivel y cualificación profesional, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.

c) Al ascenso y promoción, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente Título.

d) A la inamovilidad de residencia salvo por necesidades del servicio o por sanción.

e) A vacaciones anuales retribuidas.

f) A licencias retribuidas por estudios, matrimonio y maternidad y a licencias no retribuidas por asuntos propios.

g) A permisos retribuidos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

h) A cesar en la prestación del servicio por enfermedad o accidente.

i) A la excedencia voluntaria y a la especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27, respectivamente.

j) A percibir las retribuciones que les correspondan, conforme a lo dispuesto en la Sección 2.ª de este Capítulo.

k) A los derechos pasivos, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo X del presente Título.

l) A la asistencia sanitaria y social.

m) Al ejercicio del derecho de huelga, a reunirse en asamblea, a participar en los órganos de representación que se establecen en el presente Estatuto y, en general, al ejercicio de los derechos sindicales y de los derechos y libertades constitucionales, de conformidad con las disposiciones que con carácter general se dicten para los funcionarios de todas las Administraciones Públicas.

n) Los derechos esenciales no comprendidos en los párrafos anteriores, que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

2. El ejercicio de los derechos a los que se refiere el apartado anterior se ajustará a lo establecido en el presente Estatuto y en sus disposiciones reglamentarias.

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[Bloque 57: #a3-9]

Artículo 37.

1. Los funcionarios que no puedan prestar servicio por causa de enfermedad o accidente percibirán la retribución que reglamentariamente se determine.

2. Asimismo será objeto de regulación reglamentaria la duración de dichas situaciones y los grados, circunstancias, y efectos de las incapacidades que pudieran derivarse de las mismas.

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[Bloque 58: #a3-10]

Artículo 38.

Reglamentariamente se determinará la duración de las vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios, así como la de las licencias a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 36.

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[Bloque 59: #s2]

Sección 2.ª Retribuciones

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[Bloque 60: #a3-11]

Artículo 39.

1. Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra serán retribuidos única y exclusivamente por los conceptos y en la forma y cuantía que se determinan en el presente Estatuto y en sus disposiciones reglamentarias.

2. Las retribuciones de los funcionarios tienen carácter público. Su cuantía exacta deberá figurar en los Presupuestos de la respectiva Administración Pública.

3. Las retribuciones anuales de los funcionarios se abonarán en catorce pagas, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.

Mensualmente se abonará a los funcionarios una paga ordinaria y en los meses de junio y diciembre se abonará, además, una paga extraordinaria.

4. Las retribuciones de los funcionarios se actualizarán anualmente en el porcentaje que se determine en los correspondientes Presupuestos.

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[Bloque 61: #a4-2]

Artículo 40.

1. Los funcionarios sólo podrán percibir las siguientes retribuciones:

a) Retribuciones personales básicas.

b) Retribuciones complementarias del puesto de trabajo.

c) Retribuciones a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo.

2. Son retribuciones personales básicas:

a) El sueldo inicial del correspondiente nivel.

b) La retribución correspondiente al grado.

c) El premio de antigüedad.

Las retribuciones personales básicas constituyen un derecho adquirido inherente a la condición de funcionario.

3. Son retribuciones complementarias del puesto de trabajo:

a) El complemento de puesto de trabajo.

b) El complemento de puesto directivo.

c) El complemento de dedicación exclusiva.

d) El complemento de incompatibilidad.

e) El complemento de prolongación de jornada.

f) El complemento de especial riesgo.

Dichas retribuciones remuneran el desempeño del puesto de trabajo que las tenga asignadas y, en consecuencia, dejarán de percibirse al cesar en el mismo.

4. Los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda que realicen efectivamente funciones inspectoras podrán percibir un complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, la actuación extraordinaria y el interés o iniciativa con que los mencionados funcionarios desempeñen su cometido.

La cuantía de dicho complemento no podrá exceder del 55 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

La apreciación de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior deberá realizarse en función de elementos objetivos relacionados directamente con la función inspectora y vinculados a la consecución de los objetivos y resultados que se establezcan por el Consejero de Economía y Hacienda.

Asimismo, los restantes Técnicos de Hacienda adscritos al Departamento de Economía y Hacienda podrán percibir este complemento de productividad, que no podrá exceder del 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel, y que estará vinculado a la consecución de los objetivos y resultados que se establezcan por el Consejero del citado Departamento.

Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad durante un determinado período de tiempo no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

5. Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra pertenecientes a los niveles C, D y E podrán percibir un complemento, cuya cuantía será fijada por las Administraciones Públicas al aprobar sus respectivas plantillas orgánicas, sin que, en ningún caso, pueda exceder el 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

6. De acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y en sus disposiciones reglamentarias, los funcionarios podrán percibir, además, las siguientes retribuciones:

a) Indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia.

b) Ayuda familiar.

c) Compensación por horas extraordinarias; por trabajo a turnos, en horario nocturno o en día festivo; por realización de guardias de presencia física y guardias localizadas; por participar en tribunales de selección y por impartir cursos de formación.

d) Compensación por retribuciones anteriores superiores a las derivadas de la aplicación del presente Estatuto.

7. Los funcionarios adscritos al Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Navarra que desempeñen puestos de Oficial Bombero, Suboficial Bombero, Sargento Bombero, Cabo Bombero, Bombero, Peón/a Auxiliar Bombero o Conductor/a Auxiliar Bombero, y los funcionarios adscritos al Servicio de Protección Civil que desempeñen puestos de Operador Auxiliar de Coordinación y Operador Oficial de coordinación, Jefe de Sala y Técnico Superior en Materias de Seguridad, podrán percibir un complemento de productividad vinculado a la consecución de los objetivos e indicadores del rendimiento, relacionados con la eficacia en la gestión y la calidad de las prestaciones del Servicio, que se establezcan por el Consejo de Dirección del Consorcio.

La cuantía de dicho complemento no podrá exceder del 20 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad durante un determinado período de tiempo no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 7.2 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406

Se añade el apartado 7 por la disposición adicional 1 de la Ley Foral 34/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1076

Se modifica el apartado 4 por la disposición adiconal 2 de la Ley Foral 15/1993,de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-5355

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[Bloque 62: #a4-3]

Artículo 41.

1. El sueldo inicial consistirá en una cantidad igual para todos los funcionarios del mismo nivel, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen.

2. Los sueldos iniciales de los distintos niveles tendrán los siguientes índices de proporcionalidad:

Nivel

Índice de proporcionalidad

A

2

B

1,65

C

1,35

D

1,15

E

1

3. El sueldo inicial de cada uno de los niveles será el resultado de multiplicar el correspondiente índice de proporcionalidad por el sueldo inicial que en cada ejercicio presupuestario se señale para el nivel E.

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[Bloque 63: #a4-4]

Artículo 42.

La retribución correspondiente al grado consistirá en un porcentaje acumulativo del 9 por ciento del sueldo inicial del respectivo nivel.

En el grado 1 no se percibirá retribución.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

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[Bloque 64: #a4-5]

Artículo 43.

El premio por antigüedad consistirá en un porcentaje no acumulativo del sueldo inicial del nivel E que se abonará por quinquenios vencidos, de conformidad con la siguiente escala:

Al cumplir el 1.er quinquenio: 2%

Al cumplir el 2.º quinquenio: 4%

Al cumplir el 3.er quinquenio: 5,5%

Al cumplir el 4.º quinquenio: 7%

Al cumplir el 5.º quinquenio: 8%

Al cumplir el 6.º quinquenio: 9%

Al cumplir el 7.º quinquenio: 10%

Al cumplir el 8.º quinquenio: 11%

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[Bloque 65: #a4-6]

Artículo 44.

1. El complemento de puesto de trabajo y su cuantía se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo concretos que se determinen, en atención a la dificultad, la responsabilidad específica y demás características de los mismos, sin que, en ningún caso, pueda exceder la cuantía de dicho complemento del 75 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

2. El complemento de puesto directivo y su cuantía se asignará reglamentariamente a las jefaturas de las unidades orgánicas que se determinen, sin que, en ningún caso, pueda exceder la cuantía de dicho complemento del 75 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

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[Bloque 66: #a4-7]

Artículo 45.

1. El complemento de dedicación exclusiva se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan.

2. Quienes desempeñen dichos puestos de trabajo prestarán sus servicios en régimen de plena disponibilidad y de total y absoluta dedicación y no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni el privado, con excepción de la docencia en centros universitarios y de la administración del patrimonio personal o familiar.

3. La cuantía de este complemento consistirá en un 55 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

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[Bloque 67: #a4-8]

Artículo 46.

1. El complemento de incompatibilidad se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan.

2. Quienes desempeñen dichos puestos de trabajo tendrán prohibido el ejercicio profesional del título correspondiente a su respectivo puesto de trabajo.

3. La cuantía de este complemento consistirá en un 35 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

4. Los funcionarios que perciban el complemento de dedicación exclusiva no podrán percibir el de incompatibilidad.

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[Bloque 68: #a4-9]

Artículo 47.

1. Reglamentariamente podrá asignarse un complemento de prolongación de jornada a aquellos puestos de trabajo que exijan habitualmente la realización de una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter general.

2. La cuantía de este concepto se determinará reglamentariamente sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

3. Ningún funcionario podrá percibir simultáneamente este complemento y el de dedicación exclusiva.

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[Bloque 69: #a4-10]

Artículo 48.

1. Reglamentariamente podrá asignarse un complemento de especial riesgo a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de toxicidad, penosidad o peligrosidad.

2. La cuantía de este complemento se determinará reglamentariamente sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

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[Bloque 70: #a4-11]

Artículo 49.

1. Los funcionarios percibirán indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia.

2. Los requisitos para la percepción de tales indemnizaciones y la cuantía de las mismas se establecerán reglamentariamente.

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[Bloque 71: #a5-2]

Artículo 50.

1. En concepto de ayuda familiar se abonará a los funcionarios una cantidad anual en función de sus circunstancias familiares que se calculará aplicando al sueldo inicial del nivel E los siguientes porcentajes:

a) Por cónyuge o pareja estable que no perciba ingresos..... 3,50 por 100.

b) Por cónyuge respecto del cual exista la obligación de satisfacer pensión impuesta por resolución judicial: 3,50%

Si la pensión fuera de menor importe que la ayuda, ésta se reducirá a la cuantía de aquélla.

c) Por cada hijo menor de edad no emancipado: 3,00%.

d) Por cada ascendiente o hermano menor de edad no emancipado, huérfano de padre y madre que conviva con el funcionario y dependa económicamente de él: 3,00%

e) Por cada hijo disminuido físico o psíquico: 15,00%

2. La cantidad resultante de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se incrementará, en función del número de hijos menores de edad no emancipados que convivan con el funcionario en los siguientes porcentajes:

a) De 3 a 5 hijos: 30%

b) De 6 a 8 hijos: 35%

c) Más de 8 hijos: 40%

Se modifica el apartado 1.c) por el art. 1 de la Ley Foral 4/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5699

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 13.2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16373

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[Bloque 72: #a5-3]

Artículo 51.

1. En concepto de horas extraordinarias sólo podrán retribuirse los servicios que, con la debida autorización, deban realizarse excepcionalmente fuera de la jornada de trabajo establecida con carácter general.

2. Dichos servicios serán retribuidos en la forma y cuantía que reglamentariamente se determinen.

3. En ningún caso podrán devengar horas extraordinarias los funcionarios que perciban el complemento de dedicación exclusiva.

4. Los servicios retribuidos con el complemento de prolongación de jornada no darán lugar al devengo de horas extraordinarias.

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[Bloque 73: #a5-4]

Artículo 52.

1. Los funcionarios que formen parte de los Tribunales calificadores de las pruebas selectivas de ingreso y de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra, tendrán derecho a percibir la compensación económica que se determine reglamentariamente.

2. Asimismo, los funcionarios que impartan cursos en las Escuelas de Formación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, percibirán la compensación económica que se determine reglamentariamente, siempre que no constituya prestación de las funciones propias del puesto de trabajo.

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[Bloque 74: #a5-5]

Artículo 53.

Los funcionarios que por necesidades del servicio deban trabajar a turnos, en horario nocturno o en día festivo percibirán una compensación económica u horaria, de acuerdo con las normas que se dicten reglamentariamente.

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[Bloque 75: #a5-6]

Artículo 54.

La realización de guardias de presencia física y la de guardias localizadas, que se establezcan por necesidades del servicio, será compensada horaria o económicamente en la forma que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 76: #a5-7]

Artículo 55.

1. Los funcionarios que con arreglo a la normativa anterior a la entrada en vigor del presente Estatuto percibiesen una retribución superior a la que les corresponda en aplicación de éste, percibirán una compensación igual a la diferencia existente entre dichas retribuciones.

2. Dicha compensación se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que las retribuciones personales básicas respectivas.

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[Bloque 77: #s3]

Sección 3.ª Deberes

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[Bloque 78: #a5-8]

Artículo 56.

Los funcionarios en situación de servicio activo están obligados:

a) A respetar el régimen foral de Navarra y a acatar la Constitución y las leyes.

b) A servir con objetividad los intereses generales, cumpliendo de modo fiel, estricto, imparcial y diligente las funciones propias de su cargo.

c) A observar el régimen de incompatibilidades establecido en el presente Estatuto.

d) Al secreto profesional.

e) A tratar con respeto y corrección a sus superiores, compañeros, subordinados y administrados, facilitando a estos últimos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

f) A cumplir las órdenes de sus superiores jerárquicos en las materias propias del servicio.

g) A sustituir en sus funciones a sus compañeros ausentes del servicio, incluidos los superiores.

h) (Suprimida).

i) A asistir puntualmente al correspondiente lugar de trabajo y a cumplir estrictamente la jornada que reglamentariamente se determine.

j) A responsabilizarse con su firma de los informes, proyectos o actuaciones profesionales que realice en el ejercicio de su cargo.

k) A contribuir a la financiación del régimen de derechos pasivos, conforme a lo establecido en el artículo 73.2.

l) A cumplir las obligaciones esenciales, no comprendidas en los párrafos anteriores, que la legislación básica del Estado imponga a los funcionarios públicos.

Se suprime la letra h) por el art. único.1 de la Ley Foral 3/2010, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5108

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[Bloque 79: #a5-9]

Artículo 57.

1. El desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometan su imparcialidad o su independencia o perjudiquen los intereses generales.

2. Los funcionarios públicos no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales para el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales.

3. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no podrán percibir más de un sueldo con cargo a los Presupuestos de las Administraciones, Entidades o Instituciones Públicas o de los organismos y empresas de ellos dependientes, salvo los derivados del ejercicio de la docencia en centros universitarios.

Dicha prohibición no será de aplicación al personal contratado a tiempo parcial, que podrá suscribir más de un contrato en distintas Administraciones Públicas siempre que no se supere el cien por cien de la jornada establecida con carácter general.

Se entenderá, a estos efectos, por sueldo, toda retribución periódica cualquiera que sea la cuantía y denominación.

4. El ejercicio de la función pública será absolutamente incompatible con las siguientes actividades privadas:

a) El asesoramiento o la pertenencia a Consejos de Administración de empresas privadas siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que desarrolle la Administración Pública en la que presta sus servicios el funcionario.

b) La titularidad individual o compartida de conciertos de prestación continuada o esporádica de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, con la Administración Pública en la que está adscrito el funcionario.

c) La participación superior al 10 por 100 en el capital de sociedades que tengan conciertos de prestación de servicios, cualquiera que sea su naturaleza, con la Administración Pública a la que esté adscrito el funcionario, así como el trabajo, regular o discontinuo, retribuido o no, sujeto o no a horario, al servicio de dichas sociedades.

5. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen la obligación de declarar las actividades lucrativas profesionales, laborales, mercantiles o industriales que ejerzan fuera de las Administraciones Públicas, salvo las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, que únicamente estarán sujetas al régimen de incompatibilidades establecido en el apartado anterior. A la vista de dicha declaración, la Administración Pública respectiva deberá dictar resolución motivada declarando la incompatibilidad de aquellas actividades que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometan su imparcialidad o su independencia o perjudiquen los intereses generales.

6. Los funcionarios que representen a las Administraciones Públicas de Navarra en los órganos de gobierno de empresas en las que participen aquéllas, sólo podrán percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a las sesiones de dichos órganos. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán abonadas directamente por las empresas a la Administración Pública respectiva.

7. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de dedicación exclusiva estarán sujetos, además de a las incompatibilidades genéricas establecidas en los apartados anteriores, a la prohibición específica a que se refiere el artículo 45.2 del presente Estatuto.

8. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de incompatibilidad estarán sujetos, además de a las incompatibilidades genéricas establecidas en los apartados anteriores, a la prohibición específica a que se refiere el artículo 46.2 del presente Estatuto.

9. El incumplimiento del régimen de incompatibilidades establecido en el presente artículo constituirá falta muy grave y, sin perjuicio de la inmediata adopción por la Administración de las medidas precisas para la efectividad de la incompatibilidad en que se hubiera incurrido, dará lugar a la incoación de expediente disciplinario.

10. El ejercicio de una actividad compatible no servirá de excusa al cumplimiento de los deberes de residencia y de asistencia al lugar de trabajo correspondiente al cargo de que se trate, ni al retraso, negligencia o descuido en el desempeño del mismo. En caso contrario, la Administración suspenderá inmediatamente la autorización de compatibilidad concedida e incoará expediente disciplinario para determinar y sancionar las correspondientes faltas.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.8 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

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[Bloque 80: #a5-10]

Artículo 58.

1. La residencia de los funcionarios en una localidad distinta de la de su destino no les exime de la asistencia puntual al lugar de trabajo y del estricto cumplimiento de la jornada y de las funciones propias del cargo, y no implicará compensación alguna por el desplazamiento al lugar de trabajo.

2. En determinados supuestos debidamente justificados las Administraciones Públicas podrán exigir a sus funcionarios la residencia en la localidad de su destino, cuando así proceda por el contenido de las funciones del puesto de trabajo y por la dedicación exigida por el mismo.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley Foral 3/2010, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5108

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[Bloque 81: #a5-11]

Artículo 59.

1. La jornada correspondiente a los distintos puestos de trabajo se determinará reglamentariamente.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45.2 y en los apartados siguientes, dicha jornada tendrá, en cómputo anual, la misma duración para todos los funcionarios.

2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen podrán establecerse turnos y prolongaciones de jornada.

Los turnos tendrán carácter obligatorio y se cumplirán en forma rotatoria, debiendo respetarse, en todo caso, el descanso semanal.

La prolongación de jornada sólo podrá establecerse para aquellos puestos de trabajo que exijan habitualmente la realización de una jornada superior a la establecida con carácter general, y en todo caso, dará lugar al devengo del complemento a que se refiere el artículo 47 del presente Estatuto.

3. Reglamentariamente se determinarán los supuestos y las condiciones en las que podrá concederse a los funcionarios una reducción de su jornada, con disminución proporcional de las retribuciones correspondientes. La jornada efectiva resultante deberá ajustarse a alguno de los tramos de jornada derivados de la aplicación de los tipos de reducción de la jornada establecida con carácter general que hayan sido aprobados reglamentariamente.

Excepcionalmente, las funcionarias víctimas de violencia de género mantendrán íntegras sus retribuciones en los supuestos de reducción de jornada inferior o igual a un tercio de su duración.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

Se añade un segundo párrafo al apartado 3 por la disposición final 7 de la Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2066

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[Bloque 82: #ci-5]

CAPÍTULO IX

Régimen disciplinario

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[Bloque 83: #a6-2]

Artículo 60.

Los funcionarios sólo serán sancionados por el incumplimiento de sus deberes, cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria.

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[Bloque 84: #a6-3]

Artículo 61.

1. Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, al año y las muy graves, a los tres años.

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[Bloque 85: #a6-4]

Artículo 62.

Son faltas leves:

a) Faltas repetidas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada, en número no superior a doce.

b) La falta de asistencia, sin causa justificada, por una sola vez en el período de un mes.

c) El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, por una sola vez en el período de un mes.

d) La incorrección en el trato con las autoridades, con los superiores, con los compañeros, con los subordinados y con los administrados.

e) El descuido en la conservación de los locales instalaciones, material y documentación de los servicios.

f) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de los deberes que no perturben el eficaz funcionamiento del servicio ni causen perjuicios a la Administración o a los ciudadanos.

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[Bloque 86: #a6-5]

Artículo 63.

Son faltas graves:

a) Más de doce faltas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada.

b) Las faltas de asistencia, sin causa justificada, en número no superior a cinco en el período de un mes.

c) El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en número no superior a cinco ocasiones en el período de un mes.

d) La falta de respeto a las autoridades, superiores, compañeros, subordinados y administrados.

e) El causar graves daños en la conservación de los locales, instalaciones, material y documentación de los servicios.

f) El incumplimiento de las órdenes recibidas por escrito de los superiores jerárquicos en las materias propias del servicio.

g) El incumplimiento del deber de residencia en los casos en que esté establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 58.2 de este Estatuto.

h) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstención legalmente establecidas.

i) Originar o tomar parte en altercados en el trabajo.

j) El incumplimiento del deber de secreto profesional.

k) La reiteración o reincidencia en faltas leves.

l) En general, el incumplimiento de los deberes que perturbe el eficaz funcionamiento de los servicios o produzca perjuicios a la Administración o a los ciudadanos.

m) El acoso sexual.

Se modifica la letra g) por el art. único.3 de la Ley Foral 3/2010, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5108

Se añade la letra m) por el art. 2 de la Ley Foral 4/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5699

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[Bloque 87: #a6-6]

Artículo 64.

Son faltas muy graves:

a) Las faltas de asistencia, sin causa justificada, en número superior a cinco en el período de un mes.

b) El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en número superior a cinco ocasiones en el período de un mes.

c) El abandono del servicio, entendiéndose por tal la ausencia continuada e injustificada al trabajo durante más de un mes.

d) La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

e) La participación en huelgas ilegales.

f) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades.

g) El incumplimiento, en el ejercicio de la función pública, del deber de respeto al Régimen Foral de Navarra y de acatamiento a la Constitución y a las leyes.

h) La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento.

i) Las conductas realizadas en el ejercicio de la función pública que sean constitutivas de delito doloso.

j) La reiteración o reincidencia en faltas graves.

k) En general, el incumplimiento de los deberes que cause notables perturbaciones al eficaz funcionamiento de los servicios o perjuicios de gran entidad a la Administración o a los ciudadanos.

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[Bloque 88: #a6-7]

Artículo 65.

1. Existe reiteración cuando al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado disciplinariamente por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior.

2. Existe reincidencia cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado disciplinariamente por otra u otras faltas de la misma índole.

3. La cancelación de las anotaciones de sanciones disciplinarias en el expediente personal del funcionario afectado, impedirá la apreciación de reiteración o reincidencia si volviera a incurrir en falta.

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[Bloque 89: #a6-8]

Artículo 66.

Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores de las faltas, sino también los superiores que las toleren y los funcionarios que las encubran, así como los que induzcan a su comisión.

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[Bloque 90: #a6-9]

Artículo 67.

1. Las sanciones se impondrán y graduarán de acuerdo con las siguientes circunstancias:

a) Naturaleza de la falta.

b) Grado de participación de los responsables.

c) Perturbación del servicio.

d) Perjuicios ocasionados a la Administración o a los ciudadanos.

e) Reiteración o reincidencia.

2. Las faltas leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de empleo y sueldo de uno a cuatro días.

3. Las faltas graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de empleo y sueldo de cinco a treinta días.

b) Traslado forzoso con o sin cambio de residencia.

c) Suspensión de funciones hasta un año.

4. Las faltas muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de funciones de uno a cinco años.

b) Separación del servicio.

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[Bloque 91: #a6-10]

Artículo 68.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las faltas de puntualidad y de asistencia así como el incumplimiento de la jornada de trabajo llevarán consigo la pérdida de las correspondientes retribuciones, de conformidad con las normas que se dicten reglamentariamente.

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[Bloque 92: #a6-11]

Artículo 69

1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron.

2. Las anotaciones serán canceladas, a instancia del interesado, una vez trascurridos los siguientes plazos desde el cumplimiento de la sanción correspondiente:

a) Seis meses para las relativas a faltas leves.

b) Dos años para las relativas a faltas graves.

c) Seis años para las relativas a faltas muy graves.

3. No procederá la cancelación si durante el transcurso de los plazos señalados en el apartado anterior, el funcionario fuese objeto de una nueva sanción disciplinaria.

4. En caso de reiteración o reincidencia, los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones serán de doble duración que la señalada en el apartado 2.

5. La anotación de la sanción de separación definitiva del servicio no será objeto de cancelación.

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[Bloque 93: #a7-2]

Artículo 70.

1. Las sanciones por faltas leves se impondrán por el superior jerárquico del funcionario, previa incoación de un expediente sumario que garantice, en todo caso, la audiencia previa del interesado.

2. Las sanciones por faltas graves y muy graves se impondrán por las autoridades administrativas que correspondan, previa incoación de expediente disciplinario en el que será preceptiva la audiencia del funcionario responsable que podrá estar asistido de Letrado.

3. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al mes; las impuestas por faltas graves, al año, y las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.

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[Bloque 94: #a7-3]

Artículo 71.

1. El procedimiento para la incoación, tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que se refiere el artículo anterior se establecerá reglamentariamente.

2. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento disciplinario por faltas graves y muy graves será de doce meses, contados desde la fecha de adopción de la resolución de incoación del expediente. En los procedimientos disciplinarios por faltas leves, este plazo máximo será de seis meses.

3. A los efectos de los plazos previstos en el apartado anterior, no computará el tiempo en que el expediente disciplinario se encuentre paralizado por causa imputable al presunto responsable.

Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley Foral 1/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3584

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[Bloque 95: #a7-4]

Artículo 72.

La responsabilidad por faltas disciplinarias se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de aquéllas.

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[Bloque 96: #cx]

CAPÍTULO X

Derechos pasivos

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8518

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[Bloque 104: #a7-12]

Artículos 73 a 79.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8518

Texto añadido, publicado el 14/03/2003, en vigor a partir del 15/03/2003.

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[Bloque 105: #cx-2]

CAPÍTULO XI

Órganos de representación, negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo

Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064

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[Bloque 106: #a8-2]

Artículo 80.

1. Los funcionarios públicos participarán en la determinación de las condiciones de prestación de sus servicios a través de los siguientes órganos de representación:

a) Los Delegados de personal.

b) Las Comisiones de Personal.

2. Los Delegados y los miembros de las Comisiones de Personal serán elegidos por los funcionarios de las Administraciones Públicas respectivas, mediante sufragio universal, libre, igual, directo, secreto y de representación proporcional, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.

3. La duración del mandato de los Delegados y de los miembros de las Comisiones de Personal será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones. Los representantes con mandato prorrogado mantendrán sus competencias y garantías, no contabilizándose a efectos de determinar la capacidad representativa de los sindicatos.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064

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[Bloque 107: #a8-3]

Artículo 81.

1. En todas las Administraciones Públicas de Navarra en las que existan entre cuatro y 50 funcionarios se elegirán Delegados de personal, cuyo número se determinará de acuerdo con la siguiente escala:

De cuatro a nueve funcionarios: Un Delegado de personal.

De 10 a 25 funcionarios: Tres Delegados de personal.

De 26 a 50 funcionarios: Cinco Delegados de personal.

2. Los Delegados de personal ejercerán, en el ámbito de su respectiva Administración Pública, las funciones que tienen atribuidas las Comisiones de Personal y gozarán de las facultades reconocidas a éstas y a los miembros de las mismas.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064

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[Bloque 108: #a8-4]

Artículo 82.

1. En todas las Administraciones Públicas de Navarra en las que existan más de cincuenta funcionarios se elegirá una Comisión de Personal, cuyo número de miembros se determinará de acuerdo con la siguiente escala:

– De 51 a 100 funcionarios: 7 miembros.

– De 101 a 250 funcionarios: 9 miembros.

– De 251 a 500 funcionarios: 13 miembros.

– De 501 a 750 funcionarios: 17 miembros.

– De 751 a 1.000 funcionarios: 21 miembros.

– De 1.001 en adelante: 2 miembros más por cada 500 funcionarios o fracción.

No obstante lo anterior, en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se elegirán cuatro Comisiones de Personal: una por los funcionarios docentes no universitarios, otra por el personal al servicio de la Administración de Justicia, otra por el personal de los Servicios de Bomberos de Navarra y Protección Civil y otra por los demás funcionarios de la misma.

2. Se elegirá, igualmente, una Comisión de Personal en aquellos organismos autónomos dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra, siempre que tengan un censo mínimo de 51 funcionarios, agregándose en caso contrario y ejerciendo su representación a través de la Comisión de Personal de la Administración a la que estén adscritos.

En el supuesto de que se produzca la creación de un organismo autónomo con un censo mínimo de 51 funcionarios, se elegirá una Comisión de Personal para el personal adscrito a dicho organismo autónomo.

La desaparición o extinción de un organismo autónomo en el que se haya elegido una Comisión de Personal, implicará la pérdida de la representación sindical alcanzada en las elecciones, así como de los derechos sindicales correspondientes, siempre que dé lugar a la celebración de elecciones parciales en otro ámbito electoral. En caso contrario, se mantendrá transitoriamente la representación sindical, así como los derechos sindicales, hasta la celebración de nuevas elecciones.

3. Las variaciones en el censo no modificarán la representación sindical derivada de las elecciones ya celebradas, siempre que dicha variación no suponga un incremento superior al 25 por 100 de la plantilla. En caso contrario, y siempre que falte más de un año de mandato, podrán promoverse elecciones parciales.

Asimismo, podrán promoverse elecciones parciales cuando exista, al menos, un 50 por 100 de vacantes en la Comisión de Personal y falte más de un año de mandato.

En todos los supuestos de elecciones parciales, la duración del mandato de los representantes elegidos será por el tiempo que falte para completar el mandato.

4. Las Comisiones de Personal elegirán, de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario, y elaborarán y aprobarán su propio Reglamento de funcionamiento.

5. Las Comisiones de Personal tendrán las siguientes facultades, en sus respectivos ámbitos:

a) Recibir información, que les será facilitada trimestralmente, sobre la política de personal del departamento, organismo o entidad local.

b) Emitir informe sobre las siguientes materias:

Traslado total o parcial de las instalaciones.

Planes de formación de personal.

Implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.

Imposición de sanciones disciplinarias por faltas graves y muy graves.

Autorizaciones de compatibilidad.

c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves.

d) Recibir información trimestral sobre el número de horas extraordinarias realizadas por los funcionarios, cantidades percibidas por cada funcionario en concepto de productividad, así como sobre las contrataciones administrativas efectuadas por la Administración Pública respectiva.

e) Conocer, al menos trimestralmente, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como de los mecanismos de prevención que se utilicen.

f) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, Seguridad Social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.

g) Vigilar y controlar las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo.

h) Participar en la gestión de obras sociales para el personal establecidas en la Administración correspondiente.

i) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

j) Designación de sus representantes en los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas para el ingreso en la función pública o para la provisión de puestos de trabajo.

k) Elevar propuestas y sugerencias a los órganos competentes en materia de personal.

l) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones a que se refiere este apartado.

6. Se reconoce a las Comisiones de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros, legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vías administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones, así como la facultad de utilización de cualquier otra medida de defensa del personal que se contemple en el marco jurídico vigente.

7. Los miembros de las Comisiones de Personal, y éstas en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los temas en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aun después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración o para fines distintos a los que motivaron su entrega.

8. Las Comisiones de Personal gozarán de las siguientes atribuciones:

a) Convocar asambleas o reuniones del personal incluido en su ámbito de representación.

b) Ser oídas en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.

c) Disponer de un lugar adecuado para la expresión de anuncios, convocatorias o informaciones en cada centro de trabajo.

d) Disponer de locales y del material necesario para el ejercicio de sus funciones.

e) En general, disponer de las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del funcionamiento eficaz de los servicios.

9. Los miembros de las Comisiones de Personal, como representantes legales del personal, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos:

a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su ámbito de representación, sin que entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas.

b) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el traslado o la sanción se base en la acción del funcionario en el ejercicio de su representación.

Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

c) Distribuir libremente todo tipo de publicaciones relativas al ejercicio de sus funciones.

d) Dentro de la jornada de trabajo, dispondrán mensualmente para el ejercicio de sus funciones de, al menos, las siguientes horas retribuidas:

Administraciones Públicas que cuenten con un número de funcionarios igual o inferior a 250: Veinte horas.

Administraciones Públicas que cuenten con un número de funcionarios superior a 250 e igual o inferior a 750: Treinta y cinco horas.

Administraciones Públicas que cuenten con más de 750 funcionarios: Cuarenta horas.

Dichas horas podrán acumularse entre los miembros de cada candidatura de la Comisión de Personal.

El crédito horario de los miembros de las Comisiones de Personal, así como el reconocido con carácter general a las organizaciones sindicales en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, podrá ser objeto de modificación o adecuación a través de la negociación colectiva en el ámbito de cada Administración Pública.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064

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[Bloque 109: #a8-5]

Artículo 83.

1. La negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3, c), 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo previsto en este capítulo.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se constituirá una Mesa general de negociación del personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en la que estarán presentes los representantes de las Administraciones Públicas de Navarra y las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad Foral de Navarra, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Comisiones de Personal en el conjunto de las Administraciones Públicas de Navarra.

3. En la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se constituirán Mesas sectoriales de negociación para la negociación colectiva y la determinación de las condiciones de trabajo en los sectores específicos que a continuación se relacionan:

a) Personal docente no universitario.

b) Personal adscrito a los organismos autónomos del Departamento de Salud.

c) Personal adscrito a Administración núcleo.

d) Personal adscrito al organismo autónomo Instituto Navarro de Bienestar Social.

e) Personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra.

f) Personal adscrito a los Servicios de Protección Civil y Bomberos de Navarra.

Por decisión de la Mesa general podrán constituirse otras Mesas sectoriales, en atención al número y peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos.

La competencia de las Mesas sectoriales se extenderá a los temas específicos del sector correspondiente, siempre que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa general.

En las Mesas sectoriales estarán presentes, además de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa general, los sindicatos que hayan obtenido en el correspondiente sector el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Comisiones de Personal.

En las Mesas sectoriales podrá incluirse también al personal laboral del correspondiente sector, siempre que así se acuerde tanto en la Mesa general como en la correspondiente Comisión Negociadora del personal laboral.

4. En cada una de Administraciones Públicas de Navarra se constituirán Mesas de negociación en las que estarán presentes los representantes de la Administración Pública correspondiente y las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad Foral de Navarra, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Comisiones de Personal en la entidad de que se trate.

5. Las Mesas de negociación se reunirán, al menos, una vez al año y elaborarán y aprobarán su propio régimen de funcionamiento interno.

Igualmente tendrán lugar reuniones por decisión de la Administración Pública interviniente; por acuerdo entre ésta y las organizaciones sindicales presentes en las correspondientes Mesas, y por solicitud de la mayoría de las organizaciones sindicales presentes en dicha Mesa.

6. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias siguientes:

a) Participar, a través de las correspondientes consultas, en la elaboración de los proyectos de disposiciones generales que se refieran exclusivamente al personal incluido en el ámbito de su representación.

b) El incremento de las retribuciones de los funcionarios de las Administraciones Públicas que proceda incluir en el proyecto de Presupuestos Generales de Navarra de cada año, así como el incremento de las demás retribuciones a establecer, para su respectivo personal, en los proyectos normativos correspondientes de ámbito local.

c) La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos.

d) La preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público.

e) La clasificación de puestos de trabajo.

f) La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna y perfeccionamiento.

g) El estudio, participación y concreción de los programas y fondos de formación.

h) El establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.

i) El régimen de permisos, vacaciones y licencias.

j) La determinación de las prestaciones y pensiones de las clases pasivas y, en general, todas aquellas materias que afecten, de algún modo, a la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados.

k) Los sistemas de ingreso, reingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos.

l) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

ll) Medidas sobre salud laboral.

m) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la función pública, carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de Ley Foral.

n) Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus organizaciones sindicales con la Administración.

7. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativos.

Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, será preceptiva la consulta a las organizaciones sindicales presentes en las Mesas de negociación.

Se añade la letra f) al apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644

Se modifica el apartado 3.b) por la disposición final 1.2 de la Ley Foral 13/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9372

Se añade la letra e) al apartado 3 por el art. único.3 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064

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[Bloque 110: #a8-6]

Artículo 84.

1. Los representantes de las Administraciones Públicas de Navarra y de las organizaciones sindicales presentes en las Mesas de negociación podrán llegar a acuerdos y pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

Los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vincularán directamente a las partes.

Los acuerdos versarán sobre materias competencia en cada caso de la Administración Pública respectiva. Para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal del órgano administrativo correspondiente.

Los pactos y acuerdos deberán establecer las partes intervinientes y el plazo de vigencia, así como su ámbito personal, funcional y territorial.

2. Por acuerdo de las partes, podrán establecerse Comisiones de seguimiento de los pactos y acuerdos.

En el supuesto de adopción de pactos y acuerdos no suscritos por la mayoría de la representación sindical, no podrá excluirse de las Comisiones de seguimiento a las organizaciones sindicales que, no habiéndolos suscrito, estuvieran presentes en la correspondiente Mesa general o sectorial.

3. Los acuerdos aprobados y los pactos celebrados se remitirán a la oficina pública a que hace referencia la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y serán de inmediato publicados en el «Boletín Oficial de Navarra».

4. Corresponderá a la Administración Pública respectiva establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, en los casos en que no se produzca acuerdo en su negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el apartado 1 de este artículo.

5. Las Administraciones Públicas y los sindicatos presentes en las Mesas de negociación podrán nombrar de mutuo acuerdo un mediador o mediadores, en un tiempo máximo de un mes, cuando no resulte posible llegar a acuerdo en la negociación o surjan conflictos en el cumplimiento de los acuerdos o pactos.

La mediación se efectuará conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

Las propuestas del mediador y la oposición de las partes, en su caso, deberán hacerse públicas de inmediato.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064

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[Bloque 111: #ti-3]

TÍTULO III

Personal eventual

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[Bloque 112: #a8-7]

Artículo 85.

El personal eventual ejercerá exclusivamente, con carácter temporal, los cargos que se determinan en el artículo 3.º 3 del presente Estatuto y no podrá ocupar, en ningún caso, puestos de trabajo propios de los funcionarios públicos.

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[Bloque 113: #a8-8]

Artículo 86.

El número, clase y retribuciones del personal eventual habrán de figurar en los Presupuestos de cada una de las Administraciones Públicas de Navarra.

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[Bloque 114: #a8-9]

Artículo 87.

El personal eventual será nombrado y cesado libremente por la Diputación Foral y por las Corporaciones Locales de Navarra. En todo caso, el personal eventual cesará en su cargo cuando lo haga la autoridad que lo nombró.

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[Bloque 115: #ti-4]

TÍTULO IV

Personal contratado

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[Bloque 116: #ci-6]

CAPÍTULO I

Personal contratado en régimen administrativo

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[Bloque 117: #a8-10]

Artículo 88.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra solo podrán contratar personal en régimen administrativo para:

a) La sustitución del personal.

b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas, por un plazo máximo de tres años.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses cuando el programa esté ligado a la ejecución de un proyecto europeo.

d) El exceso o acumulación de tareas, por un periodo máximo de nueve meses. En ningún caso se podrá prorrogar este contrato ni formalizar uno nuevo para la atención de la misma necesidad.

e) La atención de necesidades de personal docente y asistencial en centros docentes debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. La duración del contrato se establecerá en el mismo y en ningún caso podrá sobrepasar el inicio del siguiente curso escolar. Los contratos por necesidades de personal docente podrán incluir tanto horas curriculares de los centros, como necesidades coyunturales correspondientes a cada curso escolar.

2. La contratación de personal en régimen administrativo en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera.

3. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado primero de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por personal contratado en régimen administrativo deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos normativamente.

No obstante, transcurridos tres años desde la contratación en régimen administrativo se producirá la extinción del contrato, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otra contratación de personal en régimen administrativo.

Excepcionalmente, el personal contratado en régimen administrativo podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha de la contratación. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

4. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12939

Se modifica por el art. 1 del Decreto-ley Foral 2/2022, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10517

Se modifica la letra b) por la disposición adicional 2.3 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048

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[Bloque 118: #a8-11]

Artículo 89.

La selección del personal contratado en régimen administrativo se efectuará mediante convocatoria pública y a través de pruebas basadas en los principios de mérito y capacidad.

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[Bloque 119: #a9-2]

Artículo 90.

Los funcionarios de una Administración Pública no podrán ser contratados por ésta en régimen administrativo, salvo que se encuentren en la situación de excedencia voluntaria.

Se modifica por la disposición adicional 2.4 de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2048

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[Bloque 120: #a9-3]

Artículo 91.

1. La contratación en régimen administrativo se llevará a cabo mediante contrato específico, escrito y por tiempo determinado.

2. Podrá procederse a la contratación administrativa de personal con jornada a tiempo parcial cuando la persona sustituida disfrute de reducción de jornada o cuando se realice para cubrir temporalmente una vacante a tiempo parcial.

Salvo estos supuestos, el personal contratado en régimen administrativo prestará sus servicios en régimen de dedicación a tiempo completo.

3. Se exceptúa de lo señalado en el apartado anterior al personal contratado en régimen administrativo por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, el cual podrá ser contratado bien a jornada completa o a tiempo parcial, o para atención continuada.

4. El Departamento de Educación podrá contratar personal a tiempo parcial cuando, como consecuencia del régimen organizativo de los centros docentes, quedaran sin adecuada cobertura horaria necesidades que no puedan ser atendidas por el personal fijo y para las que resulte suficiente la contratación de personal a tiempo parcial.

5. El personal contratado a tiempo completo podrá acogerse, en los mismos términos y condiciones que el personal funcionario y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, a la reducción de la jornada de trabajo, de un tercio o de la mitad de su duración, por interés particular. En este caso se procederá a la realización de otro contrato, a tiempo parcial, para sustituir esa reducción de jornada.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley Foral 18/2014, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11997

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[Bloque 121: #a9-4]

Artículo 92.

1. Los contratos a los que se refiere el párrafo b) del artículo 88 se extinguirán, en todo caso, en la fecha de toma de posesión del funcionario que hubiera obtenido plaza en las correspondientes pruebas selectivas de ingreso.

2. En dichas pruebas selectivas no se valorarán, en ningún caso, los servicios prestados en virtud de la contratación administrativa subsiguiente a la correspondiente convocatoria.

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[Bloque 122: #a9-5]

Artículo 93.

El personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato.

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[Bloque 123: #ci-7]

CAPÍTULO II

Personal contratado en régimen laboral

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[Bloque 124: #a9-6]

Artículo 94.

Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen laboral para la prestación de aquellos servicios que no sean propios de sus respectivos funcionarios o de su personal eventual.

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[Bloque 125: #a9-7]

Artículo 95.

La selección del personal contratado en régimen laboral se efectuará mediante convocatoria pública y a través de pruebas basadas en los principios de mérito y capacidad.

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[Bloque 126: #a9-8]

Artículo 96.

El personal contratado en régimen laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten y los convenios colectivos que se acuerden, sin perjuicio de las peculiaridades del carácter público del servicio.

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[Bloque 127: #tv]

TÍTULO V

Funcionarios docentes no universitarios

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[Bloque 128: #a9-9]

Artículo 97.

Los funcionarios docentes no universitarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral, se regirán por las disposiciones de este Titulo, y en lo no previsto en él, por las contenidas en el resto del presente Estatuto.

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[Bloque 129: #a9-10]

Artículo 98.

En la función pública docente no universitaria, la selección, la provisión de puestos de trabajo, la promoción profesional y la promoción interna, así como la reordenación de los Cuerpos y Escalas, se regulará, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el marco de los principios contenidos en este Estatuto, mediante Ley Foral, de manera acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo. Mientras no sea aprobada la citada Ley Foral, serán de aplicación las disposiciones estatales vigentes en las referidas materias.

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[Bloque 130: #a9-11]

Artículo 99.

En los procedimientos para la provisión en Navarra de puestos de trabajo docentes no universitarios, reservados a funcionarios y que no sean de libre designación, se garantizará la libre concurrencia de todos los funcionarios docentes no universitarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y su participación en condiciones de igualdad con los funcionarios docentes de otras Administraciones Públicas que, en su caso, pudieran concurrir.

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[Bloque 131: #a1-13]

Artículo 100.

1. Los funcionarios docentes no universitarios podrán acceder en la Administración de la Comunidad Foral a puestos de trabajo no docentes de conformidad con lo establecido en los Capítulos IV y VII del Título II del presente Estatuto.

2. Durante el tiempo de permanencia en puestos de trabajo no docentes quedarán sujetos al régimen jurídico y retributivo propio de éstos, dejando de percibir en consecuencia las retribuciones complementarias que tuviere asignadas su anterior puesto de trabajo docente.

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[Bloque 132: #a1-14]

Artículo 101.

Los funcionarios docentes no universitarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral serán retribuidos única y exclusivamente por los conceptos que se determinen en este Titulo V y en la cuantía que se establezca mediante Ley Foral.

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[Bloque 133: #a1-15]

Artículo 102.

Los funcionarios docentes sólo podrán percibir las siguientes retribuciones:

a) Retribuciones personales básicas establecidas con carácter general en el artículo 40.2 del presente Estatuto.

b) Retribuciones complementarias reguladas por los artículos 103, 104, 105 y 105 bis del presente Estatuto.

c) Retribuciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 40 del presente Estatuto.

Se modifica la letra b) por la disposición final 6.1 de la Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2024-5989

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[Bloque 134: #a1-16]

Artículo 103.

1. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento específico docente.

b) El complemento de puesto directivo docente.

2. Dichas retribuciones remuneran el desempeño del puesto de trabajo que las tenga asignadas y, en consecuencia, dejarán de percibirse al cesar en el mismo.

3. Además de las retribuciones establecidas en el apartado primero del presente artículo, el personal del Cuerpo de Maestros que, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, esté adscrito con carácter definitivo o provisional a puestos de trabajo de la Educación Secundaria Obligatoria, podrá percibir un complemento especial cuya cuantía se determinará mediante Ley Foral.

Se añade el apartado 3 por el art. 4 de la Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1578

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[Bloque 135: #a1-17]

Artículo 104.

El complemento específico docente se asignará a los distintos puestos de trabajo en función de la dificultad, responsabilidad y demás características de los mismos.

La asignación de este complemento a los distintos puestos de trabajo, así como la determinación de la cuantía del mismo, se efectuará mediante Ley Foral.

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[Bloque 136: #a1-18]

Artículo 105.

1. El complemento de puesto directivo docente se asignará a los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes y a otros puestos de trabajo de naturaleza análoga.

La asignación de este complemento a los distintos puestos de trabajo, así como la determinación de la cuantía del mismo, se efectuará mediante Ley Foral.

2. El referido complemento de puesto directivo docente será compatible con el complemento específico a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 137: #a1-32]

Artículo 105 bis. Consolidación parcial del complemento de puesto directivo docente, por el desempeño del cargo de director o directora de centros educativos públicos.

1. Consolidará parcialmente el complemento de puesto directivo docente por el desempeño del cargo de director o directora, el profesorado de los centros docentes públicos que cumpla los siguientes requisitos:

a) Haber desempeñado el cargo de director o directora, tras ser nombrado mediante convocatoria.

b) Cesar en el desempeño del cargo de director o directora el 30 de junio de 2024 o posteriormente y permanecer en situación de servicio activo o servicios especiales para la formación.

c) Haber obtenido evaluación positiva en el desempeño del cargo, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se establezca por Orden Foral de la persona titular del Departamento de Educación.

2. Porcentaje de consolidación del complemento.

El porcentaje de consolidación del complemento del puesto directivo docente por ejercicio del cargo de director o directora será el siguiente:

a) Por el ejercicio del cargo por tiempo igual o superior a cuatro años e inferior a ocho: el 25 %.

b) Por el ejercicio del cargo por tiempo igual o superior a ocho años e inferior a doce: el 40 %.

c) Por el ejercicio del cargo por tiempo igual o superior a doce años: el 60 %.

3. Los períodos a los que se refiere el apartado anterior podrán haberse ejercido de manera continuada o no.

4. A los efectos de lo establecido en el apartado 2, se tomará en consideración la cuantía del complemento específico de director que estuviese percibiendo en el momento del último cese como director o directora y que dé lugar a la consolidación del complemento.

5. La percepción de la parte consolidada del complemento de director o directora será incompatible con la percepción de cualquier otro complemento previsto en el Decreto Foral 71/2012, de 25 de julio, por el que se regula la asignación del complemento de puesto directivo docente, con el puesto de inspector o inspectora de Educación, con el puesto de asesor o asesora, de dirección o jefatura en la Administración, con el puesto de personal eventual y aquellos otros puestos que se declaren incompatibles por el Gobierno de Navarra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el complemento correspondiente por el desempeño de los puestos a que se refiere el mismo estuviese retribuido con una cantidad inferior al importe consolidado del complemento por el desempeño del cargo de director o directora, el funcionario o funcionaria percibirá un complemento compensatorio de carácter personal por la diferencia.

6. Para la aplicación de lo previsto en este artículo se computarán todos los periodos de ejercicio del cargo de director o directora, conforme al· apartado 1, siempre que en el momento del cese se ocupe el citado cargo por convocatoria.

7. El abono del porcentaje consolidado del complemento de puesto directivo docente se realizará de oficio por la Administración teniendo en cuenta como fecha de efectos la del cese en el cargo de director o directora.

Se añade por la disposición final 6.2 de la Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2024-5989

Texto añadido, publicado el 14/03/2024, en vigor a partir del 15/03/2024.

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[Bloque 138: #a1-19]

Artículo 106.

1. La inspección educativa se ejercerá por los funcionarios a que se refiere la Ley 9/1995, de 20 de noviembre. El acceso y provisión de puestos de trabajo de la inspección educativa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley y disposiciones complementarias.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 102 del presente Estatuto, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo de Inspector de Educación serán, en su caso, las establecidas en el artículo 40.3 y concordantes del presente Estatuto.

Se modifica por el ar. 5 de la Ley Foral 11/1996, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1996-22234

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[Bloque 139: #a1-20]

Artículo 107.

1. Los funcionarios docentes no universitarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral que pertenezcan a los Cuerpos y Escalas a que hace referencia el artículo 98 del presente Estatuto, seguirán bajo la gestión unitaria de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y de las Clases Pasivas y, en su caso, del régimen general de la Seguridad Social que les sea de aplicación, continuando con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieren.

2. Los funcionarios docentes no universitarios que ingresen al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y pertenezcan a los Cuerpos y Escalas a que hace referencia el artículo 98 del presente Estatuto, estarán sujetos al régimen de previsión social de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y de las Clases Pasivas y, en su caso, al régimen general de la Seguridad Social que les sea de aplicación.

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[Bloque 140: #a1-21]

Artículo 108.

El personal a que se refiere el presente título que acceda a puestos de trabajo para los que el conocimiento de vascuence constituya requisito específico y los que participen en cursos de capacitación o reciclaje en vascuence organizados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, estarán obligados a desempeñar puestos de trabajo en vascuence en los supuestos, condiciones y plazos que reglamentariamente se determinen.

Se añade por el art. 6 de la Ley Foral 11/1996, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1996-22234

Texto añadido, publicado el 15/07/1996, en vigor a partir del 16/07/1996.

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[Bloque 141: #tv-2]

TÍTULO VI

Personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Texto añadido, publicado el 04/04/2011, en vigor a partir del 05/04/2011.

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[Bloque 142: #a1-22]

Artículo 109.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 173/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12086

Se mantiene la suspensión de la aplicación y vigencia por auto del TC de 10 de mayo de 2017.  Ref. BOE-A-2012-6873

Se suspende la aplicación y vigencia, la redacción dada por la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo, desde el 4 de enero de 2012 para las partes en el proceso y desde el 1 de febrero de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 17 de enero de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 55/2012. Ref. BOE-A-2012-1531

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 04/04/2011, en vigor a partir del 05/04/2011.

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[Bloque 143: #a1-23]

Artículo 110.

El personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra dependerá orgánicamente del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia y dependerá funcionalmente del director o jefe de la oficina o servicio judicial al que esté adscrito.

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Texto añadido, publicado el 04/04/2011, en vigor a partir del 05/04/2011.

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[Bloque 144: #a1-24]

Artículo 111.

La ordenación de la actividad profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra se regulará por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y disposiciones de desarrollo.

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Texto añadido, publicado el 04/04/2011, en vigor a partir del 05/04/2011.

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[Bloque 145: #a1-25]

Artículo 112.

1. La oferta de empleo público de puestos al servicio de la Administración de Justicia en Navarra será aprobada inicialmente por el Gobierno de Navarra y se remitirá al Ministerio de Justicia para su aprobación definitiva.

2. El nombramiento como funcionarios de carrera será expedido por el Ministerio de Justicia a propuesta del departamento de la Administración de la Comunidad Foral que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia.

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Texto añadido, publicado el 04/04/2011, en vigor a partir del 05/04/2011.

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[Bloque 146: #a1-26]

Artículo 113.

1. Sin perjuicio de la movilidad nacional, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá convocar procesos de movilidad de sus funcionarios para la provisión de puestos de trabajo adscritos a oficinas y servicios de la Administración de Justicia en Navarra.

2. En el desarrollo de estos procesos de movilidad se garantizará la coordinación con los procesos de ámbito nacional, a los efectos de adjudicación de destinos.

3. En los procesos de redistribución, reordenación y reasignación forzosa de efectivos, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá agrupar territorialmente los puestos de trabajo de la forma más conveniente a las necesidades del servicio.

4. Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en Navarra podrán acceder en la Administración de la Comunidad Foral a puestos de trabajo ajenos a la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en los Capítulos IV y VII del Título II del presente Estatuto. Durante el tiempo de permanencia en estos puestos quedarán sujetos al régimen propio de los mismos, permaneciendo en el puesto de origen en la situación administrativa que corresponda de las reguladas en el presente Estatuto.

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Texto añadido, publicado el 04/04/2011, en vigor a partir del 05/04/2011.

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[Bloque 147: #a1-27]

Artículo 114.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 173/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12086

Se mantiene la suspensión de la aplicación y vigencia por auto del TC de 10 de mayo de 2017.  Ref. BOE-A-2012-6873

Se suspende la aplicación y vigencia, la redacción dada por la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo, desde el 4 de enero de 2012 para las partes en el proceso y desde el 1 de febrero de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 17 de enero de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 55/2012. Ref. BOE-A-2012-1531

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 04/04/2011, en vigor a partir del 05/04/2011.

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[Bloque 148: #a1-28]

Artículo 115.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 173/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12086

Se levanta la suspensión de la aplicación y vigencia por auto del TC de 10 de mayo de 2017.  Ref. BOE-A-2012-6873

Se suspende la aplicación y vigencia, la redacción dada por la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo, desde el 4 de enero de 2012 para las partes en el proceso y desde el 1 de febrero de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 17 de enero de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 55/2012. Ref. BOE-A-2012-1531

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Téngase en cuenta la disposición final de la citada ley foral.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 04/04/2011, en vigor a partir del 05/04/2011.

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[Bloque 149: #a1-29]

Artículo 116.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 173/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12086

Se mantiene la suspensión de la aplicación y vigencia por auto del TC de 10 de mayo de 2017.  Ref. BOE-A-2012-6873

Se suspende la aplicación y vigencia, la redacción dada por la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo, desde el 4 de enero de 2012 para las partes en el proceso y desde el 1 de febrero de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 17 de enero de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 55/2012. Ref. BOE-A-2012-1531

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Téngase en cuenta la disposición transitoria primera de la citada ley foral.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 04/04/2011, en vigor a partir del 05/04/2011.

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[Bloque 150: #a1-30]

Artículo 117.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 173/2014, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12086

Se levanta la suspensión de la aplicación y vigencia por auto del TC de 10 de mayo de 2017.  Ref. BOE-A-2012-6873

Se suspende la aplicación y vigencia, la redacción dada por la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo, desde el 4 de enero de 2012 para las partes en el proceso y desde el 1 de febrero de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 17 de enero de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 55/2012. Ref. BOE-A-2012-1531

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 04/04/2011, en vigor a partir del 05/04/2011.

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[Bloque 151: #a1-31]

Artículo 118.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá contratar personal temporal en régimen administrativo para la atención de necesidades de personal al servicio de la Administración de Justicia debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título I del presente Estatuto.

Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7407

Texto añadido, publicado el 04/04/2011, en vigor a partir del 05/04/2011.

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[Bloque 152: #pr-2]

Disposición transitoria primera.

1. Sin perjuicio de la actualización periódica de sus respectivas pensiones, a las clases pasivas actualmente existentes no les será aplicable el presente Estatuto.

2. El régimen de derechos pasivos previsto en el presente Estatuto se aplicará a las pensiones que se causen con posterioridad a la entrada en vigor de la correspondiente Ley Foral.

3. Mientras no entre en vigor dicha Ley Foral, las jubilaciones se regirán por las disposiciones actualmente vigentes.

4. Los funcionarios que a la entrada en vigor de la referida Ley Foral cuenten con más de 60 años de edad y 35 años de servicios reconocidos y resulten afectados por la anticipación de la jubilación forzosa percibirán la compensación económica que reglamentariamente se determine.

Se suspende la aplicación y vigencia, en la redacción dada por la Ley Foral 7/2011, de 24 de marzo, desde el 4 de enero de 2012 para las partes en el proceso y desde el 1 de febrero de 2012 para los terceros, por providencia del TC de 17 de enero de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 55/2012. Ref. BOE-A-2012-1531

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[Bloque 153: #se]

Disposición transitoria segunda.

(Suprimida).

Se suprime por el art. único.10 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

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[Bloque 154: #te]

Disposición transitoria tercera.

1. Los Oficiales Administrativos que, a la entrada en vigor del presente Estatuto, tuviesen reconocido expresamente el derecho a ascender a Oficiales Superiores alcanzarán esta categoría por el transcurso de los plazos establecidos al efecto.

2. Al alcanzar dicha categoría, que tendrá la consideración de a extinguir, serán encuadrados en el nivel B.

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[Bloque 155: #cu]

Disposición transitoria cuarta.

(Suprimida).

Se suprime por el art. único.11 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

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[Bloque 156: #pr-3]

Disposición adicional primera.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Estatuto, y para la adaptación de las ya aprobadas a la nueva sistemática introducida por el mismo.

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[Bloque 157: #se-2]

Disposición adicional segunda.

A efectos del cálculo de retribuciones se tomará como base el sueldo inicial correspondiente al nivel E, cuyo importe será el que se determine para cada año en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.

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[Bloque 158: #te-2]

Disposición adicional tercera.

1. Las Jefaturas de Sección y de Negociado de la Administración de la Comunidad Foral serán desempeñadas por funcionarios pertenecientes o adscritos a dicha Administración y serán provistas mediante la convocatoria de concurso de méritos.

Quienes, en virtud de los referidos concursos, obtengan una de las mencionadas Jefaturas podrán desempeñarla durante un período de seis años. En el mes siguiente al vencimiento de dicho plazo se convocarán los oportunos concursos de méritos para la provisión, durante el referido período de seis años, de las correspondientes Jefaturas. En el período que medie entre el vencimiento del plazo citado y la toma de posesión del funcionario que obtenga la plaza en el concurso subsiguiente, las mencionadas Jefaturas serán desempeñadas interinamente conforme a lo establecido en el apartado 2 de esta Disposición Adicional.

Lo dispuesto anteriormente no afectará a la potestad del Gobierno y, en su caso, de los Consejeros para establecer y modificar la estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Foral. En consecuencia, cualquier modificación de dicha estructura que suponga la supresión de determinadas unidades orgánicas llevará consigo el cese en la Jefatura de las mismas de los funcionarios que las desempeñen, con la consiguiente pérdida de las retribuciones complementarias correspondiente.

Los concursos de méritos a que se refiere este apartado deberán ajustarse a lo establecido en el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y en la correspondiente convocatoria.

2. Las Jefaturas a que se refiere el apartado anterior podrán ser desempeñadas interinamente, mediante nombramiento efectuado por el órgano competente que deberá recaer necesariamente en funcionarios pertenecientes o adscritos a la Administración de la Comunidad Foral.

Dichos nombramientos podrán ser revocados libremente por el órgano que los hubiese efectuado. Quienes sean nombrados interinamente Jefes de Sección y de Negociado percibirán, mientras permanezcan en dicha situación, las retribuciones complementarias reglamentariamente establecidas.

Salvo en los supuestos en que la titularidad de la plaza cubierta interinamente corresponda a un funcionario con derecho a la reserva de la misma, la situación de interinidad tendrán una duración máxima de un año, transcurrido el cual la plaza será declarada vacante y provista en la forma señalada en el apartado 1 de esta Disposición Adicional.

3. Excepcionalmente, el plazo de interinidad a que se refiere el último párrafo del anterior apartado 2 podrá ampliarse:

a) Mientras no se resuelvan los concursos de méritos a que se refiere el apartado uno de esta Disposición Adicional.

b) En aquellas Secciones o Negociados que puedan verse afectados por la modificación que en la estructura orgánica de sus respectivos Departamentos pueda, en su caso, introducirse, como consecuencia de la asunción de servicios estatales.

4. Lo establecido en la presente Disposición Adicional será de aplicación a las Jefaturas de Sección y de Negociado que hubieran sido provistas interinamente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Texto Refundido.

La provisión de las jefaturas o direcciones de las unidades orgánicas de los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral se ajustará a lo dispuesto en esta Disposición Adicional.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las jefaturas o direcciones que, conforme a lo dispuesto en los Estatutos del correspondiente organismo autónomo, puedan proveerse por libre designación.

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[Bloque 159: #cu-2]

Disposición adicional cuarta.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, previa audiencia de los Ayuntamientos de Pamplona, Tudela, Tafalla, de la Federación Navarra de Municipios y Concejos y la correspondiente negociación con la representación sindical de los funcionarios, un Proyecto de Ley Foral que regule el régimen de derechos pasivos de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.

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[Bloque 160: #qu]

Disposición adicional quinta.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra un Proyecto de Ley Foral que regule la integración en Grupos o, en su caso, en Cuerpos, de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra que ocupen plazas para las que se haya exigido idéntica titulación o tengan encomendadas análogas funciones, a fin de facilitar la movilidad y la carrera administrativa de los funcionarios, así como una adecuada redistribución de los mismos entre las distintas Administraciones Públicas.

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[Bloque 161: #se-3]

Disposición adicional sexta.

La Escuela Navarra de Administración Pública impartirá cursos de formación y perfeccionamiento al personal de las Administraciones Públicas de Navarra y, en su caso, a los participantes en las pruebas selectivas de ingreso en las mismas.

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[Bloque 162: #se-4]

Disposición adicional séptima.

1. En las ofertas de empleo público de las Administraciones Públicas de Navarra se reservará un cupo no inferior al 7 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales en cada Administración Pública.

El número de plazas reservadas que, tras los oportunos procesos selectivos, no sean cubiertas por personas con discapacidad se acumularán al cupo de la oferta de empleo siguiente, con un límite máximo del 10 por 100.

2. En las pruebas selectivas se establecerán, para las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 que lo soliciten, las adaptaciones y los ajustes razonables necesarios de tiempo y de medios para su realización, con el fin de asegurar que las personas con discapacidad participan en condiciones de igualdad y siempre que no se desvirtúe el sentido del ejercicio.

3. Para asegurar la integración efectiva del personal con discapacidad se realizará una definición de las funciones reales de los puestos de trabajo y una valoración individual de la discapacidad de quien los solicite, de manera que cada persona con discapacidad sepa a qué puestos puede acceder.

Las personas que tengan el grado de discapacidad fijado en los apartados anteriores y obtengan plaza en una convocatoria de ingreso por cualquiera de los turnos tendrán preferencia sobre el resto de aspirantes en la elección de las vacantes.

Asimismo, se establecerán medidas de empleo con apoyo en los casos en los que sea necesario para conseguir su adaptación al puesto de trabajo obtenido.

En el caso de que la incapacidad de la persona no le impida ejercer las funciones propias del puesto al que ha accedido, se implementarán todas las medidas necesarias para eliminar las barreras que le impidan acceder al puesto y/o desarrollar su trabajo.

4. En las listas de aspirantes a la contratación temporal se reservará la primera de cada tres plazas para ser cubierta por las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 que se encuentren incluidas en la misma, siempre que hayan superado las correspondientes pruebas selectivas y que acrediten la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.

5. Del total de plazas del turno para personas con discapacidad establecido en el apartado 1 se podrá reservar hasta un 25 por 100 para su cobertura por personas que tengan asociada una capacidad intelectual límite o un retraso mental leve o moderado, siempre que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. El establecimiento de esta reserva especial estará condicionado a que en la correspondiente oferta de empleo público existan plazas vacantes que se adapten a las peculiaridades de las personas con este tipo de discapacidad.

Tanto los procedimientos de ingreso como los de provisión de las plazas a que se refiere este apartado se llevarán a cabo mediante convocatorias independientes, estableciendo turnos diferentes para las personas con capacidad intelectual límite por un lado, y para aquellas que acrediten un retraso mental leve o moderado, por otro. Únicamente se exigirá a los aspirantes la titulación correspondiente cuando, en atención a las funciones a realizar, sea necesaria la posesión de una titulación específica, y los contenidos de las pruebas estarán fundamentalmente dirigidos a comprobar que los aspirantes poseen los repertorios básicos de conducta y los conocimientos imprescindibles que les permitan desempeñar las funciones propias del puesto de trabajo.

Se modifica por el art. único de la Ley Foral 13/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4949

Se modifican los apartados 1 y 5  por la disposición adiconal 1.2 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430

Se modifica por la disposición adicional 3 de la por Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3959

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 16/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12610

Se añade el segundo párrafo por el art. 5 de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15670

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[Bloque 163: #oc]

Disposición adicional octava.

La movilidad por promoción de nivel así como la movilidad horizontal se aplicarán entre el Parlamento de Navarra y la Administración de la Comunidad Foral. A tal fin los funcionarios del Parlamento de Navarra podrán participar en los concursos de traslado y en las pruebas selectivas de ingreso en turno restringido que realice la Administración de la Comunidad Foral.

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[Bloque 164: #no]

Disposición adicional novena.

1. Los funcionarios de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra en virtud de pruebas selectivas convocadas para proveer las vacantes de puestos de trabajo que no correspondan a Cuerpos docentes no universitarios, serán afiliados y dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, bajo la acción protectora prevista en el referido régimen, por lo que no les será de aplicación, en ningún caso, las disposiciones sobre derechos pasivos y sobre asistencia sanitaria y social a que se refieren el presente Estatuto y demás disposiciones complementarias.

2. A los funcionarios de Cuerpos docentes no universitarios que ingresen en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos les corresponderá el sistema de previsión social y asistencia sanitaria establecido para dichos Cuerpos en la legislación estatal vigente, sin que, en ningún caso, puedan serles aplicadas las disposiciones sobre derechos pasivos y sobre asistencia sanitaria y social a que se refieren el presente Estatuto y demás disposiciones complementarias.

3. Los funcionarios que ingresen en las Administraciones Públicas de Navarra y estén ya afiliados al régimen de derechos pasivos de cualquiera de sus Montepíos, podrán optar por mantenerse en el Montepío correspondiente a la Administración en que ingresen o por afiliarse al de la Seguridad Social.

Se modifica por el art. 7 de la Ley Foral 11/1996, de 2 de julio. Ref. BOE-A-1996-22234

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[Bloque 165: #de]

Disposición adicional décima.

1. Al objeto de facilitar la promoción profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, se garantizará la participación en condiciones de igualdad de dicho personal, con independencia de su régimen jurídico funcionarial, estatutario o laboral, en los concursos de traslado para la provisión de puestos de trabajo previstos en el artículo 33 del presente Estatuto, sin que ello suponga la modificación del régimen jurídico al que estuvieran sujetos con anterioridad a su participación en el concurso de traslado.

Esta previsión no resultará de aplicación al personal laboral fijo a tiempo parcial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, que cuando acceda a una plaza a tiempo completo adquirirá la condición de funcionario.

2. El personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos con régimen jurídico funcionarial o estatutario podrá acceder mediante traslado por concurso de méritos a una plaza laboral a tiempo parcial, pasando en este supuesto a la situación de excedencia voluntaria como funcionario o estatutario, en las condiciones reguladas por el artículo 26.1.a) del presente Estatuto.

3. Igualmente se garantizará al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra la participación en condiciones de igualdad en el turno de promoción o restringido, previsto en el artículo 15 del presente Estatuto, con independencia de su régimen jurídico funcionarial, estatutario o laboral, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos en el citado precepto legal.

Se modifica por el art. 5 de la Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1578

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[Bloque 166: #un]

Disposición adicional undécima.

El personal sanitario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra no podrá disfrutar, con cargo a éstas, derecho alguno en concepto de casa-habitación, y en consecuencia tampoco indemnización económica alguna sustitutiva de este derecho.

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[Bloque 167: #du]

Disposición adicional duodécima.

Los funcionarios adscritos a servicios y funciones de las Entidades Locales de Navarra que se transfieran a entidades asociativas locales en las que participen, se integrarán en la organización de la función pública de éstas últimas en los términos siguientes:

a) Pasarán a depender orgánica y funcionalmente de la Entidad local asociativa, conservando el sistema de previsión que tuviera originariamente, siendo a cargo de la entidad las cuotas correspondientes a la Administración.

En ningún caso, podrá existir duplicidad de regímenes o de pensiones como consecuencia de los servicios prestados a las Administraciones Públicas de Navarra y a las entidades en que aquéllas se integran.

b) Tendrán derecho a la carrera administrativa y a la provisión de puestos de trabajo en los términos establecidos en los capítulos IV y VII de este Estatuto, tanto en su Administración de origen como en la entidad en la que pasen a prestar servicios.

c) Se hallarán en su Administración de origen en la situación administrativa especial de servicios en entidades, manteniendo respecto de aquélla todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo. En la entidad estarán en situación de servicio activo.

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[Bloque 168: #de-2]

Disposición adicional decimotercera.

1. Los funcionarios que sean objeto de transferencia del Estado a la Comunidad Foral de Navarra quedarán integrados en la organización de la Administración de la Comunidad Foral de conformidad con los términos establecidos en los Acuerdos del Gobierno de Navarra de 26 de septiembre de 1988 y 25 de enero de 1990 y, en el caso de los funcionarios docentes no universitarios, con las especialidades previstas en este Estatuto.

2. El personal laboral que sea objeto de transferencia del Estado a la Comunidad Foral de Navarra quedará integrado en la organización de la Administración de la Comunidad Foral con sujeción al Convenio Colectivo vigente para su personal laboral. Se garantizará el cumplimiento del convenio estatal que le afecta.

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[Bloque 169: #da]

Disposición adicional decimocuarta.

El personal laboral fijo y estatutario adscrito a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos autónomos que se encuentre o pase a la situación de excedencia voluntaria podrá solicitar su reingreso al servicio activo necesariamente como funcionario en dicha Administración, siempre que exista vacante y cumpla el resto de requisitos exigidos, continuando con el sistema de seguridad y de previsión sociales que le venía siendo de aplicación con anterioridad a su excedencia.

En el caso de no reunir los requisitos necesarios para reingresar como funcionario, deberá solicitar el reingreso con sujeción a su anterior régimen jurídico y en las condiciones establecidas para el mismo.

El reingreso en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se circunscribirá a vacantes existentes en el mismo estamento y especialidad.

Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 15/1993,de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-5355

Texto añadido, publicado el 07/01/1994, en vigor a partir del 27/01/1994.

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[Bloque 170: #da-2]

Disposición adicional decimoquinta.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-13891

Se modifican los apartados 3 a 7 por la disposición adicional 2 de la Ley Foral 34/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1076

Se añade el segundo parrafo al apartado 7 por el art. 6 de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15670, en la redacción dada por el art. 1.1 de la Ley Foral 8/2002, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2002-8359

Se modifica por el art. 6 de la Ley Foral 10/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15670

Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 15/1993,de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-5355

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 07/01/1994, en vigor a partir del 27/01/1994.

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[Bloque 171: #da-3]

Disposición adicional decimosexta.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá ser declarado en situación de servicios especiales en los términos que reglamentariamente se determinen, cuando pase a prestar servicios concertados con las Administraciones Públicas, de conformidad con alguno de los supuestos previstos en la Ley Foral de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Este mismo régimen se aplicará, en su caso, al personal del Instituto Navarro de Bienestar Social.

Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 15/1993,de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-5355

Texto añadido, publicado el 07/01/1994, en vigor a partir del 27/01/1994.

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[Bloque 172: #da-4]

Disposición adicional decimoséptima.

Las referencias a los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra contenidas en el capítulo XI del título II de este Estatuto, deben hacerse extensivas al personal que preste sus servicios en dichas Administraciones Públicas vinculado a las mismas por una relación de carácter administrativo o estatutario, pero no al personal laboral a su servicio, que se regirá en todo caso por la legislación laboral que le resulte de aplicación.

Se añade por el art. 4 de la Ley Foral 27/1994, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7064

Texto añadido, publicado el 04/01/1995, en vigor a partir del 05/01/1995.

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[Bloque 173: #da-5]

Disposición adicional decimoctava.

El personal adscrito a los servicios de la Administración de Justicia transferidos a la Comunidad Foral de Navarra podrá participar en las pruebas selectivas de ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra a través del turno restringido de promoción entre funcionarios, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del artículo 15 del presente Estatuto.

Se añade por el art. 6 de la Ley Foral 16/2004, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1578

Texto añadido, publicado el 15/12/2004, en vigor a partir del 16/12/2004.

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[Bloque 174: #da-6]

Disposición adicional decimonovena.

1. La toma de posesión como personal funcionario o la firma del contrato como personal laboral fijo podrá quedar aplazada en el caso de aspirantes que se encuentren disfrutando de una licencia por parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento o de un permiso del progenitor diferente a la madre biológica, durante el periodo que en cada caso se esté disfrutando de manera ininterrumpida.

2. En caso de que la persona aspirante opte por el aplazamiento, el cómputo del plazo de toma de posesión o de firma del contrato se iniciará una vez transcurrido el tiempo correspondiente al periodo que la persona interesada esté disfrutando de manera ininterrumpida de la licencia o permiso derivado del nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, o con anterioridad si la persona interesada así lo solicita, respetando en todo caso el periodo de descanso obligatorio posterior al parto.

3. En estos casos, se reconocerá como servicios prestados en la Administración respectiva el periodo de aplazamiento de la toma de posesión o de la suscripción del contrato. Este reconocimiento estará supeditado a la toma de posesión como personal funcionario o a la suscripción del contrato como personal laboral fijo y producirá efectos a partir de la fecha en que los mismos se produzcan.

4. Lo establecido en los apartados anteriores será tenido en cuenta en los llamamientos para la contratación temporal, con las adaptaciones derivadas de la naturaleza específica de dicha contratación.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

Se modifica por el art. 5 del Decreto-ley Foral 4/2019, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2020-349

Se añade por la disposición adiconal 1.3 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 175: #da-7]

Disposición adicional vigésima.

El derecho a solicitar de las Administraciones Públicas de Navarra el reconocimiento o liquidación de cualquier obligación de contenido económico derivada de la relación funcionarial o contractual en régimen administrativo prescribirá en el plazo de cuatro años.

Se modifica por la disposición adicional de la Ley Foral 25/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-505

Se añade por la disposición adicional 1.4 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3430

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 176: #da-8]

Disposición adicional vigésima primera.

Los concursos de traslado que se realicen en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos para la cobertura de los puestos de trabajo de Administrativo (nivel C) y Auxiliar Administrativo (nivel D) se realizarán de manera conjunta y a través de una única convocatoria.

Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley Foral 13/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9372

Texto añadido, publicado el 28/06/2012, en vigor a partir del 01/07/2012.

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[Bloque 177: #da-9]

Disposición adicional vigésima segunda. Permisos de paternidad, acogimiento y adopción, y medidas de conciliación y corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral.

1. Una vez agotado el permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción o acogimiento, o adopción de una hija o hijo, el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra dispondrá de un permiso adicional retribuido con una duración que, sumada a la del permiso de paternidad regulado en la legislación básica estatal, alcance un periodo de descanso total de diecisiete semanas, o de las que corresponda en caso de discapacidad de la hija o hijo y por cada hija o hijo a partir del segundo en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.

Este permiso conllevará una remuneración del 100% de las retribuciones del empleado, será intransferible al otro progenitor, y podrá disfrutarse de forma ininterrumpida o bien de modo fraccionado en la forma que se determine reglamentariamente, en este último caso dentro de los doce meses siguientes al nacimiento, adopción o acogimiento.

La implantación del permiso adicional por paternidad se llevará a cabo a partir del 1 de enero de 2019 y podrán acogerse a él aquellos progenitores cuyo hijo/a haya nacido en el año inmediatamente anterior y conforme a la siguiente implantación:

– Nacimientos, guardas con fines de adopción, acogimientos o adopciones habidos en el año 2018: 4 semanas.

– Nacimientos, guardas con fines de adopción, acogimientos o adopciones habidos en el año 2019: 8 semanas.

– Nacimientos, guardas con fines de adopción, acogimientos o adopciones habidos a partir del año 2020: 12 semanas.

El permiso adicional es independiente del disfrute compartido del permiso por parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento correspondiente a las cinco semanas reguladas mediante legislación básica. Su autorización deberá solicitarse antes de que finalicen estas cinco semanas, independientemente de la fecha de inicio de este permiso adicional.

2. Se establecerán las acciones necesarias para la implantación de las siguientes medidas en el ámbito de las Administraciones Públicas de Navarra:

a) El teletrabajo, en aquellos sectores que sea compatible la prestación de servicios con una modalidad de jornada cuyo cumplimiento no requiera la presencia física en los respectivos centros y lugares de trabajo.

b) La conciliación y la racionalización de horarios, a fin de que, siempre que sea adecuado a la naturaleza de los servicios públicos que se presten, la jornada finalice a las 18 horas.

c) Medidas que propicien la desconexión digital y de atención a las tareas propias del puesto de trabajo durante el tiempo de descanso del personal.

d) Asimismo, se atenderá en todos los casos de reducción de jornada, a la adaptación de horarios y especialmente a los días de asistencia, que permitan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Se añade por el art. único de la Ley Foral 6/2019, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3310

Texto añadido, publicado el 21/02/2019, en vigor a partir del 22/02/2019.

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[Bloque 178: #da-10]

Disposición adicional vigésima tercera. Días adicionales de vacaciones por antigüedad y permisos por asuntos particulares por antigüedad.

1. El personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra tendrá derecho al disfrute de cuatro días adicionales de vacaciones, el primero de los cuales se disfrutará al alcanzar quince años de antigüedad, y el resto al alcanzar veinte años, veinticinco años y treinta años de antigüedad, respectivamente.

2. El personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra tendrá derecho al disfrute de dos días adicionales de permiso retribuido por asuntos particulares al alcanzar 18 años de antigüedad, incrementándose en un día adicional al alcanzar los 24 años de antigüedad y en otro día adicional por cada tres años cumplidos a partir de ese momento.

3. Los días adicionales de vacaciones y de permiso por asuntos particulares que resulten de la aplicación de los apartados anteriores se acumularán a los devengados durante cada año completo de servicio activo. En caso de que el tiempo de servicio sea menor, se generará la parte de días adicionales de vacaciones por antigüedad y de permiso por asuntos particulares por antigüedad que proporcionalmente corresponda.

Se añade por el art. único.13 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

Texto añadido, publicado el 18/04/2023, en vigor a partir del 19/04/2023.

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[Bloque 179: #da-11]

Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación del porcentaje máximo de reducción de jornada en la licencia retribuida por cuidado de hijo menor de edad afectado por cáncer u otra enfermedad grave.

El personal funcionario tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de la mitad de su duración, sin reducción de las retribuciones, para el cuidado del hijo o hija menor de edad afectado por cáncer o por otra enfermedad grave que requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, durante el tratamiento continuado de la enfermedad, haya precisado o no de hospitalización previa. Excepcionalmente, la reducción de jornada podrá alcanzar un porcentaje de hasta el 99,99 por ciento, cuando se acredite debidamente su necesidad para el cumplimiento de la finalidad de la licencia.

Se añade por el art. único.14 de la Ley Foral 12/2023, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2023-10136

Texto añadido, publicado el 18/04/2023, en vigor a partir del 19/04/2023.

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[Bloque 180: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Estatuto y, en concreto, las siguientes:

Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Ley Foral 9/1985, de 25 de mayo, por la que se regula la provisión de las Jefaturas de Sección y de Negociado en la Administración de la Comunidad Foral.

Ley Foral 2/1988, de 24 de marzo, de modificación de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, respecto de las situaciones administrativas de los funcionarios públicos.

Disposición Adicional Decimoséptima, apartado uno, de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988.

Ley Foral 10/1989, de 27 de junio, de modificación de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, por la que se modifica el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y se regula la integración en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra del personal a transferir de la Administración del Estado, salvo la Disposición Adicional Sexta en lo no modificado por el artículo 12 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1991.

Apartados 2 y 3 del artículo 13, artículo 18 y Disposición Adicional Vigesimocuarta de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para 1991.

Artículo 16 y Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Décima de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992.

Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 9/1993, de 30 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1993.

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