Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.[Bloque 1: #preambulo-2]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUT脫NOMA DE CANTABRIA
Con贸zcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su聽Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 15.2.潞 del Estatuto de聽Autonom铆a para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.
PRE脕MBULO
I
Desde hace ya bastantes a帽os la preocupaci贸n por el medio ambiente se ha colocado en el centro de la atenci贸n ciudadana y, por ello, entre las prioridades de la acci贸n pol铆tica. Una acci贸n ambiental que halla su fundamento en numerosos textos normativos de car谩cter interno, pero que acab贸 por adquirir decidido protagonismo a partir del impulso derivado de las pol铆ticas comunitarias.
En efecto, los textos originarios de los Tratados fundacionales de las Comunidades Europeas no conten铆an previsiones espec铆ficas sobre el medio ambiente, no obstante lo cual, la Comunidad empez贸 a gestar una pol铆tica ambiental en la d茅cada de los a帽os setenta del pasado siglo; pol铆tica basada, fundamentalmente, en la idea de los llamados 芦poderes impl铆citos禄, seg煤n la cual cuando una acci贸n de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado com煤n, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el Tratado haya previsto los poderes de acci贸n necesarios, el Consejo adoptar谩 las disposiciones pertinentes. Esta idea, que sigue presente en la versi贸n actual del art铆culo 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, estuvo en la base del Primer Programa de acci贸n de la Comunidad en materia de medio ambiente, que se remonta al a帽o 1973. Con todo, la pol铆tica ambiental de la Comunidad deb铆a vincularse a la pol铆tica econ贸mica y del mercado para poder legitimarse, lo cual supon铆a un cierto freno a la adopci贸n de decisiones aut贸nomas. No es hasta el Acta 脷nica, de 1986, cuando la pol铆tica medioambiental adquiere cierta vida propia; autonom铆a que se logra definitivamente en las reformas llevadas a cabo en el Tratado de Maastricht, de 1992, del que trae causa el T铆tulo XIX de la Tercera Parte del Tratado de Roma (actuales art铆culos 174 a 176), que plasman y definen t铆tulos competenciales espec铆ficos para una pol铆tica medioambiental m谩s ambiciosa.
Las normas comunitarias que plasman esa pol铆tica ambiental, contemplada ahora como una finalidad esencial de la Uni贸n, se imponen a los Estados miembros a trav茅s de las normas de resultado que son las Directivas; normas que aquellos deber谩n trasponer e integrar en su propio ordenamiento conforme a sus respectivas reglas de distribuci贸n interna de competencias.
La pol铆tica ambiental comunitaria ha quedado plasmada, en efecto, en numerosas Directivas fundadas en el objetivo de lograr un desarrollo econ贸mico sostenible basado en un alto nivel de protecci贸n de la calidad del medio ambiente e inspiradas en principios ambientales ampliamente aceptados, por los que se dirigen e inspiran, como gu铆as de acci贸n, la propia normativa comunitaria y aun la pol铆tica interna de los Estados miembros. Entre esos principios, que no procede ahora enumerar, pero que han ido adquiriendo perfiles propios al cabo de los a帽os, se encuentra el principio de prevenci贸n, del que se deduce la idea de que es preferible la acci贸n y el control anticipados que la reparaci贸n, y que se articula mediante t茅cnicas como las evaluaciones ambientales previas a las autorizaciones de proyectos o actividades, la imposici贸n de condiciones o restricciones para su desarrollo o incluso la soluci贸n 煤ltima de las actividades prohibidas.
As铆 pues, sobre la base de estos antecedentes, la actual Uni贸n Europea fue aprobando, como se ha dicho, numerosas Directivas entre las que cabe citar, por lo que ahora interesa, la Directiva 85/337, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluaci贸n de las repercusiones de determinados proyectos p煤blicos y privados sobre el medio ambiente (modificada de manera importante por la posterior Directiva 97/11, de 3 de marzo de聽1997, y de manera menos destacada por la Directiva 2003/35, de 26 de mayo de 2003); la Directiva 96/61, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevenci贸n y control integrado de la contaminaci贸n; o la Directiva 2001/42, del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluaci贸n de los efectos de ciertos planes y programas en el medio ambiente. Directivas todas ellas que, como normas de resultado que son, seg煤n ya se ha dicho, ten铆an y tienen que ser traspuestas al ordenamiento interno por quien, en cada caso, posea las competencias.
II
Desde el punto de vista interno hay que atender, en primer lugar, a los postulados constitucionales. La Constituci贸n Espa帽ola, en efecto, contempla ya la protecci贸n del medio ambiente como un principio rector esencial de la pol铆tica social y econ贸mica. As铆, en su art铆culo 45 se refiere al derecho a disfrutar del medio ambiente y a la obligaci贸n de todos los poderes p煤blicos de velar por su protecci贸n, mejora y, en su caso, restauraci贸n.
El principio de descentralizaci贸n en que se basa el sistema pol铆tico espa帽ol supone, tambi茅n aqu铆, que la referencia a los poderes p煤blicos del art铆culo 45 de la Constituci贸n deba incorporar la 贸ptica competencial, puesto que las Comunidades Aut贸nomas han asumido estatutariamente competencias en esta materia. El criterio de principio se halla en el art铆culo 149.1.23.陋 de la Constituci贸n, seg煤n el cual corresponde al Estado la legislaci贸n b谩sica sobre protecci贸n del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de聽las Comunidades Aut贸nomas de establecer normas adicionales de protecci贸n. As铆 pues, las Comunidades Aut贸nomas pueden desarrollar la normativa b谩sica estatal si han asumido competencias para ello en sus Estatutos.
Eso es lo que exactamente sucede en el caso de Cantabria, como por lo dem谩s en todas las otras Comunidades Aut贸nomas. Conforme al art铆culo 25.7 del Estatuto de Autonom铆a para Cantabria, la Comunidad asume competencias para el desarrollo legislativo y ejecuci贸n de la protecci贸n del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la legislaci贸n b谩sica del Estado y en los t茅rminos que la misma establezca.
La legislaci贸n b谩sica estatal en el concreto 谩mbito que nos ocupa est谩 configurada por algunas destacadas normas de rango legal.
As铆, en primer lugar, la antes citada Directiva 85/337, de 27 de junio de 1985, fue objeto de una inicial transposici贸n por el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, Evaluaci贸n del impacto ambiental, en el contexto del conjunto de normas que adaptaron el Derecho espa帽ol a la entonces reciente entrada de Espa帽a a la Comunidad.聽La modificaci贸n de la Directiva 85/337 por la posterior 97/11, de 3 de marzo de 1997, oblig贸 a la sustancial modificaci贸n de dicho texto legal para adaptarlo, justamente, a los cambios operados en la Directiva de la que tra铆a causa, primero por Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, transformado luego en la Ley 6/2001, de 8 de mayo. El texto vigente del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, es, pues, el resultante de la integraci贸n en 茅l de las modificaciones operadas en 2001.
La Directiva 96/61, de 24 de septiembre de 1996, fue traspuesta al Derecho interno por la importante Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevenci贸n y control integrados de la contaminaci贸n; integraci贸n que, como la propia Ley especifica, se lleva a cabo con car谩cter b谩sico y m铆nimo, esto es, como norma com煤n y sin perjuicio de la potestad legislativa de las Comunidades Aut贸nomas, que podr谩n, efectivamente, no s贸lo desarrollar las previsiones de la Ley sino tambi茅n, si as铆 lo desean, establecer normas adicionales de protecci贸n (art铆culo 2 y disposici贸n final quinta de la Ley 16/2002).
Finalmente, la Directiva 2001/42, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluaci贸n de los efectos de ciertos planes y programas en el medio ambiente, ha sido traspuesta recientemente por el Estado, dictando la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluaci贸n de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, aunque sin embargo algunas Comunidades Aut贸nomas hab铆an dictado normas auton贸micas, en uso de una conocida jurisprudencia constitucional, incorporando a su 谩mbito territorial el contenido de dicha Directiva.
III
En Cantabria el desarrollo de la normativa estatal en la materia ha sido escaso. S贸lo聽cabe mencionar una norma relacionada con la evaluaci贸n de impacto ambiental. Una norma, adem谩s, de car谩cter reglamentario: el Decreto 50/1991, de 29 de abril, de聽evaluaci贸n de impacto ambiental para Cantabria; modificado luego por los Decretos聽77/1996, de 8 de agosto, y 38/1999, de 12 de abril, para cambiar parcialmente el anexo de proyectos e instalaciones sujetos a evaluaci贸n ambiental. Pero el Decreto聽50/1991 fue objeto de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que anul贸 algunas de sus previsiones. En efecto, la sentencia de 4 de abril de聽2002 anul贸 las previsiones del Decreto 50/1991 en cuanto por 茅l se ampliaba el elenco de actividades que, conforme a la normativa b谩sica estatal, hab铆an de someterse a evaluaci贸n ambiental. En particular, los planes de urbanismo. La anulaci贸n se produjo no tanto por haberse ampliado dicho elenco cuanto por haberse llevado a cabo por una norma de rango insuficiente, violando as铆 el principio de reserva de ley que, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 1996), la mencionada sentencia considera que cabe deducir con car谩cter general del art铆culo 9.3 de la Constituci贸n para las materias que, como 茅sta, afecten a la libertad o a la propiedad. La inmediatamente posterior Ley de Cantabria 5/2002, de 24 de julio, de medidas cautelares urban铆sticas en el 谩mbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificaci贸n territorial y urban铆stica a evaluaci贸n ambiental y de r茅gimen urban铆stico de los cementerios, previ贸 ya de forma expresa lo que de manera impl铆cita se deduc铆a tambi茅n, desde un a帽o antes, de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenaci贸n territorial y r茅gimen urban铆stico del suelo: que los planes territoriales y urban铆sticos deb铆an someterse a evaluaci贸n ambiental, cubriendo as铆 el posible vac铆o normativo producido tras la citada sentencia de 4 de abril de 2002. La mencionada Ley de Cantabria 5/2002 adelant贸 as铆 el parcial cumplimiento de la antes citada Directiva 2001/42, de 27 de junio, relativa a la evaluaci贸n ambiental de los efectos de determinados planes y programas, en cuya virtud deben ser objeto de an谩lisis ambiental todos los planes que afecten al territorio y uso del suelo.
Esta es, en s铆ntesis, la situaci贸n actual en la Comunidad Aut贸noma. Una situaci贸n de la que se deriva la vigencia y aplicaci贸n de una 煤nica norma auton贸mica en desarrollo de聽la legislaci贸n estatal (el Decreto 50/1991, de evaluaci贸n de impacto ambiental, modificado, en particular, por la Ley de Cantabria 5/2002) y la aplicaci贸n directa, en ausencia de Derecho auton贸mico, de la legislaci贸n estatal constituida por la ya mencionada Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevenci贸n y control integrados de la contaminaci贸n, pero tambi茅n por el viejo Reglamento de Actividades Clasificadas (el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas) que previ贸 hace ya m谩s de cuarenta a帽os cierto control supramunicipal de un conjunto heterog茅neo de actividades, en las que la necesaria licencia de apertura de establecimientos se somet铆a a prescripciones y tr谩mites adicionales a los de la normativa general de r茅gimen local.
IV
La presente Ley tiene por objeto rellenar los vac铆os existentes y ejercitar decididamente las competencias que en materia de medio ambiente le atribuye a la Comunidad Aut贸noma de Cantabria su Estatuto de Autonom铆a, sobre la base del principio de prevenci贸n antes mencionado.
Se regulan, pues, de manera conjunta e integrada las t茅cnicas que permiten evaluar, estimar y considerar, con car谩cter previo a su implantaci贸n, las actividades e instalaciones con potencial incidencia en el medio ambiente y que puedan afectar, en consecuencia, a la calidad de vida de los ciudadanos.
Las t茅cnicas de control ambiental que la Ley contempla son tres y, junto con el registro de actividades ambientales, forman el sistema de control ambiental integrado. Un sistema que constituye la pormenorizaci贸n t茅cnica de una preocupaci贸n general por el entorno que, como ya se ha indicado, trasciende las fronteras nacionales para inscribirse decididamente en un marco supranacional y se plasma en la idea com煤nmente aceptada del desarrollo sostenible.
Tres son, como se ha dejado dicho, las t茅cnicas de control ambiental que esta Ley contempla y regula: la autorizaci贸n ambiental integrada, la evaluaci贸n ambiental, y la comprobaci贸n ambiental.
Las dos primeras son de obligada inclusi贸n en la medida en que suponen el desarrollo de una normativa estatal b谩sica ya citada: la de evaluaci贸n de impacto ambiental, vigente聽desde 1986, y la de la llamada autorizaci贸n ambiental integrada, que la Ley estatal 16/2002 traspone, igualmente con car谩cter b谩sico, al Derecho espa帽ol.
La tercera, que esta Ley denomina comprobaci贸n ambiental, supone una especie de cl谩usula de cierre mediante la cual aquellas actividades que no hubieran quedado absorbidas por las dos t茅cnicas anteriores y puedan eventualmente afectar, siquiera sea de manera indirecta, al medio ambiente se someter谩n a una previa comprobaci贸n y evaluaci贸n de su incidencia ambiental que ser谩 competencia de una comisi贸n y que completa la tarea de sustituci贸n del viejo Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 1961.
V
El t铆tulo I contempla el llamado sistema de control ambiental integrado, donde se especifican y describen las t茅cnicas citadas, el 谩mbito de la Ley, las competencias administrativas y se especifican algunas previsiones indispensables para el buen fin de la norma como la ilegalidad de las instalaciones, actividades u obras llevadas a cabo en contravenci贸n de las exigencias medioambientales previstas y la posibilidad de su suspensi贸n inmediata. Asimismo, se contemplan en este t铆tulo disposiciones de car谩cter instrumental como el registro ambiental y otras contempladas en aras del principio de transparencia y de participaci贸n ciudadana.
El t铆tulo II se dedica a la primera de las t茅cnicas enunciadas: la autorizaci贸n ambiental integrada, que supone un procedimiento unificado, desde la perspectiva ambiental, para la explotaci贸n de las instalaciones y actividades a que se refiere el anexo A de la presente Ley. Se regula, en particular, y sin perjuicio de su necesario desarrollo reglamentario, el procedimiento de la autorizaci贸n ambiental, la vigencia y revisi贸n de la autorizaci贸n y las obligaciones del titular de la instalaci贸n de que se trate.
El t铆tulo III regula la evaluaci贸n ambiental entendida como el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaraci贸n de impacto ambiental en la que se fijen y determinen las condiciones de protecci贸n requeridas para la aprobaci贸n de los proyectos y actividades contemplados en el anexo B de esta Ley. Se sigue aqu铆 de cerca el criterio anterior, aunque incidiendo en el procedimiento que pretende ser sencillo y clarificador. La declaraci贸n de impacto ambiental ha de venir precedida de un estudio de tal naturaleza elaborado por t茅cnicos cualificados a cuyo efecto la Ley prev茅 la creaci贸n de un registro p煤blico.
Dentro de este t铆tulo la Ley incorpora previsiones en relaci贸n con la evaluaci贸n de planes y programas, de acuerdo con la Directiva 2001/42, de 27 de junio, cuyas determinaciones han sido incorporadas a la legislaci贸n estatal b谩sica mediante la Ley聽9/2006, de 28 de abril. La evaluaci贸n de este tipo de planes tiene un car谩cter menos r铆gido que el de otros proyectos. Se trata m谩s bien de un informe de sostenibilidad que puede, sin embargo, condicionar la aprobaci贸n del plan en los t茅rminos de la legislaci贸n territorial y urban铆stica. De ah铆 que la singularidad m谩s destacable que esta Ley ha considerado oportuno incorporar, sea la de llevar a cabo dicho informe de sostenibilidad de los instrumentos de planeamiento territorial y urban铆stico tan pronto como sean conocidas las previsiones y directrices que pretenda incorporar el plan, esto es, con anterioridad a la aprobaci贸n inicial del correspondiente instrumento. Una previsi贸n que pretende impedir que se consoliden, con un coste adicional, previsiones insostenibles desde el punto de vista ambiental y que, de esa manera, da respuesta apropiada a la peculiaridad del planeamiento, cuya incidencia en el ambiente ha de valorarse desde par谩metros y presupuestos diferentes a los que debe inspirar la de otro tipo de proyectos y actividades.
El t铆tulo IV, bajo la r煤brica 芦Comprobaci贸n ambiental禄, regula la tercera de las t茅cnicas de control ambiental previstas en la Ley. La idea motriz es que los Ayuntamientos incorporen a la licencia de apertura, exigida a toda actividad o instalaci贸n que no deba someterse al 谩mbito de aplicaci贸n de la autorizaci贸n ambiental integrada o la evaluaci贸n de impacto ambiental, una comprobaci贸n que valore la incidencia en el ambiente de las actividades que se pretenden autorizar. En principio, ser谩 objeto de comprobaci贸n toda actividad que potencialmente afecte al medio ambiente. No obstante, y con finalidad aclaratoria, la Ley enumera en un anexo C la lista de aquellas actividades sujetas a licencia que, en todo caso, ser谩n objeto de comprobaci贸n. La Ley permite que las ordenanzas municipales establezcan normas adicionales de protecci贸n y autoriza igualmente a la Comunidad Aut贸noma a aprobar una ordenanza general de protecci贸n ambiental que ser谩 de aplicaci贸n subsidiaria en todos los municipios que carezcan de una ordenanza espec铆fica.
Finalmente, la Ley contempla un t铆tulo V dedicado al control y disciplina ambientales.
La efectividad de las t茅cnicas de control ambiental a que esta Ley se refiere pivota sobre un principio b谩sico, el de la invalidez de cualesquiera autorizaciones o licencias expedidas sin que previamente se haya efectuado la preceptiva autorizaci贸n ambiental integrada, evaluaci贸n de impacto ambiental o comprobaci贸n ambiental. Tal es el criterio general que articula el r茅gimen de protecci贸n de la legalidad ambiental, que, junto con la indispensable tipificaci贸n de infracciones y sanciones, completa el cuadro de las medidas dise帽adas para dotar de la mayor eficacia el entramado protector previsto en la Ley.
A este prop贸sito, se prev茅n t茅cnicas de control e inspecci贸n y un r茅gimen sancionador en el que la Ley opta por no atribuir en exclusiva a los 贸rganos de la Comunidad Aut贸noma el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, en aras del principio de descentralizaci贸n y m谩xima participaci贸n de las entidades locales, se permite, de un lado, que en el marco de los criterios de antijuridicidad establecidos en la propia norma, las ordenanzas municipales puedan tipificar nuevas infracciones de acuerdo con sus competencias sustantivas en la materia; y, de otro, que los Ayuntamientos tengan competencia para sancionar las infracciones leves, si bien de manera indistinta con la Comunidad Aut贸noma y con sujeci贸n, en todo caso, a los indispensables mecanismos de coordinaci贸n.
Varias disposiciones adicionales, transitorias y finales, se unen a la disposici贸n que deroga cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley, que se completa, finalmente, con los tres anexos que especifican su 谩mbito de aplicaci贸n.
[Bloque 2: #ti]
[Bloque 3: #a1]
1. Es objeto de la presente Ley el establecimiento de un sistema de control ambiental integrado en relaci贸n con los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y sobre el ambiente.
2. Integran el sistema de control ambiental de Cantabria el conjunto de t茅cnicas y procedimientos, de car谩cter preventivo, de funcionamiento y seguimiento, de intervenci贸n, de comprobaci贸n, de inspecci贸n y de fiscalizaci贸n ambiental, as铆 como los instrumentos o registros de acreditaci贸n y constancia previstos en la Ley.
[Bloque 4: #a2]
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Actividad.鈥揈xplotaci贸n de una industria o servicio, establecimiento, instalaci贸n o, en general, cualquier actuaci贸n susceptible de afectar de forma significativa al medio ambiente.
b) Autoridad competente sustantiva.鈥揂quella que, conforme la legislaci贸n aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorizaci贸n para su realizaci贸n.
c) Contaminaci贸n.鈥揕a introducci贸n directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atm贸sfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar da帽os a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute y otras utilizaciones leg铆timas del medio ambiente.
d) Emisi贸n.鈥揕a expulsi贸n a la atm贸sfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalaci贸n.
e) Estudio de impacto ambiental.鈥揈s el documento t茅cnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la declaraci贸n de impacto ambiental. Este estudio deber谩 identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en funci贸n de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realizaci贸n del proyecto producir铆a sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos; simples, acumulativos o sin茅rgicos; a corto, a medio o a largo plazo; positivos o negativos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, recuperables o irrecuperables, peri贸dicos o de aparici贸n irregular, o continuos o discontinuos).
f) Informe de sostenibilidad.鈥揑nforme elaborado por el promotor en el que se identifican, describen y eval煤an los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicaci贸n del plan o programa, as铆 como sus alternativas razonables.
g) Instalaci贸n.鈥揅ualquier unidad t茅cnica fija donde se desarrolle una o m谩s de las actividades enumeradas en la presente Ley, as铆 como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aqu茅llas que guarden relaci贸n de 铆ndole t茅cnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminaci贸n.
h) Mejores t茅cnicas disponibles.鈥揕a fase m谩s eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotaci贸n, que demuestren la capacidad pr谩ctica de determinadas t茅cnicas para constituir, en principio, la base de los valores l铆mite de emisi贸n destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas.
1.潞 T茅cnicas: A estos efectos, se entender谩 por t茅cnicas la tecnolog铆a utilizada, junto con la forma en que la instalaci贸n est茅 dise帽ada, construida, mantenida, explotada o paralizada.
2.潞 Disponibles: Las t茅cnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicaci贸n en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones econ贸micas y t茅cnicamente viables, tomando en consideraci贸n los costes y los beneficios, tanto si las t茅cnicas se utilizan o producen en Espa帽a, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
3.潞 Mejores: Las t茅cnicas m谩s eficaces para alcanzar un alto nivel general de protecci贸n del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.
i) Memoria ambiental.鈥揈s el pronunciamiento del 贸rgano ambiental competente en el que se analiza el informe de sostenibilidad y el proceso de evaluaci贸n seguido al objeto de integrar los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa previendo los impactos significativos de su aplicaci贸n.
j) Modificaci贸n no sustancial.鈥揅ualquier modificaci贸n de las caracter铆sticas o del funcionamiento, o de la extensi贸n de la instalaci贸n, que, sin tener la consideraci贸n de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
k) Modificaci贸n sustancial.鈥揅ualquier modificaci贸n realizada en una instalaci贸n que, en opini贸n del 贸rgano competente para otorgar la autorizaci贸n ambiental integrada y de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
l) Proyecto.鈥揟odo documento t茅cnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localizaci贸n, la realizaci贸n de construcciones o de otras instalaciones y obras, as铆 como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotaci贸n de los recursos naturales renovables y no renovables, y todo ello en el 谩mbito de las actividades recogidas en los anexos de la presente Ley.
m) Sustancia.鈥揕os elementos qu铆micos y sus compuestos, con la excepci贸n de las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energ铆a Nuclear, y de los organismos modificados gen茅ticamente regulados en la Ley 9/2003, de聽25 de abril, por la que se establece el r茅gimen jur铆dico de la utilizaci贸n confinada, liberaci贸n voluntaria y comercializaci贸n de organismos modificados gen茅ticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo o normativa que las sustituya.
n) Titular de la instalaci贸n.鈥揅ualquier persona f铆sica o jur铆dica que explote o posea la instalaci贸n.
帽) Titular del proyecto o promotor.鈥揝e considera como tal tanto a la persona f铆sica o jur铆dica que solicita una autorizaci贸n relativa a un proyecto privado, como a la autoridad p煤blica que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto.
o) Valores l铆mite de emisi贸n.鈥揕a masa o la energ铆a expresada en relaci贸n con determinados par谩metros espec铆ficos, la concentraci贸n o el nivel de una emisi贸n, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios per铆odos determinados. Los valores l铆mite de emisi贸n de las sustancias de aplicar谩n generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalaci贸n y en su determinaci贸n no se tendr谩 en cuenta una posible diluci贸n. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminaci贸n causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acu谩tico, podr谩 tenerse en cuenta el efecto de una estaci贸n de depuraci贸n en el momento de determinar los valores l铆mite de emisi贸n de la instalaci贸n, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protecci贸n del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes m谩s elevadas en el entorno.
[Bloque 5: #a3]
Las actividades, instalaciones, planes, programas y proyectos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al r茅gimen de autorizaci贸n ambiental integrada, al r茅gimen de evaluaci贸n ambiental o al r茅gimen de comprobaci贸n ambiental, seg煤n lo dispuesto en la presente Ley.
[Bloque 6: #a4]
1. La autorizaci贸n ambiental integrada es la resoluci贸n por la que, a los solos efectos de la protecci贸n del ambiente y de la salud de las personas y bajo los requisitos y condiciones en la misma establecidos, se permite la explotaci贸n de la totalidad o parte de una instalaci贸n.
2. La autorizaci贸n ambiental integrada incluir谩, cuando fuere necesaria, la evaluaci贸n y declaraci贸n de impacto ambiental.
[Bloque 7: #a5]
1. La evaluaci贸n ambiental es el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaraci贸n de impacto ambiental o una memoria ambiental en los que se determinen las condiciones de protecci贸n ambiental requeridas para la aprobaci贸n y ejecuci贸n de determinados planes, programas, proyectos, instalaciones o actividades.
2. La evaluaci贸n ambiental de los planes y programas se sujetar谩 al procedimiento que con car谩cter espec铆fico se regula en esta Ley.
[Bloque 8: #a6]
La comprobaci贸n ambiental es el tr谩mite o serie de tr谩mites que, en el seno del procedimiento de una autorizaci贸n municipal de apertura o actividad, determina las condiciones de protecci贸n ambiental a las que deben sujetarse cualesquiera instalaciones o actividades que puedan ser causa de molestias, riesgos o da帽os para las personas, sus bienes o el ambiente y no est茅n sometidas a alguno de los controles previstos en los art铆culos anteriores.
[Bloque 9: #a7]
1. Corresponde a la Administraci贸n de la Comunidad Aut贸noma el otorgamiento de la autorizaci贸n ambiental integrada.
2. La evaluaci贸n de impacto ambiental es competencia de la Administraci贸n de la Comunidad Aut贸noma, salvo que, de conformidad con la legislaci贸n estatal b谩sica, deba ser realizada por la Administraci贸n General del Estado. En los procedimientos de evaluaci贸n de impacto ambiental se insertar谩 el preceptivo informe de las entidades locales afectadas.
3. La comprobaci贸n ambiental ser谩 competencia de la Administraci贸n de la Comunidad Aut贸noma. La misma se ejercer谩 a trav茅s de la comisi贸n para la comprobaci贸n ambiental.
[Bloque 10: #a8]
1. Los proyectos, instalaciones y actividades recogidos en el anexo A de esta Ley se sujetar谩n a autorizaci贸n ambiental integrada.
2. Los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que constan en el anexo B de esta Ley se someter谩n a evaluaci贸n ambiental.
3. Las instalaciones o actividades que puedan tener incidencia ambiental significativa, excepto las comprendidas en los anexos A y B de la presente Ley, se sujetar谩n a la comprobaci贸n ambiental a que se refiere el art铆culo 6. En particular, y a los efectos anteriores, se considera que las actividades e instalaciones enumeradas en el anexo C de esta Ley tienen incidencia significativa, sin que esta enumeraci贸n tenga car谩cter limitativo.
4. Los proyectos de reforma, transformaci贸n y ampliaci贸n de instalaciones y actividades se sujetar谩n tambi茅n al control ambiental pertinente, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este art铆culo.
5. El fraccionamiento de proyectos o actividades de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio f铆sico no impedir谩 la aplicaci贸n de los umbrales establecidos en los anexos de esta Ley, a cuyos efectos se acumular谩n las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos o actividades considerados.
[Bloque 11: #a9]
1. Las condiciones de protecci贸n ambiental se determinar谩n en cada caso de conformidad con los valores l铆mite de emisi贸n, y con las prescripciones t茅cnicas de car谩cter general contemplados en la legislaci贸n sectorial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los valores l铆mite de emisi贸n y las prescripciones t茅cnicas podr谩n tambi茅n establecerse mediante acuerdos suscritos entre la Administraci贸n y las empresas o asociaciones empresariales de los distintos sectores industriales, siempre que reporten un nivel de protecci贸n superior. Los valores y prescripciones as铆 establecidos se incorporar谩n al contenido de las licencias y autorizaciones que requiera el ejercicio de la correspondiente actividad.
[Bloque 12: #a10]
1. El otorgamiento de las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para la ejecuci贸n de planes y proyectos o la instalaci贸n y funcionamiento de actividades sujetos a alg煤n tipo de control ambiental quedar谩 condicionado a la correspondiente autorizaci贸n ambiental integrada, a la realizaci贸n de la oportuna evaluaci贸n de impacto ambiental o a la comprobaci贸n ambiental.
2. Las obras, instalaciones y actividades llevadas a cabo en contravenci贸n de lo dispuesto en el apartado anterior ser谩n ilegales, y la Administraci贸n competente en materia de medio ambiente podr谩 instar a la autoridad sustantiva la suspensi贸n en tanto no se haya verificado el oportuno control ambiental.
3. Los cambios de titularidad de las actividades sujetas a control ambiental ser谩n comunicados en el plazo de tres meses a la Administraci贸n que hubiere efectuado dicho control.
[Bloque 13: #a11]
El Registro ambiental, que se llevar谩 en la Consejer铆a competente en materia de medio ambiente, recoger谩 cuantas actuaciones de intervenci贸n, comprobaci贸n, inspecci贸n y fiscalizaci贸n se hayan llevado a cabo por la Administraci贸n de la Comunidad Aut贸noma y los Ayuntamientos en aplicaci贸n de la presente Ley. A estos efectos, los Ayuntamientos comunicar谩n, en los t茅rminos dispuestos reglamentariamente, los actos de control ambiental que hayan realizado en el ejercicio de sus competencias.
[Bloque 14: #a12]
1. Las asociaciones representativas de intereses ambientales y los vecinos, integrados o no en ellas, as铆 como aquellas otras asociaciones o instituciones que puedan tener inter茅s en el plan, programa, proyecto, actividad o instalaci贸n, podr谩n exigir que las Administraciones competentes en materia ambiental insten a las autoridades sustantivas el cumplimiento de los t茅rminos y condiciones que figuren en las autorizaciones ambientales integradas, y en las autorizaciones y licencias municipales que incorporen la preceptiva comprobaci贸n ambiental.
2. Asimismo, podr谩n solicitar la modificaci贸n o revocaci贸n de las autorizaciones y licencias a que se refiere el apartado anterior cuando sobrevinieren circunstancias que hagan notoriamente insuficientes las medidas de protecci贸n ambiental incorporadas a tales instrumentos.
[Bloque 15: #a13]
Para la consecuci贸n de una protecci贸n ambiental efectiva las Administraciones P煤blicas competentes ajustar谩n sus actuaciones a los principios de informaci贸n mutua, cooperaci贸n y colaboraci贸n. En particular, deber谩n prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coordinaci贸n de sus intervenciones en la tramitaci贸n de la autorizaci贸n ambiental integrada y de la evaluaci贸n ambiental.
[Bloque 16: #a14]
Cuando un plan, programa, proyecto, actividad o instalaci贸n sujeto a control ambiental pueda tener efectos significativos en el medio ambiente de otra Comunidad Aut贸noma, el 贸rgano ambiental remitir谩 a la misma tanto el contenido del mismo como el estudio ambiental a fin de que pueda emitir su opini贸n al respecto.
[Bloque 17: #a15]
Para la tramitaci贸n de cualesquiera de las figuras de control ambiental reguladas en esta Ley, la Administraci贸n asesorar谩 al promotor sobre el alcance espec铆fico que deban tener los estudios a presentar y le facilitar谩 toda la informaci贸n y documentaci贸n que obre en su poder y resulte de utilidad para la redacci贸n de los mismos.
[Bloque 18: #tii]
[Bloque 19: #a16]
1. El establecimiento y funcionamiento de las instalaciones y actividades del anexo聽A de la presente Ley requerir谩 la previa obtenci贸n de una autorizaci贸n ambiental integrada que determine las condiciones a las que deban someterse de conformidad con lo dispuesto en la legislaci贸n ambiental y de prevenci贸n y control integrado de la contaminaci贸n.
2. Quedar谩n sujetas asimismo a autorizaci贸n ambiental integrada las modificaciones sustanciales que se proyecten introducir en las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado anterior.
3. Tendr谩n car谩cter sustancial las modificaciones que supongan una mayor incidencia de la instalaci贸n o de su actividad sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente considerando los siguientes aspectos:
a) El tama帽o y producci贸n de la instalaci贸n.
b) Los recursos naturales utilizados por la misma.
c) Su consumo de agua y energ铆a.
d) El volumen, peso y tipolog铆a de los residuos generados.
e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las 谩reas geogr谩ficas que puedan verse afectadas.
f) El grado de contaminaci贸n producido.
g) El riesgo de accidente.
h) La incorporaci贸n o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
4. En todo caso, cualquier modificaci贸n de las caracter铆sticas de una instalaci贸n o actividad sujeta a autorizaci贸n ambiental integrada que no revista car谩cter sustancial, seg煤n lo dispuesto en el apartado anterior, deber谩 ser puesta en conocimiento de la Administraci贸n de la Comunidad Aut贸noma. Si la Administraci贸n entendiera que la modificaci贸n tiene car谩cter sustancial comunicar谩 al titular, en el plazo m谩ximo de un mes, la necesidad de obtener la preceptiva autorizaci贸n ambiental integrada. La falta de notificaci贸n en plazo de la resoluci贸n autorizar谩 al interesado a llevar a cabo las modificaciones pretendidas.
[Bloque 20: #a17]
1. La autorizaci贸n ambiental integrada incluir谩 en su tramitaci贸n cuantos informes o decisiones se requieran por exigirlo la legislaci贸n de control de los riesgos derivados de accidentes graves con presencia de sustancias peligrosas, la legislaci贸n de aguas o cualquier otra legislaci贸n especial o sectorial de prevenci贸n y control de la contaminaci贸n, de protecci贸n ambiental, de protecci贸n de la salud, de protecci贸n civil o de protecci贸n del patrimonio cultural. Asimismo, incorporar谩 la declaraci贸n de impacto ambiental, caso de que tambi茅n fuera necesaria la evaluaci贸n de 茅ste.
2. La autorizaci贸n ambiental integrada incluir谩 las determinaciones pertinentes en relaci贸n con los extremos siguientes:
a) Prevenci贸n de la contaminaci贸n, en particular mediante la aplicaci贸n de las mejores t茅cnicas disponibles.
b) Evitaci贸n de la producci贸n de residuos y, en su caso, gesti贸n de su reciclado, reutilizaci贸n, valorizaci贸n o eliminaci贸n a fin de evitar o reducir su repercusi贸n en el ambiente, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
c) Utilizaci贸n eficiente de la energ铆a, el agua, las materias primas y dem谩s recursos.
d) Adopci贸n de las medidas necesarias para prevenir los accidentes o limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente, de conformidad a la normativa que sea de aplicaci贸n.
e) Restauraci贸n del espacio afectado una vez producida la cesaci贸n de la explotaci贸n, en particular mediante la adopci贸n de las medidas necesarias para evitar los riesgos de contaminaci贸n.
3. La autorizaci贸n ambiental integrada podr谩 incluir moratorias o dispensas temporales respecto de los valores l铆mite de emisi贸n, en los t茅rminos de la legislaci贸n estatal b谩sica.
4. La autorizaci贸n ambiental integrada incorporar谩 la exigencia de requisitos adicionales de no garantizarse la consecuci贸n de los objetivos de calidad ambiental mediante el empleo de las mejores t茅cnicas disponibles.
[Bloque 21: #a18]
El procedimiento para el otorgamiento de la autorizaci贸n ambiental integrada se determinar谩 reglamentariamente y se sujetar谩 a las siguientes reglas:
a) Cuando sea necesario evaluar el impacto ambiental del proyecto, actividad o instalaci贸n objeto de la autorizaci贸n ambiental, el 贸rgano ambiental, a petici贸n del interesado se帽alar谩, en el plazo m谩ximo de un mes, cu谩les deban ser las directrices b谩sicas para la elaboraci贸n del correspondiente estudio de impacto ambiental por parte del titular.
El procedimiento de tramitaci贸n de la evaluaci贸n de impacto ambiental se incluir谩 en el procedimiento de la autorizaci贸n ambiental integrada, cuando la competencia corresponda a la Comunidad Aut贸noma de Cantabria.
b) De conformidad con lo dispuesto en la legislaci贸n estatal b谩sica, la solicitud ir谩 acompa帽ada de los documentos siguientes:
1.潞 Proyecto b谩sico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por t茅cnico competente y visado por el colegio oficial, reflejando los aspectos que reglamentariamente se determinen.
2.潞 Certificaci贸n municipal que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urban铆stico o, en defecto de ella por inactividad de la Administraci贸n, copia de la solicitud presentada para obtenerla.
3.潞 La documentaci贸n exigida por la legislaci贸n ambiental sectorial.
4.潞 Declaraci贸n de datos que, a criterio del solicitante, deban tener car谩cter reservado seg煤n la ley.
5.潞 Resumen espec铆fico del proyecto que facilite su comprensi贸n y divulgaci贸n en el tr谩mite de informaci贸n p煤blica.
6.潞 Cualquier otra documentaci贸n exigible con arreglo a la legislaci贸n vigente.
c) La solicitud de autorizaci贸n ambiental integrada, junto con el estudio de impacto ambiental, en su caso, ser谩 sometida a informaci贸n p煤blica por un plazo m铆nimo de treinta d铆as, anunci谩ndose la apertura del tr谩mite en el Bolet铆n Oficial de Cantabria, as铆 como en un diario de amplia difusi贸n en la Comunidad Aut贸noma.
d) Concluido el tr谩mite de informaci贸n p煤blica se evacuar谩n los informes y consultas de cuantos organismos deban ser o铆dos de acuerdo con la legislaci贸n sectorial.
e) El 贸rgano ambiental competente realizar谩 una valoraci贸n ambiental del proyecto en su conjunto teniendo en cuenta la documentaci贸n aportada, el resultado de la informaci贸n p煤blica y todos los informes emitidos. Dicha valoraci贸n considerar谩 los aspectos propios de la evaluaci贸n de impacto ambiental cuando la instalaci贸n o actividad deba ser objeto de ella.
f) Los resultados de la valoraci贸n ambiental se reflejar谩n en la propuesta de resoluci贸n, que se notificar谩 al interesado para que formule alegaciones en el plazo de quince d铆as.
g) Cuando en el tr谩mite de audiencia se hubieran realizado alegaciones, se dar谩 traslado de las mismas a los 贸rganos competentes para emitir informes vinculantes a fin de que en el plazo m谩ximo de quince d铆as manifiesten lo que estimen conveniente en los aspectos referidos a materias de su competencia, lo que igualmente tendr谩 car谩cter vinculante.
h) La resoluci贸n que otorgue la autorizaci贸n ambiental integrada incorporar谩 las determinaciones o condiciones propuestas en los informes vinculantes y las que se juzguen convenientes a la vista de los dem谩s informes y de las alegaciones obrantes en el expediente. Asimismo, incorporar谩 la declaraci贸n de impacto ambiental cuando la naturaleza de la instalaci贸n o actividad objeto de la solicitud as铆 lo requiera.
i) El 贸rgano ambiental competente dictar谩 y notificar谩 la resoluci贸n en el plazo m谩ximo de diez meses a contar desde la fecha de presentaci贸n de la solicitud. Si vencido este plazo no se hubiera notificado la resoluci贸n, la solicitud podr谩 considerarse desestimada por silencio administrativo.
j) La resoluci贸n que otorgue o modifique la autorizaci贸n ambiental integrada ser谩 publicada en el Bolet铆n Oficial de Cantabria.
[Bloque 22: #a19]
No podr谩n otorgarse las autorizaciones y licencias que sean necesarias para la ejecuci贸n de los proyectos o la instalaci贸n o funcionamiento de las actividades que requieran una autorizaci贸n ambiental integrada en tanto no se haya publicado oficialmente la resoluci贸n que la otorgue.
[Bloque 23: #a20]
1. Ninguna actividad o instalaci贸n autorizada podr谩 comenzar a funcionar en tanto no se haya comprobado por los servicios ambientales la efectividad de las medidas correctoras exigidas con arreglo a lo establecido en el cap铆tulo I del t铆tulo V de esta Ley y en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Las empresas suministradoras de energ铆a el茅ctrica, agua, gas, telefon铆a y otros servicios similares exigir谩n el acta de conformidad ambiental de la instalaci贸n o actividad para la contrataci贸n definitiva de los referidos servicios.
[Bloque 24: #a21]
1. La autorizaci贸n ambiental integrada, con todas sus condiciones, se otorgar谩 por un plazo m谩ximo de ocho a帽os, transcurrido el cual deber谩 ser renovada y, en su caso, actualizada por per铆odos sucesivos.
2. La renovaci贸n debe ser solicitada con una antelaci贸n m铆nima de diez meses sobre la fecha de vencimiento del plazo para el que se otorg贸 la autorizaci贸n y se tramitar谩 por el procedimiento simplificado que reglamentariamente se determine.
3. Si vencido el t茅rmino de vigencia de la autorizaci贸n ambiental integrada, el 贸rgano ambiental competente no hubiera dictado resoluci贸n expresa sobre la renovaci贸n, se entender谩 茅sta otorgada en las condiciones originarias.
[Bloque 25: #a22]
1. La autorizaci贸n ambiental integrada podr谩 ser modificada de oficio cuando:
a) La contaminaci贸n producida por la instalaci贸n aconseje modificar los valores l铆mite de emisi贸n impuestos o la adopci贸n de otros nuevos.
b) La aplicaci贸n de las mejores t茅cnicas disponibles permita reducir significativamente las emisiones sin costes excesivos.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad hagan necesario emplear otras t茅cnicas.
d) El organismo de cuenca estime que, conforme lo establecido en la legislaci贸n de aguas, existen circunstancias que justifiquen la revisi贸n o modificaci贸n en lo referente a los vertidos al dominio p煤blico hidr谩ulico de cuencas intercomunitarias.
e) Lo exija la legislaci贸n vigente de aplicaci贸n a la instalaci贸n.
2. Antes de proceder a la modificaci贸n de la autorizaci贸n ambiental integrada, el 贸rgano ambiental competente notificar谩 al titular de la autorizaci贸n las modificaciones que se proponga introducir en ella y a los distintos 贸rganos que, en su caso, hayan concedido autorizaciones o licencias para la puesta en marcha de la actividad objeto de la misma con el fin de que valoren la necesidad de modificar tambi茅n las referidas autorizaciones o licencias.
[Bloque 26: #a23]
Los titulares de las instalaciones incluidas en el anexo A de la presente Ley deber谩n:
a) Disponer de la autorizaci贸n ambiental integrada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.
b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de informaci贸n previstas en la legislaci贸n sectorial o resultantes de la propia autorizaci贸n ambiental integrada.
c) Comunicar al 贸rgano ambiental competente cualquier modificaci贸n, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalaci贸n.
d) Comunicar al 贸rgano ambiental competente la transmisi贸n de su titularidad.
e) Informar inmediatamente al 贸rgano ambiental competente de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al ambiente.
f) Prestar la asistencia y colaboraci贸n necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspecci贸n y control.
g) Informar de manera particular a los trabajadores a su servicio, y a sus representantes legales, una vez concedido el instrumento de intervenci贸n ambiental correspondiente, de todos los condicionantes y circunstancias incluidos en el mismo, o que posteriormente se incorporaran a su contenido, que puedan afectar a su salud o su seguridad, sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en la normativa en materia de prevenci贸n de riesgos laborales y seguridad laboral.
h) Cumplir cualesquiera otras obligaciones legalmente establecidas.
[Bloque 27: #tiii]
[Bloque 28: #cpreliminar]
[Bloque 29: #a24]
1. La evaluaci贸n ambiental tiene por objeto reunir los estudios e informes t茅cnicos precisos para identificar y evaluar todos los efectos ambientales que puedan seguirse de la ejecuci贸n de un determinado plan, programa, proyecto, instalaci贸n o actividad con el fin de que, antes de proceder a su aprobaci贸n, pueda ser conocido el alcance de dichos efectos y establecerse, en su caso, la necesidad de imponer determinadas condiciones o medidas para su correcci贸n o compensaci贸n.
2. Se someter谩n a evaluaci贸n ambiental los planes, programas y proyectos de obras, instalaciones y actividades relacionados en el anexo B de la presente Ley.
3. Por iniciativa del Consejero competente en materia de medio ambiente, debidamente motivada, se podr谩 someter a evaluaci贸n ambiental de planes o programas, o a evaluaci贸n de impacto ambiental de proyectos, actividades o instalaciones, cualquier actuaci贸n que, sin estar incluida en los anexos de la presente Ley, se considere que puede tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente.
Se a帽ade el apartado 3 por el art. 8.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
[Bloque 30: #ci]
[Bloque 31: #a25]
La evaluaci贸n ambiental estrat茅gica de planes y programas se ajustar谩 a lo establecido en la legislaci贸n b谩sica estatal. No obstante, se observar谩n espec铆ficamente los siguientes plazos:
a) Cuando se sustancie el procedimiento de evaluaci贸n ambiental estrat茅gica ordinaria para la formulaci贸n de la declaraci贸n ambiental estrat茅gica, en la elaboraci贸n del documento de alcance del estudio ambiental estrat茅gico, el plazo al que ha de someterse el borrador del instrumento de planeamiento y el documento inicial estrat茅gico a consultas de las Administraciones p煤blicas afectadas y de las personas interesadas, ser谩 de un mes desde su recepci贸n.
b) Cuando se sustancie el procedimiento de evaluaci贸n ambiental estrat茅gica simplificada, para la emisi贸n del informe ambiental estrat茅gico, el plazo durante el que el 贸rgano ambiental consultar谩 a las Administraciones p煤blicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposici贸n el documento ambiental estrat茅gico y el borrador del plan ser谩 de 20 d铆as.
Se modifica el apartado b) por el art. 20.1 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Se modifica por el art. 30 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.
Se modifica el apartado 3.a) por el art. 8.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
[Bloque 32: #a26]
Los planes generales de ordenaci贸n urbana y los planes supramunicipales ser谩n sometidos al procedimiento de evaluaci贸n previsto en la legislaci贸n b谩sica estatal, con las particularidades siguientes:
a) El estudio ambiental estrat茅gico del art铆culo 20 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluaci贸n ambiental, relativo a los planes generales de ordenaci贸n urbana y planes supramunicipales se someter谩 a la previa consideraci贸n del 贸rgano ambiental a los efectos de verificar la inclusi贸n de las determinaciones del Anexo IV de dicha Ley y del documento de alcance. Para ello, el promotor presentar谩 ante el 贸rgano ambiental el estudio ambiental estrat茅gico acompa帽ado del borrador de la aprobaci贸n inicial del plan.
El 贸rgano ambiental emitir谩 informe en un plazo m谩ximo de treinta d铆as h谩biles y sus determinaciones se incorporar谩n al estudio ambiental estrat茅gico, y consecuentemente, a la aprobaci贸n inicial del plan que deba someterse a la informaci贸n p煤blica contemplada en la legislaci贸n ambiental estrat茅gica.
b) El tr谩mite de consultas se desarrollar谩 conjuntamente con el de informaci贸n p煤blica establecido en la legislaci贸n urban铆stica.
c) Concluido el tr谩mite de consultas e informaci贸n p煤blica, el 贸rgano ambiental elaborar谩 la declaraci贸n ambiental estrat茅gica del plan evaluado y la enviar谩 al 贸rgano competente para su aprobaci贸n provisional que, antes de proceder a la misma, tendr谩 en cuenta el estudio ambiental estrat茅gico, las alegaciones formuladas en las consultas y la declaraci贸n ambiental estrat茅gica.
Se modifica por el art. 20.2 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 4/2013, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2013-7913.
[Bloque 39: #cii]
[Bloque 40: #a27]
1. Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado de conformidad con el anexo B2 de esta Ley se someter谩n al procedimiento previsto en este cap铆tulo.
2. Reglamentariamente se determinar谩n los tr谩mites y actuaciones de dicho procedimiento que, en todo caso, incorporar谩:
a) Documento justificativo de apertura del expediente de autorizaci贸n del proyecto, actividad o instalaci贸n en el 贸rgano con competencia sustantiva.
b) Un estudio de impacto ambiental.
c) Un tr谩mite de informaci贸n p煤blica.
d) Una declaraci贸n de impacto ambiental.
[Bloque 41: #a28]
1. Los proyectos, actividades o instalaciones cuyo impacto ambiental deba ser evaluado incluir谩n el correspondiente estudio de impacto ambiental.
2. El estudio ser谩 redactado por profesionales o equipos de profesionales con acreditada capacidad y solvencia t茅cnica ambiental y contendr谩 como m铆nimo las siguientes determinaciones o datos:
a) La descripci贸n general del proyecto y sus previsibles exigencias en relaci贸n con la utilizaci贸n del suelo y de otros recursos naturales.
b) La estimaci贸n de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energ铆a resultantes.
c) La exposici贸n de las principales alternativas estudiadas y una justificaci贸n de las principales razones de la soluci贸n adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
d) La evaluaci贸n de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la poblaci贸n, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores clim谩ticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio hist贸rico-art铆stico y el arqueol贸gico, as铆 como el detalle de la interacci贸n entre todos estos factores.
e) La relaci贸n pormenorizada y el an谩lisis de las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales y sobre la salud significativos.
f) El programa de vigilancia ambiental a desarrollar durante la ejecuci贸n del proyecto y con posterioridad.
g) Un resumen del estudio y conclusiones en t茅rminos f谩cilmente comprensibles.
h) Informe detallado de las dificultades informativas o t茅cnicas encontradas en la elaboraci贸n del mismo, caso de que hubieran existido.
i) Cualesquiera otras exigidas por la legislaci贸n comunitaria, la legislaci贸n estatal b谩sica o la legislaci贸n auton贸mica sectorial.
3. El promotor de la actividad evaluada y los redactores del estudio de impacto ambiental responder谩n ante la Administraci贸n del contenido y de la fiabilidad del mismo en los t茅rminos previstos en la disposici贸n adicional primera de esta Ley.
[Bloque 42: #a29]
1. El estudio de impacto ambiental ser谩 sometido, dentro del procedimiento aplicable para la autorizaci贸n o realizaci贸n del proyecto, actividad o instalaci贸n que corresponda y conjuntamente con 茅ste, al tr谩mite de informaci贸n p煤blica y dem谩s informes que en aqu茅l se establezcan.
2. Si en el procedimiento sustantivo no estuviera prevista la informaci贸n p煤blica, el 贸rgano ambiental competente proceder谩 directamente a someter el estudio de impacto ambiental al tr谩mite de informaci贸n p煤blica durante un per铆odo m铆nimo de un mes y no superior a dos meses. Quedar谩n excluidos del tr谩mite de informaci贸n p煤blica los datos y la documentaci贸n cuya confidencialidad deba preservarse de conformidad con la legislaci贸n vigente.
[Bloque 43: #a30]
1. La evaluaci贸n concluir谩 con la adopci贸n por el 贸rgano ambiental competente de una declaraci贸n de impacto ambiental sobre la conveniencia o no de realizar el proyecto, la actividad o la instalaci贸n evaluados y, en su caso, sobre las condiciones a que debe someterse su ejecuci贸n o desarrollo para evitar, reducir y compensar los efectos ambientalmente indeseables.
2. La declaraci贸n de impacto ambiental se remitir谩 al 贸rgano competente para aprobar o autorizar el proyecto, la instalaci贸n o la actividad evaluados. Si este 煤ltimo no estuviera conforme con el contenido de la declaraci贸n de impacto podr谩 plantear su discrepancia al 贸rgano ambiental.
Si el 贸rgano ambiental la estimare, proceder谩 a modificar la declaraci贸n de impacto ambiental.
Si mantuviere su criterio, elevar谩 el expediente al Consejo de Gobierno para la resoluci贸n de la discrepancia.
3. La declaraci贸n de impacto ambiental se publicar谩 en el Bolet铆n Oficial de Cantabria y se incorporar谩 a la autorizaci贸n, aprobaci贸n, licencia o concesi贸n del proyecto, instalaci贸n o actividad.
4. La declaraci贸n de impacto ambiental se帽alar谩 el plazo para el inicio de la ejecuci贸n de los proyectos, instalaciones o actividades. Transcurrido el mismo sin haberse iniciado la ejecuci贸n por causas imputables a su promotor, la declaraci贸n perder谩 toda su eficacia. No obstante, si existieran causas debidamente justificadas, el 贸rgano autorizante podr谩 prorrogar el referido plazo antes de su expiraci贸n.
5. Las condiciones generales o espec铆ficas establecidas en la declaraci贸n de impacto ambiental deber谩n adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso cient铆fico o t茅cnico que incidan sobre la actividad evaluada, siempre que sean t茅cnica y econ贸micamente viables.
6. La declaraci贸n de impacto ambiental se adoptar谩 y notificar谩 dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la recepci贸n en el 贸rgano ambiental del expediente completo remitido por el 贸rgano competente para aprobar o autorizar el proyecto, la actividad o la instalaci贸n.
7. En ning煤n caso se entender谩n adquiridas por silencio administrativo licencias o autorizaciones que contravengan lo dispuesto en la legislaci贸n ambiental y en los oportunos mecanismos de control ambiental cuando adolezcan de vicios esenciales determinantes de su nulidad o constituyan infracci贸n ambiental grave.
[Bloque 44: #tiv]
[Bloque 45: #a31]
1. Las licencias para la realizaci贸n de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, as铆 como para su modificaci贸n sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o da帽os para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorizaci贸n ambiental integrada ni declaraci贸n de impacto ambiental, se otorgar谩n previa comprobaci贸n y evaluaci贸n de su incidencia ambiental. En todo caso, estar谩n sujetos a la comprobaci贸n ambiental las actividades e instalaciones enumeradas en el anexo C de la presente Ley.
2. Se considerar谩n de car谩cter sustancial las modificaciones de una actividad o instalaci贸n cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Un incremento del volumen de la actividad o instalaci贸n superior al veinticinco por ciento.
b) Un incremento de la producci贸n que supere el cincuenta por ciento.
c) Una incidencia significativa en la calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las 谩reas geogr谩ficas que puedan verse afectados.
3. Asimismo, se considerar谩n de car谩cter sustancial las modificaciones de una actividad o instalaci贸n cuando, por las caracter铆sticas de la actividad o instalaci贸n y su previsible incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen y as铆 se constate mediante resoluci贸n motivada del alcalde.
4. Las condiciones de prevenci贸n y protecci贸n ambiental a las que deban sujetarse las instalaciones o actividades a que este art铆culo se refiere se determinar谩n mediante un tr谩mite de comprobaci贸n ambiental. Este tr谩mite formar谩 parte del procedimiento para el otorgamiento de las licencias de actividad y apertura, entre cuyas determinaciones se incluir谩n las condiciones de prevenci贸n y protecci贸n ambiental exigibles.
[Bloque 46: #a32]
1. La finalidad de la comprobaci贸n ambiental es prevenir o reducir en origen la producci贸n de residuos y la emisi贸n de sustancias contaminantes al aire, al agua o al suelo, as铆 como la generaci贸n de molestias o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades e instalaciones y que sean susceptibles de afectar a las personas, bienes o al medio ambiente.
2. La comprobaci贸n ambiental aglutinar谩 e integrar谩 en un condicionado 煤nico las prescripciones resultantes de las consultas e informes que evacuen los organismos que deban ser o铆dos de acuerdo con la legislaci贸n sectorial.
3. Particularmente, la comprobaci贸n establecer谩 las condiciones necesarias para la protecci贸n de las personas y sus bienes, as铆 como del medio ambiente, y las medidas preventivas de control que sean procedentes.
Entre las condiciones exigibles podr谩 incluirse la constituci贸n de fianzas y seguros adecuados para cubrir los posibles da帽os que pueda producir la actividad o instalaci贸n.
4. Reglamentariamente se determinar谩n los tr谩mites y actuaciones propias de la comprobaci贸n ambiental que, en todo caso, incorporar谩:
a) Proyecto b谩sico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por t茅cnico competente y visado por colegio oficial.
b) Un tr谩mite de informaci贸n p煤blica.
c) Un tr谩mite de consulta para evacuar informes voluntarios o preceptivos.
d) Un tr谩mite de audiencia al interesado.
e) La comprobaci贸n ambiental.
[Bloque 47: #a33]
No podr谩n otorgarse las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para la ejecuci贸n de los proyectos o la instalaci贸n o el funcionamiento de las actividades que requieran una comprobaci贸n ambiental en tanto no se haya completado 茅sta.
[Bloque 48: #a34]
1. Ninguna actividad o instalaci贸n objeto de licencia podr谩 comenzar a funcionar en tanto no se haya comprobado por los servicios ambientales la efectividad de las medidas correctoras exigidas con arreglo a lo establecido en el cap铆tulo I del t铆tulo V de esta Ley y en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Las empresas suministradoras de energ铆a el茅ctrica, agua, gas, telefon铆a y otros servicios similares exigir谩n el acta de conformidad ambiental de la instalaci贸n o actividad para la contrataci贸n definitiva de los referidos servicios.
[Bloque 50: #a35]
Ser谩n nulas de pleno Derecho las autorizaciones de apertura o funcionamiento que se otorguen sin la debida comprobaci贸n ambiental.
[Bloque 51: #a36]
1. Los Ayuntamientos deber谩n elaborar ordenanzas para regular las condiciones generales que han de respetar las instalaciones y actividades de acuerdo con lo establecido en la presente Ley para garantizar la tranquilidad, seguridad y bienestar de las personas, as铆 como para proteger sus bienes y el medio ambiente. Todo ello sin perjuicio de lo que establezcan las normas urban铆sticas sobre localizaci贸n y emplazamientos y la legislaci贸n general que resulte aplicable.
2. Antes de su aprobaci贸n final por el Ayuntamiento, el proyecto de ordenanza ser谩 sometido a informe previo del 贸rgano ambiental competente, a los solos efectos de garantizar su legalidad en los aspectos ambientales.
3. El Gobierno de Cantabria elaborar谩 y aprobar谩 una ordenanza general de protecci贸n ambiental que ser谩 de aplicaci贸n en todos los municipios que carezcan de una ordenanza espec铆fica.
4. Las ordenanzas municipales en ning煤n caso podr谩n establecer medidas de protecci贸n ambiental inferiores a las previstas, en su caso, por la ordenanza general a que se refiere el apartado anterior.
[Bloque 52: #a37]
1. La comprobaci贸n ambiental ser谩 emitida por la comisi贸n para la comprobaci贸n ambiental, cuya composici贸n y adscripci贸n se determinar谩n reglamentariamente.
2. La presidencia de dicha comisi贸n la ostentar谩 el 贸rgano de la Consejer铆a con competencia en materia de medio ambiente que reglamentariamente se determine.
3. La comisi贸n recibir谩, una vez finalizado el per铆odo de informaci贸n p煤blica, el expediente en tramitaci贸n, al que se unir谩n las alegaciones que se hubieran presentado, as铆 como un Informe realizado por el Ayuntamiento sobre la actividad objeto de comprobaci贸n ambiental.
4. La comisi贸n emitir谩 el informe de comprobaci贸n ambiental que se remitir谩 al Ayuntamiento con car谩cter previo al otorgamiento de la licencia solicitada. Este informe ser谩 vinculante para el Ayuntamiento en caso de que implique la denegaci贸n de la licencia municipal o la imposici贸n de medidas correctoras.
5. La comisi贸n emitir谩 su informe en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese emitido, se podr谩n proseguir las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo y antes de la resoluci贸n municipal, deber谩 ser tenido en cuenta por el 贸rgano competente para conceder la licencia.
[Bloque 53: #tv]
[Bloque 54: #ci-2]
[Bloque 55: #a38]
1. La autorizaci贸n ambiental integrada y cualesquiera otras autorizaciones o licencias que incorporen una evaluaci贸n o comprobaci贸n ambiental deben fijar el conjunto de controles a que se sujeta la actividad de que se trate, a fin de garantizar su permanente y constante adecuaci贸n a las prescripciones legales y a las determinaciones establecidas en los referidos instrumentos administrativos.
2. A los efectos del apartado anterior, la Administraci贸n competente podr谩 imponer las correcciones necesarias en el desenvolvimiento de la actividad de que se trate. Estas correcciones podr谩n ir acompa帽adas de la orden de suspensi贸n temporal de la actividad y de la imposici贸n de multas coercitivas de hasta seis mil (6.000) euros.
3. Las autorizaciones ambientales integradas y las licencias que incorporen la oportuna comprobaci贸n ambiental podr谩n ser dejadas sin efecto, con las consecuencias indemnizatorias a que eventualmente pudiera haber lugar, cuando circunstancias sobrevenidas, de car谩cter normativo o f谩ctico, impidan o hagan inconveniente la continuaci贸n de la actividad de que se trate.
[Bloque 56: #a39]
1. La puesta en marcha de las instalaciones y el inicio de la actividad se sujetar谩n a las verificaciones siguientes:
a) Adecuaci贸n a la autorizaci贸n o licencia otorgadas, mediante certificaci贸n expedida por el t茅cnico director de la ejecuci贸n del proyecto, con car谩cter previo al inicio de la actividad.
b) Comprobaci贸n por los servicios administrativos de la efectividad de las medidas correctoras exigidas, realizada en la forma en que reglamentariamente se determine y acreditada mediante acta levantada al efecto.
2. La presentaci贸n de las certificaciones a que se refiere el apartado anterior conlleva la inscripci贸n de oficio en los oportunos registros ambientales y habilita para el ejercicio de la actividad.
[Bloque 57: #a40]
Las actividades sujetas a autorizaci贸n ambiental integrada y a la licencia a cuyo contenido se haya incorporado la oportuna comprobaci贸n ambiental ser谩n objeto de controles peri贸dicos, en los t茅rminos dispuestos reglamentariamente. Los controles y su pertinente acreditaci贸n se llevar谩n a cabo por entidades colaboradoras de la Administraci贸n o t茅cnicos competentes, en la forma que reglamentariamente se determine.
[Bloque 58: #cii-2]
[Bloque 59: #a41]
1. La Administraci贸n de la Comunidad Aut贸noma y los Ayuntamientos, en el 谩mbito de sus respectivas competencias, podr谩n realizar las actuaciones inspectoras que tengan por convenientes a fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de control a que se refiere esta Ley.
2. Los titulares de las actividades afectadas colaborar谩n con las Administraciones competentes, prest谩ndoles la asistencia que requieran, en particular por lo que se refiere a la toma de muestras y recogida de la informaci贸n pertinente.
3. Las actas levantadas por el personal que tenga la condici贸n de autoridad tendr谩n valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan presentar los titulares de las actividades sujetas a inspecci贸n.
4. La Comunidad Aut贸noma establecer谩 los mecanismos de coordinaci贸n de las actividades inspectoras que se desarrollen de conformidad con esta Ley.
[Bloque 60: #a42]
1. Las actas de inspecci贸n ser谩n p煤blicas en los t茅rminos de la legislaci贸n sobre informaci贸n en materia de medio ambiente.
2. La Administraci贸n de la Comunidad Aut贸noma difundir谩 peri贸dicamente los resultados de las inspecciones llevadas a cabo por las Administraciones competentes.
[Bloque 61: #ciii]
[Bloque 62: #a43]
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan los deberes y prohibiciones impuestos en esta Ley, de conformidad con la tipificaci贸n establecida en el art铆culo 44.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Las sanciones por la comisi贸n de las infracciones administrativas son las previstas en el art铆culo 45.
[Bloque 63: #a44]
1. Son infracciones muy graves:
a) El ejercicio de la actividad o el inicio de la ejecuci贸n de un proyecto sin disponer de la pertinente autorizaci贸n ambiental integrada, declaraci贸n de impacto ambiental o en contravenci贸n sustancial de los t茅rminos de las mismas, siempre que se haya producido un da帽o o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) La omisi贸n de las revisiones y de los controles peri贸dicos y el incumplimiento del condicionado establecido en las autorizaciones ambientales integradas y declaraciones de impacto ambiental, siempre que se haya producido un da帽o o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
c) La ocultaci贸n o alteraci贸n de los datos e informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la autorizaci贸n ambiental integrada o para la realizaci贸n de la declaraci贸n de impacto ambiental, as铆 como de los concernientes a las oportunas revisiones y controles peri贸dicos.
d) El falseamiento de las certificaciones t茅cnicas expedidas de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 39.
e) El impedimento, retraso u obstaculizaci贸n de la actividad inspectora de la Administraci贸n cuando ocasione la destrucci贸n de los medios de prueba necesarios para efectuarla.
f) La reincidencia en la comisi贸n de dos o m谩s faltas graves en el periodo de un a帽o.
g) No informar inmediatamente al 贸rgano competente de la Comunidad Aut贸noma de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.
2. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de la actividad o el inicio de la ejecuci贸n de un proyecto sin disponer de la pertinente autorizaci贸n ambiental integrada, de la declaraci贸n de impacto ambiental o en contravenci贸n sustancial de los t茅rminos de las mismas, sin que se haya producido un da帽o o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) El ejercicio de la actividad sin disponer de la licencia que incorpore la pertinente comprobaci贸n ambiental o en contravenci贸n sustancial de los t茅rminos de la misma.
c) Incumplir las condiciones establecidas en la autorizaci贸n ambiental integrada, en la declaraci贸n de impacto ambiental o en la comprobaci贸n ambiental, sin que se haya producido un da帽o o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
d) La omisi贸n de las revisiones y de los controles peri贸dicos atinentes a las licencias que incorporen la oportuna comprobaci贸n ambiental.
e) La ocultaci贸n o alteraci贸n de datos e informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la licencia sujeta a comprobaci贸n ambiental, as铆 como de los concernientes a las oportunas revisiones y controles peri贸dicos.
f) La transmisi贸n de la autorizaci贸n ambiental integrada o de la autorizaci贸n o licencia que incorpore la oportuna declaraci贸n de impacto ambiental o comprobaci贸n ambiental, sin previa comunicaci贸n a la Administraci贸n o con ocultaci贸n o alteraci贸n de los t茅rminos sustanciales en que aqu茅lla pretenda efectuarse.
g) El impedimento, retraso u obstaculizaci贸n de la actividad inspectora de la Administraci贸n cuando no constituya infracci贸n muy grave.
h) La omisi贸n o pr谩ctica incorrecta de las comunicaciones exigidas por la autorizaci贸n ambiental integrada o la autorizaci贸n o licencia, que incorpore la pertinente declaraci贸n de impacto ambiental o comprobaci贸n ambiental.
i) La contrataci贸n definitiva y la provisi贸n del suministro de energ铆a el茅ctrica, aguas, gas, telefon铆a u otros servicios similares sin exigir el acta de conformidad ambiental de la instalaci贸n o actividad para la que se hayan contratado estos servicios con car谩cter definitivo.
j) La reincidencia en la comisi贸n de dos o m谩s faltas leves en el periodo de un a帽o.
3. Son infracciones leves las contravenciones de los deberes y prohibiciones impuestos en esta Ley que no sean constitutivas de infracci贸n grave o muy grave.
Se a帽ade el apartado 2.a) y se reordenan los siguientes como b) a j) por el art. 12 de la Ley 9/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1177.
[Bloque 64: #a45]
1. Las sanciones por la comisi贸n de las infracciones tipificadas en esta Ley son:
a) Multas.
b) Suspensi贸n temporal o definitiva de la actividad.
c) Inhabilitaci贸n temporal o definitiva para el ejercicio de las actividades comprendidas en esta Ley.
2. La suspensi贸n temporal y la inhabilitaci贸n temporal podr谩n prolongarse durante un per铆odo m谩ximo de cinco a帽os.
3. Las infracciones muy graves podr谩n sancionarse con multa hasta tres millones (3.000.000) de euros, as铆 como con la suspensi贸n, temporal o definitiva, de la actividad, y la inhabilitaci贸n, temporal o definitiva, para el ejercicio de las actividades comprendidas en esta Ley.
4. Las infracciones graves se sancionar谩n con multa hasta trescientos mil (300.000) euros, as铆 como con la suspensi贸n temporal de la actividad y la inhabilitaci贸n temporal para el ejercicio de las actividades comprendidas en esta Ley.
5. Las infracciones leves se sancionar谩n con multa de hasta treinta mil (30.000) euros.
[Bloque 65: #a46]
1. De conformidad con lo previsto en la legislaci贸n de R茅gimen Local, las ordenanzas municipales podr谩n, en el 谩mbito de las competencias municipales en materia de medio ambiente, tipificar infracciones y sanciones conforme a los criterios establecidos en este art铆culo.
2. Las infracciones se tipificar谩n en atenci贸n al incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo en relaci贸n con las actividades sujetas a comprobaci贸n ambiental.
3. Las sanciones consistir谩n en multas y no podr谩n alcanzar una cuant铆a superior a la prevista en esta Ley para las infracciones leves.
[Bloque 66: #a47]
Durante la tramitaci贸n de un procedimiento sancionador se podr谩n adoptar las medidas cautelares oportunas, incluida la suspensi贸n del ejercicio de la actividad de que se trate, a fin de prevenir o aminorar los riesgos para la seguridad y la salud de las personas y la integridad del medio ambiente.
[Bloque 68: #a48]
1. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevar谩 a cabo de acuerdo con los principios y criterios sustantivos y procedimentales contenidos en la legislaci贸n estatal del procedimiento administrativo com煤n y su normativa de desarrollo. En particular, la fijaci贸n de las oportunas sanciones se atendr谩 a criterios de proporcionalidad, tal y como 茅sta aparece contemplada en la normativa estatal.
2. La competencia para imponer sanciones por las infracciones muy graves previstas en esta Ley corresponde, en exclusiva, al Consejo de Gobierno de la Comunidad Aut贸noma de Cantabria. Corresponde al Consejero competente en materia de medio ambiente imponer sanciones por la comisi贸n de infracciones graves.
3. La competencia para imponer sanciones por infracciones leves corresponde indistintamente a los Ayuntamientos y al Director General responsable en materia de medio ambiente de la Administraci贸n auton贸mica. Para su debida coordinaci贸n, cuando cualesquiera de ellos incoe un procedimiento sancionador, lo comunicar谩 de inmediato al otro a los efectos de que este 煤ltimo no adopte medida alguna que interfiera, perturbe o menoscabe la integridad del procedimiento iniciado, cuya tramitaci贸n se desarrollar谩 de conformidad con lo prescrito en el apartado 1.
4. La Administraci贸n de la Comunidad Aut贸noma podr谩 delegar en los municipios el ejercicio de la competencia sancionadora que a ella le corresponda, excepto las sanciones que correspondan a infracciones muy graves.
[Bloque 75: #daprimera]
1. Los estudios de impacto ambiental y el estudio de sostenibilidad ser谩n redactados por profesionales o equipos de profesionales cuya capacidad y solvencia t茅cnica ambiental quede acreditada por la titulaci贸n y experiencia de sus miembros.
2. Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, se crear谩 un registro de profesionales o equipos de profesionales dedicados a la redacci贸n de estudios de impacto ambiental y estudios de sostenibilidad, que tendr谩 car谩cter p煤blico. Reglamentariamente se establecer谩n los m铆nimos necesarios para su homologaci贸n.
3. Una vez constituido el registro a que se refiere el apartado anterior, la inscripci贸n en dicho registro ser谩 requisito necesario para la validez de las evaluaciones de impacto ambiental.
4. Los profesionales o equipos de profesionales redactores de los estudios de impacto ambiental y estudios de sostenibilidad ser谩n responsables del contenido y fiabilidad de los datos del mismo, excepto de los par谩metros relativos al proyecto, de la informaci贸n recibida del promotor de la actuaci贸n y de la recibida de la Administraci贸n de manera fehaciente. El promotor de la actividad evaluada es responsable subsidiario del redactor del estudio de impacto ambiental o estudio de sostenibilidad y del autor del proyecto sobre la informaci贸n incluida en los estudios de impacto ambiental o estudio de sostenibilidad.
[Bloque 76: #dasegunda]
1. La vigilancia e inspecci贸n ambiental de las actividades e instalaciones contempladas en esta Ley se llevar谩 a cabo por los funcionarios a tal efecto designados y acreditados por el 贸rgano del que dependan los servicios de vigilancia e inspecci贸n.
2. Este personal, para el ejercicio de sus funciones, gozar谩 de la consideraci贸n de agente de la autoridad y, con el levantamiento de las actas y formulaci贸n de las denuncias pertinentes, podr谩 adoptar las medidas necesarias para garantizar el cese inmediato de la actividad infractora. Asimismo, podr谩 acceder sin previo aviso, pero debidamente identificado, a los lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en esta Ley.
3. Asimismo, para el ejercicio de sus funciones, el citado personal podr谩 ser auxiliado y acompa帽ado por asesores u otro personal t茅cnico debidamente identificado que, en ning煤n caso, tendr谩n la condici贸n de agente de la autoridad, ni gozar谩n de las facultades propias de ellos, y que guardar谩n secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
[Bloque 77: #datercera]
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, en el 谩mbito territorial de la Comunidad Aut贸noma de Cantabria dejar谩 de ser de aplicaci贸n directa el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
[Bloque 79: #dtprimera]
1. A las instalaciones o actividades que est茅n en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que carezcan de la autorizaci贸n ambiental integrada exigible con arreglo a la misma, les ser谩 de aplicaci贸n lo previsto en la disposici贸n transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevenci贸n y control integrado de la contaminaci贸n.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las instalaciones o actividades que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en funcionamiento sin haberse efectuado la evaluaci贸n de impacto ambiental exigible con arreglo a la legislaci贸n vigente en su momento, deber谩n presentar un estudio de impacto ambiental dentro de los seis meses siguientes a la fecha mencionada.
A las instalaciones o actividades citadas en el p谩rrafo anterior, que hubieren presentado su estudio de impacto ambiental en el plazo establecido anteriormente, se las emitir谩 la correspondiente declaraci贸n de impacto ambiental en el plazo previsto para la tramitaci贸n de la misma establecido en el articulado de la presente ley. Si no se hubiera emitido en plazo la declaraci贸n, las instalaciones o actividades podr谩n seguir en funcionamiento hasta que dicho acto se emita y notifique al interesado.
3. El Acta de conformidad ambiental prevista en los art铆culos 20 y 34 de la presente Ley ser谩 煤nicamente exigible a aquellas actividades que vayan a iniciar su funcionamiento con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
Se modifica el apartado 3 por la disposici贸n adicional 11 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.
Se a帽ade el apartado 3 por el art. 8.4 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
Se suprime el apartado 3 por el art. 12 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.
[Bloque 80: #dtsegunda]
Los procedimientos para la evaluaci贸n de impacto ambiental o para la obtenci贸n de la autorizaci贸n ambiental integrada o de las licencias para la realizaci贸n de actividades o el establecimiento y funcionamiento de actividades contempladas en esta Ley que se hubieren iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitar谩n y resolver谩n conforme a lo previsto en la normativa vigente a la fecha de su iniciaci贸n.
[Bloque 81: #dttercera]
Los instrumentos de planeamiento territorial y urban铆stico que se hallen en tramitaci贸n a la entrada en vigor de la presente Ley y ya se hubieren aprobado inicialmente deber谩n contar con la correspondiente evaluaci贸n de impacto ambiental. Si no se hubiera presentado el informe de impacto ambiental que se encontraba regulado en la legislaci贸n anterior, se elaborar谩 un estudio de sostenibilidad que se someter谩 a la consideraci贸n de la autoridad ambiental para que exprese su parecer antes de la aprobaci贸n provisional del plan por el 贸rgano competente.
[Bloque 82: #dtcuaa]
Las infracciones y sanciones se regir谩n en cuanto a su procedimiento y a los plazos de prescripci贸n por la legislaci贸n aplicable en el momento en que se cometi贸 la infracci贸n, sin perjuicio de la retroactividad de la disposici贸n m谩s favorable para la persona infractora.
[Bloque 83: #ddunica]
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, quedan derogadas en el 谩mbito de la Comunidad Aut贸noma de Cantabria cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en aqu茅lla y, en particular, las siguientes:
a) Decreto 50/1991, de 29 abril, de evaluaci贸n del impacto ambiental para Cantabria.
b) El art铆culo 2 y las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 5/2002, de 24 de julio, de medidas cautelares urban铆sticas en el 谩mbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificaci贸n territorial y urban铆stica a evaluaci贸n ambiental y de r茅gimen urban铆stico de los cementerios.
c) A excepci贸n del art铆culo primero del mismo, el Decreto 127/2005, de 14 de octubre, por el que se designa el 贸rgano competente para otorgar la autorizaci贸n ambiental integrada y se crea la Comisi贸n de Prevenci贸n y Control Integrados de la Contaminaci贸n.
[Bloque 84: #dfprimera]
1. Por Decreto del Gobierno de Cantabria podr谩n modificarse los anexos de la presente Ley, en cuanto no lo impida la legislaci贸n estatal o comunitaria, para adecuarlos al progreso y estado de la t茅cnica. Asimismo podr谩n modificarse los citados anexos mediante Decreto del Gobierno de Cantabria cuando ello fuera necesario para actualizar, mejorar o aclarar su contenido con el fin de lograr una eficaz protecci贸n del medio ambiente.
2. Dentro de los tres meses siguientes a la publicaci贸n de esta Ley, el Consejo del Gobierno de Cantabria dictar谩 el reglamento para su desarrollo y aplicaci贸n.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.
[Bloque 85: #dfsegunda]
La presente Ley entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial de Cantabria禄.
[Bloque 86: #firma]
Palacio del Gobierno de Cantabria, 11 de diciembre de 2006.
聽
El Presidente de la Comunidad Aut贸noma de Cantabria,
Miguel 脕ngel Revilla Ro铆z.
[Bloque 87: #ana]
Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con car谩cter general, a capacidades de producci贸n o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categor铆a en la misma instalaci贸n o en el mismo emplazamiento, se sumar谩n las capacidades de dichas actividades.
1. Instalaciones de combusti贸n.
1.1 Instalaciones de combusti贸n con una potencia t茅rmica de combusti贸n superior a 50 MW:
a) Instalaciones de producci贸n de energ铆a el茅ctrica en r茅gimen ordinario o en r茅gimen especial, en las que se produzca la combusti贸n de combustibles f贸siles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneraci贸n, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalaci贸n de combusti贸n existente en una industria, sea 茅sta o no su actividad principal.
1.2 Refiner铆as de petr贸leo y gas:
a) Instalaciones para el refino de petr贸leo o de crudo de petr贸leo.
b) Instalaciones para la producci贸n de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petr贸leo.
1.3 Coquer铆as:
Instalaciones de gasificaci贸n y licuefacci贸n de carb贸n.
2. Producci贸n y transformaci贸n de metales.
2.1 Instalaciones de calcinaci贸n o sinterizaci贸n de minerales met谩licos incluido el mineral sulfuroso.
2.2 Instalaciones para la producci贸n de fundici贸n o de aceros brutos (fusi贸n primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundici贸n continua de una capacidad de m谩s de 2,5 toneladas por hora.
2.3 Instalaciones para la transformaci贸n de metales ferrosos:
a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
b) Forjado con martillos cuya energ铆a de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia t茅rmica utilizada sea superior a 20 MW.
c) Aplicaci贸n de capas de protecci贸n de metal fundido con una capacidad de tratamiento de m谩s de 2 toneladas de acero bruto por hora.
2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producci贸n de m谩s de 20 toneladas por d铆a.
2.5 Instalaciones:
a) Para la producci贸n de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metal煤rgicos, qu铆micos o electrol铆ticos.
b) Para la fusi贸n de metales no ferrosos, inclusive la aleaci贸n, as铆 como los productos de recuperaci贸n (refinado, moldeado en fundici贸n) con una capacidad de fusi贸n de m谩s de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los dem谩s metales, por d铆a.
2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales pl谩sticos por procedimiento electrol铆tico o qu铆mico, cuando el volumen de las cubetas o de las l铆neas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.
3. Industrias minerales.
3.1 Instalaciones de fabricaci贸n de cemento y/o clinker en hornos rotatorios con una capacidad de producci贸n superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producci贸n superior a 50 toneladas por d铆a, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producci贸n superior a 50 toneladas por d铆a.
3.2 Instalaciones para la obtenci贸n de amianto y para la fabricaci贸n de productos a base de amianto.
3.3 Instalaciones para la fabricaci贸n de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusi贸n superior a 20 toneladas por d铆a.
3.4 Instalaciones para la fundici贸n de materiales minerales, incluida la fabricaci贸n de fibras minerales con una capacidad de fundici贸n superior a 20 toneladas por d铆a.
3.5 Instalaciones para la fabricaci贸n de productos cer谩micos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cer谩micos ornamentales o de uso dom茅stico, con una capacidad de producci贸n superior a 75 toneladas por d铆a, y/o una capacidad de horneado de m谩s de 4 m3 y de m谩s de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
4. Industrias qu铆micas: La fabricaci贸n, a efectos de las categor铆as de actividades de esta Ley, designa la fabricaci贸n a escala industrial, mediante transformaci贸n qu铆mica, de los productos o grupos de productos mencionados en los ep铆grafes 4.1 a 4.6.
4.1 Instalaciones qu铆micas para la fabricaci贸n de productos qu铆micos org谩nicos de base, en particular:
a) Hidrocarburos simples (lineales o c铆clicos, saturados o insaturados, alif谩ticos o arom谩ticos).
b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldeh铆dos, cetonas, 谩cidos org谩nicos, 茅steres, acetatos, 茅teres, per贸xidos, resinas, ep贸xidos.
c) Hidrocarburos sulfurados.
d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, n铆tricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
e) Hidrocarburos fosforados.
f) Hidrocarburos halogenados.
g) Compuestos org谩nicos met谩licos.
h) Materias pl谩sticas de base (pol铆meros, fibras sint茅ticas, fibras a base de celulosa).
i) Cauchos sint茅ticos.
j) Colorantes y pigmentos.
k) Tensioactivos y agentes de superficie.
4.2 Instalaciones qu铆micas para la fabricaci贸n de productos qu铆micos inorg谩nicos de base, como:
a) Gases y, en particular, el amon铆aco, el cloro o el cloruro de hidr贸geno, el fl煤or o floruro de hidr贸geno, los 贸xidos de carbono, los compuestos de azufre, los 贸xidos del nitr贸geno, el hidr贸geno, el di贸xido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
b) 脕cidos y, en particular, el 谩cido cr贸mico, el 谩cido fluorh铆drico, el 谩cido fosf贸rico, el 谩cido n铆trico, el 谩cido clorh铆drico, el 谩cido sulf煤rico, el 谩cido sulf煤rico fumante, los 谩cidos sulfurados.
c) Bases y, en particular, el hidr贸xido de amonio, el hidr贸xido pot谩sico, el hidr贸xido s贸dico.
d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato pot谩sico, el carbonato pot谩sico (potasa), el carbonato s贸dico (sosa), los perboratos, el nitrato arg茅ntico.
e) No metales, 贸xidos met谩licos u otros compuestos inorg谩nicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3 Instalaciones qu铆micas para la fabricaci贸n de fertilizantes a base de f贸sforo, de nitr贸geno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.4 Instalaciones qu铆micas para la fabricaci贸n de productos de base fitofarmac茅uticos y debiocidas.
4.5 Instalaciones qu铆micas que utilicen un procedimiento qu铆mico o biol贸gico para la fabricaci贸n de medicamentos de base.
5. Gesti贸n de residuos: Se excluyen de la siguiente enumeraci贸n las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicaci贸n lo establecido en el art铆culo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
5.1 Instalaciones para la valorizaci贸n de residuos peligrosos, incluida la gesti贸n de aceites usados, o para la eliminaci贸n de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de m谩s de 10 toneladas por d铆a.
5.2 Instalaciones para la incineraci贸n de los residuos municipales, de una capacidad de m谩s de 3 toneladas por hora.
5.3 Instalaciones para la eliminaci贸n de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de m谩s de 50 toneladas por d铆a.
5.4 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban m谩s de 10 toneladas por d铆a o que tengan una capacidad total de m谩s de 25.000 toneladas con exclusi贸n de los vertederos de residuos inertes.
6. Industria del papel y cart贸n.
6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricaci贸n de:
a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
b) Papel y cart贸n con una capacidad de producci贸n de m谩s de 20 toneladas diarias.
6.2 Instalaciones de producci贸n y tratamiento de celulosa con una capacidad de producci贸n superior a 20 toneladas diarias.
7. Industria textil: Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerizaci贸n) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
8. Industria del cuero.
8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por d铆a.
9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1 Instalaciones para:
a) Mataderos con una capacidad de producci贸n de canales superior a 50 toneladas/d铆a.
b) Tratamiento y transformaci贸n destinados a la fabricaci贸n de productos alimenticios a partir de:
1.潞 Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producci贸n de productos acabados superior a 75 toneladas/d铆a.
2.潞 Materia prima vegetal de una capacidad de producci贸n de productos acabados superior a 300 toneladas/d铆a (valor medio trimestral).
c) Tratamiento y transformaci贸n de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por d铆a (valor medio anual).
9.2 Instalaciones para la eliminaci贸n o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/d铆a.
9.3 Instalaciones destinadas a la cr铆a intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de m谩s de:
a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del n煤mero equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
b) 2.000 emplazamientos para cerdos de cr铆a (de m谩s de 30 kg).
c) 750 emplazamientos para cerdas.
10. Consumo de disolventes org谩nicos: Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilizaci贸n de disolventes org谩nicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de m谩s de 150 kg de disolvente por hora o m谩s de 200 toneladas/a帽o.
11. Industria del carbono: Instalaciones para la fabricaci贸n de carbono sinterizado o electrografito por combusti贸n o grafitaci贸n.
[Bloque 88: #anb]
B1
Planes y Programas contemplados en el art铆culo 25
Grupo 1. Instrumentos de planeamiento y ordenaci贸n del territorio.
a) Plan Regional de Ordenaci贸n Territorial.
b) Normas Urban铆sticas Regionales.
c) Proyectos Singulares de Inter茅s Regional.
d) Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
e) Plan de Ordenaci贸n del Litoral.
Grupo 2. Instrumentos de planeamiento y ordenaci贸n urban铆stica.
a) Planes Generales de Ordenaci贸n Urbana y sus modificaciones puntuales.
b) Planes Parciales.
c) Planes Especiales.
Grupo 3. Otros Planes y Programas.-Los que establezcan el marco para la futura autorizaci贸n de proyectos legalmente sometidos a evaluaci贸n de impacto ambiental en las siguientes materias:
a) Agricultura y regad铆os.
b) Ganader铆a y pesca fluvial.
c) Silvicultura.
d) Energ铆a.
e) Industria.
f) Infraestructuras y sistemas de comunicaci贸n y transporte.
g) Gesti贸n de residuos.
h) Gesti贸n de recursos h铆dricos, incluyendo el abastecimiento, saneamiento y depuraci贸n de aguas residuales, la recarga de acu铆feros y la desalaci贸n de aguas marinas.
i) Telecomunicaciones.
j) Turismo.
k) Ordenaci贸n rural, utilizaci贸n del suelo y de los recursos naturales.
l) Paisaje
Grupo 4. Planes y Programas que, no estando en los apartados anteriores, puedan afectar significativamente a los valores de la Red Natura 2000 o de los Espacios Naturales Protegidos.
ANEXO I [Sic]
Proyectos sometidos a la evaluaci贸n ambiental ordinaria regulada en el t铆tulo II, cap铆tulo II, secci贸n 1.陋
Grupo 1. Ganader铆a.
a) Instalaciones destinadas a la cr铆a de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jur铆dico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protecci贸n de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades:
1.潞 40.000 plazas para gallinas.
2.潞 55.000 plazas para pollos.
3.潞 2.000 plazas para cerdos de engorde.
4.潞 750 plazas para cerdas de cr铆a.
Grupo 2. Industria extractiva.
a) Explotaciones y frentes de una misma autorizaci贸n o concesi贸n a cielo abierto de yacimientos minerales y dem谩s recursos geol贸gicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento est谩 regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se d茅 alguna de las circunstancias siguientes:
1. Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 ha.
2. Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros c煤bicos anuales.
3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel fre谩tico, tomando como nivel de referencia el m谩s elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminuci贸n de la recarga de acu铆feros superficiales o profundos.
4. Explotaciones de dep贸sitos ligados a la din谩mica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o e贸lica. Aquellos otros dep贸sitos y turberas que por su contenido en flora f贸sil puedan tener inter茅s cient铆fico para la reconstrucci贸n palinol贸gica y paleoclim谩tica. Extracci贸n de turba, cuando la superficie del terreno de extracci贸n supere las 150 ha.
5. Explotaciones visibles desde autopistas, autov铆as, carreteras nacionales y comarcales, espacios naturales protegidos, n煤cleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 km de tales n煤cleos.
6. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidaci贸n, hidrataci贸n, etc., y que induzcan, en l铆mites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros par谩metros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles s贸lidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviaci贸n in situ y minerales radiactivos.
7. Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sit煤en a menos de 5 km de los l铆mites del 谩rea que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotaci贸n o concesi贸n minera a cielo abierto existente.
b) Miner铆a subterr谩nea en las explotaciones en las que se d茅 alguna de las circunstancias siguientes:
1.潞 Que su parag茅nesis pueda, por oxidaci贸n, hidrataci贸n o disoluci贸n, producir aguas 谩cidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones met谩licos o no met谩licos que supongan una alteraci贸n del medio natural.
2.潞 Que exploten minerales radiactivos.
3.潞 Aqu茅llas cuyos minados se encuentren a menos de 1 km (medido en plano) de distancia de n煤cleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.
c) Extracci贸n o almacenamiento subterr谩neo de petr贸leo y gas natural con fines comerciales cuando:
1.潞 La cantidad de producci贸n sea superior a 500 toneladas por d铆a en el caso del petr贸leo y de 500.000 metros c煤bicos por d铆a en el caso del gas o bien,
2.潞 Se realicen en medio marino.
d) Los proyectos consistentes en la realizaci贸n de perforaciones para la exploraci贸n, investigaci贸n o explotaci贸n de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalp铆a, que requieran la utilizaci贸n de t茅cnicas de fracturaci贸n hidr谩ulica.
No se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigaci贸n que tengan por objeto la toma de testigo previos a proyectos de perforaci贸n que requieran la utilizaci贸n de t茅cnicas de facturaci贸n hidr谩ulica.
En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracci贸n, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de est茅riles, balsas, as铆 como las l铆neas el茅ctricas, abastecimientos de agua y su depuraci贸n y caminos de acceso nuevos.
Grupo 3. Industria energ茅tica.
a) Refiner铆as de petr贸leo bruto (con la exclusi贸n de las empresas que produzcan 煤nicamente lubricantes a partir de petr贸leo bruto), as铆 como las instalaciones de gasificaci贸n y de licuefacci贸n de, al menos, 500 t de carb贸n o de pizarra bituminosa al d铆a.
b) Centrales t茅rmicas y otras instalaciones de combusti贸n de una potencia t茅rmica de, al menos, 300 MW.
c) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusi贸n de las instalaciones de investigaci贸n para la producci贸n y transformaci贸n de materiales fisionables y f茅rtiles), cuya potencia m谩xima no supere 1 kW de carga t茅rmica continua.
d) Instalaci贸n de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
e) Instalaciones dise帽adas para:
1.潞 La producci贸n o enriquecimiento de combustible nuclear.
2.潞 El proceso de reutilizaci贸n de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad.
3.潞 El dep贸sito final del combustible nuclear gastado.
4.潞 Exclusivamente el dep贸sito final de residuos radiactivos.
5.潞 Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un per铆odo superior a diez a帽os) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producci贸n.
f) Tuber铆as con un di谩metro de m谩s de 800 mm y una longitud superior a 40 km para el transporte de:
1.潞 gas, petr贸leo o productos qu铆micos, incluyendo instalaciones de compresi贸n,
2.潞 flujos de di贸xido de carbono con fines de almacenamiento geol贸gico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.
g) Construcci贸n de l铆neas de transmisi贸n de energ铆a el茅ctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, salvo que discurran 铆ntegramente en subterr谩neo por suelo urbanizado, as铆 como sus subestaciones asociadas.
h) Instalaciones para el almacenamiento de petr贸leo o productos petroqu铆micos o qu铆micos con una capacidad de, al menos, 200.000 t.
i) Instalaciones para la utilizaci贸n de la fuerza del viento para la producci贸n de energ铆a (parques e贸licos) que tengan 50 o m谩s aerogeneradores, o que tengan m谩s de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque e贸lico en funcionamiento, en construcci贸n, con autorizaci贸n administrativa o con declaraci贸n de impacto ambiental.
j) Instalaciones para la producci贸n de energ铆a el茅ctrica a partir de la energ铆a solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen m谩s de 100 ha de superficie.
Grupo 4. Industria sider煤rgica y del mineral. Producci贸n y elaboraci贸n de metales.
a) Instalaciones para la producci贸n de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metal煤rgicos, qu铆micos o electrol铆ticos.
b) Plantas integradas para la fundici贸n inicial del hierro colado y del acero.
c) Instalaciones para la elaboraci贸n de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
1.潞 Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t de acero en bruto por hora.
2.潞 Forjado con martillos cuya energ铆a de impacto sea superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia t茅rmica utilizada sea superior a 20 MW.
3.潞 Aplicaci贸n de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de m谩s de 2 t de acero bruto por hora.
d) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producci贸n de m谩s de 20 t por d铆a.
e) Instalaciones para la fundici贸n (incluida la aleaci贸n) de metales no ferrosos, con excepci贸n de metales preciosos, incluidos los productos de recuperaci贸n (refinado, restos de fundici贸n, etc.), con una capacidad de fusi贸n de m谩s de 4 t para el plomo y el cadmio o聽20 t para todos los dem谩s metales, por d铆a.
f) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales pl谩sticos por proceso electrol铆tico o qu铆mico, cuando el volumen de las cubetas o de las l铆neas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros c煤bicos.
g) Instalaciones de calcinaci贸n y de sinterizado de minerales met谩licos, con capacidad superior a 5.000 t por a帽o de mineral procesado.
h) Producci贸n de cemento, cal y 贸xido de magnesio:
1.潞 Fabricaci贸n de cemento por molienda con una capacidad de producci贸n superior a 500 t diarias.
2.潞 Fabricaci贸n de cl铆nker en hornos rotatorios con una capacidad de producci贸n superior a 500 t diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producci贸n superior a 50 t por d铆a.
3.潞 Producci贸n de cal en hornos con una capacidad de producci贸n superior a 50 t diarias.
4.潞 Producci贸n de 贸xido de magnesio en hornos con una capacidad de producci贸n superior a 50 t diarias.
i) Instalaciones para la fabricaci贸n de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusi贸n superior a聽20 t por d铆a.
j) Instalaciones para la fundici贸n de sustancias minerales, incluida la producci贸n de fibras minerales, con una capacidad de fundici贸n superior a 20 t por d铆a.
k) Instalaciones para la fabricaci贸n de productos cer谩micos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producci贸n superior a 75 t por d铆a y una capacidad de horneado de m谩s de 4 metros c煤bicos y m谩s de 300 kg por metro c煤bico de densidad de carga por horno.
Grupo 5. Industria qu铆mica, petroqu铆mica, textil y papelera.
a) Instalaciones para la producci贸n a escala industrial de sustancias mediante transformaci贸n qu铆mica o biol贸gica, de los productos o grupos de productos siguientes:
1.潞 Productos qu铆micos org谩nicos:
i) Hidrocarburos simples (lineales o c铆clicos, saturados o insaturados, alif谩ticos o arom谩ticos).
ii) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldeh铆dos, cetonas, 谩cidos org谩nicos, 茅steres y mezclas de 茅steres acetatos, 茅teres, per贸xidos, resinas epoxi.
iii) Hidrocarburos sulfurados.
iv) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, n铆tricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
v) Hidrocarburos fosforados.
vi) Hidrocarburos halogenados.
vii) Compuestos org谩nicos met谩licos.
viii) Materias pl谩sticas (pol铆meros, fibras sint茅ticas, fibras a base de celulosa).
ix) Cauchos sint茅ticos.
x) Colorantes y pigmentos.
xi) Tensioactivos y agentes de superficie.
2.潞 Productos qu铆micos inorg谩nicos:
i) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidr贸geno, el fl煤or o fluoruro de hidr贸geno, los 贸xidos de carbono, los compuestos de azufre, los 贸xidos del nitr贸geno, el hidr贸geno, el di贸xido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
ii) 脕cidos y, en particular, el 谩cido cr贸mico, el 谩cido fluorh铆drico, el 谩cido fosf贸rico, el 谩cido n铆trico, el 谩cido clorh铆drico, el 谩cido sulf煤rico, el 谩cido sulf煤rico fumante, los 谩cidos sulfurados.
iii) Bases y, en particular, el hidr贸xido de amonio, el hidr贸xido pot谩sico, el hidr贸xido s贸dico.
iv) Sales como el cloruro de amonio, el clorato pot谩sico, el carbonato pot谩sico (potasa), el carbonato s贸dico (sosa), los perboratos, el nitrato arg茅ntico.
v) No metales, 贸xidos met谩licos u otros compuestos inorg谩nicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
3.潞 Fertilizantes a base de f贸sforo, nitr贸geno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.潞 Productos fitosanitarios y de biocidas.
5.潞 Productos farmac茅uticos mediante un proceso qu铆mico o biol贸gico.
6.潞 Productos explosivos.
b) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerizaci贸n) o para el te帽ido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 t diarias.
c) Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 t de productos acabados por d铆a.
d) Plantas industriales para:
1.潞 La producci贸n de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.
2.潞 La producci贸n de papel y cart贸n, con una capacidad de producci贸n superior a 200 t diarias.
e) Instalaciones de producci贸n y tratamiento de celulosa con una capacidad de producci贸n superior a 20 t diarias.
Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.
a) Carreteras:
1.潞 Construcci贸n de autopistas y autov铆as.
2.潞 Construcci贸n de una nueva carretera de cuatro carriles o m谩s, o realineamiento y/o ensanche de una carretera existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o m谩s, cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o ensanchado alcance o supere los 10 km en una longitud continua.
b) Ferrocarriles:
1.潞 Construcci贸n de l铆neas de ferrocarril para tr谩fico de largo recorrido.
2.潞 Ampliaci贸n del n煤mero de v铆as de una l铆nea de ferrocarril existente en una longitud continuada de m谩s de 10 km.
c) Construcci贸n de aer贸dromos clasificados como aeropuertos, seg煤n la definici贸n del art铆culo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci贸n A茅rea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros.
d) Construcci贸n de puertos comerciales, pesqueros o deportivos que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t.
e) Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusi贸n de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la Delimitaci贸n de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el art铆culo 69 letra a) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
f) Construcci贸n de v铆as navegables, reguladas en la Decisi贸n n.潞 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre las orientaciones de la Uni贸n para el desarrollo de la red transeuropea de transporte; y puertos de navegaci贸n interior que permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1.350 t.
Grupo 7. Proyectos de ingenier铆a hidr谩ulica y de gesti贸n del agua.
a) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10 hect贸metros c煤bicos.
b) Proyectos para la extracci贸n de aguas subterr谩neas o la recarga artificial de acu铆feros, si el volumen anual de agua extra铆da o aportada es igual o superior a 10 hect贸metros c煤bicos.
c) Proyectos para el trasvase de recursos h铆dricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua de consumo humano por tuber铆a, en cualquiera de los siguientes casos:
1.潞 Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100 hect贸metros c煤bicos al a帽o.
2.潞 Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracci贸n supere los 2.000 hect贸metros c煤bicos al a帽o y el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.
d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.
Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gesti贸n de residuos.
a) Instalaciones de incineraci贸n de residuos peligrosos definidos en el art铆culo 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, as铆 como las de eliminaci贸n de dichos residuos mediante dep贸sito en vertedero, dep贸sito de seguridad o tratamiento qu铆mico (como se define el ep铆grafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011).
b) Instalaciones de incineraci贸n de residuos no peligrosos o de eliminaci贸n de dichos residuos mediante tratamiento f铆sico-qu铆mico (como se define el ep铆grafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011), con una capacidad superior a 100 t diarias.
c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban m谩s de 10 t por d铆a o que tengan una capacidad total de m谩s de 25.000 t, excluidos los vertederos de residuos inertes.
Grupo 9. Otros proyectos.
a) Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y 脕reas protegidas por instrumentos internacionales, seg煤n la regulaci贸n de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
1.潞 Instalaciones de vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anexo I, as铆 como de residuos inertes o materiales de extracci贸n de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen m谩s de 1 ha de superficie.
2.潞 Proyectos para destinar 谩reas incultas o 谩reas seminaturales a la explotaci贸n agr铆cola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupaci贸n de una superficie mayor de 10 ha.
3.潞 Proyectos de transformaci贸n en regad铆o o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 ha.
4.潞 Dragados fluviales cuando el volumen extra铆do sea superior a 20.000 metros c煤bicos anuales, y dragados marinos cuando el volumen extra铆do sea superior a 20.000 metros c煤bicos anuales.
5.潞 Tuber铆as para el transporte de productos qu铆micos y para el transporte de gas y petr贸leo, con un di谩metro de m谩s de 800 mm y una longitud superior a 10 km en los espacios a los que se refiere el apartado a) y tuber铆as para el transporte de flujos de di贸xido de carbono con fines de almacenamiento geol贸gico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.
6.潞 L铆neas para la transmisi贸n de energ铆a el茅ctrica cuyo trazado afecte a los espacios naturales considerados en este art铆culo con una longitud superior a 3 km, excluidas las que atraviesen zonas urbanizadas.
7.潞 Parques e贸licos que tengan m谩s de 10 aerogeneradores o 6 MW de potencia.
8.潞 Instalaciones para la producci贸n de energ铆a hidroel茅ctrica.
9.潞 Construcci贸n de aeropuertos, seg煤n la definici贸n del art铆culo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci贸n A茅rea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud inferior a 2.100 metros.
10.潞 Proyectos que requieran la urbanizaci贸n del suelo para pol铆gonos industriales o usos residenciales que ocupen m谩s de 5 ha; Construcci贸n de centros comerciales y aparcamientos, fuera de suelo urbanizable y que en superficie ocupen m谩s de 1 ha; Instalaciones hoteleras en suelo no urbanizable.
11.潞 Pistas de esqu铆, remontes y telef茅ricos y construcciones asociadas.
12.潞 Parques tem谩ticos.
13.潞 Instalaciones de conducci贸n de agua a larga distancia con un di谩metro de m谩s de 800 mm y una longitud superior a 10 km.
14.潞 Concentraciones parcelarias que conlleven cambio de uso del suelo cuando suponga una alteraci贸n sustancial de la cubierta vegetal.
15.潞 Explotaciones y frentes de una misma autorizaci贸n o concesi贸n a cielo abierto de yacimientos minerales y dem谩s recursos geol贸gicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento est谩 regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria.
16.潞 Construcci贸n de autopistas, autov铆as y carreteras convencionales de nuevo trazado.
17.潞 Extracci贸n o almacenamiento subterr谩neo de petr贸leo y gas natural.
18.潞 Instalaciones para la producci贸n de energ铆a el茅ctrica a partir de la energ铆a solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen una superficie de m谩s de 10 ha.
b) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.
c) Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geol贸gico de di贸xido de carbono.
d) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geol贸gico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geol贸gico de di贸xido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 Mt.
ANEXO II [Sic]
Proyectos sometidos a la evaluaci贸n ambiental simplificada regulada en el t铆tulo II, cap铆tulo II, secci贸n 2.陋
Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganader铆a.
a) Proyectos de concentraci贸n parcelaria que no est茅n incluidos en el anexo I cuando afecten a una superficie mayor de 100 ha.
b) Forestaciones seg煤n la definici贸n del art铆culo 6.g) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie superior a 50 ha y talas de masas forestales con el prop贸sito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.
c) Proyectos de gesti贸n de recursos h铆dricos para la agricultura:
1.潞 Proyectos de consolidaci贸n y mejora de regad铆os en una superficie superior a 100 ha (proyectos no incluidos en el anexo I).
2.潞 Proyectos de transformaci贸n a regad铆o o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie superior a 10 ha.
d) Proyectos para destinar 谩reas naturales, seminaturales o incultas a la explotaci贸n agr铆cola que no est茅n incluidos en el anexo I, cuya superficie sea superior a 10 ha.
e) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producci贸n superior a 500 t al a帽o.
f) Instalaciones destinadas a la cr铆a de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jur铆dico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protecci贸n de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades:
1.潞 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
2.潞 300 plazas para ganado vacuno de leche.
3.潞 600 plazas para vacuno de cebo.
4.潞 20.000 plazas para conejos.
Grupo 2. Industrias de productos alimenticios.
a) Instalaciones industriales para la elaboraci贸n de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalaci贸n se den de forma simult谩nea las circunstancias siguientes:
1.潞 Que est茅 situada fuera de pol铆gonos industriales.
2.潞 Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.潞 Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
b) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales cuando cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, tenga una capacidad de producci贸n superior a 75 t por d铆a de productos acabados (valores medios trimestrales), e instalaciones cuando cuya materia prima sea vegetal tenga una capacidad de producci贸n superior a 300 t por d铆a de productos acabados (valores medios trimestrales); O bien se emplee tanto materia prima animal como vegetal y tenga una capacidad de producci贸n superior a 75 t por d铆a de productos acabados (valores medios trimestrales).
c) Instalaciones industriales para fabricaci贸n de productos l谩cteos, siempre que la instalaci贸n reciba una cantidad de leche superior a 200 t por d铆a (valor medio anual).
d) Instalaciones industriales para la fabricaci贸n de cerveza y malta, siempre que en la instalaci贸n se den de forma simult谩nea las circunstancias siguientes:
1.潞 Que est茅 situada fuera de pol铆gonos industriales.
2.潞 Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.潞 Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
e) Instalaciones industriales para la elaboraci贸n de confituras y alm铆bares, siempre que en la instalaci贸n se den de forma simult谩nea las circunstancias siguientes:
1.潞 Que est茅 situada fuera de pol铆gonos industriales.
2.潞 Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.潞 Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
f) Instalaciones para el sacrificio, despiece o descuartizamiento de animales con una capacidad de producci贸n de canales superior a 50 t por d铆a.
g) Instalaciones industriales para la fabricaci贸n de f茅culas, siempre que se den de forma simult谩nea las circunstancias siguientes:
1.潞 Que est茅 situada fuera de pol铆gonos industriales.
2.潞 Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.潞 Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
h) Instalaciones industriales para la fabricaci贸n de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalaci贸n se den de forma simult谩nea las circunstancias siguientes:
1.潞 Que est茅 situada fuera de pol铆gonos industriales.
2.潞 Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
3.潞 Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.
i) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 t diarias.
Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales.
a) Perforaciones profundas, con excepci贸n de las perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigraf铆a de los suelos y subsuelo, en particular:
1.潞 Perforaciones geot茅rmicas de m谩s de 500 metros.
2.潞 Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
3.潞 Perforaciones de m谩s de 120 metros para el abastecimiento de agua.
4.潞 Perforaciones petrol铆feras o gas铆sticas de exploraci贸n o investigaci贸n.
b) Instalaciones en el exterior y en el interior para la gasificaci贸n del carb贸n y pizarras bituminosas no incluidas en el anexo I.
c) Exploraci贸n mediante s铆smica marina.
d) Extracci贸n de materiales mediante dragados marinos excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones hidrodin谩micas o de navegabilidad.
e) Dragados fluviales (no incluidos en el anexo I) y en estuarios cuando el volumen del producto extra铆do sea superior a 100.000 metros c煤bicos anuales.
f) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geol贸gico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geol贸gico de di贸xido de carbono, procedente de instalaciones no incluidas en el anexo I.
g) Explotaciones de 谩ridos (no incluidas en el anexo I) que se hallen ubicadas en:
1.潞 terreno de dominio p煤blico hidr谩ulico para extracciones superiores a 20.000 metros c煤bicos anuales; o
2.潞 zona de polic铆a de cauces y su superficie sea mayor de 5 ha.
h) Explotaciones a cielo abierto y extracci贸n de turba (proyectos no incluidos en el anexo I).
i) Instalaciones industriales en el exterior para la extracci贸n de carb贸n, petr贸leo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas (proyectos no incluidos en el anexo I).
Grupo 4. Industria energ茅tica.
a) Instalaciones industriales para:
1.潞 la producci贸n de electricidad, vapor y agua caliente (proyectos no incluidos en el anexo I) con potencia instalada igual o superior a 100 MW.
b) Construcci贸n de l铆neas para la transmisi贸n de energ铆a el茅ctrica (proyectos no incluidos en el anexo I) con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud superior a 3 km, salvo que discurran 铆ntegramente en subterr谩neo por suelo urbanizado, as铆 como sus subestaciones asociadas.
c) Fabricaci贸n industrial de briquetas de hulla y de lignito.
d) Instalaciones para la producci贸n de energ铆a hidroel茅ctrica.
e) Instalaciones para el transporte de vapor y agua caliente, de oleoductos y gasoductos, excepto en el suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 km y tuber铆as para el transporte de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geol贸gico (proyectos no incluidos en el anexo I).
f) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no est茅n incluidas en el anexo I).
g) Instalaciones para la utilizaci贸n de la fuerza del viento para la producci贸n de energ铆a. (Parques e贸licos) no incluidos en el anexo I, salvo las destinadas a autoconsumo que no excedan los 100 kW de potencia total.
h) Instalaciones para la producci贸n de energ铆a en medio marino.
i) Instalaciones para producci贸n de energ铆a el茅ctrica a partir de la energ铆a solar, destinada a su venta a la red, no incluidas en el Anexo I ni instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios o en suelos urbanos y que, ocupen una superficie mayor de 10 ha.
j) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 t.
k) Almacenamiento subterr谩neo de gases combustibles.
l) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles f贸siles no incluidos en el anexo I.
m) Instalaciones para la producci贸n de lingotes de hierro o de acero (fusi贸n primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundici贸n continua con una capacidad de m谩s de 2,5 t por hora.
Grupo 5. Industria sider煤rgica y del mineral. Producci贸n y elaboraci贸n de metales.
a) Hornos de coque (destilaci贸n seca del carb贸n).
b) Instalaciones para la fabricaci贸n de fibras minerales artificiales.
c) Astilleros.
d) Instalaciones para la construcci贸n y reparaci贸n de aeronaves.
e) Instalaciones para la fabricaci贸n de material ferroviario.
f) Instalaciones para la fabricaci贸n y montaje de veh铆culos de motor y fabricaci贸n de motores para veh铆culos.
g) Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.
Grupo 6. Industria qu铆mica, petroqu铆mica, textil y papelera.
a) Instalaciones industriales de tratamiento de productos intermedios y producci贸n de productos qu铆micos.
b) Instalaciones industriales para la producci贸n de pesticidas y productos farmac茅uticos, pinturas y barnices, elast贸meros y per贸xidos.
c) Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petrol铆feros, petroqu铆micos y qu铆micos con m谩s de 100 metros c煤bicos de capacidad (proyectos no incluidos en el anexo I).
d) Instalaciones industriales para la fabricaci贸n y tratamiento de productos a base de elast贸meros.
e) Instalaciones industriales para la producci贸n de papel y cart贸n (proyectos no incluidos en el anexo I).
Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.
a) Proyectos de urbanizaciones de pol铆gonos industriales.
b) Proyectos situados fuera de 谩reas urbanizadas de urbanizaciones, incluida la construcci贸n de centros comerciales y aparcamientos y que en superficie ocupen m谩s de 1 ha.
c) Construcci贸n de v铆as ferroviarias y de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales de mercanc铆as (proyectos no incluidos en el anexo I).
d) Construcci贸n de aer贸dromos, seg煤n la definici贸n establecida en el art铆culo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegaci贸n A茅rea (no incluidos en el anexo I) as铆 como cualquier modificaci贸n en las instalaciones u operaci贸n de los aer贸dromos que figuran en el anexo I o en el anexo II que puedan tener efectos significativos para el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 7.2.c) de esta Ley.
Quedan exceptuados los aer贸dromos destinados exclusivamente a:
1.潞 uso sanitario y de emergencia, o
2.潞 prevenci贸n y extinci贸n de incendios, siempre que no est茅n ubicados en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y 脕reas protegidas por instrumentos internacionales, seg煤n la regulaci贸n de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
e) Obras de alimentaci贸n artificial de playas cuyo volumen de aportaci贸n de arena supere los 500.000 metros c煤bicos o bien que requieran la construcci贸n de diques o espigones.
f) Tranv铆as, metros a茅reos y subterr谩neos, l铆neas suspendidas o l铆neas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
g) Construcci贸n de v铆as navegables tierra adentro (no incluidas en el anexo I).
h) Obras costeras destinadas a combatir la erosi贸n y obras mar铆timas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcci贸n de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucci贸n de tales obras y las obras realizadas en la zona de servicio de los puertos.
i) Construcci贸n de variantes de poblaci贸n y carreteras convencionales no incluidas en el anexo I.
j) Modificaci贸n del trazado de una v铆a de ferrocarril existente en una longitud de m谩s de 10 km.
Grupo 8. Proyectos de ingenier铆a hidr谩ulica y de gesti贸n del agua.
a) Extracci贸n de aguas subterr谩neas o recarga de acu铆feros (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen anual de agua extra铆da o aportada sea superior 1 hect贸metro c煤bico e inferior a 10 hect贸metros c煤bicos anuales.
b) Proyectos para el trasvase de recursos h铆dricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5 hect贸metros c煤bicos anuales y que no est茅n incluidos en el anexo I.
Se except煤an los proyectos para el trasvase de agua de consumo humano por tuber铆a y los proyectos para la reutilizaci贸n directa de aguas depuradas.
c) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y m谩rgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 5 km. Se except煤an aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.
d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad est茅 comprendida entre los 10.000 y los 150.000 habitantes-equivalentes.
e) Instalaciones de desalaci贸n o desalobraci贸n de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros c煤bicos al d铆a.
f) Instalaciones de conducci贸n de agua a larga distancia con un di谩metro de m谩s de 800 mm y una longitud superior a 40 km (proyectos no incluidos en el anexo I).
g) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se d茅 alguno de los siguientes supuestos:
1.潞 Grandes presas seg煤n se definen en el Reglamento t茅cnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996, cuando no se encuentren incluidas en el anexo I.
2.潞 Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros c煤bicos.
Grupo 9. Otros proyectos.
a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para veh铆culos motorizados.
b) Instalaciones de eliminaci贸n o valorizaci贸n de residuos no incluidas en el anexo I que no se desarrollen en el interior de una nave en pol铆gono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.
c) Instalaciones terrestres para el vertido o dep贸sito de materiales de extracci贸n de origen fluvial, terrestre o marino no incluidos en el anexo I con superficie superior a 1 ha.
d) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de almacenamiento de veh铆culos desechados e instalaciones de desguace y descontaminaci贸n de veh铆culos que no se desarrollen en el interior de una nave en pol铆gono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.
e) Instalaciones destinadas a la valorizaci贸n de residuos (incluyendo el almacenamiento fuera del lugar de producci贸n) que no se desarrollen en el interior de una nave en pol铆gono industrial excluidas las instalaciones de residuos no peligrosos cuya capacidad de tratamiento no supere las 5.000 t anuales y de almacenamiento inferior a 100 t.
f) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
g) Instalaciones para la recuperaci贸n o destrucci贸n de sustancias explosivas.
h) Pistas de esqu铆, remontes, telef茅ricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el anexo I).
i) Campamentos permanentes para tiendas de campa帽a o caravanas con capacidad m铆nima de 500 hu茅spedes.
j) Parques tem谩ticos (proyectos no incluidos en el anexo I).
k) Proyectos para ganar tierras al mar, siempre que supongan una superficie superior a cinco hect谩reas.
l) Urbanizaciones de vacaciones e instalaciones hoteleras fuera de suelo urbanizado y construcciones asociadas.
m) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha.
Grupo 10. Los siguientes proyectos que se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y 脕reas protegidas por instrumentos internacionales, seg煤n la regulaci贸n de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
a) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando puedan suponer transformaciones ecol贸gicas negativas para el espacio.
b) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales cuando puedan suponer transformaciones ecol贸gicas negativas para el espacio.
c) Cualquier proyecto no contemplado en el presente anexo II que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 10 ha.
Se deroga el anexo B2, siendo sustituido por los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12913., por Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685.
Se a帽ade el apartado l) al grupo 3 del anexo B1 por la disposici贸n adicional 3 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-682.
[Bloque 89: #anc]
1. Acuicultura, ganader铆a y actividades de los servicios relacionados con las mismas.
a) Instalaciones de ganader铆a intensiva que superen las siguientes capacidades:
1.陋 4.000 plazas para gallinas y otras aves excepto avestruces.
2.陋 200 plazas para cerdos de engorde.
3.陋 50 plazas para cerdas de cr铆a.
4.陋 100 plazas para ganado ovino y caprino.
5.陋 20 plazas para ganado vacuno de leche.
6.陋 40 plazas para vacuno de cebo.
7.陋 1.000 plazas para conejos.
8.陋 20 plazas para avestruces.
b) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producci贸n superior a 25 toneladas a帽o.
2. Industria de productos alimenticios y bebidas.
a) Instalaciones industriales para la elaboraci贸n de grasas y aceites vegetales y animales.
b) Instalaciones industriales para fabricaci贸n de productos l谩cteos.
c) Instalaciones industriales para la fabricaci贸n de cerveza y malta.
d) Instalaciones industriales para la elaboraci贸n de confituras y alm铆bares
e) Instalaciones para el sacrificio o despiece de animales.
f) Instalaciones industriales para la fabricaci贸n de f茅culas.
g) Instalaciones industriales para la fabricaci贸n de harina de pescado y aceite de pescado.
h) Instalaciones para el sacrificio de animales.
i) Instalaciones para el despiece de animales.
j) Azucareras.
k) Fabricaci贸n de piensos compuestos.
l) Instalaciones de conservaci贸n de ganado sacrificado y volater铆a.
m) Fabricaci贸n de productos de moliner铆a, almidones y productos amil铆ceos.
n) Fabricaci贸n de productos para la alimentaci贸n animal.
帽) Fabricaci贸n de otros productos alimenticios:
1.潞 Fabricaci贸n de pan y productos de panader铆a y pasteler铆a frescos.
2.潞 Fabricaci贸n de galletas y de productos de panader铆a y pasteler铆a de larga duraci贸n.
3.潞 Industria del cacao, chocolate y confiter铆a.
4.潞 Fabricaci贸n de pastas alimenticias.
5.潞 Industrias del caf茅, t茅 e infusiones.
6.潞 Elaboraci贸n de especias, salsas y condimentos.
7.潞 Elaboraci贸n de preparados para la alimentaci贸n infantil y preparados diet茅ticos.
3. Industria del tabaco.-Industria del tabaco.
4. Industria extractiva y energ茅tica.
a) Explotaciones y frentes de una misma autorizaci贸n o concesi贸n a cielo abierto de yacimientos minerales y dem谩s recursos geol贸gicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento est谩 regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria.
b) Miner铆a subterr谩nea.
c) Extracci贸n de petr贸leo y gas natural con fines comerciales.
d) Perforaciones o sondeos, con excepci贸n de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:
1.潞 Perforaciones geot茅rmicas.
2.潞 Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
3.潞 Perforaciones para el abastecimiento de aguas.
4.潞 Perforaciones para la investigaci贸n de recursos minerales.
e) Instalaciones industriales en el exterior para la extracci贸n de carb贸n, petr贸leo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.
f) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio p煤blico hidr谩ulico o en zona de polic铆a de cauces.
g) Producci贸n de lubricantes a partir de petr贸leo, as铆 como las instalaciones de gasificaci贸n y de licuefacci贸n.
h) Instalaciones industriales para la producci贸n de electricidad, vapor y agua caliente con potencia t茅rmica superior a 500 kW.
i) Construcci贸n de l铆neas a茅reas para el transporte y distribuci贸n de energ铆a el茅ctrica con un voltaje igual o superior a 12 kV y una longitud superior a 1 kil贸metro.
j) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrol铆feros con una capacidad de almacenamiento mayor de 500 toneladas.
k) Instalaciones para la utilizaci贸n de la fuerza del viento para la producci贸n de energ铆a (parques e贸licos) con una potencia total superior a 1 MW.
l) Fabricaci贸n industrial de briquetas de hulla y de lignito.
5. Fabricaci贸n de textiles y productos textiles.
a) Preparaci贸n e hilado de fibras textiles.
b) Fabricaci贸n y acabado de tejidos textiles y art铆culos de punto.
6. Preparaci贸n, curtido y acabado del cuero; fabricaci贸n de art铆culos de marroquiner铆a y viaje. Art铆culos de guarnicioner铆a, talabarter铆a y zapater铆a.
a) Preparaci贸n, curtido y acabado del cuero.
b) Fabricaci贸n y confecci贸n de art铆culos y prendas de cuero y art铆culos de peleter铆a.
c) Fabricaci贸n de art铆culos de marroquiner铆a y viaje, art铆culos de guarnicioner铆a y talabarter铆a.
d) Fabricaci贸n de calzado.
7. Industria de la madera y del corcho.
a) Aserrado y cepillado de la madera; preparaci贸n industrial de la madera.
b) Fabricaci贸n de estructuras, envases, embalajes, chapas, tableros contrachapados y alistonados de madera y part铆culas aglomeradas.
c) Fabricaci贸n de muebles de madera.
d) Fabricaci贸n de productos de corcho, cester铆a y esparter铆a.
8. Industria del papel.
a) Fabricas de cartonaje.
b) Fabricaci贸n de art铆culos de papel y de cart贸n.
9. Edici贸n, artes gr谩ficas y reproducci贸n de soportes grabados.
a) Impresi贸n de peri贸dicos, libros y revistas.
b) Composici贸n y fotograbado.
c) Encuadernaci贸n y acabado.
d) Reproducci贸n de soportes grabados de sonido, v铆deo e inform谩tica.
10. Industria qu铆mica.
a) Fabricaci贸n de productos qu铆micos b谩sicos:
1.潞 Fabricaci贸n de gases industriales.
2.潞 Fabricaci贸n de colorantes y pigmentos.
3.潞 Fabricaci贸n de productos b谩sicos de qu铆mica inorg谩nica.
4.潞 Fabricaci贸n de productos b谩sicos de qu铆mica org谩nica.
5.潞 Fabricaci贸n de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes.
6.潞 Fabricaci贸n de primeras materias pl谩sticas.
b) Fabricaci贸n de pesticidas y otros productos agroqu铆micos.
c) Fabricaci贸n de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas.
d) Fabricaci贸n de productos farmac茅uticos.
e) Fabricaci贸n de jabones, detergentes y otros art铆culos de limpieza y abrillantamiento.
f) Fabricaci贸n de perfumes y productos de belleza e higiene.
g) Fabricaci贸n de otros productos qu铆micos:
1.潞 Fabricaci贸n de colas y gelatinas.
2.潞 Fabricaci贸n de aceites esenciales.
3.潞 Fabricaci贸n de material fotogr谩fico virgen y preparados qu铆micos para fotograf铆a.
4.潞 Fabricaci贸n de soportes v铆rgenes para grabaci贸n.
5.潞 Fabricaci贸n de otros productos qu铆micos.
h) Fabricaci贸n de fibras artificiales y sint茅ticas.
11. Fabricaci贸n de productos de caucho y materias pl谩sticas.
a) Fabricaci贸n de caucho sint茅tico y productos del caucho.
b) Fabricaci贸n de pl谩sticos y productos de materias pl谩sticas.
12. Fabricaci贸n de otros productos de minerales no met谩licos (proyectos no incluidos en los anexos A y B2).
a) Fabricaci贸n de vidrio y productos de vidrio.
b) Fabricaci贸n de productos cer谩micos excepto los destinados a la construcci贸n.
c) Fabricaci贸n de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcci贸n.
d) Fabricaci贸n de elementos de hormig贸n, yeso y cemento.
e) Industria de la piedra y el m谩rmol.
f) Fabricaci贸n de productos abrasivos.
13. Metalurgia.
a) Fabricaci贸n de productos b谩sicos de hierro, acero y ferroaleaciones (CECA).
b) Fabricaci贸n de tubos.
c) Otras actividades de la transformaci贸n del hierro y del acero y producci贸n de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformaci贸n del hierro y del acero:
1.潞 Estirado en fr铆o.
2.潞 Laminado en fr铆o.
3.潞 Producci贸n de perfiles en fr铆o por conformaci贸n con plegado.
4.潞 Trefilado en fr铆o.
5.潞 Producci贸n de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformaci贸n del hierro y del acero.
d) Producci贸n y primera transformaci贸n de metales preciosos y de otros metales no f茅rreos.
e) Fundici贸n de metales:
1.潞 Fundici贸n de hierro.
2.潞 Fundici贸n de acero.
3.潞 Fundici贸n de metales ligeros.
4.潞 Fundici贸n de otros metales no f茅rreos.
14. Fabricaci贸n de productos met谩licos, excepto maquinar铆a y equipo.
a) Fabricaci贸n de estructuras y carpinter铆a met谩lica.
b) Fabricaci贸n de cisternas, dep贸sitos y contenedores.
c) Fabricaci贸n de generadores, radiadores y calderas de vapor.
d) Forja, estampaci贸n y embutici贸n de metales.
e) Tratamiento y revestimiento de metales.
f) Fabricaci贸n de art铆culos de cuchiller铆a y cuberter铆a, herramientas y ferreter铆a.
g) Fabricaci贸n de productos met谩licos diversos.
15. Industria de la construcci贸n de maquinaria y equipo mec谩nico.
a) Fabricaci贸n de m谩quinas, equipo y material mec谩nico.
b) Fabricaci贸n de maquinaria agraria.
c) Fabricaci贸n de m谩quinas-herramienta.
d) Fabricaci贸n de maquinaria diversa para usos espec铆ficos.
e) Fabricaci贸n de armas y municiones.
f) Fabricaci贸n de aparatos electrodom茅sticos.
16. Fabricaci贸n de m谩quinas de oficina y equipos inform谩ticos.鈥揊abricaci贸n de m谩quinas de oficina y equipos inform谩ticos.
17. Fabricaci贸n de maquinaria y material el茅ctrico.
a) Fabricaci贸n de motores el茅ctricos, transformadores y generadores.
b) Fabricaci贸n de aparatos de distribuci贸n y control el茅ctricos.
c) Fabricaci贸n de hilos y cables el茅ctricos aislados.
d) Fabricaci贸n de acumuladores y pilas el茅ctricas.
e) Fabricaci贸n de l谩mparas el茅ctricas y aparatos de iluminaci贸n.
18. Fabricaci贸n de material electr贸nico. Fabricaci贸n de equipo y aparatos de radio, televisi贸n y comunicaciones.
a) Fabricaci贸n de v谩lvulas, tubos y otros componentes electr贸nicos.
b) Fabricaci贸n de transmisores de radiodifusi贸n y televisi贸n y de aparatos para la radiotelefon铆a y radiotelegraf铆a.
c) Fabricaci贸n de aparatos de recepci贸n, grabaci贸n y reproducci贸n de sonido e imagen.
19. Fabricaci贸n de equipo e instrumentos medico-quir煤rgicos, de precisi贸n 贸ptica y relojer铆a.
a) Fabricaci贸n de equipo e instrumentos m茅dico-quir煤rgicos y de aparatos ortop茅dicos.
b) Fabricaci贸n de instrumentos y aparatos de medida, verificaci贸n, control, navegaci贸n y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales.
c) Fabricaci贸n de equipo de control de procesos industriales.
d) Fabricaci贸n de instrumentos de 贸ptica y de equipo fotogr谩fico.
e) Fabricaci贸n de relojes.
20. Fabricaci贸n de veh铆culos de motor, remolques y semirremolques.
a) Fabricaci贸n de veh铆culos de motor.
b) Fabricaci贸n de carrocer铆as para veh铆culos de motor, de remolques y semirremolques.
c) Fabricaci贸n de partes, piezas y accesorios no el茅ctricos para veh铆culos de motor y sus motores.
21. Fabricaci贸n de otro material de transporte.
a) Fabricaci贸n de material ferroviario.
b) Construcci贸n aeron谩utica y espacial.
c) Fabricaci贸n de motocicletas y bicicletas.
22. Otras industrias manufactureras.
a) Fabricaci贸n de art铆culos de joyer铆a, orfebrer铆a, plater铆a y art铆culos similares.
b) Fabricaci贸n de instrumentos musicales.
c) Fabricaci贸n de art铆culos de deporte.
d) Fabricaci贸n de juegos y juguetes.
e) Otras industrias manufactureras diversas.
23. Reciclaje.鈥揜eciclaje de papel, cart贸n, vidrio, y madera.
24. Depuraci贸n de agua.鈥揚lantas de tratamiento de aguas de consumo y residuales.
25. Talleres de mantenimiento y reparaci贸n de veh铆culos de motor.
a) Talleres el茅ctricos, mec谩nicos y de chapa y pintura para mantenimiento y reparaci贸n de veh铆culos de motor.
b) Lavado de veh铆culos de motor y cisternas y remolques de trasporte.
26. Almacenamiento y venta de productos inflamables y/o combustibles.
a) Almacenamiento y venta de pinturas, barnices y disolventes. Droguer铆as.
b) Estaciones de servicio de suministro de combustible para veh铆culos de motor.
c) Almacenamiento de material pirot茅cnico.
27. Hosteler铆a.
a) Hoteles, moteles, hostales y pensiones, con cocina o restaurante.
b) Restaurantes, degustaciones de caf茅, self-service, sociedades culturales-recreativas-gastron贸micas, comedores colectivos, provisi贸n de comidas preparadas, bocater铆as.
c) Bares, cafeter铆as, bodegas, snak-bar.
d) Salones recreativos o de juegos.
e) Boleras, pubs, whisker铆as, bares americanos, disco-bar, bingos.
f) Discotecas, boites, salas de fiesta, salas de baile, salas de fiesta con espect谩culos o pases de atracciones, caf茅s-cantantes, caf茅s-concierto.
28. Actividades anexas a los transportes.-Manipulaci贸n y dep贸sito de mercanc铆as:
1.潞 Manipulaci贸n de mercanc铆as.
2.潞 Dep贸sito y almacenamiento de mercanc铆as.
29. Telecomunicaciones.鈥揈staciones repetidoras de radio y televisi贸n y antenas de telefon铆a m贸vil ubicadas en suelo calificado urban铆sticamente como r煤stico.
30. Estacionamiento de veh铆culos autom贸viles.鈥揋arajes comunitarios, aparcamientos p煤blicos y estaciones de autobuses que dispongan de alguna planta en s贸tano.
31. Actividades m茅dicas y veterinarias.
a) Hospitales y cl铆nicas.
b) Servicios m茅dicos con rehabilitaci贸n.
c) Tanatorios.
d) Cl铆nicas veterinarias.
e) Guarder铆as para animales.
32. Actividades recreativas, culturales y deportivas.
a) Actividades cinematogr谩ficas.
b) Academias de baile.
c) Gimnasios.
d) Actividades de tiro.
33. Actividades diversas de servicios personales.鈥揕avado y limpieza de prendas textiles y de piel.
34. Otros proyectos.
a) Plantas asf谩lticas m贸viles.
b) Plantas de tratamiento de 谩ridos m贸viles.
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