Edukia ez dago euskaraz
Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.[Bloque 1: #preambulo]
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
La organizaci贸n pol铆tica y territorial y el esquema de distribuci贸n de competencias en materia de sanidad y asistencia sanitaria que establecen la Constituci贸n y los Estatutos de Autonom铆a, provocan el nacimiento, en el a帽o 1986 y mediante la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, del Sistema Nacional de Salud, concebido como el conjunto de los servicios de salud con un funcionamiento arm贸nico y coordinado.
La Ley General de Sanidad establece que en los servicios de salud se integrar谩n los diferentes servicios sanitarios p煤blicos del respectivo 谩mbito territorial. Tal integraci贸n se realiza con las peculiaridades organizativas y funcionales de los correspondientes centros, entre ellas el r茅gimen jur铆dico de su personal, lo que motiva que en los servicios de salud y en sus centros sanitarios se encuentre prestando servicios personal con vinculaci贸n funcionarial, laboral y estatutaria.
Si bien el personal funcionario y laboral ha visto sus respectivos reg铆menes jur铆dicos actualizados tras la promulgaci贸n de la Constituci贸n Espa帽ola, no ha sucedido as铆 respecto al personal estatutario que, sin perjuicio de determinadas modificaciones normativas puntuales, viene en gran parte regulado por estatutos preconstitucionales. Resulta, pues, necesario actualizar y adaptar el r茅gimen jur铆dico de este personal, tanto en lo que se refiere al modelo del Estado Auton贸mico como en lo relativo al concepto y alcance actual de la asistencia sanitaria.
Tal es el objetivo que afronta esta ley, a trav茅s del establecimiento de las normas b谩sicas relativas a este personal y mediante la aprobaci贸n de su estatuto-marco, todo ello conforme a las previsiones del art铆culo 149.1.18.a de la Constituci贸n Espa帽ola.
Los profesionales sanitarios y dem谩s colectivos de personal que prestan sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Seguridad Social han tenido hist贸ricamente en Espa帽a una regulaci贸n espec铆fica. Esa regulaci贸n propia se ha identificado con la expresi贸n 芦personal estatutario禄 que deriva directamente de la denominaci贸n de los tres estatutos de personal -el estatuto de personal m茅dico, el estatuto de personal sanitario no facultativo y el estatuto de personal no sanitario de tales centros e instituciones.
La necesidad de mantener una regulaci贸n especial para el personal de los servicios sanitarios ha sido apreciada, y reiteradamente declarada, por las normas reguladoras del personal de los servicios p煤blicos. As铆, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci贸n P煤blica, mantuvo vigente en su totalidad el r茅gimen estatutario de este personal, determinando, en su disposici贸n transitoria cuarta, que ser铆a objeto de una legislaci贸n especial.
Asimismo, la Ley General de Sanidad, en su art铆culo 84, estableci贸 que un estatuto marco regular铆a la normativa b谩sica aplicable al personal estatutario en todos los servicios de salud, normas b谩sicas espec铆ficas y diferenciadas de las generales de los funcionarios p煤blicos.
La conveniencia de una normativa propia para este personal deriva de la necesidad de que su r茅gimen jur铆dico se adapte a las espec铆ficas caracter铆sticas del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario-asistencial, as铆 como a las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud.
Este 煤ltimo aspecto, la adecuaci贸n del estatuto marco a los peculiares principios organizativos del Sistema Nacional de Salud merece ser resaltado por cuanto constituye una de las piezas angulares de la nueva regulaci贸n del personal.
El Sistema Nacional de Salud es un modelo organizativo especial, que s贸lo existe en el 谩mbito de los servicios sanitarios p煤blicos, que crea y configura la Ley General de Sanidad como medio de adaptaci贸n de tales servicios a la organizaci贸n pol铆tica y territorial espa帽ola, y que se concibe como el conjunto de los diferentes servicios de salud con un funcionamiento arm贸nico y coordinado.
Ello, junto al elevado valor social y pol铆tico que en un Estado constitucionalmente tipificado como social y democr谩tico de derecho tiene el bien salud, ha motivado que en estos ya m谩s de 12 a帽os de existencia del Sistema Nacional de Salud se hayan producido numerosos an谩lisis, informes y propuestas tendentes a su consolidaci贸n, modernizaci贸n y mejora.
El m谩s relevante de ellos lo constituye el Acuerdo Parlamentario para la Consolidaci贸n y Modernizaci贸n del Sistema Nacional de Salud, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el d铆a 18 de diciembre de 1997, en cuyo apartado 10 se considera imprescindible el establecimiento de un nuevo modelo de relaciones laborales para el personal estatutario de los servicios de salud, a trav茅s de un estatuto marco que habr铆a de desempe帽ar un papel nuclear como elemento impulsor de la din谩mica de evoluci贸n, desarrollo y consolidaci贸n de nuestro Sistema Nacional de Salud.
El propio Congreso de los Diputados se帽al贸 las l铆neas maestras de esa nueva regulaci贸n y marc贸 sus objetivos generales. Entre ellos cabe destacar los de incrementar la motivaci贸n de los profesionales y su compromiso con la gesti贸n, el establecimiento de un adecuado sistema de incentivos, la desburocratizaci贸n y flexibilizaci贸n de las relaciones profesionales, la descentralizaci贸n de los procesos de selecci贸n y de promoci贸n profesional, la personalizaci贸n de las condiciones de trabajo, especialmente en lo relativo a retribuciones y niveles de dedicaci贸n o la adecuaci贸n de las dotaciones de personal a las necesidades efectivas de los centros, a trav茅s de una normativa espec铆fica de car谩cter b谩sico para este personal, con respeto tanto de las competencias para su desarrollo por las comunidades aut贸nomas como del objetivo global de impulsar la autonom铆a de gesti贸n de los servicios, centros e instituciones.
Por ello, y de acuerdo con las previsiones del art铆culo 149.1.18.a de la Constituci贸n Espa帽ola, las normas de esta ley constituyen las bases del r茅gimen estatutario de este personal de los servicios de salud.
As铆, el Estatuto Marco deroga el r茅gimen estatutario configurado por los tres estatutos de personal -todos ellos preconstitucionales- y por las disposiciones que los modificaron, complementaron o desarrollaron, sustituy茅ndolo por el marco b谩sico que compone el propio estatuto y por las disposiciones que, en el 谩mbito de cada Administraci贸n p煤blica, desarrollen tal marco b谩sico y general.
El contenido de la ley se estructura en 14 cap铆tulos, a trav茅s de los cuales se regulan los aspectos generales y b谩sicos de las diferentes materias que componen el r茅gimen jur铆dico del personal estatutario.
En el cap铆tulo I se establece con nitidez el car谩cter funcionarial de la relaci贸n estatutaria, sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, que se se帽alan en la propia ley y que deber谩n ser desarrolladas en cada una de las comunidades aut贸nomas respecto de su propio personal. Los criterios para la clasificaci贸n del personal estatutario, basados en las funciones a desarrollar y en los niveles de titulaci贸n, figuran en su cap铆tulo II, que tambi茅n regula la figura del personal temporal, cuya importancia y necesidad en el sector sanitario deriva de la exigencia de mantener permanente y constantemente en funcionamiento los distintos centros e instituciones.
El cap铆tulo III enumera los mecanismos de ordenaci贸n y planificaci贸n del personal de cada uno de los servicios de salud, entre los que cabe destacar la existencia de registros de personal que se integrar谩n en el Sistema de Informaci贸n Sanitaria que establece la Ley de Cohesi贸n y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Los requisitos y condiciones para la adquisici贸n de la condici贸n de personal estatutario, los supuestos de su p茅rdida, la provisi贸n de plazas, la selecci贸n de personal y la promoci贸n interna se regulan en los cap铆tulos V y VI de la ley, en cuyo cap铆tulo IV se enumeran los derechos y deberes de este personal, determinados desde la perspectiva de la esencial funci贸n de protecci贸n de la salud que desempe帽an.
El principio de libre circulaci贸n y la posibilidad de movilidad del personal en todo el Sistema Nacional de Salud, se consagra en el cap铆tulo VII. Esta movilidad general, b谩sica para dotar al Sistema Nacional de Salud de cohesi贸n y coordinaci贸n, es tambi茅n un mecanismo para el desarrollo del personal, que se complementa con la regulaci贸n de la carrera que se contiene en el cap铆tulo VIII y con el r茅gimen retributivo que se fija en el cap铆tulo IX.
Consideraci贸n especial merece la secci贸n 1.a del cap铆tulo X, pues en ella se lleva a cabo la transposici贸n al sector sanitario de dos directivas de la Comunidad Europea relativas a la protecci贸n de la seguridad y salud de los trabajadores a trav茅s de la regulaci贸n de los tiempos de trabajo y del r茅gimen de descansos, las Directivas 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, y 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000.
Para la transposici贸n de dichas directivas se ha tenido especialmente presente, como no pod铆a ser de otra forma, que la Constituci贸n Espa帽ola, al proclamar en su art铆culo 43.1 el derecho a la protecci贸n de la salud, viene a reconocer la especial importancia que, tanto a nivel individual como familiar y social, tienen las prestaciones de car谩cter sanitario. El apartado 2 del mismo precepto constitucional encarga a los poderes p煤blicos la organizaci贸n y tutela de la salud p煤blica, a trav茅s de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, lo que determina que un elevado n煤mero de los centros y establecimientos en los que tales prestaciones y servicios se desarrollan deban permanecer en funcionamiento de manera constante y continuada. Tales centros y establecimientos han debido adoptar, por tanto, un modelo de organizaci贸n funcional espec铆fico, directamente orientado a poder atender, en cualquier momento, las demandas de prestaci贸n sanitaria que puedan producirse.
Tambi茅n la Constituci贸n, en su art铆culo 40.2, asigna a los poderes p煤blicos la funci贸n de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y establece que garantizar谩n el descanso necesario mediante la limitaci贸n de la jornada laboral y las vacaciones peri贸dicas retribuidas.
La articulaci贸n coordinada de ambas previsiones constitucionales debe suponer que las necesarias peculiaridades del modelo de organizaci贸n de los centros y establecimientos sanitarios no impliquen un detrimento de las exigencias de protecci贸n de la seguridad y de la salud laboral de sus trabajadores. Por ello, resulta conveniente regular mediante esta norma legal las condiciones generales que, garantizando el adecuado nivel de protecci贸n en lo relativo al tiempo de trabajo y los descansos del personal, garanticen asimismo que los centros y establecimientos puedan ofrecer, de forma permanente y continuada, sus servicios a los ciudadanos.
Tales condiciones generales deben asegurar un r茅gimen com煤n, aplicable con car谩cter general a los diferentes centros y establecimientos sanitarios, con el fin de garantizar el funcionamiento arm贸nico y homog茅neo de todos los servicios de salud.
Entre las caracter铆sticas generales que esta ley se帽ala, cabe citar la fijaci贸n de unos l铆mites m谩ximos para la duraci贸n de la jornada ordinaria de trabajo, as铆 como para la duraci贸n conjunta de 茅sta y de la jornada complementaria que resulte necesario realizar para atender al funcionamiento permanente de los centros sanitarios.
La ley se帽ala tambi茅n los tiempos m铆nimos de descanso diario y semanal, articulando reg铆menes de descanso alternativo para los supuestos en los que la necesaria prestaci贸n continuada de servicios impida su disfrute en los per铆odos se帽alados.
Esta ley se completa con la regulaci贸n de las situaciones del personal, el r茅gimen disciplinario, las incompatibilidades y los sistemas de representaci贸n del personal, de participaci贸n y de negociaci贸n colectiva en sus cap铆tulos XI a XIV, con previsiones espec铆ficas en relaci贸n con situaciones determinadas en sus disposiciones adicionales, con las necesarias determinaciones para su progresiva aplicaci贸n en las disposiciones transitorias, con la derogaci贸n de las normas afectadas por su entrada en vigor y con las disposiciones finales.
[Bloque 2: #ci]
[Bloque 3: #a1]
Esta ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relaci贸n funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a trav茅s del Estatuto Marco de dicho personal.
[Bloque 4: #a2]
1. Esta ley es aplicable al personal estatutario que desempe帽a su funci贸n en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades aut贸nomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administraci贸n General del Estado.
2. En lo no previsto en esta ley, en las normas a que se refiere el art铆culo siguiente, o en los pactos o acuerdos regulados en el cap铆tulo XIV, ser谩n aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre funci贸n p煤blica de la Administraci贸n correspondiente.
3. Lo previsto en esta ley ser谩 de aplicaci贸n al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por las distintas comunidades aut贸nomas para acoger los medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del Insalud, en todo aquello que no se oponga a su normativa espec铆fica de aplicaci贸n y si as铆 lo prev茅n las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad aut贸noma.
[Bloque 5: #a3]
En desarrollo de la normativa b谩sica contenida en esta ley, el Estado y las comunidades aut贸nomas, en el 谩mbito de sus respectivas competencias, aprobar谩n los estatutos y las dem谩s normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud.
Para la elaboraci贸n de dichas normas, cuyas propuestas ser谩n objeto de negociaci贸n en las mesas correspondientes en los t茅rminos establecidos en el cap铆tulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de 贸rganos de representaci贸n, determinaci贸n de las condiciones de trabajo y participaci贸n del personal al servicio de las Administraciones p煤blicas, los 贸rganos en cada caso competentes tomar谩n en consideraci贸n los principios generales establecidos en el art铆culo siguiente, las peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones sanitarias, y las caracter铆sticas organizativas de cada servicio de salud y de sus diferentes centros e instituciones.
[Bloque 6: #a4]
La ordenaci贸n del r茅gimen del personal estatutario de los servicios de salud se rige por los siguientes principios y criterios:
a) Sometimiento pleno a la ley y el derecho.
b) Igualdad, m茅rito, capacidad y publicidad en el acceso a la condici贸n de personal estatutario.
c) Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la condici贸n de personal estatutario fijo.
d) Libre circulaci贸n del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
e) Responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad como garant铆as de la competencia e imparcialidad en el desempe帽o de las funciones.
f) Planificaci贸n eficiente de las necesidades de recursos y programaci贸n peri贸dica de las convocatorias.
g) Integraci贸n en el r茅gimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus centros e instituciones.
h) Incorporaci贸n de los valores de integridad, neutralidad, transparencia en la gesti贸n, deontolog铆a y servicio al inter茅s p煤blico y a los ciudadanos, tanto en la actuaci贸n profesional como en las relaciones con los usuarios.
i) Dedicaci贸n prioritaria al servicio p煤blico y transparencia de los intereses y actividades privadas como garant铆a de dicha preferencia.
j) Coordinaci贸n, cooperaci贸n y mutua informaci贸n entre las Administraciones sanitarias p煤blicas.
k) Participaci贸n de las organizaciones sindicales en la determinaci贸n de las condiciones de trabajo, a trav茅s de la negociaci贸n en las mesas correspondientes.
[Bloque 7: #cii]
[Bloque 8: #a5]
El personal estatutario de los servicios de salud se clasifica atendiendo a la funci贸n desarrollada, al nivel del t铆tulo exigido para el ingreso y al tipo de su nombramiento.
[Bloque 9: #a6]
1. Es personal estatutario sanitario el que ostenta esta condici贸n en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesi贸n o especialidad sanitaria.
2. Atendiendo al nivel acad茅mico del t铆tulo exigido para el ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma:
a) Personal de formaci贸n universitaria: quienes ostentan la condici贸n de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesi贸n sanitaria que exija una concreta titulaci贸n de car谩cter universitario, o un t铆tulo de tal car谩cter acompa帽ado de un t铆tulo de especialista. Este personal se divide en:
1.潞 Licenciados con t铆tulo de especialista en Ciencias de la Salud.
2.潞 Licenciados sanitarios.
3.潞 Diplomados con t铆tulo de Especialista en Ciencias de la Salud.
4.潞 Diplomados sanitarios.
b) Personal de formaci贸n profesional: quienes ostenten la condici贸n de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulaci贸n de formaci贸n profesional. Este personal se divide en:
1.潞 T茅cnicos superiores.
2.潞 T茅cnicos.
[Bloque 10: #a7]
1. Es personal estatutario de gesti贸n y servicios quien ostenta tal condici贸n en virtud de nombramiento expedido para el desempe帽o de funciones de gesti贸n o para el desarrollo de profesiones u oficios que no tengan car谩cter sanitario.
2. La clasificaci贸n del personal estatutario de gesti贸n y servicios se efect煤a, en funci贸n del t铆tulo exigido para el ingreso, de la siguiente forma:
a) Personal de formaci贸n universitaria. Atendiendo al nivel del t铆tulo requerido, este personal se divide en:
1.潞 Licenciados universitarios o personal con t铆tulo equivalente.
2.潞 Diplomados universitarios o personal con t铆tulo equivalente.
b) Personal de formaci贸n profesional. Atendiendo al nivel del t铆tulo requerido, este personal se divide en:
1.潞 T茅cnicos superiores o personal con t铆tulo equivalente.
2.潞 T茅cnicos o personal con t铆tulo equivalente.
c) Otro personal: categor铆as en las que se exige certificaci贸n acreditativa de los a帽os cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educaci贸n Secundaria Obligatoria, o t铆tulo o certificado equivalente.
[Bloque 11: #a8]
Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempe帽o con car谩cter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven.
[Bloque 12: #a9]
1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de car谩cter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podr谩n nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podr谩n ser de interinidad, de car谩cter eventual o de sustituci贸n.
2. El nombramiento de car谩cter interino se expedir谩 para el desempe帽o de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordar谩 el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempe帽e, as铆 como cuando dicha plaza resulte amortizada.
3. El nombramiento de car谩cter eventual se expedir谩 en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestaci贸n de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestaci贸n de servicios complementarios de una reducci贸n de jornada ordinaria.
Se acordar谩 el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, as铆 como cuando se supriman las funciones que en su d铆a lo motivaron.
Si se realizaran m谩s de dos nombramientos para la prestaci贸n de los mismos servicios por un per铆odo acumulado de 12 o m谩s meses en un per铆odo de dos a帽os, proceder谩 el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creaci贸n de una plaza estructural en la plantilla del centro.
4. El nombramiento de sustituci贸n se expedir谩 cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los per铆odos de vacaciones, permisos y dem谩s ausencias de car谩cter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordar谩 el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, as铆 como cuando 茅sta pierda su derecho a la reincorporaci贸n a la misma plaza o funci贸n.
5. Al personal estatutario temporal le ser谩 aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condici贸n, el r茅gimen general del personal estatutario fijo.
[Bloque 16: #ciii]
[Bloque 17: #a10]
1. La Comisi贸n de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud desarrollar谩 las actividades de planificaci贸n, dise帽o de programas de formaci贸n y modernizaci贸n de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, como principal instrumento de configuraci贸n y cohesi贸n del Sistema Nacional de Salud, conocer谩, debatir谩 y, en su caso, emitir谩 recomendaciones sobre los criterios para la coordinaci贸n de la pol铆tica de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
[Bloque 18: #a11]
1. El Foro Marco para el Di谩logo Social tiene como objetivo constituir el 谩mbito de di谩logo e informaci贸n de car谩cter laboral, as铆 como promover el desarrollo arm贸nico de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
2. El Foro Marco para el Di谩logo Social, en el que estar谩n representadas las organizaciones sindicales m谩s representativas del sector sanitario, depende de la Comisi贸n de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, a la que prestar谩 apoyo y asesoramiento en todas las funciones de coordinaci贸n de las pol铆ticas de recursos humanos que en esta ley se encargan a la citada comisi贸n.
3. El Foro Marco para el Di谩logo Social deber谩 ser informado de los acuerdos de las mesas sectoriales del sector sanitario, as铆 como de los de las mesas generales que afecten a dicho sector.
4. El Ministerio de Sanidad y Consumo constituir谩 un 谩mbito de negociaci贸n, para lo cual convocar谩 a las organizaciones sindicales representadas en el Foro Marco para el Di谩logo Social a fin de negociar los contenidos de la normativa b谩sica relativa al personal estatutario de los servicios de salud que dicho ministerio pudiera elaborar, cuando tales contenidos se refieran a las materias previstas en el art铆culo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de 贸rganos de representaci贸n, determinaci贸n de las condiciones de trabajo y participaci贸n del personal al servicio de las Administraciones p煤blicas, en todo aquello que no afecte a las competencias de las comunidades aut贸nomas y sin perjuicio de los asuntos atribuidos a la Mesa General de Negociaci贸n de la Administraci贸n General del Estado, incluyendo aquellos aspectos relacionados con la relaci贸n laboral especial de residencia que el Gobierno regular谩 por real decreto de acuerdo con las normas de las Comunidades Europeas y en el que se establecer谩n las peculiaridades de la duraci贸n de la jornada de trabajo y r茅gimen de descansos de este personal en formaci贸n.
A tales efectos, y de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 31.3 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, estas reuniones podr谩n ser convocadas por decisi贸n del ministerio, por acuerdo entre 茅ste y las organizaciones sindicales, y por solicitud de todas las organizaciones sindicales presentes en el Foro Marco, realiz谩ndose, al menos, una al a帽o.
[Bloque 19: #a12]
1. La planificaci贸n de los recursos humanos en los servicios de salud estar谩 orientada a su adecuado dimensionamiento, distribuci贸n, estabilidad, desarrollo, formaci贸n y capacitaci贸n, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios.
2. En el 谩mbito de cada servicio de salud, y previa negociaci贸n en las mesas correspondientes, se adoptar谩n las medidas necesarias para la planificaci贸n eficiente de las necesidades de personal y situaciones administrativas derivadas de la reasignaci贸n de efectivos, y para la programaci贸n peri贸dica de las convocatorias de selecci贸n, promoci贸n interna y movilidad.
3. Los cambios en la distribuci贸n o necesidades de personal que se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales se articular谩n de conformidad con las normas aplicables en cada servicio de salud.
En todo caso, el personal podr谩 ser adscrito a los centros o unidades ubicados dentro del 谩mbito que en su nombramiento se precise.
[Bloque 20: #a13]
1. Los planes de ordenaci贸n de recursos humanos constituyen el instrumento b谩sico de planificaci贸n global de los mismos dentro del servicio de salud o en el 谩mbito que en los mismos se precise. Especificar谩n los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, podr谩n establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de cuantificaci贸n de recursos, programaci贸n del acceso, movilidad geogr谩fica y funcional y promoci贸n y reclasificaci贸n profesional.
2. Los planes de ordenaci贸n de recursos humanos se aprobar谩n y publicar谩n o, en su caso, se notificar谩n, en la forma en que en cada servicio de salud se determine. Ser谩n previamente objeto de negociaci贸n en las mesas correspondientes.
[Bloque 21: #a14]
1. De acuerdo con el criterio de agrupaci贸n unitaria de las funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos espec铆ficos de la funci贸n a desarrollar, los servicios de salud establecer谩n las diferentes categor铆as o grupos profesionales existentes en su 谩mbito.
2. La integraci贸n del personal estatutario en las distintas instituciones o centros se realizar谩 mediante su incorporaci贸n a una plaza, puesto de trabajo o funci贸n.
En el 谩mbito de cada servicio de salud, atendiendo a las caracter铆sticas de su organizaci贸n sanitaria y previa negociaci贸n en las mesas correspondientes, se establecer谩n los sistemas de agrupamiento y enumeraci贸n de dichos puestos o plazas.
[Bloque 22: #a15]
1. En el 谩mbito de cada servicio de salud se establecer谩n, modificar谩n o suprimir谩n las categor铆as de personal estatutario de acuerdo con las previsiones del cap铆tulo XIV y, en su caso, del art铆culo 13 de esta ley.
2. Los servicios de salud comunicar谩n al Ministerio de Sanidad y Consumo las categor铆as de personal estatutario existentes en el mismo, as铆 como su modificaci贸n o supresi贸n y la creaci贸n de nuevas categor铆as, a fin de proceder, en su caso, a su homologaci贸n conforme a lo previsto en el art铆culo 37.1.
[Bloque 23: #a16]
1. Como instrumento b谩sico para la planificaci贸n de los recursos humanos, los servicios de salud establecer谩n registros de personal en los que se inscribir谩 a quienes presten servicios en los respectivos centros e instituciones sanitarios, en los t茅rminos en que en cada servicio de salud se determine.
2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordar谩 los requisitos y procedimientos para posibilitar el tratamiento conjunto y la utilizaci贸n rec铆proca de la informaci贸n contenida en los registros de personal de los servicios de salud, que se integrar谩n en el Sistema de Informaci贸n Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
[Bloque 24: #civ]
[Bloque 25: #a17]
1. El personal estatutario de los servicios de salud ostenta los siguientes derechos:
a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempe帽o efectivo de la profesi贸n o funciones que correspondan a su nombramiento.
b) A la percepci贸n puntual de las retribuciones e indemnizaciones por raz贸n del servicio en cada caso establecidas.
c) A la formaci贸n continuada adecuada a la funci贸n desempe帽ada y al reconocimiento de su cualificaci贸n profesional en relaci贸n a dichas funciones.
d) A recibir protecci贸n eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, as铆 como sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la informaci贸n y formaci贸n espec铆fica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales.
e) A la movilidad voluntaria, promoci贸n interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables.
f) A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser tratado con correcci贸n, consideraci贸n y respeto por sus jefes y superiores, sus compa帽eros y sus subordinados.
g) Al descanso necesario, mediante la limitaci贸n de la jornada, las vacaciones peri贸dicas retribuidas y permisos en los t茅rminos que se establezcan.
h) A recibir asistencia y protecci贸n de las Administraciones p煤blicas y servicios de salud en el ejercicio de su profesi贸n o en el desempe帽o de sus funciones.
i) Al encuadramiento en el R茅gimen General de la Seguridad Social, con los derechos y obligaciones que de ello se derivan.
j) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programaci贸n funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o instituci贸n, y de los sistemas establecidos para la evaluaci贸n del cumplimiento de los mismos.
k) A la no discriminaci贸n por raz贸n de nacimiento, raza, sexo, religi贸n, opini贸n, orientaci贸n sexual o cualquier otra condici贸n o circunstancia personal o social.
l) A la jubilaci贸n en los t茅rminos y condiciones establecidas en las normas en cada caso aplicables.
m) A la acci贸n social en los t茅rminos y 谩mbitos subjetivos que se determinen en las normas, acuerdos o convenios aplicables.
2. El r茅gimen de derechos establecido en el apartado anterior ser谩 aplicable al personal temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.
[Bloque 26: #a18]
El personal estatutario ostenta, en los t茅rminos establecidos en la Constituci贸n y en la legislaci贸n espec铆ficamente aplicable, los siguientes derechos colectivos:
a) A la libre sindicaci贸n.
b) A la actividad sindical.
c) A la huelga, garantiz谩ndose en todo caso el mantenimiento de los servicios que resulten esenciales para la atenci贸n sanitaria a la poblaci贸n.
d) A la negociaci贸n colectiva, representaci贸n y participaci贸n en la determinaci贸n de las condiciones de trabajo.
e) A la reuni贸n.
f) A disponer de servicios de prevenci贸n y de 贸rganos representativos en materia de seguridad laboral.
[Bloque 27: #a19]
El personal estatutario de los servicios de salud viene obligado a:
a) Respetar la Constituci贸n, el Estatuto de Autonom铆a correspondiente y el resto del ordenamiento jur铆dico.
b) Ejercer la profesi贸n o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios t茅cnicos, cient铆ficos, 茅ticos y deontol贸gicos que sean aplicables.
c) Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesi贸n o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitar谩n el desarrollo de actividades de formaci贸n continuada.
d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores jer谩rquicos en relaci贸n con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal y activamente en el trabajo en equipo.
e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en funci贸n de su categor铆a profesional, en la fijaci贸n y consecuci贸n de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la instituci贸n, centro o unidad en la que preste servicios.
f) Prestar colaboraci贸n profesional cuando as铆 sea requerido por las autoridades como consecuencia de la adopci贸n de medidas especiales por razones de urgencia o necesidad.
g) Cumplir el r茅gimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las instituciones, centros y servicios.
h) Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro del 谩mbito de sus competencias, a los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles.
i) Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los servicios de salud, su libre disposici贸n en las decisiones que le conciernen y el resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables, as铆 como a no realizar discriminaci贸n alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religi贸n, opini贸n o cualquier otra circunstancia personal o social, incluyendo la condici贸n en virtud de la cual los usuarios de los centros e instituciones sanitarias accedan a los mismos.
j) Mantener la debida reserva y confidencialidad de la informaci贸n y documentaci贸n relativa a los centros sanitarios y a los usuarios obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.
k) Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los servicios de salud en beneficio del paciente, con criterios de eficiencia, y evitar su uso ileg铆timo en beneficio propio o de terceras personas.
l) Cumplimentar los registros, informes y dem谩s documentaci贸n cl铆nica o administrativa establecidos en la correspondiente instituci贸n, centro o servicio de salud.
m) Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, as铆 como las disposiciones adoptadas en el centro sanitario en relaci贸n con esta materia.
n) Cumplir el r茅gimen sobre incompatibilidades.
帽) Ser identificados por su nombre y categor铆a profesional por los usuarios del Sistema Nacional de Salud.
[Bloque 28: #cv]
[Bloque 29: #a20]
1. La condici贸n de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superaci贸n de las pruebas de selecci贸n.
b) Nombramiento conferido por el 贸rgano competente.
c) Incorporaci贸n, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, instituci贸n o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.
2. A efectos de lo dispuesto en el p谩rrafo b) del apartado anterior, no podr谩n ser nombrados, y quedar谩n sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que re煤nen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
3. La falta de incorporaci贸n al servicio, instituci贸n o centro dentro del plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas justificadas, producir谩 el decaimiento de su derecho a obtener la condici贸n de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso selectivo.
[Bloque 30: #a21]
Son causas de extinci贸n de la condici贸n de personal estatutario fijo:
a) La renuncia.
b) La p茅rdida de la nacionalidad tomada en consideraci贸n para el nombramiento.
c) La sanci贸n disciplinaria firme de separaci贸n del servicio.
d) La pena principal o accesoria de inhabilitaci贸n absoluta y, en su caso, la especial para empleo o cargo p煤blico o para el ejercicio de la correspondiente profesi贸n.
e) La jubilaci贸n.
f) La incapacidad permanente, en los t茅rminos previstos en esta ley.
[Bloque 31: #a22]
1. La renuncia a la condici贸n de personal estatutario tiene el car谩cter de acto voluntario y deber谩 ser solicitada por el interesado con una antelaci贸n m铆nima de 15 d铆as a la fecha en que se desee hacer efectiva. La renuncia ser谩 aceptada en dicho plazo, salvo que el interesado est茅 sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra 茅l auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisi贸n de un delito en el ejercicio de sus funciones.
2. La renuncia a la condici贸n de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente dicha condici贸n a trav茅s de los procedimientos de selecci贸n establecidos.
[Bloque 32: #a23]
La p茅rdida de la nacionalidad espa帽ola, o de la de otro Estado tomada en consideraci贸n para el nombramiento, determina la p茅rdida de la condici贸n de personal estatutario, salvo que simult谩neamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado que otorgue el derecho a acceder a tal condici贸n.
[Bloque 33: #a24]
La sanci贸n disciplinaria de separaci贸n del servicio, cuando adquiera car谩cter firme, supone la p茅rdida de la condici贸n de personal estatutario.
[Bloque 34: #a25]
La pena de inhabilitaci贸n absoluta, cuando hubiera adquirido firmeza, produce la p茅rdida de la condici贸n de personal estatutario. Igual efecto tendr谩 la pena de inhabilitaci贸n especial para empleo o cargo p煤blico si afecta al correspondiente nombramiento.
Supondr谩 la p茅rdida de la condici贸n de personal estatutario la pena de inhabilitaci贸n especial para la correspondiente profesi贸n, siempre que 茅sta exceda de seis a帽os.
[Bloque 35: #a26]
1. La jubilaci贸n puede ser forzosa o voluntaria.
2. La jubilaci贸n forzosa se declarar谩 al cumplir el interesado la edad de 65 a帽os.
No obstante, el interesado podr谩 solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como m谩ximo, los 70 a帽os de edad, siempre que quede acreditado que re煤ne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesi贸n o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongaci贸n deber谩 ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en funci贸n de las necesidades de la organizaci贸n articuladas en el marco de los planes de ordenaci贸n de recursos humanos.
3. Proceder谩 la pr贸rroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilaci贸n forzosa, le resten seis a帽os o menos de cotizaci贸n para causar pensi贸n de jubilaci贸n.
Esta pr贸rroga no podr谩 prolongarse m谩s all谩 del d铆a en el que el interesado complete el tiempo de cotizaci贸n necesario para causar pensi贸n de jubilaci贸n, sea cual sea el importe de la misma, y su concesi贸n estar谩 supeditada a que quede acreditado que re煤ne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesi贸n o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.
4. Podr谩 optar a la jubilaci贸n voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que re煤na los requisitos establecidos en la legislaci贸n de Seguridad Social.
Los 贸rganos competentes de las comunidades aut贸nomas podr谩n establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilaci贸n como consecuencia de un plan de ordenaci贸n de recursos humanos.
[Bloque 36: #a27]
La incapacidad permanente, cuando sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas reguladoras del R茅gimen General de la Seguridad Social, produce la p茅rdida de la condici贸n de personal estatutario.
[Bloque 37: #a28]
1. En el caso de p茅rdida de la condici贸n de personal estatutario como consecuencia de p茅rdida de la nacionalidad, el interesado podr谩 recuperar dicha condici贸n si acredita la desaparici贸n de la causa que la motiv贸.
2. Proceder谩 tambi茅n la recuperaci贸n de la condici贸n de personal estatutario cuando se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si 茅sta es revisada conforme a las normas reguladoras del R茅gimen General de la Seguridad Social.
Si la revisi贸n se produce dentro de los dos a帽os siguientes a la fecha de la declaraci贸n de incapacidad, el interesado tendr谩 derecho a incorporarse a plaza de la misma categor铆a y 谩rea de salud en que prestaba sus servicios.
3. La recuperaci贸n de la condici贸n de personal estatutario, salvo en el caso previsto en el 煤ltimo p谩rrafo del apartado anterior, supondr谩 la simult谩nea declaraci贸n del interesado en la situaci贸n de excedencia voluntaria. El interesado podr谩 reincorporarse al servicio activo a trav茅s de los procedimientos previstos en el art铆culo 69, sin que sea exigible tiempo m铆nimo de permanencia en la situaci贸n de excedencia voluntaria.
[Bloque 38: #cvi]
[Bloque 39: #a29]
1. La provisi贸n de plazas del personal estatutario se regir谩 por los siguientes principios b谩sicos:
a) Igualdad, m茅rito, capacidad y publicidad en la selecci贸n, promoci贸n y movilidad del personal de los servicios de salud.
b) Planificaci贸n eficiente de las necesidades de recursos y programaci贸n peri贸dica de las convocatorias.
c) Integraci贸n en el r茅gimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus instituciones y centros.
d) Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
e) Coordinaci贸n, cooperaci贸n y mutua informaci贸n entre las Administraciones sanitarias p煤blicas.
f) Participaci贸n, a trav茅s de la negociaci贸n en las correspondientes mesas, de las organizaciones sindicales especialmente en la determinaci贸n de las condiciones y procedimientos de selecci贸n, promoci贸n interna y movilidad, del n煤mero de las plazas convocadas y de la periodicidad de las convocatorias.
2. La provisi贸n de plazas del personal estatutario se realizar谩 por los sistemas de selecci贸n de personal, de promoci贸n interna y de movilidad, as铆 como por reingreso al servicio activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada servicio de salud se establezcan.
3. En cada servicio de salud se determinar谩n los puestos que puedan ser provistos mediante libre designaci贸n.
4. Los supuestos y procedimientos para la provisi贸n de plazas que est茅n motivados o se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales se establecer谩n en cada servicio de salud conforme a lo previsto en el art铆culo 12.3.
[Bloque 40: #a30]
1. La selecci贸n del personal estatutario fijo se efectuar谩, con car谩cter peri贸dico, en el 谩mbito que en cada servicio de salud se determine, a trav茅s de convocatoria p煤blica y mediante procedimientos que garanticen los principios constitucionales de igualdad, m茅rito y capacidad, as铆 como el de competencia. Las convocatorias se anunciar谩n en el bolet铆n o diario oficial de la correspondiente Administraci贸n p煤blica.
2. Los procedimientos de selecci贸n, sus contenidos y pruebas se adecuar谩n a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas incluyendo, en su caso, la acreditaci贸n del conocimiento de la lengua oficial de la respectiva comunidad aut贸noma en la forma que establezcan las normas auton贸micas de aplicaci贸n.
3. Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administraci贸n, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas.
Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podr谩n ser modificadas con sujeci贸n estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.
4. Las convocatorias deber谩n identificar las plazas convocadas indicando, al menos, su n煤mero y caracter铆sticas, y especificar谩n las condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de presentaci贸n de solicitudes, el contenido de las pruebas de selecci贸n, los baremos y programas aplicables a las mismas y el sistema de calificaci贸n.
5. Para poder participar en los procesos de selecci贸n de personal estatutario fijo ser谩 necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad espa帽ola o la de un Estado miembro de la Uni贸n Europea o del Espacio Econ贸mico Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulaci贸n de trabajadores conforme al Tratado de la Uni贸n Europea o a otros tratados ratificados por Espa帽a, o tener reconocido tal derecho por norma legal.
b) Estar en posesi贸n de la titulaci贸n exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentaci贸n de solicitudes.
c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempe帽o de las funciones que se deriven del correspondiente nombramiento.
d) Tener cumplidos 18 a帽os y no exceder de la edad de jubilaci贸n forzosa.
e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administraci贸n p煤blica en los seis a帽os anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con car谩cter firme para el ejercicio de funciones p煤blicas ni, en su caso, para la correspondiente profesi贸n.
f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el p谩rrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanci贸n o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios p煤blicos en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanci贸n disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o servicios p煤blicos en los seis a帽os anteriores a la convocatoria.
6. En las convocatorias para la selecci贸n de personal estatutario se reservar谩 un cupo no inferior al cinco por ciento, o al porcentaje que se encuentre vigente con car谩cter general para la funci贸n p煤blica, de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de cada servicio de salud, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempe帽o de las tareas y funciones correspondientes.
El acceso a la condici贸n de personal estatutario de las personas con discapacidad se inspirar谩 en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminaci贸n y compensaci贸n de desventajas, procedi茅ndose, en su caso, a la adaptaci贸n de las pruebas de selecci贸n a las necesidades espec铆ficas y singularidades de estas personas.
[Bloque 41: #a31]
1. La selecci贸n del personal estatutario fijo se efectuar谩 con car谩cter general a trav茅s del sistema de concurso-oposici贸n.
La selecci贸n podr谩 realizarse a trav茅s del sistema de oposici贸n cuando as铆 resulte m谩s adecuado en funci贸n de las caracter铆sticas socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar.
Cuando las peculiaridades de las tareas espec铆ficas a desarrollar o el nivel de cualificaci贸n requerida as铆 lo aconsejen, la selecci贸n podr谩 realizarse por el sistema de concurso.
2. La oposici贸n consiste en la celebraci贸n de una o m谩s pruebas dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempe帽o de las correspondientes funciones, as铆 como a establecer su orden de prelaci贸n.
La convocatoria podr谩 establecer criterios o puntuaciones para superar la oposici贸n o cada uno de sus ejercicios.
3. El concurso consiste en la evaluaci贸n de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempe帽o de las correspondientes funciones a trav茅s de la valoraci贸n con arreglo a baremo de los aspectos m谩s significativos de los correspondientes curr铆culos, as铆 como a establecer su orden de prelaci贸n.
La convocatoria podr谩 establecer criterios o puntuaciones para superar el concurso o alguna de sus fases.
4. Los baremos de m茅ritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal sanitario se dirigir谩n a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a trav茅s de la valoraci贸n, entre otros aspectos, de su curr铆culo profesional y formativo, de los m谩s significativos de su formaci贸n pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades cient铆ficas, docentes y de investigaci贸n y de cooperaci贸n al desarrollo o ayuda humanitaria en el 谩mbito de la salud.
5. El concurso-oposici贸n consistir谩 en la realizaci贸n sucesiva, y en el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores.
6. Los servicios de salud determinar谩n los supuestos en los que ser谩 posible, con car谩cter extraordinario y excepcional, la selecci贸n del personal a trav茅s de un concurso, o un concurso-oposici贸n, consistente en la evaluaci贸n no baremada de la competencia profesional de los aspirantes, evaluaci贸n que realizar谩 un tribunal, tras la exposici贸n y defensa p煤blica por los interesados de su curr铆culo profesional, docente, discente e investigador, de acuerdo con los criterios se帽alados en el anterior apartado 4.
7. Si as铆 se establece en la convocatoria, y como parte del proceso selectivo, aspirantes seleccionados en la oposici贸n, concurso o concurso-oposici贸n deber谩n superar un per铆odo formativo, o de pr谩cticas, antes de obtener nombramiento como personal estatutario fijo.
Durante dicho per铆odo, que no ser谩 aplicable a las categor铆as o grupos profesionales para los que se exija t铆tulo acad茅mico o profesional espec铆fico, los interesados ostentar谩n la condici贸n de aspirantes en pr谩cticas.
8. En el 谩mbito de cada servicio de salud se regular谩 la composici贸n y funcionamiento de los 贸rganos de selecci贸n, que ser谩n de naturaleza colegiada y actuar谩n de acuerdo con criterios de objetividad, imparcialidad, agilidad y eficacia. Sus miembros deber谩n ostentar la condici贸n de personal funcionario de carrera o estatutario fijo de las Administraciones p煤blicas o de los servicios de salud, o de personal laboral de los centros vinculados al Sistema Nacional de Salud, en plaza o categor铆a para la que se exija poseer titulaci贸n del nivel acad茅mico igual o superior a la exigida para el ingreso. Les ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en la normativa reguladora de los 贸rganos colegiados y de la abstenci贸n y recusaci贸n de sus miembros.
[Bloque 42: #a32]
1. Los nombramientos como personal estatutario fijo ser谩n expedidos a favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuaci贸n en el conjunto de las pruebas y evaluaciones.
2. Los nombramientos ser谩n publicados en la forma que se determine en cada servicio de salud.
3. En el nombramiento se indicar谩 expresamente el 谩mbito al que corresponde, conforme a lo previsto en la convocatoria y en las disposiciones aplicables en cada servicio de salud.
[Bloque 43: #a33]
1. La selecci贸n del personal estatutario temporal se efectuar谩 a trav茅s de procedimientos que permitan la m谩xima agilidad en la selecci贸n, procedimientos que se basar谩n en los principios de igualdad, m茅rito, capacidad, competencia y publicidad y que ser谩n establecidos previa negociaci贸n en las mesas correspondientes.
En todo caso, el personal estatutario temporal deber谩 reunir los requisitos establecidos en el art铆culo 30.5 de esta ley.
2. El personal estatutario temporal podr谩 estar sujeto a un per铆odo de prueba, durante el que ser谩 posible la resoluci贸n de la relaci贸n estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.
El per铆odo de prueba no podr谩 superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso de personal previsto en los art铆culos 6.2.a) y 7.2.a) de esta ley, y los dos meses para el resto del personal. En ning煤n caso el per铆odo de prueba podr谩 exceder de la mitad de la duraci贸n del nombramiento, si 茅sta est谩 precisada en el mismo.
Estar谩 exento del per铆odo de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasi贸n de un anterior nombramiento temporal para la realizaci贸n de funciones de las mismas caracter铆sticas en el mismo servicio de salud en los dos a帽os anteriores a la expedici贸n del nuevo nombramiento.
[Bloque 44: #a34]
1. Los servicios de salud facilitar谩n la promoci贸n interna del personal estatutario fijo a trav茅s de las convocatorias previstas en esta ley y en las normas correspondientes del servicio de salud.
2. El personal estatutario fijo podr谩 acceder, mediante promoci贸n interna y dentro de su servicio de salud de destino, a nombramientos correspondientes a otra categor铆a, siempre que el t铆tulo exigido para el ingreso sea de igual o superior nivel acad茅mico que el de la categor铆a de procedencia, y sin perjuicio del n煤mero de niveles existentes entre ambos t铆tulos.
3. Los procedimientos para la promoci贸n interna se desarrollar谩n de acuerdo con los principios de igualdad, m茅rito y capacidad y por los sistemas de oposici贸n, concurso o concurso-oposici贸n. Podr谩n realizarse a trav茅s de convocatorias espec铆ficas si as铆 lo aconsejan razones de planificaci贸n o de eficacia en la gesti贸n.
4. Para participar en los procesos selectivos para la promoci贸n interna ser谩 requisito ostentar la titulaci贸n requerida y estar en servicio activo, y con nombramiento como personal estatutario fijo durante, al menos, dos a帽os en la categor铆a de procedencia.
5. No se exigir谩 el requisito de titulaci贸n para el acceso a las categor铆as incluidas en el art铆culo 7.2.b) de esta ley, salvo que sea necesaria una titulaci贸n, acreditaci贸n o habilitaci贸n profesional espec铆fica para el desempe帽o de las nuevas funciones, siempre que el interesado haya prestado servicios durante cinco a帽os en la categor铆a de origen y ostente la titulaci贸n exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categor铆a a la que aspira a ingresar.
6. El personal seleccionado por el sistema de promoci贸n interna tendr谩 preferencia para la elecci贸n de plaza respecto del personal seleccionado por el sistema de acceso libre.
[Bloque 45: #a35]
1. Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podr谩 ofrecer al personal estatutario fijo el desempe帽o temporal, y con car谩cter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categor铆a del mismo nivel de titulaci贸n o de nivel superior, siempre que ostente la titulaci贸n correspondiente. Estos procedimientos ser谩n objeto de negociaci贸n en las mesas correspondientes.
2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoci贸n interna temporal, el interesado se mantendr谩 en servicio activo en su categor铆a de origen, y percibir谩 las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempe帽adas, con excepci贸n de los trienios, que ser谩n los correspondientes a su nombramiento original.
3. El ejercicio de funciones en promoci贸n interna temporal no supondr谩 la consolidaci贸n de derecho alguno de car谩cter retributivo o en relaci贸n con la obtenci贸n de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideraci贸n como m茅rito en los sistemas de promoci贸n interna previstos en el art铆culo anterior.
[Bloque 46: #cvii]
[Bloque 47: #a36]
El personal estatutario, previa resoluci贸n motivada y con las garant铆as que en cada caso se dispongan, podr谩 ser destinado a centros o unidades ubicadas fuera del
谩mbito previsto en su nombramiento de conformidad con lo que establezcan las normas o los planes de ordenaci贸n de recursos humanos de su servicio de salud, negociadas en las mesas correspondientes.
[Bloque 48: #a37]
1. Con el fin de garantizar la movilidad en t茅rminos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisi贸n de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, proceder谩, con car谩cter previo, a la homologaci贸n de las distintas clases o categor铆as funcionales de personal estatutario, en cuanto resulte necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes servicios de salud.
2. Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuar谩n con car谩cter peri贸dico, preferentemente cada dos a帽os, en cada servicio de salud, estar谩n abiertos a la participaci贸n del personal estatutario fijo de la misma categor铆a y especialidad, as铆 como, en su caso, de la misma modalidad, del resto de los servicios de salud, que participar谩n en tales procedimientos con las mismas condiciones y requisitos que el personal estatutario del servicio de salud que realice la convocatoria. Se resolver谩n mediante el sistema de concurso, previa convocatoria p煤blica y de acuerdo con los principios de igualdad, m茅rito y capacidad.
3. Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en el servicio de salud de destino, el plazo de toma de posesi贸n ser谩 de un mes a contar desde el d铆a del cese en el destino anterior, que deber谩 tener lugar en los tres d铆as siguientes a la notificaci贸n o publicaci贸n del nuevo destino adjudicado.
4. Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria son irrenunciables, salvo que dicha renuncia est茅 motivada por la obtenci贸n de plaza en virtud de la resoluci贸n de un procedimiento de movilidad voluntaria convocado por otra Administraci贸n p煤blica.
5. Se entender谩 que solicita la excedencia voluntaria por inter茅s particular como personal estatutario, y ser谩 declarado en dicha situaci贸n por el servicio de salud en que prestaba servicios, quien no se incorpore al destino obtenido en un procedimiento de movilidad voluntaria dentro de los plazos establecidos o de las pr贸rrogas de los mismos que legal o reglamentariamente procedan.
No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, as铆 apreciadas, previa audiencia del interesado, por el servicio de salud que efectu贸 la convocatoria, podr谩 dejarse sin efecto dicha situaci贸n. En tal caso, el interesado deber谩 incorporarse a su nuevo destino tan pronto desaparezcan las causas que en su momento lo impidieron.
[Bloque 49: #a38]
En las distintas convocatorias de provisi贸n, selecci贸n y movilidad, cuando tales convocatorias afecten a m谩s de un servicio de salud, deber谩 primar el principio de colaboraci贸n entre todos los servicios de salud, para lo cual la Comisi贸n de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecer谩 los criterios y principios que resulten procedentes en orden a la periodicidad y coordinaci贸n de tales convocatorias.
[Bloque 50: #a39]
1. Por necesidades del servicio, y cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre vacante o temporalmente desatendido, podr谩 ser cubierto en comisi贸n de servicios, con car谩cter temporal, por personal estatutario de la correspondiente categor铆a y especialidad.
En este supuesto, el interesado percibir谩 las retribuciones correspondientes a la plaza o puesto efectivamente desempe帽ado, salvo que sean inferiores a las que correspondan por la plaza de origen, en cuyo caso se percibir谩n 茅stas.
2. El personal estatutario podr谩 ser destinado en comisi贸n de servicios, con car谩cter temporal, al desempe帽o de funciones especiales no adscritas a una determinada plaza o puesto de trabajo.
En este supuesto, el interesado percibir谩 las retribuciones de su plaza o puesto de origen.
3. Quien se encuentre en comisi贸n de servicios tendr谩 derecho a la reserva de su plaza o puesto de trabajo de origen.
[Bloque 51: #cviii]
[Bloque 52: #a40]
1. Las comunidades aut贸nomas, previa negociaci贸n en las mesas correspondientes, establecer谩n, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con car谩cter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios p煤blicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoci贸n de este personal conjuntamente con la mejor gesti贸n de las instituciones sanitarias.
2. La carrera profesional supondr谩 el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organizaci贸n a la cual prestan sus servicios.
3. La Comisi贸n de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecer谩 los principios y criterios generales de homologaci贸n de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulaci贸n de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenaci贸n de las Profesiones Sanitarias se acomodar谩n y adaptar谩n a las condiciones y caracter铆sticas organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusi贸n en la carrera profesional se negociar谩 en las mesas correspondientes.
[Bloque 53: #cix]
[Bloque 54: #a41]
1. El sistema retributivo del personal estatutario se estructura en retribuciones b谩sicas y retribuciones complementarias, responde a los principios de cualificaci贸n t茅cnica y profesional y asegura el mantenimiento de un modelo com煤n en relaci贸n con las retribuciones b谩sicas.
2. Las retribuciones complementarias se orientan prioritariamente a la motivaci贸n del personal, a la incentivaci贸n de la actividad y la calidad del servicio, a la dedicaci贸n y a la consecuci贸n de los objetivos planificados.
3. La cuant铆a de las retribuciones se adecuar谩 a lo que dispongan las correspondientes Leyes de Presupuestos.
4. El personal estatutario no podr谩 percibir participaci贸n en los ingresos normativamente atribuidos a los servicios de salud como contraprestaci贸n de cualquier servicio.
5. Sin perjuicio de la sanci贸n disciplinaria que, en su caso, pueda corresponder, la parte de jornada no realizada por causas imputables al interesado dar谩 lugar a la deducci贸n proporcional de haberes, que no tendr谩 car谩cter sancionador.
6. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengar谩n ni percibir谩n las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situaci贸n, sin que la deducci贸n de haberes que se efect煤e tenga car谩cter de sanci贸n disciplinaria ni afecte al r茅gimen de sus prestaciones sociales.
[Bloque 55: #a42]
1. Las retribuciones b谩sicas son:
a) El sueldo asignado a cada categor铆a en funci贸n del t铆tulo exigido para su desempe帽o conforme a lo previsto en los art铆culos 6.2 y 7.2 de esta ley.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categor铆a en funci贸n de lo previsto en el p谩rrafo anterior, por cada tres a帽os de servicios.
La cuant铆a de cada trienio ser谩 la establecida para la categor铆a a la que pertenezca el interesado el d铆a en que se perfeccion贸.
c) Las pagas extraordinarias ser谩n dos al a帽o y se devengar谩n preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas ser谩, como m铆nimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se a帽adir谩 la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.
2. Las retribuciones b谩sicas y las cuant铆as del sueldo y los trienios a que se refiere el apartado anterior ser谩n iguales en todos los servicios de salud y se determinar谩n, cada a帽o, en las correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas cuant铆as de sueldo y trienios coincidir谩n igualmente con las establecidas cada a帽o en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios p煤blicos.
[Bloque 56: #a43]
1. Las retribuciones complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a retribuir la funci贸n desempe帽ada, la categor铆a, la dedicaci贸n, la actividad, la productividad y cumplimiento de objetivos y la evaluaci贸n del rendimiento y de los resultados, determin谩ndose sus conceptos, cuant铆as y los criterios para su atribuci贸n en el 谩mbito de cada servicio de salud.
2. Las retribuciones complementarias podr谩n ser:
a) Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempe帽a. El importe anual del complemento de destino se abonar谩 en 14 pagas.
b) Complemento espec铆fico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atenci贸n a su especial dificultad t茅cnica, dedicaci贸n, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ning煤n caso podr谩 asignarse m谩s de un complemento espec铆fico a cada puesto por una misma circunstancia.
c) Complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el inter茅s o la iniciativa del titular del puesto, as铆 como su participaci贸n en programas o actuaciones concretas y la contribuci贸n del personal a la consecuci贸n de los objetivos programados, previa evaluaci贸n de los resultados conseguidos.
d) Complemento de atenci贸n continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categor铆a.
[Bloque 57: #a44]
El personal estatutario temporal percibir谩 la totalidad de las retribuciones b谩sicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepci贸n de los trienios.
[Bloque 58: #a45]
En el 谩mbito de cada servicio de salud se fijar谩n las retribuciones de los aspirantes en pr谩cticas que, como m铆nimo, corresponder谩n a las retribuciones b谩sicas, excluidos trienios, del grupo al que aspiren ingresar.
[Bloque 59: #cx]
[Bloque 60: #s1]
[Bloque 61: #a46]
1. Las normas contenidas en esta secci贸n tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones m铆nimas para la protecci贸n de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de ordenaci贸n del tiempo de trabajo.
Conforme a ello, las definiciones contenidas en el apartado siguiente relativas a per铆odo nocturno, trabajo a turnos y personal nocturno y por turnos se establecen a los efectos exclusivos de la aplicaci贸n de las normas de esta secci贸n en materia de tiempo de trabajo y r茅gimen de descansos, sin que tengan influencia en materia de compensaciones econ贸micas u horarias, materia en la que se estar谩 a lo dispuesto espec铆ficamente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten aplicables.
2. A los efectos de lo establecido en esta secci贸n, se entender谩 por:
a) Centro sanitario: los centros e instituciones a los que se refiere el art铆culo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
b) Personal: los que, siendo personal estatutario, prestan servicios en un centro sanitario.
c) Tiempo de trabajo: el per铆odo en el que el personal permanece en el centro sanitario, a disposici贸n del mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y funciones.
Su c贸mputo se realizar谩 de modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones.
Se considerar谩, asimismo, tiempo de trabajo los servicios prestados fuera del centro sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de organizaci贸n asistencial o deriven de la programaci贸n funcional del centro.
d) Per铆odo de localizaci贸n: per铆odo de tiempo en el que el personal se encuentra en situaci贸n de disponibilidad que haga posible su localizaci贸n y presencia inmediata para la prestaci贸n de un trabajo o servicios efectivo cuando fuera llamado para atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan producir.
e) Per铆odo de descanso: todo per铆odo de tiempo que no sea tiempo de trabajo.
f) Per铆odo nocturno: el per铆odo nocturno se definir谩 en las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro sanitario. Tendr谩 una duraci贸n m铆nima de siete horas e incluir谩 necesariamente el per铆odo comprendido entre las cero y las cinco horas de cada d铆a natural. En ausencia de tal definici贸n, se considerar谩 per铆odo nocturno el comprendido entre las 23 horas y las seis horas del d铆a siguiente.
g) Personal nocturno: el que realice normalmente, durante el per铆odo nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario.
Asimismo, tendr谩 la consideraci贸n de personal nocturno el que pueda realizar durante el per铆odo nocturno un tercio de su tiempo de trabajo anual.
h) Trabajo por turnos: toda forma de organizaci贸n del trabajo en equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podr谩 ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un per铆odo dado de d铆as o de semanas.
i) Personal por turnos: el personal cuyo horario de trabajo se ajuste a un r茅gimen de trabajo por turnos.
j) Programaci贸n funcional del centro: las instrucciones que, en uso de su capacidad de organizaci贸n y de direcci贸n del trabajo, se establezcan por la gerencia o la direcci贸n del centro sanitario en orden a articular, coordinadamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios y del personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales.
[Bloque 62: #a47]
1. La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinar谩 en las normas, pactos o acuerdos, seg煤n en cada caso resulte procedente.
2. A trav茅s de la programaci贸n funcional del correspondiente centro se podr谩 establecer la distribuci贸n irregular de la jornada a lo largo del a帽o.
[Bloque 63: #a48]
1. Cuando se trate de la prestaci贸n de servicios de atenci贸n continuada y con el fin de garantizar la adecuada atenci贸n permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categor铆as o unidades de los mismos desarrollar谩 una jornada complementaria en la forma en que se establezca a trav茅s de la programaci贸n funcional del correspondiente centro.
La realizaci贸n de la jornada complementaria s贸lo ser谩 de aplicaci贸n al personal de las categor铆as o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley ven铆an realizando una cobertura de la atenci贸n continuada mediante la realizaci贸n de guardias u otro sistema an谩logo, as铆 como para el personal de aquellas otras categor铆as o unidades que se determinen previa negociaci贸n en las mesas correspondientes.
2. La duraci贸n m谩xima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria ser谩 de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en c贸mputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro c贸mputo.
No ser谩n tomados en consideraci贸n para la indicada duraci贸n m谩xima los per铆odos de localizaci贸n, salvo que el interesado sea requerido para la prestaci贸n de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computar谩 como jornada tanto la duraci贸n del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.
3. La jornada complementaria no tendr谩 en ning煤n caso la condici贸n ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estar谩 afectada por las limitaciones que respecto a la realizaci贸n de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensaci贸n o retribuci贸n espec铆fica se determinar谩 independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicaci贸n.
[Bloque 64: #a49]
1. Cuando las previsiones del art铆culo anterior fueran insuficientes para garantizar la adecuada atenci贸n continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que as铆 lo justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario, podr谩 superarse la duraci贸n m谩xima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello.
En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el art铆culo 48.2 tendr谩n el car谩cter de jornada complementaria y un l铆mite m谩ximo de 150 horas al a帽o.
2. Los centros sanitarios podr谩n establecer previamente los requisitos para otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en el apartado anterior, especialmente en lo relativo a la duraci贸n m铆nima del compromiso.
3. En los supuestos previstos en este art铆culo, el centro sanitario deber谩 asegurar que:
a) Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el consentimiento a que se refiere el apartado 1, sin que pueda ser considerado perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo derivado de un menor nivel de dedicaci贸n.
b) Existan registros actualizados del personal que desarrolle este r茅gimen de jornada, que estar谩n a disposici贸n de las autoridades administrativas o laborales competentes, que podr谩n prohibir o limitar, por razones de seguridad o salud del personal, los excesos sobre la duraci贸n m谩xima de la jornada prevista en el art铆culo 48.2.
c) Se respeten los principios generales de protecci贸n de la seguridad y salud.
[Bloque 65: #a50]
Siempre que la duraci贸n de una jornada exceda de seis horas continuadas, deber谩 establecerse un per铆odo de descanso durante la misma de duraci贸n no inferior a 15 minutos. El momento de disfrute de este per铆odo se supeditar谩 al mantenimiento de la atenci贸n de los servicios.
[Bloque 66: #a51]
1. El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no exceder谩 de 12 horas ininterrumpidas.
No obstante, mediante la programaci贸n funcional de los centros se podr谩n establecer jornadas de hasta 24 horas para determinados servicios o unidades sanitarias, con car谩cter excepcional y cuando as铆 lo aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos casos, los periodos m铆nimos de descanso ininterrumpido deber谩n ser ampliables de acuerdo con los resultados de los correspondientes procesos de negociaci贸n sindical en los servicios de salud y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas.
2. El personal tendr谩 derecho a un per铆odo m铆nimo de descanso ininterrumpido de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.
3. El descanso entre jornadas de trabajo previsto en el apartado anterior se reducir谩, en los t茅rminos que exija la propia causa que lo justifica, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de equipo y no pueda disfrutar del per铆odo de descanso diario entre el final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada del siguiente.
b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a 12 horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso, jornada especial.
4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, ser谩 de aplicaci贸n el r茅gimen de compensaci贸n por medio de descansos alternativos establecidos en el art铆culo 54.
[Bloque 67: #a52]
1. El personal tendr谩 derecho a un per铆odo m铆nimo de descanso ininterrumpido con una duraci贸n media de 24 horas semanales, per铆odo que se incrementar谩 con el m铆nimo de descanso diario previsto en el art铆culo 51.2.
2. El per铆odo de referencia para el c谩lculo del per铆odo de descanso establecido en el apartado anterior ser谩 de dos meses.
3. En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo m铆nimo de descanso semanal en el per铆odo establecido en el apartado anterior, se producir谩 una compensaci贸n a trav茅s del r茅gimen de descansos alternativos previstos en el art铆culo 54.
[Bloque 68: #a53]
1. Anualmente, el personal tendr谩 derecho a una vacaci贸n retribuida cuya duraci贸n no ser谩 inferior a 30 d铆as naturales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda en funci贸n del tiempo de servicios.
2. El per铆odo o per铆odos de disfrute de la vacaci贸n anual se fijar谩 conforme a lo que prevea al respecto la programaci贸n funcional del correspondiente centro.
3. El per铆odo de vacaci贸n anual s贸lo podr谩 ser sustituido por una compensaci贸n econ贸mica en el caso de finalizaci贸n de la prestaci贸n de servicios.
[Bloque 69: #a54]
1. Cuando no se hubiera disfrutado de los per铆odos m铆nimos de descanso diario establecidos en esta ley, se tendr谩 derecho a su compensaci贸n mediante descansos alternativos cuya duraci贸n total no podr谩 ser inferior a la reducci贸n experimentada.
2. La compensaci贸n se帽alada en el apartado anterior se entender谩 producida cuando se haya disfrutado, en c贸mputo trimestral, un promedio semanal de 96 horas de descanso, incluyendo los descansos semanales disfrutados, computando para ello todos los per铆odos de descanso de duraci贸n igual o superior a 12 horas consecutivas.
3. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este art铆culo no podr谩 ser sustituido por compensaci贸n econ贸mica, salvo en los casos de finalizaci贸n de la relaci贸n de servicios o de las circunstancias que pudieran derivar del hecho insular.
[Bloque 70: #a55]
El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria del personal nocturno no exceder谩 de 12 horas ininterrumpidas.
No obstante, mediante la programaci贸n funcional de los centros se podr谩n establecer jornadas de hasta 24 horas en determinados servicios o unidades sanitarias, cuando as铆 lo aconsejen razones organizativas o asistenciales.
[Bloque 71: #a56]
1. El r茅gimen de jornada del personal a turnos ser谩 el establecido en los art铆culos 47, 48 贸 49, seg煤n proceda, de esta ley.
2. El personal a turnos disfrutar谩 de los per铆odos de pausa y de descanso establecidos en los art铆culos 50, 51, 52, 53 y, en su caso, 54 de esta ley.
3. El personal a turnos disfrutar谩 de un nivel de protecci贸n de su seguridad y salud que ser谩 equivalente, como m铆nimo, al aplicable al restante personal del centro sanitario.
[Bloque 72: #a57]
Siempre que en esta secci贸n se menciona un per铆odo de tiempo semanal, mensual o anual, se entender谩 referido a semanas, meses o a帽os naturales.
Cuando la menci贸n se efect煤a a un per铆odo de tiempo semestral, se entender谩 referida al primero o al segundo de los semestres de cada a帽o natural.
[Bloque 73: #a58]
1. La pausa en el trabajo prevista en el art铆culo 50 tendr谩 la consideraci贸n de tiempo de trabajo efectivo en la forma que est茅 establecido por norma, pacto o acuerdo, seg煤n corresponda.
2. Los periodos de descanso diario y semanal a que se refieren los art铆culos 51 y 52 de esta ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en su art铆culo 54, no tendr谩n el car谩cter ni la consideraci贸n de trabajo efectivo, ni podr谩n ser, en ning煤n caso, tomados en consideraci贸n para el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo determinada conforme a lo establecido en el art铆culo 46 de esta norma.
3. El per铆odo de vacaci贸n anual retribuida y los per铆odos de baja por enfermedad, ser谩n neutros para el c谩lculo de los promedios previstos en los art铆culos 47, 48, 52 y 54 de esta ley.
[Bloque 74: #a59]
1. Las disposiciones de esta secci贸n relativas a jornadas de trabajo y per铆odos de descanso podr谩n ser transitoriamente suspendidas cuando las autoridades sanitarias adopten medidas excepcionales sobre el funcionamiento de los centros sanitarios conforme a lo previsto en el art铆culo 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, siempre que tales medidas as铆 lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de su duraci贸n.
La adopci贸n de estas medidas se comunicar谩 a los 贸rganos de representaci贸n del personal.
2. Las disposiciones de esta ley relativas a jornadas de trabajo y periodos de descanso podr谩n ser suspendidas en un determinado centro, por el tiempo imprescindible y mediante resoluci贸n motivada adoptada previa consulta con los representantes del personal, cuando las circunstancias concretas que concurran en el centro imposibiliten el mantenimiento de la asistencia sanitaria a la poblaci贸n con los recursos humanos disponibles.
En este caso, se elaborar谩 un plan urgente de captaci贸n de recursos humanos que permita restituir la normalidad en el mantenimiento de la asistencia sanitaria.
3. Las medidas especiales previstas en este art铆culo no podr谩n afectar al personal que se encuentre en situaci贸n de permiso por maternidad o licencia por riesgo durante el embarazo.
[Bloque 75: #s2]
[Bloque 76: #a60]
1. Los nombramientos de personal estatutario, fijo o temporal, podr谩n expedirse para la prestaci贸n de servicios en jornada completa o para la prestaci贸n a dedicaci贸n parcial, en el porcentaje, d铆as y horario que, en cada caso y atendiendo a las circunstancias organizativas, funcionales y asistenciales, se determine.
2. Las comunidades aut贸nomas, en el 谩mbito de sus competencias, determinar谩n la limitaci贸n m谩xima de la jornada a tiempo parcial respecto a la jornada completa, con el l铆mite m谩ximo del 75 por ciento de la jornada ordinaria, en c贸mputo anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento temporal de menor duraci贸n.
3. Cuando se trate de nombramientos de dedicaci贸n parcial, se indicar谩 expresamente tal circunstancia en las correspondientes convocatorias de acceso o de movilidad voluntaria y en los procedimientos de selecci贸n de personal temporal.
4. Resultar谩n aplicables al personal estatutario los supuestos de reducciones de jornada establecidas para los funcionarios p煤blicos en las normas aplicables en la correspondiente comunidad aut贸noma, para la conciliaci贸n de la vida familiar y laboral.
[Bloque 77: #a61]
1. El personal estatutario tendr谩 derecho a disfrutar del r茅gimen de fiestas y permisos que se establezca en el 谩mbito de cada una de las comunidades aut贸nomas.
2. El personal estatutario tendr谩 derecho a disfrutar del r茅gimen de permisos establecido para los funcionarios p煤blicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliaci贸n de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
3. Las comunidades aut贸nomas, en el 谩mbito de sus competencias, podr谩n conceder permisos retribuidos o con retribuci贸n parcial, con motivo de la realizaci贸n de estudios o para la asistencia a cursos de formaci贸n o especializaci贸n que tengan relaci贸n directa con las funciones de los servicios sanitarios e inter茅s relevante para el servicio de salud. Podr谩 exigirse como requisito previo para su concesi贸n el compromiso del interesado de continuar prestando servicios en la misma instituci贸n, centro, 谩rea o servicio de salud, durante los plazos que se establezcan, a contar desde la finalizaci贸n del permiso.
El incumplimiento de dicho compromiso implicar谩 la devoluci贸n por el interesado de la parte proporcional que resulte procedente de las retribuciones percibidas durante el permiso.
4. Las comunidades aut贸nomas, en el 谩mbito de sus competencias, podr谩n conceder permisos no retribuidos o con retribuci贸n parcial, para la asistencia a cursos o seminarios de formaci贸n o para participar en programas acreditados de cooperaci贸n internacional o en actividades y tareas docentes o de investigaci贸n sobre materias relacionadas con la actividad de los servicios de salud.
[Bloque 78: #cxi]
[Bloque 79: #a62]
1. El r茅gimen general de situaciones del personal estatutario fijo comprende las siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicios bajo otro r茅gimen jur铆dico.
d) Excedencia por servicios en el sector p煤blico.
e) Excedencia voluntaria.
f) Suspensi贸n de funciones.
2. Las comunidades aut贸nomas podr谩n establecer los supuestos de concesi贸n y el r茅gimen relativo a las situaciones de expectativa de destino, excedencia forzosa y excedencia voluntaria incentivada, as铆 como los de otras situaciones administrativas aplicables a su personal estatutario dirigidas a optimizar la planificaci贸n de sus recursos humanos, sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 12.
3. Ser谩 aplicable al personal estatutario la situaci贸n de excedencia para el cuidado de familiares establecida para los funcionarios p煤blicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliaci贸n de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
[Bloque 80: #a63]
1. El personal estatutario se hallar谩 en servicio activo cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, cualquiera que sea el servicio de salud, instituci贸n o centro en el que se encuentre destinado, as铆 como cuando desempe帽e puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones p煤blicas abierto al personal estatutario.
2. El personal que se encuentre en situaci贸n de servicio activo goza de todos los derechos y queda sometido a todos los deberes inherentes a su condici贸n, y se regir谩 por esta ley y las normas correspondientes al personal estatutario del servicio de salud en que preste servicios.
3. Se mantendr谩n en la situaci贸n de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes est茅n en comisi贸n de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situaci贸n de incapacidad temporal, as铆 como quienes reciban el encargo temporal de desempe帽ar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el art铆culo 35.
4. Se mantendr谩n en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se establecen en el art铆culo 75 de esta ley y las dem谩s que legalmente correspondan, quienes sean declarados en suspensi贸n provisional de funciones.
[Bloque 81: #a64]
1. El personal estatutario ser谩 declarado en situaci贸n de servicios especiales en los supuestos establecidos con car谩cter general para los funcionarios p煤blicos, as铆 como cuando acceda a plaza de formaci贸n sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las Administraciones p煤blicas, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.
Quien se encuentre en la situaci贸n de servicios especiales prevista en este apartado tendr谩 derecho al c贸mputo de tiempo a efectos de antig眉edad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen.
2. Tambi茅n ser谩 declarado en situaci贸n de servicios especiales el personal estatutario que sea autorizado por la Administraci贸n p煤blica competente, por periodos superiores a seis meses, para prestar servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de cooperaci贸n, o para cumplir misiones en programas de cooperaci贸n nacional o internacional.
Quien se encuentre en la situaci贸n de servicios especiales prevista en este apartado tendr谩 derecho al c贸mputo de tiempo a efectos de antig眉edad y a la reserva de la plaza de origen.
[Bloque 82: #a65]
1. Pasar谩n a la situaci贸n de servicios bajo otro r茅gimen jur铆dico quienes acepten la oferta de cambio de su relaci贸n de empleo que efect煤en los servicios de salud al personal estatutario fijo, para prestar servicios en un centro cuya gesti贸n sea asumida bien por una entidad creada o participada en un m铆nimo de la mitad de su capital por el propio servicio de salud o comunidad aut贸noma, bien por otras entidades surgidas al amparo de nuevas f贸rmulas de gesti贸n promovidas por el servicio de salud o comunidad aut贸noma y creadas al amparo de la normativa que las regule.
2. El personal en situaci贸n de servicios bajo otro r茅gimen jur铆dico tendr谩 derecho al c贸mputo de tiempo a efectos de antig眉edad. Durante los tres primeros a帽os se ostentar谩 derecho para la reincorporaci贸n al servicio activo en la misma categor铆a y 谩rea de salud de origen o, si ello no fuera posible, en 谩reas lim铆trofes con aqu茅lla.
[Bloque 84: #a66]
1. Proceder谩 declarar al personal estatutario en excedencia por prestaci贸n de servicios en el sector p煤blico:
a) Cuando presten servicios en otra categor铆a de personal estatutario, como funcionario o como personal laboral, en cualquiera de las Administraciones p煤blicas, salvo que hubiera obtenido la oportuna autorizaci贸n de compatibilidad.
b) Cuando presten servicios en organismos p煤blicos y no les corresponda quedar en otra situaci贸n.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, deben considerarse incluidas en el sector p煤blico aquellas entidades en las que la participaci贸n directa o indirecta de las Administraciones p煤blicas sea igual o superior al 50 por ciento o, en todo caso, cuando las mismas posean una situaci贸n de control efectivo.
3. El personal estatutario excedente por prestaci贸n de servicios en el sector p煤blico no devengar谩 retribuciones, y el tiempo de permanencia en esta situaci贸n les ser谩 reconocido a efectos de trienios y carrera profesional, en su caso, cuando reingresen al servicio activo.
[Bloque 85: #a67]
1. La situaci贸n de excedencia voluntaria se declarar谩 de oficio o a solicitud del interesado, seg煤n las reglas siguientes:
a) Podr谩 concederse la excedencia voluntaria al personal estatutario cuando lo solicite por inter茅s particular.
Para obtener el pase a esta situaci贸n ser谩 preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones p煤blicas durante los cinco a帽os inmediatamente anteriores.
La concesi贸n de la excedencia voluntaria por inter茅s particular quedar谩 subordinada a las necesidades del servicio, debiendo motivarse, en su caso, su denegaci贸n.
No podr谩 concederse la excedencia voluntaria por inter茅s particular a quien est茅 sometido a un expediente disciplinario.
b) Se conceder谩 la excedencia voluntaria por agrupaci贸n familiar al personal estatutario que as铆 lo solicite y cuyo c贸nyuge resida en otra localidad fuera del 谩mbito del nombramiento del interesado, por haber obtenido y estar desempe帽ando plaza con car谩cter fijo como personal del Sistema Nacional de Salud, como funcionario de carrera o personal laboral de cualquier Administraci贸n p煤blica.
c) Proceder谩 declarar de oficio en excedencia voluntaria al personal estatutario cuando, finalizada la causa que determin贸 el pase a una situaci贸n distinta a la de activo, incumplan la obligaci贸n de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine en cada servicio de salud.
2. En los supuestos previstos en los p谩rrafos a) y c) del apartado anterior, el tiempo m铆nimo de permanencia en la situaci贸n de excedencia voluntaria ser谩 de dos a帽os.
3. El personal estatutario en situaci贸n de excedencia voluntaria no devengar谩 retribuciones, ni le ser谩 computable el tiempo que permanezca en tal situaci贸n a efectos de carrera profesional o trienios.
[Bloque 86: #a68]
1. El personal declarado en la situaci贸n de suspensi贸n firme quedar谩 privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condici贸n.
2. La suspensi贸n firme determinar谩 la p茅rdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
3. La suspensi贸n firme se impondr谩 en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanci贸n disciplinaria.
La suspensi贸n por condena criminal se impondr谩 como pena, en los t茅rminos acordados en la sentencia.
La suspensi贸n firme por sanci贸n disciplinaria no podr谩 exceder de seis a帽os.
4. El personal declarado en la situaci贸n de suspensi贸n firme de funciones no podr谩 prestar servicios en ninguna Administraci贸n p煤blica, ni en los organismos p煤blicos o en las entidades de derecho p煤blico dependientes o vinculadas a ellas, ni en las entidades p煤blicas sujetas a derecho privado o fundaciones sanitarias, durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanci贸n.
[Bloque 87: #a69]
1. Con car谩cter general, el reingreso al servicio activo ser谩 posible en cualquier servicio de salud a trav茅s de los procedimientos de movilidad voluntaria a que se refiere el art铆culo 37 de esta ley.
2. El reingreso al servicio activo tambi茅n proceder谩 en el servicio de salud de procedencia del interesado, con ocasi贸n de vacante y car谩cter provisional, en el 谩mbito territorial y en las condiciones que en cada servicio de salud se determinen. La plaza desempe帽ada con car谩cter provisional ser谩 incluida en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria que se efect煤e.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 19.c) de esta ley cuando las circunstancias que concurran as铆 lo aconsejen, a criterio de cada servicio de salud, instituci贸n o centro de destino se podr谩 facilitar al profesional reincorporado al servicio activo la realizaci贸n de un programa espec铆fico de formaci贸n complementaria o de actualizaci贸n de los conocimientos, t茅cnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente su profesi贸n o desarrollar las actividades y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este programa no afectar谩 a la situaci贸n ni a los derechos econ贸micos del interesado.
[Bloque 88: #cxii]
[Bloque 89: #a70]
El personal estatutario incurrir谩 en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa.
[Bloque 90: #a71]
1. El r茅gimen disciplinario responder谩 a los principios de tipicidad, eficacia y proporcionalidad en todo el Sistema Nacional de Salud, y su procedimiento, a los de inmediatez, econom铆a procesal y pleno respeto de los derechos y garant铆as correspondientes.
2. Los 贸rganos competentes de cada servicio de salud ejercer谩n la potestad disciplinaria por las infracciones que cometa su personal estatutario, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, civil o penal que pueda derivarse de tales infracciones.
3. La potestad disciplinaria corresponde al servicio de salud en el que el interesado se encuentre prestando servicios en el momento de comisi贸n de la falta, con independencia del servicio de salud en el que inicialmente obtuvo su nombramiento. Las sanciones que, en su caso, se impongan tendr谩n validez y eficacia en todos los servicios de salud.
4. Cuando de la instrucci贸n de un expediente disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspender谩 su tramitaci贸n poni茅ndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
5. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a los servicios de salud.
6. S贸lo podr谩n sancionarse las acciones u omisiones que, en el momento de producirse, constituyan infracci贸n disciplinaria. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no ser谩n susceptibles de aplicaci贸n anal贸gica.
7. Entre la infracci贸n cometida y la sanci贸n impuesta deber谩 existir la adecuada proporcionalidad.
8. La cancelaci贸n de las sanciones disciplinarias impedir谩 la apreciaci贸n de reincidencia.
[Bloque 91: #a72]
1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves.
2. Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constituci贸n o al respectivo Estatuto de Autonom铆a en el ejercicio de sus funciones.
b) Toda actuaci贸n que suponga discriminaci贸n por razones ideol贸gicas, morales, pol铆ticas, sindicales, de raza, lengua, g茅nero, religi贸n o circunstancias econ贸micas, personales o sociales, tanto del personal como de los usuarios, o por la condici贸n en virtud de la cual 茅stos accedan a los servicios de las instituciones o centros sanitarios.
c) El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al centro o instituci贸n o a la intimidad personal de los usuarios y a la informaci贸n relacionada con su proceso y estancia en las instituciones o centros sanitarios.
d) El abandono del servicio.
e) La falta de asistencia durante m谩s de cinco d铆as continuados o la acumulaci贸n de siete faltas en dos meses sin autorizaci贸n ni causa justificada.
f) El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios.
g) La desobediencia notoria y manifiesta a las 贸rdenes o instrucciones de un superior directo, mediato o inmediato, emitidas por 茅ste en el ejercicio de sus funciones, salvo que constituyan una infracci贸n manifiesta y clara y terminante de un precepto de una ley o de otra disposici贸n de car谩cter general.
h) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibici贸n en el cumplimiento de sus funciones.
i) La negativa a participar activamente en las medidas especiales adoptadas por las Administraciones p煤blicas o servicios de salud cuando as铆 lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
j) El incumplimiento de la obligaci贸n de atender los servicios esenciales establecidos en caso de huelga.
k) La realizaci贸n de actuaciones manifiestamente ilegales en el desempe帽o de sus funciones, cuando causen perjuicio grave a la Administraci贸n, a las instituciones y centros sanitarios o a los ciudadanos.
l) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situaci贸n de incompatibilidad.
m) La prevalencia de la condici贸n de personal estatutario para obtener un beneficio indebido para s铆 o para terceros, y especialmente la exigencia o aceptaci贸n de compensaci贸n por quienes provean de servicios o materiales a los centros o instituciones.
n) Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades p煤blicas y los derechos sindicales.
帽) La realizaci贸n de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga o a impedir el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales durante la misma.
o) La grave agresi贸n a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
p) El acoso sexual, cuando suponga agresi贸n o chantaje.
q) La exigencia de cualquier tipo de compensaci贸n por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud.
r) La utilizaci贸n de los locales, instalaciones o equipamiento de las instituciones, centros o servicios de salud para la realizaci贸n de actividades o funciones ajenas a dichos servicios.
s) La inducci贸n directa, a otro u otros, a la comisi贸n de una falta muy grave, as铆 como la cooperaci贸n con un acto sin el cual una falta muy grave no se habr铆a cometido.
t) El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause perjuicio grave al personal subordinado o al servicio.
u) La negativa expresa a hacer uso de los medios de protecci贸n disponibles y seguir las recomendaciones establecidas para la prevenci贸n de riesgos laborales, as铆 como la negligencia en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de protecci贸n.
3. Tendr谩n consideraci贸n de faltas graves:
a) La falta de obediencia debida a los superiores.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
c) El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave.
d) La grave desconsideraci贸n con los superiores, compa帽eros, subordinados o usuarios.
e) El acoso sexual, cuando el sujeto activo del acoso cree con su conducta un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto del mismo.
f) Los da帽os o el deterioro en las instalaciones, equipamiento, instrumental o documentaci贸n, cuando se produzcan por negligencia inexcusable.
g) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
h) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situaci贸n de incompatibilidad.
i) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga m谩s de 20 horas al mes.
j) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
k) La falta injustificada de asistencia durante m谩s de tres d铆as continuados, o la acumulaci贸n de cinco faltas en dos meses, computados desde la primera falta, cuando no constituyan falta muy grave.
l) La aceptaci贸n de cualquier tipo de contraprestaci贸n por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud.
m) La negligencia en la utilizaci贸n de los medios disponibles y en el seguimiento de las normas para la prevenci贸n de riesgos laborales, cuando haya informaci贸n y formaci贸n adecuadas y los medios t茅cnicos indicados, as铆 como el descuido en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien no tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de protecci贸n.
n) El encubrimiento, consentimiento o cooperaci贸n con cualquier acto a la comisi贸n de faltas muy graves, as铆 como la inducci贸n directa, a otro u otros, a la comisi贸n de una falta grave y la cooperaci贸n con un acto sin el cual una falta grave no se habr铆a cometido.
4. Tendr谩n consideraci贸n de faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado del horario o jornada de trabajo, cuando no constituya falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada cuando no constituya falta grave o muy grave.
c) La incorrecci贸n con los superiores, compa帽eros, subordinados o usuarios.
d) El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando no afecte a los servicios de salud, Administraci贸n o usuarios.
e) El descuido en el cumplimiento de las disposiciones expresas sobre seguridad y salud.
f) El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.
g) El encubrimiento, consentimiento o cooperaci贸n con cualquier acto a la comisi贸n de faltas graves.
5. Las comunidades aut贸nomas podr谩n, por norma con rango de ley, establecer otras faltas adem谩s de las tipificadas en los apartados anteriores.
6. Las faltas muy graves prescribir谩n a los cuatro a帽os, las graves a los dos a帽os y las leves a los seis meses. El plazo de prescripci贸n comenzar谩 a contarse desde que la falta se hubiera cometido y se interrumpir谩 desde la notificaci贸n del acuerdo de iniciaci贸n del procedimiento disciplinario, volviendo a correr de nuevo si 茅ste estuviera paralizado m谩s de tres meses por causa no imputable al interesado.
[Bloque 92: #a73]
1. Las faltas ser谩n corregidas con las siguientes sanciones:
a) Separaci贸n del servicio. Esta sanci贸n comportar谩 la p茅rdida de la condici贸n de personal estatutario y s贸lo se impondr谩 por la comisi贸n de faltas muy graves.
Durante los seis a帽os siguientes a su ejecuci贸n, el interesado no podr谩 concurrir a las pruebas de selecci贸n para la obtenci贸n de la condici贸n de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuario temporal.
Asimismo, durante dicho per铆odo, no podr谩 prestar servicios en ninguna Administraci贸n p煤blica ni en los organismos p煤blicos o en las entidades de derecho p煤blico dependientes o vinculadas a ellas ni en las entidades p煤blicas sujetas a derecho privado y fundaciones sanitarias.
b) Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnizaci贸n y con prohibici贸n temporal de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse a la localidad de procedencia hasta un m谩ximo de cuatro a帽os. Esta sanci贸n s贸lo podr谩 imponerse como consecuencia de faltas muy graves.
c) Suspensi贸n de funciones. Cuando esta sanci贸n se imponga por faltas muy graves, no podr谩 superar los seis a帽os ni ser谩 inferior a los dos a帽os. Si se impusiera por faltas graves, no superar谩 los dos a帽os. Si la suspensi贸n no supera los seis meses, el interesado no perder谩 su destino.
d) Traslado forzoso a otra instituci贸n o centro sin cambio de localidad, con prohibici贸n temporal, hasta un m谩ximo de dos a帽os, de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse al centro de procedencia. Esta sanci贸n s贸lo podr谩 imponerse como consecuencia de faltas graves.
e) Apercibimiento, que ser谩 siempre por escrito, y s贸lo se impondr谩 por faltas leves.
2. Las comunidades aut贸nomas, por la norma que en cada caso proceda, podr谩n establecer otras sanciones o sustituir las indicadas en el apartado anterior.
3. La determinaci贸n concreta de la sanci贸n, dentro de la graduaci贸n que se establece en el apartado 1, se efectuar谩 tomando en consideraci贸n el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el da帽o al inter茅s p煤blico, cuantific谩ndolo en t茅rminos econ贸micos cuando sea posible, y la reiteraci贸n o reincidencia.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribir谩n a los cuatro a帽os, las impuestas por faltas graves a los dos a帽os y a los seis meses las que correspondan a faltas leves.
El plazo de prescripci贸n comenzar谩 a contarse desde la firmeza de la resoluci贸n sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanci贸n cuando su ejecuci贸n ya hubiera comenzado. Se interrumpir谩 cuando se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecuci贸n de la sanci贸n impuesta y volver谩 a correr de nuevo si el procedimiento se paraliza durante m谩s de seis meses por causa no imputable al interesado.
5. Las sanciones disciplinarias firmes que se impongan al personal estatutario se anotar谩n en su expediente personal. Las anotaciones se cancelaran de oficio conforme a los siguientes periodos, computados desde el cumplimiento de la sanci贸n:
a) Seis meses para las sanciones impuestas por faltas leves.
b) Dos a帽os para las sanciones impuestas por faltas graves.
c) Cuatro a帽os para las sanciones impuestas por faltas muy graves.
6. En ning煤n caso se computar谩n a efectos de reincidencia las anotaciones canceladas.
[Bloque 93: #a74]
1. No podr谩 imponerse sanci贸n por la comisi贸n de faltas muy graves o graves, sino mediante el procedimiento establecido en la correspondiente Administraci贸n p煤blica.
Para la imposici贸n de sanciones por faltas leves no ser谩 preceptiva la previa instrucci贸n del procedimiento a que se refiere el p谩rrafo anterior, salvo el tr谩mite de audiencia al inculpado, que deber谩 evacuarse en todo caso.
2. El procedimiento disciplinario se ajustar谩, en todos los servicios de salud, a los principios de celeridad, inmediatez y econom铆a procesal, y deber谩 garantizar al interesado, adem谩s de los reconocidos en el art铆culo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, los siguientes derechos:
a) A la presunci贸n de inocencia.
b) A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso, secretario, as铆 como a recusar a los mismos.
c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracci贸n que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, as铆 como de la resoluci贸n sancionadora.
d) A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.
e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinaci贸n de los hechos.
f) A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales.
g) A actuar asistido de letrado.
[Bloque 94: #a75]
1. Como medida cautelar, y durante la tramitaci贸n de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave o de un expediente judicial, podr谩 acordarse mediante resoluci贸n motivada la suspensi贸n provisional de funciones del interesado.
2. Cuando la suspensi贸n provisional se produzca como consecuencia de expediente disciplinario, no podr谩 exceder de seis meses, salvo paralizaci贸n del procedimiento imputable al interesado.
Durante la suspensi贸n provisional, el interesado percibir谩 las retribuciones b谩sicas. No se le acreditar谩 haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento.
Si el expediente finaliza con la sanci贸n de separaci贸n del servicio o con la de suspensi贸n de funciones, sus efectos se retrotraer谩n a la fecha de inicio de la suspensi贸n provisional.
Si el expediente no finaliza con la suspensi贸n de funciones ni se produce la separaci贸n del servicio, el interesado se reincorporar谩 al servicio activo en la forma en que se establezca en la correspondiente resoluci贸n y tendr谩 derecho a la percepci贸n de las retribuciones dejadas de percibir, tanto b谩sicas como complementarias, incluidas las de car谩cter variable que hubieran podido corresponder.
3. Se podr谩 acordar la suspensi贸n provisional, como medida cautelar, cuando se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral conforme a las normas procesales penales, cualquiera que sea la causa del mismo.
En este caso, la duraci贸n de la suspensi贸n provisional se extender谩, como m谩ximo, hasta la resoluci贸n del procedimiento y el interesado tendr谩 derecho a la percepci贸n de las retribuciones b谩sicas en las condiciones previstas en el apartado anterior.
4. Proceder谩 la declaraci贸n de la suspensi贸n provisional, sin derecho a la percepci贸n de retribuciones, con motivo de la tramitaci贸n de un procedimiento judicial y durante el tiempo que se extienda la prisi贸n provisional u otras medidas decretadas por el juez, siempre que determinen la imposibilidad de desempe帽ar las funciones derivadas del nombramiento durante m谩s de cinco d铆as consecutivos.
5. Las comunidades aut贸nomas, mediante la norma que resulte procedente, podr谩n establecer otras medidas provisionales para los supuestos previstos en este art铆culo.
[Bloque 95: #cxiii]
[Bloque 96: #a76]
Resultar谩 de aplicaci贸n al personal estatutario el r茅gimen de incompatibilidades establecido con car谩cter general para los funcionarios p煤blicos, con las normas espec铆ficas que se determinan en esta ley. En relaci贸n al r茅gimen de compatibilidad entre las funciones sanitarias y docentes, se estar谩 a lo que establezca la legislaci贸n vigente.
[Bloque 97: #a77]
1. Ser谩 compatible el disfrute de becas y ayudas de ampliaci贸n de estudios concedidas en r茅gimen de concurrencia competitiva al amparo de programas oficiales de formaci贸n y perfeccionamiento del personal, siempre que para participar en tales acciones se requiera la previa propuesta favorable del servicio de salud en el que se est茅 destinado y que las bases de la convocatoria no establezcan lo contrario.
2. En el 谩mbito de cada servicio de salud se establecer谩n las disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento espec铆fico por parte del personal licenciado sanitario.
A estos efectos, los servicios de salud regular谩n los supuestos, requisitos, efectos y procedimientos para dicha solicitud.
3. La percepci贸n de pensi贸n de jubilaci贸n por un r茅gimen p煤blico de Seguridad Social ser谩 compatible con la situaci贸n del personal em茅rito a que se refiere la disposici贸n adicional cuarta.
Las retribuciones del personal em茅rito, sumadas a su pensi贸n de jubilaci贸n, no podr谩n superar las retribuciones que el interesado percib铆a antes de su jubilaci贸n, consideradas, todas ellas, en c贸mputo anual.
4. La percepci贸n de pensi贸n de jubilaci贸n parcial ser谩 compatible con las retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial.
[Bloque 98: #cxiv]
[Bloque 99: #a78]
Resultar谩n de aplicaci贸n al personal estatutario, en materia de representaci贸n, participaci贸n y negociaci贸n colectiva para la determinaci贸n de sus condiciones de trabajo, las normas generales contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de 贸rganos de representaci贸n, determinaci贸n de las condiciones de trabajo y de participaci贸n del personal al servicio de las Administraciones p煤blicas, y disposiciones de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta ley.
[Bloque 100: #a79]
1. La negociaci贸n colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario de los servicios de salud se efectuar谩 mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en la Constituci贸n y en la Ley Org谩nica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
2. En el 谩mbito de cada servicio de salud se constituir谩 una mesa sectorial de negociaci贸n, en la que estar谩n presentes los representantes de la correspondiente Administraci贸n p煤blica o servicio de salud y las organizaciones sindicales m谩s representativas en el nivel estatal y de la comunidad aut贸noma, as铆 como las que hayan obtenido el 10 por ciento o m谩s de los representantes en la elecciones para delegados y juntas de personal en el servicio de salud.
[Bloque 101: #a80]
1. En el seno de las mesas de negociaci贸n, los representantes de la Administraci贸n o servicio de salud y los representantes de las organizaciones sindicales podr谩n concertar pactos y acuerdos.
Los pactos, que ser谩n de aplicaci贸n directa al personal afectado, versar谩n sobre materias que correspondan al 谩mbito competencial del 贸rgano que los suscriba.
Los acuerdos se referir谩n a materias cuya competencia corresponda al 贸rgano de gobierno de la correspondiente Administraci贸n p煤blica y, para su eficacia, precisar谩n la previa, expresa y formal aprobaci贸n del citado 贸rgano de gobierno.
2. Deber谩n ser objeto de negociaci贸n, en los t茅rminos previstos en el cap铆tulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, las siguientes materias:
a) La determinaci贸n y aplicaci贸n de las retribuciones del personal estatutario.
b) Los planes y fondos de formaci贸n.
c) Los planes de acci贸n social.
d) Las materias relativas a la selecci贸n de personal estatutario y a la provisi贸n de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del servicio de salud.
e) La regulaci贸n de la jornada laboral, tiempo de trabajo y r茅gimen de descansos.
f) El r茅gimen de permisos y licencias.
g) Los planes de ordenaci贸n de recursos humanos.
h) Los sistemas de carrera profesional.
i) Las materias relativas a la prevenci贸n de riesgos laborales.
j) Las propuestas sobre la aplicaci贸n de los derechos sindicales y de participaci贸n.
k) En general, cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo y al 谩mbito de relaciones del personal estatutario y sus organizaciones sindicales con la Administraci贸n p煤blica o el servicio de salud.
3. La negociaci贸n colectiva estar谩 presidida por los principios de buena fe y de voluntad negociadora, debiendo facilitarse las partes la informaci贸n que resulte necesaria para la eficacia de la negociaci贸n.
4. Quedan excluidas de la obligatoriedad de negociaci贸n las decisiones de la Administraci贸n p煤blica o del servicio de salud que afecten a sus potestades de organizaci贸n, al ejercicio de derechos por los ciudadanos y al procedimiento de formaci贸n de los actos y disposiciones administrativas.
Cuando las decisiones de la Administraci贸n o servicio de salud que afecten a sus potestades de organizaci贸n puedan tener repercusi贸n sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario, proceder谩 la consulta a las organizaciones sindicales presentes en la correspondiente mesa sectorial de negociaci贸n.
5. Corresponder谩 al Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las comunidades aut贸nomas, en sus respectivos 谩mbitos, establecer las condiciones de trabajo del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociaci贸n o no se alcance la aprobaci贸n expresa y formal a que alude el apartado 1 de este art铆culo.
[Bloque 102: #daprimera]
Las disposiciones b谩sicas de esta ley se aplicar谩n en la Comunidad Foral de Navarra en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 149.1.18.a y en la disposici贸n adicional primera de la Constituci贸n y en la Ley Org谩nica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegraci贸n y Amejoramiento del R茅gimen Foral de Navarra.
[Bloque 103: #dasegunda]
El r茅gimen de jornada y de descansos establecido en la secci贸n 1.a del cap铆tulo X de esta ley ser谩 de aplicaci贸n al personal sanitario a que se refiere el art铆culo 6, sea cual sea el v铆nculo jur铆dico de su relaci贸n de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud.
Asimismo, dicho r茅gimen ser谩 de aplicaci贸n, bien con car谩cter supletorio en ausencia de regulaci贸n sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulaci贸n de esta ley resulta m谩s beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros est茅n formalmente incorporados a una red sanitaria de utilizaci贸n p煤blica.
[Bloque 104: #datercera]
El personal estatutario de los servicios de salud podr谩 acceder a puestos correspondientes a personal funcionario dentro de los servicios de las Administraciones p煤blicas, en la forma y con los requisitos que se prevean en las normas sobre funci贸n p煤blica aplicables.
El personal estatutario que desempe帽e estos puestos tendr谩 derecho a percibir las retribuciones correspondientes a los mismos, en la forma en que lo establezcan las normas de la correspondiente Administraci贸n p煤blica.
[Bloque 105: #dacuarta]
Los Servicios de salud podr谩n nombrar, con car谩cter excepcional, personal em茅rito entre licenciados sanitarios jubilados cuando los m茅ritos relevantes de su curr铆culo profesional as铆 lo aconsejen.
El personal em茅rito desempe帽ar谩 actividades de consultor铆a, informe y docencia.
[Bloque 106: #daquinta]
Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gesti贸n, las Administraciones sanitarias p煤blicas podr谩n establecer procedimientos para la integraci贸n directa, con car谩cter voluntario, en la condici贸n de personal estatutario, en la categor铆a y titulaci贸n equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condici贸n de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.
Asimismo, se podr谩n establecer procedimientos para la integraci贸n directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condici贸n de personal estatutario temporal, en la categor铆a, titulaci贸n y modalidad que corresponda.
[Bloque 107: #dasexta]
En el 谩mbito de cada Administraci贸n p煤blica, y a fin de conseguir una mejor utilizaci贸n de los recursos humanos existentes, se podr谩n establecer los supuestos, efectos y condiciones en los que el personal estatutario de los servicios de salud pueda prestar indistintamente servicios en los 谩mbitos de aplicaci贸n de otros estatutos de personal del sector p煤blico.
[Bloque 108: #daseptima]
Lo previsto en el art铆culo 30.5.b) y en los dem谩s preceptos de esta ley no afectar谩 a los derechos de quienes, sin ostentar el correspondiente t铆tulo acad茅mico, se encuentren legal o reglamentariamente autorizados o habilitados para el ejercicio de una determinada profesi贸n, que podr谩n acceder a los nombramientos correspondientes y se integrar谩n en el grupo de clasificaci贸n que a tal nombramiento corresponda.
[Bloque 109: #daoctava]
Siempre que en esta ley se efect煤an referencias a los servicios de salud se considerar谩 incluido el 贸rgano o la entidad gestora de los servicios sanitarios de la Administraci贸n General del Estado, as铆 como el 贸rgano competente de la comunidad aut贸noma cuando su correspondiente servicio de salud no sea el titular directo de la gesti贸n de determinados centros o instituciones.
[Bloque 110: #danovena]
Las plazas vinculadas a que se refiere el art铆culo 105 de la Ley General de Sanidad se proveer谩n por los sistemas establecidos en las normas espec铆ficas que resulten aplicables, sin perjuicio de que sus titulares queden incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de esta ley en lo relativo a su prestaci贸n de servicios en los centros sanitarios.
[Bloque 111: #dadecima]
Los servicios de salud podr谩n establecer la aplicaci贸n del r茅gimen estatutario previsto en esta ley a las estructuras administrativas y de gesti贸n del servicio de salud respectivo.
[Bloque 112: #daundecima]
Las disposiciones de esta ley ser谩n aplicables al personal estatutario del Instituto Social de la Marina.
[Bloque 113: #daduodecima]
Las Administraciones sanitarias podr谩n formalizar convenios de colaboraci贸n para posibilitar que el personal funcionario de carrera y estatutario fijo de los servicios de salud pueda acceder, indistintamente, a los procedimientos de movilidad voluntaria establecidos para ambos tipos de personal.
[Bloque 114: #dadecimotercera]
1. El personal militar que preste sus servicios en los centros, establecimientos y servicios sanitarios integrados en la Red sanitaria militar se regir谩 por su normativa espec铆fica, sin que le sean de aplicaci贸n las disposiciones de esta ley.
2. El Ministerio de Defensa podr谩 acordar con el Ministerio de Sanidad y Consumo los requisitos y procedimientos para posibilitar la utilizaci贸n rec铆proca de la informaci贸n contenida en los registros de personal correspondientes a los centros y servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud y de la Red sanitaria militar.
[Bloque 115: #dadecimocuarta]
Al personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial a que se refiere el art铆culo 60 de esta ley le resultar谩 de aplicaci贸n la disposici贸n adicional s茅ptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.
[Bloque 119: #dtprimera]
La limitaci贸n del tiempo de trabajo establecida en el art铆culo 48.2 de esta ley se aplicar谩 al personal sanitario en formaci贸n como especialistas mediante residencia, tanto de los centros p煤blicos como de los privados acreditados para la docencia, de acuerdo con las siguientes normas:
a) 58 horas semanales de promedio en c贸mputo anual, entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2007.
b) 56 horas semanales de promedio en c贸mputo semestral, entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008.
c) A partir del 1 de agosto de 2008 ser谩 aplicable a este personal la limitaci贸n general de 48 horas semanales.
[Bloque 120: #dtsegunda]
En tanto se mantenga la clasificaci贸n general de los funcionarios p煤blicos y los criterios de equivalencia de las titulaciones establecidos en el art铆culo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci贸n P煤blica, el personal estatutario, a efectos retributivos y funcionales, tendr谩 la siguiente equiparaci贸n:
a) El personal a que se refiere el art铆culo 6.2.a). 1.潞 y 2.潞, al grupo A.
b) El personal a que se refiere el art铆culo 6.2.a). 3.潞 y 4.潞, al grupo B.
c) El personal a que se refiere el art铆culo 6.2.b). 1.潞, al grupo C.
d) El personal a que se refiere el art铆culo 6.2.b). 2.潞, al grupo D.
e) El personal a que se refiere el art铆culo 7.2.a). 1.潞, a). 2.潞, b). 1.潞, b). 2.潞 y c), a los grupos A, B, C, D y E, respectivamente.
[Bloque 121: #dttercera]
En la forma, plazo y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se podr谩 integrar en el sistema de prestaci贸n de servicios, de dedicaci贸n y de retribuciones que se establece en esta ley.
[Bloque 122: #dtcuarta]
El personal estatutario fijo que a la entrada en vigor de esta ley no se encuentre en situaci贸n de servicio activo, podr谩 permanecer en la misma situaci贸n en que se encuentra con los efectos, derechos y deberes que de ella se deriven y en tanto permanezcan las causas que, en su momento, motivaron su concesi贸n.
El reingreso al servicio activo se producir谩, en todo caso, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo en el momento en el que el reingreso se produzca.
[Bloque 123: #dtquinta]
Los procedimientos de selecci贸n de personal estatutario y de provisi贸n de plazas amparados en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidaci贸n y provisi贸n de plazas de personal estatutario, y en las normas equivalentes de las comunidades aut贸nomas, se tramitar谩n de conformidad con lo establecido en dichas normas.
[Bloque 124: #dtsexta]
1. No obstante lo previsto en las disposiciones derogatoria 煤nica y final tercera, las previsiones de esta ley que a continuaci贸n se indican producir谩n efectos en la forma que se se帽ala:
a) Las previsiones de los art铆culos 40 y 43 de esta ley entrar谩n en vigor, en cada servicio de salud, cuando as铆 se establezca en las normas a que se refiere su art铆culo 3. En tanto se produce tal entrada en vigor se mantendr谩n vigentes, en cada servicio de salud y sin car谩cter b谩sico, las normas previstas en la disposici贸n derogatoria 煤nica.1.b), o las equivalentes de cada comunidad aut贸noma.
b) Se mantendr谩n vigentes, en tanto se procede a su regulaci贸n en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categor铆as profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposici贸n derogatoria 煤nica.1.e), f) y g).
c) Se mantendr谩 vigente, con rango reglamentario y sin car谩cter b谩sico, y en tanto se proceda a su modificaci贸n en cada servicio de salud, la norma citada en la disposici贸n derogatoria 煤nica.1.d).
d) Las prestaciones de car谩cter social previstas en las disposiciones a que se refieren los p谩rrafos e), f) y g) de la disposici贸n derogatoria 煤nica.1, se mantendr谩n exclusivamente respecto a quienes ostenten derechos subjetivos ya adquiridos a tales prestaciones en el momento de entrada en vigor de esta ley.
2. El l铆mite m谩ximo de 150 horas anuales que se fija en el segundo p谩rrafo del art铆culo 49.1 de esta ley, se aplicar谩 de forma progresiva durante los 10 a帽os siguientes a su entrada en vigor, en la forma que determine el Gobierno mediante real decreto, adoptado previo informe de la Comisi贸n de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. En dicho informe, que deber谩 ser elaborado en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta norma, se analizar谩n detalladamente las implicaciones que en la organizaci贸n funcional de los centros sanitarios, en la financiaci贸n de los servicios de salud y en las necesidades de especialistas, tendr谩 la puesta en marcha de la indicada limitaci贸n, as铆 como las posibles excepciones a la misma derivadas del hecho insular y las medidas que resulte conveniente adoptar en funci贸n de todo ello. Igualmente, en tal informe se analizar谩n las repercusiones econ贸micas de una progresiva adaptaci贸n de la jornada de trabajo de los centros y servicios sanitarios a la vigente con car谩cter general en el resto de los servicios p煤blicos.
Para la elaboraci贸n del informe a que se refiere el p谩rrafo anterior, la Comisi贸n de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud recabar谩 las opiniones de expertos de las Administraciones sanitarias, de los servicios de salud y de las organizaciones sindicales.
[Bloque 125: #dtseptima]
El personal estatutario fijo, que a la entrada en vigor de esta ley hubiera cumplido 60 a帽os de edad, podr谩, voluntariamente, prolongar su edad de jubilaci贸n hasta alcanzar los 35 a帽os de cotizaci贸n a la Seguridad Social, con el l铆mite de un m谩ximo de cinco a帽os sobre la edad fijada en el art铆culo 26.2 de esta ley y siempre que quede acreditado que re煤ne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesi贸n o desarrollar las funciones correspondientes a su nombramiento.
[Bloque 127: #ddunica]
1. Quedan derogadas, o se considerar谩n, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:
a) El apartado 1 del art铆culo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
b) El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.
c) La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selecci贸n y provisi贸n de plazas de personal estatuario de los servicios de salud.
d) El Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selecci贸n de personal estatutario y provisi贸n de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
e) El Estatuto jur铆dico del personal m茅dico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepci贸n de su art铆culo 151, as铆 como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
g) El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
2. La entrada en vigor de esta ley no supondr谩 la modificaci贸n o derogaci贸n de los pactos y acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma.
[Bloque 128: #dfprimera]
1. Las disposiciones de esta ley se dictan al amparo del art铆culo 149.1.18.a de la Constituci贸n, por lo que las mismas constituyen bases del r茅gimen estatutario del personal incluido en su 谩mbito de aplicaci贸n.
2. La disposici贸n adicional segunda se dicta, adem谩s, al amparo del art铆culo 149.1.16.a de la Constituci贸n, por lo que sus previsiones constituyen bases de la sanidad.
3. Se except煤an de lo establecido en el anterior apartado 1, la disposici贸n adicional segunda, en cuanto al personal con v铆nculo laboral de los centros sanitarios a los que la misma se refiere, y la disposici贸n transitoria primera, que se dictan al amparo del art铆culo 149.1.7.a de la Constituci贸n.
[Bloque 129: #dfsegunda]
El 贸rgano colegiado interministerial previsto en la disposici贸n final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesi贸n y Calidad del Sistema Nacional de Salud, informar谩 preceptivamente aquellos asuntos derivados de la aplicaci贸n de esta ley.
Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de las comunidades aut贸nomas conforme a lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de acuerdo con el principio de lealtad institucional en los t茅rminos del art铆culo 2.1.e) de la Ley Org谩nica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiaci贸n de las Comunidades Aut贸nomas, el informe elaborado ser谩 presentado por dicho 贸rgano colegiado al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por su parte, el Ministerio de Hacienda trasladar谩 este informe al Consejo de Pol铆tica Fiscal y Financiera, para proceder a su an谩lisis, en el contexto de dicho principio de lealtad institucional y, en su caso, proponer las medidas necesarias para garantizar el equilibrio financiero.
[Bloque 130: #dftercera]
La presente ley entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.
[Bloque 131: #firma]
Por tanto, Mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 16 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOS脡 MAR脥A AZNAR L脫PEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia
Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril