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Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31/01/2024.
Entrada en vigor:
01/02/2024
Departamento:
Ministerio de Economía, Comercio y Empresa
Referencia:
BOE-A-2024-1774
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2024/01/29/ecm57/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/01/2024»

Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 2024. Ref. BOE-A-2024-2662

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[Bloque 2: #pr]

El Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores, aprovecha la experiencia acumulada en la gestión del registro de inversiones y la innovación observada en los mercados financieros para actualizar el régimen de declaración de inversiones exteriores.

La incorporación de nuevas operaciones, la modificación de los umbrales de declaración o la supresión de la obligación de declarar las inversiones en cartera reflejan mejor el flujo de inversiones directas exteriores, contribuyendo con ello a la mejora de la calidad y comparabilidad internacional de las estadísticas.

Dicha mejora redunda en beneficio de la toma de decisiones por los agentes en el marco de la internacionalización de la economía española, reduce la carga administrativa de los inversores y contribuye a la adaptación de las estadísticas al estándar de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Tras la entrada en vigor del citado real decreto el 1 de septiembre de 2023, se hace necesaria la aprobación de una orden ministerial que regule, en consonancia con dicho real decreto, los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales.

Esta orden se dicta en uso de la habilitación contenida en la disposición final segunda apartados 1 y 2 c) del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, que autoriza a la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a desarrollar lo dispuesto en dicha norma en el ámbito de sus competencias. En concreto, establece los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversión.

Esta orden ministerial consta de una parte expositiva, de una parte dispositiva estructurada en tres capítulos que se desarrollan en veinticuatro artículos, y una parte final que contiene una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.

El capítulo preliminar, de disposiciones generales, aborda el objeto y ámbito de aplicación de la orden, establece la presentación de declaraciones a través de medios electrónicos y la acreditación de la condición de residente y no residente en España, así como los efectos del cambio de domicilio social y traslado de residencia; y también especifica los medios de aportación de la inversión, que podrá ser dineraria o no dineraria. Asimismo, contempla el seguimiento y la aplicación del régimen sancionador en caso de incumplimiento.

Se recoge la obligación genérica que establece el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, de relacionarse electrónicamente con la Administración al considerarse acreditado que las personas físicas que, en su caso, intervengan en los procedimientos que se desarrollan, tienen acceso a y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para ello, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, en su apartado 3.

Se toma en cuenta también la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, en tanto que supone la digitalización de las actuaciones notariales, registrales y societarias.

Asimismo, se establece la obligación de presentar declaración al Registro de Inversiones de cualquier cambio de domicilio social o traslado de residencia que implique un cambio en la condición de residente o no residente del inversor, en el plazo máximo de un mes desde la formalización del cambio de domicilio social o del traslado de residencia.

Los capítulos I y II, relativos a los procedimientos de declaración de inversiones extranjeras en España y españolas en el exterior, respectivamente, enumeran los modelos de declaración para la presentación de inversiones y establecen los procedimientos para llevar a cabo las declaraciones de inversión y su desinversión, incluyendo los procedimientos aplicables a jurisdicciones no cooperativas y a operaciones de inversión en bienes inmuebles, y regulando también las memorias anuales de inversión. En ambos capítulos se exponen los requisitos que han de cumplir los modelos que se presenten al Registro de Inversiones.

A lo anterior se suma una disposición derogatoria y tres disposiciones finales: la primera, relativa al título competencial, el recogido en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que reconoce al Estado la competencia exclusiva sobre comercio exterior; la segunda, que autoriza a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones a dictar las resoluciones necesarias para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en esta orden ministerial, y en especial aprobar los modelos destinados a la tramitación y declaración de las inversiones extranjeras en España y de las inversiones españolas en el exterior; y la tercera, que declara la entrada en vigor de la orden el 1 de febrero de 2024.

Este proyecto se adecúa a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia, ya que resulta procedente actualizar los procedimientos aplicables al Registro de Inversiones Exteriores atendiendo a los cambios introducidos por el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, que incorpora nuevas obligaciones de declaración que no estaban contempladas en el derogado Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, entre otras, la obligación de declarar las inversiones en empresas cotizadas siempre que supongan un porcentaje mayor o igual del 10 % del capital social, las aportaciones del socio al patrimonio de la empresa cuando el inversor tenga o alcance un 10 % de participación o la financiación desde empresas no residentes del mismo grupo cuyo importe supere un millón euros y cuyo período de amortización supere el año natural.

Asimismo, suprime la obligación de declaración para las inversiones en valores negociables que no llevan aparejada la intención de influir en el control de una empresa, la obligación de las no cotizadas de declarar las operaciones cuando no alcancen el 10 % del capital social y modifica los límites de las diferentes declaraciones estadísticas.

Los modelos para efectuar la declaración previa de proyectos de inversiones extranjeras en España, así como para efectuar la declaración de la inversión y su desinversión, y para la presentación de las memorias anuales al Registro de Inversiones serán aprobados por resolución de la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

La norma adecua las declaraciones a los cambios introducidos por el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, en lo referente a la obligación del notario de remitir al Consejo General del Notariado la información sobre las operaciones, encargando a este último la gestión y centralización de la información para remitirla al Registro de Inversiones, facilitando con ello la tarea de recogida de información y contribuyendo a la mejora de la calidad de las estadísticas.

En virtud del principio de proporcionalidad, la norma no va más allá de lo necesario para adecuarse a los cambios introducidos en el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, dado que se limita al desarrollo de los procedimientos necesarios para articular las declaraciones mencionadas.

La norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, ya que actualiza los procedimientos administrativos preexistentes a las novedades introducidas por la nueva regulación en materia de inversiones exteriores, recogida en el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, y depura del ordenamiento jurídico las órdenes ministeriales previas, que quedaban desfasadas con la entrada en vigor del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, incrementando así la seguridad jurídica.

En aplicación del principio de transparencia se explicita con claridad el procedimiento a seguir en cada caso, así como los documentos y la información a aportar en las declaraciones que procede realizar al Registro.

Finalmente, la orden se ajusta al principio de eficiencia, ya que se establecen los trámites imprescindibles para el buen fin de los procedimientos y, además, mediante los mismos se permitirá una gestión más ágil por parte de la Administración, teniendo en cuenta también la tramitación a través de medios electrónicos.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:

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[Bloque 3: #cp]

CAPÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto el desarrollo de los procedimientos contemplados en el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores, aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta orden se aplica a todas las declaraciones de inversiones exteriores que han de ser presentadas en el Registro de Inversiones de la Subdirección General de Inversiones Exteriores, dependiente de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones de la Secretaría de Estado de Comercio, Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

2. La adquisición por no residentes de inversiones extranjeras en España y la adquisición por residentes de inversiones españolas en el exterior, en los supuestos de transmisiones lucrativas, inter vivos o mortis causa, también se sujetarán a lo dispuesto en esta orden.

3. Los cobros y pagos derivados de inversiones exteriores y su desinversión que se efectúen mediante aportación dineraria o se realicen por compensación se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidas en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, y su normativa de desarrollo.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Presentación de declaraciones a través de medios electrónicos.

La presentación de cualquier tipo de declaración prevista en esta norma deberá realizarse a través de los medios electrónicos habilitados para ello.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Acreditación de la condición de residente y no residente en España.

1. La acreditación de la condición de residente en España podrá ser requerida para la presentación de declaraciones de inversión o desinversión, o memorias anuales en el Registro de Inversiones. En ese caso, se realizará en la forma señalada en el artículo 2.2 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.

2. La acreditación de la condición de no residente podrá ser requerida para la presentación de declaraciones de inversión, desinversión o memorias anuales en el Registro de Inversiones. En caso de requerimiento, deberá acreditarse de la forma señalada en el artículo 2.3 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Cambio de domicilio social y traslado de residencia.

1. El cambio de domicilio social de personas jurídicas o el traslado de residencia de personas físicas que implique una modificación en su condición de residente o no residente en España determinará el cambio en la consideración de una inversión como española en el exterior o extranjera en España y, por tanto, conllevará la obligación de presentar al Registro de Inversiones las declaraciones correspondientes. Dichas declaraciones deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de formalización del cambio de domicilio social o del traslado de residencia. La acreditación del nuevo domicilio social o residencia se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 y se acompañará a la correspondiente declaración de inversión o desinversión.

2. Cuando una persona física o jurídica residente pase a ser no residente, las inversiones que tuviese en España adquirirán la condición de inversiones extranjeras en España. De igual modo, las inversiones que tuviese en el extranjero, dejarán de considerarse inversiones españolas en el exterior.

3. Cuando una persona física o jurídica no residente adquiera la condición de residente, las inversiones que tuviese en España perderán su condición de extranjeras en España. De igual modo, las inversiones que tuviese en el extranjero pasarán a ser inversiones españolas en el exterior.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Medios de aportación de la inversión.

1. Las inversiones exteriores podrán realizarse mediante cualquier forma de aportación, ya sea dineraria o no dineraria.

2. Cualquier inversión exterior que se realice mediante un medio de aportación no dinerario que entre dentro de los supuestos a declarar, implicará la obligación de realizar las declaraciones de inversión o desinversión que correspondan.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Seguimiento y régimen sancionador.

1. El cumplimiento de lo establecido en esta orden y, en particular, el cumplimiento del deber de declaración de operaciones de inversión exterior y su desinversión, así como de las memorias anuales de inversión, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores.

2. En caso de incumplimiento, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

3. Los órganos administrativos que, en aplicación de la legislación sectorial correspondiente, autoricen o conozcan operaciones de inversiones extranjeras en España, comunicarán dichas operaciones a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Tratamiento de datos personales y confidencialidad de la información transmitida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, en los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución regulados en esta orden ministerial resultarán de aplicación la legislación nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos personales, y, en particular, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales, así como su normativa de desarrollo, y en su caso, la sectorial que corresponda.

De acuerdo con la referida normativa, la información recibida en aplicación de esta orden solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.

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[Bloque 12: #ci]

CAPÍTULO I

Procedimientos de declaración de inversiones extranjeras en España

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Modelos de declaración.

1. Los modelos para efectuar la declaración previa de proyectos de inversiones extranjeras en España, así como para efectuar la declaración de la inversión y su desinversión, y para la presentación de las memorias anuales al Registro de Inversiones, que serán aprobados por resolución de la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, son los siguientes:

a) DP-1: «Declaración previa de inversión extranjera procedente de jurisdicciones no cooperativas en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

b) DP-2: «Declaración previa de inversión extranjera procedente de jurisdicciones no cooperativas en bienes inmuebles».

c) D-1A: «Declaración de inversión extranjera en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

d) D-1B: «Declaración de desinversión extranjera en sociedades, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

e) D-2A: «Declaración de inversión extranjera en bienes inmuebles».

f) D-2B: «Declaración de desinversión extranjera en bienes inmuebles».

g) D-4: «Memoria anual de la inversión extranjera en España».

2. La rectificación de errores en los datos de las declaraciones al Registro de Inversiones, realizadas mediante modelos ya derogados o en vigor, se efectuará en los modelos citados en el apartado anterior, según la operación de inversión o desinversión de que se trate, de acuerdo con la resolución adoptada a tal efecto por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

3. La modificación de los datos declarados al Registro de Inversiones que no constituya rectificación de errores ni implique la obligación de declarar una nueva inversión o una desinversión, tales como la modificación de la razón social o cualquier operación societaria que, sin haber mediado operación de inversión extranjera, implique una modificación del porcentaje de participación extranjera en la empresa española, se informará en un plazo de un mes desde la formalización de la operación, de acuerdo con la resolución adoptada a tal efecto por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Requisitos de las declaraciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores.

1. En las declaraciones de inversión o desinversión extranjera en España, en el caso de que la operación no sea intervenida por notario español, el titular adjuntará a la declaración una copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado en el que consten las principales características de la inversión o desinversión realizada.

2. En el caso de que la operación haya sido intervenida por notario español, será el Consejo General del Notariado el obligado, previa petición del Registro de Inversiones, a presentar copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado.

3. En todas las declaraciones de inversión extranjera en España, el titular obligado a efectuar la declaración o su representante legal, podrán ser requeridos a acreditar las circunstancias que se relacionan a continuación ante el Registro de Inversiones:

a) La condición de no residente del inversor, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.

b) El cumplimiento, en su caso, de los requisitos exigidos por la legislación sectorial específica a que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio.

c) La autorización de las operaciones de inversión en los supuestos de suspensión del régimen de liberalización a los que se refiere el Capítulo IV del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio.

d) Copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado.

e) Resumen detallado de las características de la inversión o desinversión realizada.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Procedimiento de declaración previa de inversiones extranjeras procedentes de jurisdicciones no cooperativas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.5. a) del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, las inversiones extranjeras procedentes de jurisdicciones no cooperativas deberán ser declaradas al Registro de Inversiones con carácter previo a su realización.

2. Las declaraciones previas de proyectos de inversiones extranjeras deberán ser presentadas por el titular de la inversión, que utilizará el modelo DP-1 para las inversiones referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, y el modelo DP-2 para las inversiones referidas en la letra h).

3. La declaración previa de inversiones extranjeras tendrá una validez de seis meses, a contar desde su presentación. De no materializarse en plazo la inversión, deberá presentarse una nueva declaración previa.

4. En las declaraciones previas no se exigirá la aportación de ningún documento adjunto a los modelos impresos de declaración correspondientes.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión.

1. Las operaciones de inversión extranjera referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la inversión.

Si la operación ha sido intervenida por notario español se tomará como fecha de realización de la inversión la de su formalización ante éste.

Si se tratara de la adquisición de acciones nominativas se tomará como fecha de realización de la inversión la de la inscripción de los accionistas en el Libro-Registro.

En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio se tomará como fecha de realización la de dicho cambio o traslado. En otros supuestos distintos a los recogidos en los párrafos anteriores, se tomará como fecha de realización de la inversión la fecha que figure en el documento acreditativo del negocio jurídico realizado.

2. Para la declaración de las operaciones referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se utilizará el modelo D-1A.

3. Las operaciones de inversión extranjera referidas en la letra f) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, no se declararán al Registro de Inversiones en el modelo D-1A, ya que esa información se obtendrá del correspondiente modelo D-4.

4. Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 571/2023, de 4 julio, la obligación de declarar corresponde al titular no residente, éste presentará el modelo D-1A al Registro de Inversiones, salvo que la operación hubiera sido intervenida por notario español.

5. Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.a) del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, la obligación de declarar corresponde a la sociedad gestora del instrumento de inversión colectiva, ésta presentará el modelo D-1A al Registro de Inversiones, salvo que la operación hubiera sido intervenida por notario español.

6. Si de acuerdo con el artículo 5.3.b) del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, la operación de inversión es intervenida o autorizada por notario español, bien porque así lo exige la regulación del régimen jurídico de la operación de que se trate, o bien porque, aun no requiriéndose esta intervención, así lo acuerden las partes, se procederá en la forma siguiente:

El modelo D-1A será presentado por el notario, que incorporará una copia del modelo D-1A a su protocolo o Libro-Registro y remitirá por vía telemática la información al Consejo General del Notariado, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones, de acuerdo con la resolución adoptada a tal efecto.

El declarante deberá facilitar al notario el modelo correspondiente debidamente cumplimentado.

7. La adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones, y otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de sociedades españolas se declarará en el modelo D-1A, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca tal adquisición.

Una vez que se produzca la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales derivadas del ejercicio de los derechos comprendidos en dichos instrumentos, se declarará como inversión en el modelo D-1A, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca. Esta declaración dará lugar a una desinversión en los derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones y otros análogos, en el modelo D-1B, que se realizará simultáneamente.

Las inversiones extranjeras consistentes en negocios jurídicos distintos de los especificados en los apartados anteriores por los que se adquieran derechos políticos en sociedades españolas se declararán mediante el modelo D-1A en el plazo establecido en el apartado 1.

8. Se cumplimentará un solo modelo D-1A por cada operación de inversión referida a un mismo titular, sociedad española, sucursal o instrumento de inversión colectiva en España, objeto de inversión y tipo de operación. Cada inversión sucesiva que realice un mismo titular en una misma sociedad española, sucursal o entidad de inversión colectiva en España, dará lugar a una nueva declaración mediante otro modelo D-1A, teniendo en cuenta que el pago de cantidades aplazadas o dividendos pasivos no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Procedimiento de declaración de desinversiones extranjeras.

1. Las desinversiones de operaciones de inversión extranjera referidas en las letras a), b), c), d) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la desinversión.

2. En el caso de las desinversiones a las que se hace referencia en la letra e) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se presentará una declaración de dicha desinversión que recoja todas las amortizaciones realizadas a lo largo del año, cualquiera que sea la forma de la amortización de la financiación otorgada. Dicha declaración se presentará en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la última amortización ejecutada en el ejercicio que se declara.

3. Para la declaración de las desinversiones referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se utilizará el modelo D-1B.

4. El titular, el notario o el obligado a declarar, según los supuestos de que se trate, presentará el modelo D-1B debidamente cumplimentado y suscrito por quien corresponda, de acuerdo con las reglas establecidas en los dos artículos anteriores.

5. Cada titular podrá cumplimentar un solo modelo D-1B por cada operación de desinversión referida a varios modelos de inversión en una misma empresa española.

6. En los supuestos de transmisiones entre no residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-1A y el transmitente un modelo D-1B.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Procedimiento de declaración de operaciones de inversión en bienes inmuebles.

1. Las operaciones de inversión extranjera referidas en la letra h) del artículo 4 Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se declararán al Registro de Inversiones en el modelo D-2A en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la inversión.

Si la operación ha sido intervenida por notario español se tomará como fecha de realización de la inversión la de su formalización ante éste.

En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio del titular se tomará como fecha de la operación la del cambio de residencia o traslado de domicilio.

2. Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, la obligación de declarar corresponde al titular no residente, éste presentará el modelo D-2A al Registro de Inversiones, salvo que la operación hubiera sido intervenida por notario español.

3. Si, de acuerdo con el artículo 5.3.b) del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, la operación de inversión es intervenida o autorizada por un notario español, el obligado a declarar la operación de inversión será el notario, que solicitará la presentación de los documentos acreditativos de la operación. En este caso, el notario incorporará una copia del modelo D-2A a su protocolo o Libro-Registro, remitirá por vía telemática la información al Consejo General del Notariado, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones, de acuerdo con la resolución aprobada a tal efecto.

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[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Procedimiento de declaración de desinversión en operaciones de inversión en bienes inmuebles.

1. En el caso de que se proceda a la desinversión total o parcial de una inversión extranjera en bienes inmuebles, dicha desinversión se comunicará al Registro de Inversiones en el modelo D-2B en el plazo máximo de un mes.

2. Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, la obligación de declarar corresponde al titular no residente, éste presentará el modelo D-2B al Registro de Inversiones, salvo que la operación hubiera sido intervenida por un notario español.

3. Si, de acuerdo con el artículo 5.3.b) del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, la operación de desinversión es intervenida o autorizada por notario español, el obligado a declarar la operación de desinversión será el notario, que exigirá la presentación de los documentos acreditativos de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, a los efectos de la exactitud de la declaración. En este caso, el notario incorporará una copia del modelo D-2B a su protocolo o Libro-Registro y remitirá por vía telemática la información al Consejo General del Notariado, que la centralizará y la remitirá al Registro de Inversiones, de acuerdo con la resolución aprobada a tal efecto.

4. En el caso de desinversiones parciales bien por el cambio de uno o varios de los titulares de una propiedad proindiviso, bien por la transmisión de parte de los inmuebles declarados en un mismo modelo de declaración, se declarará al Registro de Inversiones.

5. En el caso de transmisión de bienes inmuebles entre no residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-2A y el transmitente cumplimentará un modelo D-2B.

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[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Memorias anuales relativas a la evolución de la inversión.

1. La memoria a la que hace referencia el artículo 5.4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se presentará en el modelo D-4, en el plazo máximo de siete meses a partir del cierre del ejercicio contable de las empresas y sucursales en España que se declare, y de los siete primeros meses del año para las instituciones de inversión colectiva. La memoria irá acompañada de las cuentas anuales de la empresa española con participación extranjera, de acuerdo con la resolución aprobada a tal efecto por la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

2. El Registro de Inversiones podrá solicitar a la sociedad, sucursal o sociedad gestora declarante cuantas aclaraciones estime pertinentes sobre los datos contenidos en la memoria.

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[Bloque 21: #ci-2]

CAPÍTULO II

Procedimientos de declaración de inversiones españolas en el exterior

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Modelos de declaración.

1. Los modelos para efectuar la declaración de inversiones españolas en el exterior, su desinversión y la presentación de la memoria anual al Registro de Inversiones, que serán aprobados por resolución de la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, son los siguientes:

a) DP-3: «Declaración previa de inversión española en jurisdicciones no cooperativas en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

b) DP-4: «Declaración previa de inversión española en jurisdicciones no cooperativas en bienes inmuebles».

c) D-5A: «Declaración de inversión española en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

d) D-5B: «Declaración de desinversión española en sociedades extranjeras, sucursales, instituciones de inversión colectiva y otras formas de inversión».

e) D-7A: «Declaración de inversión española en bienes inmuebles».

f) D-7B: «Declaración de desinversión española en bienes inmuebles».

g) D-8: «Memoria anual de la inversión española en el exterior».

2. La rectificación de errores en los datos de las declaraciones al Registro de Inversiones, realizadas mediante modelos ya derogados o en vigor, se efectuará en los modelos citados en el apartado anterior según la operación de inversión de que se trate, de acuerdo con las instrucciones que se establezcan en la resolución aprobada a tal efecto por la persona titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

La modificación de los datos declarados al Registro de Inversiones que no constituya rectificación de errores ni implique la obligación de declarar una nueva inversión o desinversión, tales como la modificación de la razón social o cualquier operación societaria que, sin haber mediado operación de inversión española en el exterior, implique una modificación del porcentaje de participación española en la empresa extranjera, entre otras, se comunicará en el plazo de un mes.

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Requisitos de las declaraciones.

1. En las declaraciones de inversión española en el exterior o de su desinversión, el titular adjuntará a la declaración:

a) Copia del documento acreditativo del código de identificación de la sociedad extranjera, de acuerdo con la resolución aprobada a tal efecto.

b) Resumen detallado de la operación que se declara.

c) En el caso de las inversiones correspondientes a las letras a), b), c), d), e), g) y h) del artículo 7 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado en el que consten las principales características de la inversión o desinversión.

2. Si en el plazo de un mes desde la realización de la operación no se pudiera disponer de los documentos acreditativos del negocio jurídico a que se refiere el apartado 1.c), se admitirá provisionalmente como documento justificativo el resumen previsto en el apartado 1.b). En todo caso, una vez se disponga de aquellos documentos, se presentará copia de ellos al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de su expedición.

3. El Registro de Inversiones podrá solicitar al titular de la inversión o desinversión cuantas aclaraciones estime pertinentes.

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[Bloque 24: #a1-11]

Artículo 19. Procedimiento de declaración previa de inversiones españolas en jurisdicciones no cooperativas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5.a) del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, deberán ser declaradas al Registro de Inversiones, con carácter previo a su realización, las inversiones españolas en jurisdicciones no cooperativas.

2. Las declaraciones previas de proyectos de inversiones españolas deberán ser presentadas por el titular de la inversión, que utilizará el impreso DP-3 para las referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 7 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, y el modelo DP-4 para las referidas en la letra h).

3. La declaración previa de inversiones españolas tendrá una validez de seis meses, a contar desde su presentación. De no materializarse en plazo la inversión, deberá presentarse una nueva declaración previa.

4. En las declaraciones previas no se exigirá la aportación de ningún documento adjunto a los modelos de declaración correspondientes.

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[Bloque 25: #a2-2]

Artículo 20. Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión.

1. Las operaciones de inversión española en el exterior referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 7 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se declararán al Registro de Inversiones, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de su realización.

Se tomará como fecha de realización de la inversión la fecha que figure en el documento acreditativo del negocio jurídico realizado, sin perjuicio de poder acreditarla por cualquier otro medio fehaciente. En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio se tomará como fecha de realización la del cambio de residencia o traslado de domicilio del titular.

2. Para la declaración de las operaciones referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 7 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se utilizará el modelo D-5.

3. Las operaciones de inversión española en el exterior referidas en la letra f) del artículo 7 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, no tendrán que ser declaradas.

4. La obligación de declarar corresponde al titular residente de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, adjuntando los documentos a que se refiere el artículo anterior.

5. La adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones y otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de sociedades extranjeras, se declarará en el modelo D-5A en el plazo de un mes a partir del momento en que se adquieran por el inversor.

Si se produjera la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales, como resultado del ejercicio de los derechos comprendidos en dichos instrumentos, se declarará en el modelo D-5A en el plazo de un mes desde el momento en que se produzca. Asimismo, esa declaración de inversión dará lugar a una declaración de desinversión en los derechos comprendidos en dichos instrumentos que deberá realizarse simultáneamente en el modelo D-5B.

Las inversiones españolas consistentes en negocios jurídicos distintos de los especificados en los párrafos anteriores por los que se adquieran derechos políticos en sociedades extranjeras se declararán en el modelo D-5A en el plazo de un mes.

6. Se cumplimentará un solo modelo D-5A para cada inversión de un mismo titular residente, en una sociedad extranjera o una sucursal o un instrumento de inversión colectiva extranjero y un tipo de operación. Cada inversión sucesiva de un mismo titular en una misma sociedad extranjera o sucursal o instrumento de inversión colectiva en el exterior dará lugar a una nueva declaración mediante el modelo D-5A. El pago de cantidades aplazadas, incluyendo dividendos pasivos o las cantidades anticipadas, no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración.

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[Bloque 26: #a2-3]

Artículo 21. Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de desinversión.

1. Las desinversiones españolas en el exterior referidas en las letras a), b), c), d) y g) del artículo 7 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la desinversión.

2. En el caso de la desinversión de operaciones referidas en la letra e) del artículo 7 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se presentará una declaración que recoja todas las amortizaciones realizadas a lo largo del año, cualquiera que sea la forma de la amortización de la financiación otorgada. Dicha declaración se presentará en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de la última amortización ejecutada en el ejercicio que se declara.

3. Para la declaración de las operaciones de desinversión española en el exterior, referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 7 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se utilizará el modelo de declaración D-5B.

4. En los supuestos de transmisiones entre residentes se cumplimentará un modelo D-5A por el adquirente y un modelo D-5B por el transmitente.

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[Bloque 27: #a2-4]

Artículo 22. Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de inversión en bienes inmuebles.

1. Las operaciones de inversiones españolas referidas en la letra h) del artículo 7 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se declararán al Registro de Inversiones en el modelo D-7A.

La declaración se presentará en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de realización de la inversión.

2. En caso de transmisión de bienes inmuebles entre residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-7A y el transmitente, un modelo D-7B.

3. Cuando el titular de la inversión española entregue cantidades a cuenta, bien directamente a un promotor, bien a un cesionario no residente, para la adquisición de edificios en construcción, no se cumplimentará el modelo D-7A hasta que se otorgue el documento público o privado de adquisición.

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[Bloque 28: #a2-5]

Artículo 23. Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de desinversión en bienes inmuebles.

1. La desinversión total o parcial de una inversión española en el exterior en bienes inmuebles, se declarará en el modelo D-7B en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la desinversión. Se especificará la parte de la inversión que se liquida.

2. Se considera desinversión parcial el cambio de uno o varios de los titulares de una propiedad proindiviso, o la transmisión de parte de los inmuebles declarados en un mismo modelo.

3. En caso de transmisión de bienes inmuebles entre residentes, el adquirente cumplimentará un modelo D-7A y el transmitente, un modelo D-7B.

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[Bloque 29: #a2-6]

Artículo 24. Memorias anuales relativas a la evolución de la inversión en el exterior.

1. La memoria a la que hace referencia el artículo 8.4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se presentará en el modelo D-8, acompañada de:

a) El documento acreditativo del código de identificación de la sociedad extranjera.

b) Las cuentas anuales de la sociedad extranjera y de sus participadas, así como sus anexos y notas complementarias.

2. El modelo D-8 se presentará en los siete meses posteriores al cierre del ejercicio contable de la empresa o sucursal en el exterior que se declara. Si en el plazo establecido para la presentación del citado modelo no se dispusiera de los documentos acreditativos a que se refiere el apartado anterior, se admitirá de manera provisional otro documento justificativo de los datos consignados en el modelo D-8. Una vez que se disponga de estos documentos acreditativos, se presentará copia de ellos al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de su expedición.

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[Bloque 30: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas:

a) La Orden de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización, con la excepción de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I, que seguirá vigente.

b) La Orden ECO/755/2003, de 20 de marzo, por la que se regula la presentación por vía telemática de las declaraciones posteriores a través de intermediarios financieros relativas a operaciones de inversión en valores negociables.

c) La Orden ICT/1408/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica el artículo 47 de la Orden de 28 de mayo de 2001, del Ministerio de Economía, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su desinversión, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Redactada la letra a) del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 2024. Ref. BOE-A-2024-2662

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[Bloque 31: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que reconoce al Estado la competencia exclusiva sobre comercio exterior.

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[Bloque 32: #df-2]

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se autoriza a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones para dictar las resoluciones necesarias para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en esta orden ministerial y, en especial, para aprobar los modelos destinados a la tramitación y declaración de las inversiones extranjeras en España y de las inversiones españolas en el exterior.

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[Bloque 33: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día 1 de febrero de 2024.

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[Bloque 34: #fi]

Madrid, 29 de enero de 2024.–El Ministro de Economía, Comercio y Empresa, Carlos Cuerpo Caballero.

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