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Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BORM» núm. 99, de 02/05/2003, «BOE» núm. 35, de 10/02/2004.
Entrada en vigor:
02/06/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2004-2430
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2003/04/10/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/07/2021»

Norma derogada, con efectos desde el 30 de agosto, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2021, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2021-21315

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[Bloque 2: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/2002, de 3 de junio, «De modificación de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud».

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

La Constitución Española de 1978 instaura un Estado social y democrático de derecho, enfatizando su compromiso e intervención en materia de política social. Alejándose de postulados benéficos y graciables, perfila los contornos de la responsabilidad pública en la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, en la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y en facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (artículo 9.2).

En su articulado se encuentran referencias al tratamiento protector que se asegura respecto de determinados colectivos. Así, en el artículo 25, en relación con la reeducación y reinserción social a la que se orientan las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, en el artículo 39, en relación con la protección social, económica y jurídica de la familia y con la protección integral de los hijos, en el artículo 42, en relación con la protección de emigrantes y retornados, en el artículo 49, respecto de la política de previsión, tratamiento y rehabilitación de las personas con discapacidad o en el artículo 50, en relación con el bienestar y servicios sociales de las personas mayores.

En correspondencia con el artículo 148.1.20, que permitió a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia de asistencia social, el Artículo 10.1.o) de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, atribuyó a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de «Bienestar y servicios sociales». Mediante Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, a aquella competencia en materia de «Bienestar y servicios sociales» –ahora prevista en el Artículo 10.Uno.18–, se le incorpora la función ejecutiva en materia de gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de la Seguridad Social INSERSO, con las condiciones que se contienen en el artículo 12.Uno.3.

II

La Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de servicios sociales de la Región de Murcia, introductora en el ordenamiento regional de un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se encuentra vigente más de diecisiete años.

La inevitable evolución social ha provocado que el texto adoleciera ya de una falta de adaptación a los tiempos actuales, en donde los servicios sociales tienen que hacer frente a problemas distintos a los que se planteaban cuando aquella norma vio la luz.

Ello ha motivado, desde la responsabilidad política de fijar y desarrollar los instrumentos necesarios para la satisfacción de las demandas y necesidades de los ciudadanos, la elaboración de un texto normativo, con rango de ley, capaz de diseñar los contornos precisos de un sistema de protección social que debe ofrecer una respuesta ágil y eficaz en aspectos tan trascendentales como la cobertura de las necesidades básicas de las personas y su integración social, superando, por lo demás, determinados conceptos establecidos en aquella Ley, que permitan obtener mayor rentabilidad social en las acciones.

III

Partiendo de ello, y desde la perspectiva de dotar de rango normativo de ley solo a preceptos básicos, reservando al desarrollo reglamentario aquellos otros que deban ser objeto de acomodación a específicas necesidades, la presente Ley configura el Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia como el conjunto coordinado de recursos, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de protección orientadas a la prevención, atención y promoción social de todos los ciudadanos en el ámbito territorial de la Región de Murcia. Junto a ello, subyace en la Ley una marcada orientación tanto hacia la prevención de esas situaciones como a la elevación del nivel de calidad de vida de los usuarios de servicios sociales. El Sistema que se instaura establece como principios inspiradores la responsabilidad pública, la igualdad y universalidad, participación, planificación y coordinación, descentralización y reconocimiento de la iniciativa social. Las actuaciones del sector público se atendrán también a los principios de integración y normalización, globalidad y trato personalizado y la simplificación y racionalización.

Las prestaciones se agrupan en la Ley en torno a dos grandes áreas de servicios sociales complementarios, el de atención primaria y el de atención especializada, y referidas a determinados grupos de población.

En el concepto de entidades prestadoras de servicios sociales se incluye tanto a personas físicas como jurídicas, públicas y privadas, acreditadas ante la Administración Regional, reconociéndose a éstas últimas la posibilidad de ser declaradas de interés asistencial, lo que le permitiría acceder a distintos beneficios, entre ellos el acceso preferente a convenios, conciertos y otras formas de cooperación.

La planificación en materia de servicios sociales se considera un elemento básico para consolidar un sistema de servicios sociales que responda a las nuevas necesidades. Por ello, el texto normativo dispone que la Comunidad Autónoma se dote de un Plan Regional que, entre otros contenidos, diagnostique la situación social, los objetivos a alcanzar, los programas a desarrollar o los recursos destinados a su financiación.

La Ley establece la distribución de competencias públicas entre entidades locales y la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que la Consejería responsable en materia de servicios sociales, a través de las unidades competentes, velará por el cumplimiento de la normativa vigente.

Se reconoce en el texto el derecho a la participación en materia de servicios sociales, así como un novedoso repertorio de derechos y obligaciones de los usuarios.

Correspondiendo a los poderes públicos el facilitar condiciones objetivas y medios suficientes para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, la presente ley prevé las fuentes de financiación del Sistema Público de Servicios Sociales y obliga a las distintas Administraciones Públicas a consignar presupuestos adecuados a su desarrollo. Contempla, asimismo, la posibilidad de que los usuarios contribuyan en determinadas prestaciones dentro de unos límites económicos flexibles, establece vías de cooperación con entidades públicas y privadas y prevé una nueva forma de financiación a través de los presupuestos de cada obra pública.

Las ideas de protección, garantía de los derechos de las personas usuarias en el Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, y del acceso a sus prestaciones de acuerdo al nivel adecuado de calidad, constituyen punto coincidente en el conjunto de las instituciones reguladas en la presente Ley. Con esas finalidades, supone una novedad la inserción en la Ley del régimen de infracciones y sanciones administrativas, así como la regulación legal de la Inspección de Servicios Sociales, a fin de potenciar el respeto a tales ideas, erradicar actuaciones indeseables y prevenir daños o perjuicios a personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, merecedoras de una cualificada protección.

Por último, se hace preciso indicar que la Ley se estructura en ocho Títulos, dedicándose el primero a las Disposiciones Generales, el segundo a la organización y planificación del Sistema de Servicios Sociales, el tercero a la Atribución de Competencias, el cuarto a la Iniciativa en la prestación de Servicios Sociales, el quinto a la Participación Social y los Derechos y Obligaciones de los Usuarios, el sexto a la Financiación, el séptimo al Registro e Inspección de Servicios Sociales y, por último, el Título VIII, se ocupa de las Infracciones y Sanciones.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #ar]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto:

a) Promover y garantizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el derecho de todos los ciudadanos a un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

b) Ordenar y estructurar el conjunto de recursos, actividades y prestaciones, orientadas a la satisfacción de las necesidades básicas y el pleno desarrollo de los individuos.

c) Establecer el marco normativo básico a que deben atenerse las actuaciones públicas y privadas en materia de servicios sociales, sin perjuicio del resto de legislación que les sea aplicable y del desarrollo reglamentario que establezca la propia Ley.

d) Posibilitar la coordinación de las actuaciones públicas en materia de servicios sociales con el resto de las áreas de la política social, así como con todas aquellas actuaciones y recursos de la iniciativa social.

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[Bloque 5: #ar-2]

Artículo 2. Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

1. El Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia es el conjunto coordinado de recursos, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de titularidad pública o privada encaminados a la prevención, atención, integración y promoción social de todos los ciudadanos en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

2. Constituye el Sistema Público de Servicios Sociales de la Región de Murcia el conjunto de recursos, prestaciones y equipamientos de titularidad pública o privada financiada total o parcialmente con fondos públicos.

3. En el marco de las directrices que establezca el Consejo de Gobierno, el Sistema Público de Servicios Sociales se coordinará con las demás políticas sociales.

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[Bloque 6: #ar-3]

Artículo 3. Ámbito.

1. La presente Ley se aplicará a los Servicios Sociales que presten la Administración Regional y las entidades locales de la Región de Murcia, así como las entidades públicas y privadas, físicas o jurídicas, que colaboren en las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

2. También será de obligado cumplimiento para las entidades privadas y personas físicas, no incluidas en el párrafo anterior, las disposiciones aplicables para la autorización de su funcionamiento y gestión, así como las de inspección de servicios sociales e infracciones y sanciones contenidas en la presente Ley.

3. El ámbito territorial de aplicación del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia se extenderá al territorio de esta Comunidad Autónoma.

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[Bloque 7: #ar-4]

Artículo 4. Titulares de Derechos.

1. Tienen derecho a las prestaciones del Sistema de Servicios Sociales los españoles y los demás ciudadanos de la Unión Europea, residentes o transeúntes en la Región de Murcia, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Los murcianos residentes fuera de la Región de Murcia tendrán derecho a las prestaciones reguladas en la presente Ley cuando, estando necesitados de atención, les sirva de medio para su retorno a la misma.

3. Los extranjeros, exilados, refugiados y apátridas residentes en la Región de Murcia, serán igualmente beneficiarios de los servicios y prestaciones contemplados en la presente Ley, conforme a lo dispuesto en la normativa estatal básica que le sea de aplicación y en los tratados y convenios internacionales vigentes y, en su defecto, conforme al principio de reciprocidad, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para aquellas personas que se encuentren en situación de riesgo o en reconocido estado de necesidad.

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[Bloque 8: #ar-5]

Artículo 5. Principios inspiradores.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales se inspira en los contenidos fundamentales de la Constitución Española, y se regirá por los siguientes principios generales:

a) Responsabilidad pública. Es responsabilidad de los poderes públicos garantizar el derecho de los ciudadanos a los servicios sociales, disponiendo para ello de los medios financieros, técnicos y humanos necesarios.

b) Igualdad y universalidad. Se garantizará el acceso de los ciudadanos a los servicios sociales en condiciones de igualdad.

c) Solidaridad. Los poderes públicos fomentarán la solidaridad como principio inspirador de las relaciones entre las personas y los colectivos sociales, a fin de superar las causas que dan lugar a situaciones de marginación, con especial apoyo al desarrollo del voluntariado.

d) Prevención. Los servicios sociales se orientarán hacia la superación de las causas de los problemas sociales, actuando coordinadamente en su resolución.

e) Participación. Los poderes públicos deberán promover la participación de los usuarios, de las entidades y de los ciudadanos en general en la planificación y gestión de los servicios sociales en los términos recogidos en la presente Ley.

f) Planificación y coordinación. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberá planificar los recursos del sistema de servicios sociales y coordinar las actuaciones de las Administraciones Públicas entre si en el ámbito de la Región de Murcia, y de éstas con los recursos de la iniciativa social.

g) Descentralización. Los servicios sociales, siempre que su naturaleza lo permita, se prestarán en el ámbito más próximo a los ciudadanos y serán gestionados preferentemente por las Administraciones Locales, procurando en todo caso garantizar una igualdad de servicios en todo el territorio de la Región.

h) Reconocimiento de la iniciativa de la sociedad. Se reconoce la iniciativa de la sociedad en la prestación de los servicios sociales, participación considerada básica y necesaria.

i) Integración y normalización. Los servicios sociales tendrán como prioridad el mantenimiento de los ciudadanos en su entorno personal, familiar y social, pretendiéndose que los recursos se encuentren integrados en su ámbito comunitario. Así mismo, se evitarán, siempre que sea posible, las situaciones de marginación asistencial, procurando el acceso de los ciudadanos a los recursos normalizados.

j) Globalidad y trato personalizado. El tratamiento de las distintas situaciones que planteen los usuarios se hará de un modo personalizado y respetando en todo momento su derecho a la intimidad. Así mismo, se tratarán estas situaciones de una manera global, evitando la fragmentación de las actuaciones derivadas de la distribución de las competencias en cuanto a los recursos sociales.

k) Simplificación y racionalización. La prestación de los servicios sociales se ha de llevar a cabo con la máxima simplificación, racionalización y eficacia posibles, en cuanto a la práctica de los procesos administrativos y la utilización de los recursos disponibles.

2. La interpretación de las normas contenidas en la presente Ley, de las que se dicten en desarrollo de la misma y, en general, de las de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se realizará de conformidad con los principios a los que se refiere el presente artículo.

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[Bloque 9: #ar-6]

Artículo 6. Entidades prestadoras de servicios sociales.

1. Tendrán la consideración de entidad prestadora de servicios sociales toda persona física o jurídica, legalmente reconocida como tal, que cumpla los requisitos previstos en el Título VII de esta Ley y que sea titular de centros o desarrolle programas de servicios sociales.

2. Son entidades prestadoras:

a) La Administración regional.

b) Las entidades locales.

c) Las entidades con y sin fin de lucro cuando presten servicios sociales.

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[Bloque 10: #ar-7]

Artículo 7. Entidades declaradas de interés asistencial para la Región de Murcia.

1. Las entidades con y sin fin de lucro, sus centros y servicios sociales dependientes podrán ser declarados de interés asistencial para la Región de Murcia, cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar autorizados con una antelación, al menos, de cinco años, para el ejercicio de servicios sociales.

b) Que no hayan sido objeto de sanción administrativa grave o muy grave o condena penal en el ejercicio de las funciones relacionadas con servicios sociales, en los últimos cuatro años.

c) Que desarrollen actuaciones de especial interés y trascendencia para los servicios sociales de la Región de Murcia, tanto de carácter asistencial como de prevención y promoción social, en relación con cualesquiera de los sectores de población a los que se refiere la presente Ley y siempre que tal interés y trascendencia quede constatada en un proceso de evaluación.

2. La declaración de interés asistencial para la Región de Murcia, y, en su caso, su revocación, será acordada mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales, previa instrucción de expediente de acuerdo a los trámites que reglamentariamente se determinen, en el que existirá un periodo de información pública.

3. Son derechos de las entidades declaradas de interés asistencial para la Región de Murcia:

a) La utilización de la mención.

b) El disfrute de las exenciones y bonificaciones fiscales que se reconozcan en las leyes.

c) El acceso a subvenciones públicas que se contemplen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, específicamente destinadas a tales entidades, de acuerdo con la planificación general de servicios sociales.

d) El de acceso preferente al establecimiento de conciertos, convenios u otras formas de cooperación para la prestación de servicios sociales con las Administraciones públicas, de acuerdo con la planificación general.

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[Bloque 11: #ti-2]

TÍTULO II

Organización y planificación del Sistema de Servicios Sociales

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[Bloque 12: #ci]

CAPÍTULO I

Organización del Sistema de Servicios Sociales

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7 bis. Modos de Organización de la gestión de los servicios sociales.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán organizar la prestación de los servicios sociales a través de las siguientes fórmulas:

a) Gestión directa.

b) Gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación del sector público.

c) Mediante conciertos sociales con entidades privadas con o sin ánimo de lucro, teniendo preferencia las declaradas de interés asistencial según lo establecido en el artículo 7.

d) Y mediante convenios con entidades de iniciativa social, entendiendo como tales las fundaciones, asociaciones, cooperativas, organizaciones de voluntariado y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que realizan actividades de servicios sociales, siempre que sobre dichas entidades no ostente el dominio efectivo una entidad mercantil que opere con ánimo de lucro.

Se modifica el apartado c) por el art. único.1 de la Ley 5/2016, de 2 de mayo.. Ref. BOE-A-2016-6040

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 107 de 10 de mayo de 2016. Ref. BORM-s-2016-90354

Se añade por el art. único.1 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822

Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.

Se añade por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 07/08/2015, en vigor a partir del 08/08/2015.

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[Bloque 14: #ar-8]

Artículo 8. Estructura de los Servicios Sociales.

1. El conjunto de recursos y actuaciones que conforman el Sistema de Servicios Sociales, atendiendo a los niveles de intervención en que pueden prestarse, se estructura en servicios de atención primaria y servicios especializados.

a) Los Servicios de Atención Primaria constituyen el cauce normal de acceso al sistema de servicios sociales y prestan una atención integrada y polivalente en el ámbito más próximo al ciudadano y a su entorno familiar y social.

b) Los Servicios Especializados se dirigen a aquellas personas o colectivos que, por sus condiciones de edad, sexo, discapacidad, u otras circunstancias, deban ser objeto de especial protección social por medio de recursos o programas específicos.

2. Los Servicios de Información, Valoración y Asesoramiento, de Inserción Social, de Promoción y Cooperación Social, así como los servicios de reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, tendrán el carácter de universales y serán gratuitos para todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Reglamentariamente podrá atribuirse este carácter a otros servicios.

3. Se determinará la tipología básica de centros y establecimientos, tanto de los servicios sociales de atención primaria como de los servicios sociales especializados reglamentariamente.

Téngase en cuenta que la redacción de este artículo corresponde con el texto publicado en el BORM núm. 99 de 2 de mayo de 2003.

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[Bloque 15: #ar-9]

Artículo 9. Servicios Sociales de Atención Primaria.

1. Los servicios sociales de atención primaria constituyen el primer nivel de atención y son, en consecuencia, de exclusiva responsabilidad pública. Estos incluirán, como mínimo, los siguientes:

a) Servicio de Información, Valoración y Asesoramiento a toda la población, en cuanto a derechos y recursos sociales existentes, derivando las demandas, en su caso, hacia los servicios especializados u otros recursos sociales, así como la detección y análisis de las necesidades sociales con el fin de servir de base en las labores de planificación de los recursos locales y regionales.

b) Servicio de Atención en el Medio Familiar y Comunitario, que tiene por objeto proporcionar, en el propio medio familiar o comunitario, atenciones de carácter social, doméstico, de apoyo psicológico, rehabilitador y socioeducativo, facilitando de este modo la permanencia y la autonomía en el medio habitual de convivencia.

c) Servicio de Inserción social, destinado a la prevención, detección, atenuación y eliminación de las situaciones de exclusión social.

d) Servicio de Promoción y Cooperación Social, dedicado a la promoción de la participación social y la solidaridad, especialmente a través del voluntariado y la iniciativa social en servicios sociales.

e) Cualesquiera otros que con tal carácter se determinen.

2. Los servicios sociales de atención primaria se organizan territorialmente y se desarrollan en el ámbito local, por medio de los Centros de Servicios Sociales.

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[Bloque 16: #ar-10]

Artículo 10. Servicios Sociales Especializados.

1. Los servicios sociales especializados constituyen el nivel de intervención específico para la programación, implantación y gestión de aquellas actuaciones que, atendiendo a las características concretas de la situación de necesidad de la población a las que van dirigidas, no estén encomendadas a los servicios sociales de atención primaria.

Estos servicios desarrollarán actuaciones y establecerán equipamientos para cada uno de los sectores de población siguientes:

- Familia

- Infancia

- Personas mayores

- Personas con discapacidad

- Inmigrantes

- Minorías étnicas

- Personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión social

- Cualquier otro colectivo o situación de exclusión que así lo requiera

2. Los servicios sociales especializados cumplirán las siguientes funciones:

a) Valorar, diagnosticar y orientar en situaciones que por su especificidad precisen la aplicación de recursos especializados.

b) Gestionar y equipar los centros y servicios que proporcionen prestaciones a los sectores de población citados en el apartado 1 de este artículo, así como garantizar el acceso a los mismos de las personas que lo precisen.

c) Proporcionar prestaciones técnicas y/o económicas a personas que tengan dificultades físicas, psíquicas o sociales para acceder al uso normalizado de los sistemas ordinarios de protección social, correspondiendo a los sistemas sanitario, educativo y laboral aportar los recursos necesarios para el desarrollo de actuaciones referidas al ámbito de sus respectivas competencias, coordinándose con los servicios sociales especializados.

d) Apoyar las medidas de reinserción orientadas a normalizar las condiciones de vida de aquellas áreas con alto riesgo de marginalidad.

3. El acceso a los servicios sociales de atención especializada se produce previa intervención del servicio social de atención primaria, salvo las excepciones que se determinen reglamentariamente.

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[Bloque 17: #ar-11]

Artículo 11. Actuaciones de los servicios sociales especializados en el sector de Familia e Infancia.

1. Los servicios sociales especializados en el sector de Familia e Infancia realizarán actuaciones tendentes a la protección, promoción de los menores y familias y a la estabilización de la estructura familiar.

2. Para tal fin, se desarrollarán, entre otros, programas de intervención familiar, defensa de los derechos de los menores en caso de ruptura familiar, apoyo a familias numerosas, atención a la violencia familiar, programas para la conciliación de la vida familiar y laboral, acogimiento y protección de menores en situación de desamparo o en riesgo de exclusión social, mediación familiar e intergeneracional y promoción de la adopción nacional e internacional.

3. La Administración Regional llevará a cabo programas para la ejecución de medidas judiciales que afecten a menores a través de recursos propios o de entidades colaboradoras.

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[Bloque 18: #ar-12]

Artículo 12. Actuaciones de los servicios sociales especializados en el sector de Personas Mayores.

1. Los servicios sociales especializados en el sector de Personas Mayores desarrollarán actuaciones destinadas a conseguir el mayor nivel de bienestar posible y alcanzar su autonomía e integración social.

2. Para estos fines, se desarrollarán, entre otros, programas para promover el desarrollo socio-cultural de las personas mayores, prevenir su marginación, favorecer que permanezcan en su medio habitual, garantizarles una atención residencial adecuada, cuando lo precisen, así como potenciar el voluntariado social.

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[Bloque 19: #ar-13]

Artículo 13. Actuaciones de los servicios sociales especializados en el sector de Personas con Discapacidad.

1. Los servicios sociales especializados en el sector de Personas con Discapacidad realizarán actuaciones a fin de procurar el tratamiento, rehabilitación e integración social de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, así como para la prevención de la discapacidad.

2. Será propio de estos servicios desarrollar programas de valoración y diagnóstico de la discapacidad, atención temprana, formación ocupacional, integración laboral, supresión de barreras, ayudas técnicas, capacitación en actividades de autocuidado, actividades de ocio e integración social, garantizándoles una atención residencial adecuada cuando lo precisen y cuantos otros sean necesarios para favorecer la autonomía personal e integración social del discapacitado.

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[Bloque 20: #ar-14]

Artículo 14. Actuaciones de los servicios sociales especializados en el sector de Inmigrantes.

1. Los servicios sociales especializados en el sector de inmigrantes procurarán su integración social y participación activa en la vida de la comunidad.

2. Serán programas propios de estos servicios proporcionar información y mediación para su integración social y laboral.

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[Bloque 21: #ar-15]

Artículo 15. Actuaciones de los servicios sociales especializados en el sector de Minorías Étnicas.

1. Los servicios sociales especializados en materia de Minorías Étnicas llevarán a cabo medidas que favorezcan la igualdad real y efectiva tanto para los grupos como para los individuos pertenecientes a tales colectivos, así como su integración social y laboral.

2. A tal fin, se desarrollarán, entre otros, programas de formación, información y mediación para su integración social y laboral.

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[Bloque 22: #ar-16]

Artículo 16. Actuaciones de los servicios sociales especializados en el sector de Personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión social.

1. Los servicios sociales especializados en el sector de Personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión social realizarán actuaciones tendentes a favorecer la integración social de aquellos colectivos específicos que por una u otra causa se encuentren en situaciones desfavorecidas, tales como transeúntes, refugiados, asilados, emigrantes retornados, reclusos y ex reclusos, así como cualquier otro colectivo en situación de marginación.

2. Para ello se desarrollarán programas que promuevan la atención, promoción e integración social de tales colectivos, además de los que se especifiquen para cada uno de ellos.

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[Bloque 23: #ar-17]

Artículo 17. Equipamientos.

Cada uno de los servicios sociales especializados referidos deberán dotarse de los equipamientos precisos que sirvan de soporte para el desarrollo de los programas y actuaciones que les son propios, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 24: #ar-18]

Artículo 18. Prestaciones económicas.

1. Desde el Sistema Público de Servicios Sociales se concederán prestaciones económicas de carácter individual o familiar, periódicas o no periódicas, que fomenten la integración social de las personas más desfavorecidas.

2. Las condiciones, cuantías y requisitos para su concesión se establecerán reglamentariamente, dentro del ámbito competencial atribuido a cada órgano.

La prestación económica denominada Renta Básica de Inserción, así como los apoyos personalizados para la inserción laboral y social, se regularán mediante norma con rango de ley.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 3/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2008-12493

Seleccionar redacción:

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[Bloque 25: #ci-2]

CAPÍTULO II

Planificación del Sistema de Servicios Sociales

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[Bloque 26: #ar-19]

Artículo 19. Fines.

La Administración regional, mediante la planificación de los servicios sociales, garantizará la distribución racional de los recursos y la coordinación de todas las actuaciones, con el fin de alcanzar los mayores niveles de bienestar social para los ciudadanos de la Región de Murcia.

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[Bloque 27: #ar-20]

Artículo 20. El Plan Regional de Servicios Sociales.

1. El Plan Regional de Servicios Sociales constituirá la expresión de la política de servicios sociales a desarrollar por las administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. El Plan Regional de Servicios Sociales contendrá el diagnóstico de la situación social, un análisis e identificación de los problemas, los objetivos a alcanzar, el calendario general de actuaciones, los programas a desarrollar, los órganos encargados de su ejecución, los recursos que han de destinarse a su financiación y los mecanismos de evaluación sistemática y continuada de los distintos programas, garantizando la participación social.

3. El Plan Regional de Servicios Sociales podrá desarrollarse a través de planes parciales o sectoriales y será revisado y actualizado periódicamente.

4. Con anterioridad a la aprobación del Plan Regional de Servicios Sociales por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, su proyecto deberá ser remitido a la Asamblea Regional para su conocimiento y aportación, por parte de los distintos grupos parlamentarios, de las alegaciones que estimen oportunas.

5. El Plan Regional de Servicios Sociales incluirá un mapa en el que se contemplarán las necesidades de la población y su distribución geográfica.

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[Bloque 28: #ti-3]

TÍTULO III

Atribución de competencias

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[Bloque 29: #ar-21]

Artículo 21. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Corresponde al Consejo de Gobierno, en materia de servicios sociales, las siguientes competencias:

a) El desarrollo reglamentario de la legislación sobre servicios sociales.

b) La planificación general de los servicios sociales en la Región de Murcia, a fin de garantizar niveles mínimos de protección en todo el territorio.

c) El estudio e investigación de las situaciones sociales, así como de los medios para intervenir en ellas.

d) Coordinar, a través de la Consejería responsable en materia de servicios sociales, las actuaciones con las distintas Administraciones Públicas y con la iniciativa social para la optimización de los recursos disponibles.

e) El establecimiento de los niveles mínimos de calidad que han de cumplir todas las entidades, centros y servicios sociales, para garantizar las condiciones adecuadas de los mismos, así como el nivel de participación de los usuarios en su organización.

f) Cualquiera otra que le sea atribuida, de acuerdo con la legislación vigente.

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[Bloque 30: #ar-22]

Artículo 22. La Consejería responsable en materia de servicios sociales.

Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales:

a) La propuesta al Consejo de Gobierno de la planificación general de servicios sociales y la elaboración de planes y proyectos específicos.

b) La elaboración de anteproyectos y proyectos de disposiciones de carácter general y de cualquier otra normativa específica en materia de servicios sociales.

c) La creación, suspensión, modificación, cierre, cese o traslado de centros y servicios sociales especializados de responsabilidad pública.

d) La gestión de conciertos de prestación de servicios y la de los centros que correspondan a la Administración Regional.

e) El registro, autorización, acreditación, asesoramiento e inspección de entidades, centros y servicios sociales.

f) El establecimiento de los mecanismos de coordinación de las actuaciones públicas en esta materia con las desarrolladas por la iniciativa social.

g) La evaluación de servicios sociales.

h) La instrucción en todas sus fases del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley.

i) El apoyo y cobertura administrativa de las actividades de los órganos colegiados consultivos y de participación.

j) La gestión de convenios, subvenciones y prestaciones económicas de carácter individual o familiar, periódicas o no periódicas.

k) La realización de estudios e investigaciones y el asesoramiento técnico a las entidades públicas y privadas que lo soliciten.

l) La promoción de la corresponsabilidad y de la participación social solidaria, especialmente a través de las organizaciones de voluntariado en el ámbito regional.

m) Las funciones de formación, información y documentación en servicios sociales.

n) Los servicios de valoración y diagnóstico relativos al reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

ñ) Ejercer las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como entidad pública competente para la protección y reforma de menores.

o) Diseñar y gestionar las actuaciones tendentes al desarrollo de una política integral de atención y ayuda a la familia.

p) El protectorado de las fundaciones asistenciales que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma,

q) La gestión de los servicios sociales de atención primaria que no sean creados por los propios Ayuntamientos o Mancomunidades en aquellos municipios con población inferior a veinte mil habitantes

r) Cualquier otra facultad atribuida por ésta u otras leyes o por las normas que las desarrollen.

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[Bloque 31: #ar-23]

Artículo 23. Gestión descentralizada.

Adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales y con la naturaleza que determine la Ley de su creación, existirá un organismo público regional que desarrollará en régimen de descentralización funcional las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sociales para personas mayores, personas con discapacidad, personas con enfermedad mental crónica, personas con riesgo de exclusión social y cualquier otro colectivo necesitado de protección social que reglamentariamente se determine, cuando razones justificadas así lo aconsejen y los colectivos que se incluyan se encuentren entre los que el artículo 10 de la presente ley configura como servicios sociales especializados, así como las demás atribuciones que le asigne su Ley de creación.

Además integrará las funciones de la Seguridad Social referidas al antiguo Instituto Nacional de Servicios Sociales (Inserso), en los términos establecidos en el Real Decreto 649/1995, de 21 de abril. En consecuencia, asume todas las funciones traspasadas en materia de gestión de los servicios complementarios de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social para Personas Mayores, Discapacitados y población marginada, así como las que le competen respecto de la gestión de las prestaciones sociales y económicas contempladas en la Ley de Integración Social de los Minusválidos y en la Ley General de la Seguridad Social.

Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-19353

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[Bloque 32: #ar-24]

Artículo 24. Las Entidades Locales.

Las entidades locales, en su ámbito territorial, sin perjuicio de lo previsto en la legislación de régimen local y en coordinación con la planificación general establecida por el Consejo de Gobierno, podrán ejercer las siguientes competencias:

a) La creación y gestión de servicios sociales de atención primaria.

b) La creación de centros y establecimientos de servicios sociales especializados, la promoción de medidas de protección social y del voluntariado.

c) La elaboración de los planes y programas de servicios sociales de su municipio, de acuerdo con la planificación global realizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

d) La prestación de servicios sociales en régimen de colaboración con otras Administraciones Públicas, o mediante delegación.

e) La coordinación de las actuaciones de las entidades sociales que desarrollen sus servicios en el municipio.

f) La promoción y realización de investigaciones y estudios sobre los servicios sociales en el ámbito municipal.

g) La gestión de las ayudas económicas municipales, en las condiciones que establezcan. Así mismo colaborarán con la Administración Regional en la tramitación administrativa e informe de las ayudas periódicas y no periódicas regionales.

h) La coordinación de la política municipal de servicios sociales con la desarrollada por otros sectores vinculados a esta área.

i) Cualquiera otras que les sean atribuidas o les sean delegadas de acuerdo con la legislación vigente.

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[Bloque 33: #ti-4]

TÍTULO IV

Iniciativa en la prestación de servicios sociales

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[Bloque 34: #ar-25]

Artículo 25. Reconocimiento y ámbito de actuación.

1. Se reconoce el derecho de la iniciativa privada a participar en la prestación de servicios sociales con sujeción al régimen de registro, autorización e inspección establecido en esta Ley y demás legislación que resulte de aplicación.

2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos, convenios u otras fórmulas de cooperación para la prestación de servicios sociales con cualquier entidad prestadora de los mismos recogida en la presente ley, de acuerdo con la planificación general de servicios sociales.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los servicios y centros dedicados a la prestación de servicios sociales de los que sean titulares entidades de iniciativa privada sin fin de lucro y atiendan preferentemente a personas de condición socioeconómica desfavorable.

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[Bloque 35: #ab]

Artículo 25 bis. Régimen de concertación.

1. Las administraciones públicas podrán encomendar la prestación de los servicios sociales de su competencia mediante el sistema de concierto social con entidades privadas, con los requisitos que se establezcan en la normativa por la que se desarrolle, con pleno respeto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales públicos a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos.

3. El régimen de concierto social a que se refiere esta ley es un modo de organización de la gestión de los servicios sociales, diferenciado de la modalidad contractual del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público.

4. Por Decreto del Consejo de Gobierno, se desarrollará el régimen jurídico aplicable a los conciertos sociales.

5. Los criterios para la asignación del concierto para cada tipo de centro o servicio se establecerán en su normativa de desarrollo.

En el caso de concierto de plazas en recursos para personas mayores y personas con discapacidad, se atenderá necesariamente a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, libre elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad.

6. La calidad asistencial será el criterio determinante de la elección de la fórmula de prestación de los servicios, de la elección de la entidad que prestará el servicio e inspirará siempre la organización del mismo en todos sus aspectos. Solo si la calidad asistencial es equiparable, se tendrán en cuenta otros criterios como el económico.

7. Para la elección de la entidad que prestará el servicio, se valorarán los méritos y capacidades de las mismas, tales como:

a) Implantación en la localidad donde vaya a prestar el servicio.

b) Años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.

c) Valoración de los usuarios, si ya ha prestado el servicio anteriormente.

d) Certificaciones de calidad.

e) Se valorará positivamente si se trata de empresas de trabajo social.

f) Informes de buenas prácticas en el ámbito laboral de las empresas.

8. En ningún caso, la entidad concertada podrá contratar, arrendar o ceder la ejecución de los servicios esenciales objeto del concierto, convenios o cualquier acuerdo de colaboración.

9. Las entidades prestadoras de servicios sociales durante la duración del concierto o convenio, se obligan a disponer de los medios técnicos y profesionales adecuados y suficientes para la prestación objeto del concierto en las condiciones establecidas en la normativa de aplicación, en su acuerdo de formalización o, en su caso, en el correspondiente convenio.

10. Se potenciará la modalidad de prestación económica (plaza) vinculada al servicio.

11. Las administraciones públicas en su gestión directa o indirecta y las entidades que opten a la adjudicación de un servicio deberán acompañar a su propuesta un documento explicativo del coste y la financiación de servicio público de forma general e individualizada en un solo usuario. Las adjudicatarias deberán informar anualmente de las variaciones.

Se añade por el art. único.2 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822

Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.

Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553

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Texto añadido, publicado el 07/08/2015, en vigor a partir del 08/08/2015.

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[Bloque 36: #at]

Artículo 25 ter. Objeto de los conciertos.

Podrán ser objeto de concierto:

a) La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por las personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes mediante los criterios previstos para ello.

b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros que se determine reglamentariamente.

Se añade por el art. único.3 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822

Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.

Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 07/08/2015, en vigor a partir del 08/08/2015.

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[Bloque 37: #aq]

Artículo 25 quater. Requisitos de las entidades.

1. Podrán suscribir conciertos con las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales de la Región de Murcia, todas las personas físicas o jurídicas de carácter privado, con o sin ánimo de lucro, que presten los servicios objeto de concierto y que lo soliciten.

2. Para poder suscribir conciertos, las entidades solicitantes deberán reunir necesariamente los requisitos que se establezcan en esta Ley y en su normativa de desarrollo, y en especial:

a) Haber obtenido la oportuna autorización administrativa o, en su caso, acreditación, para la prestación del servicio objeto de concierto.

b) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

c) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización del concierto. En concreto, en el caso de reserva y ocupación de plazas deberán acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior a la vigencia del concierto.

d) Acreditar el cumplimiento de cualquier otra normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.

Se añade por el art. único.4 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822

Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.

Se añade por el art. único.4 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553

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Texto añadido, publicado el 07/08/2015, en vigor a partir del 08/08/2015.

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[Bloque 38: #aq-2]

Artículo 25 quinquies. Formalización de los conciertos.

1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo, con la forma y contenido que se determine reglamentariamente.

2. Se determinarán reglamentariamente los requisitos profesionales de las personas que dentro de las entidades presten los servicios objeto de esta norma.

Se añade por el art. único.5 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822

Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.

Se añade por el art. único.5 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 07/08/2015, en vigor a partir del 08/08/2015.

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[Bloque 39: #as]

Artículo 25 sexies. Efectos del concierto.

1. La formalización del correspondiente acuerdo de concierto a que se refiere el artículo anterior obliga al titular de la entidad concertada a la prestación del servicio o provisión de plazas en los términos estipulados en el citado acuerdo y del resto de la normativa existente para el servicio o centro objeto de concierto desde el momento de su suscripción.

2. Se podrá formalizar en un único documento cuando se concierten mediante su correspondiente procedimiento de asignación, simultáneamente pluralidad de servicios o prestaciones, para la reserva y la ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta formalización se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley 5/2016, de 2 de mayo.. Ref. BOE-A-2016-6040

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 107 de 10 de mayo de 2016. Ref. BORM-s-2016-90354

Se añade por el art. único.6 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822

Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.

Se añade por el art. único.6 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 07/08/2015, en vigor a partir del 08/08/2015.

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[Bloque 40: #as-2]

Artículo 25 septies. Duración, renovación, modificación y extinción de los conciertos.

1. La duración inicial de los conciertos será de un máximo de 6 años, pudiendo renovarse por acuerdo expreso de las partes 6 meses antes de su vencimiento, por un período máximo de 4 años.

2. Los conciertos podrán ser objeto de revisión y, en su caso, de modificación en los términos que se establezca en el correspondiente acuerdo de concierto, cuando varíen las circunstancias iniciales de su suscripción, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades.

3. Extinguido el concierto por alguna de las causas que se establezcan en su normativa de desarrollo, deberá garantizarse a los usuarios por parte de la Administración la continuidad en la prestación del servicio.

Se añade por el art. único.7 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822

Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.

Se añade por el art. único.7 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553

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Texto añadido, publicado el 07/08/2015, en vigor a partir del 08/08/2015.

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[Bloque 41: #ao]

Artículo 25 octies. Participación de los usuarios en el coste de los servicios concertados.

1. Será de aplicación, en todo caso, la normativa sobre precios públicos en el supuesto de servicios para los que esté prevista la participación de los usuarios en el coste del servicio objeto de concierto.

2. Las entidades concertadas no podrán cobrar a las personas usuarias cantidad alguna distinta al precio público por las prestaciones propias del sistema del servicio de que se trate.

3. El cobro de cualquier otra cantidad por servicios complementarios al margen de los precios estipulados deberá ser comunicado a la Administración pública competente en la prestación del servicio objeto de concierto.

4. La consejería competente informará de las previsiones y exigencias establecidas de los puntos anteriores a las personas usuarias o interesadas y, en todo caso, sobre la forma en que el copago afecta a su patrimonio, si se está generando deuda, así como las fórmulas aplicables para satisfacer el cobro de la misma, y siempre que ello sea posible, de manera previa al uso del servicio.

5. En el caso de que el usuario participe en la financiación del servicio mediante el pago de un precio público, siempre se garantizará, con independencia de la forma de prestación del servicio, que el usuario mantendrá como mínimo un 15% de sus ingresos para su libre disposición. Dicha cantidad de ingresos no podrá ser inferior al equivalente al 20% del IPREM vigente, salvo en los meses de junio y diciembre, que será del 40% del citado índice.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.3 de la Ley 5/2016, de 2 de mayo.. Ref. BOE-A-2016-6040

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 107 de 10 de mayo de 2016. Ref. BORM-s-2016-90354

Se añade por el art. único.8 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822

Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.

Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 07/08/2015, en vigor a partir del 08/08/2015.

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[Bloque 42: #an]

Artículo 25 nonies. Régimen de convenios

Las administraciones públicas podrán celebrar convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación de los servicios sociales de su competencia en los supuestos en que, por la singularidad del servicio que se trate, resulte la forma más idónea para su prestación y así se justifique, debiendo ser autorizados por el Consejo de Gobierno.

Se añade por el art. único.9 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822

Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.

Se añade por el art. único.9 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 07/08/2015, en vigor a partir del 08/08/2015.

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[Bloque 44: #au]

Artículo 25 undecies. Garantía de igualdad.

Las entidades cuyas relaciones con la administración se rijan por esta norma, arbitrarán las medidas necesarias a los efectos de imposibilitar por parte de trabajadores, personal externo o visitantes, cualquier información o circunstancia que explicite o permita advertir la procedencia de las personas a las que se presta el servicio, no diferenciando entre usuarios del convenio o concierto y usuarios privados.

Se añade por el art. único.11 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822

Texto añadido, publicado el 12/11/2015, en vigor a partir del 13/11/2015.

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[Bloque 45: #ar-26]

Artículo 26. Voluntariado.

1. Las Administraciones Públicas, en sus distintos niveles competenciales, fomentarán el asociacionismo en materia de servicios sociales, impulsando el Voluntariado social.

2. Se fomentará la actuación y formación específica del voluntariado social que colabore en el ámbito de los servicios sociales. Sus funciones no implicarán en ningún caso relaciones de carácter laboral o mercantil.

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[Bloque 46: #tv]

TÍTULO V

Participación social y derechos y obligaciones de los usuarios

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[Bloque 47: #ci-3]

CAPÍTULO I

La participación social

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[Bloque 48: #ar-27]

Artículo 27. Garantía de Participación.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma garantiza la participación de los ciudadanos y de las entidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.e) de la presente Ley.

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[Bloque 49: #ar-28]

Artículo 28. El Consejo Regional de Servicios Sociales.

1.º El Consejo Regional de Servicios Sociales se constituye como un órgano de carácter consultivo de participación social e institucional, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, y en el que estarán representados la Administración Regional, Local, así como otras entidades e instituciones relacionadas con dicha materia.

2.º Serán funciones del Consejo Regional de Servicios Sociales:

a) Emitir informe preceptivo previo sobre los anteproyectos de ley, proyectos de decreto y otras disposiciones de carácter general, así como sobre los planes de actuación social y emitir los dictámenes que le sean solicitados por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

b) Formular propuestas a la Administración Regional orientadas a la mejora en la prestación de servicios sociales.

c) Conocer el Proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma en materia de servicios sociales.

d) Cualquier otra que le atribuya su normativa específica.

3.º Su composición, régimen y funcionamiento serán establecidos de forma reglamentaria.

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[Bloque 50: #ar-29]

Artículo 29. Consejos de carácter sectorial.

1. El Consejo de Gobierno podrá determinar, reglamentariamente, la creación de Consejos de carácter sectorial, debiendo garantizarse su relación con el Consejo Regional de Servicios Sociales.

2. En todo caso, existirán Consejos de carácter sectorial referidos a Personas Mayores, Discapacitados, Infancia y Minorías Étnicas.

3. Su composición, régimen y funcionamiento se determinarán de forma reglamentaria.

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[Bloque 51: #ar-30]

Artículo 30. Consejos Municipales de Servicios Sociales.

1. En todos los municipios existirá un Consejo de Servicios Sociales de ámbito local, con carácter consultivo y de participación social. Facultativamente, se podrán constituir Consejos de carácter sectorial.

2. La determinación de su composición, régimen y funcionamiento se efectuará por los propios municipios.

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[Bloque 52: #ar-31]

Artículo 31. Participación de los usuarios en los centros, entidades y servicios.

Todas las entidades, centros y servicios sociales deberán establecer procedimientos de participación democrática de los usuarios o de sus representantes legales, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 53: #ci-4]

CAPÍTULO II

Derechos y Obligaciones de los usuarios

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[Bloque 54: #ar-32]

Artículo 32. Derechos del usuario.

1. Todo usuario de los centros y servicios a que hace referencia esta Ley disfrutará de los derechos reconocidos en la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.

2. Expresamente se le reconoce los siguientes derechos:

a) A recibir asistencia sin discriminación por razón de sexo, raza, religión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) A ser tratado con respeto y deferencia, tanto por parte del personal del centro o servicio como de los demás usuarios.

c) A la atención personalizada, de acuerdo con sus necesidades específicas.

d) Al sigilo profesional acerca de los datos de su historial sanitario y social.

e) A mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas.

f) A la participación en las actividades de centros y servicios, en la forma que se determine reglamentariamente.

g) A que se le facilite el acceso a cualquier tipo de recurso que sea necesario para conseguir su adecuado desarrollo.

h) A la información integral del sistema de protección social que se establece en la presente Ley, en sus normas de desarrollo, y de sus relaciones con otros sistemas protectores.

i) A conocer en todo momento el precio de los servicios que se reciben y a que le sean comunicadas, con la debida antelación, sus modificaciones.

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[Bloque 55: #ar-33]

Artículo 33. Derechos en el caso de ingreso, permanencia y salida de centros.

1. En el ingreso, permanencia y salida de los centros prestadores de servicios sociales se respetará la propia voluntad del usuario o de su representante legal cuando se trate de menores de edad o mayores incapacitados. En éste último caso será necesaria además la pertinente autorización judicial, de acuerdo con el artículo 211 del Código Civil.

2. En caso de urgencia podrá procederse al ingreso sin la autorización judicial, según lo dispuesto en el párrafo anterior, y habrá de comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente para que dicte la resolución que proceda.

3. En el caso de incapacidad sobrevenida previo su internamiento, los responsables del centro deberán ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad judicial a efectos de lo previsto en el referido artículo del Código Civil.

4. Los usuarios de centros residenciales disfrutarán de los siguientes derechos específicos:

a) A la determinación expresa y concreta de los derechos y obligaciones, y de las circunstancias de desarrollo de los servicios, mediante la suscripción del contrato de convivencia residencial.

Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la determinación del clausulado básico de dicho contrato.

b) A la cobertura de sus necesidades personales específicas en relación con los servicios de manutención, estancia y alojamiento.

c) Al planteamiento de quejas por defectos en el funcionamiento, mediante reclamaciones dirigidas, bien a la entidad titular del centro o servicio, bien a la Inspección de Servicios Sociales y, en su caso, a la Administración Pública competente. En todo caso, se dará traslado de la reclamación efectuada a la Inspección de Servicios Sociales.

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[Bloque 56: #ar-34]

Artículo 34. Obligaciones del usuario en los centros sociales.

Son obligaciones del usuario:

a) Cumplir las normas sobre utilización del centro o servicio establecidas en el reglamento de régimen interior.

b) Observar una conducta basada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración, encaminada a facilitar una mejor convivencia.

c) Las que se deriven, en su caso, del contrato de convivencia residencial.

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[Bloque 57: #ar-35]

Artículo 35. Reglamento de régimen interior.

Cada centro prestador de servicios sociales redactará y someterá a la aprobación administrativa de la Consejería competente en materia de servicios sociales, un reglamento de régimen interior en el que se respetarán, en todo caso, los derechos y libertades constitucionalmente garantizados, así como los establecidos en la presente Ley.

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[Bloque 58: #tv-2]

TÍTULO VI

Financiación

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[Bloque 59: #ar-36]

Artículo 36. Fuentes de financiación.

El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se financiará con cargo a:

a) Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Los Presupuestos de las entidades locales.

c) Las aportaciones de los usuarios.

d) Cualquier otra aportación económica que pudiera producirse.

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[Bloque 60: #ar-37]

Artículo 37. Financiación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y medidas de fomento social.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia consignará anualmente en sus presupuestos los créditos necesarios para atender los gastos que se deriven del ejercicio de sus competencias en esta materia, así como para contribuir, en su caso, a la financiación de los servicios gestionados por los entes locales y por la iniciativa social, en base a los criterios establecidos en la presente Ley y en la planificación general de servicios sociales.

2. En el presupuesto de cada obra pública financiada total o parcialmente por la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, cuyo presupuesto de ejecución material supere los seiscientos mil euros, se incluirá una partida equivalente, al menos, del 0.5 por cien de la aportación de la Administración Regional, destinada a financiar inversiones en materia de servicios sociales.

Se suspende para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el apartado 2 por la disposición adicional 15 de la Ley 13/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-751

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[Bloque 61: #ar-38]

Artículo 38. Financiación de las entidades locales.

1. Las entidades locales de más de veinte mil habitantes deberán consignar en sus presupuestos partidas específicas, en cuantía suficiente, para la creación, mantenimiento y desarrollo de los equipamientos, programas y servicios que le corresponden de conformidad con lo establecido legalmente.

2. Las entidades locales de veinte mil habitantes o menos que opten por asociarse para la creación, mantenimiento y desarrollo de los equipamientos, programas y servicios, deberán consignar como mínimo un cuatro por ciento de sus presupuestos para dicha finalidad.

3. Las entidades locales de veinte mil habitantes o menos que opten por la creación, mantenimiento y desarrollo por sí mismos de los equipamientos, programas y servicios, deberán consignar como mínimo un seis por ciento de sus presupuestos para dicha finalidad.

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[Bloque 62: #ar-39]

Artículo 39. Aportación de los usuarios.

1. La Administración Regional establecerá, como precio público, la aportación de los usuarios en la financiación de los centros y servicios de titularidad pública o titularidad privada financiados total o parcialmente con fondos públicos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, una vez analizada su situación económica y mediante la aplicación de los baremos que procedan.

2. En la determinación de esta participación se ponderarán el coste del servicio y los ingresos o el patrimonio de la persona usuaria o, en su caso, de las personas obligadas legalmente a prestarle asistencia, teniendo en cuenta la situación familiar, social y económica de éstas últimas.

La participación de las personas obligadas legalmente sólo será exigible cuando, estando integrada su unidad familiar por uno o dos miembros, los ingresos de la misma excedan el doble del salario mínimo interprofesional. Dicho límite se incrementará en cuantía equivalente a la mitad del salario mínimo interprofesional por cada miembro que se sume a la referida unidad familiar.

A los efectos previstos en este apartado no se considerará incluida a la persona usuaria en la unidad familiar.

Las personas usuarias siempre tendrán garantizada una cantidad de dinero suficiente para su libre disposición.

3. De acuerdo con el principio de solidaridad, nadie podrá quedar excluido de la prestación de servicios sociales públicos o privados que reciban financiación pública, por insuficiencia o carencias de recursos económicos. Asimismo, ni la calidad del servicio ni la prioridad en la atención de los casos pueden ser determinados por la existencia de tal contraprestación.

Téngase en cuenta que la redacción de este artículo corresponde con el texto publicado en el BORM núm. 99 de 2 de mayo de 2003.

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[Bloque 63: #ar-40]

Artículo 40. Colaboración financiera con las entidades locales y la iniciativa social.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dentro de sus previsiones presupuestarias, en el marco de las respectivas competencias del Consejo de Gobierno y de la Consejería responsable en materia de servicios sociales y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hacienda regional, podrá adjudicar subvenciones y suscribir conciertos y convenios de cooperación o colaboración con las entidades prestadoras de servicios sociales a fin de que desarrollen actuaciones en materia de servicios sociales.

2. En cualquier caso, esta colaboración se condicionará al cumplimiento de los objetivos fijados en la planificación general de servicios sociales y a un estricto control financiero.

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[Bloque 64: #tv-3]

TÍTULO VII

Registro e inspección de servicios sociales

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[Bloque 65: #ci-5]

CAPÍTULO I

Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales

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[Bloque 66: #ar-41]

Artículo 41. El Registro y la inscripción registral.

1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales se configura como un instrumento básico de planificación y coordinación de los servicios sociales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que permite conocer los recursos disponibles y su mayor optimización.

2. La inscripción registral de entidades, centros y servicios sociales, públicos y privados se produce con la autorización administrativa previa y/o de funcionamiento de los centros y servicios sociales de la Región de Murcia.

3. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regularán la inscripción, la acreditación y demás efectos que puedan atribuirse a los asientos registrales.

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[Bloque 67: #ar-42]

Artículo 42. Condiciones mínimas.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, el establecimiento de requisitos y condiciones mínimas en la prestación de servicios sociales. Asimismo, podrá establecer niveles de calidad para la acreditación de los centros y servicios sociales.

2. Los requisitos mínimos en servicios sociales se entienden exigibles sin perjuicio del cumplimiento por entidades, centros y servicios de las disposiciones estatales, regionales y locales que les sean aplicables.

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[Bloque 68: #ci-6]

CAPÍTULO II

Inspección de Servicios Sociales

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[Bloque 69: #ar-43]

Artículo 43. Ámbito de actuación.

La Administración Regional ejercerá, a través de la Inspección de Servicios Sociales, las facultades inspectoras establecidas reglamentariamente sobre las entidades, centros y servicios sociales que desarrollen su actividad en la Región de Murcia.

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[Bloque 70: #ar-44]

Artículo 44. Función Inspectora.

1. La Inspección de Servicios Sociales, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública a todos los efectos y gozará de plena independencia.

2. Los titulares de los centros, entidades y servicios sociales estarán obligados a permitir a la inspección, el acceso a las instalaciones, facilitar la información, documentos, libros, soportes informáticos y demás datos que le sean requeridos, así como prestar toda la colaboración precisa para el ejercicio de las funciones inspectoras.

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[Bloque 71: #tv-4]

TÍTULO VIII

Infracciones y sanciones

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[Bloque 72: #ci-7]

CAPÍTULO I

Principios Básicos

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[Bloque 73: #ar-45]

Artículo 45. Concepto de infracción.

1. Se consideran infracciones administrativas en servicios sociales las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la presente Ley.

2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

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[Bloque 74: #ar-46]

Artículo 46. Reincidencia.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por reincidencia la comisión de dos o más faltas en el periodo de un año que adquieran firmeza en vía administrativa.

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[Bloque 75: #ar-47]

Artículo 47. Concurrencia con otras responsabilidades.

1. Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente Ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales que pudieran resultar.

2. En el supuesto de que tales infracciones administrativas pudieran constituir ilícito penal, se comunicará al Ministerio Fiscal u órgano judicial competente, suspendiéndose por la unidad instructora el procedimiento sancionador hasta que adquiera firmeza la resolución que ponga fin al procedimiento judicial.

Dicha suspensión no afectará al cumplimiento de las medidas administrativas que puedan dictarse en protección de derechos fundamentales de las personas usuarias de servicios sociales.

La Administración quedará vinculada en el procedimiento sancionador por la declaración de hechos probados contenida en la resolución judicial firme.

3. No podrán ser sancionados hechos que ya lo hayan sido penal o administrativamente, en casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

4. Las infracciones y sanciones administrativas, en relación con las subvenciones y ayudas públicas en el ámbito de servicios sociales, se regirán por lo dispuesto sobre infracciones y sanciones en materia de subvenciones en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

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[Bloque 76: #ar-48]

Artículo 48. Sujetos responsables.

1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en el presente Título.

2. La responsabilidad prevista en el párrafo anterior se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción y solidariamente a la persona física o jurídica titular del centro o servicio que, en su caso, resulte responsable por haber infringido su deber de vigilancia.

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[Bloque 77: #ar-49]

Artículo 49. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones reguladas en la presente Ley, prescriben en los plazos siguientes:

a) Las leves, al año.

b) Las graves, a los tres años.

c) Las muy graves, a los cinco años.

2. Las sanciones impuestas prescribirán:

a) Al año las calificadas como leves.

b) A los tres años las calificadas como graves.

c) A los cinco años las calificadas como muy graves.

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[Bloque 78: #ci-8]

CAPÍTULO II

Infracciones

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[Bloque 79: #ar-50]

Artículo 50. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales, cuando del mismo no se derive perjuicio directo y concreto sobre los usuarios de servicios sociales, y no esté calificado como infracción grave o muy grave.

2. Prestar una asistencia inadecuada, siempre que no se cause a los usuarios perjuicios de carácter grave.

3. Obstruir la labor inspectora, siempre que no se produzca un perjuicio grave en la misma.

4. La falta de suscripción del contrato de convivencia residencial.

5. Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene, sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.

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[Bloque 80: #ar-51]

Artículo 51. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales, cuando del mismo se derive perjuicio directo y concreto sobre los usuarios de servicios sociales, y no esté calificado como infracción muy grave.

2. Obstruir la labor inspectora, mediante acciones u omisiones que dificulten, perturben o retrasen sus funciones, así como no prestarles la colaboración y auxilio requeridos para el ejercicio de sus funciones.

3. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, cuando tal incumplimiento no esté calificado como infracción muy grave.

4. La realización por entidades prestadoras de servicios sociales de publicidad de centros, establecimientos y servicios no anotados en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, o de datos contradictorios con los obrantes en el expediente registral.

5. Faltar a la obligada confidencialidad respecto de los datos personales, sociales y sanitarios de los usuarios y de la información relacionada con su proceso y estancia en instituciones públicas o privadas.

6. Prestar una asistencia inadecuada siempre que la misma cause perjuicio de carácter grave.

7. Dificultar o impedir, a los usuarios de los servicios, el disfrute de los derechos reconocidos por la normativa vigente.

8. La vulneración del derecho a la integridad física y moral, siempre que no constituya infracción penal.

9. Las irregularidades en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes del usuario de las entidades, centros y servicios por parte de sus Directores, Administradores o personas responsables.

10. La modificación de la capacidad asistencial del servicio en más de un 10% de la capacidad registrada, sin autorización administrativa, siempre que la variación efectuada comporte un incumplimiento de la normativa reguladora de las condiciones mínimas de los establecimientos y servicios.

11. Proceder al cierre de un centro o servicio sin haberlo notificado u obtenido la autorización administrativa pertinente en el supuesto de que medie financiación pública.

12. La reincidencia en la comisión de falta leve.

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[Bloque 81: #ar-52]

Artículo 52. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso a las dependencias del centro, resistencia reiterada, coacción, o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores de servicios sociales.

2. El ejercicio de actividades en materia de servicios sociales sin haber obtenido la autorización de funcionamiento y el acceso al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, o habiendo sido éste denegado.

3. Ocultar el ánimo de lucro en la actividad de aquellas entidades prestadoras de servicios sociales que no tengan reconocida tal finalidad.

4. Cualquiera de las infracciones calificada como graves, si de su comisión se deriva daño notorio de imposible o difícil reparación para los usuarios de servicios sociales, o de gran trascendencia social

5. La reincidencia en la comisión de falta grave.

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[Bloque 82: #ci-9]

CAPÍTULO III

Procedimiento Sancionador

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[Bloque 83: #ar-53]

Artículo 53. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se determinará reglamentariamente de acuerdo con los principios establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo.

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[Bloque 84: #ar-54]

Artículo 54. Medidas cautelares.

1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciar el expediente podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que se pueda dictar, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o prevenir daños o perjuicios a los usuarios del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

2. Las medidas cautelares, que deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción, podrán consistir en:

a) Cierre temporal, total o parcial, del establecimiento o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación de servicios o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptación de nuevos usuarios.

b) Prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la sanción económica que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.

3. Durante la tramitación del procedimiento se levantarán estas medidas si hubiesen desaparecido las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente ratificará o dejará sin efecto la medida cautelar adoptada.

4. Las de suspensión y clausura no podrán exceder del plazo de seis meses, salvo en casos de paralización o suspensión de trámites del expediente en los supuestos legales y reglamentarios, o por causas imputable al afectado, en los que podrá ampliarse el tiempo de duración. En todo caso el tiempo de suspensión y clausura provisional será computado como de cumplimiento de la sanción, si recayere. La duración de la medida cautelar de fianza será fijada para cada caso concreto atendiendo a la situación de riesgo que motivó su adopción.

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[Bloque 85: #ar-55]

Artículo 55. Resolución.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será motivada y resolverá todas las cuestiones pertinentes planteadas en el expediente.

2. En todo caso deberá manifestarse expresamente sobre:

La ratificación de las medidas cautelares, a fin de garantizar la eficacia de la resolución en tanto no sea ejecutiva, o la revocación de las mismas, en su caso.

La obligación de reposición de la situación a su estado originario.

La determinación de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción cometida.

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[Bloque 86: #ci-10]

CAPÍTULO IV

Sanciones

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[Bloque 87: #ar-56]

Artículo 56. Sanciones.

1. Las infracciones en materia de servicios sociales se sancionarán de la forma siguiente:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta tres mil euros o amonestación. La sanción de amonestación podrá ser impuesta como alternativa de la multa en infracciones leves, cuando, a juicio discrecional del órgano competente para la imposición de la sanción, pudiera ésta ocasionar un grave perjuicio al patrimonio de la persona responsable o al cumplimiento de sus fines, o resultare aquella más adecuada atendiendo a la situación de los infractores.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa, superior a tres mil euros y hasta treinta mil euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa, superior a treinta mil euros y hasta ciento cincuenta mil euros.

2. En cualquier caso, las infracciones graves y muy graves podrán acumular a la sanción de multa:

a) La de suspensión temporal, hasta seis años, de actividades de centros, servicios o prestaciones, en el supuesto en el que su configuración u organización facilite la reiteración de infracciones de la misma naturaleza.

b) La de inhabilitación temporal, hasta seis años, para el ejercicio de actividades en servicios sociales, en el supuesto de que el responsable de la infracción la hubiese cometido prevaliéndose de la falta de capacidad de obrar de los perjudicados.

c) La de inhabilitación definitiva para el ejercicio de actividades en servicios sociales, en el supuesto de que la infracción resulte especialmente dañosa para usuarios de servicios sociales, o tuviere una gran trascendencia social.

d) La de clausura definitiva de centros, establecimientos o servicios, en el supuesto de que en ellos se hubieren cometido infracciones muy graves vulneradoras de los derechos fundamentales de la persona.

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[Bloque 88: #ar-57]

Artículo 57. Criterios de graduación.

Las sanciones se impondrán atendiendo al riesgo generado, al daño o perjuicio causado, a la intencionalidad y al beneficio obtenido.

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[Bloque 89: #ar-58]

Artículo 58. Atribución de competencias sancionadoras.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la imposición de las siguientes sanciones:

a) La de clausura definitiva de centros, establecimientos o servicios.

b) La de inhabilitación para el ejercicio de actividades en servicios sociales, definitiva o por tiempo superior a tres años.

c) La de suspensión temporal de actividades de centros, de establecimientos, de servicios o prestaciones, por tiempo superior a tres años.

d) La de multa por importe superior a treinta mil euros.

2. Corresponde al titular de la Consejería competente en servicios sociales la imposición de las siguientes sanciones:

a) La de inhabilitación para el ejercicio de actividades en servicios sociales, por tiempo superior a un año y hasta tres años.

b) La de suspensión temporal de actividades de centros, de establecimientos, de servicios o prestaciones, por tiempo superior a un año y hasta tres años.

c) La de multa por importe superior a tres mil euros y hasta treinta mil euros.

3. Corresponde al titular del Centro Directivo competente en materia de inspección de servicios sociales, la imposición de las sanciones no atribuidas expresamente en los párrafos anteriores.

4. Cuando por la comisión de una infracción correspondan sanciones cuya imposición esté atribuida a órganos distintos, en virtud de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el de rango superior avocará la facultad del órgano de menor rango.

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[Bloque 90: #da]

Disposición adicional primera.

En los procedimientos para la concesión de ayudas, pensiones, prestaciones y subvenciones públicas en materia de servicios sociales, con cargo a créditos de la Comunidad Autónoma, incluida la ayuda a domicilio, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 91: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Los ingresos que se deriven de la imposición de las sanciones económicas establecidas en el presente Título, generarán crédito en los programas presupuestarios de servicios sociales.

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[Bloque 92: #dt]

Disposición transitoria.

En tanto no se establezca una nueva composición, régimen y funcionamiento del Consejo Regional de Servicios Sociales y de los distintos Consejos Sectoriales, seguirán en vigor los Decretos 37/1987, de 28 de agosto, modificado por Decreto 33/92, de 26 de marzo, y 3/1993, de 29 de enero.

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[Bloque 93: #dd]

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia y cuantos preceptos y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a las determinaciones de la presente Ley.

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[Bloque 94: #df]

Disposición final primera.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Administración Regional elaborará el Plan Regional de Servicios Sociales.

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[Bloque 95: #df-2]

Disposición final segunda.

La cuantía de las sanciones de naturaleza económica previstas en el presente Título, y de los límites establecidos en el artículo anterior, se actualizarán, conforme al Indice de Precios al Consumo, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

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[Bloque 96: #df-3]

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su completa publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

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[Bloque 97: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 10 de abril de 2003.–Presidente, Ramón Luís Valcárcel Siso.

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