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Legislación consolidada

Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 194, de 11/10/2017, «BOE» núm. 263, de 30/10/2017.
Entrada en vigor:
11/01/2018
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2017-12357
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2017/10/03/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2022»


[Bloque 1: #pr]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, consagrado en el artículo 45.1 de la Constitución española, y la atribución de la competencia exclusiva del Estado para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades que tienen las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, previsto en el artículo 149.1.23 del citado texto, constituyen el fundamento constitucional de competencias en materia medioambiental.

En este mismo sentido, el artículo 148.1.9 de la misma contempla que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de medio ambiente.

El artículo 27.30 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, recoge la competencia exclusiva para «dictar normas adicionales de protección del medio ambiente y el paisaje, en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución».

Basándose en lo expuesto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, se alzó como respuesta normativa ante la falta de una legislación actualizada e integradora sobre la protección y defensa de los animales que viven en el entorno humano, cuyo objetivo fundamental era darles amparo y salvaguarda mediante la regulación de las mínimas atenciones higiénico-sanitarias que debían recibir, así como establecer las obligaciones de las personas poseedoras, centros de recogida, albergues o instalaciones para su mantenimiento temporal, al objeto de garantizar unos mínimos de buen trato animal.

La concienciación, oposición y reacción de la ciudadanía ante situaciones de maltrato, tortura o trato inadecuado a los animales y el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, motivaron su modificación a través de la Ley 8/2014, de 26 de septiembre. Por medio de esta modificación se ha procedido, entre otras cuestiones, a incrementar el importe de las sanciones previstas, por el efecto disuasorio que este implica, y después de haber constatado que el maltrato de los animales disminuía en aquellas comunidades autónomas con una normativa sancionadora más actualizada.

Ahora hay que dar un paso más allá en la mejora y actualización de la defensa, bienestar y protección de los animales, toda vez que es constatable la persistencia de maltrato a los animales, por lo que desde los poderes públicos es obligado responder con contundencia frente a estas conductas reprobables.

Por otra parte, es preciso dar un papel significativo en esta materia a la labor educativa y de sensibilización a la ciudadanía de que maltratar no significa solo violencia extrema, sino que abarca actuaciones más habituales de lo deseable, tales como someter a los animales a condiciones higiénicas y sanitarias muy cuestionables y su empleo en espectáculos prohibidos o en otros en los que no se cumplen unas mínimas condiciones de bienestar.

Pese al importante cometido que están realizando los cada vez más presentes colectivos y asociaciones protectoras de animales, la problemática del maltrato continúa en nuestro territorio, por lo que hay que combinar la disuasión que supone la imposición de fuertes sanciones administrativas con el ejercicio proactivo de la sensibilización y concienciación, a través del impulso y la cooperación en las campañas de sensibilización que organicen dichos colectivos y asociaciones.

De este modo, la presente ley potencia y facilita la adopción de los animales abandonados que se encuentren en los centros de recogida, e incluso su acogida temporal, y se contemplará su eutanasia únicamente en aquellos casos prescritos y realizados por una facultativa o facultativo veterinario, en los supuestos y condiciones establecidas en la parte dispositiva de la ley.

Por otro lado, se encuentra la situación de aquellos animales que sí son objeto de un trato apropiado, pero respecto a los cuales hay que establecer las normas necesarias para que la convivencia ciudadana y con los animales, y en lo que atañe principalmente a los de compañía, sea cordial y fluida; normas referidas a determinadas obligaciones que las personas dueñas o poseedoras de los mismos han de cumplir, tales como la adopción de las medidas necesarias para evitar las molestias y demás perjuicios que sus animales puedan provocar, y la identificación de sus animales, entre otras.

Un animal de compañía se acoge con el propósito de brindar compañía o para disfrute de la persona dueña o poseedora de él. Este tipo de animales se caracterizan por su adaptabilidad e interacción con el ser humano. Un animal de compañía puede integrarse en la convivencia con una persona, grupo, familia o sociedad, quienes, por su parte, han de proporcionarle todo lo necesario para su desarrollo cotidiano.

Poseer un animal de compañía puede tener consecuencias positivas para la salud, y en este apartado no conviene olvidar tampoco el importante cometido que desarrollan, sobre todo los perros, colaborando con el ser humano en el ámbito policial, en el rescate de personas, como guías de las personas invidentes, en la asistencia a personas e incluso en el ámbito terapéutico.

En esta línea, un animal de compañía tiene que ser educado para la convivencia con las personas, siendo esta convivencia un fenómeno social común a casi todas las culturas desde hace milenios, y de esas personas que lo incorporan a su convivencia va a depender en exclusiva su bienestar, convirtiéndose este en una responsabilidad directa de ellas. En consecuencia, es necesario regular minuciosamente las prohibiciones, obligaciones y responsabilidades de las personas dueñas y poseedoras de los animales de compañía. A destacar, en este sentido, que la presente ley incorpora específicamente la obligación de identificación sin excepción de todos los animales de la especie canina, lo que constituirá un elemento eficaz en la lucha contra el abandono y maltrato animal, al permitir una más sencilla identificación de su dueño o dueña y, en consecuencia, de la persona presuntamente infractora; así como la prohibición expresa de darles una educación agresiva y la prohibición de mutilaciones en los animales (orejas, rabos...) con el fin de mantener unas características de un tipo racial, o la prohibición de la adquisición de animales de compañía por personas menores de dieciséis años.

Quienes tomen la decisión de incorporar un animal de compañía a sus vidas son responsables de su salud y bienestar, y tienen que ser conscientes y asumir las obligaciones y responsabilidades que ello implica, lo que está directamente relacionado con la necesaria intervención de las administraciones públicas implicadas, a las cuales les compete realizar una intensa labor de información, educación y sensibilización a la ciudadanía.

La presente ley establece una regulación de mínimos sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos, respetando lo dispuesto en la normativa estatal en la materia, constituida fundamentalmente por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y el Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla dicha ley, y asimismo fija también un contenido mínimo sobre la protección y bienestar de los animales silvestres mantenidos en cautividad, dadas sus particulares características.

Por otra parte, con la redacción de la nueva ley es necesario proceder a la adaptación de la normativa autonómica en la materia de autorización a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, la cual diseña un sistema que elimina regulaciones innecesarias, establece procedimientos más ágiles y minimiza las cargas administrativas, a fin de fomentar e impulsar el emprendimiento y la iniciativa de los operadores económicos. Esa pretensión no puede, sin embargo, desconocer las especificidades propias de lo relacionado con el bienestar animal y los animales de compañía en su interacción con las personas y el medio, especialmente atendiendo a la preservación del bienestar de los propios animales, pero también a la salud y seguridad de las personas, lo que hace preciso configurar un régimen propio descrito en la presente ley con respecto a la exigencia de autorización.

La presente Ley de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia establece de forma genérica, en sus artículos 10.2 y 14, los requisitos de autorización para algunos tipos de núcleos zoológicos y para los eventos en los que participen animales de compañía, difiriendo a su desarrollo reglamentario la precisión detallada de su regulación, sin perjuicio de los requisitos mínimos fijados en la ley.

El reflejo legal en favor de la autorización acogía una interpretación conciliable con las previsiones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que se vio afectada, primeramente, por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y más tarde por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en especial en lo que respecta al control administrativo, al declarar dicha ley genéricamente el libre acceso y ejercicio de todas las actividades económicas en todo el territorio nacional, con la única limitación de lo establecido en esa ley a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea o en tratados y convenios internacionales.

No obstante lo anterior, el mantenimiento del régimen de autorización es una garantía necesaria para la apertura de determinados establecimientos o la prestación de determinados servicios, fundamentada en razones imperiosas de salud pública, seguridad pública, protección del medio ambiente e interés general, que, en suma, se constituyen en una garantía para la ciudadanía.

En definitiva, la exigencia del régimen de autorización, sometido a los principios de necesidad y proporcionalidad, suficientemente motivados legalmente y especificando su concurrencia, se encuentra circunscrita a que esas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa.

II

La ley establece también el correspondiente régimen sancionador, en el cual se introducen nuevas infracciones administrativas en consonancia con la evolución de la sensibilidad social en esta materia, contemplada en el propio texto normativo.

En cuanto a su estructura, la ley contiene cuarenta y nueve artículos, divididos en un título preliminar y ocho títulos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar se dedica a las disposiciones generales en relación al objeto y ámbito de aplicación de la ley, organización y competencias. El título I establece las disposiciones generales que rigen para los animales de compañía, y en él se regulan las obligaciones de las personas poseedoras y propietarias de animales, los establecimientos de animales, los concursos, exposiciones y espectáculos con animales, las medidas y controles sanitarios que hay que adoptar respecto a ellos, la prohibición de su abandono, así como la prohibición del sacrificio y la regulación de la eutanasia, y, por último, una regulación mínima de los animales potencialmente peligrosos. El título II se dedica específicamente a los animales domésticos, incluyendo lo relativo a la recogida y acogida de los animales perdidos, abandonados y vagabundos. El título III regula las especialidades de los animales silvestres mantenidos en cautividad, entre las cuales se encuentran las relativas a las especies exóticas invasoras y a las especies protegidas. El título IV regula las asociaciones de protección y defensa de los animales, así como el otorgamiento de la condición de entidades colaboradoras. El título V se refiere a la creación del Comité Consultivo para la Protección Animal. El título VI regula la divulgación, información, formación y educación en lo relativo a la protección animal. El título VII contempla la inspección, control y vigilancia en esta materia. Y, finalmente, el título VIII establece las infracciones y sanciones en materia de protección animal, así como el procedimiento sancionador.

La presente ley ha sido objeto de consulta y consenso con las principales asociaciones protectoras de animales y ecologistas, la Federación Gallega de Municipios y Provincias y el Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, y asimismo ha sido puesta en conocimiento de los miembros del Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia ha aprobado y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia.

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ley tiene por objeto establecer las normas que garantizan la protección y bienestar, así como la posesión y tenencia responsable de los animales de compañía, incluyendo a los silvestres mantenidos en cautividad con fines distintos de los productivos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Exclusiones y aplicación supletoria.

1. La presente ley no será de aplicación a los animales que sean objeto de una regulación específica, y, entre otros, a:

– Los animales de producción destinados a su aprovechamiento, incluido el autoconsumo.

– Los animales pertenecientes a la familia de los équidos.

– Los animales empleados en cualquier espectáculo taurino, incluidos los encierros.

– Los animales silvestres en el medio natural.

– Los animales empleados para experimentación u otros fines científicos.

2. A las colecciones de animales de los parques o reservas zoológicas y a los perros de asistencia les será de aplicación supletoria esta ley en los aspectos no contemplados en su normativa específica de regulación.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Fines.

La presente ley tiene los siguientes fines:

1. Conseguir el máximo nivel de protección y bienestar de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, en consonancia con su condición de seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica.

2. Fomentar el conocimiento del mundo animal que contribuya a una conducta más responsable y cívica de las personas en el respeto, defensa y preservación de los animales, así como en su tenencia, acorde con sus necesidades fisiológicas y etológicas.

3. Compatibilizar el bienestar de los animales con su disfrute y mantenimiento por las personas.

4. Armonizar la tenencia de los animales con la convivencia social pacífica y segura.

5. Impulsar y promover la identificación de los animales para combatir el abandono y maltrato de los mismos.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de la presente ley se entenderá por:

1. Animales de compañía: los animales de cualquier especie, de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, que tenga en su poder el ser humano, siempre que su tenencia no suponga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. En todo caso, dentro de esta definición se incluye, en su totalidad, a los perros, gatos y hurones, así como a los animales de las colecciones zoológicas de los parques o reservas zoológicas, independientemente del fin al que sean destinados o del lugar en el que habiten, además de todos aquellos ejemplares de animales silvestres mantenidos en cautividad con fines distintos de los productivos.

2. Animales domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el ser humano, con el fin de vivir en domesticidad en el entorno del hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con discapacidad reconocida.

3. Animales silvestres mantenidos en cautividad: aquellos animales de compañía distintos de los animales domésticos.

4. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, comprendidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, incluido el autoconsumo, para cualquier uso industrial o cualesquiera otros fines comerciales o lucrativos.

5. Animales potencialmente peligrosos: se consideran animales potencialmente peligrosos aquellos animales de compañía pertenecientes tanto a la fauna autóctona como alóctona que, con independencia de su condición, naturaleza, especie o raza a la que pertenezcan, puedan causar la muerte o provocar lesiones a las personas u otros animales, o producir daños de cierta entidad a las cosas, salvo el supuesto previsto en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

6. Animales silvestres: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se hallan en invernada o están de paso, independientemente de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán comprendidos los animales de dichas especies que tengan el carácter de domésticos, ni los criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, ni los de experimentación o investigación científica con la debida autorización.

7. Animales abandonados: los animales de compañía, incluyendo los vagabundos o extraviados, cuya persona propietaria fuera desconocida o no resultara posible su localización, y aquel animal que, con propietaria o propietario conocido, no fuera recuperado en los plazos legalmente establecidos tras el correspondiente requerimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 23. Tendrá igualmente el carácter de abandonado aquel animal que no fuera retirado por la persona propietaria del mismo de cualquier centro o establecimiento de animales en el plazo convenido, sin perjuicio del procedimiento para su recogida de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.

8. Animales identificados: los animales de compañía que, teniendo implantado el sistema de marcaje legalmente establecido por una veterinaria o un veterinario habilitado, estén dados de alta en el Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía o en cualquier otro registro considerado oficial en el territorio en el cual se establezcan, sea de otra comunidad autónoma, del Estado español o de otro Estado.

9. Propietario o propietaria: la persona física o jurídica responsable de la custodia de un animal de compañía que figure inscrita como propietaria en el registro de identificación correspondiente. En aquellos supuestos en los que no exista constancia de esta inscripción, se considera propietario o propietaria a quien pueda demostrar su titularidad por cualquier medio admitido en derecho. Las personas menores e incapacitadas podrán ser propietarias de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código civil.

10. Poseedor o poseedora: la persona física que, sin reunir la condición de propietaria o propietario según lo establecido en la definición anterior, ostente y/o esté encargada del cuidado del animal de compañía.

11. Tenencia responsable: el conjunto de obligaciones, condiciones y compromisos que han de asumir las personas propietarias y poseedoras para garantizar y asegurar el bienestar de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y su calidad de vida, conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.

12. Asociaciones de protección y defensa de los animales: aquellas asociaciones constituidas legalmente e inscritas en el registro oficial correspondiente, sin fin de lucro, cuyo objeto fundamental es la defensa y protección de los animales en el medio en que vivan.

13. Eutanasia: la muerte deliberada y provocada de un animal, siempre prescrita y efectuada por una o un profesional veterinario, con el fin de evitarle sufrimiento grave e irremediable o afección grave, o bien por razones motivadas de sanidad animal, salud pública, seguridad de las personas o medioambientales.

14. Maltrato: cualquier conducta que ocasione directa o indirectamente al animal dolor, sufrimientos o daños evitables, tanto físicos como psíquicos, o la muerte, sea por acción u omisión dolosa o negligente. Quedan excluidos de esta definición los supuestos en los cuales concurra caso fortuito o fuerza mayor.

15. Establecimiento de animales de compañía: cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como las instalaciones móviles en donde se alojen, mantengan, críen o se preste servicios a estos animales.

16. Núcleo zoológico: conjunto formado por el establecimiento o recinto de animales de compañía, tanto de titularidad pública como privada, y la colección zoológica que alberga.

17. Colección zoológica: conjunto de animales de compañía que habitan en un núcleo zoológico, de manera permanente o temporal.

18. Perrera deportiva: núcleo zoológico dedicado al fomento, cría y cuidado de perros con la finalidad de la práctica de alguna modalidad deportiva, incluida la actividad cinegética, que albergue una cantidad superior a diez ejemplares mayores de tres meses de edad, o quince perros mayores de tres meses de edad en el caso de perreras deportivas dedicadas a la actividad cinegética.

19. Aves de presa en cautividad: aquellas especies de aves y sus híbridos pertenecientes a los órdenes falconiformes y estrigiformes que se encuentran en cautividad.

20. Consejería competente en materia de protección animal: la consejería con competencias y funciones en materia de conservación de la naturaleza, según lo establecido en el correspondiente decreto de estructura orgánica.

21. Consejería competente en materia de sanidad animal: la consejería con competencias y funciones en materia de protección y control de la sanidad animal, según lo establecido en el correspondiente decreto de estructura orgánica.

22. Eventos con animales de compañía: cualquier actividad que suponga la exhibición y celebración de concursos, exposiciones, certámenes, ferias o atracciones públicas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, en lo relativo a los espectáculos públicos y actividades recreativas, recogidos bajo una misma autorización, que implique la participación de animales de compañía (excepto los parques zoológicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos).

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[Bloque 8: #ci-2]

CAPÍTULO II

Organización y competencias

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Principio general.

Todas las administraciones públicas de Galicia cooperarán en el desarrollo de las medidas de defensa y protección de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y en la denuncia ante los órganos competentes de cualquier actuación contraria a lo dispuesto en la misma.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Competencias de las administraciones en materia de protección animal.

1. Se atribuye a las personas titulares de las alcaldías de los ayuntamientos de Galicia la responsabilidad superior en la defensa y protección de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley en su término municipal.

2. En el ámbito de la Administración autonómica, la aplicación de esta ley corresponde a la consejería competente en materia de protección animal.

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[Bloque 11: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones relativas a los animales de compañía

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[Bloque 12: #ci-3]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía.

1. La persona propietaria o poseedora de un animal es responsable de su protección y bienestar, debiendo cumplir con todas las obligaciones previstas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Las personas propietarias y poseedoras de animales tienen la obligación de garantizar las siguientes necesidades básicas:

a) Suministrarles alimentación, agua y los cuidados que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas adecuados para su normal desarrollo.

b) Proporcionarles alojamiento suficiente, cómodo, seguro, a resguardo de las inclemencias meteorológicas, y mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias y medioambientales, todo ello conforme a su etología y sus características físicas.

c) Someterlos a las revisiones veterinarias precisas y prestarles todos aquellos tratamientos veterinarios preventivos, paliativos o curativos que sean necesarios para garantizar un buen estado sanitario, o que les eviten sufrimiento, así como someterlos a cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio para su bienestar o para la protección de la salud pública o la sanidad animal.

d) Proporcionarles el necesario ejercicio físico y descanso, de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas.

e) Proporcionarles un entorno libre de estrés, miedo y sufrimiento, así como la posibilidad de interacción necesaria para su normal desarrollo.

3. Las personas propietarias o poseedoras de animales tienen, además de las anteriores, las obligaciones siguientes:

a) Colaborar con las autoridades y sus agentes, y facilitarles cuanta documentación e información les fuese requerida, así como el acceso o entrada a los lugares que fuera necesario, en orden al cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley.

b) Adoptar las medidas necesarias para que los animales no puedan acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados. En el caso de los perros, a estos deberán llevarlos provistos de correa y collar u otros elementos de retención, salvo los supuestos establecidos en las actividades autorizadas en las que los animales precisan transitar en libertad o en aquellos lugares en los que se permita que transiten en libertad, y, en todo caso, bajo el control y responsabilidad de las personas propietarias o poseedoras de los mismos, evitando daños o molestias a las personas viandantes o a otros animales.

Asimismo, deberá impedirse el libre acceso al lugar en donde se alojen los animales a las personas o a otros animales.

El acceso de los animales en el caso de los locales destinados a espectáculos públicos, deportivos y culturales se someterá a lo dispuesto en las normas municipales de aplicación, con el necesario respeto a la restante normativa aplicable.

c) Recoger los excrementos que los animales depositen en las vías y espacios públicos y privados de uso común.

d) Evitar la reproducción incontrolada de los animales.

e) Mantener actualizados los datos comunicados a los registros obligatorios previstos en esta ley.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Responsabilidad por daños.

1. En materia de responsabilidad por daños se estará a lo dispuesto en el artículo 1905 del Código civil.

2. Será obligatoria la contratación de un seguro de responsabilidad civil en los supuestos legal o reglamentariamente previstos.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Prohibiciones genéricas.

Están prohibidas las siguientes conductas o prácticas en relación a los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley:

a) El maltrato a los animales, en el sentido indicado en el artículo 4.14.

b) El abandono de los animales, en el sentido indicado en el artículo 4.7.

c) La utilización de cualquier mecanismo o utensilio que, destinado a limitar o impedir la movilidad de los animales, les produzcan dolor, daños, sufrimientos, menoscabo o estrés innecesarios, en especial los que les impidan mantener la cabeza en la posición natural, salvo prescripción veterinaria. En este sentido, se prohíbe mantener a los animales de la especie canina atados de forma permanente o limitarles los movimientos que son necesarios durante la mayor parte del día, así como el empleo de instrumentos o métodos dañinos de sujeción, retención o educación, como los collares eléctricos que produzcan descargas.

d) No proporcionar a los animales el agua y alimentación suficientes y adecuadas a sus necesidades, salvo por prescripción veterinaria.

e) Mantener a los animales en condiciones inadecuadas, desde el punto de vista higiénico-sanitario o medioambiental, o desatender el cuidado y atención necesarios, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas según la raza y especie.

f) Obligar a los animales a desempeñar trabajos o actividades en los cuales el esfuerzo exigido supere su capacidad o bien se ponga en peligro su salud.

g) Emplear animales en atracciones feriales y otras asimilables, salvo lo dispuesto en el artículo 14.

h) Practicar mutilaciones a los animales, incluidas aquellas cuya finalidad fuera el mantenimiento de las características de un tipo racial o estéticas. Se excluyen aquellas mutilaciones necesarias por razones médico-quirúrgicas, de esterilización, por exigencia funcional o porque suponen un beneficio futuro para el animal, las cuales habrán, en todo caso, de ser prescritas y realizadas por una o un profesional veterinario.

i) Regalar animales como recompensa, premio o gratificación en eventos o atracciones públicas, de acuerdo con lo definido en el artículo 4.22.

j) Utilizar animales en peleas, fiestas, espectáculos o cualesquiera otras actividades que conlleven malos tratos, crueldad o sufrimiento.

k) La entrada y permanencia de animales de compañía en los locales o lugares destinados a la preparación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en las ordenanzas municipales correspondientes, las personas propietarias de hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares podrán autorizar a su criterio la entrada y permanencia de los animales de compañía en sus establecimientos, para lo cual habrán de mostrar un distintivo que lo indique en un lugar visible a la entrada del establecimiento.

En todo caso, se exceptúan de las prohibiciones establecidas en este apartado los perros de asistencia y los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, de ámbito autonómico y local, así como los de las empresas de seguridad legalmente habilitadas y los de los cuerpos de salvamento y rescate.

l) El empleo y tenencia de animales de especies silvestres en los circos.

m) La filmación o realización de escenas para cine, televisión o cualquier otro medio audiovisual que recojan escenas de crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de animales, salvo autorización de la consejería competente en materia de protección animal, en orden a garantizar que el daño sea simulado y que los productos y medios empleados no provoquen perjuicio alguno al animal.

n) La utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que se utilizan para el trabajo fotográfico, publicitario, de exposición o exhibición.

ñ) Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como medio de publicidad o reclamo de estas actividades.

o) Alimentar a los animales vagabundos o extraviados en las vías públicas sin contar con la correspondiente autorización municipal, salvo situaciones que pudieran comprometer el bienestar de los animales.

p) Dar educación agresiva, estresante o violenta a los animales, así como de instigación o preparación para peleas o ataques, a excepción de los adiestradores de perros de empresas de seguridad legalmente habilitadas y de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, así como las excepciones previstas en el artículo 11 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. En este punto, se prohíbe expresamente implicar a los animales en peleas, ataques o agresiones, incluyendo su organización, así como incitarlos, permitirles o no impedirles atacar a una persona o a cualquier otro animal.

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10. Clasificación y registro de los núcleos zoológicos.

1. Los núcleos zoológicos serán objeto de autorización o comunicación previa al inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La autorización o presentación de la comunicación de inicio de la actividad, según los casos, supondrá la inscripción de oficio del establecimiento en el Registro Gallego de Núcleos Zoológicos (Reganuz), adscrito a la consejería competente en materia de protección animal, de conformidad con el procedimiento de autorización y comunicación previa que reglamentariamente se determine.

2. Por razones de salud pública, seguridad pública y protección del medio ambiente serán objeto de autorización e inscripción en el Reganuz los siguientes tipos de establecimientos o recintos de núcleos zoológicos: establecimientos o recintos de colecciones zoológicas particulares, centros de recuperación de fauna silvestre, centros de recogida de animales abandonados, centros de cría, establecimientos de venta de animales, residencias de animales, centros de terapia a humanos con animales (excepto équidos), perreras deportivas, centros de adiestramiento y centros de adopción de animales de compañía. Los centros de importación de animales de compañía y los parques zoológicos y reservas zoológicas serán objeto de inscripción en el Reganuz, tras su autorización, de acuerdo con el régimen autorizatorio específico contenido en la normativa correspondiente de aplicación, en cada caso.

3. Serán objeto de comunicación previa al inicio de su actividad los establecimientos veterinarios y los centros dedicados a la higiene y cuidado estético de los animales, para su inscripción en el Reganuz, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de unidad de mercado, la presente ley y demás normativa de aplicación. Reglamentariamente podrán establecerse otros tipos de establecimientos o recintos objeto de comunicación previa.

4. Los núcleos zoológicos deberán cumplir, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente, los siguientes requisitos mínimos y obligaciones:

a) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y medioambientales, así como de espacios y locales adecuados a las condiciones fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

b) Disponer de registros de entrada y salida de animales, según los casos, en las condiciones y con el contenido que reglamentariamente se establezca. Como mínimo habrá de recogerse en estos registros: la fecha de entrada del animal; la procedencia u origen; la especie, raza y, en su caso, identificación individual; las incidencias sanitarias, fecha y causa de la baja y destino.

c) Adoptar las medidas necesarias para evitar los contagios entre los animales que alberguen y disponer de las medidas para evitar que los animales puedan escapar.

d) Los establecimientos que hagan entrega de animales mediante venta deben hacerlo con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, acreditándolo con la documentación que reglamentariamente se determine.

e) Será obligatorio el suministro a las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal de toda la información de carácter zoosanitario o cualquier otra relacionada con el cumplimiento de la presente ley y restante normativa vigente que les fuera solicitada.

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. Transporte de los animales de compañía.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales de compañía se efectuará según las peculiaridades propias de cada especie, con el espacio, dimensiones y requisitos higiénico-sanitarios adecuados, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Durante su transporte, los animales deberán ser alimentados y abrevados según se establezca reglamentariamente. Asimismo, se emplearán equipos adecuados en la carga y descarga de animales que no produzcan daños o sufrimientos.

2. No podrán transportarse animales heridos o enfermos, salvo que:

a) Se tratara de animales levemente heridos o enfermos, cuyo transporte no fuese causa de lesiones o sufrimientos innecesarios.

b) Los animales fueran transportados al objeto de ser sometidos a la atención, diagnóstico y/o tratamiento veterinario. En la medida de lo posible, en el caso de animales residentes en establecimientos autorizados, la atención veterinaria se intentará aplicar en el propio establecimiento, en aras de su bienestar.

3. En el transporte y permanencia en vehículos de particulares estacionados, incluidos sus remolques, el animal dispondrá de ventilación y temperaturas adecuadas, así como de espacio suficiente que le permita levantarse, girar y tumbarse.

4. Queda prohibido el transporte de animales de compañía en los maleteros totalmente cerrados y sin ventilación adecuada, así como llevarlos atados a vehículos de motor en marcha.

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12. Identificación de los animales de compañía.

1. A efectos de la presente ley, la identificación de los animales de la especie canina es obligatoria sin excepción. El animal deberá ser identificado dentro de los tres primeros meses de vida y, en todo caso, antes de ser objeto de transmisión. Asimismo, serán objeto de identificación obligatoria todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos.

Las personas propietarias y criadoras de perros están obligadas a proceder a su identificación en el plazo establecido en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 y en los demás supuestos contemplados en esta ley, la identificación del resto de animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley será voluntaria. En estos casos, las condiciones de esa identificación se fijarán reglamentariamente.

En el caso específico de los gatos y hurones que sean objeto de traslado a otros países serán de aplicación las obligaciones establecidas en la normativa vigente que regula el desplazamiento de animales de compañía.

2. La identificación comprende el sistema de marcaje legalmente establecido, la expedición del correspondiente documento de identificación o pasaporte en los casos que corresponda, según el modelo normativamente regulado, así como la inscripción del animal en el Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía (Regiac).

3. La inscripción en el Regiac (Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía), sin perjuicio de los demás requisitos establecidos reglamentariamente, contendrá el código identificador del animal, el número de pasaporte sanitario en los casos en que este fuera preceptivo, la especie y raza, el sexo, la fecha del nacimiento y la dirección habitual del animal, juntamente con los datos identificativos de la persona propietaria.

En caso de inscripción obligatoria, el cambio de titularidad de un animal de compañía será comunicado a dicho registro, tanto por la persona cedente como por la adquirente de su titularidad, en el plazo máximo de diez días desde que se produjera la entrega efectiva del mismo.

Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el Regiac los perros que provengan de otros territorios del Estado y que permanezcan transitoriamente en Galicia por un periodo de tiempo inferior a tres meses.

4. La identificación será requisito previo y obligatorio para realizar cualquier transmisión del animal, cuando aquella sea obligatoria según la especie, a título oneroso o gratuito, y ha de constar en cualquier documento que haga referencia a él. No se expedirán pasaportes sanitarios a perros sin hacer constar la identificación del animal.

5. Los responsables de la retirada de los cadáveres de los animales domésticos en la vía pública deberán comprobar la identificación de los mismos y notificar la muerte del animal a las personas propietarias con el objeto de que puedan dar cumplimiento a la obligación recogida en el apartado d) del artículo 21.

Se añade el apartado 5 por el art. 15 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. Cría y venta de animales de compañía.

1. La cría con fines comerciales de animales de compañía solo podrá efectuarse en establecimientos debidamente autorizados e inscritos como centros de cría en el Registro Gallego de Núcleos Zoológicos (Reganuz) establecido en el artículo 10. Estos centros deberán tener su número de inscripción en un lugar visible.

2. Queda prohibida la compra, venta, cesión o donación ambulante de animales de compañía.

3. Igualmente queda prohibida la venta, cesión o donación de animales de compañía a las personas menores de dieciséis años o incapacitadas, salvo que cuenten con autorización expresa de quien ostente su patria potestad, tutela o custodia, y de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación. El incumplimiento de esta prohibición y de la contenida en el apartado 2 anterior constituirá una infracción administrativa en los términos previstos en la presente ley.

4. Los centros de cría y establecimientos de venta de animales no podrán efectuar ventas o cesiones de animales de compañía a laboratorios u otros establecimientos con destino a labores de experimentación sin la correspondiente autorización.

5. Los centros de cría y establecimientos de venta ubicados en Galicia que oferten la venta de animales por cualquier medio de comunicación, revistas o publicaciones, anuncios en la calle o en establecimientos o edificios públicos, redes sociales o cualquier otro medio a través de internet tendrán que incluir en su publicidad o anuncio el número de inscripción en el Reganuz.

6. Los centros de cría y establecimientos de venta entregarán a quien compre un animal, en papel o en formato electrónico, toda la información precisa sobre su origen, la identificación en el caso en que sea obligatoria, las características, los tratamientos sanitarios aplicados al animal en el establecimiento, cuidados y manejo.

7. Los centros de cría y establecimientos de venta entregarán los animales en buen estado de salud, certificado por una o un profesional veterinario, e identificados, en el caso de que esta identificación sea obligatoria, según lo establecido en el artículo 12.

8. Los cachorros de perros y gatos no podrán separarse de sus madres antes de las diez semanas de vida, a fin de evitar problemas de salud o comportamiento. En este sentido, deberán tomarse las medidas necesarias para conseguir la socialización de los cachorros con anterioridad a su transmisión.

9. Los animales de compañía destinados a la venta no podrán exhibirse en escaparates o zonas expuestas a la vía pública, o a modo de reclamo comercial.

10. Los establecimientos de cría, venta o importación de animales deberán contar con personal suficiente y con la formación necesaria para el manejo y atención de los animales alojados en ellos, lo cual se determinará reglamentariamente.

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14. Eventos con animales de compañía.

1. La celebración de eventos con animales de compañía deberá ser objeto de autorización previa a su realización, otorgada por la consejería competente en materia de protección animal, con los requisitos y según el procedimiento que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de cualquier otra autorización que fuera preceptiva.

2. En todo caso, deberá disponerse de un espacio adecuado en el cual puedan ser atendidos aquellos animales que precisen asistencia veterinaria y de un equipamiento básico, con el material imprescindible, para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.

3. Las solicitudes de autorización para la celebración de los eventos señalados en el apartado 1 serán presentadas por quien los organice con una antelación mínima de un mes previa a la realización, y han de acompañarse de una memoria con los aspectos que se determinen reglamentariamente. El organizador u organizadora deberá responsabilizarse de que todos los animales participantes cumplen con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada especie.

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[Bloque 21: #a1-7]

Artículo 15. Eutanasia.

1. La eutanasia de los animales será prescrita y realizada por una o un facultativo veterinario, de forma rápida e indolora, aplicándose sedación cuando el manejo del animal pueda suponerle un estrés o sufrimiento adicional, y efectuada con métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

2. Por vía reglamentaria se determinarán los métodos autorizados para la eutanasia animal.

3. Las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal podrán establecer excepciones a los métodos de eutanasia en situaciones de emergencia y/o peligrosidad debidamente justificados. Cuando fuera preciso el empleo de armas de fuego, y no existiera otro método alternativo, estas deberán ser empleadas por las fuerzas o cuerpos de seguridad o por personal expresamente autorizado por dichas consejerías, previa valoración de la situación y de los riesgos que implica, y actuando según la normativa específica de aplicación.

4. No podrá darse muerte a los animales acogidos en un centro de recogida u hogar de acogida temporal, con independencia del tiempo transcurrido desde su entrada.

5. Se exceptúan de la prohibición establecida en el apartado anterior los supuestos de eutanasia del animal debidamente motivados por escrito por una o un profesional veterinario, a fin de evitarle un sufrimiento grave e irremediable o afección grave, o bien por razones motivadas de sanidad o bienestar animal, de salud pública, de seguridad de las personas o medioambientales.

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[Bloque 22: #ci-4]

CAPÍTULO II

Animales potencialmente peligrosos

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[Bloque 23: #a1-8]

Artículo 16. Animales potencialmente peligrosos.

1. Se consideran animales potencialmente peligrosos aquellos animales de compañía pertenecientes tanto a la fauna autóctona como alóctona que, con independencia de su condición, naturaleza, especie o raza a la que pertenezcan, puedan causar la muerte o provocar lesiones a las personas o a otros animales, o producir daños de cierta entidad a las cosas, salvo el supuesto previsto en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

2. En todo caso, se entenderá por perros potencialmente peligrosos aquellos en los que concurran cualesquiera de las condiciones siguientes:

a) Perros que por sus características raciales pudiesen ser aptos para el adiestramiento para la guarda y defensa, y en concreto los perros pertenecientes a las siguientes razas: american stafforshire terrier, pit bull terrier, bullmastif, dobermann, dogo argentino, dogo de Burdeos, dogo del Tíbet, fila brasileño, mastín napolitano, presa canario, presa mallorquín (ca de bou), rottweiler, bull terrier, staffordshire bull terrier, tosa inu y akita inu, y las restantes razas que pudieran determinarse en la normativa estatal sobre animales potencialmente peligrosos de obligado cumplimiento.

También serán considerados potencialmente peligrosos los cruces en primera generación de estas razas o cruces de estas razas con otras.

b) Perros que fueron adiestrados para la guarda y defensa.

c) Perros que tuvieron algún episodio de agresiones a personas o ataques de cierta entidad a animales o cosas, o aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo. En estos casos, la potencial peligrosidad deberá ser apreciada por la autoridad competente municipal, de oficio o después de notificación o denuncia, atendiendo a criterios objetivos y previo informe de una o un profesional veterinario designado al efecto.

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[Bloque 24: #a1-9]

Artículo 17. Licencia municipal y obligación de inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

1. La tenencia y custodia de los animales potencialmente peligrosos requerirá la obtención previa de la licencia administrativa otorgada por el ayuntamiento correspondiente en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. A efectos de la expedición de la licencia en el caso de personas poseedoras distintas a la propietaria del animal, será válido el seguro de responsabilidad civil suscrito por esta última. En el caso de tenedores de varios animales potencialmente peligrosos, será exigible una única licencia, siempre y cuando todos los animales cuenten con el correspondiente seguro de responsabilidad civil. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años y podrá ser renovada por periodos sucesivos de igual duración.

2. Los animales potencialmente peligrosos deberán inscribirse en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. En el supuesto previsto en el apartado 1 de este artículo, en el caso del segundo y posteriores animales, dicho plazo comenzará a computarse desde la adquisición del animal.

3. Toda persona que conduzca y controle, de forma habitual, ocasional o puntual, un animal calificado como potencialmente peligroso habrá de estar en posesión de la correspondiente licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos expedida a su nombre.

Se añade el apartado 3 por el art. 14 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997

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[Bloque 25: #a1-10]

Artículo 18. Responsabilidad y obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales potencialmente peligrosos.

1. Quien tenga en propiedad o posea un animal potencialmente peligroso que agreda a personas o a otros animales causándoles heridas de mordedura será responsable de que el animal sea sometido a reconocimiento de una veterinaria o un veterinario en ejercicio libre de la profesión en dos ocasiones dentro de los quince días siguientes a la agresión. En este reconocimiento el veterinario o veterinaria responsable emitirá un certificado en el que conste si el animal presenta o no síntomas de enfermedad infectocontagiosa, lo cual comunicará a las autoridades competentes en sanidad animal en el caso de sospecha.

2. Los perros potencialmente peligrosos tendrán que circular, en las vías públicas y en los lugares y espacios de uso público en general, atados con correa no extensible de menos de dos metros de longitud, provistos del correspondiente bozal homologado y adecuado para su raza.

3. Cuando las circunstancias así lo aconsejaran podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de las personas propietarias de animales potencialmente peligrosos en el caso de:

a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.

b) Explotaciones agrarias que utilicen perros guardianes, de defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que estos puedan dedicarse en ningún caso a las actividades ilícitas contempladas en la presente ley.

c) Pruebas de trabajo y deportivas, con el fin de seleccionar ejemplares que participen en estas y que las mismas estén autorizadas y supervisadas por la autoridad autonómica competente.

Por vía reglamentaria se habilitará el procedimiento para la aplicación de estas excepciones.

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[Bloque 26: #a1-11]

Artículo 19. Esterilización de animales potencialmente peligrosos.

1. La esterilización de los animales potencialmente peligrosos, además de poder hacerse a voluntad de las personas propietarias, se realizará obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o judiciales.

2. Los propietarios y propietarias de este tipo de animales deberán comunicar al Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía (Regiac) su castración o esterilización, remitiendo copia de la certificación veterinaria acreditativa de dicho hecho en el plazo de tres días, a contar desde que la esterilización o castración se haya llevado a cabo.

3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento administrativo necesario para acordar la esterilización de un animal potencialmente peligroso por el órgano territorial de dirección de la consejería competente en materia de protección animal, en aquellos supuestos de reiteradas agresiones a las personas o daños a otros animales.

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[Bloque 27: #a2-2]

Artículo 20. Instalaciones.

Las instalaciones destinadas a albergar animales potencialmente peligrosos deberán reunir los requisitos que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, habrán de observarse las medidas de seguridad que eviten la huida de estos animales o el contacto con ellos, respetando de todos modos su protección y bienestar.

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[Bloque 28: #ti-2]

TÍTULO II

Animales domésticos

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[Bloque 29: #a2-3]

Artículo 21. Obligaciones específicas de las personas poseedoras y propietarias de animales domésticos.

1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 7, corresponden a las personas poseedoras o propietarias de animales domésticos las siguientes obligaciones específicas:

a) La esterilización de los perros de asistencia según su normativa específica, así como de los perros que se mantengan en polígonos industriales y obras.

b) Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en las correspondientes ordenanzas municipales, se prohíbe llevar sueltos en las vías públicas a los perros y demás animales domésticos, los cuales habrán de ir provistos de correa y collar u otro elemento de retención, excepto en aquellos lugares en los que se permita que transiten en libertad y, en todo caso, bajo el control y responsabilidad de los poseedores o poseedoras de aquellos. No obstante lo anterior, en las sendas y caminos en el ámbito rural podrá llevarse libre al animal siempre que no se ocasione daños, molestias ni riesgos a las personas, otros animales y cosas.

c) Cuando se produjera un cuadro de agresión por parte de un animal doméstico, facilitar los datos del animal y de la persona responsable del mismo tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las autoridades competentes, sin perjuicio de la obligación de someterlo al control veterinario previsto en el artículo 18.1.

d) Comunicar al Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía el extravío o muerte del animal doméstico, en caso de inscripción obligatoria, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviese conocimiento de tales hechos.

2. La tenencia de animales domésticos en recintos o viviendas privadas queda condicionada a las necesidades etológicas de cada especie y raza, al espacio, a las circunstancias higiénicas óptimas y a la adopción de las adecuadas medidas de seguridad, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que constituyan el régimen interior de las comunidades de vecinos. La tenencia o posesión de más de cinco animales, mayores de tres meses, pertenecientes a la especie canina, estará sometida a la obligación de comunicación previa a la consejería competente en materia de protección animal, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

No obstante, cuando a juicio de las autoridades autonómicas competentes en materia de sanidad y bienestar animal la tenencia de estos animales pudiera comportar un riesgo sanitario o se precisasen condiciones diferentes a las existentes para garantizar su bienestar y protección, deberá ser objeto de autorización como establecimiento de colecciones zoológicas particulares, con arreglo a lo establecido en el citado artículo 10.

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[Bloque 30: #a2-4]

Artículo 22. Recogida y acogida de los animales vagabundos y extraviados.

1. Los ayuntamientos recogerán los animales domésticos vagabundos y extraviados que deambulen por su término municipal y los albergarán en centros de recogida de animales abandonados inscritos en el Registro Gallego de Núcleos Zoológicos hasta que sean retirados por sus propietarios o propietarias, sean acogidos temporalmente o adoptados, o se les dé otro destino autorizado según los supuestos establecidos en la presente ley.

2. Los ayuntamientos podrán prestar el servicio de recogida y acogida por sí mismos o asociados, en régimen de gestión directa o indirecta. Asimismo, podrán suscribir convenios de colaboración en esta materia con otras administraciones públicas y entidades, como las asociaciones de protección y defensa de los animales.

3. Los ayuntamientos podrán recoger y acoger animales a solicitud de las personas propietarias, previa justificación por parte de estas de la imposibilidad de la asunción de las obligaciones derivadas de la presente ley.

4. Los requisitos mínimos para la prestación de los servicios de recogida y acogida de animales abandonados se establecerán reglamentariamente. Estos servicios se llevarán a cabo por personas con la formación necesaria para el manejo y atención de los animales alojados, y contarán con los medios e instalaciones adecuadas así como con la asistencia veterinaria especializada precisa.

5. Los centros de recogida de animales abandonados comunicarán, con una periodicidad anual, las fechas de entrada y salida de cada animal, la identificación y destino de los mismos y las incidencias sanitarias significativas de los animales a la consejería competente en materia de protección animal, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.

6. Excepcionalmente, en situaciones de emergencia que pudieran comprometer el bienestar de los animales, los ciudadanos y ciudadanas podrán realizar la recogida de modo puntual y desinteresado de un animal vagabundo o extraviado hasta su entrega final o puesta a disposición del centro de recogida autorizado que la autoridad competente determine.

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[Bloque 31: #a2-5]

Artículo 23. Abandono de animales domésticos.

1. Si el animal recogido se encontrara identificado o tuviera persona propietaria conocida, el centro de recogida pondrá en conocimiento de esta la entrada del animal en sus instalaciones, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su recogida.

Si transcurridos dos días desde la comunicación a la persona propietaria, esta no ha procedido a la retirada del animal, el centro le notificará que dispone de un plazo máximo de diez días naturales, a contar desde el día siguiente al de dicha notificación, para la recuperación del animal, previa satisfacción de todos los gastos, incluidos los veterinarios, derivados de su recogida y estancia en el centro, y exhibiendo la licencia correspondiente en el supuesto de que se tratara de un animal potencialmente peligroso.

2. Transcurrido el plazo máximo de diez días naturales, a contar desde el día siguiente al de la notificación o de la publicación, en el supuesto de notificación infructuosa, sin haberse retirado el animal, este pasará a tener la consideración de animal abandonado, lo que habilitará al ayuntamiento para darle el destino que legalmente proceda. En este supuesto, el centro de recogida deberá dar traslado de los hechos a la consejería competente en materia de protección animal a efectos de la apertura del correspondiente expediente sancionador.

3. Si el animal recogido no se encontrara identificado y no tuviera dueña o dueño conocido, pasará a tener la consideración de animal abandonado. Si transcurridos diez días naturales desde la entrada en el centro de recogida no es reclamado por la persona propietaria, poseedora o autorizada, previa acreditación de la propiedad o posesión, el centro queda habilitado para darle el destino que legalmente proceda.

4. Los animales recogidos deberán ser necesariamente identificados, de acuerdo con el artículo 12 de la presente ley, para poder ser entregados a las personas propietarias, según las obligaciones establecidas para cada especie, haciéndose estas cargo de los gastos derivados de dicha actuación.

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[Bloque 32: #a2-6]

Artículo 24. Adopción de los animales domésticos abandonados.

1. El destino prioritario de los animales domésticos abandonados será su adopción. Las administraciones públicas implicadas y los centros de recogida pondrán en marcha medidas destinadas al fomento de la adopción responsable de estos animales.

2. Sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente, deberán cumplirse los requisitos siguientes para la adopción:

a) Que el animal doméstico a adoptar tenga la condición de abandonado, según los plazos y condiciones establecidos en el artículo 23.

b) Que el animal doméstico provenga de un centro de recogida autorizado.

c) Que el animal doméstico fuera declarado apto para la adopción por el veterinario o veterinaria responsable del centro de recogida en el que se encuentre. Los animales deben ser entregados en adopción identificados, vacunados, desparasitados y esterilizados según prescripción de la veterinaria o veterinario responsable, con el fin de garantizar su correcto estado higiénico-sanitario.

d) La adopción deberá ser gratuita, sin perjuicio de que el propio centro de recogida pueda repercutir sobre quien lo adopte los costes derivados de los tratamientos suministrados, de la identificación y de la esterilización, según proceda.

3. Las personas físicas que adopten animales de compañía según lo establecido en este artículo quedarán sometidas a las obligaciones previstas para las personas propietarias y poseedoras de animales establecidas en la presente ley.

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[Bloque 33: #a2-7]

Artículo 25. Acogida temporal de animales domésticos.

1. Cuando no fuera posible la adopción o cuando concurrieran circunstancias que lo aconsejasen, el centro de recogida podrá entregar el animal abandonado, en régimen de acogida temporal, a personas físicas que puedan garantizar el cuidado, atención y condiciones higiénico-sanitarias que precise. En cualquier caso, será necesario el cumplimiento de lo establecido en el artículo 24.2.c), estando condicionada la acogida a la devolución inmediata del animal si apareciera una persona adoptante.

2. La persona física que acoja temporalmente un animal en este régimen estará obligada a comunicar al centro que se lo entrega cualquier incidencia con respecto al mismo.

3. Los domicilios en los que se acojan temporalmente animales de compañía tendrán la consideración de hogares de acogida.

Reglamentariamente se establecerá el número máximo de animales que podrán acogerse en un mismo hogar de acogida.

4. Las personas físicas que acojan temporalmente animales domésticos quedarán sometidas a las obligaciones previstas en los artículos 7 y 21. Las obligaciones específicas de las personas propietarias incluidas en el artículo 8 corresponderán al centro que entrega el animal en acogida temporal.

5. Los ayuntamientos y centros de recogida autorizados mantendrán una relación actualizada de estos hogares de acogida.

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[Bloque 34: #a2-8]

Artículo 26. Colonias felinas.

1. Los ayuntamientos podrán establecer, conforme a las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente, lugares destinados a colonias felinas controladas, como un posible destino de las comunidades de gatos sin propietario o propietaria que vivan en la calle, siempre que las condiciones del entorno lo permitan, con el fin de su protección y control poblacional.

2. Los gatos integrantes de estas colonias deberán ser capturados para su marcaje, esterilización y control sanitario. La identificación se realizará a nombre del ayuntamiento, a quien compete la vigilancia y control sanitario de estas poblaciones.

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[Bloque 35: #ti-3]

TÍTULO III

Animales silvestres mantenidos en cautividad

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[Bloque 36: #a2-9]

Artículo 27. Normas generales.

1. La persona propietaria o poseedora de un animal silvestre mantenido en cautividad es responsable de su protección y bienestar en los términos previstos en la presente ley.

2. Para el mantenimiento en cautividad de animales silvestres deberá acreditarse su origen legal, de acuerdo con lo estipulado en la normativa sanitaria, de comercio y conservación de la naturaleza y demás normativa que resulte de aplicación, según los casos.

3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados 1 y 2, para la tenencia en cautividad de ejemplares de animales silvestres pertenecientes a especies autóctonas, incluidas las declaradas como especies cinegéticas, será preceptiva la autorización expresa de la consejería competente en materia de protección animal. Será obligatoria asimismo la identificación individual mediante microchip o anilla identificativa de estos animales, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

4. En caso de tenencia de ejemplares de animales silvestres pertenecientes a especies declaradas como exóticas invasoras, serán de aplicación los requisitos establecidos en su normativa reguladora específica.

5. Los preceptos contemplados en los artículos 22, 23 y 24 serán de aplicación a todos los ejemplares de especies silvestres mantenidos en cautividad, excepto aquellos pertenecientes a especies que cuenten con normativa específica de aplicación en la que se recogen las autoridades competentes responsables de su protección y custodia. En especial, se exceptúan los ejemplares de especies silvestres acogidas en un régimen de protección especial, las especies cinegéticas y las especies declaradas como exóticas invasoras.

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[Bloque 37: #a2-10]

Artículo 28. Aves de presa en cautividad.

1. La tenencia de aves de presa en cautividad requerirá, sin perjuicio de las normas nacionales e internacionales que sean de aplicación, obtener previamente la autorización administrativa otorgada por la consejería competente en materia de protección animal, con los requisitos y según el procedimiento que reglamentariamente se establezcan.

2. Todos aquellos ejemplares de aves de presa que dispongan de la autorización mencionada en el apartado anterior deberán estar identificados individualmente con microchip o anilla, sin perjuicio de cualquier otro sistema de marcaje que pueda establecerse reglamentariamente, e inscribirse en la sección correspondiente del Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía.

3. La cría en cautividad de aves de presa solo podrá llevarse a cabo en establecimientos de cría de animales autorizados, con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.

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[Bloque 38: #ti-4]

TÍTULO IV

Asociaciones de protección y defensa de los animales

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[Bloque 39: #a2-11]

Artículo 29. Normas generales.

1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales se inscribirán de manera obligatoria en el Registro Gallego de Asociaciones para la Protección y Defensa de los Animales de Compañía, conforme al procedimiento reglamentariamente establecido.

2. Asimismo, estas asociaciones están obligadas a comunicar las modificaciones producidas en sus órganos de gobierno, estatutos, datos de contacto o cualquier otro dato obrante en la inscripción registral, y su baja como asociación, en su caso.

3. Las asociaciones de protección y defensa de los animales tienen la obligación de denunciar los hechos constitutivos de infracción administrativa según lo previsto en la presente ley ante las autoridades públicas competentes. A tal efecto, se les reconocerá la condición de interesadas en el procedimiento administrativo sancionador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

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[Bloque 40: #a3-2]

Artículo 30. Entidades colaboradoras.

1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales inscritas en el registro previsto en el artículo 29.1 podrán ser declaradas entidades colaboradoras de la Administración general de la Comunidad Autónoma, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, cuando cumplan con los requisitos siguientes:

a) Tener el domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Que su ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Que participen activamente en programas en materia de protección animal.

d) Que participen activamente en programas dirigidos a potenciar la adopción en los centros de recogida de animales abandonados autorizados por la autoridad competente.

2. La consejería competente en materia de protección animal podrá establecer convenios con las entidades colaboradoras para el desarrollo de actuaciones en relación con la protección y defensa de los animales, y de manera particular para el desarrollo de campañas de concienciación para la identificación, adopción y esterilización de animales de compañía, así como la promoción de campañas de divulgación y educación en el conocimiento, protección y defensa animal para la sensibilización de la ciudadanía.

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[Bloque 41: #tv]

TÍTULO V

Comité Consultivo para la Protección Animal

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[Bloque 42: #a3-3]

Artículo 31. Comité Consultivo para la Protección Animal.

1. Se crea el Comité Consultivo para la Protección Animal como órgano de consulta y asesoramiento, adscrito a la consejería competente en materia de protección animal, cuyo objetivo será el estudio y propuesta de las principales acciones en la lucha frente al maltrato y abandono de los animales de compañía.

2. El Comité Consultivo para la Protección Animal llevará a cabo las siguientes funciones, sin perjuicio de las que puedan encomendársele reglamentariamente:

a) Emitir informes y dictámenes, así como realizar los estudios que le solicite la consejería competente en materia de protección animal.

b) Promover estudios de planificación y coordinación en esta materia.

3. Su composición y funcionamiento se determinará por vía reglamentaria. En su composición habrá de garantizarse la presencia de representantes de las consejerías con competencias en materia de sanidad animal, salud pública y accesibilidad, de la Federación Gallega de Municipios y Provincias, de las asociaciones de protección y defensa de los animales inscritas en el registro regulado en el artículo 29, del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios y de las entidades de carácter medioambiental inscritas en el registro previsto en el Decreto 226/2007, de 22 de noviembre, por el que se crea el Registro de Entidades de Carácter Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En la designación de las personas que ocupen las vocalías se procurará el respeto del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición del órgano colegiado.

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[Bloque 43: #tv-2]

TÍTULO VI

Divulgación, educación y formación en materia de protección animal

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[Bloque 44: #a3-4]

Artículo 32. Divulgación, educación y formación.

1. La Administración autonómica está obligada a la divulgación de los contenidos de la presente ley. A tal efecto, promoverá especialmente campañas periódicas de sensibilización y de promoción sobre la tenencia responsable, campañas divulgativas sobre la obligación de identificación animal y la adopción de medidas para evitar la reproducción incontrolada y el abandono de los animales domésticos, así como campañas de fomento de las adopciones en los centros de recogida autorizados.

2. La Administración general de la Comunidad Autónoma divulgará el contenido de esta ley entre el alumnado escolar y la ciudadanía y velará por la inclusión de contenidos relacionados con la protección animal en los programas educativos que se desarrollen en su ámbito territorial.

Asimismo, promoverá la realización de campañas de formación destinadas a las personas propietarias y poseedoras de animales, a fin de que se garantice una tenencia acorde con sus necesidades etológicas y fisiológicas, así como de obtener una óptima inserción y convivencia de los animales en el medio.

3. Las asociaciones de protección y defensa de los animales, especialmente las declaradas entidades colaboradoras, cooperarán con las administraciones públicas de Galicia en la observancia y difusión de lo establecido en la presente ley.

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[Bloque 45: #a3-5]

Artículo 33. Asesoramiento y colaboración con la Administración local.

La Administración general de la Comunidad Autónoma prestará asesoramiento y colaboración técnica para la adecuada ejecución por las administraciones locales de las actuaciones de divulgación y formación en materia de protección de los animales.

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[Bloque 46: #tv-3]

TÍTULO VII

Inspección, control y vigilancia

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[Bloque 47: #a3-6]

Artículo 34. Disposiciones generales.

1. La inspección, control y vigilancia superior del cumplimiento de lo establecido en la presente ley, así como de sus normas de desarrollo, corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través de la consejería competente en materia de protección animal, sin perjuicio de las competencias específicas en materia de sanidad animal atribuidas a la consejería correspondiente y de las atribuibles a los ayuntamientos dentro de su ámbito territorial.

2. Los ayuntamientos están obligados a realizar los cometidos necesarios de inspección, control y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley dentro de su ámbito territorial y según su normativa reguladora.

3. El servicio de inscripción en el registro, vigilancia e inspección podrá ser objeto de una tasa fiscal.

4. Los servicios veterinarios oficiales de la Administración general de la Comunidad Autónoma serán competentes en la comprobación del cumplimiento de los requisitos en materia de sanidad y protección animal, salud pública y medio ambiente establecidos en la presente ley y demás normativa de aplicación en estas materias.

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[Bloque 48: #a3-7]

Artículo 35. Inspecciones.

1. El personal funcionario debidamente acreditado para realizar funciones inspectoras por la consejería competente en materia de protección animal ostenta carácter de agente de la autoridad. Las actas que levante este personal funcionario, en las cuales, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan hechos constatados por ellos, harán prueba de estos, salvo que se acredite lo contrario. De dicha acta firmada por el agente de la autoridad se entregará copia a la parte interesada.

2. El personal indicado en el apartado anterior está facultado para realizar en el curso de la inspección exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información, así como para acceder a los lugares, espacios e instalaciones en donde se encuentren los animales o se desarrollen las actividades mencionadas en la presente ley, previa identificación y sin necesidad de aviso previo.

3. A efectos de la realización de las inspecciones que se mencionan en el apartado anterior, se facilitará a los inspectores provistos de la correspondiente credencial el acceso a todos los establecimientos y dependencias relacionadas con las actividades reguladas en la presente ley, así como la información y ayudas precisas para el desempeño de sus funciones.

4. En caso de que fuera necesario la entrada a los domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular, deberá obtenerse este o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

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[Bloque 49: #tv-4]

TÍTULO VIII

Potestad sancionadora

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[Bloque 50: #ci-5]

CAPÍTULO I

Infracciones administrativas

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[Bloque 51: #a3-8]

Artículo 36. Régimen sancionador.

1. Constituyen infracción administrativa las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley, las cuales serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en este título.

2. De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en la presente ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o los límites de las que esta ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

3. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia sancionadora local dentro de los límites impuestos por el necesario respeto al principio de legalidad.

4. No se sancionarán los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

5. Las infracciones a la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

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[Bloque 52: #a3-9]

Artículo 37. Responsabilidad administrativa.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas y jurídicas que, por acción u omisión, realizasen las actuaciones tipificadas como infracción administrativa en la misma a título de dolo o culpa.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley correspondiera a varias personas conjuntamente, así como cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas que hubiesen intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria. No obstante, cuando la sanción fuera pecuniaria y resultara posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

3. De las sanciones pecuniarias impuestas a personas jurídicas serán responsables subsidiariamente los administradores o administradoras que no hubiesen realizado los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependen o hubiesen adoptado acuerdos que hicieran posible la comisión de tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiarias de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hubiesen cesado en sus actividades aquellas personas que hubiesen ocupado cargos de administrador o administradora en el momento en que se haya cometido la infracción.

4. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de la que pudiera corresponder en el ámbito civil o penal.

5. En caso de celebración de peleas, fiestas, espectáculos o cualesquiera otras actividades prohibidas, serán responsables de la comisión de la infracción administrativa las personas organizadoras, las personas que hubiesen cedido por cualquier título fincas, locales o animales para la realización del espectáculo, así como las personas participantes en él.

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[Bloque 53: #a3-10]

Artículo 38. Infracciones leves.

Tienen la consideración de infracciones administrativas leves las siguientes:

a) La venta, donación o cesión de animales a menores de dieciséis años o personas incapacitadas sin autorización de quien ostente su patria potestad, tutela o custodia.

b) El regalo de animales de compañía como recompensa o premio en eventos o atracciones públicas.

c) La exhibición de los animales de compañía destinados a la venta en escaparates o zonas expuestas a la vía pública o a modo de reclamo comercial.

d) No mantener a los animales en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y/o no someter a los animales a los reconocimientos veterinarios precisos.

e) Mantener a los animales en instalaciones que no reúnan los requisitos previstos en el artículo 9.e).

f) No facilitar a los animales la alimentación y bebida suficientes y adecuadas a sus necesidades, salvo por prescripción veterinaria, a menos que el perjuicio para el animal fuera grave o muy grave. Si se produjera un perjuicio para el animal grave o muy grave, esta conducta se calificará como un supuesto de maltrato tipificado en los artículos 39.a) o 40.a), según las consecuencias que de ello se deriven.

g) Ejercer la venta de animales domésticos fuera de los establecimientos legalmente autorizados.

h) Transportar los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estuvieran especialmente adaptados, incumpliendo las obligaciones previstas en el artículo 11 de la presente ley, siempre que los animales no sufran daños. Si se produjeran daños en el animal, esta infracción se calificará como infracción grave tipificada en el artículo 39.j).

i) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en la vía pública.

j) Alimentar a los animales vagabundos o extraviados en las vías públicas sin contar con la correspondiente autorización municipal, salvo situaciones que pudieran comprometer el bienestar de los animales.

k) No adoptar las medidas necesarias para impedir que el animal pueda acceder libremente a las vías o espacios públicos o privados, así como no impedir el libre acceso del animal a otros animales o el contacto sin permiso con personas o cosas, y asimismo no impedir la entrada del animal en recintos o lugares no autorizados.

l) Mantener en el mismo recinto o en vivienda privada más de cinco animales, incumpliendo los requisitos del artículo 21.2.

m) No mantener actualizados los datos comunicados a los registros obligatorios previstos en la presente ley.

n) No contar con la formación necesaria para el manejo y atención de los animales alojados en los centros de cría, venta e importación de animales.

ñ) Cualesquiera otras actuaciones que supongan un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley o vulneración de las prohibiciones previstas en la misma y que no estuvieran tipificadas como infracción grave o muy grave.

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[Bloque 54: #a3-11]

Artículo 39. Infracciones graves.

Tienen la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a) El maltrato a los animales que les cause dolor, sufrimiento, lesiones o daños no invalidantes ni irreversibles.

b) No proporcionar a los animales los tratamientos necesarios para evitar su sufrimiento.

c) La no identificación de los animales, cuando esta fuera obligatoria conforme a lo previsto en la presente ley.

d) La utilización de cualquier mecanismo o utensilio que, destinado a limitar o impedir la movilidad de los animales, les produzca dolor, daños, sufrimiento, menoscabo o estrés innecesario, en especial los que les impidan mantener la cabeza en la posición natural, salvo prescripción veterinaria, o mantener a los animales de la especie canina atados de forma permanente o limitarles los movimientos que son necesarios durante la mayor parte del día, y el empleo de instrumentos o métodos dañinos de sujeción, retención o educación, como los collares eléctricos que produzcan descargas.

e) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

f) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, con arreglo a lo previsto en el artículo 21 de la presente ley.

g) El abandono de los animales de compañía, en los términos previstos en el artículo 4.7 de la presente ley.

h) La venta reiterada de animales domésticos fuera de los establecimientos legalmente autorizados. Se entenderá por venta reiterada el hecho de haber sido denunciada una persona por la comisión de esta infracción hasta en dos ocasiones en el plazo de un año.

i) La venta de animales silvestres mantenidos en cautividad fuera de los establecimientos autorizados.

j) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10 para los establecimientos y en el artículo 14 para los eventos con animales de compañía, salvo lo establecido como infracción muy grave en el artículo 40.c) siguiente, y el transporte inadecuado de animales de compañía incumpliendo las obligaciones previstas en el artículo 11 de la presente ley, siempre que los animales sufran daños.

k) La utilización de los animales en trabajos que los inmovilicen causándoles dolor.

l) La venta de animales enfermos o con taras conocidas por la parte vendedora, salvo lo dispuesto en el artículo 40.d).

m) La cría con fines comerciales o la comercialización de animales sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 de la presente ley.

n) La recogida de animales vagabundos o extraviados sin la correspondiente autorización, salvo los supuestos previstos en el artículo 22.6.

ñ) La cesión en adopción de animales abandonados sin cumplir los requisitos establecidos en la presente ley.

o) Ser titular de un establecimiento de los previstos en el artículo 10 sin poseer las autorizaciones administrativas previstas en él.

p) No haber suscrito el seguro de responsabilidad civil en el supuesto previsto en el artículo 17 de la presente ley.

q) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley, así como el suministro intencionado de información inexacta o de documentación falsa.

r) Emplear animales para desempeñar trabajos contraviniendo lo establecido en el artículo 9.f), utilizarlos como reclamo en la mendicidad o en cualesquiera otras actividades ambulantes, o su uso en atracciones feriales y otras asimilables, salvo autorización de la autoridad competente.

s) La comisión de una infracción administrativa leve cuando en el plazo de un año el sujeto haya sido sancionado por una o más infracciones leves y la resolución o resoluciones sancionadoras hayan resultado firmes en la vía administrativa.

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[Bloque 55: #a4-2]

Artículo 40. Infracciones muy graves.

Tienen la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

a) El maltrato a los animales que les cause la muerte o provoque lesiones o daños invalidantes o irreversibles.

b) La manipulación de la identificación de los animales de compañía en todos los supuestos.

c) La organización y celebración de peleas, fiestas, espectáculos o cualesquiera otras actividades que lleven consigo malos tratos, crueldad o sufrimiento.

d) La venta de animales con enfermedad infectocontagiosa conocida por la parte vendedora.

e) La mutilación de los animales sin prescripción y control veterinario, así como la esterilización e intervención quirúrgica de animales no efectuadas por una o un profesional veterinario.

f) El suministro de estimulantes no autorizados o sustancias que puedan atentar contra la salud de los animales de compañía, salvo prescripción veterinaria.

g) La contravención de la orden de inmovilización de los animales acordada por las autoridades competentes.

h) La obstaculización del cumplimiento de las medidas provisionales.

i) Educar a los animales de forma agresiva, estresante o violenta, así como instigarlos o prepararlos para peleas o ataques en los términos señalados en el artículo 9.p) de la presente ley.

j) No tomar las medidas necesarias para evitar que los animales causen daños a la salud pública o animal o a la seguridad pública.

k) Disparar intencionadamente a los animales, salvo en los supuestos previstos en el artículo 15.

l) La práctica de la eutanasia de los animales vulnerando lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.

m) El empleo y tenencia de animales de especies silvestres en los circos.

n) La comisión de una infracción administrativa grave cuando en el plazo de un año el mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de una o varias infracciones graves y la resolución o resoluciones sancionadoras hayan resultado firmes en la vía administrativa.

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[Bloque 56: #ci-6]

CAPÍTULO II

Sanciones

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[Bloque 57: #a4-3]

Artículo 41. Sanciones pecuniarias.

1. Las infracciones administrativas tipificadas en el capítulo anterior serán objeto de las sanciones siguientes:

a) Las infracciones leves, apercibimiento o sanción económica de 100 a 500 euros.

b) Las graves, con multas de 501 a 5.000 euros.

c) Las muy graves, con multas de 5.001 a 30.000 euros.

Téngase en cuenta que mediante decreto aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia y publicado únicamente en el DOG, podrá procederse a la actualización de los importes de las sanciones de este apartado, según establece la disposición adicional 3 de la presente Ley.

2. Cuando, a consecuencia de la comisión de la infracción, la persona infractora obtuviera un beneficio cuantificable, podrá superarse el límite superior de las multas previstas en el apartado anterior hasta conseguir la cuantía del beneficio obtenido.

3. Los ingresos procedentes de las sanciones impuestas por los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley deberán destinarse a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales.

4. La corrección de la situación creada por la comisión de una infracción grave o muy grave efectuada en cualquier momento anterior a la finalización del procedimiento administrativo sancionador determinará la aplicación de la sanción en grado medio de la escala correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior.

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[Bloque 58: #a4-4]

Artículo 42. Sanciones accesorias.

El órgano competente para resolver podrá imponer, además de las multas indicadas en el artículo anterior, las sanciones accesorias siguientes:

1. El decomiso de los animales, en el caso de la comisión de infracciones graves y muy graves.

2. El cierre de los establecimientos previstos en el artículo 10 de la presente ley para la realización de la misma actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción que se sanciona. Este cierre tendrá un periodo de duración de entre uno a cinco años para las infracciones graves y de cinco hasta diez años, o el cierre definitivo, para las infracciones muy graves.

3. La prohibición temporal del ejercicio de alguna de las actividades reguladas por la presente ley en cuyo ejercicio se cometió la infracción, por un periodo de entre uno y cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años, o la prohibición definitiva, para las infracciones muy graves.

4. La prohibición para la tenencia de animales de compañía por un periodo de entre uno y cinco años para las infracciones graves y de cinco hasta diez años para las muy graves.

5. La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas en materia de protección animal por un periodo de entre uno y cinco años para las infracciones graves y de cinco hasta diez años, o definitivamente, para las infracciones muy graves.

6. La retirada del reconocimiento de entidad colaboradora, por la comisión de infracciones graves o muy graves.

7. La baja en los registros previstos en el articulado de la presente ley.

8. La revocación o retirada de las licencias, acreditaciones o autorizaciones otorgadas al amparo de la presente ley, por la comisión de infracciones graves o muy graves.

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[Bloque 59: #a4-5]

Artículo 43. Graduación de las sanciones.

1. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley se graduará de conformidad con lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, teniendo en cuenta además los criterios siguientes:

a) La trascendencia social o sanitaria y la naturaleza del perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) El ensañamiento o grado de crueldad en la comisión de la infracción.

d) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. Si concurriese la reincidencia, la sanción pecuniaria a imponer se incrementará en un cincuenta por ciento de la cuantía máxima prevista de la escala correspondiente al tipo infractor.

e) La intencionalidad.

f) La realización de actos para ocultar su descubrimiento.

g) La agrupación y organización para la comisión de la infracción.

h) El número de animales afectados.

2. Las infracciones administrativas cometidas por personas que, por su cargo o función, están obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos de la presente ley serán sancionadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran concurrir, con multa de la cuantía máxima de la escala del artículo 41.1 correspondiente al tipo de infracción de que se trate.

3. En el supuesto de que unos mismos hechos fueran constitutivos de dos o más infracciones administrativas de las previstas en la presente ley se impondrá la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad, la cual se graduará atendiendo a la calificación y al número de infracciones concurrentes.

4. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

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[Bloque 60: #ci-7]

CAPÍTULO III

Medidas provisionales

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[Bloque 61: #a4-6]

Artículo 44. Medidas provisionales.

1. Previamente a la incoación de un procedimiento administrativo sancionador o bien durante su tramitación, el órgano competente podrá acordar motivadamente las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer, de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Las medidas provisionales podrán consistir en:

a) El decomiso o retirada de los animales objeto de protección, siempre que existieran indicios de infracción de las disposiciones de la presente ley que así lo aconsejasen.

b) La clausura o cierre de establecimientos e instalaciones, así como la suspensión o paralización de actividades que no contaran con las preceptivas autorizaciones o registros, hasta que no fueran subsanados los defectos observados o se cumplieran los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.

c) La revocación de licencias y autorizaciones.

d) La confiscación de los elementos y efectos empleados para la comisión de la presunta infracción.

3. Las medidas provisionales se adoptarán teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los objetivos que se pretenden garantizar con su adopción.

4. Las medidas adoptadas con anterioridad al inicio del procedimiento deberán ser confirmadas, modificarse o levantarse en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el cual se dictará dentro de los quince días siguientes a la adopción de las medidas provisionales. Estas medidas quedarán sin efecto si no se iniciara el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de inicio no contuviera un pronunciamiento expreso sobre ellas.

5. Las medidas provisionales se mantendrán en tanto persistan las causas que motivaron su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

6. Si el depósito prolongado de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, la consejería o ayuntamiento competente podrá decidir sobre el destino de los mismos antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador, el cual será prioritariamente la adopción o acogida en el caso de perros y gatos.

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[Bloque 62: #a4-7]

Artículo 45. Reposición de la situación alterada y subsanación de los gastos y daños y perjuicios.

Las sanciones que puedan imponerse a la persona infractora son compatibles con la exigencia de reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que se determine en la resolución sancionadora. En este sentido, la persona infractora deberá abonar la totalidad de los gastos derivados de la comisión de la infracción y, en especial, los engendrados por la recogida, mantenimiento y tratamientos sanitarios de los animales.

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[Bloque 63: #ci-8]

CAPÍTULO IV

Procedimiento sancionador

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[Bloque 64: #a4-8]

Artículo 46. Competencia sancionadora.

1. El procedimiento sancionador previsto en la presente ley se tramitará de conformidad con la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Corresponde a los ayuntamientos la incoación y tramitación de los procedimientos incoados por la comisión de infracciones tipificadas como leves en los apartados c), i) y j) del artículo 38 de la presente ley.

3. Corresponde a la consejería competente en materia de protección animal la incoación y tramitación de los expedientes sancionadores en el caso de las restantes infracciones calificadas como leves y por las infracciones calificadas como graves y muy graves. La incoación e instrucción de estos expedientes sancionadores corresponde a las jefaturas territoriales previstas en el artículo 35 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, de la consejería competente en materia de protección animal.

4. La resolución del procedimiento sancionador corresponderá:

a) A la persona titular de la alcaldía del ayuntamiento en los procedimientos incoados por la comisión de infracciones leves tipificadas en los apartados c), i) y j) del artículo 38 de la presente ley, y a las personas titulares de las jefaturas territoriales previstas en el artículo 35 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de la consejería competente en materia de protección animal en los demás supuestos de infracciones leves, excepto las previstas en el apartado b) siguiente.

b) A la persona titular de la dirección general competente en materia de protección animal en los procedimientos incoados por la comisión de infracciones administrativas calificadas como graves, así como para todas las infracciones leves y graves cometidas por los ayuntamientos.

c) A la persona titular de la consejería competente en materia de protección animal en los procedimientos incoados por la comisión de infracciones calificadas como muy graves.

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[Bloque 65: #a4-9]

Artículo 47. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas leves prescribirán en el plazo de un año, las infracciones graves en el plazo de dos años y las muy graves en el plazo de tres años.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en el que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que hubiese terminado la conducta infractora.

2. Las sanciones administrativas impuestas por infracciones leves prescribirán a los dos años, por infracciones graves a los tres años y por infracciones muy graves a los cuatro años, a contar desde el día siguiente a aquel en que fuera ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. En caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que termine el plazo legalmente previsto para la resolución del dicho recurso.

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[Bloque 66: #a4-10]

Artículo 48. Caducidad del procedimiento sancionador.

1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de la presente ley deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, a contar a partir del momento en el que se acordó su iniciación.

2. La falta de notificación de la resolución a la persona interesada en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo en los supuestos en los que el procedimiento se hubiese paralizado por causas imputables a las personas interesadas o se hubiese acordado su suspensión en los casos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo que interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

3. Iniciado un procedimiento sancionador, si los hechos pudieran ser presuntamente constitutivos de delito o falta, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, con remisión de lo actuado. En aplicación del principio de non bis in idem, la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que haya sido incoado por los mismos hechos.

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[Bloque 67: #a4-11]

Artículo 49. Publicidad de las sanciones.

1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar por razón de ejemplaridad que se dé publicidad a las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves o muy graves, cuando la especial trascendencia social, sanitaria o la naturaleza del perjuicio causado, el ensañamiento o grado de crueldad o el número de animales afectados motivasen la adopción de tal medida. La publicidad de estas sanciones requerirá que dichas sanciones adquieran firmeza en la vía judicial.

2. La publicidad de las sanciones se efectuará en el «Diario Oficial de Galicia», haciéndose indicación expresa en la publicación de las personas físicas o jurídicas responsables y de las infracciones cometidas.

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[Bloque 68: #da]

Disposición adicional primera. Plazos de resolución de los procedimientos de otorgamiento de autorización de los establecimientos previstos en el artículo 10.

La resolución expresa de los procedimientos administrativos relativos a la solicitud de otorgamiento de las autorizaciones de los establecimientos del artículo 10 deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en la que la solicitud tuviera entrada en el registro.

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[Bloque 69: #da-2]

Disposición adicional segunda. Efecto desestimatorio del silencio.

En los procedimientos administrativos relativos a las solicitudes que se indican a continuación, vencido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, las personas interesadas pueden entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en:

– Las solicitudes de autorización de los establecimientos del artículo 10 de la presente ley.

– Las solicitudes para la declaración como entidad colaboradora de la Administración de las asociaciones de protección y defensa de los animales.

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[Bloque 70: #da-3]

Disposición adicional tercera. Actualización del importe de multas pecuniarias.

Mediante decreto aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia podrá procederse a la actualización de los importes de las sanciones contempladas en el artículo 41.1 de la presente ley.

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[Bloque 71: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador.

1. Las infracciones administrativas en materia de animales potencialmente peligrosos se sancionarán de conformidad con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, a excepción de las infracciones en materia de identificación de estos animales, las cuales se sancionarán de acuerdo con la presente ley.

2. Las infracciones administrativas en materia de parques zoológicos se sancionarán de conformidad con la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.

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[Bloque 72: #dt]

Disposición transitoria primera. Registros.

1. El Registro de Establecimientos de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad de Galicia creado mediante el Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, pasará a denominarse Registro Gallego de Núcleos Zoológicos (Reganuz). Dicho registro continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto 153/1998, de 2 de abril, en todo lo que no se oponga a la presente ley, hasta que entre en vigor el desarrollo reglamentario de esta.

2. El Registro General de Asociaciones para la Protección y Defensa de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad pasará a denominarse Registro Gallego de Asociaciones para la Protección y Defensa de los Animales de Compañía. Dicho registro continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto 153/1998, de 2 de abril, en todo lo que no se oponga a la presente ley, hasta que entre en vigor el desarrollo reglamentario de esta.

3. El Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía y de Animales Potencialmente Peligrosos regulado en el Decreto 90/2002, de 28 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Galicia y se crean los registros gallegos de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos y de Adiestradores Caninos, pasará a denominarse Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía (Regiac). Dicho registro continuará rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto 90/2002, de 28 de febrero, en todo lo que no se oponga a la presente ley, hasta que entre en vigor el desarrollo reglamentario de esta.

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[Bloque 73: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad.

El Consejo Gallego de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad creado por Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, continuará funcionando con la misma composición, funciones y régimen de funcionamiento previsto en dicho decreto hasta la publicación del desarrollo reglamentario del Comité Consultivo para la Protección Animal previsto en el artículo 31, momento en el que aquel consejo quedará suprimido.

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[Bloque 74: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Establecimientos de animales de compañía, adopción de animales abandonados, acogimiento temporal y colonias felinas.

Los establecimientos de animales de compañía objeto de regulación deberán adaptarse a los requisitos previstos en la presente ley en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor.

Los nuevos requisitos y medidas establecidas en esta norma, para la entrega en adopción de los animales abandonados, la acogida temporal de los mismos y la creación de colonias felinas deberán adoptarse en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor.

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[Bloque 75: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos administrativos en tramitación.

1. A los procedimientos sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley les serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de haberse producido los hechos que constituyan infracción administrativa. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a la persona presuntamente infractora o infractora, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso con respecto a las sanciones pendientes de cumplimiento a la entrada en vigor de esta ley.

2. El resto de procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán por la normativa vigente bajo la cual iniciaron su tramitación.

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[Bloque 76: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.

2. El Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, permanecerá vigente en lo que no se oponga a la presente ley, en tanto en cuanto no se apruebe su normativa de desarrollo.

3. El Decreto 90/2002, de 28 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Galicia y se crean los registros gallegos de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos y de Adiestradores Caninos, permanecerá vigente en lo que no se oponga a la presente ley.

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[Bloque 77: #df]

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley en el plazo máximo de doce meses desde su entrada en vigor. Lo anterior se entiende sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda a los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias.

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[Bloque 78: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

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[Bloque 79: #fi]

Santiago de Compostela, 3 de octubre de 2017.

El Presidente,

Alberto Núñez Feijóo.

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