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Legislación consolidada

Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 27/12/2005.
Entrada en vigor:
28/12/2005
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-21264
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/12/07/1451/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/03/2023»


[Bloque 1: #preambulo]

La promulgación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, supone una profunda transformación en la organización de la Administración de Justicia y en la del personal al servicio de la misma.

Desde esta perspectiva puede decirse que dicha reforma, plasmada, en lo que aquí interesa, en la modificación del libro V de la Ley Orgánica debe implicar una honda transformación de la oficina judicial.

La reorganización de la oficina judicial resulta una tarea de indudable complejidad debido, entre otras razones, a que en esta realidad concurre un cúmulo de peculiaridades que la singularizan frente a cualquier otro órgano de gestión.

En primer lugar, la evolución de las formas de trabajo desempeñado en las oficinas judiciales exige nuevas estructuras con mejor diseño organizativo, imprescindible no sólo por la progresiva incorporación de nuevas tecnologías a este ámbito, sino fundamentalmente para prestar una atención de calidad a los ciudadanos.

En segundo lugar, las oficinas judiciales no pueden ser ajenas a la realidad del Estado autonómico, especialmente cuando se ha producido un intenso proceso de traspaso de funciones y servicios en este ámbito que obliga a una detallada delimitación de los ámbitos competenciales de las Administraciones implicadas en la dotación de medios personales y materiales al servicio del Poder Judicial.

Finalmente, la confluencia en la oficina judicial de varios ámbitos de decisión que recaen sobre una única realidad ha demostrado con frecuencia ser fuente de conflictos, sin que las normas que ahora se sustituyen establecieran mecanismos oportunos de colaboración, coordinación y garantía que aseguraran la autonomía funcional y orgánica de unos y otros centros de decisión.

El nuevo modelo de oficina judicial arranca con el propósito claro de que su funcionamiento garantice la independencia del poder al que sirve, conjugando al tiempo, y sin merma alguna de lo anterior, una adecuada racionalización de los medios que utiliza. A fin de armonizar estos objetivos, en el plano exclusivamente organizativo se define a la oficina judicial como la organización de carácter instrumental que de forma exclusiva presta soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional. Por su singularidad se recoge expresamente la necesaria reserva de función, de suerte que sólo los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia podrán desempeñar los puestos de trabajo de los que está dotada la oficina judicial.

En su diseño se ha optado por un sistema flexible que permita que cada oficina judicial se adapte a cualquier tipo de necesidades de la Administración de Justicia, siendo el criterio diferenciador que permite singularizarla de otras organizaciones administrativas el que su actividad se encuentra regida principalmente por normas procesales.

Con estas características, la oficina judicial, como género, comprende como especies tanto a las unidades procesales de apoyo directo como a los servicios comunes procesales. Las primeras asumirán la tarea de asistir de modo cercano a los jueces y tribunales en el ejercicio de las funciones que les son propias. Por su parte, los servicios comunes procesales son objeto de especial regulación, llenando el vacío legal existente hasta el momento, fomentando su desarrollo y especialización, y estableciendo un sistema que garantice un mejor gobierno, particularmente en aquellos casos en los que, por su complejidad o tamaño, resulta imprescindible la existencia de niveles intermedios. A todo ello se añade, como elemento decisivo y deseable para el buen funcionamiento del sistema, la creación de servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento.

Así, se pretende ante todo racionalizar y actualizar medios personales y materiales para una mejor y más rápida administración de justicia.

Este contexto organizativo debe verse acompañado con la reforma funcional de los Cuerpos de funcionarios que prestan servicios dentro de la Administración de Justicia. De tal modo, la figura del secretario judicial, regulada en el libro V de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se convierte en una de las claves de la actual reforma. No sólo se definen con mayor precisión sus funciones, sino que se le atribuyen otras, potenciando así sus capacidades profesionales. Asume, además, responsabilidades en materia de coordinación con las Administraciones públicas con competencias en materia de Justicia.

El libro VI de la misma Ley Orgánica regula básicamente el estatuto jurídico de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. La regulación se traduce en una amplia modificación funcional y de los requisitos para el acceso y provisión de los puestos de trabajo que sea acorde con el nuevo modelo de gestión pública de los servicios de la Administración de Justicia.

La configuración del estatuto de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia sufre así un importante cambio en su conformación. La delimitación de un estrato directivo en la oficina judicial, la apuesta por un sistema numéricamente significativo de promoción interna, la profesionalización de la función y la potencial introducción de elementos retributivos que valoren la productividad y el ejercicio efectivo de la función, configuran un panorama en el que la carrera y las expectativas profesionales de los funcionarios comienzan a tener un perfil diferente al tradicional y en el que se generan expectativas profesionales en la carrera de estos funcionarios, aspecto éste que constituye uno de los elementos centrales de cualquier sistema de organización del empleo público y en el que las normas futuras deben profundizar.

A partir de este esquema general, el reglamento analiza el desarrollo del proceso selectivo, estableciendo las reglas para la confección de la oferta pública de empleo y la participación que en la misma deben tener las comunidades autónomas para conseguir un conjunto armónico que dé satisfacción a las necesidades de todos cuantos intervienen en este ámbito.

Más allá de este esquema se determinan los procedimientos selectivos, en los que los sistemas comunes son la oposición y el concurso-oposición, aunque la utilización de este segundo sistema se configura con un carácter excepcional para el turno libre.

Desde una perspectiva orgánica se establece la creación de una Comisión de Selección de Personal, con carácter de órgano de la Administración y cuya función es la de establecer una homologación de los elementos que, con carácter común, componen los procesos selectivos, tales como programas, temarios, bases de las convocatorias, etc.

Este ámbito organizativo se completa con la regulación de los tribunales, que son los que juzgan, ya en el plano concreto, las distintas pruebas selectivas. Se establece su funcionamiento desde un Tribunal único que ejerce sus competencias en el seno de las comunidades autónomas con traspasos recibidos en materia de justicia, mediante la creación de Tribunales Delegados.

El reglamento regula el régimen y contenido de las convocatorias, de las solicitudes de participación en los procesos selectivos, el régimen de admitidos y excluidos a la participación en las mismas, las reglas formales de realización de los ejercicios y la relación de aprobados y forma de aportar la documentación correspondiente, así como el período de prácticas y el curso selectivo. Se incluye, asimismo, el régimen jurídico de los funcionarios en prácticas.

La regulación incluye una referencia a la forma de nombramiento de los funcionarios interinos, el régimen de prestación de servicios y el de cese.

En sintonía con los diversos acuerdos que el Ministerio de Justicia y las centrales sindicales presentes en la Mesa Sectorial vienen adoptando, se establece una regulación de la promoción interna como forma de acceso a los cuerpos superiores en titulación o a los de distinta especialidad, dentro del mismo nivel de titulación. Se detallan las características de las pruebas y las líneas generales y méritos a incluir en la fase de concurso.

El segundo de los grandes bloques temáticos es el relativo a la provisión de puestos de trabajo. El esquema del reglamento consiste en diferenciar los sistemas de provisión en situaciones de normalidad, que son el concurso y la libre designación, siendo este segundo sistema de carácter excepcional frente al primero y sólo para los puestos que en las respectivas relaciones de puestos de trabajo aparezcan expresamente identificados para su provisión de este modo; de las situaciones que son consecuencia de los procesos de reorganización y cambios organizativos que necesariamente concurren en todas las Administraciones, y especialmente en un proceso tan dinámico como debe suponer el de la transformación que introduce la nueva configuración de los servicios que se plasma en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En este ámbito se incluyen la redistribución de efectivos, la reordenación de efectivos y la reasignación forzosa.

El desarrollo de los sistemas previstos determina las condiciones en las que pueden aplicarse cada uno de los sistemas y la forma operativa de llevarlos a cabo, incluyendo una mención específica a los méritos y circunstancias que deben darse para la aplicación respectiva de los sistemas previstos. Se determinan las reglas para el reingreso al servicio activo de los funcionarios que estén prestando servicios en otro cuerpo y la de los suspensos y rehabilitados.

En síntesis, se trata de dotar a los gestores de la Administración de Justicia de un conjunto de instrumentos y mecanismos que son comunes en la gestión pública de recursos humanos y que deben permitir la transformación de tal gestión en este ámbito sectorial. Este impulso normativo es acorde con el que demanda la transformación impuesta en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y con la necesidad de culminar la reforma de la prestación del servicio público de la Justicia en condiciones de mayor eficacia y eficiencia y con respeto e interacción cooperativa con las distintas instancias territoriales y corporativas que intervienen en la gestión de tal servicio, esencial en un Estado democrático.

En la elaboración de esta disposición se ha cumplido el trámite de audiencia al que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y han informado el Consejo General del Poder Judicial, las comunidades autónomas con traspasos recibidos y el Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #aunico]

Artículo único. Aprobación del Reglamento de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

Se aprueba el Reglamento de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, cuyo texto se inserta a continuación.

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[Bloque 3: #daprimera]

Disposición adicional primera. Negociación con las organizaciones sindicales.

Los planes de recursos humanos y los sistemas y diseño de los procesos de ingreso, promoción y provisión de puestos de trabajo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales en los términos establecidos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 34.

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[Bloque 4: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Nombramiento de la Comisión de Selección de Personal.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del reglamento que se aprueba por este real decreto, el Ministro de Justicia procederá al nombramiento de la Comisión de Selección de Personal.

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[Bloque 5: #da]

Disposición adicional tercera. Destino de los médicos forenses y facultativos tras su cese en cargos de libre designación en un Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

1. Al personal funcionario del Cuerpo de Médicos Forenses y del Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, titular de un puesto singularizado que sea nombrado con carácter definitivo para un puesto de libre designación, se le reservará, durante el tiempo que ocupe dicho puesto de libre designación, el puesto singularizado que hubiere ocupado con anterioridad a dicho nombramiento, siempre que ambos puestos sean de la Administración de Justicia y del mismo ámbito territorial de la administración competente. En caso de que ambos puestos radiquen en distinto ámbito territorial, será de aplicación lo establecido en el párrafo siguiente.

2. Al personal funcionario del Cuerpo de Médicos Forenses y del Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que esté ocupando un puesto no singularizado y sea nombrado con carácter definitivo en un puesto de libre designación, cuando cese en dicho cargo será adscrito provisionalmente a una plaza vacante genérica en la sede del instituto donde presta servicios, debiendo participar en el primer concurso de traslado en el que se oferten plazas en dicha sede. En este concurso gozará de preferencia para ocupar las vacantes de carácter genérico.

Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 144/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5368

Se añade por el art. 3 del Real Decreto 63/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1788.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 23/02/2015, en vigor a partir del 24/02/2015.

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[Bloque 6: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Proceso de acoplamiento de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

Aprobadas las relaciones iniciales de puestos de trabajo de cada centro de destino por el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con traspasos recibidos, se procederá al acoplamiento de los funcionarios con destino definitivo en dichos centros en el ámbito territorial respectivo, proceso que consistirá en:

a) La confirmación de los funcionarios en los puestos de trabajo que viniesen desempeñando.

b) La reordenación o redistribución de efectivos en supuestos de amortización, supresión o recalificación de puestos, con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 64, 65, 66 y 67 de este reglamento.

c) La convocatoria de concursos específicos para aquellos puestos de trabajo que hayan de cubrirse por este sistema, en el que, por una sola vez, podrán participar en exclusiva los funcionarios destinados en el ámbito territorial del órgano convocante.

d) La convocatoria de procedimientos de libre designación para aquellos puestos que hayan de cubrirse por este sistema.

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[Bloque 7: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Comisiones de servicio.

Con carácter general, y mientras no hayan finalizado en su totalidad los procesos de acoplamiento, no se otorgarán comisiones de servicio fuera del ámbito territorial del órgano competente para su concesión, ni se concederán reingresos provisionales.

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[Bloque 8: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Concursos de traslados.

Los concursos de traslados para la cobertura de puestos genéricos que se hayan convocado con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento que se aprueba por este real decreto, se regirán por la normativa anterior, que a tal efecto mantendrá su vigencia.

A los funcionarios que hubiesen obtenido destino definitivo en los citados concursos les será de aplicación para volver a concursar el período mínimo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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[Bloque 9: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de promoción interna.

1. Excepcionalmente y sólo en las dos primeras convocatorias que se hagan públicas a partir de la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por este real decreto, los funcionarios de los Cuerpos de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial que no posean la titulación establecida en el artículo 475 a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrán participar en los procesos selectivos de promoción interna para acceso a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa y de Tramitación Procesal y Administrativa, respectivamente, mediante el sistema de concurso oposición que se regula en el artículo 32 del reglamento que se aprueba por este real decreto.

Los requisitos para participar en estos procesos selectivos serán los establecidos con carácter general, con excepción de la titulación. La antigüedad requerida en los cuerpos de origen será de cinco años.

Los funcionarios que superen estos procesos selectivos se integrarán en las Escalas a extinguir de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa y de Tramitación Procesal y Administrativa, respectivamente.

2. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y a los funcionarios de la Escala de Agentes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses a extinguir, que no posean la titulación establecida en el artículo 475 b) de la referida Ley Orgánica, para el acceso por promoción interna a los Cuerpos de Técnicos Especialistas y de Ayudantes de Laboratorio, respectivamente, del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Los funcionarios que superen estos procesos selectivos se integrarán en las Escalas a extinguir de los Cuerpos de Técnicos Especialistas y de Ayudantes de Laboratorio del referido Instituto.

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[Bloque 10: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para concursos de puestos genéricos.

Mientras no hayan finalizado en su totalidad los procesos de acoplamiento, el concurso de traslado de ámbito estatal y de carácter anual podrá convocarse en la fecha que resulte más apropiada, sin que rija la obligatoriedad de convocarlo dentro del primer trimestre de cada año natural según lo dispuesto en el artículo 44.1 del reglamento que se aprueba por este real decreto.

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[Bloque 11: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Acceso por el turno libre a través del sistema de concurso oposición.

Excepcionalmente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 484.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, las dos primeras convocatorias de procesos selectivos para el acceso a los Cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia que se realicen a partir de la entrada en vigor del reglamento que se aprueba por este real decreto, se llevarán a cabo por el sistema de concurso-oposición. En el baremo que se establezca para la evaluación de la fase de concurso se contemplará específicamente, entre otros méritos, la valoración del desempeño como funcionario interino de las tareas propias de los cuerpos a los que se opte.

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[Bloque 12: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para el cese de los directores y subdirectores de Institutos de Medicina Legal.

Los médicos forenses que hubieran sido nombrados directores o subdirectores de Institutos de Medicina Legal por el sistema de libre designación con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento y sean cesados con carácter discrecional, se reincorporarán a su puesto de procedencia siempre que éste haya sido obtenido mediante el sistema de concurso.

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[Bloque 13: #dtoctava]

Disposición transitoria octava. Oficina judicial y relaciones de puestos de trabajo.

Hasta tanto entre en funcionamiento el nuevo modelo de Oficina judicial previsto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las referencias de este reglamento a la misma, así como a las relaciones de puestos de trabajo se entenderán, en lo que sea aplicable, efectuadas a la actual estructura y a los actuales puestos de trabajo de los centros de trabajo en los que todavía no se haya producido el proceso de acoplamiento a la nueva Oficina judicial.

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[Bloque 14: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, en cuanto se oponga a lo establecido en el reglamento que se aprueba por este real decreto en materia de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional; y el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, salvo los artículos 50, 51 y 52 de dicho reglamento, que se mantendrán en vigor hasta tanto se aprueben definitivamente por el Ministerio de Justicia todas las relaciones de puestos de trabajo y se hayan realizado íntegramente los procesos de acoplamiento de las distintas unidades que conforman la estructura de las oficinas judiciales según lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

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[Bloque 15: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 16: #firma]

Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR

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[Bloque 17: #reglamento]

REGLAMENTO DE INGRESO, PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y PROMOCIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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[Bloque 18: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 19: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Normativa aplicable.

1. Este reglamento tiene por objeto regular los procedimientos de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y rehabilitación del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, incluido en el libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. En todo lo no previsto en la citada ley orgánica y en este reglamento, se aplicará con carácter supletorio lo establecido en las normas del Estado sobre función pública, sin perjuicio de las disposiciones complementarias que, en el ejercicio de las competencias reconocidas en dicha ley orgánica, dicten en estas materias las comunidades autónomas con traspasos recibidos, disposiciones que, en todo caso, deberán respetar lo establecido en este reglamento.

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[Bloque 20: #ti]

TÍTULO I

Ingreso en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia

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[Bloque 21: #ci]

CAPÍTULO I

Oferta de empleo público

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[Bloque 22: #a2]

Artículo 2. Objeto.

Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no hayan podido ser provistos por funcionarios de carrera y cuya cobertura se considere conveniente durante el ejercicio, serán objeto de una única oferta de empleo público anual que se elaborará de conformidad con los criterios para el sector público estatal, establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y con las prescripciones de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

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[Bloque 23: #a3]

Artículo 3. Aprobación.

1. Las comunidades autónomas determinarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, las necesidades de recursos humanos respecto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia sobre los que han recibido los traspasos y lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Justicia.

2. El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo público integrando, de forma diferenciada, las necesidades de recursos determinadas por las comunidades autónomas con traspasos recibidos con las existentes en el resto del territorio del Estado, y la presentará al Ministerio de Administraciones Públicas, quien la elevará al Gobierno para su aprobación, conforme, en su caso, a lo que estableciera la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

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[Bloque 24: #a4]

Artículo 4. Cupo para personas con discapacidad.

En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma regulada en el artículo 19 de este reglamento y en la que se determine en las convocatorias.

Si las plazas reservadas y que han sido cubiertas por las personas con discapacidad no alcanzaran la tasa del tres por ciento de las plazas convocadas, las plazas no cubiertas se acumularán al cupo del cinco por ciento de la oferta siguiente, con un límite máximo del 10 por 100.

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[Bloque 25: #a5]

Artículo 5. Competencia para convocar las pruebas selectivas.

Aprobada la oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia procederá a la convocatoria de los procesos selectivos.

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[Bloque 26: #cii]

CAPÍTULO II

Normas generales

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[Bloque 27: #a6]

Artículo 6. Régimen aplicable.

El ingreso en los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se realizará mediante alguno de los sistemas selectivos previstos en el artículo siguiente, con convocatoria pública, y se regirá por sus respectivas bases, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en este reglamento.

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[Bloque 28: #a7]

Artículo 7. Sistemas selectivos.

1. De acuerdo con los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución española, el personal funcionario de carrera será seleccionado con criterios de objetividad y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad.

2. El acceso a los cuerpos será libre y público y se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición o concurso-oposición. La utilización del sistema de concurso-oposición tendrá carácter excepcional, sin perjuicio de lo establecido en el título II de este reglamento para la promoción interna.

3. La selección por oposición es el sistema ordinario de ingreso y consiste en la realización de las pruebas que se establezcan en la convocatoria para determinar la capacidad y aptitud del aspirante.

4. La selección por concurso-oposición consiste en la realización de las pruebas correspondientes y en la valoración de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia, en la forma que se establezca en la convocatoria.

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[Bloque 29: #a8]

Artículo 8. Características de las pruebas selectivas.

1. Las pruebas selectivas serán adecuadas al conjunto de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por los funcionarios de carrera de los Cuerpos Generales o Especiales correspondientes.

2. El contenido del temario, así como las pruebas a realizar, serán únicos para cada cuerpo en todo el territorio del Estado, salvo las pruebas que puedan establecerse para la acreditación del conocimiento de la lengua y del derecho propio de las comunidades autónomas que los posean, que tendrán carácter optativo y en ningún caso serán eliminatorias, teniéndose en cuenta la puntuación obtenida, conforme al baremo que se establezca, a los solos efectos de adjudicación de destino dentro de la comunidad autónoma correspondiente.

Las pruebas optativas que se establezcan para evaluar los conocimientos de la lengua oficial propia o del derecho propio de las comunidades autónomas, así como las certificaciones que puedan acreditar dichos conocimientos, serán las que resulten de aplicación según la normativa en vigor en las comunidades autónomas que la tengan establecida. A este fin, la Comisión de Selección de Personal recabará de las Comunidades Autónomas dicha normativa y determinará la puntuación que deba otorgarse en las respectivas convocatorias.

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[Bloque 30: #ciii]

CAPÍTULO III

Comisión de Selección y Tribunales

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[Bloque 31: #a9]

Artículo 9. Comisión de Selección de Personal.

1. El Ministro de Justicia nombrará mediante orden una Comisión de Selección de Personal que estará formada por:

Cuatro vocales representantes del Ministerio de Justicia, uno de los cuales será un magistrado-juez, fiscal o secretario judicial, que asumirá la presidencia y tendrá voto dirimente en caso de empate en la adopción de acuerdos, y tres funcionarios del Ministerio de Justicia, uno de los cuales actuará como secretario, que serán propuestos por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Cuatro representantes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos en materia de Administración de Justicia, uno de los cuales asumirá la vicepresidencia de la Comisión. Dichos representantes serán propuestos por las mencionadas comunidades autónomas en la forma que se determine por ellas.

En la composición de la comisión de selección se promoverá la paridad entre mujeres y hombres.

2. Cuando se trate de la selección de Cuerpos Especiales que no hayan sido objeto de traspaso a las comunidades autónomas, esta Comisión estará formada por tres facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, uno de los cuales asumirá la presidencia, dos médicos forenses, uno de los cuales asumirá la vicepresidencia, y tres funcionarios del Ministerio de Justicia, uno de los cuales actuará como secretario. Serán propuestos todos ellos por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia.

3. La Comisión de Selección podrá disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para aquellas materias en las que se estime necesaria su intervención. Dichos asesores colaborarán con la citada Comisión de Selección exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas.

4. Los vocales de la Comisión de Selección, así como los asesores especialistas, estarán sometidos a las reglas previstas en el artículo 13.4 de este reglamento.

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[Bloque 32: #a10]

Artículo 10. Competencias de la Comisión de Selección.

Son competencias de la Comisión de Selección:

1. Elaborar y aprobar los temarios, que serán únicos para cada cuerpo en todo el territorio del Estado.

2. Elaborar las bases de convocatoria por las que han de regirse los procesos selectivos para ingreso en los correspondientes cuerpos de funcionarios.

3. Proponer el baremo de méritos según los aspectos desarrollados en el artículo 37 del título II de este reglamento, así como la puntuación que será atribuida a cada uno de ellos para el acceso a los cuerpos de funcionarios por el sistema de concurso-oposición, baremo que será aprobado por el Ministerio de Justicia previa negociación con las organizaciones sindicales y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Determinar el programa formativo correspondiente al periodo de prácticas o curso selectivo, así como los criterios para su evaluación.

5. Fijar los criterios de actuación que deben regir el proceso selectivo, que se plasmarán en las respectivas bases de la convocatoria.

6. Analizar y proponer, en su caso, al Ministerio de Justicia cuantas medidas puedan resultar convenientes para la mejora de los procesos selectivos.

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[Bloque 33: #a11]

Artículo 11. Funcionamiento de la Comisión de Selección.

El funcionamiento de la Comisión de Selección se ajustará a lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 34: #a12]

Artículo 12. Tribunales.

1. El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas de los Cuerpos Generales y Especiales corresponde a los Tribunales Calificadores. Estos Tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas en la convocatoria, a las que estarán sometidos.

2. Para cada uno de los procesos selectivos de ingreso en los Cuerpos Generales al servicio de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia nombrará un Tribunal Calificador Único, que efectuará el proceso selectivo en todos los ámbitos territoriales fijados en la convocatoria.

En cada ámbito territorial de comunidad autónoma con traspasos recibidos donde se convoquen plazas, el Ministerio de Justicia, a propuesta de los órganos correspondientes de la comunidad autónoma, nombrará un Tribunal Delegado.

Al nombramiento de los tribunales se le dará la adecuada publicidad a través del «Boletín Oficial del Estado» y de los diarios oficiales de las comunidades autónomas con traspasos recibidos.

3. Corresponde a los Tribunales Calificadores Únicos la elaboración de las pruebas que habrán de desarrollarse, la determinación del calendario de realización de estas y de los criterios de valoración, así como la resolución de cuantas consultas puedan plantearse por los distintos Tribunales Delegados.

Los Tribunales Delegados actuarán, en su ámbito territorial, por delegación del Tribunal Calificador Único, bajo su dependencia y dirección, a fin de garantizar la igualdad entre todos los aspirantes a lo largo del proceso selectivo.

4. Los Tribunales Calificadores Únicos estarán compuestos por un número impar de vocales, no inferior a cinco, de los cuales uno será un magistrado-juez, fiscal, secretario judicial, o médico forense, en su caso, que asumirá la presidencia, y otro un funcionario de carrera del Ministerio de Justicia que actuará como secretario. El resto de los vocales, que serán igualmente funcionarios de carrera, se nombrarán atendiendo al principio de especialidad y de tal modo que la totalidad de los miembros del tribunal posean un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el cuerpo de que se trate. Los Tribunales Delegados tendrán idéntica composición, salvo por lo que se refiere a los funcionarios del Ministerio de Justicia, que, en este caso, serán funcionarios de la comunidad autónoma propuestos directamente por el órgano competente de ésta. En todo caso, dos de cada cinco vocales serán propuestos por el órgano competente de la comunidad autónoma.

En la composición de los tribunales de pruebas selectivas, se promoverá la paridad entre mujeres y hombres.

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[Bloque 35: #a13]

Artículo 13. Reglas adicionales sobre su composición y funcionamiento.

1. Los tribunales no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo cuerpo objeto de la selección.

2. Los tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la presencia del presidente y secretario, o quien los sustituya, y de, al menos, la mitad de los vocales que los componen. Tampoco podrán constituirse ni actuar cuando haya mayoría de vocales pertenecientes al cuerpo al que se pretende acceder. La convocatoria de las sesiones la efectuará el secretario por orden del presidente, con una antelación mínima de 48 horas a su celebración, con indicación del orden del día en que se incluyan los asuntos a tratar en la sesión. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del tribunal que hayan sido citados y sea declarada la urgencia del asunto por voto favorable de la mayoría. Todos los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, siendo el del presidente de calidad en caso de empate. Se extenderá por el secretario acta de cada una de las sesiones que se celebren, acta que será leída en la siguiente sesión y, hechas en su caso las rectificaciones que procedan, se autorizará con la firma del secretario y visto bueno del presidente. En las actas se consignarán necesariamente el día, la hora y objeto de la reunión, así como los votos particulares que pudieran formular los vocales del tribunal presentes.

3. Los miembros de los tribunales deberán abstenerse de intervenir en el proceso de selección y comunicarlo al presidente, quien a su vez lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia, cuando concurran en ellos alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por los mismos motivos, podrá promoverse recusación por los aspirantes en el plazo que se determine en la convocatoria o, por causas sobrevenidas, en cualquier momento de la tramitación del proceso selectivo. El incidente de recusación se resolverá de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. No podrán formar parte de los tribunales quienes ostenten la condición de alto cargo, según su respectiva regulación, ni aquéllos que hubieren realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.

5. Cuando así se prevea en las correspondientes convocatorias, los tribunales podrán disponer la incorporación de asesores especialistas, que les asistan para todas o algunas de las pruebas. Dichos asesores colaborarán con los tribunales exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas, y les será de aplicación lo establecido en el apartado anterior de este artículo.

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[Bloque 36: #a14]

Artículo 14. Derechos y deberes de los miembros de los tribunales.

Es competencia de los tribunales el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas con plena independencia funcional. En el ejercicio de esta función están sometidos a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a este Reglamento y a las bases de la respectiva convocatoria.

Son derechos y deberes fundamentales de los miembros de los tribunales:

a) Asistir a las reuniones convocadas, participando en las deliberaciones con voz y voto.

b) Desempeñar las tareas que en tales reuniones se acuerde encomendarles, en la forma y plazo determinados.

c) Abstenerse si concurre alguna causa de abstención.

d) Observar una estricta neutralidad respecto de los participantes en el proceso selectivo y valorar a estos únicamente con criterios objetivos fundamentados en las pruebas realizadas.

e) Guardar sigilo respecto de los asuntos que conozcan y la documentación a la que tengan acceso por razón de su pertenencia al tribunal, deber éste que conlleva especialmente la prohibición de:

1.º Divulgar el resultado, puntuaciones, o cualquier otro dato relativo a las pruebas y calificaciones antes de su publicación oficial.

2.º Proporcionar información sobre el contenido de los ejercicios y de las propuestas presentadas para su elaboración.

f) Tendrán derecho a la percepción de las indemnizaciones a que se refiere el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, o disposiciones que así lo establezcan.

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[Bloque 37: #a15]

Artículo 15. Resoluciones de los tribunales. Revisión e impugnación.

1. Las resoluciones de los tribunales vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los tribunales dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria.

3. Contra las resoluciones de los tribunales y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrán interponerse los recursos que procedan ante la autoridad que los haya nombrado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 38: #civ]

CAPÍTULO IV

Convocatorias y procedimiento selectivo

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[Bloque 39: #a16]

Artículo 16. Convocatorias.

1. Las pruebas selectivas se convocarán por el Ministerio de Justicia. Las plazas ubicadas en el territorio de una comunidad autónoma con traspasos recibidos se ofertarán por el ámbito territorial de la comunidad autónoma de que se trate, salvo renuncia expresa de la misma, en cuyo caso serán objeto de agrupación. Cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los procesos lo aconseje, se podrán agrupar las vacantes correspondientes a uno o varios territorios.

2. Las convocatorias y sus bases, que serán únicas para cada cuerpo, se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en este reglamento y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas, de forma simultánea. Si dicha simultaneidad no fuese posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se contarán, en todo caso, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Las bases de la convocatoria serán elaboradas por la Comisión de Selección y aprobadas por el Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales.

4. Las citadas bases, que vinculan a la Administración, a los tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas y a todos quienes participen en ellas, sólo podrán ser modificadas con sujeción a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 40: #a17]

Artículo 17. Contenido de las convocatorias.

Las convocatorias deberán contener como mínimo:

1. Número de plazas, con indicación, en su caso, de las reservadas para promoción interna, y ámbito territorial por el que se ofertan.

2. Indicación de que los aspirantes sólo podrán solicitar su participación por uno de los ámbitos territoriales que se expresen en la convocatoria y que, de superar el proceso selectivo, serán destinados obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo.

3. Declaración expresa de que no podrán superar el proceso selectivo en cada ámbito un número mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria, siendo nulas de pleno derecho las propuestas de aprobados que contravengan esta limitación.

4. Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes, referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

5. Modo en que las personas con discapacidad deberán formular, en su caso, su petición de las adaptaciones posibles, en cuanto a tiempo y medios, para la realización de las pruebas.

6. Órgano, centro o unidad administrativa al que deben dirigirse las solicitudes de participación.

7. Sistema selectivo y detalle del desarrollo de las pruebas.

8. Pruebas selectivas que hayan de celebrarse, incluidas las de carácter optativo, y, en su caso, relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la selección.

9. Forma de designación de los tribunales calificadores.

10. Temario que ha de regir las pruebas o indicación del «Boletín Oficial del Estado» en que se haya publicado con anterioridad.

11. Sistema de calificación.

12. Determinación, en su caso, de las características, duración, plazo máximo para el comienzo y centro u órgano responsable de la evaluación del periodo de prácticas o curso selectivo.

13. Duración máxima del proceso selectivo. Desde la total conclusión de un ejercicio o prueba hasta el comienzo del siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de 72 horas y máximo de 45 días naturales.

14. Orden de actuación de los aspirantes según el sorteo que cada año realiza la Secretaría General para la Administración Pública.

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[Bloque 41: #a18]

Artículo 18. Solicitudes.

1. La solicitud para participar en los procedimientos de ingreso, ajustada al modelo oficial aprobado por el Ministerio de Justicia, deberá presentarse en el plazo que se fije en la convocatoria, a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo establecido en la convocatoria y en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El modelo de solicitud se facilitará en castellano y en la lengua también oficial en las comunidades autónomas que la tengan. Podrá descargarse a través de la página web del Ministerio de Justicia y, en su caso, de las comunidades autónomas.

2. Para ser admitidos y, en su caso, tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes, los aspirantes presentarán las solicitudes de participación, en las que harán constar que cumplen los requisitos exigidos en la convocatoria, referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias.

Los requisitos exigidos en la convocatoria habrán de mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera.

3. La autoridad convocante, por sí o a propuesta del presidente del tribunal, dará cuenta a los órganos competentes, y en su caso al Ministerio Fiscal, de las inexactitudes, falsedades o cualquier otra presunta infracción que pudiera ser constitutiva de delito o falta, a los efectos que respectivamente procedan y en cualquier momento del procedimiento en que llegue a conocer tales circunstancias.

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[Bloque 42: #a19]

Artículo 19. Discapacidades.

1. En los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos de funcionarios serán admitidas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes. La realización de las pruebas tendrá lugar en condiciones de igualdad con los demás aspirantes, sin perjuicio de las posibles adaptaciones en cuanto a tiempo y medios para las personas con discapacidad que así lo soliciten. A tal efecto, los tribunales podrán requerir informe y, en su caso, colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o de los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o de las comunidades autónomas.

2. Si en el desarrollo de los procesos selectivos se suscitaran dudas al Tribunal respecto de la capacidad del aspirante con discapacidad para el desempeño de las actividades habitualmente desarrolladas por los funcionarios del cuerpo al que se opta, sólo podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, de la comunidad autónoma correspondiente.

En este supuesto, en tanto se emita el dictamen el aspirante podrá participar en el proceso selectivo, quedando en suspenso la resolución definitiva sobre su admisión o exclusión hasta la recepción del dictamen.

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[Bloque 43: #a20]

Artículo 20. Listas de admitidos y excluidos.

1. Expirado el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad convocante dictará resolución, en el plazo que se establezca en la convocatoria, declarando aprobada la lista provisional de admitidos y excluidos. En dicha resolución se indicarán los lugares en que se encuentran expuestas al público las listas certificadas completas de aspirantes admitidos y excluidos, con indicación de la causa de exclusión, señalándose un plazo de diez días hábiles para su subsanación. La citada resolución deberá publicarse de forma simultánea en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas con traspasos recibidos. Si dicha simultaneidad no fuese posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se contarán, en todo caso, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Las listas deberán ponerse de manifiesto, en todo caso, en la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en las Gerencias Territoriales o Unidades Administrativas, en los Tribunales Superiores de Justicia, en la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas, en los organismos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos, así como en la página web del Ministerio de Justicia y, en su caso, de las comunidades autónomas.

2. La publicación de la resolución en el «Boletín Oficial del Estado» será determinante de los plazos a efectos de posibles impugnaciones o recursos.

3. El lugar y fecha de comienzo de los ejercicios, así como la aprobación de la relación definitiva de admitidos y excluidos, con indicación de los lugares donde se encuentra expuesta, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas con competencias asumidas.

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[Bloque 44: #a21]

Artículo 21. Anuncio de celebración de las pruebas.

Una vez comenzados los procesos selectivos no será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de la celebración de las restantes pruebas en el «Boletín Oficial del Estado», ni en los diarios oficiales de las comunidades autónomas por las que se convoquen plazas. En dicho supuesto, estos anuncios deberán hacerse públicos por el tribunal en los mismos lugares especificados en el ar-tículo 20 de este reglamento, incluida la página web del Ministerio de Justicia y, en su caso, de las comunidades autónomas, con doce horas al menos de antelación al comienzo de éste, si se trata del mismo ejercicio, o de veinticuatro horas, si se trata de uno nuevo.

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[Bloque 45: #a22]

Artículo 22. Relación de aprobados.

Una vez terminada la fase de oposición o concurso-oposición, los tribunales elevarán al Ministerio de Justicia la relación de aprobados, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios oficiales de las comunidades autónomas donde se convoquen plazas, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 16.2 de este reglamento.

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[Bloque 46: #a23]

Artículo 23. Aportación de documentación.

1. Los aspirantes propuestos aportarán ante el Ministerio de Justicia, para su nombramiento como funcionarios en prácticas, los documentos acreditativos de los requisitos exigidos en la convocatoria, dentro del plazo de veinte días naturales desde que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» las relaciones de aprobados a que se refiere el artículo anterior.

Los aspirantes con discapacidad deberán acreditar su condición, así como la compatibilidad funcional con el cuerpo al que acceden, mediante certificación expedida por los órganos oficiales competentes.

2. Quienes dentro del plazo indicado, y salvo casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación, o de la misma se dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus solicitudes de participación.

3. Los que tuvieran la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar, únicamente, certificación del ministerio u organismo del que dependan, acreditando su condición y demás circunstancias requeridas para su nombramiento. No obstante, siempre que el interesado así lo autorice, las certificaciones en soporte papel serán sustituidas por certificados telemáticos o por transmisiones de datos, en las condiciones y con los requisitos previstos por los artículos 14 y 15 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

En el caso de funcionarios con discapacidad deberán acreditar la compatibilidad funcional para el cuerpo al que acceden mediante certificación expedida por los órganos oficiales competentes.

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[Bloque 47: #a24]

Artículo 24. Periodo de prácticas o curso selectivo.

1. Los procesos de selección incluirán la realización de un curso teórico-práctico o de un periodo de prácticas, de carácter selectivo. La calificación obtenida servirá para fijar el orden de prelación. Los aspirantes que no superen el curso o periodo de prácticas perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera, mediante resolución motivada de la autoridad convocante.

2. Durante la realización del curso o periodo de prácticas, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

3. La condición de funcionarios en prácticas de los aspirantes se mantendrá hasta su toma de posesión como funcionarios de carrera, pero se extinguirá para quienes no superen el curso o periodo de prácticas correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6.

4. El curso selectivo o, en su caso, el periodo de prácticas, podrá desarrollarse en los centros, institutos o servicios de formación dependientes del Ministerio de Justicia, de las comunidades autónomas, o en los centros de destino indicados en el artículo 39 de este reglamento, situados en el ámbito territorial por el que participó el funcionario.

5. Corresponde a los centros, institutos, servicios o responsables de la unidad o centro de destino correspondientes la evaluación del aprovechamiento de los aspirantes, que se graduará según se establezca en la respectiva convocatoria.

6. Quienes no pudieran realizar o concluir el curso selectivo o periodo de prácticas por causa de fuerza mayor, cesarán en su condición de funcionarios en prácticas, pudiendo volver a ser nombrados como tales en el curso inmediatamente posterior que se convoque de la misma clase, conservando la puntuación obtenida en la oposición o concurso-oposición previos.

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[Bloque 48: #a25]

Artículo 25. Derechos y deberes de los funcionarios en prácticas.

1. Los funcionarios en prácticas tendrán derecho a percibir una retribución equivalente al sueldo y las pagas extraordinarias correspondientes al cuerpo al que accedan y, siempre que superen el curso o periodo de prácticas, al cómputo a efectos económicos del tiempo de permanencia en los centros, institutos o servicios de formación correspondientes, o en los centros de destino.

2. Los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia, durante el curso o periodo de prácticas no podrán percibir remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen, y podrán optar por una remuneración de igual importe a la que percibían en dicho puesto de trabajo o por la que les corresponda como funcionarios en prácticas. Dicha remuneración se abonará por el Centro de Estudios Jurídicos o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos en cuyo ámbito territorial se realice el periodo de prácticas o curso selectivo

3. Asimismo tendrán derecho a la concesión de permisos por causas debidamente justificadas, pero su otorgamiento no les eximirá en ningún caso del nivel de asistencia mínimo para la superación del curso o del periodo de prácticas.

4. Los funcionarios en prácticas asistirán a la sede de los centros, institutos o servicios de formación correspondientes o a los lugares donde se desarrollen las actividades teóricas o prácticas, con sujeción al calendario y horario establecidos. Llevarán a cabo la actuación necesaria para lograr la adecuada preparación para el ejercicio de la función respectiva, mediante el aprovechamiento diligente de las actividades programadas.

5. Las actividades del curso de selección se desarrollarán en régimen de dedicación exclusiva para cada cuerpo, y tendrán, a los efectos disciplinarios, el carácter de función o servicio público.

6. Los funcionarios en prácticas dependerán jerárquicamente de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia o de los órganos competentes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos.

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[Bloque 49: #a26]

Artículo 26. Régimen disciplinario de los funcionarios en prácticas.

1. Los funcionarios en prácticas incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y con los efectos previstos con carácter general para los funcionarios de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

2. El procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria se regirá por lo dispuesto en el Reglamento General de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia.

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[Bloque 50: #cv]

CAPÍTULO V

Nombramiento y adjudicación de puestos de trabajo

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[Bloque 51: #a27]

Artículo 27. Nombramientos.

1. Concluido el proceso selectivo e incorporada la puntuación que corresponda al curso selectivo o periodo de prácticas, los aspirantes que lo hubiesen superado, cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas en cada ámbito, serán nombrados funcionarios de carrera por el órgano competente del Ministerio de Justicia.

2. Los nombramientos serán objeto de publicación, simultáneamente, en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios oficiales de las comunidades autónomas con competencias asumidas.

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[Bloque 52: #a28]

Artículo 28. Asignación inicial de puestos de trabajo.

1. La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con sus peticiones, entre los puestos genéricos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo.

Los destinos adjudicados tendrán carácter definitivo equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso, sin que puedan participar en éste hasta tanto no hayan transcurrido dos años desde la fecha de la resolución por la que se les adjudicó destino. Para el cómputo de los dos años se estará a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 529.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. Los puestos de trabajo que se oferten a los funcionarios de nuevo ingreso deberán haber sido objeto de concurso de traslado previo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario. No obstante, si las Administraciones competentes en materia de gestión de recursos humanos no dispusiesen, en sus respectivos ámbitos territoriales, de plazas suficientes para ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, con carácter excepcional y previa negociación sindical, podrán incorporar puestos de trabajo no incluidos previamente en concurso de traslados.

En este último supuesto, el destino adjudicado al funcionario de nuevo ingreso tendrá carácter provisional. Dicho funcionario deberá tomar parte en el primer concurso de traslados que se convoque en el que se oferten plazas del ámbito territorial en el que se encuentre destinado provisionalmente, garantizándosele el destino definitivo en el ámbito por el que participó en el proceso selectivo. De incumplir esta obligación, se le adjudicará con carácter definitivo cualquiera de las plazas no adjudicadas en todo el territorio nacional.

3. Los puestos de trabajo no ocupados por los funcionarios de promoción interna a que se refiere el apartado 2 del artículo 29 de este reglamento, serán ofertados a los aspirantes que hayan superado el proceso selectivo por el turno libre.

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[Bloque 53: #a29]

Artículo 29. Juramento o promesa y toma de posesión.

1. La condición de funcionario de carrera se adquirirá con la toma de posesión del primer destino, que tendrá lugar en el plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», previo juramento o promesa prestados en la forma siguiente: «Juro o prometo guardar y hacer guardar fielmente la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los deberes de mi cargo frente a todos». Cuando la toma de posesión del puesto de trabajo se realice en las comunidades autónomas con lengua oficial propia, este juramento podrá efectuarse en dicha lengua.

En casos de fuerza mayor debidamente justificados, el Ministerio de Justicia o los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos podrán, a instancia del interesado, prorrogar en la medida que estimen necesario el plazo previsto en el párrafo anterior.

2. Los funcionarios que accedan a un nuevo cuerpo por el turno de promoción interna y que opten por continuar en activo en el cuerpo de procedencia no será necesario que se desplacen a tomar posesión al puesto de trabajo adjudicado, bastando con que dentro del plazo de toma de posesión comuniquen, en su caso, al órgano correspondiente del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas con traspasos recibidos dicha opción, a los efectos de declaración de excedencia voluntaria prevista en el artículo 506 d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

3. El juramento o promesa, así como la toma de posesión del primer destino, se realizarán ante el responsable de la Gerencia Territorial, unidad administrativa u órgano que determine la Administración pública competente. Dichos actos se pondrán en conocimiento del Registro Central de Personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

4. El que se negare a prestar juramento o promesa, o sin justa causa dejare de tomar posesión, se entenderá que renuncia a adquirir la condición de funcionario en el cuerpo correspondiente, debiéndose dar cuenta de ello por el órgano respectivo al Ministerio de Justicia o, en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma con traspasos recibidos.

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[Bloque 54: #cvi]

CAPÍTULO VI

Funcionarios interinos

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[Bloque 55: #a30]

Artículo 30. Selección y nombramiento.

1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por razones de urgencia o por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la celeridad exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia. Los funcionarios interinos desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento.

2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo, tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo, y las mismas retribuciones básicas y complementarias, excepto trienios.

3. A los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición.

4. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma a que se refiere el apartado primero de este artículo y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore efectivamente su titular o desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento.

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[Bloque 56: #tii]

TÍTULO II

Promoción interna

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[Bloque 57: #a31]

Artículo 31. Régimen aplicable.

1. La promoción interna consiste en el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos Especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo. Se regirá por las normas establecidas en este título y, en lo que sea de aplicación, por las del título I de este reglamento.

2. Se reservarán para su provisión por promoción interna, un 50 por ciento de las plazas vacantes incluidas para cada cuerpo en la oferta de empleo público. Las plazas que no se cubran por el proceso de promoción interna, acrecerán al turno libre en cada ámbito territorial.

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[Bloque 58: #a32]

Artículo 32. Sistema de selección.

1. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición, con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

En primer lugar se celebrará la fase de oposición, que será eliminatoria, valorándose a continuación los méritos en la fase de concurso.

2. En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso, podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de oposición.

3. Las pruebas selectivas se realizarán de forma territorializada en las comunidades autónomas con traspasos recibidos, tanto si se llevan a cabo con las de ingreso general como si se realizan en convocatorias independientes.

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[Bloque 59: #a33]

Artículo 33. Requisitos de participación.

Para participar en las pruebas de promoción interna, los funcionarios deberán poseer la titulación académica requerida para el acceso a los cuerpos o especialidades de que se trate, tener una antigüedad como funcionario de carrera de al menos dos años en el cuerpo de titulación inmediatamente inferior al que se pretende acceder el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación, y reunir a esa fecha los requisitos establecidos con carácter general para el acceso al cuerpo, manteniéndolos hasta la fecha de toma de posesión. A efectos del cómputo de antigüedad se tendrá en cuenta la que tengan acreditada en el Cuerpo de Auxiliares o Agentes de la Administración de Justicia o, en su caso, en la Escala de Técnicos Especialistas o la Escala de Auxiliares de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en función del cuerpo al que se pretende promocionar.

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[Bloque 60: #a34]

Artículo 34. Derechos de los funcionarios de promoción interna.

Los funcionarios que accedan por promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia sobre los aspirantes que no procedan de este turno para la elección de los puestos de trabajo vacantes ofertados. Los no ocupados de forma efectiva por los funcionarios de promoción interna, no se considerarán vacantes y se proveerán en la forma establecida en el artículo 28.3. de este reglamento.

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[Bloque 61: #a35]

Artículo 35. Permiso retribuido para funcionarios que accedan a otros Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia por promoción interna.

Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo cuerpo por el sistema de promoción interna, tendrán derecho a partir de la toma de posesión al permiso retribuido que establece la disposición adicional quinta del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, o norma que en el futuro pudiere sustituirle para la Administración General del Estado.

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[Bloque 62: #a36]

Artículo 36. Características de las pruebas.

En las convocatorias podrá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados.

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[Bloque 63: #a37]

Artículo 37. Fases del proceso selectivo.

1. La Comisión de Selección aprobará el temario al que se ajustará la fase de oposición y que deberá, en todo caso, ser inferior en el número y/o extensión de los temas al exigido para el acceso libre.

2. Establecerá asimismo la graduación de las puntuaciones y la valoración máxima en conjunto de cada uno de los méritos correspondientes a los solicitantes, y que se evaluarán en la fase de concurso. Incluirán en todo caso los siguientes aspectos:

a) Historial académico relacionado con las materias o especialidades propias de los cuerpos.

b) Historial profesional, que comprenderá los méritos relacionados con los puestos de trabajo, diplomas, conocimientos informáticos y cursos relacionados con las materias o especialidades propias de los cuerpos.

c) Antigüedad.

d) Conocimiento de idiomas extranjeros.

e) En los ámbitos territoriales correspondientes a comunidades autónomas con lengua oficial o derecho propio, se puntuará asimismo el conocimiento de éstos. La evaluación de estos méritos se ajustará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8.2 de este reglamento.

3. El baremo correspondiente será aprobado por el Ministerio de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 10.3 de este reglamento, y será publicado antes de la convocatoria.

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[Bloque 64: #a38]

Artículo 38. Promoción interna para acceso a diferente especialidad de los Cuerpos especiales del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

1. La promoción interna para el acceso a diferente especialidad del mismo cuerpo deberá efectuarse, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en contenido profesional y en su nivel académico.

2. La Comisión de Selección establecerá las bases que contendrán, entre otros aspectos, los requisitos y las pruebas a superar. Para participar en las mismas se exigirá, en todo caso, estar en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a la correspondiente especialidad, así como los demás requisitos establecidos en el artículo 33 de este reglamento.

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[Bloque 65: #tiii]

TÍTULO III

Provisión de puestos de trabajo

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[Bloque 66: #ci-2]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 67: #a39]

Artículo 39. Centros de destino.

1. Se entenderá por centro de destino los previstos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. El jefe o responsable de la unidad o centro de destino podrá atribuir, por necesidades del servicio, la realización de cualquiera de las funciones propias del cuerpo, para el mejor funcionamiento de dichas unidades, a los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos de trabajo genéricos.

3. La ordenación del personal a través de las relaciones de puestos de trabajo se realizará definiendo en los distintos centros de destino que se creen las funciones a desempeñar por cada uno de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 476, 477 y 478 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 748/2010, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2010-9710.

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[Bloque 68: #a39bis]

Artículo 39 bis. Relaciones de puestos de las Unidades Procesales de Apoyo Directo.

1. Las relaciones de puestos de trabajo de las Unidades Procesales de Apoyo Directo que radiquen en el mismo municipio deberán contener necesariamente la diferenciación de los puestos de trabajo correspondientes a:

a) El conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo a un determinado órgano colegiado.

b) El conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo a órganos judiciales unipersonales pertenecientes al mismo orden jurisdiccional.

A estos efectos, se entenderá que el orden jurisdiccional civil comprende los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de lo Mercantil y Juzgados de Familia. Se entenderá que el orden jurisdiccional penal comprende los Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de Menores y Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

2. Los puestos de trabajo así diferenciados determinarán la atribución de funciones por el jefe o responsable de la unidad o centro de destino a los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos de trabajo genéricos, dentro de cada orden jurisdiccional.

Asimismo, en los concursos de traslados, los funcionarios podrán optar a los puestos genéricos diferenciados dentro del Centro de Destino correspondiente a las Unidades Procesales de Apoyo Directo que radiquen en el mismo municipio conforme a lo establecido en el apartado primero de este artículo.

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 748/2010, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2010-9710.

Texto añadido, publicado el 19/06/2010, en vigor a partir del 20/06/2010.

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[Bloque 69: #a40]

Artículo 40. Formas de provisión.

1. La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por los procedimientos de concurso, que será el sistema ordinario, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo y en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar.

2. El concurso consiste en la comprobación y valoración de los méritos que puedan alegarse, de acuerdo con las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca en ella.

Atendiendo a la naturaleza y funciones de los puestos cuya cobertura se pretende, el concurso podrá ser:

a) Concurso de traslado: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo genéricos.

b) Concurso específico: por este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo singularizados.

3. Los puestos de trabajo podrán cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional, comisión de servicio o sustitución.

4. Asimismo, y por razones organizativas, los puestos de trabajo genéricos podrán ser provistos mediante redistribución o reordenación de efectivos.

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[Bloque 70: #a41]

Artículo 41. Competencia.

Serán competentes, para la provisión de los puestos de trabajo ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con traspasos recibidos.

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[Bloque 71: #a42]

Artículo 42. Bases Marco.

1. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con traspasos recibidos acordarán conjuntamente las bases marco de las convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo genéricos, que se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en este reglamento.

2. Las bases establecerán, entre otros aspectos, los méritos a valorar, así como el número máximo de puestos de trabajo vacantes y a resultas que pueden solicitar los concursantes, cuando así se prevea en la convocatoria.

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[Bloque 72: #cii-2]

CAPÍTULO II

Provisión de puestos de trabajo mediante concurso

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[Bloque 73: #a43]

Artículo 43. Condiciones generales de participación.

1. Podrán participar en estos concursos los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa, con excepción de los que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el apartado 2, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, y las mantengan hasta la resolución definitiva del concurso, sin ninguna limitación por razón de la localidad de destino.

2. No podrán tomar parte en los concursos genéricos, específicos y de libre designación:

a) Los declarados suspensos en firme, mientras dure la suspensión.

b) Los funcionarios que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por interés particular, durante el periodo mínimo obligatorio de permanencia en dicha situación.

c) Los sancionados con traslado forzoso, hasta que transcurran uno o tres años, para destino en la misma localidad en la que se les impuso la sanción, si se trata de falta grave o muy grave, respectivamente. Dichos plazos se computarán desde la fecha de toma de posesión en el destino al que hayan sido trasladados y en caso de que la sanción no se hubiere ejecutado en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución al interesado, el cómputo comenzará al día siguiente al de finalización de dicho plazo.

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[Bloque 74: #a44]

Artículo 44. Convocatoria de concursos para puestos genéricos.

1. El Ministerio de Justicia y los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos convocarán, dentro del primer trimestre de cada año natural y en la misma fecha, concurso de ámbito estatal para la provisión de puestos de trabajo vacantes en todo el territorio del Estado, que se ajustará a las normas establecidas en este reglamento, en las bases marco y en las propias convocatorias.

2. Las convocatorias se harán públicas en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios oficiales de las comunidades autónomas de forma simultánea. Si dicha simultaneidad no fuese posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se computarán a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. En los concursos se ofertarán las plazas vacantes que determinen las Administraciones competentes y las que resulten como consecuencia del propio concurso, siempre que no esté prevista su amortización.

4. En la convocatoria para puestos de trabajo de las comunidades autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se valorará como mérito su conocimiento oral y escrito, en la forma establecida en el artículo 48 de este reglamento.

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[Bloque 75: #a45]

Artículo 45. Órganos competentes.

La provisión de puestos genéricos vacantes se efectuará mediante concursos de traslados, que serán convocados y resueltos simultáneamente, en sus ámbitos respectivos, por el Ministerio de Justicia y por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos. En estos concursos podrán participar todos los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, cualquiera que sea el territorio en que se encuentren destinados.

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[Bloque 76: #a46]

Artículo 46. Requisitos y condiciones de participación en los concursos para puestos genéricos.

1. No se podrá tomar parte en un concurso de traslado para la provisión de puestos genéricos hasta tanto no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso.

Para el cómputo de los años se considerará como primer año el año natural en que se dictaron las resoluciones de que se trate, con independencia de su fecha, y como segundo año, el año natural siguiente.

2. Los funcionarios que no tengan destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, estarán excluidos de la limitación temporal prevista en el apartado anterior.

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[Bloque 77: #a47]

Artículo 47. Presentación de solicitudes de participación en concursos para puestos genéricos.

Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante en el plazo que se establezca en la convocatoria y contendrán, en caso de ser varios los puestos de trabajo solicitados, el orden de preferencia de éstos.

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[Bloque 78: #a48]

Artículo 48. Méritos.

1. La valoración de méritos para la adjudicación de los puestos de trabajo se hará de la forma siguiente:

a) Antigüedad: por los servicios efectivos en el cuerpo se otorgarán dos puntos por cada año completo de servicios, computándose proporcionalmente los periodos inferiores por meses, o en su caso, por días. A estos efectos los meses se considerarán de treinta días. Por este concepto se valorará como máximo hasta 60 puntos.

b) En las convocatorias para puestos de trabajo genéricos de las comunidades autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se valorará como mérito su conocimiento oral y escrito, hasta un máximo de 12 puntos, según el nivel de conocimientos acreditado mediante las oportunas certificaciones, con arreglo a la normativa en vigor en las comunidades autónomas que la tengan establecida. Los criterios de valoración de los perfiles o niveles lingüísticos se establecerán en las bases marco y en las propias convocatorias.

c) Además de los méritos contemplados en los apartados anteriores, las bases de la convocatoria podrán incluir para los Cuerpos especiales al servicio de la Administración de Justicia, hasta un máximo de 15 puntos, destinados a valorar las actividades docentes, publicaciones, comunicaciones y asistencia a congresos que estén directamente relacionados con las funciones propias del puesto que se convoque. En este supuesto la puntuación por antigüedad tendrá un máximo de 45 puntos.

2. Caso de estar interesados en los puestos de trabajo que se anuncien para un mismo municipio, partido judicial o provincia dos funcionarios del mismo o distinto cuerpo, podrán condicionar su petición al hecho de que ambos obtengan destino en el mismo municipio, partido judicial o provincia, entendiéndose en caso contrario desistidas las peticiones condicionadas efectuadas por ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición condicional, deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la solicitud del otro funcionario.

3. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

4. En caso de empate se acudirá a la mayor antigüedad en el cuerpo de que se trate y, de persistir el empate, al número de orden obtenido en el proceso selectivo de acceso a dicho cuerpo, incluido el idioma o derecho propios.

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[Bloque 79: #a49]

Artículo 49. Convocatoria de concursos específicos para cubrir puestos de trabajo singularizados.

1. Los puestos de trabajo singularizados que figuren como tales en las relaciones de puestos de trabajo, se cubrirán mediante convocatoria de concursos específicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 de este reglamento en lo que se refiere a la provisión de puestos por el sistema de libre designación.

2. En dichas convocatorias figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo, y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo, deberán fijar los méritos específicos adecuados a las características de estos puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.

3. Las convocatorias constarán de dos fases:

a) En la primera se procederá a la comprobación y valoración de los méritos generales conforme a lo establecido en el artículo anterior. La puntuación máxima será de 72 puntos en las comunidades autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial y de 60 puntos en el resto del territorio del Estado.

b) En la segunda fase, se procederá a la valoración de aptitudes concretas, a través de conocimientos, experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garanticen la adecuación del aspirante para el desempeño del puesto, sin que puedan valorarse los méritos que ya hayan sido puntuados en la primera fase. Estas aptitudes se valorarán en la forma que se determine en la convocatoria sin que, en ningún caso, esta segunda fase pueda suponer más del 40 por ciento (43 puntos en las comunidades autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial, y 40 puntos en el resto del territorio) de la puntuación máxima total de ambas fases. Estos méritos específicos serán adecuados a las características de cada puesto. A tal fin, podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.

En su caso, la memoria consistirá en un análisis de las tareas del puesto y de los requisitos, condiciones y medios necesarios para su desempeño a juicio del candidato, con base en la descripción contenida en la convocatoria.

Las entrevistas versarán sobre los méritos específicos adecuados a las características del puesto, de acuerdo con lo previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria, pudiendo extenderse a la comprobación de los méritos alegados.

Los aspirantes con alguna discapacidad podrán pedir, en la solicitud de participación, las posibles adaptaciones de tiempo y medio para la realización de las entrevistas.

4. En las convocatorias para cubrir determinados puestos de trabajo singularizados de las comunidades autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial, ésta podrá considerarse requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.

5. Las convocatorias se publicarán en el diario oficial de la comunidad autónoma correspondiente y, de forma simultánea, en el «Boletín Oficial del Estado». Si dicha simultaneidad no fuese posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se contarán, en todo caso, a partir de la fecha su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o el diario oficial de la comunidad autónoma correspondiente, según quien sea el órgano convocante.

6. El plazo de presentación de solicitudes será el que se establezca en la convocatoria.

7. Los concursos específicos serán convocados y resueltos por cada Administración competente en su ámbito territorial, procurando que las convocatorias y sus resoluciones no interfieran en los resultados de los concursos convocados por las demás Administraciones, y podrán participar en ellos los funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera que sea el ámbito territorial en que estén destinados, sin que rija limitación alguna en cuanto al tiempo para concursar, previsto en el artículo 46.1 de este reglamento.

8. La valoración de los méritos específicos deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo desecharse a estos efectos la máxima y la mínima concedidas o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. Las puntuaciones otorgadas en cada apartado del baremo, así como la valoración final, deberán reflejarse en el acta que se levantará al efecto.

9. La propuesta de resolución deberá recaer sobre el candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados los resultados finales de las dos fases y, en caso de empate, en el candidato con mayor antigüedad en el cuerpo.

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[Bloque 80: #a50]

Artículo 50. Comisiones de Valoración.

1. Las Comisiones de Valoración para concursos de puestos de trabajo singularizados estarán constituidas por cuatro miembros en representación de la Administración convocante y designados por ella, de los que al menos uno será funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito correspondiente participarán en la Comisión de Valoración, en número inferior al de los miembros designados a propuesta de la Administración.

2. Todos los miembros de estas comisiones deberán pertenecer a cuerpos para cuyo ingreso se exija igual o superior titulación al que esté adscrito el puesto convocado.

3. Los presidentes y secretarios serán nombrados por la autoridad convocante entre los miembros designados por la Administración.

4. Las Comisiones de Valoración podrán solicitar de la autoridad convocante la designación de expertos que, en calidad de asesores, actuarán con voz pero sin voto.

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[Bloque 81: #a51]

Artículo 51. Resolución.

1. La adjudicación de los puestos de trabajo se realizará velando tanto el Ministerio de Justicia como los órganos competentes de las comunidades autónomas con competencias asumidas, por garantizar un criterio uniforme de valoración y para que no pueda obtenerse más de un único puesto de trabajo y en un mismo cuerpo.

2. El plazo máximo para la resolución de concursos para cubrir puestos genéricos será de seis meses, contados desde el día siguiente al de la finalización de presentación de solicitudes.

3. El plazo para la resolución de concursos específicos para la provisión de puestos singularizados será de tres meses, contados desde el día siguiente al de finalización de la presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria establezca otro distinto, que nunca podrá ser superior a seis meses.

4. La resolución de los concursos genéricos y específicos, que se publicará en el diario oficial de la comunidad autónoma correspondiente y en el «Boletín Oficial del Estado», se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. En todo caso deberán quedar acreditadas en el procedimiento, como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los candidatos.

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[Bloque 82: #a52]

Artículo 52. Toma de posesión.

1. El plazo de toma de posesión en los concursos genéricos y específicos será de tres días si no implica cambio de localidad del funcionario; ocho días si implica cambio de localidad dentro de la Comunidad Autónoma y veinte días si implica cambio de comunidad autónoma, con excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, Comunidad Autónoma de las Illes Balears, Ciudad de Ceuta y Ciudad de Melilla, en que será de un mes tanto si el puesto de trabajo en las islas o en las ciudades es el de origen como si es el de destino. Cuando el adjudicatario de plaza obtenga con su toma de posesión el reingreso en el servicio activo el plazo será de veinte días. En los plazos indicados por días se considerarán en todo caso como naturales.

El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial de las comunidades autónomas correspondientes con competencias asumidas. Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación.

El Ministerio de Justicia o, en su caso, las comunidades autónomas con traspasos recibidos podrán diferir el cese, por necesidades del servicio, hasta un máximo de veinte días hábiles, comunicándolo así al órgano convocante.

2. El cómputo de los plazos posesorios se iniciará cuando finalicen los permisos o licencias, incluidos los de vacaciones, que hayan sido concedidos a los interesados.

3. Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio se considerará como de servicio activo a todos los efectos, excepto en los supuestos de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria.

4. El plazo de posesión será retribuido por la Administración competente en el ámbito territorial del puesto obtenido por concurso.

5. Los interesados no podrán tomar posesión más que en único destino y en un mismo cuerpo.

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[Bloque 83: #a53]

Artículo 53. Destinos.

1. Los destinos adjudicados serán irrenunciables. No obstante, aquellos funcionarios que hubieren obtenido un puesto de trabajo por concurso específico podrán renunciar a este si antes de finalizar el plazo de toma de posesión hubieren obtenido otro destino mediante convocatoria pública, quedando obligado el interesado, en este caso, a comunicarlo al órgano convocante. De incumplir este deber de comunicación, deberá el funcionario tomar posesión en el primero de los destinos adjudicados.

2. Los destinos adjudicados se considerarán de carácter voluntario y, en consecuencia, no generarán derecho al abono de indemnización por concepto alguno.

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[Bloque 84: #a54]

Artículo 54. Renuncia a puestos de trabajo obtenidos por concurso específico.

1. Los titulares de un puesto de trabajo singularizado podrán renunciar a este mediante solicitud razonada, en la que harán constar los motivos profesionales o personales para tal renuncia y siempre que hayan desempeñado el citado puesto al menos durante un año.

2. A los funcionarios que hayan renunciado a puesto de trabajo obtenido en concurso específico, se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su cuerpo o escala en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha de aceptación de la renuncia, gozando de derecho preferente para ocupar, la primera vez que se anuncie a concurso, puestos de trabajo genéricos en la misma localidad donde servían cuando se produjo su cese, debiendo solicitar todos los puestos de trabajo que se convoquen en aquélla. De no participar en dicho concurso se les adjudicará con carácter definitivo cualquiera de los puestos no adjudicados.

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[Bloque 85: #a55]

Artículo 55. Permutas.

En ningún caso serán autorizadas las permutas.

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[Bloque 86: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Libre designación

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[Bloque 87: #a56]

Artículo 56. Procedimiento de libre designación.

1. Podrán proveerse por este sistema los puestos directivos y aquéllos para los que, por su especial responsabilidad y dedicación, así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.

2. Será preceptiva, en todo caso, la convocatoria pública en el diario oficial de la comunidad autónoma con competencias asumidas y en el «Boletín Oficial del Estado», con indicación de la denominación del puesto, localización y retribución, así como, en su caso, de los requisitos mínimos exigibles. Caso de no poder publicarse simultáneamente, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se contarán en todo caso a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. En el procedimiento de libre designación, el órgano competente apreciará la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

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[Bloque 88: #a57]

Artículo 57. Convocatoria.

Corresponde al Ministerio de Justicia o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos y en el ámbito de su respectivo territorio la convocatoria pública para cubrir puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación, en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño, contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.

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[Bloque 89: #a58]

Artículo 58. Solicitudes.

Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante, en el plazo establecido en la convocatoria.

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[Bloque 90: #a59]

Artículo 59. Informes.

El nombramiento requerirá el previo informe del responsable del que dependa el puesto de trabajo en las relaciones de puestos de trabajo.

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[Bloque 91: #a60]

Artículo 60. Nombramientos.

1. Los nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de dos meses contados desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, una vez apreciada la idoneidad de los candidatos. Dicho plazo podrá prorrogarse, excepcionalmente, hasta un mes más.

2. Las resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al cumplimiento, por parte del candidato elegido, de los requisitos y especificaciones exigidas en la convocatoria y la competencia para proceder al mismo.

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[Bloque 92: #a61]

Artículo 61. Toma de posesión.

El régimen de posesión del nuevo destino será el establecido en el artículo 52 de este reglamento.

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[Bloque 93: #a62]

Artículo 62. Cese.

1. Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional, mediante resolución en la que la motivación se referirá exclusivamente a la competencia para adoptarla. También podrán renunciar a dichos puestos de trabajo, mediante solicitud razonada en la que harán constar los motivos profesionales o personales para esta renuncia y siempre que hayan desempeñado el citado puesto al menos durante un año.

2. Los funcionarios cesados en un puesto de libre designación o que hayan renunciado a él, serán adscritos provisionalmente, en tanto no obtengan otro puesto con carácter definitivo, a uno correspondiente a su cuerpo, dentro del mismo municipio y con efectos del día siguiente al de la resolución del cese o aceptación de la renuncia.

3. Los funcionarios cesados o que hayan renunciado a un puesto de libre designación gozarán de derecho preferente para ocupar, la primera vez que se anuncien a concurso, puestos de trabajo genéricos en la misma localidad donde servían cuando se produjo su cese, debiendo solicitar todos los puestos de trabajo que se convoquen en aquélla. De no participar en dicho concurso, o no obtener ninguno de los solicitados, se les adjudicará con carácter definitivo cualquiera de los puestos no adjudicados.

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[Bloque 94: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Otras formas de provisión

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[Bloque 95: #a63]

Artículo 63. Traslado por causa de violencia sobre la mujer funcionaria.

1. La funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su cuerpo o escala y de análogas características, que se encuentre vacante y cuya provisión sea necesaria.

2. En tal supuesto, el Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con competencias asumidas, estarán obligados a comunicarle las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.

3. El traslado tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la Administración tiene la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la funcionaria, que pasará a desempeñar el nuevo puesto de trabajo en comisión de servicio. Transcurrido dicho periodo, la funcionaria deberá optar bien por el puesto de trabajo de origen o bien por permanecer con carácter definitivo en el puesto que haya venido ocupando en comisión de servicio.

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[Bloque 96: #a64]

Artículo 64. Reglas generales que regirán las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

En todo caso, las modificaciones que se produzcan de las relaciones de puestos de trabajo deberán tener en cuenta los principios contenidos en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la redistribución y reordenación de efectivos y, en concreto, las siguientes reglas:

a) Las Administraciones competentes elaborarán un plan de recursos humanos, que será negociado con las organizaciones sindicales más representativas.

b) Se deberá respetar la denominación, retribuciones y demás características de los puestos afectados, y en ningún caso supondrán cambio de municipio para el personal.

c) En todo caso se respetarán las dotaciones mínimas que para las unidades procesales de apoyo directo se hayan establecido.

d) Se requerirá informe previo del Consejo General del Poder Judicial y para su efectividad será preceptiva la comunicación previa al Ministerio de Justicia.

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[Bloque 97: #a65]

Artículo 65. Redistribución de efectivos.

1. Los órganos competentes del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas con traspasos recibidos, por propia iniciativa o a propuesta del jefe o responsable del centro de destino, podrán decidir la adscripción, por necesidades del servicio, de los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos genéricos a otros de igual naturaleza del mismo centro de destino, con el mismo complemento general del puesto y complemento específico.

En caso de que afectara a varios funcionarios, la adscripción recaerá en aquéllos con menor antigüedad en el centro de destino.

2. La redistribución sólo afectará a los puestos no singularizados de la oficina judicial.

3. La redistribución también podrá afectar a los puestos de trabajo de unidades suprimidas de la oficina judicial, como consecuencia de la modificación de las estructuras orgánicas.

4. El puesto de trabajo al que se acceda a través de la redistribución tendrá carácter forzoso y definitivo, iniciándose el cómputo del tiempo mínimo de permanencia para poder concursar desde la fecha de la resolución por la que se accedió con carácter definitivo a ese mismo centro de destino si se trata de funcionarios de nuevo ingreso, o desde la fecha de la resolución de convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de este reglamento.

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[Bloque 98: #a66]

Artículo 66. Reordenación de efectivos.

1. La reordenación se aplicará para los puestos de trabajo entre diferentes oficinas o centros de destino.

2. Por razones organizativas y a través de las correspondientes modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, los puestos de trabajo genéricos, y los titulares de estos, podrán ser adscritos a otros centros de destino.

3. Este proceso de movilidad se realizará en base a un proyecto presentado por las Administraciones competentes, y negociado con las organizaciones sindicales más representativas, mediante procedimientos de movilidad voluntaria. Dicho proyecto habrá de contener, de ser necesarios, planes de formación relativos al contenido sustancial de las funciones correspondientes a los puestos de trabajo.

4. A efectos de determinación del puesto afectado por la reordenación, cuando exista más de uno de la misma naturaleza, se aplicará el criterio de voluntariedad por parte de los funcionarios que lo desempeñen y, de haber varios interesados, el de mayor antigüedad en el centro de destino, y en caso de empate el de mayor antigüedad en el cuerpo.

5. El puesto de trabajo al que se acceda a través de reordenación tendrá carácter definitivo, iniciándose el cómputo del tiempo mínimo de permanencia para poder concursar desde la fecha de la resolución por la que se accedió por primera vez con carácter definitivo al centro de destino del que procedían si se trata de funcionarios de nuevo ingreso, o desde la fecha de la resolución de convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de este reglamento.

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[Bloque 99: #a67]

Artículo 67. Reasignación forzosa.

1. Los puestos o plazas que no sean cubiertos mediante la reordenación de efectivos, serán posteriormente asignados mediante un proceso de reasignación forzosa. Se aplicará entre centros de destino diferentes, dentro del mismo municipio, a los funcionarios afectados por un proceso de reordenación que no hubiesen obtenido puesto a través de los procesos de movilidad voluntaria. No obstante, en este supuesto se ofrecerán los puestos no asignados en las fases anteriores a los funcionarios afectados y se adjudicarán según el orden de prelación que se establezca conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este reglamento. En caso de empate se resolverá por antigüedad en el cuerpo de que se trate.

2. La adscripción al puesto de trabajo adjudicado tendrá carácter obligatorio y definitivo.

3. El Ministerio de Justicia o, en su caso, las comunidades autónomas con traspasos recibidos, podrán reasignar al funcionario a un puesto de trabajo de otro centro de destino, de similares características y al menos iguales retribuciones que el puesto de trabajo de origen.

4. En tanto no sea reasignado a un puesto de trabajo, el funcionario continuará percibiendo las retribuciones del puesto de trabajo suprimido que desempeñaba, si bien podrá encomendársele la realización de tareas adecuadas a su cuerpo o escala de pertenencia.

5. Los funcionarios afectados por una reasignación forzosa estarán exentos de la obligación de permanencia mínima en el puesto de trabajo señalada en el artículo 46.1, gozando de preferencia para obtener un puesto de trabajo en su centro de destino de origen en el primer concurso de puestos genéricos en que se oferten plazas de dicho centro.

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[Bloque 100: #a68]

Artículo 68. Adscripción provisional.

Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:

a) Por cese o renuncia en un puesto de trabajo obtenido por concurso específico o libre designación, con arreglo a lo dispuesto en este reglamento.

b) Por no existir, para los funcionarios de nuevo ingreso, puestos de trabajo que no hayan sido previamente ofertados en concurso de traslado.

c) Reingreso al servicio activo, con carácter excepcional, de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo.

d) Reingreso de los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que hayan cesado como secretarios sustitutos.

e) Reingreso de los declarados en situación de suspensión definitiva.

f) Reingreso de los rehabilitados a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 76 de este reglamento.

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[Bloque 101: #a69]

Artículo 69. Reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo, se producirá mediante la participación en los procedimientos de concurso general o específico o por la adjudicación de un puesto por el sistema de libre designación.

2. Procederá asimismo el reingreso al servicio activo, con carácter provisional, mediante la adscripción a una plaza vacante, para cuya ocupación reúna el funcionario los requisitos exigidos en las relaciones de puestos de trabajo.

A tal efecto, el funcionario excedente deberá solicitar dicha adscripción al Ministerio de Justicia o, en su caso, a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos, si el último destino cuando se produjo su cese en el servicio activo se encontraba en el ámbito territorial gestionado por los mismos.

Si el reingreso por adscripción provisional correspondiera a una comunidad autónoma con traspasos recibidos, sus órganos competentes darán traslado de la correspondiente resolución al Ministerio de Justicia para su conocimiento y constancia en el Registro Central de Personal.

3. El reingreso por adscripción provisional, que tendrá carácter excepcional, estará en todo caso condicionado a las necesidades del servicio y el funcionario adscrito quedará obligado, para obtener destino definitivo, a participar en el primer concurso genérico que se convoque para la provisión de puestos de trabajo y a solicitar todas las plazas correspondientes a su cuerpo de la provincia donde se encuentre adscrito y, entre otros, el puesto que ocupa provisionalmente.

4. De no obtener destino definitivo se le adscribirá de nuevo de forma provisional a un puesto de trabajo vacante de cualquier oficina judicial o centro de destino ubicados en la provincia o en el área territorial en la que se hubieran agrupado las vacantes a efecto de concurso.

5. De no participar en el primer concurso convocado con posterioridad a la adscripción provisional, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

6. Si no obtuviera destino definitivo en el siguiente concurso, se le adjudicará de forma definitiva cualquiera de los puestos de trabajo que resulten vacantes en dicho concurso en cualquier ámbito territorial.

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[Bloque 102: #a70]

Artículo 70. Reingreso de los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que hayan cesado como secretarios sustitutos.

1. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que hayan cesado como secretarios sustitutos deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días desde su cese y, en tal caso, el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma con traspasos recibidos les incorporará al servicio activo desde la fecha de su solicitud, adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de su cuerpo en el mismo municipio donde servían antes de su nombramiento como Secretarios sustitutos. En dicha adscripción provisional se garantizará la percepción de similares retribuciones que las de un puesto de trabajo genérico del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en tal municipio.

2. Si en el plazo previsto en el apartado anterior el interesado no formulara solicitud de reingreso, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha del cese como secretario sustituto.

3. La primera vez que se anuncien a concurso puestos de trabajo genéricos en la localidad donde se encuentren adscritos, gozarán de derecho preferente para ocuparlos. De no participar en dicho concurso o no solicitar todas las plazas vacantes de la referida localidad, se les destinará con carácter definitivo a cualquiera de los puestos no adjudicados. Si no pudieran llegar a ocupar tales puestos de trabajo por concurrir a ellos con otros funcionarios también con derecho preferente a quienes les fueren adjudicados, continuarán en situación de adscripción provisional hasta tanto se les pueda adjudicar puesto de trabajo definitivo en virtud de su participación en los sucesivos concursos y solicitud en ellos de todas las plazas vacantes en la localidad de adscripción.

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[Bloque 103: #a71]

Artículo 71. Reingreso de los declarados en situación de suspensión definitiva.

1. Los declarados en situación de suspensión definitiva que hubieran perdido su puesto de trabajo deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días desde la finalización del período de suspensión y, en tal caso, el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma con traspasos recibidos los incorporará al servicio activo adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de su cuerpo, cuando las necesidades del servicio así lo permitan.

2. La solicitud de reingreso irá acompañada de la resolución judicial que declare el cumplimiento de la sanción impuesta o su extinción por otras causas. Si la sanción se impuso por resolución administrativa, se deberá aportar copia de ésta.

3. Si, en el plazo previsto en el apartado 1, el interesado no formulara solicitud de reingreso, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que haya finalizado el período de suspensión.

4. Los funcionarios suspensos que hayan sido adscritos con carácter provisional deberán participar en el primer concurso de traslado que se convoque, con objeto de obtener un puesto de trabajo. De no participar en este concurso o no obtener el puesto de trabajo solicitado, se les destinará, en su caso, con carácter definitivo a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes, dentro del ámbito territorial correspondiente en que se encuentren adscritos.

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[Bloque 104: #a72]

Artículo 72. Reingreso de los rehabilitados.

1. El funcionario repuesto en su condición de tal en virtud de rehabilitación por la causa establecida en el ar-tículo 76.1 de este reglamento, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días a partir de la notificación de la resolución de rehabilitación y, en tal caso, el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con traspasos recibidos, lo incorporará con carácter definitivo a la primera vacante de su cuerpo que se produzca, en la localidad en que se encontraba destinado cuando se produjo la incapacidad permanente para el servicio. De no existir vacante en dicha localidad, se le adjudicará destino en la más próxima a ella.

2. El funcionario repuesto en su condición de tal en virtud de rehabilitación por las causas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 76 de este reglamento, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días a partir de la notificación de la rehabilitación y, en tal caso, el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con traspasos recibidos podrá incorporarle al servicio activo adscribiéndole con carácter provisional a un puesto de su cuerpo, cuando las necesidades del servicio lo permitan.

3. Si en el plazo previsto en los apartados anteriores el interesado no formulara solicitud de reingreso, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de la resolución de rehabilitación.

4. El funcionario rehabilitado adscrito provisionalmente a que se refiere el apartado 2, deberá participar en el primer concurso de traslado que se convoque, con objeto de obtener un puesto de trabajo. De no participar en este concurso o no obtener el puesto de trabajo solicitado, se le destinará, en su caso, con carácter definitivo a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes, en cualquier ámbito territorial.

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[Bloque 105: #a73]

Artículo 73. Comisiones de servicio.

1. Sin perjuicio de la posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos por razones de urgencia o necesidad, cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto mediante el otorgamiento de comisión de servicio, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen.

2. Podrán conferirse por el Ministerio de Justicia, o en su caso, por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con traspasos recibidos, para prestar servicios en las oficinas judiciales, fiscalías y servicios comunes de la Administración de Justicia, o en departamentos u órganos relacionados con la Administración de Justicia.

3. Las comisiones de servicio tendrán una duración máxima de un año, prorrogable por otro, en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo. Será requisito necesario para su otorgamiento el prevalente interés del servicio. Para su concesión, la Administración gestora deberá solicitar la emisión de informe a los responsables de la unidad o centro de destino a que pertenezcan las plazas afectadas por la comisión de servicio. Solamente podrá otorgarse comisión de servicio cuando no sea posible atender las funciones por otros medios ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de trabajo previstos en este reglamento, y en caso de urgente e inaplazable necesidad. El puesto vacante cubierto temporalmente en comisión de servicio, será incluido por el sistema que corresponda, en la siguiente convocatoria para su provisión definitiva.

4. Podrán concederse comisiones de servicio a los funcionarios en todo el territorio del Estado, independientemente del lugar de destino de cualquiera de ellos. No obstante, cuando se concedan comisiones de servicio que impliquen el traslado temporal del funcionario a un territorio de una Administración distinta a aquélla de la que dependa, se requerirá la aprobación de ambas Administraciones.

5. También podrá concederse comisión de servicio sin relevación de funciones, en cuyo caso el funcionario continuará en su puesto de origen, por el que percibirá sus retribuciones, sin perjuicio de las gratificaciones que puedan establecerse por el desempeño conjunto de otra función y de las indemnizaciones que por razón del servicio le correspondan, en su caso.

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[Bloque 106: #a74]

Artículo 74. Sustituciones.

1. Los puestos de trabajo que se encuentren vacantes, o cuyo titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración, con carácter excepcional y siempre que el Ministerio de Justicia y los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos no consideren que hayan de cubrirse con funcionarios interinos, podrán ser cubiertos temporalmente por funcionarios titulares mediante sustitución.

2. No procederán las sustituciones en los casos de permisos, vacaciones y aquellas licencias que no sean de larga duración, procurando que las necesidades del servicio queden debidamente atendidas durante dichas ausencias.

3. Para ser nombrado sustituto en cuerpo inmediatamente superior, se deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de que se trate en la relación de puestos de trabajo.

4. Tendrá preferencia para realizar la sustitución el funcionario destinado dentro del mismo centro de destino. Si hubiera más de un funcionario interesado que reuniera los requisitos establecidos para el desempeño del puesto, tendrá preferencia el que tenga mayor tiempo de servicios prestados en el centro de destino atendiendo, en su caso, al orden jurisdiccional, y, de existir empate, el que tenga mayor antigüedad en el cuerpo.

5. En todos los casos, para los puestos de trabajo singularizados y para los puestos de trabajo genéricos de distintos centros de destino si se trata de una sustitución de un puesto de trabajo dentro de su mismo cuerpo o del de titulación inmediata superior, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución.

6. El puesto de trabajo que deja temporalmente vacante el funcionario sustituto no podrá ser ocupado por otro sustituto.

7. El funcionario sustituto cesará cuando se incorpore el titular del puesto o finalice la causa que motivó la sustitución.

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[Bloque 107: #a75]

Artículo 75. Sustitución en las Secretarías de Juzgados y Agrupaciones de Juzgados de Paz.

1. En las Secretarías de las oficinas judiciales de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, de Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes y de Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes cuya carga de trabajo justifique su establecimiento, en los casos de vacante, permisos, vacaciones o licencias, las sustituciones se realizarán con arreglo al siguiente orden:

a) Funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, si lo hubiere, del mismo centro de destino.

b) Funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, siempre que reúna los requisitos establecidos para el puesto de trabajo y no haya funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

2. Cuando no sea posible la sustitución en los términos establecidos en el apartado anterior, podrán conferirse comisiones de servicio sin relevación de funciones y por el tiempo indispensable, a los titulares de otra secretaría de juzgados o agrupaciones de secretarías de las localidades más próximas.

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[Bloque 108: #tiv]

TÍTULO IV

Rehabilitación

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[Bloque 109: #a76]

Artículo 76. Supuestos de rehabilitación.

Podrán ser rehabilitados:

1. Los funcionarios que hubiesen perdido la condición de tales como consecuencia de la incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó.

2. Los funcionarios que hubiesen perdido la condición de tales como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española, una vez recuperada ésta o adquirida otra que permita la rehabilitación.

3. Quienes hubiesen perdido la condición de funcionario a consecuencia de la imposición con carácter firme de inhabilitación absoluta o especial como pena principal o accesoria o por condena a pena privativa de libertad superior a tres años, por razón de delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y penales y, en su caso, cancelados los antecedentes penales. Asimismo podrán ser rehabilitados los funcionarios que hayan sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria.

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[Bloque 110: #a77]

Artículo 77. Órgano competente.

Será órgano competente para resolver los expedientes de rehabilitación en los supuestos señalados en el artículo anterior el Ministro de Justicia, correspondiendo su instrucción a la Secretaría de Estado de Justicia a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

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[Bloque 111: #a78]

Artículo 78. Iniciación.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado dirigida al Ministro de Justicia, en la que se harán constar los siguientes datos:

a) Causa y fecha de pérdida de la condición de funcionario.

b) Puesto de trabajo que ocupaba al tiempo de la expresada pérdida, con identificación de la unidad de dependencia, municipio y provincia de destino o situación administrativa en la que se hallare, en el caso de que ésta no fuera de servicio activo.

c) Supuesto de rehabilitación al que pretenda acogerse.

d) Cualquier otra circunstancia o información que considere procedente alegar.

2. Quienes hubieren recuperado la nacionalidad española o adquirido otra nacionalidad que permita el acceso al cuerpo o escala al que pertenecieron deberán aportar certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil en la que conste la recuperación de la nacionalidad.

3. En el supuesto de rehabilitación por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente, el interesado deberá solicitar que se efectúe el correspondiente reconocimiento médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social u órgano médico equivalente de la comunidad autónoma en la provincia en la que el interesado tenga su domicilio, pudiendo acompañar a la instancia cuanta documentación relativa a su historial o situación médica tuviere por conveniente.

4. Quienes hubieran perdido la condición de funcionarios como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial o por delito doloso, deberán acreditar, además de los datos indicados en el apartado 1, la extinción de la responsabilidad penal y civil, y que han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

5. Los funcionarios a que se refiere el apartado anterior y aquéllos que hubiesen sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria, no podrán solicitar la apertura del expediente de rehabilitación antes de haber transcurrido dos años a partir de la firmeza del acuerdo de separación.

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[Bloque 112: #a79]

Artículo 79. Instrucción.

1. El órgano instructor del procedimiento comprobará el cumplimiento de los requisitos que facultan al interesado para solicitar la rehabilitación y, en el caso de que aquéllos no estuvieran suficientemente acreditados, le requerirá para que en el plazo máximo de diez días aporte los documentos y justificaciones correspondientes.

2. En el supuesto de rehabilitación por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente, el órgano instructor del procedimiento se dirigirá a la unidad competente de la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma, a los efectos de que por parte de dicha unidad se ordene el reconocimiento médico del funcionario y se emita nuevo dictamen médico que, en su caso, sirva de base para declarar su rehabilitación, procediéndose hasta la fase de elaboración de la propuesta de resolución de acuerdo con los trámites establecidos para la instrucción del procedimiento de jubilación por incapacidad.

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[Bloque 113: #a80]

Artículo 80. Criterios para la formulación de la propuesta de resolución.

1. En los supuestos de cambio de nacionalidad y jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la acreditación suficiente de las causas objetivas que posibilitan la rehabilitación será determinante para que el órgano competente para la tramitación del procedimiento formule propuesta de resolución estimatoria de la solicitud del interesado.

2. Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, por delito doloso, o por haber sido separados como consecuencia de sanción disciplinaria, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores:

a) Antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

b) Daño o perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito o la falta.

c) Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

d) Gravedad de los hechos y, en su caso, duración de la condena.

e) Tiempo transcurrido desde la comisión del delito o la falta.

f) Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la incidencia del delito o la falta cometidos sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario de la Administración de Justicia.

3. La instancia, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al Consejo General del Poder Judicial para que emita el oportuno informe, que será preceptivo, sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. El informe lo remitirá al Ministerio de Justicia para la resolución que proceda.

4. Si el funcionario que pretenda la rehabilitación hubiera tenido como último destino cualquiera de los radicados en el territorio de una comunidad autónoma con traspasos recibidos, se solicitará, con carácter previo al informe del Consejo General del Poder Judicial, informe del órgano competente de la comunidad autónoma.

5. Formulada propuesta de resolución, tenidos en cuenta los criterios señalados en este artículo, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia dará vista al interesado del expediente instruido, con inclusión de la propuesta de resolución formulada, para que en el plazo máximo de quince días presente las alegaciones que estime oportunas, debidamente justificadas.

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[Bloque 114: #a81]

Artículo 81. Terminación.

1. Cumplido el trámite anterior, el órgano instructor elevará propuesta de resolución del expediente al Ministro de Justicia para su resolución.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado resolución expresa, el interesado estará legitimado para entender estimada su solicitud, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte del Ministro de Justicia.

3. La resolución dictada por el Ministro de Justicia será notificada al interesado. En los casos en que la resolución del procedimiento de rehabilitación sea denegatoria y en los supuestos de rehabilitación de quienes hubieren sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, por delito doloso, o hubiesen sido separados del servicio por sanción disciplinaria, dicha resolución habrá de ser motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La resolución adoptada pone fin a la vía administrativa y contra ella se podrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

5. Si la resolución adoptada fuera desestimatoria, el interesado no podrá solicitar de nuevo la rehabilitación hasta que no varíen las circunstancias y requisitos exigidos y, en todo caso, en el supuesto de condenas a penas de inhabilitación o como consecuencia de separación del servicio por sanción disciplinaria, hasta el transcurso de dos años desde la resolución desestimatoria.

6. El período transcurrido entre la pérdida de la condición de funcionario y la rehabilitación no será computable a efectos del reconocimiento y cálculo de una pensión posterior, cualquiera que fuese su causa. Tampoco será computable a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos que puedan corresponder según el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación al funcionario.

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