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Legislación consolidada

Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 25/09/2008.
Entrada en vigor:
26/09/2008
Departamento:
Ministerio de Ciencia e Innovación
Referencia:
BOE-A-2008-15464
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/09/12/1509/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/09/2021»


[Bloque 1: #preambulo]

La disposición adicional vigésima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece que en el Ministerio de Educación y Ciencia existirá el Registro de universidades, centros y títulos (RUCT) cuyo régimen, organización y funcionamiento será regulado por el Gobierno. La citada disposición adicional establece también que dicho Registro tendrá carácter público y que en él se inscribirán, además de las universidades y centros, los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. Asimismo podrán inscribirse, a efectos informativos, otros títulos que expidan las universidades.

Posteriormente, el Real Decreto 432/2008, de 12 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, atribuye al Ministerio de Ciencia e Innovación la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de universidades, por lo que la anterior referencia al Ministerio de Educación y Ciencia se ha de entender ahora hecha al Ministerio de Ciencia e Innovación, en el que habrá de residir el mencionado Registro.

Así, el RUCT, que tendrá carácter público y de registro administrativo, se concibe como un instrumento que recogerá la información actualizada relativa al sistema universitario español, para lo que se inscribirán en el mismo los datos relevantes relativos a Universidades, Centros y Títulos.

La nueva concepción en el diseño de los títulos universitarios que se recoge en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se basa en un proceso de verificación del plan de estudios que culmina con la inscripción en el RUCT del título oficial, como requisito necesario para la determinación del carácter oficial del mismo. De este modo, la inscripción en el RUCT de los títulos oficiales tendrá carácter constitutivo. Dicha inscripción tendrá como efecto la consideración inicial de título acreditado. Además todos los procesos relativos a la renovación de la acreditación de los títulos, así como a la modificación y extinción de los planes de estudios conducentes a títulos oficiales deberán ser anotados en el RUCT.

El acceso a dichos datos por parte de los interesados se realizará a través de los oportunos soportes informáticos en la forma que se establezca por el Ministerio de Ciencia e Innovación, que en todo caso se articulará sobre las bases de la accesibilidad, el tratamiento técnico de los datos y la actualización permanente de su contenido. Además se tendrá en cuenta, a tales efectos, la normativa vigente sobre acceso a la información por parte de las personas con discapacidad.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Universidades y por la Conferencia General de Política Universitaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia e Innovación, con la aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 2008,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales referentes al Registro de Universidades, Centros y Títulos

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Registro de Universidades, Centros y Títulos.

1. En el Ministerio de Ciencia e Innovación se constituye el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), que tendrá carácter público y de registro administrativo, a todos los efectos previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su disposición adicional vigésima, en redacción introducida por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica de Universidades.

2. Se inscribirán en el RUCT, las Universidades y los Centros universitarios. Asimismo, deberán inscribirse los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, establecidos de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. También podrán inscribirse, a petición de la universidad expedidora, otros títulos de carácter no oficial, a efectos informativos.

3. En el RUCT se incluirá la información actualizada relativa al sistema universitario español, para lo que se inscribirán en el mismo los datos relevantes relativos a Universidades, Centros y Títulos.

4. El RUCT está constituido por el conjunto de las inscripciones de los elementos referidos en este artículo y por las demás diligencias que deban practicarse, de conformidad con lo previsto en el real decreto anteriormente citado.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Estructura del RUCT.

1. El RUCT estará constituido por tres secciones:

a) Universidades.

b) Centros.

c) Títulos.

2. Dentro de la sección de Títulos existirán a su vez cinco subsecciones:

a) Títulos correspondientes a enseñanzas de Grado.

b) Títulos correspondientes a enseñanzas oficiales de Máster.

c) Títulos correspondientes a enseñanzas de Doctorado.

d) Títulos declarados equivalentes a los correspondientes a las anteriores subsecciones a) y b).

e) Títulos correspondientes a enseñanzas no oficiales.

3. El RUCT seguirá el sistema de asientos registrales, correspondiendo a cada inscripción un asiento en el que constarán los datos previstos en este real decreto para cada Universidad, Centro y Título.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Efectos de la Inscripción en el RUCT.

1. La inscripción en el RUCT tendrá efectos informativos respecto de la situación jurídica de las universidades y centros, así como de los títulos.

2. En el caso de los títulos oficiales, tendrá además efectos constitutivos respecto de la creación de títulos universitarios oficiales y llevará aparejada la consideración inicial de título acreditado a los efectos de lo establecido en el artículo 26 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Funciones del RUCT.

Las funciones del RUCT son las siguientes:

a) Inscripción y anotación de los datos registrales correspondientes a Universidades, Centros y Títulos universitarios.

b) Emisión de certificaciones sobre los datos registrados.

c) Coordinación y colaboración con los Registros que pudiesen existir sobre los mismos o análogos datos a los registrados.

d) Información de los datos registrados mediante el establecimiento de los oportunos mecanismos de acceso.

e) Mantenimiento del archivo documental en soporte informático en el que se depositarán los documentos que hayan servido para realizar las inscripciones.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Soporte del RUCT.

1. En aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el RUCT gestionará sus procedimientos por medios electrónicos, implantando sobre los sistemas en que se contenga la citada información, las medidas de seguridad previstas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el Ministerio de Ciencia e Innovación dictará las oportunas instrucciones sobre procedimiento informático y de verificación documental, con sujeción a los requisitos y garantías establecidos en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, en lo relativo a los criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el mismo.

3. Los órganos competentes para dar traslado de datos registrales al RUCT lo podrán realizar en soporte informático, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero.

4. Cuando de los datos existentes en el RUCT se detecten irregularidades o se derive el incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto, el Ministerio de Ciencia e Innovación adoptará las medidas oportunas para promover, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, la anulación, cuando proceda, de las correspondientes inscripciones y llevar a cabo las acciones legales que resulten pertinentes.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Gestión del RUCT.

La gestión del RUCT y la realización de todos los actos que se deriven del contenido del presente real decreto corresponde a la Dirección General de Universidades.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Consulta del RUCT.

1. La consulta al RUCT será pública y se realizará mediante la puesta a disposición de los interesados de los soportes informáticos en la forma que se establezca por el Ministerio Ciencia e Innovación.

2. Los soportes informáticos a que se refiere el apartado 1 anterior deberán tener en cuenta lo establecido en el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre.

3. En cualquier caso la consulta prevista en el apartado anterior se producirá en el marco de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 10: #cii]

CAPÍTULO II

Sección de Universidades

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Inscripción de Universidades.

En la sección de Universidades se realizarán las inscripciones relativas a las Universidades, correspondiendo a cada una de ellas un asiento registral en el que se anotarán los datos que se recogen en el artículo siguiente.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Contenido de los asientos registrales relativos a Universidades.

1. La inscripción en la sección de Universidades ha de contener los siguientes datos:

a) Clave registral: A efectos de su identificación, el responsable de la gestión del Registro, a que se refiere el artículo 6 de este real decreto, otorgará una clave registral a cada una de las Universidades.

b) Denominación completa.

c) Domicilio.

d) Fecha e instrumento de creación o reconocimiento.

e) Su titularidad pública, privada o de la Iglesia.

f) Administración educativa responsable.

g) Naturaleza del Centro.

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[Bloque 13: #a10]

Artículo 10. Comunicación de datos registrales relativos a Universidades.

1. Los datos registrales referidos a las Universidades, así como cualquier modificación que sufran los mismos, serán trasladados al RUCT por el Rector de la Universidad, salvo los relativos a su creación o reconocimiento, o a su supresión o revocación, o modificación del acto originario constitutivo por parte de la Administración educativa responsable, cuyo traslado corresponderá, en su caso, al órgano competente de dicha Administración Educativa, así como cualesquiera actos de naturaleza equivalente que corresponda adoptar a la misma.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior corresponde al Ministerio Ciencia e Innovación dar traslado al RUCT de los datos registrales referentes a las Universidades a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como cualquier modificación que sufran los mismos.

3. El RUCT dará traslado al órgano competente de las comunidades autónomas de los asientos que se inscriban, referidos a las universidades pertenecientes a su respectivo ámbito competencial.

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[Bloque 14: #ciii]

CAPÍTULO III

Sección de Centros

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Inscripción de Centros.

En la sección de Centros se realizarán las inscripciones relativas a los centros universitarios, correspondiendo a cada uno de ellos un asiento registral en el que se anotarán los datos que se recogen en el artículo siguiente.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Contenido de los asientos registrales relativos a Centros.

1. La inscripción en la sección de Centros ha de contener los siguientes datos:

a) Clave registral: A efectos de su identificación, se otorgará una clave registral a cada uno de los Centros.

b) Denominación.

c) Universidad a la que se vincula.

d) Naturaleza de la vinculación.

e) Domicilio.

f) Fecha e instrumento de creación.

g) Su naturaleza de Escuela, Facultad, Departamento, Instituto Universitario de Investigación o de otro centro o estructura integrado o adscrito a una Universidad.

h) En el caso de los Institutos Universitarios de Investigación las entidades que lo constituyen.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Comunicación de datos registrales relativos a Centros.

1. Los datos registrales referidos a los Centros, así como cualquier modificación que sufran los mismos, serán trasladados al RUCT por el Rector de la Universidad, salvo los relativos a su creación o reconocimiento, o a su supresión o revocación, o modificación del acto originario constitutivo por parte de la Administración educativa responsable, cuyo traslado corresponderá, en su caso, al órgano competente de dicha Administración Educativa, así como cualesquiera actos de naturaleza equivalente que corresponda adoptar a la misma.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior corresponde al Ministerio Ciencia e Innovación dar traslado al RUCT de los datos registrales referentes a las Universidades a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como cualquier modificación que sufran los mismos.

3. El RUCT dará traslado al órgano competente de las Comunidades Autónomas de los asientos que se inscriban, referidos a las universidades pertenecientes a su respectivo ámbito competencial.

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[Bloque 18: #civ]

CAPÍTULO IV

Sección de Títulos

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. Inscripción de títulos.

En la sección de Títulos se realizarán las inscripciones en la subsección respectiva, correspondiendo a cada título un asiento registral en el que se anotarán los datos que se recogen en el artículo siguiente.

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Contenido de los asientos registrales relativos a títulos oficiales.

1. La inscripción en la sección de Títulos ha de contener con carácter fundamental los siguientes datos:

a) Clave registral: A efectos de su identificación, se otorgará una clave registral a cada uno de los títulos.

b) Denominación del título. En el caso de los títulos correspondientes a enseñanzas de Grado y Máster se indicará el ámbito de conocimiento al que están adscritos.

c) Universidad o centro que expide el título.

d) Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se establece el carácter oficial del título con indicación de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

e) En el caso de los títulos a que se refiere el artículo 2.2.d) de este real decreto, norma por la que se declara la correspondiente equivalencia.

2. La inscripción en la sección de Títulos ha de contener con carácter complementario los siguientes datos:

a) Centro o centros en el que se imparten las enseñanzas.

b) Tipo de las enseñanzas conducentes al título (presencial, semipresencial, no presencial).

c) Número de plazas reservadas a alumnos de nuevo ingreso.

d) Número mínimo de créditos europeos de matrícula por estudiante y periodo lectivo y, en su caso, las normas de permanencia en las enseñanzas.

e) En el caso de títulos de Grado, el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos con otras enseñanzas de la misma naturaleza.

f) Competencias generales y específicas que los estudiantes deban adquirir para la obtención del título.

g) La información a incluir en el Suplemento Europeo al Título de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto.

h) La estructura de las enseñanzas conducentes al título, recogiéndose en este punto la denominación y descripción de los módulos o materias que integran el plan de estudios en los términos previstos en el apartado 5.3 del anexo I del Real Decreto 1393/2007, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el contenido de los mismos en créditos europeos (ECTS) y su naturaleza obligatoria u optativa.

i) En su caso, las condiciones o pruebas de acceso especiales.

j) Los procedimientos, incluido el sistema de reconocimiento y acumulación de créditos europeos, para la organización de la movilidad de los estudiantes propios y de acogida.

k) El cronograma de implantación del título y los procedimientos de adaptación de los estudiantes procedentes de enseñanzas anteriores al nuevo plan de estudios.

3. En el caso de títulos conjuntos la inscripción en cada uno de los dos apartados anteriores se realizará atendiendo a esta condición.

4. El órgano competente para la gestión del RUCT diferenciará, a través del correspondiente medio informático, el acceso a los datos registrales referentes a títulos según se trate de los correspondientes al apartado 1 o al apartado 2 de este artículo.

Se modifica el apartado 1.b) por la disposición final 2 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15781

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[Bloque 21: #a16]

Artículo 16. Comunicación de datos registrales relativos a títulos oficiales.

1. Una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el acuerdo a que se refiere el artículo 26.1 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el responsable del RUCT procederá a la inscripción a que se refiere el artículo anterior.

2. Las Universidades, tras obtener la autorización de la comunidad autónoma y la verificación por parte del Consejo de Universidades en los términos previstos en el artículo 28 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, darán traslado al RUCT de la modificación de los datos registrales relativos a sus títulos.

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[Bloque 22: #a17]

Artículo 17. Inscripción de títulos no oficiales.

1. El Ministerio de Ciencia e Innovación, previo informe del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria, adecuará las condiciones y criterios para acceder al registro de estos títulos.

2. Las Universidades podrán solicitar la inscripción, a efectos informativos, de los títulos de carácter no oficial que impartan.

3. El contenido de los asientos registrales relativos a estos títulos se regirá, en lo que resulte aplicable, por lo previsto en este real decreto para el supuesto de los títulos universitarios de carácter oficial.

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[Bloque 23: #a18]

Artículo 18. Responsabilidad sobre los datos registrados.

La responsabilidad de la información contenida en los datos registrados en el RUCT corresponde a la Universidad, a la Administración Educativa o al órgano competente en cada caso para dar traslado de tales datos registrales al RUCT, salvo en aquellos en que sea imputable al propio Registro.

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[Bloque 24: #daprimera]

Disposición adicional primera. Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas.

La información registrada en el Registro Nacional de Universidades Centros y Enseñanzas, creado por el Real Decreto 1282/2002, de 5 de diciembre, será incorporada al RUCT a la entrada en vigor del presente real decreto.

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[Bloque 25: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Otros asientos registrales.

El Ministerio de Ciencia e Innovación podrá establecer, previo informe del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria, las condiciones y criterios en que se podrán inscribir otros asientos registrales distintos de los contemplados en esta norma, en las secciones a que se refiere el artículo 2.1 de este real decreto.

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[Bloque 26: #datercera]

Disposición adicional tercera. Recursos humanos y materiales.

Las disposiciones contenidas en este real decreto no supondrán incremento del gasto público, debiendo ser asumida la gestión del citado Registro con los recursos humanos y materiales de que dispone el Ministerio de Ciencia e Innovación.

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[Bloque 27: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 1282/2002.

Queda derogado el Real Decreto 1282/2002, de 5 de diciembre, por el que se regula el Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas.

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[Bloque 28: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministro de Ciencia e Innovación para dictar, en la esfera de sus atribuciones, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 29: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española y en uso del mandato conferido al Gobierno por la disposición adicional vigésima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

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[Bloque 30: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 31: #firma]

Dado en Madrid, el 12 de septiembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Ciencia e Innovación,

CRISTINA GARMENDIA MENDIZÁBAL

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