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Documento DOUE-L-2009-81006

Decisión 2009/426/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 138, de 4 de junio de 2009, páginas 14 a 32 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81006

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y el Reino de Suecia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Eurojust se creó por la Decisión 2002/187/JAI del Consejo ( 2 ), como órgano de la Unión Europea con personalidad jurídica propia, para fomentar y mejorar la coordinación entre las autoridades judiciales competentes de los Estados miembros.

(2) Sobre la base de la valoración de la experiencia adquirida por Eurojust, se necesita aumentar la eficacia de su funcionamiento teniendo en cuenta dicha experiencia.

(3) Ha llegado el momento de garantizar un mejor funcionamiento de Eurojust y un mayor acercamiento entre los estatutos de los miembros nacionales.

(4) Con objeto de garantizar una contribución continua y eficaz de los Estados miembros a la consecución de los objetivos de Eurojust, se podrá pedir a los miembros nacionales que tengan su lugar habitual de trabajo en la sede de Eurojust.

(5) Es preciso definir una base común de competencias de las que cada miembro nacional debe disponer en su calidad de autoridad nacional competente con arreglo al Derecho interno. Algunas de estas competencias deberían concederse a los miembros nacionales para casos urgentes en los que estos se vean imposibilitados para identificar a la autoridad nacional competente a su debido tiempo o contactar con ella. Queda entendido que dichas competencias no deberán ejercerse cuando resulte posible identificar a la autoridad competente y contactar con ella.

(6) La presente Decisión no afecta al modo en que los Estados miembros organizan su sistema judicial interno ni sus procedimientos administrativos para designar al miembro nacional, ni a la creación y funcionamiento interno de las secciones nacionales de Eurojust.

(7) Procede crear en Eurojust una Célula de Coordinación de Emergencias (CCE) para que Eurojust sea accesible en todo momento y pueda intervenir en casos urgentes.

Deberá ser competencia de cada Estado miembro garantizar que sus representantes en la CCE puedan actuar las 24 horas al día y los 7 días de la semana.

(8) Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes contesten sin demora injustificada a las solicitudes realizadas con arreglo a la presente Decisión, aun cuando las autoridades nacionales competentes denieguen las solicitudes formuladas por el miembro nacional.

(9) Las funciones del Colegio deberán ampliarse en caso de conflicto de jurisdicciones y de denegaciones reiteradas o de dificultades en la ejecución de solicitudes y decisiones de cooperación judicial, también en relación con instrumentos que den efecto al principio de reconocimiento mutuo.

_____________________________

( 1 ) Dictamen de 2 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) DO L 63 de 6.3.2002, p. 1.

_____________________________

(10) Los Estados miembros deben crear sistemas nacionales de coordinación de Eurojust que coordinen la labor de los corresponsales nacionales de Eurojust, del corresponsal nacional de Eurojust para los asuntos de terrorismo, de los corresponsales nacionales de la Red Judicial Europea y de hasta tres otros puntos de contacto de la Red Judicial Europea, así como representantes en las redes de equipos conjuntos de investigación, de crímenes de guerra, de recuperación de activos y de corrupción.

(11) El sistema nacional de coordinación de Eurojust garantizará que el sistema de gestión de casos reciba información sobre el Estado miembro de que se trate de un modo eficaz y fiable. Sin embargo, el sistema nacional de coordinación de Eurojust no debe ser responsable de transmitir de hecho la información a Eurojust. Los Estados miembros decidirán sobre el mejor cauce para la transmisión de información a Eurojust.

(12) Para que el sistema nacional de coordinación de Eurojust cumpla sus funciones, es preciso garantizar la conexión al sistema de gestión de casos. La conexión a ese sistema debe realizarse teniendo debidamente en cuenta los sistemas nacionales de tecnologías de la información. El acceso al sistema de gestión de casos a nivel nacional debe basarse en el papel central desempeñado por el miembro nacional encargado de la apertura y la gestión de los archivos temporales de trabajo.

(13) La Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, sobre la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal ( 1 ), es aplicable al tratamiento por los Estados miembros de los datos personales transferidos entre los Estados miembros y Eurojust. El conjunto pertinente de disposiciones sobre protección de datos de la Decisión 2002/187/JAI no se verá afectado por la Decisión marco 2008/977/JAI y contiene disposiciones específicas sobre la protección de datos personales por las que se regula esta materia con mayor detalle a causa de la particular naturaleza, funciones y competencias de Eurojust.

(14) Procede autorizar a Eurojust a tratar algunos datos personales de personas que, con arreglo al Derecho interno de los Estados miembros de que se trate, sean sospechosas de haber cometido un delito o haber participado en su comisión, si el delito es competencia de Eurojust, o han sido condenadas por tal delito. La lista de tales datos personales debe incluir números de teléfono, direcciones de correo electrónico, datos del registro de matriculación de vehículos, perfiles ADN obtenidos de la parte no codificante del ADN, fotos e impresiones dactilares. Asimismo, la lista incluirá datos de tráfico y de localización y los respectivos datos necesarios para identificar al abonado o usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas de uso público, pero no se incluirán datos que revelen el contenido de la comunicación. No se pretende que Eurojust realice comparaciones informatizadas de perfiles de ADN o de impresiones dactilares.

(15) Debe darse a Eurojust la oportunidad de prorrogar los plazos de conservación de los datos personales con objeto de lograr sus objetivos. Las decisiones al respecto se tomarán después de estudiar detalladamente las necesidades de cada caso. Cualquier prórroga de plazos para el tratamiento de datos personales cuando la acción pública haya prescrito en todos los Estados miembros afectados se decidirá únicamente cuando exista una necesidad específica de prestar asistencia al amparo de la presente Decisión.

(16) Las normas de la Autoridad Común de Control facilitarán su funcionamiento.

(17) Con el fin de aumentar la eficacia operativa de Eurojust, la transmisión de información a Eurojust se mejorará fijando obligaciones claras y limitadas para las autoridades nacionales.

(18) Eurojust deberá poner en práctica las prioridades fijadas por el Consejo, en particular las fijadas sobre la base de la evaluación de la amenaza de la delincuencia organizada (EADO), según el Programa de La Haya ( 2 ).

(19) Eurojust ha de mantener unas relaciones privilegiadas con la Red Judicial Europea que se basen en su carácter consultivo y complementario. La presente Decisión debe contribuir a definir las funciones respectivas de Eurojust y de la Red Judicial Europea y sus relaciones mutuas, manteniendo la especificidad de la Red Judicial Europea.

(20) La presente Decisión no deberá interpretarse en un sentido que afecte a la autonomía de las secretarías de las redes mencionadas en la presente Decisión cuando desempeñen su función en calidad de personal de Eurojust con arreglo al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 259/68 del Consejo ( 3 ).

(21) Es también necesario aumentar la capacidad de Eurojust de colaborar con socios exteriores, tales como terceros Estados, la Oficina Europea de Policía (Europol), la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), el Centro de Situación Común del Consejo y la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex).

____________________________

( 1 ) DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

( 2 ) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

( 3 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

____________________________

(22) Eurojust podrá enviar magistrados de enlace en comisión de servicio a terceros Estados para lograr objetivos similares a los asignados a los magistrados de enlace enviados en comisión de servicio por los Estados miembros en virtud de la Acción Común 96/277/JAI del Consejo, de 22 de abril de 1996, para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea ( 1 ).

(23) La presente Decisión permite que se tenga en cuenta el principio de acceso del público a los documentos oficiales.

DECIDE:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión 2002/187/JAI La Decisión 2002/187/JAI se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Composición de Eurojust

1. Eurojust contará con un miembro nacional enviado en comisión de servicios por cada Estado miembro de conformidad con su ordenamiento jurídico, ya sea un fiscal, un juez o un funcionario de policía con competencias equivalentes.

2. Los Estados miembros garantizarán una contribución continua y efectiva a la consecución de los objetivos de Eurojust con arreglo al artículo 3. Para cumplir dichos objetivos:

a) el miembro nacional deberá tener su lugar de trabajo habitual en la sede de Eurojust;

b) cada miembro nacional estará asistido por un suplente y por otra persona en calidad de asistente. El suplente y el asistente podrán tener su lugar de trabajo habitual en Eurojust. El miembro nacional podrá estar asistido por más suplentes o asistentes; en caso necesario y previa aprobación del Colegio, estos últimos podrán tener su lugar de trabajo habitual en Eurojust.

3. El miembro nacional tendrá un puesto que le confiera las competencias contempladas en la presente Decisión para que pueda cumplir su cometido.

4. Por cuanto se refiere a su estatuto, los miembros nacionales, los suplentes y los asistentes estarán sujetos al Derecho nacional de su Estado miembro de origen.

5. El suplente deberá cumplir los criterios indicados en el apartado 1 y ser capaz de actuar en nombre del miembro nacional o de sustituirlo. El asistente también podrá actuar en nombre del miembro nacional o sustituirlo, siempre que cumpla los criterios indicados en el apartado 1.

6. Eurojust estará ligado a un sistema nacional de coordinación de Eurojust, de conformidad con el artículo 12.

7. Eurojust podrá enviar magistrados de enlace en comisión de servicios a terceros Estados con arreglo a la presente Decisión.

8. De conformidad con la presente Decisión, Eurojust contará con una secretaría dirigida por un Director administrativo.

».

2) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, letra b), los términos «la asistencia judicial internacional y de las solicitudes de extradición» se sustituyen por «solicitudes y decisiones en materia de cooperación judicial, también en relación con los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo»;

b) en el apartado 2, los términos «apartado 3 del artículo 27» se sustituyen por «apartado 2 del artículo 26 bis»;

3) El apartado 1 del artículo 4 se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los tipos de delincuencia y las infracciones para los que Europol tenga competencia de actuación en todo momento;» ( 2 );

______________________________

( 1 ) DO L 105 de 27.4.1996, p. 1.

( 2 ) En el momento de la adopción de la presente Decisión, la competencia de Europol queda establecida en el artículo 2, apartado 1, del Convenio de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (DO C 316 de 27.11.1995, p. 2), modificado por el Protocolo de 2003 (DO C 2 de 6.1.2004, p. 1), y en el anexo del mismo. No obstante, cuando la Decisión del Consejo por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) entre en vigor, la competencia de Eurojust será la que quede reflejada en el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión y en el anexo de la misma.

_____________________________

b) se suprime la letra b);

c) en la letra c), los términos «en las letras a) y b)» se sustituyen por «en la letra a)».

4) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Célula de Coordinación de Emergencias

1. Con el fin de cumplir sus funciones en casos urgentes, Eurojust creará una Célula de Coordinación de Emergencias (CCE) que podrá recibir y tramitar las solicitudes que le envíen en todo momento. Se podrá acceder permanentemente a la CCE a través de un punto de contacto de la CCE de Eurojust 24 horas al día y 7 días a la semana.

2. La CCE se basará en un representante de cada Estado miembro (representante de la CCE), que podrá ser el miembro nacional, su suplente o un asistente facultado para sustituir al miembro nacional. El representante de la CCE estará capacitado para actuar 24 horas al día y 7 días a la semana.

3. Cuando en casos urgentes sea necesario ejecutar una solicitud o una resolución de cooperación judicial, incluso sobre los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo, en uno o más Estados miembros, la autoridad competente que lo solicita o lo expide podrá transmitirlo a la CCE. El punto de contacto de la CCE transmitirá inmediatamente la solicitud al representante de la CCE del Estado miembro en el que se origine, y si la autoridad que la transmita o la expida lo solicita explícitamente, a los representantes de la CCE de los Estados miembros en cuyo territorio deba ejecutarse la solicitud. Estos representantes de la CCE actuarán sin demora para la ejecución de la solicitud en su Estado miembro, ejerciendo las funciones o competencias de que dispongan según quedan contempladas en los artículos 6 y 9 bis a 9 septies.».

5) El artículo 6 se modifica como sigue:

a) el párrafo existente se convierte en apartado 1; b) la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«a) podrá solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, motivando su solicitud, que:

i) lleven a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

ii) reconozcan que una de ellas puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

iii) realicen una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, iv) creen un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

v) faciliten cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones,

vi) tomen medidas especiales de investigación, vii) tomen cualquier otra medida que esté justificada en relación con la investigación o las actuaciones judiciales;»;

c) se suprime la letra g) del apartado 1.

d) se añade el apartado siguiente:

«2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes respondan sin demora indebida a las solicitudes que se les hagan al amparo del presente artículo.».

6) El artículo 7, se modifica como sigue:

a) el párrafo existente pasa a ser el apartado 1;

b) se añaden los apartados siguientes:

«2. Cuando dos o más miembros nacionales no puedan convenir en el modo de resolver un conflicto de jurisdicción en relación con investigaciones o actuaciones judiciales de conformidad con el artículo 6, y en particular el artículo 6, apartado 1, letra c), se solicitará al Colegio que emita un dictamen escrito no vinculante sobre el asunto, siempre y cuando la cuestión no haya podido resolverse de mutuo acuerdo entre las autoridades nacionales competentes interesadas. El dictamen del Colegio se remitirá sin demora a los Estados miembros interesados. El presente apartado se entiende sin perjuicio del apartado 1, letra a), inciso ii).

3. No obstante lo dispuesto en los instrumentos adoptados por la Unión Europea sobre la cooperación judicial, toda autoridad competente podrá notificar a Eurojust cualquier denegación o dificultad reiterada relativa a la ejecución de solicitudes y decisiones en materia de cooperación judicial, incluido en relación con los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo y solicitar al Colegio un dictamen escrito no vinculante sobre el asunto, siempre y cuando este no haya podido resolverse de mutuo acuerdo entre las autoridades nacionales competentes o mediante la participación de los miembros nacionales interesados.

El dictamen del Colegio se remitirá sin demora a los Estados miembros interesados.».

7) Los artículos 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 8

Curso dado a las solicitudes y dictámenes de Eurojust Si las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidieran no acceder a alguna de las solicitudes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 7, apartado 1, letra a), o decidieran no dar curso a un dictamen escrito como se contempla en el artículo 7, apartados 2 y 3, informarán sin demora indebida Eurojust de su decisión y de los motivos en que se funda. Cuando no sea posible motivar la negativa a acceder a una solicitud debido a que el hacerlo perjudicaría intereses fundamentales de la seguridad nacional o pondría en peligro la seguridad de las personas, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán dar motivos basados en tales circunstancias.

Artículo 9

Miembros nacionales

1. La duración del mandato de los miembros nacionales será de cuatro años como mínimo. El Estado miembro de origen podrá renovar el mandato. El miembro nacional no podrá ser separado del cargo antes del final de su mandato sin que se informe previamente al Consejo y se le comuniquen los motivos. Si un miembro nacional es presidente o vicepresidente de Eurojust, la duración de su mandato como miembro será como mínimo la que le permita desempeñar su cargo de presidente o vicepresidente hasta el final del mandato electivo.

2. Toda la información intercambiada entre Eurojust y los Estados miembros se canalizará a través del miembro nacional.

3. A fin de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional tendrá un acceso al menos equivalente al que tendría en su función de fiscal, juez o funcionario de policía, según el caso, a nivel nacional a la información que figure en los siguientes tipos de registros de su Estado miembro, o deberá poder obtenerla:

a) el registro de antecedentes penales;

b) los libros-registro de detenidos;

c) los registros de investigaciones;

d) los registros de ADN;

e) otros registros de su Estado miembro cuando estime que estos contienen información que necesita para el ejercicio de sus funciones.

4. El miembro nacional podrá ponerse directamente en contacto con las autoridades competentes de su Estado miembro.».

8) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 9 bis

Competencias conferidas al miembro nacional por su Estado de origen

1. Cuando un miembro nacional ejerza las competencias a las que hacen referencia los artículos 9 ter, 9 quater y 9 quinquies lo hará en su condición de autoridad nacional competente de acuerdo con su Derecho interno y sometido a las condiciones establecidas en el presente artículo y en los artículos 9 ter a 9 sexies. En el desempeño de sus funciones, el miembro nacional hará saber, cuando proceda, cuándo está actuando de conformidad con las competencias conferidas a los miembros nacionales con arreglo al presente artículo y a los artículos 9 ter, 9 quater y 9 quinquies.

2. Cada Estado miembro definirá la naturaleza y alcance de las competencias que confiere a su miembro nacional por lo que respecta a la cooperación judicial del propio Estado miembro. No obstante, cada Estado miembro conferirá a su miembro nacional al menos las competencias descritas en el artículo 9 ter y, con arreglo al artículo 9 sexies, las competencias descritas en los artículos 9 quater y 9 quinquies que podría ejercer como juez, fiscal o policía, según el caso, a nivel nacional.

3. Al nombrar a su miembro nacional o en cualquier otro momento, si procede, el Estado miembro notificará a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo su decisión en cuanto a la aplicación del apartado 2, a fin de que esta última pueda informar a los demás Estados miembros. Estos se comprometerán a aceptar y reconocer las prerrogativas así conferidas, en la medida en que sean conformes con los compromisos internacionales.

4. Cada Estado miembro definirá el derecho de un miembro nacional de actuar en relación con autoridades judiciales extranjeras, de conformidad con sus compromisos internacionales.

Artículo 9 ter

Competencias ordinarias

1. Los miembros nacionales, en su condición de autoridades nacionales competentes, estarán facultados para recibir, transmitir, proporcionar, dar curso y aportar información complementaria en relación con la ejecución de las solicitudes y resoluciones en materia de cooperación judicial, incluidos los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo. Cuando se ejerzan las competencias contempladas en el presente apartado, se informará sin demora a la autoridad nacional competente.

2. En caso de ejecución parcial o inadecuada de una solicitud de cooperación judicial, los miembros nacionales, en su condición de autoridades nacionales competentes, estarán facultados para pedir a la autoridad nacional competente de su Estado miembro que ordene medidas complementarias, a fin de dar cabal ejecución a la solicitud.

Artículo 9 quater

Competencias ejercidas de acuerdo con la autoridad nacional competente

1. En su calidad de autoridades nacionales competentes, los miembros nacionales podrán, previo acuerdo o previa petición de una autoridad nacional competente y en función de cada situación, ejercer las siguientes competencias:

a) expedir y completar solicitudes y decisiones de cooperación judicial, incluidos los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo; b) ejecutar en su Estado miembro de origen las solicitudes y decisiones de cooperación judicial, incluso en relación con instrumentos que den efecto al principio de reconocimiento mutuo;

c) ordenar en su Estado miembro las medidas de investigación consideradas necesarias en una reunión de coordinación organizada por Eurojust para prestar asistencia a las autoridades nacionales competentes interesadas en una investigación concreta; se invitará a participar en la reunión a las autoridades nacionales competentes interesadas en la investigación;

d) autorizar y coordinar las entregas vigiladas en su Estado miembro.

2. Las competencias a las que se hace referencia en el presente artículo serán ejercidas en principio por una autoridad nacional competente.

Artículo 9 quinquies

Competencias ejercidas en casos urgentes En su condición de autoridades nacionales competentes, los miembros nacionales, en casos urgentes y siempre que no les sea posible saber con suficiente antelación cuáles son las autoridades nacionales competentes o ponerse en contacto con ellas, estarán facultados para:

a) autorizar y coordinar las entregas vigiladas en su Estado miembro;

b) ejecutar en su Estado miembro las solicitudes y resoluciones de cooperación judicial, incluso en relación con instrumentos que den efecto al principio de reconocimiento mutuo.

Tan pronto como pueda determinarse o contactarse a la autoridad nacional competente, esta será informada del ejercicio de las competencias contempladas en el presente artículo.

Artículo 9 sexies

Solicitudes de los miembros nacionales en caso de que no puedan ejercerse las competencias

1. El miembro nacional, en su condición de autoridad nacional competente, será competente como mínimo para presentar una propuesta a la autoridad competente para que se ejerzan las competencias contempladas en los artículos 9 quater y 9 quinquies cuando conferir dichas competencias al miembro nacional sea contrario a:

a) normas constitucionales;

b) aspectos fundamentales del sistema judicial penal:

i) sobre el reparto de competencias entre la policía, fiscales y jueces,

ii) sobre la división de funciones entre autoridades fiscales, o

iii) sobre la estructura federal del Estado miembro de que se trate.

2. Los Estados miembros garantizarán que en los casos a los que hace referencia el apartado 1, la solicitud expedida por el miembro nacional sea tramitada sin demora injustificada por la autoridad nacional competente.

Artículo 9 septies

Participación de los miembros nacionales en los equipos conjuntos de investigación

Los miembros nacionales podrán participar en equipos conjuntos de investigación, incluida su creación, de acuerdo con el artículo 13 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, o con la Decisión marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (*), en lo que concierne a su Estado miembro de origen. No obstante, los Estados miembros podrán subordinar la participación del miembro nacional a la aprobación de la autoridad nacional competente. Se invitará a los miembros nacionales, a sus suplentes o a sus asistentes, a participar en todos los equipos conjuntos de investigación que interesen a su Estado miembro de origen para los que se prevea financiación comunitaria en virtud de los instrumentos financieros aplicables. Cada Estado miembro definirá si el miembro nacional participa en el equipo conjunto de investigación como autoridad nacional competente o en nombre de Eurojust.

___________

(*) DO L 162 de 20.6.2002, p. 1.».

9) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo, por mayoría cualificada, aprobará el Reglamento interno de Eurojust a propuesta del Colegio.

El Colegio adoptará su propuesta por mayoría de dos tercios previa consulta a la Autoridad Común de Control mencionada en el artículo 23 en lo que respecta a las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales.

»;

b) en el apartado 3, los términos «con arreglo a la letra a) del artículo 7» se sustituyen por «con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 3».

10) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Sistema de coordinación nacional de Eurojust 1. Cada Estado miembro nombrará uno o varios corresponsales nacionales de Eurojust.

2. Cada Estado miembro establecerá antes del 4 de junio de 2011, un sistema de coordinación nacional de Eurojust que coordine la labor que realicen:

a) los corresponsales nacionales de Eurojust;

b) el corresponsal nacional de Eurojust para los asuntos de terrorismo;

c) los corresponsales nacionales de la Red Judicial Europea y hasta otros tres puntos de contacto de la misma;

d) los miembros nacionales o puntos de contacto de la red de equipos conjuntos de investigación y de las redes establecidas de conformidad con la Decisión 2002/494/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la creación de una red europea de puntos de contacto en relación con las personas responsables de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra (*), la Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (**), y la Decisión 2008/852/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a una red de puntos de contacto en contra de la corrupción (***).

3. Las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 mantendrán el cargo y condición que les otorgue el Derecho nacional.

4. Los corresponsales nacionales de Eurojust responderán del funcionamiento del sistema de coordinación nacional de Eurojust. Cuando se designe a varios corresponsales de Eurojust, uno de ellos responderá del funcionamiento del sistema de coordinación nacional de Eurojust.

5. El sistema de coordinación nacional de Eurojust facilitará, dentro del Estado miembro, la realización de las tareas de Eurojust, en particular:

a) garantizar que el sistema de gestión de casos contemplado en el artículo 16 reciba de forma eficaz y fiable la información sobre el Estado miembro interesado; b) ayudar a determinar los casos que corresponde tratar con la asistencia de Eurojust o de la Red Judicial Europea; c) ayudar al miembro nacional a determinar las autoridades pertinentes para la ejecución de las solicitudes y decisiones de cooperación judicial, incluida las referentes a instrumentos que den efecto al principio de reconocimiento mutuo;

d) mantener estrechas relaciones con la unidad nacional de Europol.

6. Para alcanzar los objetivos a los que hace referencia el apartado 5, las personas mencionadas en el apartado 1 y en el apartado 2, letras a), b) y c), y las personas citadas en el apartado 2, letra d), podrán conectarse al sistema de gestión de casos con arreglo al presente artículo, a los artículos 16, 16 bis, 16 ter y 18, así como al Reglamento interno de Eurojust. La conexión al sistema de gestión de casos correrá a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

7. Las disposiciones del presente artículo deben entenderse sin perjuicio de los contactos directos entre autoridades judiciales competentes, conforme a lo dispuesto en los instrumentos sobre cooperación judicial, como el artículo 6 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Las relaciones entre el miembro nacional y los corresponsales nacionales no excluyen los contactos directos entre el miembro nacional y sus autoridades competentes.

___________

(*) DO L 167 de 26.6.2002, p. 1.

(**) DO L 332 de 18.12.2007, p. 103.

(***) DO L 301 de 12.11.2008, p. 38.».

11) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Intercambio de información con los Estados miembros y entre miembros nacionales

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán con Eurojust cualquier información necesaria con miras al cumplimiento de las funciones de esta última de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5, ateniéndose a las normas de protección de datos establecidas en la presente Decisión. Esto incluirá como mínimo la información a que se refieren los apartados 5, 6 y 7.

2. La transmisión de información a Eurojust se interpretará como petición de asistencia de Eurojust, en el caso de que se trate, solo si la autoridad competente así lo especifica.

3. Los miembros nacionales de Eurojust estarán facultados para intercambiar, sin previa autorización, entre sí o con las autoridades competentes de su Estado miembro, cualquier información necesaria para el cumplimiento de las funciones de Eurojust. En particular, los miembros nacionales serán informados sin demora de todo caso que les afecte.

4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de otras obligaciones relativas a la transmisión de información a Eurojust, incluidas las establecidas en la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo (*).

5. Los Estados miembros garantizarán que los miembros nacionales sean informados de la creación de un equipo conjunto de investigación, sea este creado en virtud del artículo 13 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, o en virtud de la Decisión marco 2002/465/JAI, así como de los resultados del trabajo de dichos equipos.

6. Los Estados miembros garantizarán que su miembro nacional sea informado sin demora injustificada de cualquier caso que afecte directamente al menos a tres Estados miembros y para los cuales se hayan transmitido al menos a dos Estados miembros solicitudes o decisiones de cooperación judicial, incluidas las referentes a instrumentos que den efecto al principio de reconocimiento mutuo y:

a) el delito de que se trata está castigado en el Estado miembro de solicitud o de expedición con pena privativa de libertad o medida de seguridad de un período máximo de al menos cinco o seis años, que deberá decidir el Estado miembro afectado, y está incluido en la siguiente lista:

i) trata de seres humanos,

ii) explotación sexual de los niños y pornografía infantil, iii) tráfico de drogas,

iv) tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones,

v) corrupción,

vi) fraude contra los intereses financieros de las Comunidades Europeas,

vii) falsificación del euro,

viii) blanqueo de dinero,

ix) ataques contra los sistemas de información, o bien

b) existen indicios materiales de que esté implicada una organización delictiva;

o bien

c) existen indicios de que el caso puede presentar una importante dimensión transfronteriza o tener repercusiones a nivel de la Unión Europea, o de que podría afectar a otros Estados miembros distintos de los directamente afectados.

7. Los Estados miembros velarán por que su miembro nacional esté informado de lo siguiente:

a) los casos en que se han producido ya o sea probable que se produzcan conflictos de jurisdicción;

b) las entregas vigiladas que afecten al menos a tres Estados, de los que dos, como mínimo, sean Estados miembros;

c) las dificultades o denegaciones reiteradas de ejecución de las solicitudes o de resoluciones de cooperación judicial, incluso sobre los instrumentos que dan efecto al principio de reconocimiento mutuo.

8. Las autoridades nacionales no estarán obligadas a dar información en un caso particular si esto supone:

a) perjudicar intereses fundamentales de la seguridad nacional, o

b) poner en peligro la seguridad de las personas.

9. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las condiciones fijadas en los acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros y terceros países, incluida cualquier condición establecida por terceros países relativa al uso de la información una vez facilitada.

10. La información transmitida a Eurojust en virtud de los apartados 5, 6 y 7 incluirá, como mínimo, si se dispone de ella, la información de los tipos incluidos en la lista que figura en el anexo.

11. La información mencionada en el presente artículo se transmitirá a Eurojust de manera estructurada.

12. Antes del 4 de junio de 2014 (*), la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente artículo basándose en la información transmitida por Eurojust y acompañada por las propuestas que considere oportunas, incluso con miras a estudiar la modificación de los apartados 5, 6 y 7 y del anexo.

___________

(*) DO L 253 de 29.9.2005, p. 22.».

12) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Información facilitada por Eurojust a las autoridades nacionales competentes

1. Eurojust facilitará a las autoridades nacionales competentes información y reacciones en relación con los resultados del tratamiento de la información, incluida la existencia de vínculos con casos ya archivados en el sistema de gestión de casos.

2. Además, cuando una autoridad nacional competente pida información a Eurojust, Eurojust la transmitirá dentro del plazo solicitado por dicha autoridad.».

13) El artículo 14 se modifica como sigue:

a) en el apartado 3, los términos «con arreglo a los artículos 13 y 26» se sustituyen por «con arreglo a los artículos 13, 26 y 26 bis»;

b) se suprime el apartado 4.

14) El apartado 1 del artículo 15 se modifica como sigue:

a) en la frase introductoria, los términos: «sean objeto de investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o de infracciones de las definidas en el artículo 4» se sustituyen por el texto siguiente:

«sean sospechosas de haber cometido una infracción penal respecto de la cual tiene competencias Eurojust, o de haber participado en ella, o hayan sido condenadas por una infracción de este tipo»;

b) se añaden las letras siguientes:

«l) números de teléfono, direcciones de correo electrónico y datos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones (*);

m) datos de matriculación de vehículos;

n) perfiles de ADN establecidos a partir de la parte no codificante del ADN, fotografías e impresiones dactilares.

___________

(*) DO L 105 de 13.4.2006, p. 54.».

15) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Sistema de gestión de casos, índice y ficheros temporales de trabajo

1. Con arreglo a la presente Decisión, Eurojust creará un sistema de gestión de casos compuesto de ficheros temporales de trabajo y un índice que contendrá datos personales y no personales.

2. El sistema de gestión de casos tendrá por objeto:

a) servir de ayuda para la realización y la coordinación de las investigaciones y procesos penales a los que Eurojust proporciona asistencia, en particular mediante el cotejo de datos;

b) facilitar el acceso a la información sobre las investigaciones y actuaciones en curso;

c) facilitar el control de la licitud del tratamiento de los datos personales y del cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión al respecto.

3. El sistema de gestión de casos, siempre que ello sea conforme con las normas sobre protección de datos contenidas en la presente Decisión, podrá conectarse a la red de telecomunicaciones segura mencionada en el artículo 9 de la Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a la Red Judicial Europea (*).

4. El índice contendrá referencias a ficheros temporales de trabajo tratados en el marco de Eurojust y no podrá contener datos personales distintos de los contemplados en el artículo 15, apartado 1, letras a) a i), k) y m), y en el artículo 15, apartado 2.

5. Para cumplir las funciones con arreglo a la presente Decisión, los miembros nacionales de Eurojust podrán tratar en un fichero de trabajo temporal datos relativos a los casos concretos sobre los que trabajen. Deberán permitir el acceso a ese fichero al responsable de la protección de datos. El miembro nacional de que se trate informará al responsable de la protección de datos de la apertura de cada nuevo fichero temporal de trabajo que contenga datos personales.

6. Para el tratamiento de los datos personales relacionados con el caso de que se trate, Eurojust no podrá crear ningún fichero automatizado distinto del sistema de gestión de casos.

___________

(*) DO L 348 de 24.12.2008, p. 130.».

16) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 16 bis

Funcionamiento de los ficheros temporales de trabajo y el índice

1. Los miembros nacionales afectados abrirán un fichero temporal de trabajo para cada caso respecto del cual se les transmita información, siempre que la transmisión sea conforme con la presente Decisión o los instrumentos contemplados en el artículo 13, apartado 4. Los miembros nacionales serán responsables de la gestión de los ficheros temporales de trabajo que hayan abierto.

2. Los miembros nacionales que hayan abierto un fichero temporal de trabajo decidirán, teniendo en cuenta cada caso particular, si mantienen la restricción sobre dicho fichero o si dan acceso al mismo, o a partes del mismo, cuando sea necesario, para que Eurojust pueda realizar sus tareas, a los demás miembros nacionales o al personal autorizado de Eurojust.

3. Los miembros nacionales que hayan abierto un fichero temporal de trabajo decidirán qué información sobre el fichero se introducirá en el índice.

Artículo 16 ter

Acceso al sistema de gestión de casos a nivel nacional 1. Las personas a las que hace referencia el artículo 12, apartado 2, en la medida en que estén conectadas al sistema de gestión de casos con arreglo al artículo 12, apartado 6, solo podrán tener acceso a:

a) el índice, salvo que el miembro nacional que haya decidido introducir el dato en él haya denegado expresamente el acceso;

b) los ficheros temporales de trabajo abiertos o gestionados por el miembro nacional de su Estado miembro;

c) los ficheros temporales de trabajo abiertos o gestionados por miembros nacionales de otros Estados miembros y a los cuales el miembro nacional de su Estado miembro haya recibido acceso, a menos que el miembro nacional que abrió o gestiona dicho fichero haya denegado expresamente el acceso.

2. Los miembros nacionales, dentro de las limitaciones previstas en el apartado 1, decidirán sobre la amplitud del acceso a los ficheros temporales de trabajo que se conceda en su Estado miembro de origen a las personas a que hace referencia el artículo 12, apartado 2, en la medida en que estén conectadas al sistema de gestión de casos con arreglo al artículo 12, apartado 6.

3. Los Estados miembros decidirán, previa consulta a sus miembros nacionales, sobre la amplitud del acceso al índice que se conceda en cada Estado miembro a las personas a que hace referencia el artículo 12, apartado 2, en la medida en que estén conectadas al sistema de gestión de casos con arreglo al artículo 12, apartado 6. Los Estados miembros notificarán a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo su decisión relativa a la aplicación de este apartado, para que la Secretaría pueda informar a los demás Estados miembros.

No obstante, las personas a que se refiere el artículo 12, apartado 2, en la medida en que estén conectadas al sistema de gestión de casos con arreglo al artículo 12, apartado 6, deberán al menos tener acceso al índice en la medida en que sea necesario para acceder a los ficheros temporales de trabajo a los que se les haya concedido acceso con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

4. Antes del 4 de junio de 2013, Eurojust informará al Consejo y a la Comisión sobre la aplicación del apartado 3.

Cada Estado miembro, basándose en dicho informe, evaluará la conveniencia de revisar la amplitud del acceso establecido con arreglo al apartado 3.».

17) El artículo 17 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, los términos: «no recibirá ninguna instrucción» se sustituyen por el texto siguiente: «actuará con independencia»;

b) en los apartados 3 y 4, los términos: «el responsable» se sustituyen por el texto siguiente: «el responsable de la protección de datos».

18) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Acceso autorizado a los datos de carácter personal Solo podrán tener acceso a los datos personales que obren en poder de Eurojust para la realización de sus objetivos, y dentro de los límites fijados en los artículos 16, 16 bis y 16 ter, los miembros nacionales, sus suplentes y asistentes contemplados en el artículo 2, apartado 2, las personas contempladas en el artículo 12, apartado 2, siempre que estén conectados al sistema de gestión de casos con arreglo al artículo 12, apartado 6, y el personal autorizado de Eurojust.».

19) En la letra b) del artículo 19, apartado 4, se suprimen los términos «en la que Eurojust colabore».

20) El artículo 21 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se modifica como sigue:

i) en la frase introductoria, después de los términos «más allá de» se insertan los términos «la primera fecha aplicable entre las siguientes»,

ii) se inserta la letra siguiente:

«a bis) La fecha en que la persona de que se trate haya sido absuelta y la resolución sea firme.», iii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) Tres años después de la fecha en que sea firme la resolución judicial del último de los Estados miembros afectados por la investigación o por las actuaciones judiciales.»,

iv) en la letra c), después de los términos «actuaciones judiciales» se añade el texto «, a menos que exista una obligación de facilitar a Eurojust esta información con arreglo al artículo 13, apartados 6 y 7, o a los instrumentos a que se refiere el artículo 13, apartado 4.»,

v) se añade la letra siguiente:

«d) Tres años después de la fecha en que se hayan transmitido los datos con arreglo al artículo 13, apartados 6 y 7, o de conformidad con los instrumentos a que se refiere el artículo 13, apartado 4.»;

b) el apartado 3 se modifica como sigue:

i) en las letras a) y b), los términos «en el apartado 2» se sustituyen por «en el apartado 2, letras a), b), c) y d)»,

ii) en la letra b), se añade la frase siguiente:

«Sin embargo, cuando haya expirado el plazo de prescripción de la acción penal en todos los Estados miembros afectados según se menciona en el apartado 2, letra a), los datos únicamente podrán almacenarse cuando sean necesarios para que Eurojust preste asistencia con arreglo a la presente Decisión.».

21) El artículo 23 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) en el párrafo primero, los términos «en los artículos 14 a 22» se sustituyen por «en los artículos 14 a 22, 26, 26 bis y 27»,

ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Autoridad Común de Control se reunirá como mínimo una vez al semestre. Además, se reunirá en los tres meses siguientes a la presentación del recurso a que se refiere el artículo 19, apartado 8, o en los tres meses siguientes a la fecha en que el caso de que se trate le haya sido sometido con arreglo al artículo 20, apartado 2. La Autoridad Común de Control también podrá ser convocada por su presidente cuando al menos dos Estados miembros así lo soliciten.»,

iii) en el párrafo tercero, segunda frase, los términos «18 meses» se sustituyen por «tres años»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El juez designado por un Estado miembro pasará a ser miembro permanente tras ser elegido por una asamblea plenaria de las personas nombradas por los Estados miembros con arreglo al apartado 1 y seguirá siendo miembro permanente durante tres años. Se celebrarán estas elecciones anualmente para elegir un miembro permanente de la Autoridad Común de Control por votación secreta. La Autoridad Común de Control estará presidida por el miembro que esté en su tercer año de mandato después de las elecciones. El mandato de los miembros permanentes será renovable. Las personas nombradas que deseen optar al cargo presentarán sus candidaturas por escrito a la Secretaría de la Autoridad Común de Control diez días antes de la reunión en que vaya a procederse a la votación.»;

c) se inserta el apartado siguiente:

«4bis. La Autoridad Común de Control adoptará en su Reglamento interno las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.»; d) en el apartado 10, se añade la frase siguiente:

«La Secretaría de la Autoridad Común de Control podrá aprovechar los conocimientos y la experiencia de la secretaría establecida por la Decisión 2000/641/JAI (*).

___________

(*) Decisión 2000/641/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por la que se crea una Secretaría para las Autoridades comunes de control de protección de datos establecidas por el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros y el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de Schengen) (DO L 271 de 24.10.2000, p. 1).».

22) El artículo 25 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los miembros nacionales, sus suplentes y sus asistentes mencionados en el artículo 2, apartado 2, el personal de Eurojust y los corresponsales nacionales, así como el responsable de la protección de datos, estarán sujetos a una obligación de confidencialidad sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4.»; b) en el apartado 4, los términos «apartado 1 del artículo 9» se sustituyen por «artículo 2, apartado 4,».

23) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 25 bis

Cooperación con la Red Judicial Europea y otras redes de la Unión Europea que participen en la cooperación en materia penal

1. Eurojust y la Red Judicial Europea mantendrán relaciones privilegiadas entre sí, basadas en la consulta y la complementariedad, especialmente entre el miembro nacional, los puntos de contacto de la Red Judicial Europea del mismo Estado miembro y los corresponsales nacionales para Eurojust y la Red Judicial Europea. A fin de asegurar la eficacia de la cooperación se tomarán las siguientes medidas:

a) los miembros nacionales informarán, en función de cada situación, a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea de todos los casos que, en su opinión, podrían ser tratados mejor por dicha Red;

b) la Secretaría de la Red Judicial Europea formará parte del personal de la Secretaría de Eurojust. Funcionará como unidad separada. Podrá disponer de los recursos administrativos de Eurojust que sean necesarios para la ejecución de los cometidos de la Red Judicial Europea, incluidos los necesarios para sufragar los costes de las asambleas plenarias de la Red. Cuando las asambleas plenarias se celebren en Bruselas en los locales del Consejo solo se sufragarán los gastos de viaje y los de interpretación. Cuando las asambleas plenarias se celebren en el Estado miembro al que corresponda la Presidencia del Consejo, solo podrá sufragarse una parte de los gastos totales de la asamblea;

c) a las reuniones de Eurojust podrá invitarse, decidiendo en cada caso, a puntos de contacto de la Red Judicial Europea.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las secretarías de la red de equipos conjuntos de investigación y de las redes creadas por la Decisión 2002/494/JAI formarán parte del personal de Eurojust. Estas secretarías funcionarán como unidades separadas y podrán disponer de los recursos administrativos de Eurojust necesarios para la ejecución de sus cometidos. La coordinación de las secretarías corresponderá a Eurojust.

El presente apartado se aplicará a la secretaría de cualquier red establecida mediante decisión del Consejo cuando dicha decisión establezca que la secretaría sea asumida por Eurojust.

3. La red creada por la Decisión 2008/852/JAI podrá pedir que Eurojust facilite una secretaría a la red. De hacerse esta petición, se aplicará el apartado 2.».

24) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Relaciones con instituciones, organismos y agencias de la Comunidad y de la Unión

1. En la medida en que ello sea útil para el ejercicio de sus funciones, Eurojust podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con organismos y agencias creadas por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o el Tratado de la Unión Europea, o en virtud de estos.

Eurojust establecerá y mantendrá relaciones de cooperación al menos con:

a) Europol;

b) OLAF;

c) la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex);

d) el Consejo, en particular su Centro de Situación Común.

Eurojust establecerá y mantendrá relaciones de cooperación asimismo con la Red europea de formación judicial.

2. Eurojust podrá celebrar acuerdos o acuerdos de trabajo con las entidades que figuran en el apartado 1. Estos acuerdos o acuerdos de trabajo podrán referirse, en particular, al intercambio de información incluidos los datos personales, y al envío de funcionarios de enlace en comisión de servicios a Eurojust. Estos acuerdos o acuerdos de trabajo solo podrán celebrarse previa consulta por parte de Eurojust a la Autoridad Común de Control en relación con las disposiciones sobre protección de datos y tras la aprobación del Consejo por mayoría cualificada. Eurojust informará al Consejo de los planes que tenga para entablar estas negociaciones y el Consejo llegará a las conclusiones que estime adecuadas.

3. Antes de la entrada en vigor de un acuerdo o acuerdos de trabajo previstos en el apartado 2, Eurojust podrá recibir y utilizar directamente la información, incluidos los datos personales, procedente de las entidades contempladas en el apartado 1, siempre que sea necesario para la legítima realización de su misión, y podrá transmitir directamente la información, incluidos datos personales, a dichas entidades, siempre que sea necesario para la legítima realización de las misiones de los receptores, de conformidad con las normas en materia de protección de datos que se establecen en la presente Decisión.

4. La OLAF podrá contribuir a los trabajos de Eurojust que tengan por objeto coordinar las investigaciones y actuaciones judiciales sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, bien a iniciativa de Eurojust, bien a su propia iniciativa, siempre que no se opongan las autoridades competentes de los Estados miembros.

5. Por lo que respecta a la recepción y a la transmisión de información entre Eurojust y la OLAF, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros velarán por que se considere a los miembros nacionales de Eurojust autoridad competente de los Estados miembros únicamente a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1073/1999 y en el Reglamento (Euratom) n o 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (*). El intercambio de información entre la OLAF y los miembros nacionales no afectará a la información que deba facilitarse a otras autoridades competentes en virtud de los mencionados Reglamentos.

___________

(*) DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.».

25) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 26 bis

Relaciones con terceros Estados y organizaciones 1. En la medida en que sea necesario para la realización de su cometido, Eurojust podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con las entidades siguientes:

a) terceros Estados;

b) organizaciones como:

i) organizaciones internacionales y sus organismos subordinados de Derecho público,

ii) otros organismos de Derecho público basados en un acuerdo entre dos o más Estados, y

iii) la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

2. Eurojust podrá celebrar acuerdos con las entidades mencionadas en el apartado 1. Estos acuerdos podrán referirse, en particular, al intercambio de información, incluidos los datos personales, y al envío de funcionarios de enlace en comisión de servicios a Eurojust. Estos acuerdos solo podrán celebrarse previa consulta por parte de Eurojust con la Autoridad Común de Control en relación con las disposiciones sobre protección de datos y tras la aprobación del Consejo por mayoría cualificada. Eurojust informará al Consejo de los planes que tenga para entablar estas negociaciones y el Consejo llegará a las conclusiones que estime adecuadas.

3. Los acuerdos contemplados en el apartado 2 que incluyan disposiciones sobre el intercambio de datos personales solo podrán celebrarse si la entidad de que se trate está sujeta al Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 o tras realizarse una evaluación que confirme que dicha entidad garantiza un nivel adecuado de protección de datos.

4. Los acuerdos contemplados en el apartado 2 deberán incluir disposiciones sobre el control de su aplicación, incluida la de las normas relativas a la protección de datos.

5. Antes de la entrada en vigor de los acuerdos previstos en el apartado 2, Eurojust podrá recibir y utilizar directamente la información, incluidos los datos personales, siempre que sea necesario para la legítima realización de su misión.

6. Antes de la entrada en vigor de los acuerdos previstos en el apartado 2, y en las condiciones previstas en el artículo 27, apartado 1, Eurojust podrá transmitir directamente la información, a excepción de los datos personales, a dichas entidades siempre que sea necesario para la legítima realización de la misión de los receptores.

7. En las condiciones previstas en el artículo 27, apartado 1, Eurojust podrá transmitir datos personales a las entidades contempladas en el apartado 1, siempre que:

a) en casos concretos, tal medida sea necesaria para prevenir o combatir actos delictivos que sean competencia de Eurojust;

b) Eurojust haya celebrado un acuerdo de los contemplados en el apartado 2 con la entidad de que se trate que ya ha entrado en vigor y que permite la transmisión de tales datos.

8. De observarse con posterioridad que las entidades mencionadas en el apartado 1 incumplen las condiciones mencionadas en el apartado 3 o que hay motivos importantes para suponer que las incumplen, Eurojust comunicará inmediatamente este hecho a la Autoridad Común de Control y a los Estados miembros afectados. La Autoridad Común de Control podrá suspender el intercambio de datos personales con las entidades de que se trate hasta que haya comprobado que se han tomado las medidas necesarias para resolver la situación.

9. No obstante, aun cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 7, un miembro nacional podrá, actuando en su condición de autoridad nacional competente y de conformidad con lo dispuesto en su propio Derecho nacional, de manera excepcional y únicamente para que se adopten medidas urgentes con el fin de prevenir un peligro inminente y grave para una persona o para la seguridad pública, proceder a un intercambio de información que incluya datos personales. Corresponderá al miembro nacional determinar si es legal autorizar la comunicación.

Llevará un registro de las comunicaciones de datos realizadas y de los motivos por los que se han realizado.

La comunicación de datos solo se autorizará si el destinatario se compromete a que los datos se utilicen únicamente para el fin para el que fueren comunicados.».

26) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Transmisión de los datos

1. Antes de que Eurojust intercambie información con las entidades mencionadas en el artículo 26 bis, el miembro nacional del Estado miembro que haya facilitado la información deberá dar su consentimiento para su transmisión.

El miembro nacional deberá consultar con las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando proceda.

2. La responsabilidad de la licitud de la transmisión de los datos recaerá en Eurojust. Eurojust deberá dejar constancia de todas las transmisiones que se rijan por los artículos 26 y 26 bis y de los motivos que las justifican. Los datos solo se transmitirán si el destinatario se compromete a utilizar los datos únicamente para el fin que ha motivado la transmisión.».

27) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 27 bis

Magistrados de enlace destinados en comisión de servicios a terceros Estados

1. Con el fin de facilitar la cooperación judicial con terceros Estados en los casos en que Eurojust preste asistencia con arreglo a la presente Decisión, el Colegio podrá enviar magistrados de enlace en comisión de servicios a un tercer Estado, lo cual estará supeditado a un acuerdo, contemplado en el artículo 26 bis, con el tercer Estado de que se trate. Antes de iniciar negociaciones con un tercer Estado, el Consejo dará su aprobación por mayoría cualificada.

Eurojust informará al Consejo de los planes que tenga para iniciar este tipo de negociaciones y el Consejo llegará a las conclusiones que considere adecuadas.

2. El magistrado de enlace al que se refiere el apartado 1 deberá tener experiencia de trabajo con Eurojust así como un conocimiento adecuado de la cooperación judicial y del modo de funcionamiento de Eurojust. El envío de magistrados de enlace en comisión de servicios en nombre de Eurojust estará supeditado al consentimiento previo del propio magistrado y de su Estado miembro.

3. Cuando el magistrado de enlace enviado por Eurojust en comisión de servicios sea seleccionado entre los miembros nacionales, suplentes o asistentes:

i) el Estado miembro lo sustituirá en su función como miembro nacional, suplente o asistente,

ii) dejará de estar habilitado para el ejercicio de las competencias que se le hayan conferido en virtud de los artículos 9 bis a 9 sexies.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 259/68 del Consejo (*), el Colegio establecerá las normas sobre el envío de magistrados de enlace en comisión de servicios y adoptará las medidas de desarrollo necesarias a tal fin en consulta con la Comisión.

5. Las actividades de los magistrados de enlace enviados en comisión de servicios por Eurojust se someterán a la supervisión de la Autoridad Común de Control. Los magistrados de enlace informarán al Colegio, el cual, en el informe anual, pondrá debidamente al corriente de sus actividades al Parlamento Europeo y al Consejo. Los magistrados de enlace informarán a los miembros nacionales y a las autoridades nacionales competentes de todos los casos referentes a su Estado miembro.

6. Las autoridades competentes de los Estados miembros y los magistrados de enlace mencionados en el apartado 1 podrán ponerse en contacto entre sí directamente. En estos casos, el magistrado de enlace informará al miembro nacional interesado de tales contactos.

7. Los magistrados de enlace mencionados en el apartado 1 estarán conectados al sistema de gestión de casos.

Artículo 27 ter

Solicitudes de cooperación judicial dirigidas a terceros Estados y procedentes de estos

1. Eurojust podrá coordinar, con la aprobación de los Estados miembros interesados, la ejecución de las solicitudes de cooperación judicial emitidas por un tercer Estado cuando dichas solicitudes formen parte de la misma investigación en ese tercer Estado y se requiera su ejecución en dos Estados miembros como mínimo. Las autoridades nacionales competentes podrán transmitir también a Eurojust las solicitudes mencionadas en este apartado.

2. En caso de urgencia y de conformidad con el artículo 5 bis, la CCE podrá recibir y tratar las solicitudes mencionadas en el apartado 1 del presente artículo emitidas por un tercer Estado que haya celebrado un acuerdo de cooperación con Eurojust.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, cuando se hagan solicitudes de cooperación judicial que guarden relación con la misma investigación y requieran su ejecución en un tercer Estado, Eurojust podrá también, con el acuerdo del Estado miembro de que se trate, prestar cooperación judicial a dicho tercer Estado.

4. Las solicitudes mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 podrán transmitirse a través de Eurojust si ello es conforme con los instrumentos aplicables a la relación entre ese tercer Estado y la Unión Europea o los Estados miembros de que se trate.

Artículo 27 quater

Responsabilidad distinta de la responsabilidad por tratamiento no autorizado o incorrecto de datos 1. La responsabilidad contractual de Eurojust se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

2. En el caso de responsabilidad no contractual, Eurojust, independientemente de cualquier responsabilidad prevista en el artículo 24, estará obligada a indemnizar cualquier daño causado por el Colegio o el personal de Eurojust en el ejercicio de sus funciones, en la medida en que le pueda ser imputado, con independencia de los distintos procedimientos para reclamar la indemnización de daños que existan conforme al ordenamiento jurídico de los Estados miembros.

3. El apartado 2 también será aplicable a los daños causados por un miembro nacional, suplente o asistente, en el ejercicio de sus funciones. No obstante, cuando esté actuando dentro de las competencias que se le hayan conferido en virtud de los artículos 9 bis a 9 sexies, su Estado miembro de origen deberá restituir a Eurojust la suma que este haya pagado para indemnizar los daños.

4. La parte perjudicada tendrá derecho a exigir a Eurojust que se abstenga de interponer cualquier acción o que la suspenda.

5. La jurisdicción nacional de los Estados miembros competentes para entender de litigios referentes a la responsabilidad de Eurojust contemplada en el presente artículo se determinará por referencia al Reglamento (CE) n o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (**).

___________

(*) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(**) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.».

28) En la segunda frase del artículo 28, apartado 2, después de «del Consejo» se inserta el texto «, que se pronunciará por mayoría cualificada».

29) El artículo 29 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1:

i) el término «por unanimidad» se sustituye por «por mayoría de dos tercios»,

ii) se añade la frase siguiente:

«La Comisión podrá participar en el proceso de selección y estar presente en el comité de selección.»; b) en el apartado 2, la segunda frase se sustituye por:

«Dicho mandato podrá prorrogarse una vez sin que haya que convocar solicitudes, siembre que el Colegio así lo decida por mayoría de tres cuartos y designe al Director administrativo por la misma mayoría.»;

c) en el apartado 5, se añade la frase siguiente:

«A tal fin, será responsable de establecer y aplicar, en cooperación con el Colegio, un procedimiento eficaz de control y evaluación de la capacidad de Eurojust para alcanzar sus objetivos. El Director administrativo informará periódicamente al Colegio de los resultados de dicho control.».

30) El artículo 30 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2:

i) a la cuarta frase se añaden los términos «y estos podrán también asistir al miembro nacional»,

ii) la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«El Colegio adoptará las medidas de desarrollo necesarias aplicables a los expertos nacionales enviados en comisión de servicios.»;

b) en el apartado 3, se añaden los términos «, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 1, letra c), y apartado 2».

31) El artículo 32 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión»;

b) se añade el apartado siguiente:

«3. La Comisión o el Consejo podrán pedir el dictamen de Eurojust sobre todos los proyectos de instrumento preparados al amparo del título VI del Tratado.».

32) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Finanzas

1. Los salarios y emolumentos de los miembros nacionales, suplentes y asistentes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, correrán a cargo de sus Estados miembros de origen.

2. Cuando los miembros nacionales, suplentes y asistentes actúen dentro del marco de las funciones de Eurojust, los gastos pertinentes correspondientes a estas actividades se considerarán gastos operativos en el sentido de artículo 41, apartado 3, del Tratado.».

33) El apartado 1 del artículo 35 se modifica como sigue:

a) los términos «31 de marzo» se sustituyen por «10 de febrero»;

b) se añade la frase siguiente:

«Se informará a la Red Judicial Europea y a las redes a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 2, de las partes relativas a las actividades de sus secretarías con suficiente antelación antes de transmitir el estado de previsión a la Comisión.».

34) El artículo 36 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«2. A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de Eurojust remitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Eurojust enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 31 de marzo del año siguiente.»;

c) en el apartado 10, los términos «30 de abril» se sustituyen por «15 de mayo».

35) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 39 bis

Información clasificada de la UE

En la gestión de la información clasificada de la UE, Eurojust aplicará los principios y normas mínimas de seguridad que contempla la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (*).

___________

(*) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.».

36) El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Información

1. Los Estados miembros notificarán a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo la designación de los miembros nacionales, los suplentes y los asistentes así como de las personas mencionadas en el artículo 12, apartados 1 y 2, e informaran de cualquier cambio en dicha designación.

La Secretaría General del Consejo mantendrá al día una lista de estas personas y facilitará sus nombres y detalles de contacto a todos los Estados miembros y a la Comisión.

2. El nombramiento definitivo de un miembro nacional surtirá efecto en el día en que la Secretaría General del Consejo reciba la notificación oficial mencionada en el apartado 1 y en el artículo 9 bis, apartado 3.».

37) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 41 bis

Evaluación

1. Antes del 4 de junio de 2014, y posteriormente cada cinco años, el Colegio encargará una evaluación externa independiente de la aplicación de la presente Decisión y de las actividades llevadas a cabo por Eurojust.

2. Cada evaluación medirá los resultados prácticos de la presente Decisión, la capacidad de Eurojust para alcanzar los objetivos mencionados en la misma y la eficacia de Eurojust. El Colegio emitirá criterios específicos de referencia en consulta con la Comisión.

3. El informe de evaluación incluirá los resultados de la evaluación y recomendaciones. Este informe se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y se hará público.».

38) Se añadirá el anexo cuyo texto figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Incorporación al Derecho interno

1. En caso necesario, los Estados miembros adaptarán su Derecho nacional a la presente Decisión a la mayor brevedad y en cualquier caso a más tardar el 4 de junio de 2011.

2. La Comisión examinará periódicamente la aplicación por los Estados miembros de la Decisión 2002/187/JAI modificada y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto junto con las propuestas necesarias, si procede, para mejorar la cooperación judicial y el funcionamiento de Eurojust.

Esto se aplicará en especial a las capacidades de Eurojust para ayudar a los Estados miembros en la lucha contra el terrorismo.

Artículo 3

Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

R. BACHELOT-NARQUIN

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ANEXO

«ANEXO

Lista contemplada en el artículo 13, apartado 10, en la que se enumeran los tipos mínimos de información que se transmitirá, si se dispone de ella, a Eurojust, en virtud del artículo 13, apartados 5, 6 y 7 1. Para las situaciones citadas en el artículo 13, apartado 5:

a) Estados miembros participantes.

b) tipo de delitos de que se trata;

c) fecha del acuerdo de creación del equipo;

d) duración prevista del equipo, incluida la modificación de esta duración;

e) datos del jefe del equipo de cada Estado miembro participante;

f) resumen sucinto de los resultados de los equipos conjuntos de investigación.

2. Para las situaciones citadas en el artículo 13, apartado 6:

a) datos de identificación de la persona física o jurídica, grupo o entidad sometidos a investigación o a proceso penal;

b) Estados miembros afectados;

c) tipificación del delito y circunstancias del caso;

d) datos de las solicitudes o decisiones de cooperación judicial incluidas las referentes a instrumentos que den efecto al principio de reconocimiento mutuo que se expiden, incluidos los siguientes:

i) fecha de la solicitud,

ii) autoridad requirente o de expedición, iii) autoridad requerida o de ejecución, iv) tipo de solicitud (medidas solicitadas), v) si la solicitud se ha ejecutado o no se ha ejecutado y, en su caso, motivos de que no se haya ejecutado.

3. Para las situaciones citadas en el artículo 13, apartado 7, letra a):

a) Estados miembros y autoridades competentes afectados;

b) datos de identificación de la persona física o jurídica, grupo o entidad sometidos a investigación o a proceso penal;

c) tipificación del delito y circunstancias del caso.

4. Para las situaciones citadas en el artículo 13, apartado 7, letra b):

a) Estados miembros y autoridades competentes afectados; b) datos de identificación de la persona física o jurídica, grupo o entidad sometidos a investigación o a proceso penal; 4.6.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 138/31 c) tipo de entrega;

d) tipo de delito por el que se realiza la entrega vigilada.

5. Para las situaciones citadas en el artículo 13, apartado 7, letra c):

a) Estado requirente o de expedición;

b) Estado requerido o de ejecución;

c) descripción de las dificultades.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/12/2008
  • Fecha de publicación: 04/06/2009
  • Efectos desde el 4 de junio de 2009.
  • Fecha de derogación: 12/12/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 144, de 3 de junio de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-80958).
  • SE DEROGA con efectos de 12 de diciembre de 2019, por Reglamento 2018/1727, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-2018-81851).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando el Estatuto del miembro nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea: Ley 16/2015, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2015-7624).
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación judicial internacional
  • Delincuencia organizada
  • Delitos
  • Eurojust

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