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Ley 3/2007, de 16 de marzo, de Renta Básica de Inserción de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BORM» núm. 66, de 12/04/2007, «BOE» núm. 175, de 21/07/2008.
Entrada en vigor:
12/07/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2008-12493
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2007/03/16/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2013»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/2007, de 16 de marzo, de Renta Básica de Inserción de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La política social de rentas de inserción fue, desde su origen, una iniciativa innovadora de las Comunidades Autónomas al constituir un último mecanismo de protección social dirigido a las personas que no tenían derecho a ningún otro tipo de prestaciones. Se trataba de conseguir un sistema en el que todo ciudadano dispusiera de unos recursos mínimos para la subsistencia.

Las nuevas formas de desarrollo de las sociedades avanzadas han supuesto un aumento de la riqueza y una reducción del desempleo, pero, al tiempo, no han podido evitar que se generen situaciones de exclusión social.

Efectivamente, algunos sectores de la población no consiguen incorporarse plenamente al desarrollo social a causa de problemas de diversa índole, como son la falta de adaptación a las cambiantes exigencias del mercado de trabajo, la insuficiente formación, los problemas de salud, los problemas familiares y personales de diverso tipo, la persistencia de formas de discriminación social, etcétera.

Por ello, el refuerzo de la cohesión social resulta imprescindible, por cuanto aunque el dinamismo de nuestra economía ha supuesto una mejora evidente, no resulta posible mantener que, en todo caso, el crecimiento económico asegure de forma automática el progreso social. En referencia a la Estrategia acordada en la cumbre de la Unión Europea en Lisboa, «debemos ser capaces de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social».

II

Los poderes públicos, a quienes el artículo 9.2 de nuestra Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) encomienda promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, vienen obligados a fomentar medidas de empleo y a establecer prestaciones económicas que aminoren los efectos de la exclusión social en los más desfavorecidos.

Así pues, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con competencias exclusivas en esta materia, a tenor de lo establecido en el artículo 10.Uno.18 de su Estatuto de Autonomía (RCL 1982, 1576; ApNDL 9965), pretende a través de esta Ley impulsar mecanismos de solidaridad que faciliten la incorporación de los sectores excluidos al proceso de desarrollo económico y social evitando, en lo posible, situaciones de exclusión y dando cumplimiento a los acuerdos incluidos, al respecto, en el Pacto por la Estabilidad en el Empleo de la Región de Murcia de 4 de diciembre de 2002 y en el más reciente Segundo Pacto por la Estabilidad en el Empleo de la Región de Murcia, de 17 de julio de 2006.

La experiencia acumulada en la gestión de la prestación del Ingreso Mínimo de Inserción, especialmente a partir de 1994, ha permitido comprobar que, para una mayor efectividad de esta prestación, no es suficiente sólo el apoyo económico sino que también resultan precisas medidas de apoyo social que eviten la cronicidad de las situaciones y favorezcan la reinserción social.

Por todo ello, conscientes de que el fenómeno al que nos enfrentamos –la exclusión social– no constituye un problema exclusivamente económico, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante la presente Ley, reconoce a sus ciudadanos un doble derecho social: el derecho a una prestación económica para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, cuando no pueda obtenerlas a través de otros regímenes de protección social o del empleo, y el derecho a percibir apoyos personalizados para su inserción laboral y social.

El derecho a la obtención de medios para satisfacer las necesidades básicas de la vida, se hace efectivo mediante el establecimiento de una prestación económica denominada Renta Básica de Inserción que va más allá del Ingreso Mínimo de Inserción, porque queda configurada con rango de ley y se sitúa en el ámbito jurídico más preciso de los derechos prestacionales públicos, caracterizados por una mayor concreción normativa que confiere mayores garantías jurídicas a los ciudadanos.

El derecho a los apoyos personalizados para la inserción social y laboral al que accederán los titulares de la Renta Básica de Inserción sin excluir a otros posibles beneficiarios, se hace efectivo mediante el acceso a los programas de los servicios sociales y de empleo, en el marco de los proyectos individualizados de inserción consensuados entre estos servicios y las personas beneficiarias.

Se trata de conseguir la adecuación a cada caso individual de los procesos de intervención social, de forma personalizada y cambiante en el tiempo, incentivando y consensuando la participación.

Así pues, los proyectos individuales de inserción suponen una significativa mejora en el nivel de protección y están llamados a ser un vehículo eficaz para lograr la inserción social y laboral de sus beneficiarios.

Se establece en la Ley el carácter subsidiario de la Renta Básica de Inserción respecto de otras pensiones y prestaciones contributivas y asistenciales que la Administración General del Estado otorga, ya que no se intenta sustituir la función del Estado de garantizar una existencia digna para todos sus ciudadanos, sino de complementar su acción.

El carácter subsidiario de la Renta Básica de Inserción es compatible con la complementariedad que también se le atribuye respecto de los recursos y prestaciones económicas que pueda percibir el beneficiario de ella.

Por otro lado, la Ley pretende impulsar un modelo transversal de política social, prestando una atención preferente a los más excluidos, desarrollando mecanismos de coordinación ínter administrativa que optimicen los recursos y agilicen la gestión y favoreciendo la participación, por entender que la lucha contra la exclusión es responsabilidad del conjunto de la sociedad.

III

En lo referente a los aspectos formales, la Ley se ha estructurado en cuatro títulos.

El primero de ellos se refiere a disposiciones de carácter general, definición del objeto de la ley y ámbito subjetivo de aplicación.

En el segundo se regula la prestación económica denominada Renta Básica de Inserción. Se define en el articulado de este título la finalidad y naturaleza jurídica, el contenido, caracteres, titulares, beneficiarios y perceptores, así como los requisitos de acceso a la prestación, su importe y duración, las obligaciones de los beneficiarios y las causas de modificación, suspensión y extinción. Finalmente, se recoge el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la prestación y el régimen sancionador.

En el título tercero se establecen las medidas para la inserción, así como la elaboración del proyecto individual de inserción. Las medidas para la inserción perseguirán la integración laboral y social de los beneficiarios, favoreciendo su autonomía personal y la inserción social. Estas medidas están relacionadas, preferentemente, con la educación, la formación y el empleo.

Especial referencia debe hacerse a la obligación de elaborar Planes Regionales para la Inclusión Social y favorecer la realización de Planes Locales.

Finalmente, en el título cuarto se establece la competencia de las distintas administraciones públicas que intervienen en la concesión y seguimiento de la prestación económica, así como en la dispensación de servicios de apoyos personalizados en los que los servicios dependientes de la Administración Local desempeñan una importante función. Se crea una Comisión de Seguimiento y una Comisión de Coordinación, con el fin de implicar a las distintas administraciones públicas en una actuación homogénea, que favorezca una mejor gestión. Finaliza este título con una breve referencia a los recursos económicos públicos que, de forma desglosada, deben establecerse para la financiación de las medidas de inserción.

Concluye la Ley con tres disposiciones adicionales referidas a la posibilidad de establecer convenios con otras Comunidades Autónomas para desarrollar el principio de reciprocidad, a la necesaria adaptación normativa para hacer efectiva la atención prioritaria de estos colectivos y a la actualización del importe de la prestación, tres disposiciones transitorias relativas a las situaciones anteriores, al régimen transitorio de los procedimientos y al importe de la prestación, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales, referidas a la habilitación que se concede al Consejo de Gobierno para el desarrollo de esta Ley, a las modificaciones realizadas en la Ley 3/2003, de 10 de abril (LRM 2003, 154), del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia y en la Ley 7/2005, de 18 de noviembre (LRM 2005, 347), de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a la fecha de entrada en vigor.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el derecho subjetivo a una prestación económica denominada Renta Básica de Inserción, así como el derecho a apoyos personalizados para la inserción laboral y social de los beneficiarios incluidos en un proyecto individual de inserción.

2. Los derechos mencionados en el apartado anterior se reconocerán con el alcance y en los términos establecidos en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Destinatarios.

1. La prestación económica de Renta Básica de Inserción a que se refiere el artículo anterior, podrá ser percibida por todas aquellas personas que residiendo legalmente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia reúnan los requisitos establecidos en el título II de esta Ley, y en sus normas de desarrollo.

2. Los apoyos personalizados incluidos en los proyectos individuales para la Inserción Social, sin perjuicio de lo previsto por la normativa específica sobre empleo, se prestarán a las personas que residan legal y habitualmente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a fin de prevenir su exclusión social y favorecer su incorporación al empleo y su integración social.

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[Bloque 5: #ti-2]

TÍTULO II

La Renta Básica de Inserción

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[Bloque 6: #ci]

CAPÍTULO I

Finalidad y naturaleza

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Finalidad y naturaleza jurídica.

1. La Renta Básica de Inserción es una prestación social de naturaleza económica que tiene por finalidad contribuir a la satisfacción de las necesidades contempladas en el artículo 142 del Código Civil, sin que ello suponga, en ningún caso, la sustitución, modificación o extinción de los deberes que tienen las personas obligadas civilmente a la prestación de alimentos.

2. La Renta Básica de Inserción reconocerá a su titular con carácter alimenticio, en beneficio de todos los miembros de la unidad de convivencia. En consecuencia, es intransferible y no podrá darse en garantía de obligaciones, ser objeto de cesión, retención, embargo, compensación o descuento, salvo en los supuestos y con los límites establecidos en la legislación civil aplicable al respecto.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Carácter subsidiario y complementario.

1. La Renta Básica de Inserción tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder al titular y a los beneficiarios de la prestación, sean del sistema de la Seguridad Social, de otro régimen público de protección social sustitutivo de aquélla, de las prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, u otras prestaciones que, por la identidad de su finalidad y cuantía con las anteriores, pudieran determinarse reglamentariamente.

2. La atribución del carácter subsidiario comportará, a los efectos de esta Ley, que, quien reúna los requisitos para causar derecho a alguna de las prestaciones públicas mencionadas en el apartado anterior, tendrá obligación de solicitar ante el organismo correspondiente, con carácter previo a la petición de la Renta Básica de Inserción, el reconocimiento del derecho a ellas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Renta Básica de Inserción tendrá carácter complementario hasta el importe que corresponda percibir a su titular en los términos del artículo 10.1 respecto de los ingresos y prestaciones económicas a que pudiera tener derecho la unidad de convivencia.

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[Bloque 9: #ci-2]

CAPÍTULO II

Titulares, beneficiarios y perceptores

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Titulares y beneficiarios.

1. Podrán ser titulares de la Renta Básica de Inserción las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta Ley, salvo las excepciones previstas en dicho artículo.

2. Tendrán la consideración de beneficiarios las personas que convivan con el titular de la Renta Básica de Inserción, unidas por vínculo de parentesco o similar, en los términos establecidos en el artículo 8.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Perceptores.

1. Podrán ser perceptores de la Renta Básica de Inserción:

a) Los titulares de la Renta Básica de Inserción.

b) Los miembros adultos de la unidad de convivencia u otro familiar del titular, propuestos por el propio titular o por el Centro de Servicios Sociales y que fueren designados al efecto por el Instituto Murciano de Acción Social.

2. Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán tener la consideración de perceptores, personas ajenas al titular y a su familia, pertenecientes preferentemente a entidades colaboradoras de carácter social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 12: #ci-3]

CAPÍTULO III

Requisitos de acceso a la prestación

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7. Requisitos de los titulares.

1. Podrán ser titulares de la Renta Básica de Inserción, en las condiciones previstas en la presente Ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho el tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior a cinco años.

b) Estar empadronado en un municipio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y tener residencia efectiva por el tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior al año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.

c) Ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco.

También podrán ser titulares las personas que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren además en alguna de las siguientes circunstancias: Ser menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y tener menores o discapacitados a su cargo.

Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, y haber estado tutelado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia antes de alcanzar la mayoría de edad, encontrarse en situaciones de orfandad absoluta o grave exclusión social participando en un programa de integración, reconocido a tal efecto por la Consejería competente en materia de política social.

Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión u otra prestación análoga de ingresos mínimos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

d) Constituir una unidad de convivencia independiente conforme a lo establecido en el artículo ocho de esta Ley, con la antelación mínima que reglamentariamente se establezca.

e) Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, según los términos establecidos en el artículo 9.

f) Haber solicitado previamente, de los organismos correspondientes, las pensiones y prestaciones a que se refiere el artículo 4.1, cuando el titular y los beneficiarios reúnan los requisitos para tener derecho a ellas.

g) Participar junto a los miembros de la unidad de convivencia en los proyectos individuales de inserción previstos en el artículo 35 de esta Ley.

2. Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser titulares de la prestación aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enunciados en el número anterior, concurran circunstancias que las coloquen en situación de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente determinadas.

La resolución por la que se conceda la prestación deberá, en estos casos, estar suficientemente motivada.

3. Reglamentariamente podrá establecerse el derecho a la percepción de la prestación económica de la Renta Básica de Inserción de personas procedentes de otras Comunidades Autónomas que fijen su residencia efectiva y permanente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siempre que se encuentren percibiendo en ellas una prestación con idéntica finalidad y se encuentre expresamente contemplada la reciprocidad.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Unidad de convivencia.

1. Se considerará unidad de convivencia, a los efectos previstos en esta Ley, a la persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o unión de hecho asimilable, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, y por adopción, tutela o acogimiento familiar. Quedan excluidos de la noción de alojamiento los establecimientos colectivos de estancia permanente, sean públicos, concertados o contratados.

2. Cuando en un mismo marco físico de alojamiento convivan personas, unidas con el grado de parentesco establecido en el punto anterior que tengan a su cargo hijos, menores tutelados o en régimen de acogimiento familiar, se considerará que constituyen otra unidad de convivencia independiente.

3. No se perderá la condición de unidad de convivencia independiente cuando el marco físico de alojamiento permanente deje de serlo por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Carencia de recursos económicos.

1. Se considera que existe carencia de recursos económicos, cuando las rentas o ingresos mensuales de los que disponga o se prevea que va a disponer el interesado y los miembros de su unidad de convivencia, sean inferiores al importe de la Renta Básica de Inserción que correspondería a la citada unidad, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.

2. Se podrá considerar que existe suficiencia de recursos económicos cuando, de las actuaciones practicadas, se desprenda que existen personas legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos al solicitante de la Renta Básica de Inserción y a los miembros de su unidad de convivencia.

A los efectos de esta Ley, se considera que no existe obligación de prestar alimentos cuando su realización implique desatender necesidades propias o las de los familiares a su cargo. Estas circunstancias deberán constar fehacientemente en el expediente administrativo.

3. El órgano competente para resolver podrá, asimismo, reconocer la prestación a aquellos solicitantes de los que se prevea que no podrá hacerse efectiva la obligación civil de alimentos por existencia de malos tratos o relaciones familiares inexistes o deterioradas, siempre que exista constancia de ello en el expediente.

4. Se entenderá que la unidad de convivencia cuenta con recursos económicos suficientes cuando sus miembros integrantes posean un patrimonio de valor superior al límite determinado en las normas de desarrollo de la presente Ley.

A tal efecto se considerará excluido de dicho importe la valoración catastral de la vivienda habitual, siempre que ésta no supere diez anualidades del Salario Mínimo Interprofesional.

5. En cualquier caso, serán objeto de desarrollo reglamentario las normas de valoración de los recursos económicos, ya se deriven de renta o de patrimonio, a fin de establecer adecuadamente la suficiencia de recursos y el subsiguiente importe de la prestación de Renta Básica de Inserción.

Se añade el segundo párrafo del apartado 4 por la disposición final 3 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-752.

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[Bloque 16: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Importe, duración y devengo de la prestación

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[Bloque 17: #a1-2]

Artículo 10. Importe.

1. La cuantía de la Renta Básica de Inserción estará integrada por la suma de una prestación mensual básica y un complemento mensual variable, en función de los miembros que formen la unidad de convivencia.

2. El importe de la prestación básica y del complemento variable se determinará reglamentariamente. No obstante, el importe de la Renta Básica de Inserción para la primera persona de la unidad de convivencia será, al menos, el setenta y cinco por ciento del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples vigente (IPREM).

3. Del importe de la prestación mensual, sumada la prestación básica con el complemento variable, se deducirán los ingresos mensuales de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, se exceptúan los ingresos de naturaleza finalista para la atención de necesidades familiares, los procedentes de la actividad laboral del titular de la renta básica de inserción que no igualen o superen el importe de la misma y los procedentes de otros miembros de la unidad de convivencia en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. La Renta Básica de Inserción no podrá tener un importe superior al 150% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), vigente en cada momento.

5. En el supuesto de que dos o más personas titulares de la Renta Básica de Inserción compartan el mismo domicilio, el importe máximo de la prestación a percibir por cada uno de ellos no podrá superar el ochenta y cinco por ciento de la cuantía que pudiera corresponder a cada unidad de convivencia.

6. Con carácter no periódico, los titulares de la Renta Básica de Inserción con menores en edad escolar, percibirán por cada uno de ellos, al inicio de cada curso, una ayuda económica para material escolar en la cuantía que reglamentariamente se determine. Igualmente, los beneficiarios mayores de edad que asistan a cursos de formación podrán percibir un complemento de asistencia en concepto de transporte en la cuantía y forma que reglamentariamente se determine.

Excepcionalmente, podrán percibirse incentivos por incorporación laboral en el supuesto de familias numerosas o monoparentales con menores a su cargo y graves dificultades para conciliar la vida familiar y laboral.

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[Bloque 18: #a1-3]

Artículo 11. Duración.

1. El derecho a la percepción de la Renta Básica de Inserción se prolongará durante un período máximo de doce meses, siempre que el titular reúna los requisitos establecidos en la presente Ley, a no ser que se produzca la suspensión o extinción del derecho por las causas contempladas en ella.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente para resolver podrá prorrogar la percepción de la Renta Básica de Inserción, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, en los supuestos siguientes:

a) Cuando exista una limitación funcional que impida o dificulte gravemente la incorporación laboral del interesado.

b) Cuando el cese en el percibo de la prestación pueda afectar negativamente al desarrollo y evolución del proyecto individual de inserción.

3. Extinguida la prestación de la Renta Básica de Inserción, no podrá concederse nuevamente hasta transcurridos seis meses desde la fecha de extinción.

4. Transcurridos seis meses desde la notificación de la concesión de la Renta Básica de Inserción, o cuando sean requeridos para ello por la Administración, los titulares de dicha prestación deberán acreditar el mantenimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

5. La prestación de la Renta Básica de Inserción se devengará a partir del primer día del mes en el que se dicte la resolución de concesión.

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[Bloque 19: #cv]

CAPÍTULO V

Obligaciones de los titulares

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[Bloque 20: #a1-4]

Artículo 12. Obligaciones de los titulares.

Las personas titulares de la Renta Básica de Inserción estarán obligadas a:

a) Destinar la prestación económica a los fines establecidos en el artículo 142 del Código Civil.

b) Solicitar la baja en la prestación económica cuando se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.

c) Proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias familiares y económicas que afecten al cumplimiento de los requisitos y sus posibles variaciones, así como colaborar con la Administración para la verificación de dicha información.

d) Participar activamente en la ejecución de las medidas contenidas en el proyecto individual de inserción, conforme a lo establecido en el artículo 36 de esta Ley.

e) Escolarizar a los menores a su cargo.

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[Bloque 21: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Modificación, suspensión, extinción y reintegro de la prestación

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[Bloque 22: #a1-5]

Artículo 13. Modificación.

1. La cuantía de la Renta Básica de Inserción podrá ser modificada como consecuencia de la disminución o aumento de los miembros de la unidad de convivencia o de los recursos económicos que hayan servido como base para el cálculo de la prestación.

2. Se entenderá que existe disminución o aumento del número de miembros de la unidad de convivencia, cuando alguno de ellos, se incorpore o ausente del domicilio habitual de aquélla durante un período igual o superior a un mes.

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[Bloque 23: #a1-6]

Artículo 14. Suspensión.

1. La percepción de la Renta Básica de Inserción podrá ser suspendida temporalmente, mediante resolución administrativa motivada, por el plazo que se fije en ésta, que nunca podrá ser superior a seis meses, previa audiencia del interesado, por las causas siguientes:

a) Pérdida transitoria u ocasional de alguno de los requisitos exigidos.

b) Realización de un trabajo de duración inferior a seis meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al de la prestación económica.

2. La percepción de la prestación se reanudará al concluir el plazo de suspensión fijado, o si hubieran decaído las causas de la suspensión y una vez acreditado el mantenimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación.

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[Bloque 24: #a1-7]

Artículo 15. Suspensión cautelar.

El órgano competente para resolver podrá, como medida provisional y mediante resolución debidamente motivada, suspender de forma cautelar y por un plazo máximo de tres meses, previa audiencia del interesado, la percepción de la prestación cuando existan indicios fundados de concurrencia de algunas de las causas de extinción.

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[Bloque 25: #a1-8]

Artículo 16. Extinción.

Además de la extinción por el transcurso del tiempo máximo al que se refiere el artículo 11 la Renta Básica de Inserción, se declarará extinguida mediante resolución administrativa motivada, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley.

b) Fallecimiento del titular de la prestación, salvo en los supuestos que en la unidad de convivencia existan miembros que puedan ser titulares y así lo soliciten.

c) Renuncia expresa del titular.

d) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por tiempo superior a seis meses.

e) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de su posible concesión por otra Comunidad Autónoma en virtud de convenios de reciprocidad.

f) Realización de un trabajo de duración superior a seis meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al de la prestación económica.

g) Rechazar una oferta de empleo adecuado.

h) Imposición de sanción por infracción grave o muy grave.

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[Bloque 26: #a1-9]

Artículo 17. Efectos de la suspensión y extinción.

1. La suspensión y extinción de la prestación reconocida surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a su adopción, sin perjuicio, en su caso, de la declaración de pago indebido.

2. La extinción derivada de un procedimiento sancionador supondrá que no podrá solicitarse de nuevo la prestación de Renta Básica de Inserción durante el plazo que se determina en el artículo 29. Dicho plazo será fijado en la resolución administrativa que cierre el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta la naturaleza, grado y extensión de las infracciones, la intencionalidad de quien las cometa, así como las circunstancias concurrentes en cada caso.

Asimismo, la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador incluirá, en su caso, la declaración de pago indebido y la obligación de reintegro.

3. En todo caso, la suspensión y extinción de la prestación, así como el período de carencia para formular una nueva solicitud, deberán aplicarse evitando al máximo la desprotección de las personas que formen parte de la unidad de convivencia.

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[Bloque 27: #a1-10]

Artículo 18. Conservación de otras medidas.

La suspensión o extinción de la prestación económica no conlleva el mismo efecto respecto de las medidas previstas en el título III de la presente Ley. Los destinatarios de estas últimas podrán seguir beneficiándose de ellas, con el fin de promover su inserción social y laboral y prevenir posibles situaciones de exclusión social.

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[Bloque 28: #a1-11]

Artículo 19. Reintegro de prestaciones indebidas.

En aquellos casos en los que se compruebe la percepción indebida de la Renta Básica de Inserción y de los complementos previstos en el artículo 10.1, el órgano de resolución requerirá al titular o al perceptor, según proceda, el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas en las condiciones que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 29: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Procedimiento para el reconocimiento de la prestación

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[Bloque 30: #a2-2]

Artículo 20. Iniciación.

1. El procedimiento para la concesión de la Renta Básica de Inserción se iniciará de oficio por el órgano competente para resolver o mediante solicitud de los interesados, que se presentará en el Centro de Servicios Sociales correspondiente al domicilio de la persona solicitante. Una vez recibida la solicitud, se abrirá el correspondiente expediente administrativo.

2. Las solicitudes se presentarán en el Registro habilitado al efecto según modelo normalizado, que será aprobado reglamentariamente. Dicho modelo estará a disposición de los ciudadanos en los centros de Servicios Sociales y en los servicios de información especializada de la consejería competente.

3. Las solicitudes también podrán presentarse en otras dependencias administrativas de servicios sociales, y en aquellas otras a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En estos supuestos, las unidades administrativas receptoras remitirán la documentación recibida al órgano competente para resolver.

4. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se determinen reglamentariamente para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

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[Bloque 31: #a2-3]

Artículo 21. Instrucción.

1. El Centro de Servicios Sociales deberá comprobar que la persona solicitante reúne los requisitos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo para ser titular de la prestación económica. Examinará, asimismo, los datos correspondientes a la composición de la unidad de convivencia del solicitante, y documentación sobre sus recursos económicos.

2. Los centros de Servicios Sociales realizarán, de oficio, los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. A tal fin, podrán solicitar de otros organismos cuantos datos e informes sean necesarios para recabar la veracidad de la documentación presentada por el solicitante y su adecuación a los requisitos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

3. Si la solicitud no va acompañada de la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para la concesión de la Renta Básica de Inserción, el Centro de Servicios Sociales requerirá al interesado para que complete la documentación.

4. Una vez completada y verificada la documentación necesaria, los centros de Servicios Sociales remitirán la solicitud al Instituto Murciano de Acción Social, en el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de aquélla, junto con la documentación obrante en el expediente y el correspondiente informe social, a efectos de su valoración y posterior resolución. El plazo citado anteriormente quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante.

5. Los Centros de Servicios Sociales verificarán previamente a la remisión de la solicitud al Instituto Murciano de Acción Social, que el solicitante ha iniciado los trámites para el reconocimiento del derecho o derechos a las prestaciones mencionadas en el artículo 4.1.

En el supuesto en que la persona solicitante no haya iniciado los citados trámites, pondrá en su conocimiento que es requisito indispensable para la resolución de la solicitud.

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[Bloque 32: #a2-4]

Artículo 22. Valoración y resolución.

1. Recibida en el Instituto Murciano de Acción Social la solicitud del interesado junto con la documentación del expediente, se procederá a su estudio y valoración.

2. Los interesados podrán, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

3. En el plazo máximo de dos meses desde la fecha de entrada del expediente en el Instituto Murciano de Acción Social, éste dictará resolución de concesión o denegación de la prestación de Renta Básica de Inserción, de la que se dará traslado al interesado. Este plazo quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento.

4. La resolución surtirá efectos desde la fecha de notificación al interesado, sin perjuicio de que el devengo de la prestación comience desde el primer día del mes en el que se dicte aquélla.

5. Se dará traslado al Centro de Servicios Sociales correspondiente de la resolución recaída en el expediente, para su conocimiento.

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[Bloque 33: #a2-5]

Artículo 23. Recursos.

1. Contra las resoluciones administrativas de concesión, denegación, modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación de Renta Básica de Inserción se podrán interponer cuantos recursos administrativos y jurisdiccionales se contemplan en la legislación vigente.

2. Los interesados podrán, a tenor de lo establecido en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, formular alegaciones y aportar documentos y justificantes en el plazo de los quince días siguientes a la puesta de manifiesto, en su caso, del expediente administrativo.

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[Bloque 34: #a2-6]

Artículo 24. Confidencialidad.

1. Las administraciones públicas actuantes adoptarán las medidas oportunas para que, en el curso del procedimiento administrativo, quede garantizada la confidencialidad de los datos suministrados por los solicitantes, que deben limitarse a los necesarios para acceder a la Renta Básica de Inserción. En cualquier caso, se velará por la estricta observancia de la legislación vigente, de ámbito estatal y autonómico, referida a la protección de datos de carácter personal y al uso de la informática en el tratamiento de los datos personales.

2. Tanto las personas como los organismos que intervengan en cualquier actuación referente a la Renta Básica de Inserción quedarán obligados a mantener secreto sobre los datos personales y la identidad de los destinatarios de la misma.

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[Bloque 35: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Régimen de infracciones y sanciones

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[Bloque 36: #a2-7]

Artículo 25. Personas responsables.

1. A los efectos previstos en la presente Ley, serán responsables los titulares de la prestación que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en los artículos siguientes.

2. Se considerará que existe exención de responsabilidad cuando las acciones u omisiones contempladas en el apartado anterior, se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar o cuando concurra fuerza mayor.

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[Bloque 37: #a2-8]

Artículo 26. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

a) La falta de comunicación a la Administración, en el plazo de un mes, del cambio de domicilio, de la variación de los requisitos exigidos para percibir la prestación, de la composición de la unidad de convivencia, o de la modificación de los ingresos de ésta.

b) La negativa injustificada a cumplir el proyecto individual de inserción o las medidas contenidas en éste.

c) El incumplimiento por parte del titular de la prestación de sus obligaciones legales hacia los demás miembros de su unidad de convivencia, cuando de ello no se deriven hechos o situaciones graves.

d) La falta de justificación de los complementos a la prestación a los que se refiere el artículo 10.6 de esta Ley.

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[Bloque 38: #a2-9]

Artículo 27. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) La obtención o mantenimiento de la prestación ocultando datos que la hubieran limitado en su cuantía.

b) La utilización de la prestación para fines distintos a los establecidos en el artículo 142 y concordantes del Código Civil.

c) La negativa reiterada a cumplir el proyecto individual de inserción o el incumplimiento reiterado e injustificado de las medidas contenidas en éste.

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[Bloque 39: #a2-10]

Artículo 28. Infracciones muy graves.

Tendrá la consideración de infracción muy grave la actuación fraudulenta del titular en la obtención de la prestación y en el mantenimiento de la misma.

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[Bloque 40: #a2-11]

Artículo 29. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento escrito a la persona que las hubiere cometido. La comisión de dos infracciones leves en un plazo máximo de seis meses conllevará la suspensión de la prestación económica reconocida.

2. Las infracciones graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un período de entre tres y seis meses, a contar desde la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 11.3 de esta Ley.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un período de entre seis y doce meses, a contar desde la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 11.3 de esta Ley.

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[Bloque 41: #a3-2]

Artículo 30. Gradación de las sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones contempladas en el presente capítulo se graduarán considerando, en cada caso, las siguientes circunstancias:

a) La culpabilidad, negligencia e intencionalidad de la persona infractora.

b) La capacidad de discernimiento del infractor.

c) La reincidencia en la comisión de dos o más infracciones tipificadas en esta Ley en el período de un año, que hayan sido sancionadas por resolución firme.

d) Cuantía económica de la prestación económica indebidamente percibida.

e) Las circunstancias personales, económicas y sociales de la unidad de convivencia.

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[Bloque 42: #a3-3]

Artículo 31. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones prescribirán:

a) Las leves en el plazo de seis meses a contar desde el día en que aquéllas se hubieren cometido.

b) Las infracciones graves en el plazo de un año.

c) Las infracciones muy graves en el plazo de dos años.

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[Bloque 43: #a3-4]

Artículo 32. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescribirán:

a) Las impuestas por infracciones leves, en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a aquel en el que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

b) Las impuestas por faltas graves, en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en el que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

c) Las impuestas por faltas muy graves, en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a aquel en el que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

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[Bloque 44: #a3-5]

Artículo 33. Órganos competentes en el procedimiento sancionador.

Serán órganos administrativos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores los órganos del Instituto Murciano de Acción Social, que se determinen reglamentariamente. En cualquier caso, no podrán atribuirse al mismo órgano las fases de instrucción y resolución del procedimiento.

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[Bloque 45: #ti-3]

TÍTULO III

Medidas para la inserción

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[Bloque 46: #a3-6]

Artículo 34. Definición.

1. Tendrán la consideración de medidas para la inserción, las dirigidas a favorecer la promoción personal y la inserción social y laboral de quienes se encuentren en situación o riesgo de exclusión social.

2. Las medidas de inserción se desarrollarán a través de:

2.1 Proyectos individuales de inserción.

2.2 Programas de integración social.

2.3 Programas de integración laboral.

2.4 Medidas complementarias de carácter económico.

2.5 Planes para la Inclusión Social.

3. Reglamentariamente se determinará la forma de acceso a las medidas de inserción contempladas en esta Ley.

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[Bloque 47: #ci-5]

CAPÍTULO I

Proyecto individual de inserción

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[Bloque 48: #a3-7]

Artículo 35. Definición.

1. El proyecto individual de inserción es un conjunto de acciones destinadas a evitar la situación de exclusión social, favoreciendo la integración laboral y social de la persona.

2. En el proyecto individual se establecerán las medidas y apoyos personalizados para la integración social y laboral a los que se refiere el artículo 1.1 de esta Ley y será aprobado por el Instituto Murciano de Acción Social.

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[Bloque 49: #a3-8]

Artículo 36. Elaboración y participación.

1. Los proyectos individuales de inserción serán elaborados por los centros de Servicios Sociales, con criterios técnicos y profesionales, para aquellas personas que por hallarse en situación de dificultad social o de riesgo de exclusión, soliciten apoyos personalizados que promuevan su integración social o así se proponga por los centros de Servicios Sociales o por los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, competentes en materia de política social.

2. En la elaboración de los proyectos individuales deberá contarse con la participación y consentimiento de los beneficiarios.

3. En todo caso, se elaborará un proyecto individual de inserción para las personas titulares de la prestación de Renta Básica de Inserción, dirigido a prevenir procesos de exclusión o a promover la incorporación socio-laboral de aquéllas, en los términos de esta Ley y sus normas de desarrollo. Podrán establecerse también proyectos individuales de inserción para cualquier otro miembro de la unidad de convivencia que sea mayor de edad. En general, el proyecto individual de inserción podrá contemplar actuaciones para el conjunto de la unidad de convivencia.

4. En las normas de desarrollo de esta Ley se contemplarán los supuestos excepcionales en los que por referirse a grupos que precisan una especial intervención, los proyectos individuales de inserción puedan ser elaborados por entidades administrativas o sociales distintas de los centros de Servicios Sociales.

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[Bloque 50: #a3-9]

Artículo 37. Contenido.

1. El proyecto individual de inserción podrá contemplar actuaciones y medidas de índole social, laboral, sanitaria, formativa, educativa, promoción personal y vivienda, adaptándose, en todo caso, a las circunstancias y capacidades de las personas a las que se dirigen y a los recursos disponibles.

2. Sólo podrán establecerse medidas que supongan actividad laboral cuando se hayan formalizado en un contrato de trabajo.

3. Los proyectos individuales de inserción deberán contener, al menos, lo siguiente:

a) El diagnóstico de la situación social.

b) Las medidas para conseguir la incorporación social o laboral.

c) Las acciones a corto, medio o largo plazo a realizar por la persona destinataria del proyecto.

d) El pronóstico sobre la posibilidad de superación de la situación de exclusión.

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[Bloque 51: #a3-10]

Artículo 38. Duración de los proyectos.

1. La duración de los proyectos individuales de inserción se determinará por los centros de Servicios Sociales, oída la persona para quien se elabora el proyecto.

2. Los titulares de la Renta Básica de Inserción, iniciarán el proyecto individual dentro del mes siguiente a la concesión de la prestación económica. Dicho proyecto se evaluará y, en su caso, renovará por períodos semestrales sucesivos, proponiéndose las medidas y actuaciones que se deriven de dicha evaluación.

3. La propuesta de prórroga de la percepción de la Renta Básica de Inserción durante un período superior al establecido en el artículo 11.1 de esta Ley, supondrá necesariamente la elaboración de un nuevo proyecto en el que se haga constar de forma expresa las razones que justifican la percepción a largo plazo de la prestación económica, un pronóstico acerca de las posibilidades de superación de la situación y una propuesta de acciones a medio y largo plazo adecuadas a dichas posibilidades.

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[Bloque 52: #a3-11]

Artículo 39. Colaboración entre administraciones públicas.

1. La consejería competente en materia de servicios sociales, a través del Instituto Murciano de Acción Social, colaborará con los centros de Servicios Sociales para favorecer la consecución de los objetivos de los Proyectos Individuales de Inserción. Reglamentariamente se determinará esta colaboración.

2. Los órganos administrativos de las administraciones públicas que deban participar en la aplicación de las medidas de inserción, deberán contribuir a la eficacia de las mismas mediante la cooperación y coordinación de los servicios implicados.

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[Bloque 53: #a4-2]

Artículo 40. Registro de los proyectos.

1. Cada Centro de Servicios Sociales deberá mantener un registro de los proyectos individuales de inserción, según un modelo normalizado.

2. Cuando el destinatario del proyecto se encuentre en alguna de las categorías contempladas en el artículo 36.3 de esta Ley, el Centro de Servicios Sociales deberá informar semestralmente al Instituto Murciano de Acción Social del desarrollo de dichos proyectos.

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[Bloque 54: #ci-6]

CAPÍTULO II

Otras medidas de inserción

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[Bloque 55: #a4-3]

Artículo 41. Programas de integración social.

1. Los programas de integración social son actividades dirigidas a la promoción personal y social de quienes se encuentren en situación de dificultad social o riesgo de exclusión. Podrán ser promovidos por corporaciones locales, empresas de iniciativa social o entidades sin ánimo de lucro siendo aprobados por el Instituto Murciano de Acción Social.

2. Los programas podrán incluir actividades de acompañamiento social, promoción personal, equilibrio en la convivencia comunitaria y cualesquiera otras acciones encaminadas a lograr la inserción y participación social, en especial en su entorno de vida cotidiana.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y características básicas que deberán reunir los programas, los mecanismos de cooperación con los servicios sociales, organismos y entidades de carácter social, la proporción mínima de perceptores de Renta Básica de Inserción o de Ayudas Periódicas de Inserción y protección social, gestionadas por el Instituto Murciano de Acción Social que deberán incluir, y las formas concretas de apoyo público para el desarrollo de los mismos.

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[Bloque 56: #a4-4]

Artículo 42. Programas de integración laboral.

1. Los programas de integración laboral que serán aprobados por el Instituto Murciano de Acción Social y en su caso por el Servicio Regional de Empleo y Formación son actividades organizadas y dirigidas a facilitar la incorporación al mercado laboral de personas o grupos que, por sus características, no puedan acceder al mismo en condiciones de igualdad.

2. Los programas podrán incluir acciones de formación ocupacional, acceso a empleo con apoyo, programas de fomento y difusión de empleo autónomo, ayudas para la contratación de personas excluidas y la promoción de aquellas medidas destinadas al acceso al empleo de las personas en situación de dificultad social. Estos Programas podrán ser propuestos por las Administraciones regional y local, empresas privadas e instituciones sin ánimo de lucro.

3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y características básicas que deberán reunir los programas y los mecanismos de cooperación y coordinación con los servicios de empleo y formación, así como la proporción mínima de perceptores de Renta Básica de Inserción o de Ayudas Periódicas de Inserción y protección social, gestionadas por el Instituto Murciano de Acción Social que deberán incluir, y las formas concretas de apoyo público para el desarrollo de los mismos.

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[Bloque 57: #a4-5]

Artículo 43. Medidas complementarias de carácter económico.

Los proyectos individuales de inserción podrán contemplar la procedencia de otras ayudas de carácter económico de las gestionadas por el Instituto Murciano de Acción Social, para atender situaciones y necesidades cuya satisfacción resulte imprescindible para alcanzar la inserción social de las personas o para evitar el riesgo de actualización de procesos de exclusión.

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[Bloque 58: #a4-6]

Artículo 44. Planes para la Inclusión Social.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia elaborará periódicamente planes regionales para la Inclusión Social, en los que se recogerán las medidas dirigidas a prevenir la exclusión y favorecer la inserción social de quienes padecen situaciones o riesgo de exclusión.

2. De igual manera, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia prestará su colaboración a los ayuntamientos que deseen elaborar, solos o de forma mancomunada de acuerdo con la zonificación de servicios sociales, planes locales para la Inclusión Social, en los que se recogerán las medidas que han de desarrollarse en sus respectivos ámbitos territoriales.

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[Bloque 59: #a4-7]

Artículo 45. Atención preferente.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia incluirá a los beneficiarios de la Ley de Renta Básica de Inserción entre las poblaciones de atención prioritaria de los planes de empleo y formación ocupacional, salud, servicios sociales, compensación educativa, educación de personas adultas y vivienda, en la forma que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 60: #ti-4]

TÍTULO IV

Competencias y financiación

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[Bloque 61: #ci-7]

CAPÍTULO I

Competencias

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[Bloque 62: #a4-8]

Artículo 46. Competencias de la Administración regional.

Corresponde a la Administración regional el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Elaboración de las normas de desarrollo de la presente Ley.

b) La concesión, denegación, modificación, suspensión, extinción, pago y financiación de la prestación de Renta Básica de Inserción.

c) El control y evaluación general de las medidas contempladas en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II del presente título.

d) La aprobación de los planes regionales para la Inclusión social previstos en el artículo 44 de esta Ley.

e) El impulso y fomento de los servicios sociales y de empleo, en colaboración con las corporaciones locales, a fin de conseguir la integración social y laboral de las personas en riesgo de exclusión.

f) Corresponsabilizar a la sociedad en la prevención y solución de las situaciones de exclusión social.

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[Bloque 63: #a4-9]

Artículo 47. Competencias de los ayuntamientos.

Corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por sí mismos o asociados en Mancomunidad de Municipios de acuerdo con la zonificación de servicios sociales, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La tramitación administrativa de la prestación económica de Renta Básica de Inserción, en sus fases de iniciación e instrucción del procedimiento.

b) La prestación de los servicios de apoyo personalizados previstos en el artículo 1 de la presente Ley, en colaboración con las consejerías competentes de la Administración regional, y sin perjuicio de su dispensación complementaria por unidades de ámbito autonómico.

c) El seguimiento de la participación de las personas incluidas en los proyectos individuales de inserción, y comunicación al Instituto Murciano de Acción Social de sus posibles incidencias.

d) La cooperación con la Administración regional en la aplicación de las medidas contempladas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

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[Bloque 64: #ci-8]

CAPÍTULO II

Órganos de seguimiento y coordinación

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[Bloque 65: #a4-10]

Artículo 48. Comisión de seguimiento.

En la consejería competente en materia de servicios sociales se constituirá una Comisión de Seguimiento de las medidas establecidas en la presente Ley. Dicha Comisión actuará como órgano de participación de los interlocutores sociales, y de consulta y asesoramiento para el desarrollo de las mencionadas medidas.

Formarán parte de dicha Comisión representantes de las administraciones públicas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, según se desarrolle reglamentariamente.

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[Bloque 66: #a4-11]

Artículo 49. Comisión de Coordinación.

Con el fin de coordinar la acción de las diferentes Administraciones Públicas implicadas en la aplicación de la Ley, se creará una Comisión de Coordinación presidida por el titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, y de la que formarán parte las consejerías que tengan atribuciones en materia de empleo, educación, salud, vivienda y servicios sociales y una representación de los ayuntamientos de la Comunidad elegidos por la Federación de Municipios de la Región de Murcia.

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[Bloque 67: #ci-9]

CAPÍTULO III

Financiación

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[Bloque 68: #a5-2]

Artículo 50. Financiación.

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá anualmente los recursos económicos desglosados por las consejerías competentes, destinados a la financiación de las medidas de inserción contempladas en la presente Ley.

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[Bloque 69: #da]

Disposición adicional primera. Convenios con Comunidades Autónomas.

En el marco de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, la Administración Regional podrá establecer convenios con otras Comunidades Autónomas para desarrollar el principio de reciprocidad que se recoge en el artículo siete de esta Ley.

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[Bloque 70: #da-2]

Disposición adicional segunda. Adaptación normativa.

En el plazo de dos años, las consejerías competentes en materia de empleo y formación, salud, servicios sociales, educación y vivienda realizarán las modificaciones normativas necesarias a fin de hacer efectiva la atención prioritaria de estos colectivos establecida en el artículo 45 de esta Ley.

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[Bloque 71: #da-3]

Disposición adicional tercera. Actualización de cuantías.

1. Con carácter anual se adaptarán los importes reconocidos de la prestación básica y, en su caso, del complemento mensual variable previstos en esta Ley, al importe anual del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM).

2. Por acuerdo de Consejo de Gobierno podrán incrementarse los porcentajes que en relación al IPREM figuran en el artículo 10.2 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.

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[Bloque 72: #dt]

Disposición transitoria primera. Situaciones anteriores.

Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley fueran beneficiarios de la prestación Ingreso Mínimo de Inserción, continuarán percibiéndolo mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de esta Ley.

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[Bloque 73: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

2. A los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley y antes de su desarrollo reglamentario les será de aplicación la normativa anterior en todo lo que no se oponga a esta Ley.

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[Bloque 74: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Importe de la prestación.

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley serán aplicables, a los perceptores de la Prestación del Ingreso Mínimo de Inserción y a los beneficiarios de la Renta Básica de Inserción, los importes y cuantías determinados en la Orden de 20 de octubre de 2006 (LRM 2006, 364) de la Consejería de Trabajo y Política Social sobre actualización del importe de la prestación del Ingreso Mínimo de Inserción.

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[Bloque 75: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en la medida que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley y en cuanto no se opongan a lo establecido en la misma, se seguirán aplicando el Decreto 65/1998, de 5 de noviembre (LRM 1998, 228 y LRM 1999, 10), por el que se regulan las Ayudas, Prestaciones y Medidas de Inserción y Protección Social, modificado por Decreto 84/2006, de 19 de mayo (LRM 2006, 212), la Orden de 16 de septiembre de 1994 (LRM 1994, 192) de la entonces Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales sobre Ingreso Mínimo de Inserción, la Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 15 de junio de 2006 (LRM 2006, 248), por la que se adaptan a la normativa de subvenciones las órdenes reguladoras de las ayudas de carácter periódico que gestiona el ISSORM, en la actualidad IMAS, entre las que se encuentra la Prestación del Ingreso Mínimo de Inserción así como la Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social, de 20 de octubre de 2006 (LRM 2006, 364), sobre actualización del importe de la Prestación del Ingreso Mínimo de Inserción.

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[Bloque 76: #df]

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de esta Ley.

En el plazo de seis meses el Consejo de Gobierno elaborará el decreto por el que se desarrolle reglamentariamente el contenido de esta Ley.

Se atribuye al titular de la consejería competente en materia de asistencia y bienestar social, el ejercicio de la potestad reglamentariamente para el establecimiento mediante Orden de las normas reguladoras de la concesión de las ayudas de carácter social concedidas por el IMAS.

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[Bloque 77: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

Se modifica el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales, que quedará redactado en los siguientes términos:

«2. Las condiciones, cuantías y requisitos para su concesión se establecerán reglamentariamente, dentro del ámbito competencial atribuido a cada órgano.

La prestación económica denominada Renta Básica de Inserción, así como los apoyos personalizados para la inserción laboral y social, se regularán mediante norma con rango de ley.»

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[Bloque 78: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se añade a la Ley 7/2005, de 18 de noviembre (LRM 2005, 347), de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Ayudas del Instituto Murciano de Acción Social.

Quedan excluidas de la presente Ley al no tener el carácter de subvención, rigiéndose por su normativa específica, las ayudas concedidas por el IMAS, o las que en el futuro puedan sustituirlas por atender a la misma finalidad, que se relacionan a continuación:

A. La Renta Básica de Inserción.

B. Las ayudas reguladas en la actualidad por las siguientes disposiciones:

Ayudas, prestaciones y medidas para la inserción y protección social reguladas por el Decreto 65/1998, de 5 de noviembre, modificado por Decreto 84/2006, de 19 de mayo, por el que se regulan las Ayudas, Prestaciones y Medidas para la Inserción y Protección Social.

Ayudas Periódicas para Personas con Discapacidad, reguladas por Orden de 28 de diciembre de 2001 (LRM 2002, 19) de la Consejería de Trabajo y Política Social, modificada por Orden de 2 de enero de 2003 (LRM 2003, 8), por Orden de 20 de mayo de 2004 (LRM 2004, 197) y por Orden de 15 de junio de 2006 (LRM 2006, 248) de la misma Consejería.

Ayudas Económicas para la Atención de Personas mayores en el Medio Familiar y Comunitario, reguladas por Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 2 de enero de 2003 (LRM 2003, 6), modificadas por Orden de 15 de junio de 2006 (LRM 2006, 248) de la misma Consejería.

Ayudas para Programas de Inclusión para Determinados Colectivos Desfavorecidos, que son reguladas anualmente por Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social.»

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[Bloque 79: #df-4]

Disposición final cuarta. Aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley de Renta Básica de Inserción sobre procedimiento administrativo, recursos y régimen sancionador, serán aplicables al respecto, las disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referidas a disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, revisión de los actos en vía administrativa y potestad sancionadora.

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[Bloque 80: #df-5]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Queda exceptuada la disposición final tercera, que entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

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[Bloque 81: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 16 de marzo de 2007.

 

El Presidente,

Ramón Luís Valcárcel Siso

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