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Legislación consolidada

Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 29/09/2021.
Entrada en vigor:
19/10/2021
Departamento:
Ministerio de Universidades
Referencia:
BOE-A-2021-15781
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/09/28/822/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/10/2022»


[Bloque 1: #pr]

El sistema universitario español, hace ya más de una década, emprendió una reforma de su oferta formativa, y de la organización de la misma, al adoptar los principios que constituían la esencia del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES).

Así, la adaptación de una estructura cíclica configurada por el Grado, el Máster y el Doctorado, que consecutivamente iba incorporando una formación más especializada en términos de empleabilidad o de investigación, se ha completado en todas las universidades que conforman el sistema universitario español.

De igual modo, los principios en los que se fundamenta el EEES implicaban construir el andamiaje de una formación universitaria focalizada en el estudiantado y en sus competencias, entendidas estas como el conjunto de conocimientos, capacidades y habilidades académicamente relevantes, que le confiere el título universitario alcanzado. Estas competencias permiten al estudiantado su inserción en el mundo laboral y, lógicamente, formar parte activa de la sociedad. De esta forma, progresivamente en gran parte de Europa, la oferta académica universitaria ha ido convergiendo en torno a esa estructura organizativa cíclica.

Junto con una nueva estructuración de los estudios y la incorporación de un enfoque formativo centrado en las competencias del estudiantado, cabe reseñar dos principios más que sustentan el gran acuerdo que es el EEES. El primero estriba en asumir la necesidad de impulsar una docencia más activa, basada en una metodología de enseñanza–aprendizaje, en la cual la clase magistral debe compartir protagonismo con otras estrategias y formas de enseñar y aprender, que buscan reforzar la capacidad de trabajo autónomo del estudiantado, y que tiene en el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación uno de sus principales pilares. El segundo radica en promover y facilitar la movilidad internacional de nuestro estudiantado hacia su estancia en otras universidades en el extranjero, especialmente en otros países europeos. Para conseguir este objetivo se adoptó el modelo común de cómputo del tiempo de dedicación académica en créditos del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS, en su acrónimo en inglés).

Estos planteamientos se desarrollaron con el objetivo final de que las personas egresadas, como profesionales de los diversos campos del conocimiento, pudieran ingresar con garantías en los mercados laborales locales y globales. Al mismo tiempo, se refuerza la formación de los y las universitarias para ejercer como ciudadanos y ciudadanas libres, críticos y comprometidos en nuestras sociedades democráticas.

Estos cambios en la actividad docente de las universidades se han producido en medio de importantes transformaciones de las estructuras económicas, sociales, políticas y culturales que han afectado, de una u otra forma, a la globalidad de las sociedades, y que, entre otros, han tenido como gran vehículo la revolución tecnológica que ha traído la innovación de los sistemas de información y comunicación a través de su digitalización. Estos procesos complejos han acabado afectando directa e indirectamente al mundo educativo y, especialmente, al universitario –abriendo oportunidades, como también generando nuevas problemáticas o agudizando algunas preexistentes–. Así, una sociedad en permanente mutación demanda a la Universidad una respuesta cada vez más rápida y flexible de las necesidades de formación de profesionales acorde con esas mudanzas. Al mismo tiempo, demanda que esos y esas profesionales surgidos de las universidades sean capaces de liderar dichas transformaciones para construir colectivamente una sociedad abierta al cambio, económica y medioambientalmente sostenible, tecnológicamente avanzada, socialmente equitativa, sin ningún tipo de discriminación por cuestiones de género, origen nacional o étnico, edad, ideología, religión o creencias, enfermedad, clase social, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y claramente alineada con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). A la par, unas sociedades en mutación requieren de nuevos conocimientos científicos, tecnológicos, humanísticos y artísticos que se transfieran al estudiantado durante el proceso de enseñanza y aprendizaje, permitiendo obtener una formación integral.

De ahí la necesidad de redefinir la organización y las estructuras de las enseñanzas universitarias oficiales, recogidas en este real decreto, atendiendo a la experiencia acumulada en el transcurso de esta década de implementación del EEES en las instituciones de educación superior del país, y teniendo muy presentes las demandas de unas sociedades locales y globales crecientemente interconectadas y caracterizadas por unos mercados laborales en reestructuración.

En este sentido, el despliegue del EEES en España, que se anunció ya en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y fue posteriormente ratificado en la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se concretó en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que hasta este momento ha sido objeto de hasta nueve modificaciones de diversa entidad siendo la más reciente la llevada a cabo mediante el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador Predoctoral en Formación.

Este cúmulo de modificaciones en la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en España hace necesaria y proporcional una nueva norma que, garantizando el principio de seguridad jurídica en el funcionamiento del sistema universitario español, avance en una organización adaptada a las demandas de la sociedad y a los cambios disruptivos que se desarrollan en la economía y en la tecnología, así como más flexible en sus componentes y estructura, y que, al mismo tiempo, favorezca la necesaria innovación efectiva en la docencia.

Esta organización debe facilitar el ejercicio efectivo de la autonomía universitaria en la planificación y definición de las características de su oferta académica. Y, de igual forma, debe posibilitar la ordenación de la oferta de títulos universitarios oficiales por parte de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, en tanto que interrelaciona las demandas cambiantes de la sociedad y las iniciativas académicas universitarias.

A estos objetivos se suman otros dos que se deben contemplar como importantes. En primer lugar, la nueva regulación busca fortalecer la confianza de la comunidad universitaria y de la sociedad en su conjunto en los procedimientos establecidos para garantizar la calidad de la oferta académica de todo el sistema universitario, tanto el de naturaleza pública como el privado. Dicho de otra manera, la sociedad debe estar segura de que todos los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster y Doctorado en España son de calidad contrastable. En segundo lugar, se pretende robustecer las capacidades de empleabilidad que confiere la formación recibida en diferentes títulos, a partir de las competencias y conocimientos asumidos, así como mediante un amplio abanico de opciones académicas, con la voluntad de facilitar a los egresados universitarios una inserción laboral digna y de calidad. Esta voluntad de cambio siempre debe ir acompañada del rigor y solidez académica de la oferta universitaria.

Este real decreto mantiene la estructura básica de la oferta académica, actualmente vigente, configurada en tres etapas: Grado, Máster y Doctorado. En este sentido, consolida el que los Grados sean de 240 créditos –con la única excepción de aquellos que por directrices europeas deben tener 300 o 360 créditos–. Esta es, pues, la estructura esencial del modelo universitario español: Grados de 240 créditos, Másteres de 60, 90 y 120 créditos y el Doctorado al que se accede habiendo superado los 300 créditos en las dos etapas formativas anteriores.

Esta norma introduce una modificación significativa al cambiar la adscripción de los títulos de Grado y Máster de las cinco ramas del conocimiento a los denominados ámbitos del conocimiento. Esta modificación tiene un doble objetivo. En primer lugar, estos ámbitos de conocimiento son los que aportan las asignaturas que conforman sustancialmente la formación básica que se desarrolla en los Grados, garantizando así una formación transversal y reforzando el carácter generalista de este ciclo. En segundo lugar, al no ser los ámbitos del conocimiento espacios tan extraordinariamente genéricos y amplios como lo eran las cinco ramas, permiten que, garantizando la transversalidad, la oferta de asignaturas tenga mayor coherencia formativa, lo que finalmente beneficia nítidamente al estudiantado. Los ámbitos del conocimiento se han propuesto teniendo en cuenta en buena medida la estructura de comisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), aunque adaptados al hecho de que se trata de actividad docente y que deben abarcar más de ocho mil títulos que actualmente componen la oferta universitaria oficial en España, así como, y sobre todo, agrupando temáticamente los códigos del International Standard Classification of Education (ISCED, 2013) de UNESCO, que igualmente se utilizan en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) y en el Sistema Integrado de Información Universitaria (SIIU) al adscribir todos los títulos de Grado y de Máster a dicha codificación. En todo caso, serán las universidades las que propondrán el ámbito donde se adscriben sus títulos, asumiendo así su autonomía y experiencia y liderazgo educativo. Para facilitar esta operación se establece un período transitorio para adaptar la adscripción de las ramas actuales a los ámbitos del conocimiento, y se dispone de un mecanismo eficiente para agilizar el procedimiento administrativo correspondiente.

De igual forma, este real decreto introduce la posibilidad de adoptar formas específicas de articulación del plan de estudios en las enseñanzas oficiales y, por tanto, de singularizar su proyecto académico. Junto con estas novedades, se aporta por primera vez una regulación básica de la formación permanente desarrollada por las universidades que ordena este importante espacio educativo en el que las universidades demuestran su compromiso social, dejando un amplio margen a la flexibilidad, pero homogeneizando mínimamente la estructura de dicha formación e introduciendo la cultura de la evaluación de la calidad en estos títulos.

Por otra parte, y de forma complementaria, se promueve la innovación docente de forma que esta se convierta en una estrategia fundamental de las universidades, de los centros y de las coordinaciones de las titulaciones, partiendo de la consideración de que el objeto esencial del proceso educativo es enseñar y aprender y este proceso debe adaptarse a los cambios sociales, económicos, tecnológicos y culturales que se desarrollan en cada momento histórico. Es evidente el reto fundamental que tienen ante sí las universidades de transformar sus formas de aprendizaje y de enseñanza a las demandas de unas sociedades en permanente mutación. En este sentido, este real decreto abre la puerta, para promoverla y visibilizarla, a que los centros emitan documentos acreditativos que acompañen al título universitario oficial y que verifiquen el que toda la organización docente de una titulación determinada se ha configurado a partir de una estrategia o planteamiento de innovación docente plasmado en todas las asignaturas del plan de estudios.

Por último, uno de los aspectos que reformula este real decreto es todo el proceso de verificación, seguimiento y acreditación de los títulos universitarios oficiales. La experiencia acumulada por las universidades durante los últimos años, y el sólido y riguroso trabajo desempeñado por las agencias de calidad, ha guiado un replanteamiento procedimental con el objetivo de, asegurando la calidad de la oferta académica, simplificar los procesos administrativos y la documentación necesaria, para focalizarse estos en aquellos temas que efectivamente constituyen el núcleo del proyecto académico formativo que es un título universitario oficial de Grado, Máster o Doctorado. En este sentido, la evaluación institucional de los centros se configura como una pieza esencial en el engranaje del aseguramiento de la calidad de la oferta formativa universitaria al empoderar a los sistemas internos de garantía de la calidad con la orientación y guía de las agencias, siguiendo los planteamientos que se desarrollan en la mayoría de los países del EEES, y al promover una desburocratización de los procedimientos implicados en el mismo.

El articulado de la presente norma se estructura en ocho capítulos que agrupan treinta y siete artículos. El capítulo I y el capítulo II, referidos a las disposiciones generales y a la organización de las enseñanzas universitarias, plantea los objetivos del real decreto, su ámbito de actuación y los principios que deben regir la organización y estructuras de las enseñanzas universitarias. El capítulo III, por su parte, aborda la organización de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. El capítulo IV y el capítulo V desarrollan esa misma organización, pero centradas en el Máster Universitario y el Doctorado, respectivamente. El capítulo VI versa sobre las estructuras específicas curriculares que pueden adoptar en las enseñanzas universitarias. El capítulo VII plantea la verificación, seguimiento y renovación de la acreditación y la modificación de los títulos universitarios oficiales. Finalmente, el capítulo VIII focaliza su atención en una regulación básica de las enseñanzas propias implementadas por las universidades.

Por último, la parte final de la norma consta de catorce disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales, además de dos anexos, que completan el acervo normativo de este real decreto.

El real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas. Así, responde al principio de necesidad, en tanto que en este preámbulo ya se ha puesto de relieve la necesidad de redefinir la organización y las estructuras de las enseñanzas universitarias, teniendo presente la experiencia acumulada en el transcurso de la última década con el desarrollo del EEES, y, asimismo, respondiendo a las demandas de unas sociedades locales y globales en mutación, permanentemente interconectadas y con unos mercados laborales en permanente transformación, que requieren nuevos conocimientos científicos, tecnológicos y humanísticos. Estos se transfieren al estudiantado a través del proceso de enseñanza y de aprendizaje, con el objetivo de alcanzar una formación integral y acceder a una mejor inserción profesional y laboral. En relación con los principios de eficacia, seguridad jurídica y eficiencia, la nueva norma proporciona un nuevo marco regulatorio aportando claridad y simplificando muchos de los procedimientos que regían en esta materia, resultando por lo demás coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos. Respecto al principio de proporcionalidad, la norma establece la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Por último, en cuanto al principio de transparencia, la norma define claramente sus objetivos y justificación en el preámbulo y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la activa participación de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública.

Este real decreto se dicta de acuerdo con el Título VI de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y en uso de la habilitación de desarrollo reglamentario a favor del Gobierno efectuada por la disposición final tercera de dicha Ley Orgánica. Asimismo, el artículo 22 se dicta, parcial y exclusivamente en sus aspectos formativos, de acuerdo con el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en uso de la habilitación de desarrollo reglamentario efectuada en el mismo.

El presente real decreto se ampara en lo dispuesto en las reglas 1.ª y 30.ª del el artículo 149.1, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia educativa, respectivamente.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Universidades, por el Consejo de Estudiantes Universitarios del Estado y por la Conferencia General de Política Universitaria. Durante el proceso de elaboración han sido, además, consultadas las agencias de aseguramiento de la calidad, la Conferencia de Consejos Sociales de las Universidades Españolas (CCS), la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas, y otras asociaciones y organizaciones representativas de la educación universitaria en España

En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 2021,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto el establecimiento de la organización y la estructura de las enseñanzas universitarias, a partir de los principios generales que definen el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES). Al mismo tiempo, ordena la oferta académica oficial y la oferta de otros títulos, específicamente la referida a la formación permanente, y regula las estructuras curriculares específicas y las prácticas académicas externas que las universidades podrán incorporar a sus planes de estudios.

2. Este real decreto, de igual modo, fija las directrices, condiciones y los procedimientos de aseguramiento de la calidad de los planes de estudios cuya superación permite la obtención de títulos universitarios oficiales con validez en todo el territorio nacional. Dichos procedimientos se concretan en la verificación del plan de estudios como requisito para la acreditación inicial del título y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT); así como en el seguimiento, la modificación y la renovación de la acreditación ya otorgada.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene como ámbito de aplicación las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado, así como otras enseñanzas universitarias, específicamente la formación permanente, impartidas por las universidades del sistema universitario español y que se definirán como títulos propios.

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[Bloque 5: #ci-2]

CAPÍTULO II

Organización de las enseñanzas universitarias

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Títulos universitarios oficiales.

1. Los estudios universitarios que conducen a la obtención de títulos oficiales impartidos por las universidades se estructuran en tres ciclos, denominados respectivamente Grado, Máster y Doctorado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Su superación conforme al correspondiente plan de estudios, en el caso de Grado y Máster, o programa, en el caso de Doctorado, dará lugar a la obtención de los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado, respectivamente.

2. Los títulos universitarios oficiales deberán inscribirse en el RUCT del Ministerio de Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

3. Todos los títulos universitarios oficiales de Grado y de Máster Universitario deberán adscribirse a uno de los ámbitos del conocimiento relacionados en el anexo I, en el momento de inscripción en el RUCT. Asimismo, este ámbito de conocimiento deberá incluirse en la memoria del plan de estudios durante el proceso de verificación.

4. Los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado acreditan la cualificación en los niveles en los que se estructura el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) regulados por el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Principios rectores en el diseño de los planes de estudios de los títulos universitarios oficiales.

1. Los principios generales que deberán inspirar el diseño de los planes de estudios de los títulos universitarios oficiales son los siguientes:

a) el rigor académico del proyecto formativo que implica una enseñanza universitaria;

b) la concordancia con el cariz generalista o especializado de los ciclos en los que se inscribe la enseñanza;

c) la coherencia entre los objetivos formativos del plan de estudios, las competencias fundamentales que se persiguen y los sistemas de evaluación del aprendizaje del estudiantado establecidos;

d) su comprensibilidad social.

2. Asimismo, dichos planes de estudios deberán tener como referente los principios y valores democráticos y los Objetivos de Desarrollo Sostenible y, en particular:

a) el respeto a los derechos humanos y derechos fundamentales; los valores democráticos –la libertad de pensamiento y de cátedra, la tolerancia y el reconocimiento y respeto a la diversidad, la equidad de todas las ciudadanas y de todos los ciudadanos, la eliminación de todo contenido o práctica discriminatoria, la cultura de la paz y de la participación, entre otros–;

b) el respeto a la igualdad de género atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y de hombres, y al principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, origen nacional o étnico, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales, enfermedad, situación socioeconómica o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) el respeto a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre;

d) el tratamiento de la sostenibilidad y del cambio climático, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética.

3. Estos valores y objetivos deberán incorporarse como contenidos o competencias de carácter transversal, en el formato que el centro o la universidad decida, en las diferentes enseñanzas oficiales que se oferten, según proceda y siempre atendiendo a su naturaleza académica específica y a los objetivos formativos de cada título.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Planes de estudios de los títulos universitarios oficiales.

1. Los planes de estudios estructuran los objetivos formativos de un título universitario oficial, los conocimientos y contenidos que se pretenden transmitir, las competencias y habilidades que lo caracterizan y se persigue dominar, las prácticas académicas externas que refuerzan su proyecto formativo y el sistema de evaluación del aprendizaje del estudiantado matriculado en dicho título.

2. El plan de estudios en las enseñanzas de Grado y de Máster Universitario se estructura en cursos de 60 créditos académicos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS, en sus siglas en inglés), secuenciándose desde el primer hasta el último curso, hasta cumplir la totalidad de créditos que definen el título. Se exceptúa de esta regla a aquellos Másteres que tengan un plan de estudios con una carga total de 90 créditos, permitiéndose en tal caso que uno de los cursos sea de 30 créditos.

3. Los planes de estudios de las enseñanzas universitarias oficiales serán elaborados por las universidades, de acuerdo con la normativa vigente y aprobados por sus órganos de gobierno, y formarán parte de la memoria que las universidades presenten para su verificación.

4. La memoria para la solicitud de verificación del plan de estudios de un título universitario ha de tener la estructura, contenido y extensión que se indica en el anexo II de este real decreto. En el caso de los programas de Doctorado, la memoria será la establecida por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de Doctorado. Para producir plenos efectos, y contar con el carácter de título universitario oficial, la memoria del plan de estudios deberá ser verificada por el Consejo de Universidades. Verificado el plan de estudios por el Consejo de Universidades, se seguirá la tramitación con arreglo a lo establecido en el artículo 27.

5. Las universidades españolas, o con otra u otras extranjeras, podrán proponer un plan de estudios conjunto conducente a un título universitario oficial de Grado, Máster Universitario o Doctorado, mediante la celebración de un convenio que será incorporado a la memoria que haya de ser verificada. En este convenio se acordará qué universidad ejercerá de coordinadora y, por tanto, será responsable de la presentación de la memoria en los diversos procedimientos de aseguramiento de la calidad establecidos en este real decreto, así como la participación de cada universidad en la docencia a través de su respectivo profesorado, las normativas académicas y de evaluación que se seguirán, la responsabilidad en la emisión del título y la gestión de los expedientes de los estudiantes matriculados.

6. En el caso de planes de estudios conjuntos de títulos universitarios oficiales en los que participen universidades españolas y extranjeras, si la institución coordinadora es una universidad extranjera, la universidad española participante deberá disponer de una copia de los expedientes del estudiantado que curse dicho título.

7. Las universidades asegurarán la participación del estudiantado en las comisiones creadas específicamente para la elaboración de la memoria del título de Grado o de Máster Universitario, que incluye el plan de estudios, o en su caso en las comisiones de estudio si es este el órgano que realiza esa función.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Programas de Doctorado.

Los programas de Doctorado se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Implantación de los planes de estudios de nuevas enseñanzas.

Las universidades podrán implantar de forma progresiva –curso a curso– o simultánea –para todos los cursos o para varios, según los casos– los planes de estudios de las titulaciones universitarias oficiales, de acuerdo con la temporalidad prevista en la memoria presentada en el proceso de verificación.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Efectos académicos y la expedición de títulos universitarios oficiales.

1. Los títulos universitarios de Grado, de Máster Universitario y de Doctorado tienen carácter oficial y son válidos en España, cuentan con efectos académicos y administrativos, y en el caso de que así resulte de la normativa aplicable, habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones reguladas.

2. La expedición de los títulos de Graduada o Graduado, de Máster Universitario y de Doctora o Doctor a que conducen la superación de los créditos de los respectivos planes de estudios y la superación del programa de Doctorado, se efectuará en nombre del Rey por la Rectora o el Rector de la universidad en que se hubieren finalizado los estudios, de acuerdo con las directrices y requerimientos establecidos por el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Contabilización y calificación del trabajo académico del estudiantado.

1. El conjunto de actividades académicas que desarrolla el o la estudiante en las enseñanzas de Grado y Máster se medirá en créditos que siguen el formato del Sistema ECTS. Estas actividades podrán tener lugar en los espacios lectivos presenciales como aulas, laboratorios, aulas de informática y de audiovisuales, aulas de simulación, espacios especializados, o en espacios lectivos virtuales, ya sean sincrónicas y asincrónicas. También podrán ser actividades que se realicen de forma autónoma. En cualquier caso, todas ellas formarán parte de la planificación docente de una materia o asignatura, y su finalidad será la transmisión ordenada de conocimientos y la consecución de competencias y habilidades.

2. Las actividades académicas de cada materia o asignatura deberán ser calificadas a tenor del nivel de aprendizaje de los conocimientos, competencias y habilidades que la o el estudiante haya alcanzado, y deberá ser expresada de forma numérica de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En el caso de los programas de Doctorado, se seguirá lo fijado en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.

3. La guía docente de cada materia o asignatura que forma parte del plan de estudios de un título universitario oficial de Grado o de Máster Universitario, de acuerdo con la normativa de cada universidad, recogerá las actividades académicas teóricas y prácticas y el sistema de evaluación del aprendizaje programado. Estas guías docentes deberán ser accesibles para el estudiantado previamente al período oficial de matrícula, en la forma en la que se establezca en las normativas académicas del centro o de la universidad.

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[Bloque 13: #a1-2]

Artículo 10. Procedimientos de reconocimiento y transferencias de créditos académicos en los títulos universitarios oficiales.

1. Los procedimientos de reconocimiento y de transferencia de créditos académicos en los títulos universitarios oficiales tiene por objeto facilitar la movilidad del estudiantado entre títulos universitarios oficiales españoles, así como entre estos y los títulos universitarios extranjeros. Las universidades aprobarán normativas específicas para regular estos procedimientos conforme a lo dispuesto en el presente real decreto.

2. Las universidades deberán reflejar en los planes de estudios de cada título el volumen de créditos susceptibles de ser utilizados en estos procedimientos, y las condiciones y características genéricas de los mismos. Estos créditos reconocidos o transferidos serán recogidos en el expediente del o la estudiante y en el Suplemento Europeo del Título.

3. El reconocimiento de créditos académicos hace referencia al procedimiento de aceptación por parte de una universidad de créditos obtenidos en otros estudios oficiales, en la misma u otra universidad, para que formen parte del expediente del o de la estudiante a efecto de obtener un título universitario oficial diferente del que proceden. En este procedimiento no podrán ser reconocidos los créditos que corresponden a trabajos de fin de Grado o de Máster, a excepción de aquellos que se desarrollen específicamente en un programa de movilidad.

4. La acreditación de la experiencia profesional y laboral podrá ser reconocida como créditos académicos utilizados para obtener un título de carácter oficial. Esta opción podrá darse cuando esa experiencia se muestre estrechamente relacionada con los conocimientos, competencias y habilidades propias del título universitario oficial. De igual modo, podrán ser reconocidos los créditos superados y cursados en estudios universitarios propios de las universidades o de otros estudios superiores oficiales.

5. El volumen de créditos reconocibles a partir de la experiencia profesional o laboral o aquellos procedentes de estudios universitarios no oficiales (propios o de formación permanente) no podrá superar, globalmente, el 15 por ciento del total de créditos que configuran el plan de estudios del título que se pretende obtener. Estos créditos reconocidos no contarán con calificación numérica y, por lo tanto, no podrán utilizarse en el momento de baremar el expediente del o la estudiante.

6. Como excepción a lo establecido en el párrafo precedente, podrá superarse este porcentaje hasta llegar incluso a reconocerse la totalidad de los créditos que provienen de estudios universitarios no oficiales, a condición de que el correspondiente título no oficial deje de impartirse y sea extinguido y reemplazado por el nuevo título universitario oficial en el cual se reconozcan los créditos académicos. En este caso, los sistemas internos de garantía de la calidad velarán por la idoneidad académica de este procedimiento.

7. En el caso de la suscripción de un convenio entre un centro de formación profesional de grado superior y un centro universitario, aprobado por el órgano de gobierno de la universidad y el Departamento competente en materia de formación profesional de la Comunidad Autónoma, la proporción de créditos reconocibles en un título universitario oficial de Grado podrá ser de hasta el 25 por ciento de la carga crediticia total de dicho título.

8. La transferencia de créditos académicos hace referencia a la inclusión, en el expediente académico y en el Suplemento Europeo al Título, de la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas previamente, indistintamente de la universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título universitario oficial.

9. En todo caso, específicamente para los títulos de Grado se deberá tener presente que:

a) Serán objeto de estos procedimientos hasta la totalidad de los créditos de formación básica entre títulos del mismo ámbito de conocimiento.

b) Serán objeto de estos procedimientos los créditos del resto de materias y asignaturas entre títulos del mismo ámbito de conocimiento o de ámbitos diferentes, siempre atendiendo a la coherencia académica y formativa de los conocimientos, las competencias y las habilidades que definen las materias o asignaturas a reconocer con las existentes en el plan de estudios del título al que se quiere acceder.

c) Serán objeto de estos procedimientos los créditos con relación a la participación del estudiantado en actividades universitarias de cooperación, solidarias, culturales, deportivas y de representación estudiantil, que conjuntamente equivaldrán a como mínimo seis créditos. De igual forma, podrán ser objeto de estos procedimientos otras actividades académicas que con carácter docente organice la universidad. En ningún caso podrán suponer la totalidad los créditos objeto del reconocimiento establecido en esta letra c) de este artículo, más del 10 por ciento del total de créditos del plan de estudios.

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[Bloque 14: #a1-3]

Artículo 11. De las prácticas académicas externas.

1. Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que los preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento. El Suplemento Europeo al Título recogerá las prácticas realizadas por el o la estudiante.

2. De conformidad con el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, se podrán realizar en su modalidad curricular (y por tanto forman parte del plan de estudios y del proyecto formativo del título, pudiéndose concretar en materias o asignaturas obligatorias u optativas) y en su modalidad extracurricular.

3. La universidad garantizará el carácter plenamente formativo de las prácticas académicas externas y que las condiciones de realización por parte del estudiantado sean las adecuadas y sujetas a su interés formativo primordial. Dado su carácter formativo, de su realización no se derivarán, en ningún caso, obligaciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo.

4. La realización de las prácticas académicas externas exigirá la suscripción de un Convenio de Cooperación Educativa entre la universidad, o sus centros propios y adscritos, y las entidades, empresas, organizaciones sociales y sindicales o la administración, tal y como se prevé en el artículo 7 del Real Decreto 592/2014, que recogerá el proyecto formativo que desarrollan dichas prácticas y las condiciones en las que se implementará.

5. La universidad deberá disponer de una normativa específica de desarrollo de las prácticas académicas externas, que deberá haber sido aprobada por sus órganos de gobierno. Dicha normativa deberá especificar, como mínimo, los requisitos de los y las estudiantes y entidades colaboradoras, el contenido de los Convenios de Cooperación Educativa, los mecanismos de seguimiento y evaluación de las prácticas, el reconocimiento académico de las prácticas del estudiante, la labor de coordinación y tutorización académica, y la duración y horarios de realización de las prácticas, incluyendo las adaptaciones necesarias para el estudiantado con discapacidades y necesidades específicas de apoyo educativo.

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[Bloque 15: #a1-4]

Artículo 12. Precios públicos de las enseñanzas universitarias oficiales en las universidades públicas.

Las Comunidades Autónomas fijarán los precios públicos de los títulos universitarios oficiales que ofertan las universidades públicas, dentro de los límites máximos establecidos por la Conferencia General de Política Universitaria y que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio académico, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que modifica a su vez el artículo 81, apartado 3, párrafo b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

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[Bloque 16: #ci-3]

CAPÍTULO III

Organización básica de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Objetivos y organización de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

1. Las enseñanzas oficiales de Grado, como ciclo inicial de las enseñanzas universitarias, tienen como objetivo fundamental la formación básica y generalista del y la estudiante en las diversas disciplinas del saber científico, tecnológico, humanístico y artístico, a través de la transmisión ordenada de conocimientos, competencias y habilidades que son propias de la disciplina respectiva –o de las disciplinas implicadas–, y que los prepara para el desarrollo de actividades de carácter profesional y garantiza su formación integral como ciudadanos y ciudadanas.

2. Las agencias de aseguramiento de la calidad y las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, deberán garantizar la coherencia académica entre la denominación del título universitario oficial de Grado y los objetivos formativos, así como la estructura y contenidos fundamentales del plan de estudios. Asimismo, deberán velar por que dicha denominación no induzca a confusión con relación al ciclo universitario en el que se encuentra ni a los objetivos formativos que lo definen, sus efectos académicos ni, en su caso, profesionales.

3. Las enseñanzas oficiales de Grado pueden complementarse con la incorporación de menciones. En este sentido, la mención o las menciones que puede o pueden incluir los títulos de Grado suponen una intensificación curricular o itinerario específico en torno a un aspecto formativo determinado del conjunto de conocimientos, competencias y habilidades que conforman el plan de estudios de dicho título, y que complementan el proyecto formativo general del Grado. Una mención tendrá como mínimo el equivalente al 20 por ciento de la carga de créditos total de un título de Grado. En todo caso, será condición esencial para su desarrollo el que la mención o las menciones hayan sido incluidas en la memoria del plan de estudios.

4. El título universitario oficial obtenido tras la consecución y superación de los créditos que configuran el plan de estudios será el de Graduada o Graduado en el Título con la denominación específica que se recoja en el RUCT, por la universidad que realiza la expedición. El título incorporará la mención respectiva si la hubiera. En el caso de los títulos universitarios conjuntos deberá, asimismo, aparecer la denominación de la otra u otras universidades que participen.

5. Los títulos universitarios oficiales de Grado tienen un nivel equivalente al MECES 2. Además, aquellos Grados que dispongan de directrices europeas específicas que tengan al menos 300 créditos ECTS y de ellos 60 sean concordantes con los requisitos formativos correspondientes a un Máster, obtendrán un nivel equivalente al MECES 3, para lo cual la universidad o las universidades que promueven dicho título lo deberán solicitar al Consejo de Universidades, a través de la Secretaría General de Universidades, de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición adicional décima.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Directrices generales para el diseño de los planes de estudios de las enseñanzas de Grado.

1. Los planes de estudios conducentes a la obtención de un título de Graduada o Graduado tendrán 240 créditos ECTS, salvo aquellos que estén sujetos a legislación específica o por las normas del Derecho de la Unión Europea a tener 300 o 360 créditos. Su estructura secuencial queda fijada en 60 créditos por curso y Grado. Se exceptuarán de esta consideración las titulaciones conjuntas internacionales surgidas en el marco de las convocatorias del Programa de Universidades Europeas de la Comisión Europea y aquellas otras a las que se refiere la disposición adicional sexta de este real decreto.

2. El diseño del plan de estudios deberá explicitar toda la formación teórica y práctica que el estudiantado deba adquirir en su proceso formativo, estructuradas mediante materias o asignaturas básicas, materias o asignaturas obligatorias u optativas, y el trabajo de fin de Grado (TFG), y podrán incorporar prácticas académicas externas, así como seminarios, trabajos dirigidos u otras actividades formativas.

3. La memoria de verificación del plan de estudios de un título universitario oficial de Grado y el Suplemento Europeo al Título deberán explícitamente recoger el ámbito de conocimiento en el que se inscribe el título.

4. Los planes de estudios de 240 créditos incluirán un mínimo de 60 créditos de formación básica. De ellos, al menos la mitad estarán vinculados al mismo ámbito de conocimiento en el que se inscribe el título, y el resto estarán relacionados con otros ámbitos del conocimiento diferentes al que se ha adscrito el título y deberán concretarse en materias o asignaturas con un mínimo de 6 créditos cada una, que asimismo deberán ser ofertadas en la primera mitad del plan de estudios. Los créditos restantes, deberán estar configurados por otras materias o asignaturas que refuercen la amplitud y solidez de competencias y conocimientos del proyecto formativo que es el Grado. En los títulos de Grado de 300 y 360 créditos la formación básica incluirá un mínimo de 75 y 90 créditos, respectivamente.

5. En el caso de que el plan de estudios incorpore la realización de prácticas académicas externas curriculares, estas tendrán una extensión máxima equivalente al 25 por ciento del total de los créditos del título, con excepción de aquellos Grados que por las normas del Derecho de la Unión Europea deban tener otro porcentaje, y deberán ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios. De esta norma quedan, asimismo, exceptuados los Grados que incluyan la Mención Dual, regulados en el artículo 22, cuya extensión estará entre el 20 y el 40 por ciento de los créditos en títulos de Grado.

6. El trabajo de fin de Grado, de carácter obligatorio y cuya superación es imprescindible para la obtención del título oficial, tiene como objetivo esencial la demostración por parte del o la estudiante del dominio y aplicación de los conocimientos, competencias y habilidades definitorios del título universitario oficial de Grado. Este trabajo de fin de Grado dispondrá de un mínimo de 6 créditos para todos los títulos, y un máximo de 24 créditos para los títulos de 240 créditos, de 30 créditos en los títulos de 300 créditos y de 36 créditos en los títulos de 360 créditos. Deberá desarrollarse en la fase final del plan de estudios, siguiendo los criterios que cada universidad o centro establezca. Asimismo, los trabajos de fin de Grado deberán ser defendidos en un acto público, siguiendo la normativa que a tal efecto establezca el centro o en su caso la universidad.

7. Los estudios oficiales de Grado podrán impartirse en modalidad docente presencial, en la híbrida (o semipresencial) y en la virtual (o no presencial). Los planes de estudios deberán incorporar la modalidad docente elegida, dado que condiciona el desarrollo formativo del título.

Se entiende por modalidad docente presencial en un Grado aquella en que el conjunto de la actividad lectiva que enmarca el plan de estudios se desarrolla de forma presencial (interactuando el profesorado y el estudiantado en el mismo espacio físico, sea este el aula, laboratorios o espacios académicos especializados).

Se entiende por modalidad docente híbrida en un Grado aquella en que la actividad lectiva que enmarca el plan de estudios engloba asignaturas o materias en modalidad presencial y virtual (no presencial), siempre manteniendo la unidad del proyecto formativo y la coherencia en todos aquellos aspectos académicos más relevantes –aunque la conjugación de la doble modalidad docente implique adaptaciones de los elementos académicos a las mismas–. La proporción de créditos no presenciales para que un título tenga la consideración de híbrido será la situada en un intervalo entre el 40 y el 60 por ciento de la carga crediticia total del título de Grado.

Se entiende por modalidad docente virtual en un Grado aquella en que el conjunto de la actividad lectiva que se enmarca en el plan de estudios se articula a través de la interacción académica entre el profesorado y el estudiantado que no requiere la presencia física de ambos en el mismo espacio docente de la universidad. Esta modalidad de enseñanza universitaria se caracteriza fundamentalmente por basarse en el uso intensivo de tecnologías digitales de la información y la comunicación. En términos de carga crediticia, un Grado podrá definirse como impartido en modalidad virtual cuando al menos un 80 por ciento de créditos (ECTS) que lo configuran se imparten en dicha modalidad de enseñanza.

8. Si un plan de estudios conduce a la obtención de un Grado que habilita para el desarrollo de actividades profesionales reguladas, estos deberán estructurarse y organizarse atendiendo a lo dispuesto a tal efecto por el Gobierno o en su caso siguiendo la normativa europea respectiva. Asimismo, en el caso de que, aunque el título de Grado no tenga el carácter habilitante, este sea requisito imprescindible para acceder a un título de Máster Universitario habilitante, el Gobierno establecerá las condiciones y exigencias formativas del título de Grado que deberán reflejarse en el plan de estudios.

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[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

1. El procedimiento de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado será el establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, y en sus normas de desarrollo. Asimismo, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

2. Las universidades garantizarán una información transparente y accesible sobre los procedimientos de admisión, y deberán disponer de sistemas de orientación al estudiantado. Asimismo, asegurarán que dicha información y los procedimientos de admisión tengan en cuenta al estudiantado con discapacidad o con necesidades específicas, y dispondrán de servicios de apoyo y asesoramiento adecuados.

3. Las universidades reservarán, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos universitarios oficiales de Grado para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, así como para estudiantes con necesidades de apoyo educativo permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que en sus estudios anteriores hayan precisado de recursos y apoyos para su plena inclusión educativa, teniendo presente lo establecido en el real decreto. Asimismo, las universidades garantizarán la disponibilidad de plazas para estos estudiantes que concurran a las convocatorias extraordinarias de acceso a la universidad, hasta alcanzar el 5 por ciento del cupo de reserva sobre el total de plazas ofertada en dicho título.

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[Bloque 20: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Organización básica de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Objetivos y organización de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster Universitario.

1. Las enseñanzas oficiales de Máster Universitario tienen como objetivo la formación avanzada, de carácter especializado temáticamente o multidisciplinar en los saberes científico, tecnológico, humanístico y artístico, dirigida a la especialización académica y a la profesional, o en su caso, encaminada al aprendizaje en las actividades investigadoras.

2. Las agencias de aseguramiento de la calidad y las administraciones, en el ejercicio de sus respectivas competencias, velarán por el carácter no generalista del Máster Universitario, atendiendo al hecho de comprender el segundo ciclo universitario. De igual modo, garantizarán la coherencia entre la denominación del título de Máster Universitario y su proyecto formativo concretado en su plan de estudios, y en los conocimientos, competencias y habilidades que lo vertebran.

3. La consecución y superación de los créditos que configuran el plan de estudios del título universitario oficial de Máster Universitario, da derecho a obtener el título de Máster Universitario con la denominación respectiva, tal y como se recoge en el RUCT, por la Universidad que realiza su expedición. El título incorporará la Especialidad respectiva, si la hubiera. En el caso de los títulos conjuntos deberá, asimismo, aparecer la denominación de la otra u otras universidades que en él participen.

4. Un Máster Universitario podrá incluir una o varias Especialidades que deben constar en la memoria verificada del plan de estudios del título. Estas incorporan una formación complementaria y específica en un ámbito temático o profesional acorde con el proyecto formativo global del título de Máster. El número de créditos ECTS que conformen una especialidad no podrá superar el cincuenta por ciento del número total de créditos que componen el plan de estudios de Máster.

5. Los títulos universitarios oficiales de Máster Universitario tienen un nivel equivalente al MECES 3.

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[Bloque 22: #a1-9]

Artículo 17. Directrices generales para el diseño de los planes de estudios de las enseñanzas de Máster Universitario.

1. Los planes de estudios conducentes a la obtención de un título de Máster Universitario contarán con 60, 90 o 120 créditos ECTS, que se distribuirán en materias y asignaturas obligatorias y optativas, el trabajo de fin de Máster, las prácticas académicas externas si las hubiera, y otras actividades académicas.

2. La memoria de verificación del plan de estudios del título universitario oficial de Máster Universitario y el Suplemento Europeo al Título deberán explícitamente recoger el ámbito de conocimiento en el que se inscribe el título.

3. Los planes de estudios de un título de Máster Universitario podrán incorporar prácticas académicas externas, con el objetivo de reforzar la formación recibida por el estudiantado mediante el desarrollo formativo tutorizado por la universidad en instituciones, administraciones, empresas, organizaciones sociales y sindicales, y en otras entidades, para poner en práctica las competencias y habilidades adquiridas, o mejorar en su caso la capacidad investigadora. Estas prácticas no podrán superar un tercio de la carga crediticia total que conforma el plan de estudios.

4. Todos los planes de estudios de Máster Universitario incluirán un trabajo de fin de Máster, que podrá contar con un mínimo de 6 créditos ECTS y un máximo de 30, cuya finalidad es la de comprobar el nivel de dominio de los conocimientos, competencias y habilidades que ha alcanzado el o la estudiante, y cuya superación es requisito imprescindible para obtener el título oficial. Los trabajos de fin de Máster deberán ser defendidos en un acto público, siguiendo la normativa que a tal efecto establezca el centro o en su caso la universidad.

5. Los planes de estudios recogerán la modalidad docente en la que se desarrollarán. En este sentido, estas serán: la modalidad presencial, la híbrida y la virtual. La definición básica de estas modalidades es la recogida en el artículo 14.7.

6. En el caso de títulos universitarios oficiales de Máster Universitario de carácter habilitante para el ejercicio de una actividad profesional regulada, el Gobierno establecerá la titulación o titulaciones de acceso, así como, determinados contenidos, competencias o el desarrollo de prácticas académicas que deberán incorporarse en los respectivos planes de estudios.

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[Bloque 23: #a1-10]

Artículo 18. Acceso y admisión a las enseñanzas oficiales de Máster Universitario.

1. La posesión de un título universitario oficial de Graduada o Graduado español o equivalente es condición para acceder a un Máster Universitario, o en su caso disponer de otro título de Máster Universitario, o títulos del mismo nivel que el título español de Grado o Máster expedidos por universidades e instituciones de educación superior de un país del EEES que en dicho país permita el acceso a los estudios de Máster.

2. De igual modo, podrán acceder a un Máster Universitario del sistema universitario español personas en posesión de títulos procedentes de sistemas educativos que no formen parte del EEES, que equivalgan al título de Grado, sin necesidad de homologación del título, pero sí de comprobación por parte de la universidad del nivel de formación que implican, siempre y cuando en el país donde se haya expedido dicho título permita acceder a estudios de nivel de postgrado universitario. En ningún caso el acceso por esta vía implicará la homologación del título previo del que disponía la persona interesada ni su reconocimiento a otros efectos que el de realizar los estudios de Máster.

3. Las universidades garantizarán una información transparente y accesible sobre los procedimientos de admisión, y deberán disponer de sistemas de orientación al estudiantado. Asimismo, asegurarán que dicha información y los procedimientos de admisión tengan en cuenta al estudiantado con discapacidad o con necesidades específicas, y dispondrán de servicios de apoyo y asesoramiento adecuados.

4. Las universidades podrán excepcionalmente establecer, a partir de normativas específicas aprobadas por sus órganos de Gobierno, procedimientos de matrícula condicionada para el acceso a un Máster Universitario. Esta consistirá en permitir que un o una estudiante de Grado al que le reste por superar el TFG y como máximo hasta 9 créditos ECTS, podrá acceder y matricularse en un Máster Universitario, si bien en ningún caso podrá obtener el título de Máster si previamente no ha obtenido el título de Grado. Las universidades garantizarán la prioridad en la matrícula de los y las estudiantes que dispongan del título universitario oficial de Graduada o Graduado. En este procedimiento podrán ser tenidos en cuenta los créditos pendientes de reconocimiento o transferencia en el título de Grado, o la exigencia de superación de un determinado nivel de conocimiento de un idioma extranjero para la obtención del título.

5. Las universidades o los centros regularán la admisión en las enseñanzas de Máster Universitario, estableciendo requisitos específicos y, en caso de ser necesarios, complementos formativos, cuya carga en créditos no podrá superar el equivalente al 20 por ciento de la carga crediticia del título. Los créditos de complementos formativos tendrán la misma consideración que el resto de los créditos del plan de estudios del título de Máster Universitario.

6. Las universidades reservarán, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos universitarios oficiales de Máster Universitario para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, así como para estudiantes con necesidades de apoyo educativo permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que en sus estudios anteriores hayan precisado de recursos y apoyos para su plena inclusión educativa.

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[Bloque 24: #cv]

CAPÍTULO V

Organización básica de las enseñanzas universitarias oficiales de Doctorado

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[Bloque 25: #a1-11]

Artículo 19. Objetivos y organización de las enseñanzas universitarias oficiales de Doctorado.

1. Las enseñanzas de Doctorado conforman el tercer ciclo de los estudios universitarios oficiales en España, cuya finalidad es la adquisición de las competencias y las habilidades concernientes con la investigación universitaria de calidad y su desarrollo.

2. Las enseñanzas de Doctorado se organizan en programas de Doctorado de los diversos campos del conocimiento científico, tecnológico, humanístico y artístico, así como desde un enfoque interdisciplinar del conocimiento.

3. La superación de las enseñanzas del programa de Doctorado y la presentación y aprobación de la tesis doctoral, dará derecho a la obtención del título universitario oficial de Doctora o Doctor, cuyo nivel equivale al MECES 4, y con el nombre que aparece del mismo en el RUCT.

4. La estructura y organización de los programas de Doctorado será la recogida en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.

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[Bloque 26: #a2-2]

Artículo 20. Acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Doctorado.

Los requisitos de acceso y criterios de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Doctorado serán los establecidos en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero. Las universidades deberán aplicar idéntico criterio en el acceso a los programas de Doctorado que el establecido en el artículo 18 apartado 6.

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[Bloque 27: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Estructuras curriculares específicas y de innovación docente en las enseñanzas universitarias oficiales

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[Bloque 28: #a2-3]

Artículo 21. Estructuras curriculares específicas y de innovación docente.

1. Las universidades en el ejercicio de su autonomía podrán incorporar estructuras curriculares específicas en sus planes de estudios, si se hubieren recogido en la correspondiente memoria del plan de estudios del título. La referencia a estas estructuras se reflejará en el Suplemento Europeo al Título.

2. Asimismo, las universidades, en el ejercicio de su autonomía de planificación y gestión de la docencia y con el objetivo de la mejora permanente de la calidad de la enseñanza y del aprendizaje, podrán desarrollar unas estrategias metodológicas de innovación docente específicas y diferenciadas que vehiculen a la globalidad de un título universitario oficial –y, por tanto, afecten al conjunto de materias y asignaturas que configuran el plan de estudios–. Estas podrán reflejarse en el Suplemento Europeo al Título, y deberán haber sido reflejadas en la memoria del plan de estudios del título.

3. Estas propuestas de innovación docente globales podrán ser reconocidas al estudiantado por la universidad mediante la emisión de un certificado u otro documento acreditativo específico, con el objeto de valorizarlas. Dichas propuestas podrán ser la docencia a través del aula invertida, el aprendizaje basado en el trabajo por proyectos o casos prácticos, el desarrollo del trabajo colaborativo y cooperativo, el aprendizaje basado en la capacidad de resolución de problemas, competencias multilingües, la docencia articulada en el uso intensivo de las tecnologías digitales de la información y la comunicación, y otras iniciativas que impulse la universidad o el centro.

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[Bloque 29: #a2-4]

Artículo 22. Mención Dual en las enseñanzas universitarias oficiales.

1. Los títulos universitarios oficiales de Grado y de Máster podrán incluir la Mención Dual, que comporta un proyecto formativo común que se desarrolla complementariamente en el centro universitario y en una entidad colaboradora, que podrá ser una empresa, una organización social o sindical, una institución o una administración, bajo la supervisión y el liderazgo formativo del centro universitario, y cuyo objetivo es la adecuada capacitación del estudiantado para mejorar su formación integral y mejorar su empleabilidad.

2. Para la obtención de la Mención Dual en una titulación oficial será necesario que concurran las siguientes circunstancias:

a) El porcentaje de créditos, contemplados en el plan de estudios, que se desarrollen en la entidad colaboradora (empresa, organización, institución o administración), será de:

1.º Entre el 20 y el 40 por ciento de los créditos, en títulos de Grado.

2.º Entre el 25 y el 50 por ciento de los créditos en títulos de Máster Universitario.

Dentro de tales porcentajes deberá incluirse el trabajo fin de Grado o de Máster.

b) La actividad formativa desarrollada de forma dual en la universidad y la entidad colaboradora se alternará con una actividad laboral retribuida, a través de un contrato para la formación dual universitaria, en los términos establecidos en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en su normativa de desarrollo, así como en el resto de la normativa laboral que le resulte de aplicación.

c) Dentro de la actividad formativa dual se definirán las competencias y conocimientos básicos que se pretenden alcanzar, de forma coordinada y complementaria con las competencias que se trabajen en el tiempo académico que el o la estudiante realiza en el centro universitario, siempre teniendo presente la unicidad del plan de estudios y del proyecto formativo que es el Grado o el Máster de que se trate. Además, se deberá asegurar en todo momento la posibilidad de compaginar la actividad formativa en el centro universitario y en la entidad colaboradora (empresa, organización, institución y administración).

3. La universidad y la entidad colaboradora en la que el o la estudiante desarrolle parte de su formación mediante un contrato laboral, tendrán que haber suscrito previamente un Convenio Marco de Colaboración Educativa, que recoge el convenio específico a firmar entre las partes de acuerdo con lo establecido por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En este convenio se concretará el proyecto formativo, y se indicarán las obligaciones de las partes que lo suscriben, los mecanismos de tutoría y supervisión, los sistemas de evaluación, y el resto de las condiciones que se consideren necesarias para la correcta realización del proyecto formativo común. En este sentido, el o la estudiante tendrá un/a tutor/a designado/a por la universidad y un tutor/a designado/a por la entidad, empresa, organización, institución o administración, que deberán supervisar conjuntamente el desarrollo del proyecto formativo, bajo el liderazgo del tutor o de la tutora universitario. Las universidades garantizarán la adecuación de las condiciones de realización de las actividades enmarcadas en el contrato y que vehiculan el desarrollo formativo en la entidad conveniada.

4. Las universidades podrán elaborar o adaptar los planes de estudios conducentes a la obtención del título universitario oficial de Graduada o Graduado y de Máster a lo dispuesto en este artículo, mediante los procedimientos de verificación o modificación regulados en los artículos 26, 32 y 33, respectivamente. Asimismo, el correspondiente informe del órgano de evaluación externa competente constatará que se puede otorgar la Mención Dual a aquellos títulos en los que concurran las circunstancias establecidas en los apartados 1 y 2. En ningún caso, esta modificación de los planes de estudios podrá suponer un incremento del número de plazas inicialmente verificadas por la Administración competente, para lo cual se precisaría la pertinente modificación sustancial de la memoria del título ante el Consejo de Universidades y la ulterior determinación de la oferta de enseñanzas y de las plazas por la Conferencia General de Política Universitaria.

5. El o la estudiante que haya elegido cursar la Mención Dual dentro de una enseñanza de Grado o de Máster Universitario, podrá si lo considera oportuno abandonarla y volver al itinerario general siempre que no haya superado la mitad de los créditos definidos para la obtención de la Mención Dual en el respectivo plan de estudios.

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[Bloque 30: #a2-5]

Artículo 23. Programas de enseñanzas de Grado con itinerario académico abierto.

1. Las universidades en el ejercicio de su autonomía podrán ofrecer, con el objeto de flexibilizar la formación inicial del estudiantado, programas de enseñanzas de Grado con itinerario académico abierto, con el fin de cursar asignaturas de dos o más títulos universitarios oficiales de Grado que pertenezcan al mismo ámbito de conocimiento o a ámbitos del conocimiento afines, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Deberán realizarse asignaturas de, al menos, dos títulos universitarios oficiales de Grado diferentes.

b) El itinerario académico abierto deberá tener una carga crediticia de entre 60 y 120 créditos para los títulos de Grado de 240 créditos. Dichos créditos corresponderán a materias o asignaturas de formación básica de las enseñanzas universitarias que conforman el programa, y de aquellas otras obligatorias de los respectivos planes de estudios. Los créditos del itinerario académico abierto se deberán cursar por el estudiantado en los dos primeros años del Grado.

c) La universidad aprobará por sus órganos de gobierno una normativa específica que regule este tipo de menciones.

d) Estos deberán contar con el informe favorable del Sistema Interno de la Garantía de la Calidad, previo a su aprobación por los órganos de gobierno de la universidad.

2. A la finalización del itinerario académico abierto, el o la estudiante podrá continuar sus estudios en uno de los títulos universitarios oficiales de Grado incluidos en el programa. Al acabar sus estudios en ese título universitario oficial de Grado, el o la estudiante podrá solicitar la Mención «título universitario oficial de Grado incluido en un programa con itinerario académico abierto». La universidad deberá asegurar que el o la estudiante ha alcanzado los conocimientos, competencias y habilidades fundamentales del título universitario oficial de Grado que finalmente obtenga.

3. Las universidades establecerán un cupo de admisión dentro de cada Grado para el estudiantado que desee seguir estos itinerarios abiertos. Estos cupos no podrán superar en ningún caso el 10 por ciento del límite de plazas de nuevo ingreso más bajo que tuvieran los títulos de Grado incluidos en el itinerario abierto correspondiente. En todo caso, la universidad incluirá expresamente este tipo de admisión en su normativa de matrícula, para fijar su regulación.

4. Para que un título universitario oficial de Grado pueda ser objeto de inclusión en un programa con itinerario académico abierto, no será necesaria la verificación o modificación del plan de estudios del título o títulos, sino que bastará con su comunicación a la agencia de evaluación correspondiente, al Consejo de Universidades y a la Comunidad Autónoma, previa aprobación por los órganos de gobierno de la universidad.

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[Bloque 31: #a2-6]

Artículo 24. Programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones con itinerario específico.

1. Las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán organizar y ofertar programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones de Grado o de Máster Universitario con un itinerario específico, que dará lugar a la obtención, si son superadas todas las asignaturas que lo configuran, de cada uno de los títulos universitarios oficiales que lo conforman. En todo caso, no podrán implementarse programas académicos de simultaneidad de tres o más titulaciones.

2. Dichos programas deben basarse en la construcción de un proyecto formativo común de dos titulaciones diferenciadas que tenga coherencia académica y refuerce la formación integral del estudiantado. Este programa de simultaneidad tiene como finalidad, por tanto, la suma de sinergias formativas de títulos que se complementan desde el punto de vista educativo y profesional.

3. Estos programas de doble titulación se articularán mediante el establecimiento de un itinerario formativo específico a partir de las asignaturas que se consideren esenciales de los respectivos planes de estudios de cada uno de los títulos implicados. Se deberá incorporar toda aquella información significativa para el desarrollo de la doble titulación. En todo caso, la universidad deberá garantizar que con este itinerario formativo específico el estudiantado pueda asumir los conocimientos y competencias fundamentales que se definen en las memorias de los respectivos títulos.

4. Los órganos de gobierno de la universidad o universidades implicadas, previo informe preceptivo y favorable de sus propios sistemas internos de calidad –o del centro o centros implicados–, aprobarán un documento que explicite el proyecto formativo de estos programas de doble titulaciones, el plan de estudios resultante del itinerario específico, los conocimientos y las competencias esenciales a alcanzar, las prácticas y el modelo de reconocimiento de asignaturas entre los títulos implicados.

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[Bloque 32: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Procedimientos de aseguramiento de la calidad de las enseñanzas universitarias oficiales

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[Bloque 33: #a2-7]

Artículo 25. Aseguramiento de la calidad de las enseñanzas universitarias oficiales.

1. Con objeto de asegurar la calidad de los estudios universitarios en tanto que un servicio educativo para toda la sociedad española, los títulos universitarios oficiales deberán someterse a procedimientos de evaluación externa de acuerdo con los Criterios y Directrices de Aseguramiento de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (European Standards and Guidelines for Quality Assurance of Higher Education, ESG), atendiendo a lo establecido en el Título V de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y conforme a lo dispuesto en este real decreto. Las universidades deberán corresponsabilizarse del aseguramiento de la calidad, mediante el desarrollo de sus sistemas internos de la garantía y de la promoción de la cultura de la calidad entre la comunidad universitaria.

2. Los órganos de evaluación externa responsables de tramitar los procedimientos de aseguramiento de la calidad del sistema universitario español son la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y, para su correspondiente ámbito territorial, las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (The European Quality Assurance Register for Higher Education, EQAR), tras haber superado con éxito una evaluación externa de acuerdo con los ESG.

3. Los procedimientos de aseguramiento de la calidad que implican a la totalidad de los planes de estudios de los títulos universitarios oficiales son los de verificación, seguimiento y modificación, así como la renovación de la acreditación de los títulos. Para ello, las agencias de calidad establecerán de forma conjunta los protocolos de evaluación de la calidad que los vehiculan.

4. El Ministerio de Universidades mantendrá un Sistema Integrado de Información Universitaria (SIIU) para dar cobertura a las necesidades de información del conjunto del sistema universitario español y de las administraciones, y facilitará a los órganos de evaluación externa competentes la información necesaria para llevar a cabo los procedimientos de aseguramiento de la calidad. Asimismo, el SIIU desarrollará actividades, a partir de las estadísticas e informaciones recopiladas, de observación, análisis y prospectiva, en colaboración con las universidades y las agencias de calidad.

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[Bloque 34: #s1]

Sección 1.ª Verificación de los planes de estudios y establecimiento del carácter oficial de los títulos

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[Bloque 35: #a2-8]

Artículo 26. Procedimiento de verificación de planes de estudios de las enseñanzas oficiales.

1. El Consejo de Universidades deberá verificar que los planes de estudios cuya superación da derecho a la obtención de un título universitario oficial, se ajustan a las directrices y condiciones establecidas por este real decreto y resto de normativas que sean de aplicación.

2. El procedimiento de verificación de los planes de estudios, que culminará con la notificación a la universidad solicitante de la resolución del Consejo de Universidades sobre la verificación del plan de estudios, no podrá tener una duración superior a los seis meses (sin tener en cuenta el procedimiento de posible reclamación). En el caso de los títulos propuestos en centros con acreditación institucional, este plazo no excederá de cuatro meses. Todas las Administraciones públicas asegurarán el cumplimiento de dichos plazos máximos, transcurrido el cual la solicitud se entenderá estimada y el plan de estudios verificado.

3. Las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre la programación universitaria y la ordenación del mapa de titulaciones oficiales de su ámbito territorial, realizarán un informe preceptivo sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario oficial previo al inicio del procedimiento de verificación. En caso de informe favorable, la universidad podrá iniciar el procedimiento de verificación del título.

4. Este procedimiento dará inicio con la remisión por parte de la universidad solicitante del informe al que se refiere el apartado 3 de este artículo y de la memoria del plan de estudios a la que se refiere el artículo 5.3, conforme a la estructura, contenido y extensión que se indica en el anexo II, al Consejo de Universidades a través de la unidad de la Secretaría General de Universidades responsable de la tramitación de este procedimiento, que comprobará si la documentación se ajusta a los requisitos establecidos. La Secretaría General de Universidades comunicará la recepción de la memoria del plan de estudios al órgano de la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas competentes en materia de universidades.

A continuación, la unidad de la Secretaría General de Universidades encargada de la tramitación, si fuere el caso, al detectar insuficiencias en la documentación, advertirá a la universidad de la necesidad de su subsanación, para lo que esta dispondrá de 10 días hábiles. Si transcurrido este plazo no la hubiese realizado, se le tendrá por desistida la petición. Una vez subsanada, la unidad de la Secretaría General de Universidades tendrá como máximo 3 días hábiles para enviar la memoria del plan de estudios a la correspondiente agencia de la calidad.

En el caso de los centros con acreditación institucional, la memoria del plan de estudios se remitirá simultáneamente a la unidad tramitadora de la Secretaría General de Universidades y a la agencia encargada de la evaluación.

5. Las agencias de calidad realizarán un informe de verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios del título universitario oficial, de acuerdo con los protocolos específicos que dichas agencias hayan establecido de forma común para todo el sistema universitario, y teniendo presente lo dispuesto en la presente norma. Este informe será preceptivo y será realizado por comisiones de expertos académicos y profesionales, con titulación universitaria, que tendrán que ser independientes y de reconocido prestigio académico del ámbito de conocimiento en el que se inscribe el título o de ámbitos afines, que serán elegidos por las agencias. De igual modo, en dichas comisiones, deberán participar estudiantes universitarios y podrán participar representantes de la sociedad elegidos por su relación con el ámbito temático del título evaluado.

6. La agencia de calidad correspondiente propondrá un informe provisional de verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios. El informe provisional, que deberá ser motivado, podrá ser favorable, favorable con condiciones o desfavorable. En el caso de ser favorable con condiciones, la agencia indicará aquellas cuestiones que deberán ser modificadas con el objetivo de alcanzar una propuesta definitiva de informe favorable. El informe provisional será remitido a la universidad solicitante del título para que, en el plazo de 15 días hábiles desde su recepción, pueda realizar las subsanaciones y modificar aquellas cuestiones que se hayan puesto de manifiesto en el informe, o presentar las alegaciones que considere pertinentes.

7. Finalizado el plazo de presentación de subsanaciones y alegaciones, si fuere el caso, la agencia de calidad correspondiente emitirá un informe definitivo de verificación de la calidad que será favorable o desfavorable, que remitirá a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades, al órgano de la Comunidad Autónoma competente y al Ministerio de Universidades. En el caso que resulte un informe definitivo favorable, este podrá incorporar algún aspecto relevante sobre el que las administraciones, las universidades y las agencias deberán desarrollar un seguimiento.

8. De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento del Consejo de Universidades, aprobado por el Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre, la Comisión de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios del Consejo de Universidades, recibido el informe definitivo favorable emitido por la agencia de calidad, acreditará que la denominación propuesta del título es coherente con el plan de estudios y se adecua a lo establecido por la normativa vigente, dictando si es así la resolución de verificación positiva del título. En el supuesto de que el informe fuese desfavorable, la Comisión de Verificación y Acreditación del Consejo de Universidades dictará una resolución de verificación negativa.

9. Una vez dictada la resolución, el Consejo de Universidades la notificará en un plazo máximo de 3 días hábiles a la universidad solicitante, comunicándola asimismo a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas donde se sitúan estas universidades, a la agencia de calidad correspondiente y al Ministerio de Universidades.

10. La universidad solicitante, recibida la notificación del Consejo de Universidades, podrán reclamar ante la Presidencia de dicho órgano, la revisión de la resolución de verificación, para lo cual dispondrá de 10 días hábiles desde el momento de la recepción de la notificación. Si se admite a trámite la reclamación, esta deberá ser valorada por la Comisión de Reclamaciones de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios del Consejo de Universidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Universidades. La comisión estará formada por expertos académicos y profesionales que no hayan participado en el procedimiento evaluativo hasta el momento.

Esta comisión valorará el informe de verificación, teniendo presente únicamente la memoria del plan de estudios que presentó la universidad. En el caso de disponer de elementos de juicio para ello, la comisión elaborará una propuesta de resolución a la Comisión Permanente del Consejo de Universidades. En este supuesto, la duración del procedimiento de revisión no podrá exceder de un mes desde la presentación de la reclamación.

La comisión, si lo considera necesario, podrá remitir el expediente a la agencia de calidad que emitió el informe para su revisión a tenor de los aspectos detectados que merezcan una nueva valoración. Una vez recibido el informe de la agencia de calidad, la comisión elaborará una propuesta de resolución que enviará a la Comisión Permanente del Consejo de Universidades, para su resolución definitiva. En este supuesto, la duración de todo el procedimiento de revisión no podrá exceder de tres meses desde la recepción de la reclamación de la universidad ante la Presidencia del Consejo de Universidades.

En todo caso, la resolución pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurridos los plazos previstos sin que se haya dictado la correspondiente resolución a la reclamación, esta se podrá entender desestimada.

El Consejo de Universidades notificará la resolución definitiva a la universidad solicitante, comunicándola asimismo a la Comunidad Autónoma y a la agencia de calidad implicada, y al Ministerio de Universidades.

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[Bloque 36: #a2-9]

Artículo 27. Carácter oficial e inscripción de los títulos universitarios oficiales en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

1. Verificado el plan de estudios por el Consejo de Universidades y después de emitirse la autorización de la Comunidad Autónoma, se establecerá el carácter oficial del título por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio de Universidades, y será publicado en el «Boletín Oficial del Estado», con lo que el título universitario adquiere plenamente su validez en todo el territorio nacional.

2. Una vez declarado el carácter oficial del título y posteriormente publicado en el «Boletín Oficial del Estado», se inscribirá en el RUCT, con la denominación del título cuya memoria del plan de estudios ha sido verificada. Esta información será pública y el Ministerio de Universidades, como responsable del RUCT garantizará su accesibilidad al conjunto de la ciudadanía. La inscripción en el RUCT a que se refiere este artículo tendrá además efectos constitutivos respecto de la creación de títulos universitarios oficiales y llevará aparejada la consideración inicial de título acreditado a los efectos legal y reglamentariamente establecidos.

3. El inicio de la impartición de la docencia del título universitario oficial no podrá tener lugar hasta haberse realizado lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4. Establecida la oficialidad y validez del título universitario, el Rector o la Rectora de la universidad correspondiente –o de aquella que coordinará el título– ordenará publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma donde se ubica la universidad el plan de estudios, que deberá concretarse en la publicación de la estructura académica de dicho título.

5. Desde el momento en el que se produzca su publicación oficial, la universidad o las universidades que han impulsado el título dispondrán de un máximo de dos cursos académicos para implantar e iniciar la docencia de este.

6. Si no se produjese dicho inicio, el título perderá su acreditación inicial. El órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubica la universidad deberá acreditar si se ha producido la implantación e inicio de la docencia. En caso negativo, deberá tramitar la extinción del título e informar al Ministerio de Universidades a efectos de su oportuna anotación en el RUCT, dándose publicación de ello en el diario oficial de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 37: #s2]

Sección 2.ª Seguimiento de los títulos

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[Bloque 38: #a2-10]

Artículo 28. Procedimiento de seguimiento de los títulos que se imparten en centros universitarios no acreditados institucionalmente.

1. Serán objeto de seguimiento del cumplimiento del proyecto académico contenido en el plan de estudios todos los títulos universitarios oficiales que se impartan en centros no acreditados institucionalmente, los títulos nuevos verificados y los que hayan obtenido la renovación de la acreditación. Este procedimiento lo desarrollarán los centros a través de los órganos establecidos en la normativa de la universidad. Para ello, de acuerdo con las directrices de la agencia de calidad correspondiente y con lo reflejado en los informes de evaluación externa, elaborarán al menos un informe de seguimiento, preceptivo transcurridos tres años después de la implantación efectiva o renovación de la acreditación.

2. Estos informes tienen por objeto el seguimiento del desarrollo del plan de estudios del título universitario oficial con el objetivo de valorar el cumplimiento con los criterios y planteamientos académicos fundamentales recogidos en la memoria del plan de estudios. Estos informes de seguimiento, asimismo, acreditarán la transparencia de la información e indicadores que muestren los resultados académicos del título, detectarán posibles deficiencias en la implantación e identificarán las buenas prácticas en el seguimiento y mejora permanente de los estudios universitarios. Los citados informes serán remitidos a la agencia de calidad correspondiente, para su valoración, según establezca el protocolo de cada agencia.

3. En el caso de que, con ocasión del informe de seguimiento se detecten incumplimientos graves de los compromisos adquiridos en la memoria del plan de estudios, la agencia de calidad elevará la notificación de estos hechos a los órganos de gobierno del centro y de la universidad y lo pondrá en conocimiento de la Comunidad Autónoma, para que se actúe adoptándose las medidas que se consideren oportunas a efectos de salvaguardar los intereses formativos del estudiantado, pudiendo, en su caso, comportar la extinción del título.

4. Las agencias de evaluación establecerán de forma conjunta un protocolo con los criterios básicos que sirvan de orientación para la elaboración de los informes de seguimiento.

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[Bloque 39: #a2-11]

Artículo 29. Procedimiento de seguimiento de los títulos que se imparten en centros universitarios acreditados institucionalmente.

El seguimiento de los títulos que se imparten en centros universitarios acreditados institucionalmente se realizará en el ámbito del seguimiento de dichos centros, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y concordantes del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.

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[Bloque 40: #s3]

Sección 3.ª Modificación de los planes de estudios

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[Bloque 41: #a3-2]

Artículo 30. Procedimiento para la modificación no sustancial de los planes de estudios impartidos en centros universitarios no acreditados institucionalmente.

1. En el supuesto de que las modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza, objetivos y características fundamentales del título inscrito, y sean, por tanto, modificaciones no sustanciales, estas, una vez aprobadas por los órganos de gobierno de la universidad previo informe favorable de los sistemas internos de garantía de la calidad, serán remitidas a la agencia de calidad competente para su aceptación.

2. La agencia de calidad competente deberá notificar su resolución en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, la universidad podrá considerar aceptada su propuesta.

3. La universidad incorporará las modificaciones a la memoria del plan de estudios del título respectivo a través de la aplicación del Ministerio de Universidades y comunicará la memoria modificada a la agencia competente y a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas correspondientes.

4. Las agencias de calidad establecerán de forma común los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título son susceptibles de considerarse como no sustanciales.

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[Bloque 42: #a3-3]

Artículo 31. Procedimiento para la modificación no sustancial de los planes de estudios impartidos en centros universitarios acreditados institucionalmente.

1. Las modificaciones que no supongan un cambio en la naturaleza, objetivos y características fundamentales del título inscrito, y sean, por tanto, modificaciones no sustanciales, serán aprobadas por los órganos de gobierno de la universidad, previo informe favorable preceptivo y vinculante de los sistemas internos de garantía de la calidad.

2. La universidad incorporará las modificaciones a la memoria del plan de estudios del título respectivo, a través de la aplicación correspondiente del Ministerio de Universidades, y comunicará la memoria modificada a la agencia competente y a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas correspondientes.

3. Las agencias de calidad establecerán de forma común los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título son susceptibles de considerarse como no sustanciales.

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[Bloque 43: #a3-4]

Artículo 32. Procedimiento para la modificación sustancial de los planes de estudios impartidos en centros universitarios no acreditados institucionalmente.

1. Los centros universitarios no acreditados institucionalmente podrán proponer, a través de su universidad, modificaciones sustanciales de los planes de estudios verificados, que serán solicitadas al Consejo de Universidades para su aprobación.

2. Sin perjuicio de lo que puedan acordar las agencias de calidad, serán objeto de modificación sustancial como mínimo los siguientes aspectos que afecten a la naturaleza, objetivos y características del título como: la incorporación o modificación de menciones y especialidades y su distribución de créditos; el cambio en la modalidad de impartición; la incorporación o cambio en complementos de formación; la distribución de materias y asignaturas de formación básica y de formación obligatoria; el cambio en el volumen de créditos del trabajo final de Grado y de Máster; el cambio en el número de plazas ofertadas y la modificación parcial en la denominación del título. No obstante, lo anterior, si conforme a la propuesta de la universidad las modificaciones presentadas suponen a juicio de la agencia correspondiente el diseño de un nuevo título, se emitirá por dicha agencia informe denegando las modificaciones solicitadas y se instará a la verificación de un nuevo título.

3. El procedimiento para la modificación sustancial se tramitará conforme a lo establecido para el proceso de verificación de los planes de estudios recogido en el artículo 26.

4. Producida la aprobación definitiva de la modificación sustancial, esta tendrá efecto de conformidad con el calendario de implantación previsto a tal fin en la memoria modificada.

5. En el supuesto de que las modificaciones aceptadas afecten a los términos de la denominación del título contenidos en la resolución de verificación de la memoria del plan de estudios, o de forma significativa a la estructura de las enseñanzas en los términos expresados en el correspondiente apartado de la memoria establecida en el anexo II de este real decreto, se procederá a una nueva publicación del plan de estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.

6. En todo caso, las agencias de calidad establecerán de forma común los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título universitario oficial son susceptibles de incluirse en este tipo de procedimiento.

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[Bloque 44: #a3-5]

Artículo 33. Procedimiento para la modificación sustancial de los planes de estudios impartidos en centros universitarios acreditados institucionalmente.

1. Los centros universitarios acreditados institucionalmente podrán proponer, a través de su universidad, modificaciones sustanciales de los planes de estudios verificados, que serán solicitadas para su aprobación por el Consejo de Universidades. Esta propuesta irá acompañada de un informe motivado sobre la adecuación académica y normativa de la modificación sustancial realizado por el Sistema Interno de Garantía de la Calidad del centro o de la universidad.

2. Sin perjuicio de lo que puedan acordar las agencias de calidad, serán objeto de modificación sustancial como mínimo los aspectos previstos en el artículo 32.2.

3. El procedimiento para la modificación sustancial se tramitará conforme a lo establecido para el proceso de verificación de las memorias de los planes de estudios recogido en el artículo 26. La agencia de calidad en el momento de realizar su informe deberá tener en consideración primordialmente el informe elaborado por el Sistema Interno de Garantía de la Calidad del centro o universidad proponente de la modificación sustancial.

4. Producida la aprobación definitiva de la modificación sustancial, esta tendrá efecto de conformidad con el calendario de implantación previsto a tal fin en la memoria modificada.

5. En el supuesto de que las modificaciones aceptadas afecten a los términos de la denominación del título contenidos en la resolución de verificación de la memoria del plan de estudios, o de forma significativa a la estructura de las enseñanzas en los términos expresados en el correspondiente apartado de la memoria establecida en el anexo II de este real decreto, se procederá a una nueva publicación del plan de estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.

6. En todo caso, las agencias de calidad establecerán de forma común los criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título universitario oficial son susceptibles de incluirse en este tipo de procedimiento.

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[Bloque 45: #s4]

Sección 4.ª Renovación de la acreditación

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[Bloque 46: #a3-6]

Artículo 34. Procedimiento de renovación de la acreditación de los títulos impartidos en centros universitarios no acreditados institucionalmente.

1. Los centros universitarios que no estén acreditados institucionalmente deberán renovar la acreditación de sus títulos universitarios oficiales de acuerdo con el procedimiento que cada Comunidad Autónoma establezca en relación con las universidades de su ámbito competencial, que será resuelta por el Consejo de Universidades a partir del informe preceptivo y vinculante de la agencia de calidad correspondiente, dentro de los siguientes plazos:

a) La acreditación de los títulos universitarios oficiales de Grado que tengan 240 créditos deberá haber sido renovada en el plazo máximo de seis años, desde la fecha de inicio de impartición del título o de renovación de la acreditación anterior.

b) La acreditación de los títulos universitarios oficiales de Grado que tengan 300 o 360 créditos deberá haber sido renovada en el plazo máximo de ocho años, desde la fecha de inicio de impartición del título o de renovación de la acreditación anterior.

c) La acreditación de los títulos universitarios oficiales de Máster deberá haber sido renovada en el plazo máximo de seis años, desde la fecha de inicio de impartición del título o de renovación de la acreditación anterior.

d) La acreditación de los títulos universitarios oficiales de Doctorado deberá haber sido renovada en el plazo máximo de seis años, desde la fecha de inicio del programa de Doctorado o de renovación de la acreditación anterior.

2. El procedimiento de renovación de la acreditación de un título universitario oficial no podrá tener una duración superior a los seis meses.

3. Para el inicio de este procedimiento, la universidad efectuará la solicitud al Consejo de Universidades a través de la aplicación correspondiente del Ministerio de Universidades.

4. La solicitud de renovación de la acreditación recibida se trasladará, en el plazo máximo de 5 días hábiles, a la agencia de calidad competente para que compruebe que el plan de estudios se está llevando a cabo de acuerdo con su proyecto inicial, mediante una evaluación que ha de incluir, en todo caso, una visita de personas expertas externas a la universidad, con la participación de al menos un estudiante, y que concluirá con la elaboración de un informe de evaluación preceptivo para el Consejo de Universidades.

Cuando se trate de la segunda o sucesivas renovaciones de la acreditación del título, en el proceso de evaluación se abordarán los aspectos que hayan sido señalados como objeto de especial atención en anteriores renovaciones de la acreditación, sin perjuicio del aseguramiento de la calidad en todos los aspectos del título.

5. La agencia elaborará una propuesta justificada de informe sobre la renovación de la acreditación que será enviada a la universidad para que pueda presentar alegaciones en el plazo de 20 días hábiles.

6. Valoradas las alegaciones, si las hubiere, la agencia de evaluación propondrá un informe definitivo que podrá ser favorable o desfavorable a la renovación de la acreditación, y lo enviará a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades, a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas correspondientes y al Ministerio de Universidades.

7. El Consejo de Universidades, una vez recibido el informe de la agencia de calidad dictará la correspondiente resolución. Si el informe es favorable se dictará resolución estimatoria y en caso de que el informe sea desfavorable, se dictará resolución desestimatoria de la renovación de la acreditación. La resolución deberá ser motivada y expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Transcurridos los plazos previstos sin que se haya dictado la correspondiente resolución, el sentido del silencio administrativo será estimatorio.

8. El Consejo de Universidades notificará la resolución de renovación de la acreditación o de no renovación en los 3 días hábiles después de haberla aprobado, a la universidad solicitante del título, comunicándola a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas interesadas, a la agencia de evaluación que ha participado en el procedimiento y al Ministerio de Universidades. En el caso en el que un título no renueve su acreditación, el título será declarado «a extinguir», practicándose en el RUCT la anotación a tal efecto. Como consecuencia de ello, la Comunidad Autónoma competente determinará la extinción progresiva de su plan de estudios, con periodicidad anual, desde el año académico siguiente a aquel en que se produjo la citada resolución, debiendo declarar su extinción definitiva cuando esta se produzca a efectos de su inscripción en el RUCT. En todo caso, tanto la Comunidad Autónoma como la universidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas adecuadas que garanticen los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.

9. La universidad implicada podrá presentar una reclamación ante la Presidencia del Consejo de Universidades en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la resolución del Consejo de Universidades, que se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 apartado 10.

10. El Consejo de Universidades, una vez concluido el procedimiento, comunicará la resolución del procedimiento de renovación de la acreditación al RUCT, para incorporar al expediente del título la renovación favorable o la no renovación de dicha acreditación. La correspondiente resolución pondrá fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurridos los plazos previstos sin que se haya dictado la correspondiente resolución a la reclamación, se podrá entender desestimada.

11. La universidad cuyo título universitario oficial no haya solicitado renovación de la acreditación de un título universitario oficial en el correspondiente plazo o que, habiéndolo hecho, no hubiera obtenido la misma, no podrá presentar en los dos años siguientes, a contar desde la fecha en la que venció la acreditación del título, una memoria de plan de estudios a un nuevo proceso de verificación si este es similar en denominación y contenidos fundamentales con el plan de estudios del título que no ha renovado la acreditación.

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[Bloque 47: #a3-7]

Artículo 35. Procedimiento de renovación de la acreditación de los títulos que se imparten en centros universitarios acreditados institucionalmente.

Los centros universitarios que hayan obtenido la acreditación institucional mediante el procedimiento establecido el artículo 14 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, renovarán la acreditación de los títulos universitarios oficiales que impartan mientras dichos centros mantengan la acreditación institucional. En el RUCT deberá consignarse como fecha de renovación la correspondiente a la resolución de acreditación institucional dictada por el Consejo de Universidades.

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[Bloque 48: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Las enseñanzas propias de las universidades

La formación permanente

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[Bloque 49: #a3-8]

Artículo 36. Las enseñanzas propias universitarias.

Las universidades en uso de su autonomía podrán impartir otras enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los títulos universitarios oficiales a los que hace referencia el artículo 3.1, que serán definidos como títulos propios. La expedición de estos títulos se realizará del modo que determine la universidad, y teniendo presente lo establecido en el presente real decreto, sin que en ningún caso ni su denominación ni el formato en que se elaboren e informen públicamente los correspondientes títulos propios puedan inducir a confusión con respecto los títulos universitarios oficiales.

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[Bloque 50: #a3-9]

Artículo 37. La formación permanente.

1. Dentro de los estudios universitarios propios, la formación permanente estará conformada por una serie de enseñanzas cuya finalidad es fortalecer la formación de los ciudadanos y ciudadanas a lo largo de la vida, actualizando y ampliando sus conocimientos, sus capacidades y su habilidades generales, específicas o multidisciplinares de los diversos campos del saber.

2. Este tipo de enseñanzas podrá ser impartida por centros o institutos de formación permanente, fundaciones universitarias, facultades o escuelas sean propias o adscritas, así como institutos de investigación, a partir de los establecido en los respectivos Estatutos o Normas de organización y funcionamiento de la universidad. Los órganos de gobierno de la universidad regularán mediante una normativa específica como mínimo las condiciones de impartición, las plazas disponibles, el plan de estudios, la participación de profesorado propio de la universidad y del externo, y los precios de dichos títulos que, en las universidades públicas, serán aprobados por el Consejo Social. Asimismo, las universidades en la información institucional harán constar expresamente que estos títulos son de formación permanente.

3. Estas enseñanzas de formación permanente podrán desarrollarse en la modalidad docente presencial, híbrida o virtual.

4. Todos los títulos de formación permanente deberán tener como responsable como mínimo un profesor o una profesora de la universidad en la cual se imparten, pudiendo tener codirectores o codirectoras de otras universidades, profesionales de reconocido prestigio, personal de organizaciones sociales y empresariales o entidades, o miembros de otras administraciones.

5. En todo caso, las universidades deberán diferenciar las enseñanzas de formación permanente que requieran titulación universitaria previa de las que no lo requieran.

6. Dentro del primer grupo, cuyo objetivo es la ampliación de conocimientos y competencias, la especialización y la actualización formativa de titulados y tituladas universitarias, se pueden diferenciar los siguientes títulos: el Máster de Formación Permanente (con una carga de 60, 90 y 120 créditos ECTS), el Diploma de Especialización (con entre 30 y 59 créditos) y el Diploma de Experto (de menos de 30 créditos).

7. En el segundo grupo, cuya finalidad es la ampliación y actualización de conocimientos, competencias y habilidades formativas o profesionales que contribuyan a una mejor inserción laboral de los ciudadanos y de las ciudadanas sin titulación universitaria, se entregará un Certificado con la denominación del curso respectivo, en el que ha de figurar la carga crediticia correspondiente.

8. Igualmente, las universidades podrán impartir enseñanzas propias de menos de 15 ECTS que requieran o no titulación universitaria previa, en forma de microcredenciales o micromódulos, que permitan certificar resultados de aprendizaje ligados a actividades formativas de corta duración. En ningún caso estas enseñanzas podrán confundirse con las titulaciones ofertadas por los centros de Formación Profesional de Grado Medio o Grado Superior.

9. Las universidades, en el ejercicio de su autonomía, podrán utilizar otras denominaciones para sus títulos de formación permanente, exceptuando el caso del Máster de Formación Permanente que siempre tendrá esta denominación. En todo caso, si así fuere, se deberá mantener las características establecidas en los apartados 5 y 6 de este artículo, siempre diferenciando expresamente estos títulos de formación permanente de los títulos universitarios oficiales.

10. Los órganos de gobierno de las universidades deberán aprobar anualmente la programación de formación permanente. Asimismo, asegurarán que las unidades, centros, institutos o fundaciones que implementen títulos de formación permanente en su información institucional, documental o publicitaria no induzcan a confusión en cuanto al nivel de estos títulos, especialmente en el caso del Máster de Formación Permanente que siempre deberá contemplar en su difusión esta denominación.

11. La universidad garantizará la calidad y el rigor académico y científico de los títulos de formación permanente, siendo ello responsabilidad de los sistemas internos de garantía de la calidad que la institución universitaria determine. Específicamente, en el caso del Máster de Formación Permanente, previamente a su aprobación por los órganos de gobierno, deberá contar preceptivamente con un informe favorable del Sistema Interno de Garantía de la Calidad de la universidad, que tendrá carácter vinculante para esta. Una vez obtenido este informe favorable la universidad podrá solicitar la inclusión en el RUCT de este, siempre con la denominación de Máster de Formación Permanente en la temática considerada.

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 2 del Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17045

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[Bloque 51: #da]

Disposición adicional primera. Eficacia de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la ordenación previa al EEES.

1. Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la actual ordenación de las enseñanzas universitarias implementadas bajo los principios del Espacio Europeo de Educación Superior mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales.

2. Las personas que posean un título oficial español de Licenciado/a, Arquitecto/a o Ingeniero/a y deseen acceder a enseñanzas oficiales de Grado, podrán conseguir el reconocimiento de créditos que proceda en términos académicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del presente real decreto. De igual modo, ese título les permitirá acceder a enseñanzas de Máster Universitario. En este caso, si procediera podrían reconocerse créditos con relación a los conocimientos, competencias y habilidades aprendidas en los títulos precedentes y su adecuación con el plan de estudios del Máster Universitario correspondiente al que se pretenda acceder.

3. Las personas que posean un título oficial de Diplomado/a, Arquitecto/a Técnico/a o Ingeniero/a Técnico/a, y deseen acceder a enseñanzas oficiales de Grado, podrán conseguir el reconocimiento de créditos que proceda en términos académicos según lo establecido en el artículo 10 del presente real decreto. De igual modo, ese título les permitirá acceder a enseñanzas de Máster Universitario, pudiendo la universidad en el ejercicio de su autonomía exigir complementos formativos si fueren necesarios académicamente. Además, si procediera y de forma excepcional y motivada podrían reconocerse créditos con relación a los conocimientos, competencias y habilidades aprendidas en los títulos precedentes y su adecuación con el plan de estudios del Máster Universitario correspondiente al que se quiere acceder.

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[Bloque 52: #da-2]

Disposición adicional segunda. Aplicación de convenios internacionales en materia de reconocimiento mutuo de titulaciones universitarias.

Mediante los correspondientes acuerdos o convenios internacionales bilaterales o multilaterales, se podrán reconocer expresamente como equivalentes a títulos universitarios oficiales españoles a los títulos universitarios emitidos por universidades del país o de los países firmantes, con independencia de lo fijado en la normativa específica sobre homologación y equivalencias de enseñanzas universitarias extranjeras.

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[Bloque 53: #da-3]

Disposición adicional tercera. Universidades y Centros dependientes del Estado.

Todas las referencias que en este real decreto se efectúan a las Administraciones de las Comunidades Autónomas y a sus órganos se entenderán referidas, en el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) y de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP), al Ministerio de Universidades.

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[Bloque 54: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Universidades Concordatarias de la Iglesia Católica.

1. Atendiendo a lo establecido en la Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, y el mencionado Acuerdo, mantienen sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, mientras no opten por transformarse en universidades privadas.

2. En todo caso, a efectos de hacer efectivos dichos procedimientos estas universidades solicitarán al Consejo de Universidades la verificación de la memoria del plan de estudios conducente a la obtención de un título universitario oficial, que será evaluada por la agencia de calidad correspondiente como el resto de oferta oficial del sistema universitario. Dicha verificación se llevará a cabo una vez se compruebe que dichos planes de estudios se ajustan a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno con carácter general, fijados en este real decreto.

3. El Consejo de Universidades, una vez verificado el título universitario, lo remitirá al Ministerio de Universidades para que su titular proponga al Gobierno que, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, se establezca su carácter oficial y ordene su inscripción en RUCT y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Para el desarrollo de los procedimientos de modificación, seguimiento y de la renovación de la acreditación de estos títulos universitarios oficiales, se procederá de idéntica forma que lo establecido en el presente real decreto dependiendo de si son centros acreditados institucionalmente o no.

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[Bloque 55: #da-5]

Disposición adicional quinta. Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud.

1. Los títulos universitarios no podrán inducir a confusión ni coincidir en ningún caso en su denominación y contenidos con los de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de una profesión sanitaria o con los de los especialistas en ciencias de la salud regulados en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. Las universidades decidirán, a partir de la formación investigadora que acredite cada uno de los especialistas en ciencias de la salud de los contemplados en el apartado anterior, la formación complementaria que en su caso hayan de cursar para presentación y defensa de la tesis doctoral en el marco del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.

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[Bloque 56: #da-6]

Disposición adicional sexta. Titulaciones universitarias conjuntas internacionales.

1. En el procedimiento de verificación de planes de estudios conducentes a titulaciones conjuntas internacionales, entendiendo como tales los títulos universitarios oficiales españoles a los que conducen enseñanzas conjuntas entre una o más universidades españolas y una universidad extranjera o varias universidades extranjeras, los informes de evaluación emitidos por órganos de evaluación inscritos en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (EQAR, en su siglas en inglés) serán reconocidos por las agencias de calidad españolas competentes a efectos de emisión del informe previsto en el artículo 26.

En el caso de tratarse de titulaciones universitarias conjuntas con países cuyas agencias no formen parte dicho registro o no dispongan de agencias de evaluación de la calidad, será necesario que el título conjunto cuente con informe favorable de ANECA o de la agencia de evaluación de la Comunidad Autónoma donde radique la universidad española solicitante.

2. En todo caso, asimismo, la universidad o las universidades podrán utilizar el Procedimiento Europeo para la Garantía de la Calidad de los Programas Conjuntos adoptado por los Ministros Europeos responsables de Educación Superior (European Approach for Quality Assurance of Joint Programmes) en las diferentes etapas del proceso de evaluación, modificación sustancial y acreditación, siempre que el país de la universidad coordinadora haya suscrito este acuerdo.

3. El plazo para la renovación de la acreditación de estas titulaciones será el que determine la normativa del país donde se ha emitido el informe de evaluación externa.

4. En el caso de que el título universitario conjunto de Grado tuviese una carga crediticia diferente de la establecida por este real decreto, será necesario, previa a su autorización, disponer de informe favorable de ANECA o de la agencia de la evaluación de la Comunidad Autónoma donde radique la universidad española solicitante.

5. La gestión de los expedientes académicos del estudiantado, la normativa académica, la emisión de los títulos y del Suplemento Europeo al Título, así como el precio de la prestación del servicio académico, quedarán reflejadas en el convenio suscrito entre las universidades que promueven la titulación conjunta. En todo caso, la universidad o las universidades españolas siempre contarán con una copia del expediente de los y las estudiantes matriculados.

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[Bloque 57: #da-7]

Disposición adicional séptima. Titulaciones universitarias conjuntas internacionales en el marco del Programa de Universidades Europeas de la Comisión Europea.

1. Las enseñanzas oficiales de Grado, de Máster y de Doctorado conjuntas que se desarrollen como parte indisociable de un proyecto aprobado en el marco de la convocatoria oficial de la Comisión Europea del Programa de Universidades Europeas (Erasmus+ European Universities), en las que participen una o varias universidades españolas, serán objeto de una serie de especificidades en materia de evaluación de la calidad de la memoria y en su acreditación, en la matriculación del estudiantado, en la gestión del expediente del o la estudiante, y en la emisión del título.

2. A efectos de lo anterior, se entiende por título conjunto el correspondiente a un único plan de estudios oficial diseñado y participado por todas o como mínimo tres de las universidades del consorcio que han conformado las universidades que participan en una determinada alianza y que han suscrito el correspondiente convenio.

3. La memoria del plan de estudios de los títulos universitarios oficiales de Grado, de Máster y de Doctorado conjuntos internacionales en la que participe una o varias universidades españolas en el marco de una convocatoria del Programa de Universidades Europeas, podrá ser evaluada por una agencia de calidad de uno de los países a los que pertenecen las universidades que promueven el título, siempre y cuando esta agencia esté inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (EQAR, en su siglas en inglés) o tengan esa consideración en la respectiva legislación nacional –en su caso por el órgano de evaluación establecido en el país–. El informe resultado de esa evaluación será válido a todos los efectos en el procedimiento de verificación de un título universitario oficial en España. Este mismo procedimiento podrá implementarse para las modificaciones sustanciales de los planes de estudios y para la renovación de la acreditación de un título universitario oficial.

4. Las memorias de los planes de estudios conducentes a titulaciones conjuntas de Grado, Máster o Doctorado oficial de tres o más universidades (siempre que incluyan una o varias universidades españolas) que participen en un proyecto aprobado en el marco de una convocatoria del Programa de las Universidades Europeas de la Comisión Europea, podrán utilizar el Procedimiento Europeo para la Garantía de la Calidad de los Programas Conjuntos adoptado por los Ministros Europeos responsables de Educación Superior (European Approach for Quality Assurance of Joint Programmes), en las diferentes etapas del proceso de verificación, seguimiento, modificación sustancial de los planes de estudios y renovación de la acreditación del título universitario oficial, siempre que el país de la universidad coordinadora haya suscrito este acuerdo.

5. El plazo para la renovación de la acreditación de estas titulaciones será el que determine la normativa del país donde se ha emitido el informe de evaluación externa.

6. Si el informe emitido por la agencia de aseguramiento de la calidad es positivo, este será remitido al Consejo de Universidades al objeto de que este dicte la correspondiente resolución de verificación, informándose a todas las universidades que promueven el título, así como a la Comunidad Autónoma o a las Comunidades Autónomas de la universidad o universidades españolas participantes, y al Ministerio de Universidades. Posteriormente, una vez autorizada su implantación por la correspondiente Comunidad Autónoma, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 27.

7. El nivel de aprendizaje alcanzado y superado por los y las estudiantes en las enseñanzas oficiales de Grado y de Máster, se expresará mediante las calificaciones que se establezcan en el convenio. Asimismo, se deberá disponer de la tabla de equivalencias con el marco de calificaciones de los países implicados en la titulación. De igual modo, deberá especificarse el procedimiento de evaluación que se seguirá en el caso del programa de Doctorado conjunto.

8. De forma excepcional, en estas enseñanzas conjuntas internacionales conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales en el marco de la convocatoria del Programa de las Universidades Europeas, los precios de los servicios académicos los fijará el consorcio y quedarán reflejados en el convenio, y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio del conjunto de los países implicados.

9. La gestión de los expedientes académicos del estudiantado matriculado en estos títulos universitarios oficiales conjuntos, la normativa académica, la emisión de los títulos y del Suplemento Europeo al Título quedará reflejada en el convenio suscrito entre las universidades de cada alianza, que definirá su forma de concreción. En todo caso, la universidad o las universidades españolas siempre contarán con una copia del expediente de los y las estudiantes matriculados.

10. La duración de los títulos universitarios oficiales implicados en estos proyectos académicos conjuntos dentro del Programa de Universidades Europeas, podrá ser diferente a la establecida en el presente real decreto, en tanto que así se haya establecido en el proyecto aprobado por la Comisión Europea en la respectiva convocatoria y reciba el informe favorable de una agencia de calidad, tal y como se indica en los apartados 3 y 4.

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[Bloque 58: #da-8]

Disposición adicional octava. Procedimiento de verificación y de renovación de la acreditación de titulaciones universitarias conjuntas internacionales Erasmus Mundus.

1. Se considerará, a todos los efectos, que las enseñanzas oficiales universitarias promovidas a través de consorcios internacionales en las que participen universidades españolas y extranjeras que habiendo sido evaluadas y seleccionadas por la Comisión Europea en convocatorias competitivas hayan obtenido el sello Erasmus Mundus, cuentan con el informe favorable de verificación a que se refiere el artículo 26 del presente real decreto.

2. La universidad española solicitante que participa en un determinado programa Erasmus remitirá al Ministerio de Universidades el plan de estudios aprobado por la Comisión Europea, al que acompañará el convenio suscrito por los participantes en el consorcio y el escrito justificativo de haber alcanzado el sello Erasmus Mundus, así como la documentación que proporcione la información imprescindible para la inscripción del título en el RUCT.

3. El Ministerio de Universidades enviará el expediente al Consejo de Universidades a efectos de emitir la correspondiente resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.

4. Se entenderá que estas titulaciones cumplen con el requisito de renovación de su acreditación mientras siga en vigor el sello Erasmus Mundus. Concluido el plazo de vigencia, si no se obtiene la renovación de este, las universidades que quisieran continuar impartiendo el plan de estudios de dicha titulación, deberán solicitar la modificación sustancial del mismo sin la calificación de Erasmus Mundus.

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[Bloque 59: #da-9]

Disposición adicional novena. Programas académicos con recorridos sucesivos en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura.

1. Las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán ofertar como experiencia docente piloto programas académicos como recorridos sucesivos –ciclos consecutivos–, que vinculen un título de Grado y un título de Máster Universitario orientado a la especialización profesional, manteniendo su diferenciación e independencia estructural. Estos programas tienen como finalidad reforzar la formación integral del o la estudiante. En ningún caso, la denominación del programa académico podrá inducir a confusión con la posible habilitación profesional a la que puedan conducir los títulos que lo integran.

2. La ordenación académica propuesta para el programa académico deberá haber sido informada favorablemente por la agencia de calidad competente. La oferta de estos programas académicos no constituirá en ningún caso una nueva inscripción en el RUCT.

3. Las universidades podrán establecer, mediante una normativa aprobada por sus órganos de gobierno, un procedimiento para el acceso a los estudios oficiales de Máster Universitario de estos programas sin haber superado el Grado vinculado. Este consistirá en permitir que un o una estudiante de Grado vinculado al que le reste por superar el TFG y una o varias asignaturas que en ningún caso de forma conjunta (TFG y asignaturas) podrán superar los 30 créditos ECTS, podrá acceder y matricularse en el Máster Universitario vinculado. En ningún caso, podrá obtener el título de Máster Universitario si previamente no ha obtenido el título universitario oficial de Graduada o Graduado. Las universidades garantizarán la prioridad en la matrícula de los y las estudiantes que dispongan del título universitario oficial de Grado.

4. Queda expresamente prohibida la reserva de plaza en el Máster Universitario implicado en un programa académico con recorridos sucesivos en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura, para aquellos estudiantes que lo cursen desde el Grado. De igual modo, un o una estudiante que lo curse podrá abandonar este programa académico específico en cualquier momento tanto si está matriculado en el Grado como en el Máster Universitario.

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[Bloque 60: #da-10]

Disposición adicional décima. Adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES de determinados títulos de Grado.

1. Los títulos de Grado de al menos 300 créditos que comprendan un mínimo de 60 créditos de nivel de Máster podrán obtener la adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES mediante resolución del Consejo de Universidades.

2. Las universidades que pretendan la citada adscripción de sus títulos deberán presentar la correspondiente solicitud al Consejo de Universidades a través de la unidad tramitadora competente de la Secretaría General de Universidades. La solicitud podrá realizarse de manera simultánea a la solicitud de verificación del plan de estudios, o a partir de la declaración del carácter oficial del título con su inscripción en el RUCT.

3. El Consejo de Universidades adoptará en el plazo de seis meses la oportuna resolución tras la comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para alcanzar la referida adscripción, previo informe favorable del órgano de evaluación externa competente. En caso de falta de resolución y notificación en plazo se entenderá desestimada la solicitud presentada.

4. De las resoluciones del Consejo de Universidades se dará traslado RUCT, a los efectos de su constancia en el mismo.

5. Una vez obtenida la adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES, esta tendrá efectos para todos los graduados y graduadas de la titulación con el plan de estudios evaluado, con independencia de la fecha de terminación de sus estudios, salvo que para su obtención se hayan tenido que realizar modificaciones en el plan de estudios, en cuyo caso solo será aplicable a los graduados y graduadas con posterioridad a tal modificación.

6. Cuando las modificaciones introducidas en un título de Grado adscrito al Nivel 3 del MECES comporten la pérdida de alguna de las condiciones necesarias para la adscripción a este nivel, el órgano de evaluación competente para su tramitación hará constar esta circunstancia en su informe de evaluación a fin de que el Consejo de Universidades decida sobre la revocación de dicho reconocimiento y, en su caso, dé el correspondiente traslado al RUCT.

7. Contra las resoluciones del Consejo de Universidades en esta materia podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 26 apartado 10. La resolución de la reclamación pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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[Bloque 61: #da-11]

Disposición adicional undécima. Regímenes específicos.

1. El título de Doctora o Doctor otorgado por el Instituto Universitario Europeo de Florencia es equivalente a todos los efectos al título de Doctora o Doctor expedido por una universidad española de conformidad con este real decreto.

2. Los Ingenieros de Armamento y Material, los Ingenieros de Construcción y Electricidad y los Ingenieros de Armas Navales podrán obtener los títulos oficiales de Máster y de Doctora o Doctor conforme a lo dispuesto en el Decreto 3058/1964, de 28 de septiembre, por el que se constituyen como Escuelas Técnicas Superiores la Politécnica del Ejército y la de Ingenieros de Armas Navales y se establecen las condiciones para otorgar el título de Doctor a los Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército y a los de Armas Navales, y normas concordantes. A estos efectos, deberán cumplir los requisitos generales sobre estudios de Grado y Máster establecidos en este real decreto que resulten de aplicación, y las condiciones específicas que, al respecto, establezca el Ministerio de Defensa.

3. La experiencia profesional y los estudios de las enseñanzas de perfeccionamiento de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y los Altos Estudios de la Defensa Nacional podrán ser reconocidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 apartado 4 de este real decreto, con la limitación de créditos reconocibles establecida en el apartado 5 del mismo artículo.

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[Bloque 62: #da-12]

Disposición adicional duodécima. Verificación del cumplimiento de las condiciones para los títulos que habilitan para el acceso y ejercicio de una profesión regulada.

El Ministerio de Universidades precisará los contenidos específicos a los que habrán de ajustarse las solicitudes para la obtención de la verificación de los planes de estudios en los casos a que se refieren los artículos 14.8 y 17.6 de este real decreto, previo informe del Consejo de Universidades y oídos, en su caso, los colegios y asociaciones profesionales concernidos.

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[Bloque 63: #da-13]

Disposición adicional decimotercera. Menciones en las titulaciones que habilitan para el ejercicio de las profesiones de Maestro o Maestra en Educación Infantil y de Maestro o Maestra en Educación Primaria.

Con carácter excepcional, es posible cursar menciones previstas en los planes de estudios de los títulos universitarios oficiales de Grado que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Maestro en Educación Infantil o Maestro en Educación Primaria, en una universidad distinta a aquella en la que se obtuvo previamente el indicado título universitario. En este caso, no se podrá expedir un nuevo título a quienes cursen tales menciones, por lo que la universidad expedirá un certificado académico oficial que se considerará como documento válido a los efectos de acreditación de la obtención de tal mención.

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[Bloque 64: #da-14]

Disposición adicional decimocuarta. Principio de «no causar un daño significativo».

En cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01) sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo», así como con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, todas las actuaciones que deban llevarse a cabo en cumplimiento del presente real decreto deberán respetar el llamado principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente.

Esta obligación incluye el cumplimiento de las condiciones específicas previstas en el Componente 21 «Modernización y digitalización del sistema educativo, incluida la educación temprana de 0 a 3 años», en particular en la medida R3 «Reforma integral del sistema universitario» del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el que se enmarcan dichas actuaciones.

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[Bloque 65: #dt]

Disposición transitoria primera. Grados de 180 créditos.

1. Las enseñanzas universitarias oficiales de Grado de 180 créditos ECTS que, a la entrada en vigor de este real decreto, tengan carácter oficial deberán solicitar una modificación de su plan de estudios para pasar este a disponer de 240 créditos, en un plazo de dos años.

Los planes de estudios verificados a la entrada en vigor de este real decreto y que no hayan obtenido su carácter oficial deberán solicitar, asimismo, una modificación de su plan de estudios para adaptarse a esta circunstancia. Para desarrollar este procedimiento contarán con la colaboración y orientación tanto de los sistemas internos de garantía de calidad del centro como de la agencia de calidad correspondiente.

Estas modificaciones se tramitarán con arreglo a los procedimientos regulados en los artículos 32 y 33 de este real decreto.

2. De forma excepcional, los estudiantes matriculados en estos Grados en la entrada en vigor de este real decreto podrán finalizar sus estudios con la duración iniciada en su plan de estudios.

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[Bloque 66: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Títulos en proceso de verificación o de establecimiento de su carácter oficial con relación a las ramas de conocimiento.

Sin perjuicio de los establecido en la disposición transitoria quinta, los títulos universitarios oficiales de Grado o de Máster Universitario que en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se encuentren en proceso de verificación por una agencia de calidad o de establecimiento de su carácter oficial, mantendrán su adscripción a las ramas de conocimiento y todas aquellas cuestiones académicas relacionadas con las ramas de conocimiento, con lo que no será necesaria modificar la memoria en evaluación para adaptarla a su adscripción a los ámbitos del conocimiento y en todas aquellas cuestiones implicadas.

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[Bloque 67: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Adaptación de las titulaciones al formato de las modalidades docentes presencial, híbrida y virtual.

Los títulos de Grado y de Máster que, en el momento de entrada en vigor de este real decreto, dispongan de unas modalidades docentes cuyos porcentajes de créditos fueren diferentes a los intervalos establecidos en la presente norma, dispondrán de hasta tres años para adaptarse a lo fijado en la misma.

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[Bloque 68: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Agencias de aseguramiento de la calidad en proceso de inscripción en el EQAR.

Las agencias de aseguramiento de la calidad de las Comunidades Autónomas que, en el momento de entrada en vigor de este real decreto, aún no estén inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (The European Quality Assurance Register for Higher Education, EQAR), dispondrán de un período transitorio de cuatro años en los cuales podrán seguir desarrollando las funciones que les son propias y que se establecen en esta norma con relación a los procedimientos de garantía de la calidad universitaria.

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[Bloque 69: #dt-5]

Disposición transitoria quinta. Adaptación de la adscripción a los ámbitos de conocimiento y de la memoria de verificación del plan de estudios.

1. Los títulos universitarios oficiales habrán de adscribirse a un ámbito de conocimiento en el plazo máximo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de este real decreto. A tal efecto, la universidad solicitará la correspondiente modificación, pudiendo optar por modificar tan solo los aspectos relacionados con la adscripción a un determinado ámbito de conocimiento o bien adaptar la memoria de verificación del plan de estudios al modelo establecido en el presente real decreto.

2. Asimismo, la memoria de verificación de los planes de estudios habrá de adaptarse al modelo establecido en el anexo II cuando la universidad proponga una modificación sustancial de la citada memoria.

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[Bloque 70: #dt-6]

Disposición transitoria sexta. Másteres oficiales con una duración diferente a la establecida en este real decreto.

Los Másteres Universitarios oficiales que a la entrada en vigor de esta norma se estructuren en un número de créditos ECTS diferente lo establecido en la misma, dispondrán de como máximo tres años para adaptarse. Para ello deberán solicitar una modificación sustancial de su plan de estudios para pasar este a disponer de 60, 90 o 120 créditos, de forma previa a la renovación de su acreditación.

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[Bloque 71: #dt-7]

Disposición transitoria séptima. Denominación de los Másteres propios de las universidades.

Los Másteres propios de las universidades dispondrán de dos años, desde el momento de entrada en vigor de esta norma, para adaptar su denominación al formato establecido en el artículo 37.

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[Bloque 72: #dt-8]

Disposición transitoria octava. Enseñanzas universitarias oficiales que cuenten con un reconocimiento Dual.

1. Los títulos universitarios oficiales de Grado y de Máster que, a la entrada en vigor de este real decreto, cuenten con un reconocimiento Dual otorgado por una agencia de aseguramiento de la calidad competente deberán solicitar una modificación de su plan de estudios para adaptarse a los requisitos establecidos el artículo 22 de este real decreto. Estas modificaciones se tramitarán con arreglo a los procedimientos regulados en los artículos 32 y 33 de este real decreto.

2. De forma excepcional, los estudiantes matriculados en los títulos universitarios oficiales de Grado y de Máster que, a la entrada en vigor de este real decreto, cuenten con un reconocimiento similar otorgado por una agencia de aseguramiento de la calidad competente podrán finalizar sus estudios con dicho reconocimiento.

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[Bloque 73: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 74: #df]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias.

Se modifica el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las Instituciones sanitarias, de la siguiente forma:

Único. Se modifica la base quinta del artículo 4, que queda redactada en los siguientes términos:

«Quinta. Se utilizará la denominación «hospital universitario» cuando el concierto se refiera al hospital en su conjunto o abarque el 75 por ciento de sus servicios o unidades asistenciales. En el caso de que solo se concierten algunos servicios, se hablará de «hospital asociado a la universidad». Lo mismo se aplicará a los Centros de Atención Primaria.

Los hospitales universitarios no podrán estar vinculados por concierto o convenio a más de una universidad para la impartición de una misma titulación, salvo situaciones excepcionales, en los que la universidad inicialmente conveniada deberá estar de acuerdo en la ampliación a otra o a otras universidades de la actividad de ese hospital universitario. En todo caso, existe la posibilidad de realización de prácticas académicas por otra universidad diferente de la universidad vinculada bajo convenio específico y previa autorización de la universidad vinculada.

Asimismo, será necesaria la armonización de la capacidad formativa del sistema público sanitario en el ámbito de hospitales públicos universitarios y universidades públicas.»

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[Bloque 75: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

El párrafo b) del artículo 15.1 del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos, queda redactado como sigue:

«b) Denominación del título. En el caso de los títulos correspondientes a enseñanzas de Grado y Máster se indicará el ámbito de conocimiento al que están adscritos.»

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[Bloque 76: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

El Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 6 del artículo 11 queda redactado como sigue:

«6. En el supuesto de que la tesis doctoral se realice cotutelada por dos o más Doctores de una universidad española y otra extranjera, conforme a lo previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, en el anverso del título se hará constar una diligencia con el siguiente texto: "Tesis en régimen de cotutela con la universidad U".»

Dos. El párrafo h) del apartado 1 del artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:

«h) Mención de las causas legales que, en su caso, afecten a la eficacia del título. Si la causa legal es la defunción del titular, el dato de la defunción se hará constar en el reverso del título. Cuando así proceda, se hará constar si se trata de expedición de un duplicado, así como de las causas que motivaron dicha expedición.»

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[Bloque 77: #df-4]

Disposición final cuarta. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia educativa, respectivamente.

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[Bloque 78: #df-5]

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Universidades a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

2. Asimismo, se habilita a la persona titular del Ministerio de Universidades, oído el Consejo de Universidades, para modificar o actualizar los anexos del presente real decreto mediante orden ministerial.

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[Bloque 79: #df-6]

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 80: #fi]

Dado en Madrid, el 28 de septiembre de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Universidades,

MANUEL CASTELLS OLIVÁN

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[Bloque 81: #ai]

ANEXO I

Ámbitos del conocimiento

Los ámbitos del conocimiento en los cuáles inscribir los títulos universitarios oficiales de Grado y de Máster serán los siguientes:

– Actividad física y ciencias del deporte.

– Arquitectura, construcción, edificación y urbanismo, e ingeniería civil.

– Biología y genética.

– Bioquímica y biotecnología.

– Ciencias agrarias y tecnología de los alimentos.

– Ciencias biomédicas.

– Ciencias del comportamiento y psicología.

– Ciencias económicas, administración y dirección de empresas, márquetin, comercio, contabilidad y turismo.

– Ciencias de la educación.

– Ciencias medioambientales y ecología.

– Ciencias sociales, trabajo social, relaciones laborales y recursos humanos, sociología, ciencia política y relaciones internacionales.

– Ciencias de la Tierra.

– Derecho y especialidades jurídicas.

– Enfermería.

– Estudios de género y estudios feministas.

– Farmacia.

– Filología, estudios clásicos, traducción y lingüística.

– Física y astronomía.

– Fisioterapia, podología, nutrición y dietética, terapia ocupacional, óptica y optometría y logopedia.

– Historia del arte y de la expresión artística, y bellas artes.

– Historia, arqueología, geografía, filosofía y humanidades.

– Industrias culturales: diseño, animación, cinematografía y producción audiovisual.

– Ingeniería eléctrica, ingeniería electrónica e ingeniería de la telecomunicación.

– Ingeniería industrial, ingeniería mecánica, ingeniería automática, ingeniería de la organización industrial e ingeniería de la navegación.

– Ingeniería informática y de sistemas.

– Ingeniería química, ingeniería de los materiales e ingeniería del medio natural.

– Matemáticas y estadística.

– Medicina y odontología.

– Periodismo, comunicación, publicidad y relaciones públicas.

– Química.

– Veterinaria.

– Interdisciplinar.

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[Bloque 82: #ai-2]

ANEXO II

Modelo de memoria para la solicitud de verificación del plan de estudios de un título universitario oficial

Presentación

El plan de estudios configura el proyecto de título universitario oficial de Grado y Máster que deben presentar las universidades para su correspondiente verificación por el Consejo de Universidades previo informe favorable de la agencia de calidad correspondiente, para posteriormente, una vez obtenida la autorización de la Comunidad Autónoma, establecer su carácter oficial mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, la posterior inscripción en el RUCT y su publicación en el BOE.

El proyecto constituye el compromiso de la institución sobre las características del título y las condiciones en las que se van a desarrollar las enseñanzas, que concretan el proyecto académico formativo que lo define. En la fase de acreditación, la universidad deberá justificar el ajuste del desarrollo y despliegue del título con lo propuesto en el proyecto de memoria presentada, o en todo caso justificar las causas académicas, infraestructurales o de disponibilidad de profesorado que explican el desajuste y las acciones realizadas en cada uno de los ámbitos.

La cumplimentación de la memoria del plan de estudios que acompañará a la solicitud de verificación de los planes de estudios se materializará en un fichero electrónico de intercambio abierto, que será remitido a los órganos de evaluación externa competentes a través del soporte informático habilitado al efecto por ANECA, facilitado mediante convenio a otras agencias, o mediante otros soportes propios de ellas, que a su vez conectarán con el soporte informático del Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT).

La configuración y terminología empleada en la memoria del plan de estudios deberá estar alineada con los criterios y directrices para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (Standards and Guidelines for Quality Assurance in the European Higher Education Area, ESG), para facilitar los títulos conjuntos internacionales y el reconocimiento internacional de los títulos universitarios españoles.

La extensión de la memoria se limita a un máximo de 10.000 palabras, que podrán contener referencias a documentos oficiales de la universidad (convenios, normativas o acreditaciones institucionales) o del centro, con hipervínculos, en su caso, a su ubicación en la web institucional del centro o de la universidad.

Estos documentos oficiales podrán referirse a aspectos comunes a un conjunto de planes de estudios de la universidad, y deberán estar accesibles públicamente, sin necesidad de incorporarlos en su literalidad en cada memoria del plan de estudios. Todo ello sin perjuicio de que en el plan de estudios se puedan establecer desarrollos particulares de estos aspectos comunes, si se considera imprescindible y sin exceder el límite de extensión.

En particular, si el centro universitario responsable del plan de estudios está acreditado institucionalmente, no será necesario aportar evidencias que afecten al plan de estudios que se propone verificar y que ya hayan sido objeto de evaluación en el procedimiento de acreditación institucional.

1. Descripción, objetivos formativos y justificación del título

1.1 Denominación completa del título en castellano, pudiendo ser en inglés u otro idioma en caso de que todo el título se imparta en este idioma. También podrá tener denominación bilingüe.

1.2 Ámbito de conocimiento al que se adscribe.

1.3 En su caso, Menciones del título de Grado y Especialidades en el título de Máster Universitario.

1.4 Universidad o universidades, en el caso de títulos conjuntos, que imparten las enseñanzas.

1.4.bis) En el caso de títulos conjuntos, universidad solicitante responsable de los procedimientos de verificación, renovación de la acreditación, modificación o extinción. En estos casos se ha de aportar el correspondiente convenio subscrito por todas las universidades participantes.

1.5 Centro o centros universitarios en los que se imparte este título en la universidad o en las universidades.

1.5.bis) En el caso de títulos de Grado o de Máster Universitario impartidos en varios centros, centro responsable que asume la coordinación para un desarrollo armonizado de las enseñanzas.

1.6 Modalidad de enseñanza: presencial, híbrida y virtual.

1.7 Número total de créditos.

1.8 Idioma o idiomas de impartición.

1.9 Número de plazas ofertadas en el título.

1.9.bis) En caso de ser un título que combine una modalidad presencial con una modalidad virtual, se identificarán el número de plazas ofertadas en cada vía o itinerario.

1.10 Justificación del interés académico, científico, profesional y social del título e incardinación en el contexto de la planificación estratégica de la universidad o del sistema universitario de la Comunidad Autónoma.

1.11 Principales objetivos formativos del título.

1.11.bis) En su caso, objetivos formativos de Menciones o Especialidades según el título.

1.12 Estructuras curriculares específicas, justificación de sus objetivos.

1.13 Estrategias metodológicas de innovación docente específicas, justificación de sus objetivos.

1.14 Perfiles fundamentales de egreso a los que se orientan las enseñanzas.

1.14.bis) En su caso, actividad profesional regulada para la que el título habilita el acceso.

2. Resultados del proceso de formación y de aprendizaje

Los resultados del proceso de formación y de aprendizaje que supone un título académico, y que se concretan en conocimientos o contenidos, competencias y habilidades o destrezas asumidos por el estudiantado, deberán tener en cuenta los principios generales de la organización de las enseñanzas universitarias oficiales establecidos en este real decreto, en especial aquellos fijados en el artículo 3 y en el artículo 4; y en el caso de títulos que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional regulada, ajustarse a las disposiciones establecidas en la correspondiente orden ministerial. Asimismo, deberán estar alineados con el nivel MECES de cualificación del título en el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) y ser coherentes con la denominación del título, su ámbito de conocimiento y el perfil de egreso.

Estos resultados deben ser evaluables, y deben centrarse en aquellos conocimientos o contenidos, competencias y habilidades o destrezas académicamente relevantes y significativas que definen el proyecto formativo que es un título universitario oficial. Su número no debe exceder en ningún caso de la capacidad para su adquisición por el estudiantado, de la viabilidad organizativa del plan de estudios ni de la racionalidad del sistema de evaluación que valore el progreso en el aprendizaje.

Se aportará un listado de los resultados fundamentales del proceso de formación y de aprendizaje. La universidad identificará cada resultado de aprendizaje, haciendo referencia a su clasificación (conocimientos o contenidos, competencias y habilidades o destrezas).

3. Admisión, reconocimiento y movilidad

3.1 Requisitos de acceso y procedimientos de admisión de estudiantes. En su caso, pruebas particulares de acceso o criterios particulares de admisión.

3.2 Criterios para el reconocimiento y transferencias de créditos. En el caso de enseñanzas que se extinguen por la implantación del correspondiente título propuesto, reflejar los reconocimientos en el título a implantar.

3.3 Procedimientos para la organización de la movilidad de los estudiantes propios y de acogida.

4. Planificación de las enseñanzas

4.1 Estructura básica de las enseñanzas: descripción de los módulos, materias o asignaturas del plan de estudios propuesto, indicando para cada caso:

a) Denominación.

b) Número de créditos ECTS.

c) Tipología (básica, obligatoria, optativa, prácticas académicas externas, trabajo fin de titulación).

d) Organización temporal.

e) Resultados básicos de aprendizaje (identificación de los más relevantes).

f) En caso de articularse el plan de estudios en módulos, aportar la distribución de materias o de asignaturas que comprenden –con su respectivo número de créditos ECTS).

4.2 Descripción básica de las actividades y metodologías docentes.

4.3 Descripción básica de los sistemas de evaluación.

4.4 Descripción básica de las estructuras curriculares específicas.

5. Personal académico y de apoyo a la docencia

5.1 Descripción de los perfiles básicos del profesorado y de otros recursos humanos necesarios y disponibles para desarrollar adecuadamente el plan de estudios propuesto.

5.2 Los perfiles se pueden describir de manera agregada por ámbitos del conocimiento (con relación a la docencia) o áreas de conocimiento del profesorado implicado (entendiéndose en términos del perfil de la plaza del profesorado), si bien se podrá descender a nivel del profesor o de la profesora implicados, sin necesidad en este caso de aportar información nominal.

5.3 Concretamente, se aportará la siguiente información:

a) Denominación del ámbito de conocimiento o área de conocimiento.

b) Número de profesores/as.

c) Número de doctores/as.

d) Categorías y acreditaciones.

e) Méritos docentes (sólo en el caso del profesorado no acreditado)

f) Méritos investigadores (sólo en el caso del profesorado no doctor)

g) Materias o asignaturas en las que están implicados.

h) Número de ECTS asumidos en las materias o asignaturas del plan de estudios.

i) Disponibilidad docente (en ECTS) por ámbito conocimiento o área de conocimiento.

6. Recursos para el aprendizaje: materiales e infraestructurales, prácticas y servicios

6.1 Justificación de que los medios materiales y servicios disponibles propios y, en su caso, concertados con otras entidades ajenas a la universidad, como espacios docentes, instalaciones y equipamientos académicos; laboratorios; aulas de informática; equipamiento científico, técnico, humanístico o artístico; biblioteca y salas de lectura; y disponibilidad de nuevas tecnologías –internet, campus virtual docente–, etc., son los adecuados para garantizar con calidad la adquisición de conocimientos o contenidos, competencias y habilidades o destrezas y el desarrollo de las actividades formativas planificadas, observando los criterios de accesibilidad universal y diseño para todas/os.

6.2 En el caso de que se incluyan prácticas académicas externas, señalar brevemente el mecanismo de organización y, asimismo, adjuntar como anexos los principales convenios o compromisos de las entidades, instituciones, organizaciones y empresas que recibirán al estudiantado.

6.3 En el caso de que no se disponga de todos los recursos materiales y servicios necesarios en el momento de la propuesta del plan de estudios, se deberá indicar la previsión de adquisición de los mismos.

7. Calendario de implantación

7.1 Cronograma de implantación del título –temporalización por cursos del despliegue de la enseñanza, o, en su caso, despliegue por varios cursos o total–.

7.2 Procedimiento de adaptación, en su caso, al nuevo plan de estudios por parte del estudiantado procedente de la anterior ordenación universitaria.

7.3 Enseñanzas que se extinguen por la implantación del correspondiente título propuesto.

8. Sistema Interno de Garantía de la Calidad

8.1 La universidad identificará el Sistema Interno de Garantía de la Calidad (SIGC) aplicable al título, que deberá ser conforme a los criterios y directrices para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (ESG).

A tal fin, se facilitará un acceso a la documentación del SIGC, indicando en su caso si se trata de un sistema institucional que ha sido objeto de certificación externa.

8.2 Identificación de los medios de información pública relevante del plan de estudios dirigidos a atender las necesidades del estudiantado.

Anexos

La universidad podrá incluir como anexos, en su caso, propuestas de desarrollos particulares para el título de determinadas normativas institucionales de organización académica con relación a especificidades de su naturaleza académica o profesionalizadora.

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