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Legislación consolidada

Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 19/06/2020.
Entrada en vigor:
01/07/2020
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2020-6422
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/06/02/553/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/06/2020»


[Bloque 1: #pr]

I

El Convenio de Basilea de 22 de marzo de 1989 sobre el control de los movimientos transfronterizos de los residuos peligrosos y su eliminación –«Convenio de Basilea» en adelante– supuso la respuesta de la comunidad internacional a los problemas generados por los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos derivados del incesante aumento de la producción mundial de estos residuos.

Mediante la Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993, se autorizó la firma en nombre de la entonces Comunidad Europea del Convenio de Basilea.

Con la adopción del Reglamento (CEE) n.º 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, se establecieron las normas para que el sistema comunitario de supervisión y control de los movimientos de residuos cumpliera los requisitos del Convenio de Basilea. Posteriormente, el Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, fue sustituido por el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos («el reglamento comunitario» en adelante), con la finalidad de adaptarlo a las sucesivas modificaciones del Convenio de Basilea.

Este reglamento comunitario pretende garantizar que los residuos que se trasladen dentro de la Unión Europea, así como los que se importen desde terceros países a la Unión Europea, se gestionen de modo que, durante todo el traslado y cuando se valoricen o eliminen en el país de destino, no se ponga en peligro la salud humana y no se utilicen procesos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente. En lo que respecta a las exportaciones hacia terceros países desde la Unión Europea que no estén prohibidas, el reglamento comunitario pretende garantizar que la gestión del residuo se lleve a cabo de manera ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado e incluyendo la valorización o eliminación en el país tercero de destino. Para ello, se requiere que la instalación receptora de residuos cumpla normas de protección de la salud humana y del medio ambiente equivalentes a las normas establecidas en la legislación comunitaria.

La vigilancia y el control de los traslados de residuos dentro de un Estado miembro, como el propio reglamento comunitario reconoce en su parte expositiva, es un asunto que compete al Estado miembro en cuestión; no obstante, como igualmente se recoge en el reglamento, los regímenes nacionales de traslados de residuos deben tener en cuenta la necesidad de mantener la coherencia con el sistema comunitario, a fin de garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana en todo el territorio de la Unión. Por este motivo el artículo 33 del reglamento comunitario obliga a cada Estado miembro a establecer un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción. Dicho régimen deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el régimen comunitario establecido por los títulos II y VII del propio reglamento comunitario (que regulan respectivamente los traslados en el interior de la comunidad con o sin tránsito por terceros países y las disposiciones adicionales relativas a la protección del medio ambiente, a las inspecciones de establecimientos y empresas, así como las infracciones y sanciones).

Posteriormente, la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, incluye en su artículo 17, relativo al control de residuos peligrosos, la obligación, para los Estados miembros, de adoptar medidas para garantizar el control y trazabilidad de los residuos peligrosos, desde su producción hasta su destino final. Todo ello con el fin de asegurar el cumplimento de la normativa y en particular, de los requisitos de información exigibles por las autoridades competentes a los productores, transportistas y gestores de tratamiento o anteriores poseedores de los residuos y en caso de incumplimiento, hacer posible el establecimiento de las sanciones que procedan.

En particular, para el transporte de residuos se debe tener en consideración que, en algunos casos, estos residuos son también mercancías peligrosas y que el transporte de estas mercancías peligrosas está sometido a la normativa existente en los diferentes modos de transporte. El transporte de mercancías peligrosas debe cumplir una serie de condiciones, con el fin de eliminar o minimizar el riesgo en este tipo de operaciones que vienen reguladas en acuerdos internacionales, en función del medio de transporte que se utilice. Los principales modos de transporte de mercancías peligrosas utilizados actualmente son el transporte por carretera, el transporte por ferrocarril, el transporte marítimo y el transporte aéreo. La normativa aplicable a dichos modos de transporte son, respectivamente, los siguientes: el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957(ADR); el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), concluido en Vilnius el 3 de junio de 1999 (RID); el Código Marítimo Internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) conforme al capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, y la Resolución de 20 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se publican las Instrucciones Técnicas para el Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por vía Aérea (Documento OACI 9284/ AN/905). Estos acuerdos se refieren tanto a los transportes internacionales como a los interiores, por aplicación de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas.

II

Para dar cumplimiento al mandato contenido en el citado artículo 33 del reglamento comunitario, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, incluyó en su artículo 25, el régimen jurídico aplicable a los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado. Dicho régimen se desarrolló por el Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, el cual se deroga por este real decreto.

La Ley 22/2011, de 28 de julio, además de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del derecho de la Unión aludidas anteriormente, ha sentado las bases para la determinación de los criterios rectores del régimen de traslados. La necesidad de mantener la unidad de mercado dentro de la estricta observancia de las normas sobre protección del medio ambiente, y de respetar el principio de la libre circulación de mercancías –si bien muy matizado cuando se trata de residuos y especialmente si son peligrosos– aconseja la adopción de criterios comunes, aplicables a todos los traslados que se realicen en el territorio del Estado; criterios que han sido demandados en numerosas ocasiones por las propias comunidades autónomas, que ostentan la competencia sobre la vigilancia y control de los movimientos de residuos en su territorio.

El artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, define el traslado de residuos en el interior del Estado –siguiendo la definición de traslado ofrecida por el reglamento comunitario– como «el transporte de residuos desde una comunidad autónoma a otra, para su valorización o eliminación». De este modo, queda acotado el ámbito de aplicación de este régimen jurídico, que solamente será de obligada aplicación cuando los residuos se transporten de una comunidad autónoma a otra y cuando el destino de los residuos sea su valorización o eliminación. Este real decreto refuerza el ámbito de aplicación que se recogía en el Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, ya que contempla que determinadas actividades de transporte destinadas al acopio inicial de residuos no tengan la consideración de traslados porque se trata de movimientos de residuos destinados al acopio inicial de los mismos y no a su valorización o eliminación.

No obstante, para garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 del reglamento comunitario, las comunidades autónomas regularán los movimientos de residuos que se realicen exclusivamente dentro de su territorio, de forma coherente con el régimen establecido en la disposición adicional segunda de este real decreto.

III

El presente real decreto desarrolla lo previsto en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, sobre los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, respetando la estructura y líneas generales del Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, pero mejorando el procedimiento para que sea más fiel al reglamento comunitario y para clarificar la tramitación electrónica en los traslados.

En primer lugar, en coherencia con el reglamento comunitario y para asegurar la trazabilidad y la transmisión de la responsabilidad en la gestión del residuo, se ha precisado más quién y con qué requisitos puede ser el operador de traslado, se han limitado los almacenamientos sucesivos y se ha exigido al operador que indique la instalación de tratamiento subsiguiente cuando el primer traslado sea un almacén o una planta de tratamiento intermedio.

En segundo lugar, las modificaciones que se introducen pretenden, básicamente, aclarar el procedimiento electrónico en los traslados que requieren notificación previa. De este modo, se contrasta la información contenida en la notificación previa frente a la contenida en el Registro de producción y gestión de residuos creado en el artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, para verificar que los productores destinan los residuos a las instalaciones adecuadas, con gestores autorizados y se anotan las cantidades notificadas.

Por otra parte, se obliga al operador a comunicar el documento de identificación antes de iniciar el traslado, y se le devuelve una copia autenticada para que proceda a iniciar el traslado, todo ello a través del sistema de información «eSIR».

Como novedad, se crea un repositorio donde se archivan las notificaciones previas autorizadas y los documentos de identificación asociados a dichas notificaciones previas y que van a acompañar al residuo durante su traslado. Toda esta información estará accesible para todas las autoridades competentes en materia de inspección y control.

Los operadores podrán generar la documentación sobre los traslados en los sistemas de información de las comunidades autónomas, en «eSIR» o en sus propios sistemas de información. En todos los casos, con el procedimiento regulado, queda asegurada la autenticidad de los documentos y la trazabilidad del traslado desde el origen al destino.

En particular, el real decreto precisa y simplifica el régimen aplicable a los traslados de residuos de competencia municipal. En este sentido, para los traslados de residuos de competencia municipal que requieren notificación previa, la obligación de notificar el traslado recae sobre la entidad local o la empresa gestora del servicio, si ésta cuenta con la autorización de la entidad local, y permite al operador emitir un documento de identificación para varios traslados con la cantidad que se prevé trasladar en un mes. En los traslados de las fracciones de residuos de competencia municipal que no requieren notificación previa, el documento de identificación podrá tener validez trimestral. Así mismo, el real decreto exime del contrato de tratamiento a las entidades locales sólo cuando estas deciden tratar los residuos en sus propias instalaciones.

IV

La norma se estructura en tres capítulos: el primero contiene las disposiciones de carácter general, el segundo los requisitos comunes a todos los traslados y el tercero se refiere al caso específico de los traslados que requieren que se efectúe una notificación previa a los órganos competentes de las comunidades autónomas.

El capítulo I comienza con la determinación del objeto, el ámbito de aplicación, las definiciones y los requisitos generales de los traslados.

En relación con el ámbito de aplicación resulta relevante aclarar que este real decreto resulta de aplicación en el ámbito del transporte profesional de residuos tal como se deriva del artículo 26 de la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de 2008, que queda reflejado en el artículo 29.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Con ánimo de clarificar el ámbito de aplicación, se ha mencionado expresamente que los traslados de residuos cuyo destino sea el almacenamiento u operaciones de tratamiento intermedio están incluidos en este real decreto. Así mismo, se clarifica qué actividades de transporte destinadas al acopio inicial de residuos, están excluidas de la consideración de traslado. En este sentido, y en lo que respecta a las empresas de instalación o mantenimiento, que deberán ser consideradas como productores de residuos, solo se excluye del concepto de traslado, el transporte de residuos que pudiera tener lugar entre las instalaciones donde se genera el residuo y las instalaciones de la empresa de instalación o mantenimiento (productor del residuo) y en consecuencia, el transporte de esos residuos desde la planta del productor a la planta de tratamiento sí está sujeto a este real decreto.

En lo que respecta a las definiciones, se han introducido en este capítulo las de «repositorio de traslados» y «eSIR», en tanto que almacén virtual de notificaciones previas y documentos de identificación para el adecuado control y trazabilidad de los traslados de residuos, la primera, y como herramienta informática que graba, valida e intercambia electrónicamente información sobre los traslados de residuos, la segunda.

Por otra parte, se ha precisado quiénes pueden ser «operadores de traslados» de forma más ajustada al reglamento comunitario, siguiendo para ello lo establecido en el mismo, de forma que el operador será, por regla general, el productor de los residuos, pudiendo ser otra figura de las enumeradas, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en la definición de «operador de traslado». Entre los posibles operadores de traslados se encuentra, en equivalencia a la figura de recogedor del reglamento comunitario, el gestor de un almacén de recogida en lugar de los productores iniciales cuando agrupe pequeñas cantidades de un mismo tipo de residuos en un único vehículo, para su posterior traslado a una instalación de tratamiento desde su almacén. Un ejemplo de esta situación sería la recogida de aceites industriales usados procedentes de talleres de reparación situados en una o varias comunidades autónomas, que se llevan temporalmente a un almacén situado en otra comunidad autónoma distinta, a la espera de su traslado a una instalación de regeneración situada en una tercera, en este caso, el operador del traslado desde cada taller al almacén podrá ser el gestor de ese almacén de recogida. Por otro lado, cuando el operador sea un agente o un negociante, este debe haber sido autorizado por escrito por alguno de los operadores anteriores de la lista. Se mantiene una cláusula de cierre en virtud la cual cuando todas las personas de la lista sean desconocidas, se considerará operador del traslado la persona física o jurídica que esté en posesión de los residuos. Este primer capítulo enumera también los requisitos generales de los traslados y la remisión al régimen de vigilancia, inspección y sanción contenido en el título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

El capítulo II desarrolla los requisitos comunes a todos los traslados, es decir, el «contenido del contrato de tratamiento» y el «documento de identificación».

El contrato de tratamiento es una de las piezas esenciales de este régimen jurídico. La existencia de este acuerdo, que es previo a la realización de cualquier traslado y que, por regla general, dará cobertura a todos los traslados que se prevea realizar en un determinado período de tiempo, supone una garantía para el correcto tratamiento de los residuos. A estos efectos, en el contrato deberá estipularse la cantidad estimada de residuos que se van a trasladar, su identificación mediante codificación LER, la periodicidad estimada de los traslados, el tratamiento al que se van a someter los residuos, las condiciones de aceptación y las obligaciones de las partes en relación a la posibilidad de rechazo de los residuos por parte del destinatario.

No menor es la importancia del «documento de identificación», que acompaña al residuo durante su traslado y que permite conocer en todo momento el tipo de residuo, su origen y destino, el operador del traslado, los datos del transportista y cualquier otra circunstancia inherente al movimiento de los residuos. Posee, por tanto, un papel esencial para la adecuada trazabilidad y para facilitar a las Administraciones sus funciones de control, vigilancia e inspección.

Este capítulo regula finalmente el supuesto del rechazo de los residuos en la planta de tratamiento a la que se han trasladado.

El capítulo III, y último, desarrolla los requisitos específicos y aclara el procedimiento electrónico en los casos de traslados que requieren «notificación previa», al objeto de verificar que los productores van a destinar los residuos a las instalaciones adecuadas, con gestores autorizados incluidos en el Registro de producción y gestión de residuos y con el fin de que puedan, si hay razones que lo justifican, oponerse a los mismos.

El procedimiento de notificación previa se ha diseñado teniendo presente la necesidad de simplificar y facilitar a los operadores los trámites administrativos, y para ello el plazo que se otorga a las Administraciones para manifestarse es de diez días de manera que si en dicho plazo no hubiese pronunciamiento, el operador podrá efectuar el traslado. Asimismo, y con el objetivo también de simplificación, se prevé que el operador pueda efectuar una notificación general con una vigencia máxima de tres años para residuos de similares características físicas y químicas que se destinen a una misma instalación.

El capítulo termina con los motivos de oposición a los traslados. Entre las causas de oposición a que se refiere el artículo 9, se encuentra el supuesto de que el traslado no se ajuste al principio de autosuficiencia y proximidad, cuando el destino de los residuos sea la eliminación. A este respecto, se indica en el Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2015, que las instalaciones de tratamiento de la fracción resto constituyen la red integrada de instalaciones de eliminación y de valorización de residuos domésticos mezclados que se menciona en el artículo 9 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. A su vez, se contempla expresamente la reducción del plazo de oposición a dos días en los casos de fuerza mayor, accidente u otras situaciones de emergencia.

La parte final de la norma está integrada por seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. La disposición adicional primera establece que todos los trámites previstos en este real decreto se efectuarán por vía electrónica. A estos efectos, todos los documentos de traslados estarán disponibles en formato electrónico y único para todo el territorio del Estado. Igualmente, describe las precisiones informáticas oportunas para que se desarrolle correctamente el procedimiento electrónico.

Mediante la disposición adicional segunda, se recuerda la necesidad de que el régimen de vigilancia y control de traslado de residuos que establezcan las comunidades autónomas en el interior de su territorio, sea coherente con la regulación establecida en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, de 14 de junio de 2006, y en particular en lo que respecta a la exigencia de un documento de identificación que acompañe a los residuos en sus movimientos, la notificación previa y la existencia de un contrato de tratamiento.

La disposición adicional tercera regula los traslados de residuos entre comunidades autónomas, cuando existe un país de tránsito perteneciente a la Unión Europea y cuando el país de tránsito es un tercer país, en cuanto a las competencias relativas a las autorizaciones y tramitaciones de acuerdo con el reglamento comunitario.

La disposición adicional cuarta especifica quién es el productor inicial de los traslados, en el caso de los residuos de construcción y demolición, en coherencia con la definición de productor de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

La disposición adicional quinta establece que será de aplicación la normativa sobre protección de datos en aquellos casos en que se gestionen residuos que contengan datos de carácter personal.

La disposición adicional sexta prevé la posibilidad de elaborar documentos de traslado específicos en caso de recogida de residuos a múltiples productores en un mismo vehículo.

Son tres los anexos que acompañan al real decreto: dos relativos al contenido del documento de identificación (con o sin notificación previa) y otro que contempla el contenido de la notificación previa de traslado. La novedad es el anexo relativo al contenido mínimo del documento de identificación cuando no se necesita notificación previa, con intención de avanzar en una mayor armonización en todo el territorio del Estado.

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, ya que se pretende mejorar la trazabilidad en el traslado de residuos y evitar traslados ilícitos que pueden poner en peligro la salud humana y el medio ambiente. Se considera que este es el instrumento más adecuado para su regulación ya que esta materia se regulaba anteriormente en una norma del mismo rango y únicamente se introducen precisiones en el procedimiento, fundamentalmente electrónicas, para clarificar y dar seguridad jurídica.

Igualmente, se adecúa al principio de proporcionalidad, en la medida en que la norma contiene las medidas imprescindibles para el fin que se persigue, exigiendo únicamente como requisito adicional que el operador del traslado envíe el documento de identificación a través de la plataforma «eSIR» a la Administración pública de origen al inicio del traslado en concordancia con el procedimiento comunitario vigente, de forma que se pueda controlar la trazabilidad desde el inicio hasta el final del proceso.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional, en tanto en cuanto las modificaciones introducidas pretenden mejorar la adecuación del real decreto al reglamento comunitario y desarrolla el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

De acuerdo con el principio de transparencia, en la elaboración de la norma, se han seguido todos los trámites de participación y audiencia que establece la normativa aplicable. De conformidad con el principio de eficiencia, se reducen al máximo las cargas administrativas y se racionalizan los recursos públicos con la completa implantación del procedimiento electrónico.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados los agentes económicos y sociales y los sectores más representativos potencialmente afectados y a través de la Comisión de coordinación en materia de residuos, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, así como a las entidades locales. Además, el proyecto se ha sometido a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente y al trámite de participación pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 2020,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los traslados de residuos que se realizan en el interior del territorio del Estado, regulado en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

2. Esta norma se aplica a los traslados de residuos entre comunidades autónomas para su valorización o eliminación, incluidos los traslados que se producen a instalaciones que realizan operaciones de tratamiento intermedio y de almacenamiento.

3. No tienen la consideración de traslado de residuos las siguientes actividades de transporte destinadas al acopio inicial de residuos:

a) El transporte de residuos que realizan las empresas de instalación o mantenimiento, desde el lugar en que se han producido estos residuos hasta sus propias instalaciones, siempre que sean residuos generados como consecuencia de su actividad.

b) En el ámbito de la logística inversa, el transporte desde los hogares particulares hasta los comercios o hasta las plataformas de la distribución; y el transporte desde los comercios hasta las plataformas de distribución.

c) El transporte de los residuos por parte de los particulares a los puntos de recogida establecidos por las entidades locales, gestores de residuos autorizados o cualesquiera de los puntos de recogida indicados en la normativa aplicable.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, a los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) «Operador del traslado»: la persona física o jurídica que pretende realizar un traslado o hacer que se lleve a cabo un traslado de residuos para su tratamiento, y en quien recae la obligación de notificar el traslado. El operador es alguna de las personas físicas o jurídicas de la siguiente lista, elegidas de acuerdo con el orden establecido en ella:

1.º El productor inicial del residuo.

2.º El nuevo productor del residuo que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.

3.º El gestor de un almacén de recogida en lugar de los productores iniciales de los residuos, cuando agrupa en un mismo vehículo, pequeñas cantidades del mismo tipo de residuos para llevarlos a su almacén, para su posterior traslado a una instalación de tratamiento. El gestor del almacén es también el operador de los traslados de residuos que se realizan desde el almacén a la instalación de tratamiento.

4.º El negociante, previsto en la definición del artículo 3.k) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, autorizado por escrito por alguno de los operadores de traslados, mencionados en los apartados anteriores.

5.º El agente, previsto en el artículo 3.l) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, autorizado por escrito por alguno de los operadores de traslados, mencionados en los apartados 1.º, 2.º y 3.º cuando le encargue la gestión de los residuos.

6.º El poseedor del residuo, en los casos en que los sujetos anteriores sean desconocidos. El sistema de responsabilidad ampliada del productor que esté en posesión de los residuos podrá ser el operador del traslado, en calidad de poseedor, cuando la norma de un determinado flujo de residuos así lo establezca.

En los residuos de competencia municipal, el operador del traslado será la entidad local. En el caso en que dicha competencia se lleve a cabo de manera indirecta a través de cualquiera de las formas previstas en la legislación sobre régimen local, la entidad local podrá autorizar por escrito a la empresa que presta dicho servicio para que actúe en su nombre como operador del traslado.

En el caso de incumplimiento de las obligaciones de los negociantes y agentes como operadores de traslados, el sujeto que les hubiera autorizado será el obligado a su cumplimiento.

b) «Destinatario del traslado»: la entidad o empresa que va a realizar el tratamiento de los residuos en la instalación de destino.

c) «Almacenamiento»: las operaciones D15 y R13 de los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, respectivamente.

d) «Tratamiento intermedio»: las operaciones D13 y D14 y R12 de los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, respectivamente.

e) «Origen del traslado»: el lugar desde el que se inicia el traslado de residuos.

f) «Destino del traslado»: la instalación en la que se va a llevar a cabo el tratamiento de los residuos y donde finaliza el traslado de residuos.

g) «Documento de identificación»: el documento que identifica y acompaña al residuo durante su traslado. Su contenido será el establecido en los anexos I y III.

h) «Contrato de tratamiento de residuos»: el acuerdo entre el operador y el gestor de una instalación de tratamiento de residuos por el que este se compromete a tratar los residuos una vez que han sido aceptados, y en el que se establece, al menos, las especificaciones de los residuos, las condiciones del traslado y las obligaciones de las partes cuando se presenten incidencias, en particular, en el caso del rechazo del residuo por el destinatario.

i) «Repositorio de traslados»: el lugar único y compartido donde se almacenan las notificaciones previas y los documentos de identificación de las diferentes fases del procedimiento de traslados, que permiten garantizar la trazabilidad y facilitar el control de los traslados de residuos y que estará accesible a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y a otros organismos competentes de inspección, vigilancia y control.

j) «eSIR»: el Sistema de Información de Residuos que incluye, entre otros, el Registro de producción y gestión de residuos del artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, las memorias anuales de los gestores y el repositorio de traslados y que permite la grabación, validación e intercambio electrónico de información, incluidos los documentos relativos al procedimiento de traslados.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Requisitos generales de los traslados.

1. Son requisitos aplicables a todos los traslados de residuos regulados en este real decreto, los siguientes:

a) Disponer, con carácter previo al inicio de un traslado, de un contrato de tratamiento según se establece en el artículo 2.h). En el caso de los residuos que se trasladen entre dos instalaciones de tratamiento que sean gestionadas por la misma entidad jurídica, este contrato se podrá sustituir por una declaración de dicha entidad que incluya al menos el contenido especificado en el artículo 5. Quedan excluidas de la suscripción del contrato de tratamiento, las entidades locales que actúan como operadores del traslado, cuando trasladan residuos a sus propias instalaciones de valorización o eliminación.

En los traslados de los residuos desde los productores al almacén, previstos en el artículo 2.a).3.º, el contrato de tratamiento se establecerá entre el productor y el gestor del almacén e incluirá la obligación del gestor del almacén de disponer de los contratos de tratamiento oportunos para el adecuado tratamiento de los residuos recogidos, indicándose la operación de tratamiento a la que se someterá en el destino.

b) Que los residuos vayan acompañados de un documento de identificación desde el origen hasta su recepción en la instalación de destino.

2. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, quedan sometidos al requisito de notificación previa al traslado:

a) Los traslados de residuos, peligrosos y no peligrosos, destinados a eliminación;

b) Los traslados de residuos peligrosos, de residuos domésticos mezclados identificados con el código LER 20 03 01 y los que reglamentariamente se determinen, destinados a valorización.

3. Quedan excluidos del requisito de notificación previa, los traslados de residuos destinados expresamente a análisis de laboratorio para evaluar sus características físicas o químicas o para determinar su idoneidad para operaciones de valorización o eliminación, aunque deberán ir acompañados del documento de identificación indicado en el anexo III. La cantidad de tales residuos, se determinará en función de la cantidad mínima que sea razonablemente necesaria para hacer el análisis en cada caso.

4. En el caso de que el traslado sea de residuos que tengan la consideración de mercancía peligrosa, el transporte se realizará de acuerdo con la legislación vigente en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril, vía aérea o vía marítima.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Vigilancia, control, inspección y régimen sancionador.

La vigilancia, control e inspección de los traslados de residuos, así como la sanción de las infracciones de lo establecido en este real decreto se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

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[Bloque 7: #ci-2]

CAPÍTULO II

Requisitos comunes a todos los traslados

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Contenido del contrato de tratamiento de residuos.

El contrato de tratamiento de residuos contendrá los siguientes aspectos:

a) Identificación de la instalación de origen de los residuos y de la instalación de destino de los traslados.

b) Cantidad de residuos a trasladar.

c) Identificación de los residuos mediante su codificación LER.

d) Periodicidad estimada de los traslados.

e) Tratamiento al que se van a someter los residuos, de conformidad con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

f) Cualquier otra información que sea relevante para el adecuado tratamiento de los residuos.

g) Condiciones de aceptación de los residuos.

h) Obligaciones de las partes en relación con la posibilidad de rechazo de los residuos por parte del destinatario (devolución a origen o traslado a otra planta de tratamiento).

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Documento de identificación.

1. En el caso de traslados de residuos que no requieren notificación previa, antes de iniciar el traslado, el operador cumplimentará el documento de identificación de conformidad con el anexo III y de acuerdo con las previsiones del contrato de tratamiento, y entregará una copia de ese documento de identificación al transportista para la identificación de los residuos durante el traslado. En los traslados de residuos de competencia municipal que no requieren notificación previa, el documento de identificación podrá tener validez trimestral.

Cuando los residuos lleguen a la instalación de destino, el gestor de la instalación entregará al transportista una copia del documento de identificación firmada por el destinatario con la fecha de entrega de los residuos y la cantidad recibida. El gestor de la instalación dispondrá como máximo de un plazo de treinta días desde la entrega de los residuos para remitir al operador el documento de identificación completo con la fecha de aceptación o rechazo del residuo, de conformidad con lo previsto en el contrato de tratamiento.

El operador del traslado y los gestores que intervienen en el traslado, incluido el transportista, incorporarán la información a sus archivos cronológicos y conservarán durante, al menos tres años, una copia del documento de identificación firmada por el destinatario en el que conste la entrega y aceptación de los residuos.

2. En el caso de los traslados de residuos que requieran notificación previa, antes de iniciar el traslado, el operador cumplimentará el documento de identificación en los términos del anexo I (apartados 1 a 9) y de acuerdo con las previsiones del contrato de tratamiento. A continuación, el operador lo presentará, antes de iniciarse el traslado, a la comunidad autónoma de origen, que lo remitirá a «eSIR» para incorporarlo al repositorio de traslados. El operador entregará una copia en formato digital o en papel del documento presentado al transportista para la identificación de los residuos durante el traslado y «eSIR» distribuirá una copia a la comunidad autónoma de destino y al gestor de la instalación de destino.

Cuando los residuos lleguen a la instalación de destino, el gestor de la instalación entregará al transportista una copia del documento de identificación firmado por el gestor de esa instalación, en el que se hará constar la fecha de entrega de los residuos y la cantidad recibida. El transportista incorporará esta información a su archivo cronológico y conservará la copia del documento de identificación durante, al menos, tres años.

El gestor de la instalación de destino dispondrá, como máximo, de un plazo de treinta días desde la entrega de los residuos para remitir al órgano competente de la comunidad autónoma de destino el documento de identificación firmado por el gestor de dicha instalación. El documento de identificación se cumplimentará con la información relativa a la aceptación del residuo de conformidad con el anexo I apartado 10, incluyendo la fecha de aceptación o rechazo del residuo. La comunidad autónoma de destino lo remitirá a «eSIR» para su incorporación al repositorio de traslados. El sistema de información «eSIR» enviará a la comunidad autónoma de origen una copia de este documento de identificación y una copia del mismo en formato pdf con el código seguro de verificación al gestor de la instalación de destino y este último lo remitirá al operador.

El operador del traslado y el gestor que interviene en el traslado incorporarán la información a su archivo cronológico y conservarán una copia del documento de identificación en el que conste la entrega y la aceptación de los residuos, durante, al menos, tres años.

3. En el caso de residuos municipales mezclados, identificados con el código LER 20 03 01, gestionados por las entidades locales de manera directa o indirecta, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior. En este caso, para varios traslados en los que coincidan el origen y el destino, el operador podrá emitir un documento único de identificación con la cantidad prevista a trasladar en un mes por vehículo. Dicho documento tendrá validez hasta que las sucesivas cantidades entregadas a la instalación de destino alcancen la prevista en el documento de identificación y, como máximo, de un mes.

La información relativa a las cantidades de residuo que se pesen en cada una de las entregas a la instalación de destino se incorporará al archivo cronológico del gestor de la instalación de destino. Los documentos de identificación se guardarán durante, al menos, tres años.

Finalizado el período de validez, el gestor de la instalación de destino incorporará la cantidad efectivamente trasladada al apartado 10 del documento de identificación y lo remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma de destino para continuar con el procedimiento establecido en el apartado anterior.

4. El documento de identificación completo recibido por el operador constituye la acreditación documental de la entrega de residuos para su tratamiento prevista en el artículo 17 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. El operador entregará de forma inmediata una copia al productor o poseedor cuando estos no sean operadores.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Rechazo de los residuos.

1. Cuando los residuos se hayan rechazado por el destinatario, de acuerdo con lo previsto en el contrato de tratamiento, el operador podrá:

a) Devolver el residuo al lugar de origen acompañado del documento de identificación con la indicación de la devolución del residuo, o

b) Enviar los residuos a otra instalación de tratamiento. Este traslado deberá ir acompañado de un nuevo documento de identificación. El operador de este nuevo traslado será el operador del traslado inicial.

2. Cuando los traslados de residuos requieran notificación previa y se produzca el rechazo del residuo por el destinatario, se procederá de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 6.2 y 8:

a) En el caso del apartado 1.a), el operador del traslado inicial confirmará, a través de «eSIR», a las comunidades autónomas de origen y destino la recepción en origen del residuo rechazado.

b) En el caso del apartado 1.b), el operador del traslado inicial deberá presentar a la comunidad autónoma donde está actualmente el residuo una nueva notificación correspondiente al nuevo traslado. La comunidad autónoma de origen del primer traslado podrá consultar en «eSIR» la información sobre el nuevo traslado.

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[Bloque 11: #ci-3]

CAPÍTULO III

Requisitos específicos

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Notificación previa de traslado.

1. Los operadores de los traslados mencionados en el artículo 3.2 presentarán, en la comunidad autónoma de origen, una notificación previa con el contenido especificado en el anexo II. Esta presentación se realizará, al menos, diez días antes de que se lleve a cabo el traslado. La comunidad autónoma de origen la remitirá a «eSIR», donde se validará frente al Registro de producción y gestión de residuos, se incorporará al repositorio de traslados y se remitirá a la comunidad autónoma de destino. Una vez validado, la comunidad autónoma de origen entregará un acuse de recibo al operador.

A partir de la fecha del acuse de recibo, las comunidades autónomas de origen y destino dispondrán de diez días para manifestar su oposición al traslado en los términos del artículo 9.1.

La notificación podrá servir para múltiples traslados siempre que los residuos tengan características físicas y químicas similares y se trasladen al mismo destinatario y a la misma instalación. Esta notificación se denominará notificación general, y se presentará, al menos, diez días antes del primer traslado y tendrá un plazo de vigencia máximo de tres años.

2. Deberá efectuarse una nueva notificación cuando se haya trasladado la cantidad de residuos notificada, cuando se produzca algún cambio en los aspectos mencionados en el apartado anterior, o cuando haya transcurrido el plazo de vigencia previsto.

3. Cuando los residuos se destinen a una operación de almacenamiento D15 o R13, en la notificación previa deberá constar también la instalación de valorización o eliminación a la que se destina posteriormente el residuo. En el caso de que este destino posterior sea otro almacenamiento, también deberá indicarse la instalación de valorización o eliminación subsiguiente. En los traslados de residuos no se permitirán más de dos almacenamientos sucesivos.

Cuando los residuos se destinen a una instalación de tratamiento intermedio D13, D14 o R12, en la notificación previa deberá constar la instalación de valorización o eliminación subsiguiente.

4. El operador podrá efectuar el traslado si, transcurridos diez días desde la fecha del acuse de recibo que la comunidad autónoma de origen entrega al operador, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino no hubieran solicitado información o documentación complementaria, subsanación de errores, o no hubieran manifestado su oposición al traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.

5. El operador guardará las notificaciones previas durante, al menos, tres años desde que finalice su vigencia.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Oposición al traslado.

1. En el plazo máximo de diez días desde la fecha del acuse de recibo que la comunidad autónoma de origen entrega al operador, los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y destino podrán oponerse al traslado, alegando alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y desarrolladas en los siguientes apartados 2 y 3, motivando esta decisión. En los supuestos de traslados urgentes motivados por razones de fuerza mayor, accidentes u otras situaciones de emergencia, este plazo se reducirá a dos días.

El plazo de diez días podrá suspenderse si los órganos competentes de las comunidades autónomas solicitan información, documentación complementaria o subsanación de errores, con los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Administración solicitante informará sobre ello al órgano competente de la otra comunidad autónoma afectada.

Si alguno de los órganos competentes de las comunidades autónomas se opone al traslado se lo comunicará al operador y, a través de «eSIR», al órgano competente de la otra comunidad autónoma afectada.

2. La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá oponerse a los traslados de residuos destinados a eliminación cuando:

a) El traslado o la eliminación previstos no se ajusten a la normativa vigente en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud.

b) El traslado o la eliminación previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, especialmente en su artículo 9, relativo al principio de autosuficiencia y proximidad, y en el artículo 14, sobre planes y programas de gestión de residuos, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de contar con instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos porque:

1.º La instalación de la red integrada estatal de instalaciones de eliminación, prevista en el artículo 9 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, no sea la más próxima al lugar donde se generó el residuo.

2.º El residuo deba eliminarse en una instalación especializada, y que en esa instalación tengan que eliminarse residuos procedentes de un origen más cercano y a los que la Administración competente haya dado prioridad.

3.º Los traslados, en caso de producirse, no se ajusten a los planes de gestión de residuos.

c) Los residuos sean tratados en instalaciones contempladas en el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, pero que no aplican técnicas que garanticen el mismo nivel de emisiones que las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.12 de dicho texto refundido, de conformidad con la autorización ambiental integrada de que disponga la instalación.

d) Sean residuos domésticos mezclados procedentes de hogares, identificados con el código LER 20 03 01.

3. La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá oponerse a los traslados de residuos destinados a valorización de los indicados en el artículo 3.2.b), cuando:

a) El traslado o la valorización previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en particular a su artículo 7 sobre protección de la salud humana y el medio ambiente, al artículo 8 sobre jerarquía de residuos, al artículo 14 sobre planes y programas de gestión de residuos, y al artículo 27 sobre autorización de las operaciones de valorización de los residuos.

b) El traslado o la valorización previstos no se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud.

c) Los residuos en cuestión no sean tratados de acuerdo con los planes de gestión de residuos elaborados en virtud del artículo 14 sobre planes y programas de gestión de residuos de la Ley 22/2011, de 28 de julio, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en materia de valorización o reciclado en la legislación comunitaria y nacional.

d) Asimismo, en el caso de residuos municipales destinados a instalaciones de incineración clasificadas como valorización, de acuerdo con el artículo 3.2.b) podrá alegarse como causa de oposición:

1.º Que los traslados, en caso de producirse, tengan como consecuencia que los residuos producidos en la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser eliminados.

2.º Que los traslados, en caso de producirse, tengan como consecuencia que los residuos de la comunidad autónoma de destino tuvieran que ser tratados de manera que no fuera compatible con sus planes de gestión de residuos.

4. Cuando se produzcan traslados de residuos a instalaciones que realizan operaciones de tratamiento intermedio (D13, D14 y R12) o de almacenamiento (D15 o R13), los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y destino valorarán su posible oposición al traslado por los motivos recogidos en los apartados 2 y 3 en relación con las operaciones e instalaciones de tratamiento intermedio o de almacenamiento, así como en relación con las operaciones e instalaciones de tratamiento posteriores.

5. Las decisiones que adopten las comunidades autónomas en aplicación de los apartados 2 y 3 serán motivadas, notificadas a la Comisión de coordinación en materia de residuos y no podrán ser contrarias al Plan Estatal Marco de Gestión de Residuos (PEMAR) 2016-2022, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2015.

La Comisión de coordinación en materia de residuos prestará especial atención a una interpretación y aplicación coherentes en todo el territorio nacional de los motivos de oposición al traslado y propondrá, en su caso, la adopción de acuerdos que garanticen este objetivo.

6. La oposición al traslado del órgano competente se podrá recurrir en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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[Bloque 14: #da]

Disposición adicional primera. Tramitación electrónica del procedimiento de traslados.

1. Los trámites regulados en este real decreto se realizarán por vía electrónica mediante documentos estandarizados para todo el territorio del Estado, cuyo contenido se adecuará a lo establecido en este real decreto.

Las Administraciones públicas publicarán en sus portales web los esquemas del intercambio electrónico de datos y la descripción detallada del procedimiento electrónico.

Las comunidades autónomas deberán optar por que la tramitación electrónica del procedimiento de traslado detallado en los artículos 6, 8 y 9 se realice a través de la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o a través de su propia sede electrónica, e informarán a los usuarios de la opción adoptada. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico pondrá a disposición de las comunidades autónomas, que así lo hayan indicado, el procedimiento electrónico para que sus operadores puedan tramitar a través de la sede electrónica del Ministerio los documentos del procedimiento de traslado de residuos de conformidad con lo establecido en este real decreto.

2. La presentación de los documentos electrónicos, ante los órganos competentes de las comunidades autónomas, podrá efectuarse por las personas o entidades habilitadas para la presentación electrónica de documentos en representación de terceros, en los términos establecidos en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en los establecidos, a su entrada en vigor, en los artículos 6 y 7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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[Bloque 15: #da-2]

Disposición adicional segunda. Movimientos de residuos en el interior de una comunidad autónoma.

El régimen de vigilancia y control del traslado de residuos que apliquen las comunidades autónomas en el interior de su territorio, deberá tener en cuenta la coherencia con el régimen comunitario de traslados de residuos establecido en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, de 14 de junio de 2006, en particular, en lo que respecta al documento de identificación, al contrato de tratamiento de residuos, así como a la notificación previa en los supuestos del artículo 3.2 a los efectos de la oposición a su tratamiento en la comunidad autónoma cuando carezca de instalaciones adecuadas en su territorio o se haya previsto en sus planes de residuos una solución alternativa a su tratamiento en el mismo.

Las comunidades autónomas informarán a la Comisión de coordinación en materia de residuos del régimen de vigilancia y control que establezcan en su territorio, así como remitirán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información necesaria para cumplir con las obligaciones de información derivadas del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, de 14 de junio de 2006 en relación a los traslados transfronterizos.

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[Bloque 16: #da-3]

Disposición adicional tercera. Traslados de residuos con tránsito por otro país.

1. Los traslados de residuos entre comunidades autónomas con tránsito por otro país comunitario o por un tercer país, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, de 14 de junio de 2006.

2. Las competencias para la autorización y tramitación de estos traslados corresponderán al Ministerio competente en materia de medio ambiente, en aplicación del artículo 12.3.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, cuando el país de tránsito no pertenezca a la Unión Europea, y corresponderán a las comunidades autónomas, en aplicación del artículo 12.4.d) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, cuando el país de tránsito pertenezca a la Unión Europea.

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[Bloque 17: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Productor inicial en los traslados de residuos de construcción y demolición.

En el caso de traslados de residuos de construcción y demolición, tendrá la consideración de productor inicial, el poseedor de residuos definido en el artículo 2.f) del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

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[Bloque 18: #da-5]

Disposición adicional quinta. Protección de datos personales en la gestión de residuos.

En la gestión de residuos que contengan datos personales, este real decreto se aplicará sin perjuicio de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y demás normativa aplicable en la materia.

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[Bloque 19: #da-6]

Disposición adicional sexta. Recogida a múltiples productores.

El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental podrá establecer, en colaboración con las comunidades autónomas, documentos de traslado específicos en caso de recogida de residuos a múltiples productores en un mismo vehículo.

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[Bloque 20: #dt]

Disposición transitoria única. Régimen transitorio del procedimiento de traslados.

1. Las Administraciones públicas competentes adaptarán el procedimiento y los documentos de traslado a lo previsto en este real decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor. En tanto se produce esta adaptación, se seguirán utilizando los documentos de traslado existentes, que deberán estar disponibles en las páginas web de las Administraciones públicas competentes.

2. En tanto no se lleve a cabo la tramitación electrónica prevista en la disposición adicional primera, los plazos previstos en el artículo 8 se computarán desde la fecha de recepción de la notificación previa por los órganos competentes de las comunidades autónomas de origen y de destino; cuando las fechas de recepción no coincidan, el plazo se computará a partir de la más tardía. A estos efectos, los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán un acuse de recibo al operador en el que constará la fecha de recepción.

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[Bloque 21: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto, y en particular, el Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.

2. No obstante, continúan en vigor los anexos y los siguientes artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio: 6, 7, 13, 14, 15, 22.1, 27, 28, 31, 45.

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[Bloque 22: #df]

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

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[Bloque 23: #df-2]

Disposición final segunda. Autorización para la actualización de los anexos.

Se autoriza a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para actualizar los anexos de este real decreto mediante orden ministerial.

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[Bloque 24: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 25: #fi]

Dado en Madrid, el 2 de junio de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra

para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

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[Bloque 26: #ai]

ANEXO I

Contenido del documento de identificación con notificación previa

1. Número de documento de identificación 1.

2. Número de notificación previa 1.

3. Fecha de inicio del traslado.

4. Información relativa al operador del traslado:

a) Nombre o razón social.

b) NIF.

c) Dirección: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

d) Datos de contacto: teléfono, fax, correo electrónico.

e) Número de inscripción en el registro de Producción y Gestión de Residuos 2.

f) Tipo de operador 3.

g) Número de identificación medioambiental (NIMA) 2.

5. Información relativa al origen del traslado 4:

a) Información del centro productor o poseedor de residuos o de la instalación origen del traslado:

1.º Nombre o razón social del centro o instalación.

2.º NIF 5.

3.º Dirección: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

4.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos 2.

5.º Número de identificación medioambiental (NIMA)2 del centro productor o de la instalación.

6.º Código de actividades económicas (CNAE).

b) Información de la empresa autorizada para realizar operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento, en caso de que el origen del traslado sea una instalación de tratamiento de residuos:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF.

3.º Dirección: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

4.º Datos de contacto: teléfono, fax, e-mail.

5.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos2.

6.º Número de identificación medioambiental (NIMA) 2.

6. Información relativa al destino del traslado:

a) Información de la instalación destino:

1.º Nombre o razón social de la instalación.

2.º NIF del titular de la autorización.

3.º Dirección: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

4.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos 2.

5.º Número de identificación medioambiental (NIMA)2 de la instalación de tratamiento.

6.º Operación de tratamiento a la que se van a someter los residuos de acuerdo con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados 6.

b) Información de la empresa autorizada para realizar operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en la instalación de destino:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF.

3.º Dirección del domicilio social: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

4.º Datos de contacto: teléfono, fax, e-mail.

5.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de residuos 2.

6.º Número de identificación medioambiental (NIMA) 2.

7. Características del residuo que se traslada:

a) Código del residuo de acuerdo con la lista europea de residuos (LER), establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000.

b) Descripción del residuo.

c) Cantidad de residuos que se transportan en Kg.

d) En el caso de residuos peligrosos indicación de las características de peligrosidad de acuerdo con el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

8. Información relativa a los transportistas que intervienen en el traslado:

a) Nombre o razón social.

b) Direccióndel domicilio social: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

c) NIF.

d) Datos de contacto: teléfono, fax, e-mail.

e) Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos 2.

f) Número de identificación medioambiental (NIMA) 2.

9. Otras informaciones:

En su caso, el sistema de responsabilidad ampliada del productor que decide la instalación de destino.

10. Información sobre la aceptación del residuo:

a) Fecha de entrega de los residuos.

b) Cantidad recibida en Kg.

c) Información fechada sobre la aceptación o el rechazo de los residuos

d) En caso de rechazo de los residuos, si se opta por la devolución a la instalación de origen, se indicará con la fecha del nuevo traslado.

Notas explicativas:

1 N.º de documento de identificación y n.º de notificación previa: Datos obligatorios únicamente para los traslados sometidos al requisito de notificación previa de traslado.

2 Datos obligatorios únicamente para las personas físicas o jurídicas que tengan obligación de estar inscritas en el Registro de producción y Gestión de Residuos.

3 Tipo de operador de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.a).

4 Información relativa al origen del traslado: cuando los traslados se refieran a residuos recogidos desde contenedor o puerta a puerta, directa o indirectamente por la entidad local, la información relativa al origen será los datos de la entidad local.

5 NIF del productor, del poseedor o del titular de la autorización de la instalación de tratamiento.

6 Operación de tratamiento: Se indicará con la codificación asignada en la inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos.

7 En el caso de traslados de residuos a laboratorios de análisis, se indicará exclusivamente la información de dicho laboratorio.

8 N.º de documento de identificación: dato obligatorio para los traslados no sometidos al requisito de notificación previa.

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[Bloque 27: #ai-2]

ANEXO II

Contenido de la notificación previa de traslado

1. Número de notificación 1.

2. Tipo de notificación:

a) Individual.

b) Múltiple.

3. Fecha prevista del primer traslado.

4. Periodo que abarca la notificación.

5. Frecuencia con que se realizarán los traslados.

6. Información relativa al operador del traslado:

a) Nombre o razón social.

b) NIF.

c) Dirección: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

d) Datos de contacto: teléfono, fax, correo electrónico.

e) Número de inscripción en el registro de Producción y Gestión de Residuos 2.

f) Tipo de operador 3.

g) Número de identificación medioambiental (NIMA) 2.

7. Información relativa al origen del traslado 4:

a) Información del centro productor o poseedor de residuos o de la instalación origen del traslado:

1.º Nombre o razón social del centro o instalación.

2.º NIF 5.

3.º Dirección: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

4.º Código de actividades económicas (CNAE).

5.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos 2.

6.º Número de identificación medioambiental (NIMA)2 del centro productor o de la instalación.

b) Información de la empresa autorizada para realizar operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento, en el caso de que el origen del traslado sea una instalación de tratamiento de residuos:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF.

3.º Direccióndel domicilio social: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

4.º Datos de contacto: teléfono, fax, e-mail.

5.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos 2.

6.º Número de identificación medioambiental (NIMA) 2.

8. Información relativa al destino del traslado:

a) Información de la instalación destino:

1.º Nombre o razón social de la instalación.

2.º NIF del titular de la autorización de la instalación.

3.º Dirección: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

4.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos 2.

5.º Número de identificación medioambiental (NIMA) 2 de la instalación de tratamiento

6.º Operación de tratamiento a la que se van a someter los residuos de acuerdo con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados 6.

b) Información de la empresa autorizada para realizar operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en la instalación de destino:

1.º Nombre o razón social.

2.º Direccióndel domicilio social: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

3.º NIF.

4.º Datos de contacto: teléfono, fax, e-mail.

5.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de residuos 2.

6.º Número de identificación medioambiental (NIMA) 2.

9. Información sobre el residuo que se traslada:

a) Codificación del residuo de acuerdo con la lista europea de residuos (LER), establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000.

b) Descripción del residuo.

c) Cantidad total de residuos que se prevé transportar en kg.

d) En el caso de residuos peligrosos indicación de las características de peligrosidad, de acuerdo con el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

10. Información relativa a los tratamientos posteriores, en caso de que el destino sea una operación de almacenamiento o de tratamiento intermedio 6:

a) Información de la instalación destino:

1.º Nombre o razón social de la instalación de tratamiento de residuos incluido el almacenamiento.

2.º NIF del titular de la autorización de la instalación.

3.º Dirección: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

4.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos 2.

5.º Número de identificación medioambiental (NIMA)2 de la instalación de tratamiento

6.º Operación de tratamiento a la que se destinara el residuo, de acuerdo con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados 5.

b) Información de la empresa autorizada para realizar operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en la instalación de destino.

1.º Nombre o razón social.

2.º Dirección del domicilio social: calle, municipio, provincia, comunidad autónoma, país.

3.º NIF.

4.º Datos de contacto: teléfono, fax, e-mail.

5.º Número de inscripción en el Registro de Producción y Gestión de residuos 2.

6.º Número de identificación medioambiental (NIMA) 2.

Notas explicativas:

1 N.º de documento de identificación y n.º de notificación previa: Datos obligatorios únicamente para los traslados sometidos al requisito de notificación previa de traslado.

2 Datos obligatorios únicamente para las personas físicas o jurídicas que tengan obligación de estar inscritas en el Registro de producción y Gestión de Residuos.

3 Tipo de operador de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.a).

4 Información relativa al origen del traslado: Cuando los traslados se refieran a residuos recogidos desde contenedor o puerta a puerta, directa o indirectamente por la entidad local, la información relativa al origen será los datos de la entidad local

5 NIF del productor, del poseedor o del titular de la autorización de la instalación de tratamiento.

6 Operación de tratamiento: se indicará con la codificación asignada en la inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos.

7 En el caso de traslados de residuos a laboratorios de análisis, se indicará exclusivamente la información de dicho laboratorio.

8 N.º de documento de identificación: dato obligatorio para los traslados no sometidos al requisito de notificación previa.

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[Bloque 28: #ai-3]

ANEXO III

Contenido del documento de identificación sin notificación previa

1. Número de documento de identificación 8.

2. Fecha de inicio del traslado.

3. Información relativa al operador del traslado:

a) Nombre o razón social.

b) NIF.

c) Número de identificación medioambiental (NIMA) 2.

d) Tipo de operador 3.

4. Información relativa al origen del traslado 4:

a) Información del centro productor o poseedor de residuos o de la instalación origen del traslado.

1.º Nombre o razón social del centro o instalación.

2.º NIF 5.

b) Información de la empresa autorizada para realizar operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento, en caso de que el origen del traslado sea una instalación de tratamiento de residuos se indicará la información de la empresa que ha realizado las operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF.

3.º Número de identificación medioambiental (NIMA) 2.

5. Información relativa al destino del traslado:

a) Información de la instalación de destino.

1.º Nombre o razón social de la instalación.

2.º NIF del titular de la autorización.

3.º Número de identificación medioambiental (NIMA) 2 de la instalación de tratamiento.

4.º Operación de tratamiento a la que se van a someter los residuos de acuerdo con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados 6.

b) Información de la empresa autorizada para realizar operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en la instalación de destino. en caso de que el origen del traslado sea una instalación de tratamiento de residuos, se indicará la información de la empresa que ha realizado las operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento:

1.º Nombre o razón social.

2.º NIF.

3.º Número de identificación medioambiental (NIMA) 2.

6. Características del residuo que se traslada:

a) Código del residuo de acuerdo con la lista europea de residuos (LER), establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000.

b) Cantidad de residuos que se transportan en Kg.

7. Información relativa a los transportistas que intervienen en el traslado:

a) Nombre o razón social.

b) NIF.

c) Número de identificación medioambiental (NIMA) 2.

8. Información sobre la aceptación del residuo:

a) Fecha de entrega de los residuos.

b) Cantidad recibida en Kg.

c) Información fechada sobre la aceptación o el rechazo de los residuos.

d) En caso de rechazo de los residuos, si se opta por la devolución a la instalación de origen, se indicará con la fecha del nuevo traslado 7.

9. Otras informaciones:

Identificación del Sistema de Responsabilidad Ampliada del Productor que, en su caso, organiza el traslado.

Notas explicativas:

1 N.º de documento de identificación y n.º de notificación previa: Datos obligatorios únicamente para los traslados sometidos al requisito de notificación previa de traslado.

2 Datos obligatorios únicamente para las personas físicas o jurídicas que tengan obligación de estar inscritas en el Registro de producción y Gestión de Residuos.

3 Tipo de operador de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.a).

4 Información relativa al origen del traslado: cuando los traslados se refieran a residuos recogidos desde contenedor o puerta a puerta, directa o indirectamente por la entidad local, la información relativa al origen será los datos de la entidad local.

5 NIF del productor, del poseedor o del titular de la autorización de la instalación de tratamiento.

6 Operación de tratamiento: Se indicará con la codificación asignada en la inscripción en el Registro de Producción y Gestión de Residuos.

7 En el caso de traslados de residuos a laboratorios de análisis, se indicará exclusivamente la información de dicho laboratorio.»

8 N.º de documento de identificación: dato obligatorio para los traslados no sometidos al requisito de notificación previa.

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