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Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 08/07/2015.
Entrada en vigor:
09/07/2015
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2015-7624
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2015/07/07/16/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/12/2022»

Norma derogada, con efectos desde el 11 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 29/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21740

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[Bloque 2: #preambulo]

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La Ley 16/2006 de 26 de mayo, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea, incorporó al ordenamiento jurídico español las necesarias adaptaciones para permitir la aplicación efectiva de la Decisión 2002/187/JAI, del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia. A su vez, dicha Ley introducía otras medidas complementarias, singularmente las previstas en la Decisión 2005/671/JAI, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo.

En el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, el artículo 85 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea otorga a Eurojust la función de apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros que deba perseguirse según criterios comunes. Corresponde al Parlamento Europeo y al Consejo la adopción de Reglamentos que regulen la estructura, funcionamiento, ámbito de actuación y las competencias de Eurojust, por lo que esta Ley se limita a establecer las normas necesarias para implementar la Decisión 2009/426/JAI, de 16 de diciembre de 2008 por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia e incorporar su contenido al ordenamiento jurídico español.

La Ley incorpora además al ordenamiento jurídico español las previsiones contenidas en la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales. Dada la obligación que la presente Ley impone a las autoridades nacionales de informar al miembro nacional de España en Eurojust de los posibles casos en que pueda existir un conflicto de jurisdicción, se considera que esta Ley, dada su relación con la materia, es la norma adecuada para incorporar el contenido de la mencionada Decisión Marco al ordenamiento jurídico. En ese sentido, se regula un sistema de consultas y decisión entre las autoridades competentes de los países afectados por el eventual conflicto de jurisdicción.

Teniendo en cuenta que las modificaciones contenidas en la Decisión 2009/426/JAI, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, afectan a aspectos tan nucleares como el estatuto del miembro nacional, la composición de la delegación española de Eurojust, las competencias del miembro nacional o la relación entre la delegación española en Eurojust y las autoridades nacionales competentes a través del establecimiento de un novedoso sistema de coordinación nacional, se considera necesario promulgar una nueva ley que recoja los cambios mencionados y se adecue al nuevo panorama de la cooperación judicial internacional, superando así la regulación contenida en la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea.

Como principales novedades de esta Ley cabe destacar, en primer lugar y por lo que respecta a la delegación española en Eurojust, que deberá estar compuesta, como mínimo, por un miembro nacional, un miembro nacional suplente y un asistente, frente a lo que establecía la anterior Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, que únicamente imponía como obligatoria la presencia de un miembro nacional. En ese sentido se regula la nueva figura del miembro nacional suplente, con sede en La Haya y con plenas facultades de suplencia del miembro nacional, y se configura como obligatorio el nombramiento de un asistente que podrá tener su lugar de trabajo en Eurojust o en Madrid. Respecto del estatuto del miembro nacional, se recogen como novedades la duración de su nombramiento, que pasa a ser de cuatro años, así como la obligación de informar a la Secretaría General del Consejo de los motivos del cese.

En segundo lugar, el sistema de coordinación nacional se configura como una de las mayores novedades de la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia. Una adecuada transposición de la normativa europea exige el diseño y regulación de un sistema de coordinación nacional que garantice que toda la información que deba intercambiarse entre la delegación española en Eurojust y las autoridades nacionales competentes se lleve a cabo de manera ágil, eficaz y segura. Por ello se regula la composición del sistema de coordinación nacional, su régimen de funcionamiento, así como las funciones de los corresponsales nacionales de Eurojust y del coordinador nacional como responsable último del sistema. En cumplimiento de la normativa europea, el sistema de coordinación nacional de Eurojust se presenta como el mecanismo necesario para facilitar los canales de comunicación con la delegación española en Eurojust, siempre desde el respeto a la posibilidad de comunicación directa entre las autoridades españolas competentes y el miembro nacional de España en Eurojust. Ello obliga a modificar el modelo anterior, para adaptarlo a la regulación de la Decisión y al panorama actual de la cooperación judicial internacional, a fin de mejorar la coordinación de los diferentes actores que participan en ella y ayudar a determinar los casos que corresponde tratar con la asistencia de Eurojust o de la Red Judicial Europea, ayudar al miembro nacional a identificar las autoridades competentes para la ejecución de las solicitudes de cooperación judicial y a mantener estrechas relaciones con la unidad nacional de Europol, todo ello a fin de garantizar de manera eficaz que el sistema de gestión de casos recibe información fiable de las autoridades competentes.

La Ley consagra la obligación de prestar la colaboración que requiera Eurojust como colegio a través de cualquiera de los miembros que integran la delegación española en Eurojust. En esa línea habilita al miembro nacional, al miembro nacional suplente y al asistente a comunicarse directamente con la autoridad nacional competente según los casos, o con el coordinador nacional.

En esa línea, la Ley regula los plazos en que deba darse cumplimiento a las obligaciones, estableciendo un plazo de diez días para que las autoridades nacionales contesten a las solicitudes de actuaciones procedentes del miembro nacional de España en Eurojust, así como un plazo máximo de un mes para remitir la información a Eurojust desde que se tenga conocimiento de la concurrencia de los requisitos que, conforme a la presente Ley, generen la obligación de informar.

Dado que en la práctica actual se han generado algunas duplicidades y, sobre todo, no se ha avanzado significativamente en la aproximación de las solicitudes de asistencia activa respecto al elevado número en que España aparece en las estadísticas de Eurojust como Estado requerido, la Ley regula, en estricta concordancia con las previsiones de la norma europea, el cauce de transmisión de información a Eurojust, los supuestos en que dicha transmisión es obligatoria, las excepciones a dicha obligación y el plazo en que deba llevarse a cabo, así como aspectos instrumentales relativos al acceso al sistema de gestión de casos por los distintos integrantes del sistema de coordinación nacional. Se pretende en definitiva, mejorar la trasmisión de información a Eurojust para aumentar su eficacia operativa, fijando obligaciones claras y definidas para las autoridades nacionales.

Por último, otra de las novedades significativas es la relativa a las competencias del miembro nacional. Una de las finalidades de la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, es precisamente profundizar en la operatividad de Eurojust y aproximar, en la medida de lo posible, el estatus de los distintos miembros nacionales, para garantizar un mínimo común denominador en lo que a sus poderes y competencias se refiere. En esa línea y recogiendo el mandato de la norma comunitaria, la Ley define con precisión las competencias del miembro nacional, distinguiendo entre aquellas que puede ejercer directamente y aquellas otras que en la práctica y por tener naturaleza jurisdiccional serán ejercidas por las autoridades nacionales competentes, a propuesta del miembro nacional. Esta distinción en el nivel de competencias está prevista en la propia Decisión para los casos en que otorgar plenas competencias pueda ser contrario al orden constitucional o al sistema de justicia penal nacional.

Por imperativo de la Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea, se hace preciso adaptar a sus previsiones la regulación de las redes judiciales contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 16/2006, para reforzar la cooperación judicial entre los Estados miembros y permitir que los puntos de contacto de la Red Judicial Europea y Eurojust se comuniquen directamente y con más eficacia. La Ley concreta los requisitos para poder ser designado punto de contacto de las redes de cooperación judicial internacional, así como sus funciones, entre las cuales destaca la obligación de realizar estadísticas anuales de su actividad como puntos de contacto y de remitirlas a la institución de la que dependan, lo que permitirá tener una visión clara y documentada del funcionamiento de las redes en España. La Ley regula también expresamente la figura del coordinador nacional de la Red Judicial Europea y la del coordinador nacional de la Red de Equipos Conjuntos de Investigación como interlocutores con la secretaría de las respectivas redes y, como tales, responsables de recopilar y remitir a dichas secretarías las estadísticas nacionales. Se regula además la figura del corresponsal de herramientas para la Red Judicial Europea, que deberá facilitar y mantener actualizada la información que deba ser difundida en el seno de la Red Judicial Europea.

Por otro lado, la Ley incorpora también un Capítulo específico dedicado a la regulación del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, regulación hasta ahora dispersa o inexistente. El incremento de plazas de personal en el exterior dependiente del Ministerio de Justicia, así como la diversidad de sus perfiles, aconsejan regular de manera expresa la creación de plazas de magistrados de enlace, consejeros de cooperación jurídica o consejeros de justicia. La Ley contiene una habilitación expresa al desarrollo reglamentario para determinar el régimen jurídico que deba aplicarse a dicho personal en el exterior. Se especifica que tanto la creación como supresión de plazas, así como el régimen jurídico aplicable al personal en el exterior deberán acomodarse a lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

En definitiva, esta Ley sigue en términos generales la orientación de la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea, que ahora se deroga, adaptando la regulación de Eurojust, de las redes de cooperación judicial internacional y del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, a la normativa europea y a la realidad actual de la cooperación judicial internacional. Para ello, se tiene en cuenta la pluralidad de autoridades nacionales competentes y la necesidad de definir de manera clara y homogénea el canal de intercambio de información entre Eurojust y dichas autoridades nacionales, de manera que dicha transmisión se produzca a través de un sistema organizado y con plenas garantías de seguridad. Por último, se regulan las normas necesarias para evitar que una misma persona pueda ser objeto de más de un proceso penal por los mismos hechos en distintos Estados miembros.

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Del estatuto del miembro nacional en Eurojust, del miembro nacional suplente y del asistente

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Miembro nacional de España en Eurojust.

El miembro nacional será el representante de España y jefe de la delegación española en Eurojust. Ejercerá las competencias que le atribuye el derecho de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su lugar de trabajo habitual estará en la sede de Eurojust.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Nombramiento.

1. El miembro nacional de España en Eurojust, será nombrado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, entre magistrados o fiscales con, al menos, quince años de servicio en la carrera, acreditada experiencia en la jurisdicción penal, conocimientos en materia de cooperación jurídica internacional y dominio del idioma inglés.

2. La selección del miembro nacional se llevará a cabo previa convocatoria pública acordada por el Ministerio de Justicia, que se difundirá por el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado por las respectivas carreras judicial y fiscal. El Ministro de Justicia comunicará el nombre del candidato seleccionado al Consejo General del Poder Judicial o a la Fiscalía General del Estado según su carrera de procedencia, al objeto de que se emita informe acreditativo de la antigüedad en la carrera, experiencia en la jurisdicción penal, conocimientos en materia de cooperación jurídica u otros relevantes para el puesto a desempeñar, en el plazo máximo de diez días.

3. El Ministerio de Justicia notificará el nombramiento y la duración del mismo a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo, a través del órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Duración del mandato e incompatibilidades.

1. El miembro nacional de España en Eurojust será nombrado por un período de cuatro años, renovable únicamente por un segundo periodo de igual duración. No se computará en su caso el tiempo que hubiere empleado en el ejercicio del cargo de suplente o asistente.

En caso de que el miembro nacional fuera elegido Presidente o Vicepresidente de Eurojust, la duración de su mandato como miembro nacional se prolongará hasta el final del mandato electivo.

2. Se aplicará al miembro nacional de España en Eurojust el régimen de incompatibilidades y abstención previsto para los miembros de su carrera de procedencia.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Cese.

1. El miembro nacional de España en Eurojust cesará en sus funciones:

a) Por expiración del plazo de nombramiento.

b) Por renuncia.

c) Por separación de la carrera judicial o fiscal, según su procedencia.

d) Por jubilación o incapacidad.

e) Por decisión motivada del Consejo de Ministros.

Previamente a la separación del cargo por la causa especificada en el apartado e), el Ministro de Justicia informará a la Secretaría General del Consejo de los motivos del cese.

2. El cese se acordará mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia.

3. El Ministro de Justicia notificará dicho cese a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo a través del órgano competente, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Cuando el cese se produzca por expiración del plazo de nombramiento, el miembro nacional continuará desempeñando sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro designado.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Memoria de actividades.

1. El miembro nacional remitirá al Ministro de Justicia, al Presidente del Consejo General del Poder Judicial y al Fiscal General del Estado un informe anual sobre las actividades desarrolladas. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, enviará copia del mismo al Congreso de los Diputados y al Senado.

2. El miembro nacional podrá ser llamado para informar a la Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales y, en su caso, a las Comisiones de Justicia y de Interior del Congreso de los Diputados y del Senado sobre el informe anual, así como sobre la actividad desempeñada.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Miembro nacional suplente.

1. El Consejo de Ministros, mediante Real Decreto y a propuesta del Ministro de Justicia, nombrará un miembro nacional suplente que tendrá su lugar de trabajo en la sede de Eurojust y ejercerá la suplencia del miembro nacional. También podrá actuar en nombre de este por delegación.

2. Las funciones del miembro nacional suplente serán las previstas en el Derecho de la Unión Europea regulador de Eurojust, de conformidad con lo previsto en esta Ley. Apoyará al miembro nacional en el ejercicio ordinario de sus funciones y lo sustituirá en caso de ausencia, enfermedad, abstención o vacancia. El miembro nacional suplente que actúe como miembro nacional ostentará las mismas facultades que la Ley atribuye a este último.

3. Las demás circunstancias relativas al nombramiento, cese, situación administrativa y régimen de notificación a la Unidad Eurojust se regirán por lo dispuesto para el miembro nacional de España en Eurojust.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Asistentes del miembro nacional.

1. El Consejo de Ministros, mediante Real Decreto y a propuesta del Ministro de Justicia, nombrará al menos un asistente del miembro nacional de España en Eurojust, que podrá tener su lugar de trabajo en la sede de Eurojust o en Madrid. El Real Decreto de nombramiento determinará el lugar de trabajo del asistente.

Si el asistente tuviera su lugar de trabajo en Madrid, su sede estará en la Fiscalía General del Estado, el Consejo General del Poder Judicial o el Ministerio de Justicia, en función de su carrera de procedencia.

Si se nombrara más de un asistente, sólo en aquellos casos en que resulte necesario y previa autorización del Colegio, podrán tener su lugar de trabajo en la sede de Eurojust.

2. El nombramiento se llevará a cabo previa convocatoria pública entre magistrados, fiscales o secretarios judiciales con, al menos, diez años de servicio en la carrera, acreditada experiencia en la jurisdicción penal, conocimientos en cooperación jurídica internacional y dominio del idioma inglés. El Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado o la Secretaría General de la Administración de Justicia, según la carrera de procedencia del candidato seleccionado por el Ministro de Justicia, emitirán, en el plazo máximo de diez días desde que les fuera solicitado, informe acreditativo de la antigüedad en la carrera, experiencia en la jurisdicción penal y conocimientos en materia de cooperación jurídica.

3. La situación administrativa, adscripción orgánica, duración del nombramiento, cese y régimen de notificación a la Unidad Eurojust de los asistentes se regirán por lo dispuesto para el miembro nacional de España en Eurojust.

4. Los asistentes apoyarán al miembro nacional en el ejercicio ordinario de sus funciones, sin facultades de sustitución.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Situación administrativa y dependencia orgánica.

El miembro nacional de España en Eurojust, el miembro nacional suplente y los asistentes pasarán a la situación administrativa que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y quedarán bajo la dependencia orgánica del Ministerio de Justicia.

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[Bloque 12: #cii]

CAPÍTULO II

De las atribuciones del miembro nacional de España en Eurojust

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Atribuciones del miembro nacional de España en Eurojust.

1. El miembro nacional de España en Eurojust estará facultado para recibir, transmitir, proporcionar, dar curso y aportar información complementaria en relación con la ejecución de las solicitudes y resoluciones en materia de cooperación judicial, incluidos los instrumentos de reconocimiento mutuo, remitidas por las autoridades nacionales competentes. Cuando se ejerzan las competencias contempladas en el presente apartado, se informará sin demora a la autoridad nacional competente.

2. En caso de ejecución parcial o inadecuada de una solicitud de cooperación judicial, el miembro nacional podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas complementarias, a fin de dar cabal ejecución a la solicitud.

3. El miembro nacional de España en Eurojust recibirá y transmitirá las solicitudes de asistencia judicial formuladas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea a través de Eurojust. En caso de urgencia, el miembro nacional de España en Eurojust podrá recibir solicitudes de asistencia judicial directamente de las autoridades de otro Estado miembro de la Unión Europea, que deberá transmitir a las autoridades nacionales competentes de manera inmediata.

4. La atribución al miembro nacional de España en Eurojust de las anteriores facultades se entenderá de conformidad con lo previsto en los convenios y acuerdos vigentes en cuanto a la designación de las autoridades nacionales competentes para la recepción y transmisión de solicitudes y resoluciones de asistencia judicial, incluidos los instrumentos de reconocimiento mutuo.

5. Cuando en el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley al miembro nacional se entablen relaciones externas con terceros Estados, el miembro nacional actuará siempre con respeto a los cauces formales establecidos por el derecho de la Unión Europea, los instrumentos y convenios de cooperación jurídica internacional o, en su caso, en atención a criterios de reciprocidad cuando sean aplicables.

6. En relación con las solicitudes de auxilio judicial, el miembro nacional podrá corregir errores, dividir la solicitud entre las autoridades competentes y realizar cualesquiera otras modificaciones que resulten necesarias para su rápida y correcta tramitación.

7. El miembro nacional de España en Eurojust informará a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea de todos aquellos casos que, en su opinión, puedan ser tratados mejor por dicha Red.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Competencias ejercidas por las autoridades nacionales competentes a propuesta del miembro nacional.

1. El miembro nacional podrá proponer a las autoridades nacionales competentes el ejercicio de las siguientes competencias, en el supuesto en que las circunstancias particulares que concurran en cada caso lo hagan aconsejable:

a) Expedir y completar solicitudes y decisiones de cooperación judicial, incluidos los instrumentos de reconocimiento mutuo.

b) Ejecutar en territorio español las solicitudes y decisiones de cooperación judicial, incluidos los instrumentos de reconocimiento mutuo.

c) Ordenar en territorio español las medidas de investigación que se consideren necesarias en una reunión de coordinación organizada por Eurojust, para prestar asistencia a las autoridades nacionales competentes interesadas en una investigación concreta.

d) Autorizar y coordinar las entregas vigiladas en territorio español.

2. La propuesta a que se refiere el apartado 1 no tendrá carácter vinculante para la autoridad nacional competente.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Participación del miembro nacional en equipos conjuntos de investigación.

1. El miembro nacional podrá participar en los equipos conjuntos de investigación de los que formen parte autoridades españolas, incluso en su creación, siempre y cuando la autoridad nacional competente para la constitución del Equipo Conjunto de Investigación lo apruebe expresamente.

2. En todo caso, el miembro nacional, el miembro nacional suplente y los asistentes serán invitados a participar en nombre de Eurojust en todos los equipos conjuntos de investigación que interesen a España y para los que se prevea financiación comunitaria.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Acceso e intercambio de información con el miembro nacional.

El miembro nacional de Eurojust, para el ejercicio de sus competencias, podrá:

a) Acceder al Registro central de antecedentes penales y demás registros públicos en las mismas condiciones que se prevén para los jueces y tribunales y para los miembros del Ministerio Fiscal.

b) Acceder al Punto Neutro Judicial.

c) Recabar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera cualquier información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en las mismas condiciones que se prevén para los jueces y tribunales y para los miembros del Ministerio Fiscal.

d) Recibir información por parte de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), como autoridad española competente, en los supuestos previstos en la normativa comunitaria.

e) Acceder al Sistema de Información de Schengen en los términos establecidos en el Convenio de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, o en las disposiciones por las que se modifica, así como a otros sistemas de información de la Unión Europea de conformidad con sus disposiciones específicas.

f) Acceder a la información centralizada recogida por la Red Judicial Europea.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Funcionamiento de los ficheros temporales de trabajo y el índice.

1. El miembro nacional abrirá un fichero temporal de trabajo para cada caso respecto del cual se le transmita información, siempre que la transmisión sea conforme con esta Ley y con la Decisión 2009/426/JAI, del Consejo de 16 de diciembre de 2008 por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, o con los instrumentos contemplados en la Decisión 2005/671/JAI, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y la cooperación concerniente a delitos terroristas. El miembro nacional será responsable de la gestión de los ficheros temporales de trabajo que haya abierto.

2. El miembro nacional decidirá, cuando haya abierto un fichero temporal de trabajo y teniendo en cuenta cada caso particular, si mantiene la restricción sobre dicho fichero o si da acceso al mismo, o a partes del mismo, cuando sea necesario, para que Eurojust pueda realizar sus tareas, a los demás miembros nacionales o al personal autorizado de Eurojust.

3. El miembro nacional decidirá, cuando haya abierto un fichero temporal de trabajo, qué información sobre el fichero se introducirá en el índice.

4. El miembro nacional deberá permitir el acceso a ese fichero al responsable de la protección de datos y le informará de la apertura de cada nuevo fichero temporal de trabajo que contenga datos personales.

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Protección de datos.

1. La transmisión de datos personales que sea consecuencia del ejercicio de las atribuciones conferidas al miembro nacional de Eurojust se regirá por la normativa que le sea aplicable, en función de la naturaleza del fichero en cuestión.

2. El miembro nacional de Eurojust podrá acceder a los datos de carácter personal en las mismas condiciones que los jueces y tribunales y los miembros del Ministerio Fiscal.

3. Solo podrán tener acceso a los datos personales que obren en poder de Eurojust para la realización de sus objetivos y dentro de los límites fijados en esta Ley, el miembro nacional, su suplente y asistentes y las personas contempladas en el artículo 18.1, siempre que estén conectados al sistema de gestión de casos con arreglo al artículo 20.2.

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[Bloque 19: #ciii]

CAPÍTULO III

De los corresponsales nacionales y del sistema de coordinación nacional de Eurojust

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Corresponsales nacionales de Eurojust.

1. El Ministro de Justicia, previa autorización del Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado, según el cuerpo de procedencia de la persona seleccionada, designará mediante Orden a uno o varios corresponsales nacionales de Eurojust, entre magistrados o fiscales.

En todo caso, se nombrará un corresponsal nacional para asuntos de terrorismo, cuyo nombramiento se llevará a cabo por el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior, entre magistrados o fiscales que presten servicios en la Audiencia Nacional.

2. Estas designaciones se realizarán por un periodo de cuatro años, renovable, y se notificarán a la Unidad Eurojust a través del órgano competente, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La designación como corresponsal nacional de Eurojust no alterará la situación administrativa del designado, ni comportará la provisión de un puesto de trabajo o destino distinto del que viniera desempeñando.

4. Cuando sólo se haya nombrado a un corresponsal nacional de Eurojust, éste asumirá las funciones de coordinador nacional previstas en la presente Ley. En el caso de ser designados varios corresponsales nacionales, el Ministro de Justicia determinará, mediante Orden, cuál de ellos ostentará la condición de coordinador nacional.

5. Los corresponsales nacionales, desde su nombramiento, adquirirán la condición de punto de contacto de la Red Judicial Europea, condición que perderán cuando cesen en el desempeño de su cargo.

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[Bloque 21: #a16]

Artículo 16. Funciones de los corresponsales nacionales de Eurojust.

1. Siempre que el miembro nacional así lo solicitase, los corresponsales nacionales de Eurojust deberán transmitir a los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal las solicitudes realizadas en el ejercicio de sus funciones. De igual modo, prestarán al miembro nacional el apoyo técnico necesario para el cumplimiento de las mismas.

2. Los corresponsales nacionales facilitarán la asistencia necesaria a las autoridades nacionales competentes en sus relaciones con Eurojust.

3. Las relaciones entre el miembro nacional y los corresponsales nacionales no excluyen las relaciones directas entre el miembro nacional y las autoridades nacionales competentes.

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[Bloque 22: #a17]

Artículo 17. Funciones del corresponsal nacional para asuntos de terrorismo.

El corresponsal nacional para asuntos de terrorismo ejercerá las funciones previstas en el derecho de la Unión Europea. A tal fin, el corresponsal tendrá acceso a la información, que transmitirá a Eurojust, relativa a la existencia de cualquier investigación o procedimiento judicial por delitos de terrorismo y al menos a:

a) La identificación de las personas o entidades sujetas a dichas investigaciones.

b) Los actos objeto de investigación o enjuiciamiento y sus circunstancias específicas.

c) La relación con otros casos pertinentes de delitos de terrorismo.

d) Las eventuales actuaciones que en materia de cooperación jurídica internacional se hayan podido cursar en relación con aquéllas, así como a su resultado.

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[Bloque 23: #a18]

Artículo 18. Sistema de coordinación nacional de Eurojust.

1. El sistema de coordinación nacional de Eurojust estará integrado por:

a) El coordinador nacional de Eurojust y en su caso, los corresponsales nacionales de Eurojust.

b) El corresponsal nacional para asuntos de terrorismo.

c) El coordinador nacional de la Red Judicial europea y dos puntos de contacto de la Red Judicial Europea, pertenecientes a cada una de las restantes instituciones que no desempeñen las funciones de coordinador nacional.

d) Un punto de contacto que designará cada una de las redes de equipos conjuntos de investigación y de las redes establecidas de conformidad con la Decisión 2002/494/JAI, del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la creación de una red europea de puntos de contacto en relación con las personas responsables de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, la Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito y la Decisión 2008/852/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a una red de puntos de contacto en contra de la corrupción.

e) Un punto de contacto de las demás redes de cooperación existentes.

2. El Ministerio de Justicia facilitará los medios necesarios para garantizar el funcionamiento del sistema de coordinación nacional de Eurojust.

3. Los miembros del sistema de coordinación nacional se reunirán como mínimo cada seis meses y, en todo caso, siempre que la gestión de un caso concreto lo requiera, previa convocatoria del coordinador nacional. El miembro nacional será informado de las convocatorias y podrá asistir a las reuniones cuando así lo estime conveniente. Además de las reuniones plenarias, podrán ser convocadas reuniones sectoriales cuando las cuestiones a tratar no afecten a todas las redes representadas en el sistema.

4. Cuando se considere necesario, en función de la materia a tratar, el coordinador nacional podrá convocar a la unidad nacional de Europol y a representantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera.

5. El funcionamiento del sistema de coordinación nacional no deberá sustituir ni entorpecer el contacto directo entre las autoridades competentes previsto en los instrumentos de cooperación jurídica internacional, ni excluirá las relaciones directas entre el miembro nacional y las autoridades nacionales competentes.

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[Bloque 24: #a19]

Artículo 19. Funciones del coordinador nacional de Eurojust.

1. El coordinador nacional responderá del funcionamiento del sistema de coordinación nacional de Eurojust y como tal podrá actuar a iniciativa propia o bien a instancia del miembro nacional o de las autoridades nacionales competentes.

2. El coordinador nacional facilitará, dentro del territorio español, la realización de las tareas de Eurojust y en particular:

a) Garantizará que el sistema de gestión de casos reciba de forma eficaz y fiable la información requerida.

b) Ayudará a determinar los casos que corresponde tratar a Eurojust o a la Red Judicial Europea.

c) Ayudará al miembro nacional a identificar las autoridades competentes para la ejecución de las solicitudes y decisiones de cooperación judicial, incluidas las referentes a los instrumentos de reconocimiento mutuo.

d) Mantendrá estrechas relaciones con la unidad nacional de Europol.

3. Para el ejercicio de sus funciones, el coordinador nacional deberá estar conectado al sistema de gestión de casos, conforme a lo establecido en el artículo 20.

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[Bloque 25: #a20]

Artículo 20. Acceso al sistema de gestión de casos a nivel nacional.

1. Las personas mencionadas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 18.1, en la medida en que estén conectadas al sistema de gestión de casos, solo podrán tener acceso a:

a) El índice, salvo que el miembro nacional que haya introducido el dato lo deniegue expresamente.

b) Los ficheros temporales de trabajo abiertos o gestionados por el miembro nacional español.

c) Los ficheros temporales de trabajo abiertos o gestionados por miembros nacionales de otros Estados miembros y a los cuales el miembro nacional español haya recibido acceso, a menos que el miembro nacional que abrió o gestiona dicho fichero haya denegado expresamente el acceso.

2. El miembro nacional, dentro de las restricciones impuestas en los párrafos anteriores, decidirá sobre la amplitud del acceso a los ficheros temporales de trabajo.

3. El Ministerio de Justicia, previa consulta al miembro nacional, decidirá sobre la amplitud del acceso al índice y notificará la decisión a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo. No obstante, las personas a que se refiere el apartado 1 deberán tener acceso, al menos, al índice, en la medida en que sea necesario para acceder a los ficheros temporales de trabajo a los que se les haya podido conceder acceso.

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[Bloque 26: #civ]

CAPÍTULO IV

De las relaciones entre Eurojust y las autoridades españolas

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[Bloque 27: #a21]

Artículo 21. Deber de colaboración.

1. Los jueces y tribunales, los miembros del Ministerio Fiscal y todas las personas y entidades públicas están obligadas a prestar la colaboración requerida por Eurojust, colegiadamente o a través del miembro nacional de España en Eurojust, del miembro nacional suplente o del asistente, así como por los corresponsales nacionales, dentro del marco de sus respectivas competencias y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

2. En su caso, la negativa a prestar la colaboración debida podrá ser constitutiva de responsabilidad disciplinaria, a cuyo fin el miembro nacional podrá poner los hechos en conocimiento de los órganos competentes del Consejo General del Poder Judicial o de la Fiscalía General del Estado, según los casos.

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[Bloque 28: #a22]

Artículo 22. Actuaciones a instancia de Eurojust.

1. El miembro nacional de España en Eurojust, el miembro nacional suplente o los asistentes se comunicarán directamente con el coordinador nacional o, dentro del marco de sus respectivas competencias, con la autoridad nacional competente que conozca del asunto. La Fiscalía General del Estado será competente para recibir las solicitudes cuando se refieran a la iniciación de una investigación o se trate de una actuación penal sobre hechos concretos, o bien cuando versen sobre el reconocimiento de que las autoridades de un Estado miembro están en mejor condición para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos. Recibida una solicitud, el Fiscal General del Estado resolverá sobre su procedencia e impartirá, en su caso, las instrucciones oportunas para que por el Ministerio Fiscal se insten las actuaciones que sean pertinentes.

2. Las autoridades competentes que reciban una solicitud de actuación a instancia del miembro nacional de España en Eurojust, comunicarán su decisión en un plazo de 10 días. Si por la naturaleza de la solicitud no pudiera darse contestación en dicho plazo, comunicarán sin demora los motivos del retraso o, en su caso, aquellos por los que no resultara posible acceder a lo solicitado. Cuando no sea posible motivar la negativa a acceder a una solicitud debido a que el hacerlo perjudicaría intereses fundamentales de la seguridad nacional o pondría en peligro el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas, las autoridades competentes podrán dar motivos basados en tales circunstancias.

Cuando los datos proporcionados por la solicitud de Eurojust no sean suficientes para resolver, las autoridades competentes podrán solicitar del miembro nacional que complete la información o aporte los documentos que resulten necesarios.

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[Bloque 29: #a23]

Artículo 23. Solicitud de intervención de Eurojust.

Podrán solicitar directamente la intervención de Eurojust los jueces y magistrados, los miembros del Ministerio Fiscal y el Ministerio de Justicia dentro del marco de sus respectivas competencias.

Lo dispuesto en este artículo es también aplicable a los casos en los que las investigaciones o actuaciones afecten a un tercer Estado con el que Eurojust haya celebrado un acuerdo de cooperación, así como a las que afecten a los intereses de la Unión Europea.

El miembro nacional de Eurojust comunicará al Fiscal General del Estado cualquier información que posea y que pueda ser de interés para las investigaciones o procedimientos penales que puedan desarrollarse por la jurisdicción española, o para su coordinación con los que se desarrollen en otro Estado miembro de la Unión Europea.

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[Bloque 30: #a24]

Artículo 24. Transmisión de información a Eurojust.

1. Las autoridades competentes, en el marco de las competencias que tengan legalmente atribuidas, transmitirán al miembro nacional de España en Eurojust la información a que se refiere el presente artículo. Dicha comunicación se realizará a través de la Fiscalía General del Estado para su inmediata y directa transmisión al miembro nacional. También podrá realizarse la comunicación directamente al miembro nacional, informando de ello a la Fiscalía General del Estado.

2. En el plazo máximo de un mes desde que se tenga conocimiento de la concurrencia de los requisitos que generen la obligación de informar, las autoridades competentes deberán comunicar al miembro nacional de España en Eurojust la existencia de toda investigación, procedimiento o condena susceptible de afectar materias competencia de Eurojust y necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en la forma, en los supuestos y con las excepciones que se establecen en esta Ley. No obstante lo anterior, dicha comunicación podrá demorarse por el tiempo indispensable para no comprometer el resultado de las investigaciones.

3. Esta transmisión de información no vendrá obstaculizada por el carácter secreto de la investigación penal, ni siquiera en el caso en que, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sea declarada secreta para las partes, y se ajustará a la normativa aplicable en materia de protección de datos.

4. La transmisión de información se interpretará como petición de asistencia a Eurojust, solo en aquellos casos en que la autoridad competente así lo especifique.

5. Además de la obligación de atender las solicitudes de Eurojust en casos concretos, las autoridades competentes informarán al miembro nacional de España en Eurojust de cualquier caso que afecte al menos a tres Estados miembros y para el cual se hayan transmitido solicitudes de cooperación judicial al menos a dos Estados miembros, incluidas las referentes a instrumentos de reconocimiento mutuo, cuando se de cualquiera de las siguientes condiciones:

a) El delito de que se trate esté castigado en España con pena privativa de libertad o medida de seguridad de un período máximo de al menos cinco años y esté incluido en la siguiente lista:

1.º Trata de seres humanos.

2.º Explotación sexual de los niños y pornografía infantil.

3.º Tráfico de drogas.

4.º Tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

5.º Corrupción.

6.º Fraude contra los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

7.º Falsificación del euro.

8.º Blanqueo de dinero.

9.º Ataques contra los sistemas de información.

b) Existan indicios materiales de que está implicada una organización delictiva.

c) Existan indicios de que el caso puede presentar una importante dimensión transfronteriza o tener repercusiones a nivel de la Unión Europea, o de que podría afectar a otros Estados miembros distintos de los directamente afectados.

6. Igualmente, las autoridades nacionales competentes informarán al miembro nacional de:

a) Los casos en que se han producido o sea probable que se produzcan conflictos de jurisdicción sin perjuicio de lo regulado en el Capítulo V de esta Ley. Los jueces y tribunales, y en su caso los fiscales, en caso de conflicto de jurisdicción con otro Estado miembro, podrán solicitar del miembro nacional de Eurojust que, en defecto de acuerdo entre las autoridades nacionales competentes interesadas y en defecto también de acuerdo de los miembros nacionales sobre el modo de resolver dicho conflicto, inste la emisión por el Colegio de Eurojust de un dictamen escrito no vinculante sobre el asunto.

b) Las entregas vigiladas que afecten al menos a tres Estados, de los que al menos dos sean Estados miembros.

c) Las dificultades o denegaciones reiteradas de ejecución de las solicitudes o de resoluciones de cooperación judicial, incluidos los instrumentos de reconocimiento mutuo. Las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al Colegio de Eurojust un dictamen escrito no vinculante sobre el asunto, siempre y cuando éste no haya podido resolverse de mutuo acuerdo entre las autoridades nacionales competentes o mediante la participación de los miembros nacionales interesados.

7. Las autoridades españolas competentes para la creación de un equipo conjunto de investigación comunicarán a Eurojust, con carácter previo a su firma, la creación de los equipos conjuntos en los que exista participación española, así como los resultados del mismo, siempre que verse sobre materias de su competencia.

8. El miembro nacional de España en Eurojust podrá intercambiar sin previa autorización, con otros miembros nacionales o con las autoridades españolas competentes, cualquier información necesaria para el cumplimiento de las funciones de Eurojust. En particular, el miembro nacional será informado, en los términos establecidos en el apartado 2 de todo caso que le afecte.

9. El miembro nacional, el miembro nacional suplente, los asistentes y cualquier otro integrante de la delegación española en Eurojust, así como los corresponsales nacionales, estarán sujetos a la obligación de confidencialidad.

10. El deber de colaboración previsto en este artículo se prestará sin perjuicio de las condiciones fijadas en los acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por el Estado español y terceros países, incluida cualquier condición establecida por terceros países relativa al uso de la información una vez facilitada.

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[Bloque 31: #a25]

Artículo 25. Excepciones a la obligación de transmitir información.

Las autoridades nacionales no estarán obligadas a dar información en un caso particular si esto supone:

a) Perjudicar intereses fundamentales de la seguridad nacional,

b) o poner en peligro la seguridad de las personas.

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[Bloque 32: #a26]

Artículo 26. Estructura de la información transmitida.

Para la transmisión de la información que con carácter obligatorio ha de ser remitida a Eurojust, se facilitará un formulario que estará disponible en formato electrónico, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de información con la transmisión de los datos mínimos recogidos en el anexo de la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la decisión 2002/187/JAI, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia.

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[Bloque 33: #a27]

Artículo 27. Remisión a España de las actuaciones penales iniciadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. Cuando una autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea haya decidido trasladar un procedimiento iniciado en su país por considerar que España está en mejores condiciones para conocer de los hechos, el Colegio de Eurojust o el miembro nacional de Eurojust podrán instar a las autoridades competentes para que asuman estas investigaciones. Si se tratara de iniciar un nuevo procedimiento en España, remitirán la solicitud a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.

2. La ampliación prevista en el apartado anterior sólo será posible mientras el estado del procedimiento judicial lo permita.

3. Sólo se podrá acceder a lo solicitado cuando la jurisdicción española resultase competente para conocer de los hechos a los que se refiere el procedimiento judicial que se traslada y el delito presuntamente cometido no hubiera prescrito de conformidad con el derecho español.

4. Aceptada la iniciación o ampliación del procedimiento, se considerarán válidos en España los actos de instrucción realizados por el Estado que remite el procedimiento, siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español. En caso de delito que no fuese perseguible en España sino a instancia de parte, se considerará válida la instrucción comenzada en el Estado de remisión sin este requisito si la persona que tiene derecho a formular la acción penal expresamente acepta la investigación realizada, al tiempo que interpone la correspondiente querella.

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[Bloque 34: #a28]

Artículo 28. Célula de coordinación de emergencias.

1. Las autoridades judiciales competentes podrán remitir a Eurojust, a través de la Célula de coordinación de emergencias, las solicitudes o resoluciones cuya ejecución sea urgente en uno o más Estados miembros, incluso sobre instrumentos de reconocimiento mutuo.

2. El punto de contacto de la Célula transmitirá inmediatamente la solicitud al representante de la Célula del Estado miembro en el que se origine y, si la autoridad que la transmite lo solicita explícitamente, a los representantes de la Célula de los Estados miembros en cuyo territorio deba ejecutarse la solicitud.

3. El representante de España en la Célula de coordinación de emergencias será el miembro nacional o el miembro nacional suplente que, a estos efectos, estarán habilitados para actuar veinticuatro horas al día y siete días a la semana. Dicho representante actuará sin demora para la ejecución de la solicitud en España.

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[Bloque 35: #a29]

Artículo 29. Miembro de la Autoridad Común de Control.

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos formará parte, en representación del Estado español, de la Autoridad Común de Control de Eurojust, por un periodo de tres años prorrogables.

El Gobierno notificará su nombramiento y cese a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo, a través del órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 36: #cv]

CAPÍTULO V

De los conflictos de jurisdicción

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[Bloque 37: #a30]

Artículo 30. Solicitud de contacto a la autoridad competente de otro Estado miembro ante la sospecha de un conflicto de jurisdicción.

1. Cuando el órgano judicial que conozca de la instrucción o del enjuiciamiento de un proceso penal en España aprecie indicios suficientes de que, en otro Estado miembro, se está tramitando un proceso penal, ya sea en fase de instrucción o de enjuiciamiento, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, enviará una solicitud de contacto a la autoridad competente del otro Estado miembro.

2. El Ministerio Fiscal será competente para solicitar el contacto si se tratara de diligencias de investigación sustanciadas ante la Fiscalía o de la instrucción de un procedimiento de responsabilidad penal de menores.

3. No será necesario cursar dicha solicitud en caso de que ya se hubiera informado por otros medios de la existencia de un eventual conflicto de jurisdicción a la autoridad competente que lo estuviera tramitando.

4. La solicitud de contacto se enviará en el plazo de quince días desde que conste en el procedimiento español la existencia de un eventual conflicto de jurisdicción.

5. La autoridad competente deberá incluir en la solicitud de contacto la siguiente información:

a) Una descripción detallada de los hechos y circunstancias que sean objeto del proceso penal en España, o de las diligencias de investigación.

b) Tipificación de la conducta en España.

c) Datos sobre la identidad del imputado o acusado y de la detención, prisión o de las medidas cautelares que hayan sido adoptadas.

d) Datos, si procede, de las víctimas de la infracción penal y medidas de protección que hayan sido adoptadas en relación con las mismas.

e) Fase alcanzada en el proceso penal español, con testimonio de las resoluciones judiciales que concreten la imputación realizada y los motivos racionales de criminalidad apreciados por el juez instructor, así como, en su caso, testimonio del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal y por las demás partes acusadoras personadas.

f) Datos de contacto de la autoridad judicial responsable en España de la instrucción, del enjuiciamiento o del fiscal responsable de las diligencias de investigación así como, si procediere, del punto de contacto de la Red Judicial Europea o del miembro nacional de España en Eurojust que pueda auxiliar a las autoridades judiciales en el intercambio de información en relación con este eventual conflicto de jurisdicción.

g) Asimismo la autoridad competente española podrá facilitar información adicional relativa a las pruebas o diligencias de investigación que consten practicadas en el procedimiento español o a las dificultades que se hayan planteado o sea probable que surjan en la investigación o enjuiciamiento de la causa en España.

En caso de no poder facilitar la información detallada en este apartado por entender que de hacerlo se perjudicarían los intereses fundamentales de seguridad nacional o se pondría en peligro la seguridad de las personas, en los términos previstos en el artículo 25, se hará constar expresamente en la consulta la concurrencia de estas excepciones. El secreto de las actuaciones no afectará a esta obligación de consulta, en los términos previstos en el artículo 24.3 de esta Ley.

6. El contacto con la autoridad competente del otro Estado miembro será directo, sin perjuicio de la posibilidad de recabar la asistencia de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea o del miembro nacional de España en Eurojust si resultare necesario, bien para facilitar el contacto directo entre las autoridades judiciales implicadas o bien para conocer la identidad de la autoridad judicial con la que resulta obligatorio entablar el contacto.

7. En el caso de que la solicitud de contacto la curse un órgano judicial, ésta se acordará por auto motivado previa audiencia al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las demás partes personadas, para alegaciones por escrito en el plazo de dos días sobre los términos en los que debe formularse la solicitud.

8. Cuando el Ministerio Fiscal sea el competente para solicitar el contacto, la solicitud se acordará por decreto.

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[Bloque 38: #a31]

Artículo 31. Respuesta a la solicitud de contacto recibida por la autoridad española competente ante un eventual conflicto de jurisdicción.

1. La autoridad española competente responderá, por cualquier medio que deje constancia escrita, a la solicitud de contacto que le envíe la autoridad de otro Estado miembro ante la eventual existencia de un conflicto de jurisdicción. Dicha contestación se efectuará en el plazo razonable indicado por dicha autoridad o, en su defecto, en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud.

2. Si la autoridad española competente no pudiera dar una respuesta en el plazo previsto legalmente, informará de inmediato a la autoridad solicitante de los motivos de la demora, debiendo indicar el plazo previsible en el que podrá facilitar la información, plazo que en todo caso no podrá exceder de un mes, y si se tratara de una petición urgente, de quince días.

3. La autoridad competente tendrá la obligación de responder, en todo caso, a la solicitud de información cursada y su respuesta contendrá, cuando proceda, la información detallada en el apartado 5 del artículo anterior, salvo que perjudique los intereses fundamentales de seguridad nacional o ponga en peligro la seguridad de las personas en los términos previstos en el artículo 25, en cuyo caso se hará constar expresamente la concurrencia de estas excepciones en la respuesta que se facilite. El secreto de las actuaciones no afectará a la obligación de contestar, en los términos del artículo 24.3 de esta Ley.

4. Si la autoridad receptora de la consulta no es la competente para responderla, la transmitirá sin demora a la autoridad que sí lo sea, informando de esta remisión al miembro nacional de España en Eurojust y a la autoridad solicitante, facilitándole los datos de contacto de la autoridad competente.

5. En caso de que sea competente para su contestación un órgano judicial, éste dará traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal, y en su caso a las demás partes personadas, para alegaciones por escrito en el plazo de diez días sobre los términos en los que debe responderse la solicitud. El juez o tribunal resolverá por auto, que deberá dictarse en los cinco días siguientes.

Si la solicitud de información tiene carácter urgente por estar el imputado, acusado o procesado, privado de libertad, la autoridad judicial española dará audiencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y resolverá en el plazo máximo de cinco días desde la recepción de la consulta.

6. En caso de tratarse de diligencias de investigación sustanciadas ante la Fiscalía o de la instrucción de un procedimiento de responsabilidad penal de menores, el Ministerio Fiscal será el responsable de contestar la consulta.

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[Bloque 39: #a32]

Artículo 32. Decisión en relación con el conflicto de jurisdicción.

1. Una vez entablado contacto directo con la autoridad competente de otro Estado miembro y confirmada la tramitación paralela de dos procesos penales contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, el órgano judicial oirá al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por plazo común de diez días, sobre si procede la sustanciación de ambos procedimientos penales en un mismo Estado miembro y sobre los criterios que concurren para que la autoridad judicial española ceda o no la jurisdicción a otro Estado miembro.

2. Tras esta audiencia, el juez o tribunal promoverá el consenso con la autoridad competente del otro Estado miembro y, en caso de no lograrse, podrá trasladar el asunto a Eurojust, siempre que se trate de una materia incluida en su ámbito de competencias, a través del miembro nacional de España. Si no hubiera acuerdo tampoco entre los miembros nacionales de Eurojust, podrá solicitar al miembro nacional español que inste un dictamen escrito no vinculante del Colegio de Eurojust.

3. La autoridad judicial española informará a la autoridad competente del otro Estado miembro y al miembro nacional de España en Eurojust de cualquier medida procesal importante que se adopte en el procedimiento penal en el que se ha planteado el eventual conflicto.

4. Recibido el dictamen, que no será vinculante, de los miembros nacionales o del Colegio de Eurojust, se oirá de nuevo al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las demás partes personadas, en un plazo de cinco días. Tras ello el juez o tribunal resolverá, por auto motivado, dictado en el plazo de cinco días, sobre la continuación o no del procedimiento ante la jurisdicción española.

Este auto será notificado a la autoridad competente del otro Estado miembro y se pondrá en conocimiento de Eurojust. Contra el mismo podrán interponerse los recursos ordinarios previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se tramitarán con carácter preferente y no tendrán efectos suspensivos.

5. Para la resolución del conflicto de jurisdicción el juez o tribunal tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Residencia habitual y nacionalidad del imputado.

b) Lugar en el que se ha cometido la mayor parte de la infracción penal o su parte más sustancial.

c) Jurisdicción conforme a cuyas reglas se han obtenido las pruebas o lugar donde es más probable que éstas se obtengan.

d) Interés de la víctima.

e) Lugar donde se encuentren los productos o efectos del delito y jurisdicción a instancia de la cual han sido asegurados para el proceso penal.

f) Fase en la que se encuentran los procesos penales sustanciados en cada Estado miembro.

g) Tipificación de la conducta delictiva y pena con la que ésta viene castigada en la legislación penal de los distintos Estados miembros implicados en el conflicto de jurisdicción.

6. Si se tratara de diligencias de investigación sustanciadas ante la Fiscalía o de la instrucción de un expediente de responsabilidad penal de menores, se resolverá por decreto, que deberá estar motivado y se comunicará a las personas investigadas, al denunciante y a quienes hubieran alegado ser perjudicados u ofendidos, quienes, en caso de disconformidad, podrán reproducir sus pretensiones ante el juez de Instrucción o ante el juez de menores, respectivamente.

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[Bloque 40: #cvi]

CAPÍTULO VI

De las redes de cooperación judicial internacional

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[Bloque 41: #a33]

Artículo 33. Nombramiento y cese de los puntos de contacto.

1. Dentro de los términos previstos en sus normas de creación, corresponde al Ministerio de Justicia designar y cesar a los puntos de contacto españoles de las redes de cooperación judicial internacional.

2. La designación se realizará entre personas con acreditada experiencia en cooperación jurídica internacional y dominio del idioma inglés o francés, en su caso, y asegurará como mínimo la representación del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal y del Ministerio de Justicia. A tal efecto, corresponde al Consejo General del Poder Judicial y al Fiscal General del Estado proponer al Ministro de Justicia la designación y cese de los puntos de contacto pertenecientes a las respectivas carreras.

3. Cuando así lo requiera la materia, el Ministerio de Justicia podrá dirigirse al Ministerio del Interior al objeto de que proponga el nombramiento de los puntos de contacto pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Asimismo, podrá dirigirse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que proponga la designación como punto de contacto de un funcionario perteneciente a la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera.

4. La condición de punto de contacto cesará a partir del momento en que la persona deje de desempeñar sus funciones al servicio de la institución que propuso su designación. Este extremo será comunicado al Ministerio de Justicia, que deberá ponerlo en conocimiento de la Secretaría de la Red.

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[Bloque 42: #a34]

Artículo 34. Funciones de los puntos de contacto.

1. Los puntos de contacto serán intermediarios activos destinados a facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales de distintos Estados, y se encontrarán a disposición de las autoridades españolas competentes, así como de todos los demás puntos de contacto, proporcionando la información jurídica y práctica necesaria para mejorar la cooperación judicial.

2. Con carácter anual, los puntos de contacto remitirán a la institución de la que dependan los datos estadísticos relativos a su actividad. Cada institución remitirá los datos estadísticos al coordinador nacional correspondiente al objeto de cumplir con la obligación contenida en la letra c) del artículo 36.

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[Bloque 43: #a35]

Artículo 35. Del coordinador nacional de la Red Judicial europea y del coordinador nacional de la Red de Equipos Conjuntos de Investigación.

La función de coordinador nacional de la Red Judicial europea y de coordinador nacional de la Red de Equipos Conjuntos de investigación se ejercerá de manera rotatoria por periodos de dos años por el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Justicia en los términos que acuerden dichas instituciones.

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[Bloque 44: #a36]

Artículo 36. Funciones del coordinador nacional de la Red Judicial europea y del coordinador nacional de la Red de Equipos Conjuntos de investigación.

Además de las funciones que, conforme a lo establecido en el artículo 34 le correspondan como punto de contacto, el coordinador nacional de la Red Judicial europea y el coordinador nacional de la Red de Equipos Conjuntos de investigación, en sus respectivos ámbitos de competencia:

a) Serán responsables de los asuntos relacionados con el funcionamiento interno de la Red, debiendo convocar al menos una vez al año una reunión de puntos de contacto para informar de los asuntos relativos a la respectiva Red.

b) Serán los interlocutores con la secretaría de la Red.

c) Serán los responsables de recopilar las estadísticas de las diferentes instituciones y remitirlas de manera integrada a la Red.

d) Asistirán en representación de España a las reuniones de coordinadores nacionales convocadas por las secretarías de las Redes.

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[Bloque 45: #a37]

Artículo 37. Del corresponsal de herramientas de la Red Judicial Europea.

1. El Ministro de Justicia designará al corresponsal de herramientas de la Red Judicial Europea.

2. El corresponsal de herramientas facilitará y mantendrá actualizada la información que deba ser difundida en el seno de la Red Judicial Europea.

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[Bloque 46: #cvii]

CAPÍTULO VII

Del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior

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[Bloque 47: #a38]

Artículo 38. Nombramiento y cese.

1. El Gobierno podrá crear o suprimir, mediante Real Decreto y de conformidad con lo establecido en el artículo 42.6 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, plazas de magistrados de enlace, consejeros de cooperación jurídica, consejeros de justicia o cualesquiera otros que se consideren necesarios y en los destinos que proceda, de conformidad con lo previsto en el Derecho de la Unión Europea, los convenios internacionales o lo acordado en términos de reciprocidad. Sus nombramientos y ceses se realizarán por el Ministro de Justicia, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

2. Mediante Real Decreto se establecerá el régimen jurídico aplicable a todo el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, que deberá acomodarse igualmente a lo que dispone la Ley de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

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[Bloque 48: #a39]

Artículo 39. Adquisición de la condición de punto de contacto de la Red Judicial Europea.

Los magistrados de enlace destacados en un Estado miembro de la Unión Europea adquirirán la condición de punto de contacto de la Red Judicial europea y ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley. Dicha condición cesará cuando cese su condición de magistrados de enlace.

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[Bloque 49: #daprimera]

Disposición adicional primera. Régimen retributivo.

El miembro nacional de Eurojust, el miembro nacional suplente y el asistente o asistentes a que se refiere el artículo 7, cuando tengan asignado lugar de destino en la sede de Eurojust en el exterior, así como el restante personal dependiente del Ministerio de Justicia con destino en el exterior, mantendrán el régimen retributivo de sus cuerpos de origen, a cuyo efecto el Consejo de Ministros fijará las cuantías de las retribuciones complementarias y de la correspondiente indemnización por destino en el extranjero, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.

No procederá esta última indemnización cuando el lugar de destino del asistente o asistentes se encuentre en España.

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[Bloque 50: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Comunicación a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo.

A la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno comunicará a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo el alcance de las competencias que el miembro nacional podrá ejercer a nivel nacional, así como su capacidad para actuar en relación con autoridades judiciales de terceros Estados, de acuerdo con los instrumentos internacionales.

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[Bloque 51: #datercera]

Disposición adicional tercera. No incremento de gasto.

La aprobación de la presente Ley no supondrá incremento de gasto en materia de personal.

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[Bloque 52: #dt]

Disposición transitoria. Vigencia de los nombramientos.

A la entrada en vigor de esta Ley, el actual miembro nacional de España en Eurojust verá su mandato extendido hasta la fecha en que se cumplan cuatro años contados desde el momento de su nombramiento inicial, conforme a los plazos previstos en el artículo 3.1. En cualquier caso, la duración completa de su mandato, incluyendo el tiempo transcurrido con antelación a la entrada en vigor de esta Ley, no podrá exceder del plazo total de ocho años previsto en dicho artículo.

Por su parte, el actual asistente del miembro nacional, a la entrada en vigor de esta Ley, asumirá la condición de miembro nacional suplente en los términos y condiciones que figuran en el artículo 6. La duración de su mandato se extenderá hasta la fecha en que se cumplan cuatro años contados desde el momento de su nombramiento inicial como asistente del miembro nacional. En cualquier caso, la duración completa de su mandato como miembro nacional suplente, incluyendo el tiempo ejercido como asistente con antelación a la entrada en vigor de esta Ley, no podrá exceder del plazo total de ocho años previsto en dicho artículo.

Los puntos de contacto de las diferentes redes internacionales de cooperación, el coordinador nacional y el corresponsal de herramientas de la Red Judicial Europea, el coordinador nacional de la Red de Equipos Conjuntos de investigación, el corresponsal nacional de Eurojust y el corresponsal nacional de terrorismo seguirán desempeñando sus funciones mientras no sean expresamente relevados.

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[Bloque 53: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 16/2006 de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del miembro nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea, así como cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

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[Bloque 54: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1. 3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de relaciones internacionales, Administración de Justicia y legislación procesal, respectivamente.

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[Bloque 55: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

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[Bloque 56: #dftercera]

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora al derecho español la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales, y se adapta el ordenamiento jurídico a la Decisión 2009/426/JAI, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, y a la Decisión 2008/976/JAI, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea.

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[Bloque 57: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 58: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 7 de julio de 2015.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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