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Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja.

Publicado en:
«BOR» núm. 66, de 02/06/2001, «BOE» núm. 147, de 20/06/2001.
Entrada en vigor:
22/06/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2001-11815
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2001/05/31/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/12/2011»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Consejo Consultivo de La Rioja fue creado por la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que dedicó al mismo el capítulo II del Título VII, artículos 97 a 102. Dichos preceptos fueron posteriormente modificados por la Ley 10/1995, de 29 de diciembre, modificadora de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Tasas, Régimen Jurídico y Local y Función Pública. Por Decreto 33/1996, de 7 de junio, se aprobó el Reglamento del Consejo Consultivo, que ha venido rigiendo su vida institucional durante este período.

Finalmente, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, el artículo 42 del Estatuto de Autonomía de La Rioja ha reconocido al Consejo Consultivo como el órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma y ha establecido que su composición y funciones se regularán por Ley, la cual garantizará su imparcialidad e independencia.

Con objeto de cumplir este mandato estatutario, transcurrido un tiempo prudencial durante el cual se ha constatado la satisfactoria operatividad del Consejo Consultivo, así como los aspectos en que era conveniente una reforma, se hace aconsejable acometer una regulación definitiva del mismo que mediante una disposición legal fije sus competencias, estatuto jurídico de régimen y funcionamiento.

Para la regulación adoptada, se han seguido las pautas del Consejo de Estado y del Derecho Autonómico comparado sobre normativa de Altos Organismos Consultivos similares, adaptándolas a la realidad y necesidades de La Rioja.

La Ley se compone de seis capítulos, dedicado el primero de ellos a las «Disposiciones Generales», en el que, además de definir la naturaleza y el carácter del Consejo, se establece el sentido facultativo de la consulta con la excepción de los supuestos en que las leyes lo fijen como preceptivo y, además, los dictámenes así emitidos no serán vinculantes, salvo previsión legal en contrario.

El capítulo II regula la «Composición», destacándose la designación de tres de sus cinco miembros por el Parlamento de La Rioja y la elección del Presidente de entre los Consejeros que resulten nombrados. Del estatuto de los Consejeros se destaca su inamovilidad, regulándose también un núcleo básico de incompatibilidad dirigido a preservar su independencia.

Las «Competencias» se recogen en el capítulo III, respondiendo, en cuanto al carácter preceptivo de la consulta, al elenco de materias que tradicionalmente ha sido confiado al Consejo de Estado, con algunas adiciones fruto del ámbito autonómico en el que se inserta la institución.

En el capítulo IV, «Funcionamiento», se materializa el carácter colegiado de los acuerdos mediante la adopción de los mismos por mayoría de los asistentes, sin perjuicio de que se formulen votos particulares y de que el Presidente ostente voto de calidad. Se regulan los plazos de emisión de los dictámenes y la petición de documentación complementaria por el Consejo al órgano consultante.

Finalmente, se dedica el capítulo V, «Administración y servicios del Consejo», a regular los medios materiales y personales del Consejo Consultivo y su régimen presupuestario y de gestión económica.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Naturaleza, autonomía y sede.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, el Consejo Consultivo de La Rioja es el órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El Consejo Consultivo, en el ejercicio de sus funciones, gozará de plena autonomía orgánica y funcional, en garantía de su objetividad e independencia.

3. Su sede radicará en la ciudad de Logroño, sede de las instituciones autonómicas.

4. Ningún otro órgano o entidad de la Comunidad Autónoma, incluida la Administración local o institucional, podrá emplear la denominación Consejo Consultivo.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Consulta y dictámenes.

1. En el ejercicio de su función consultiva velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de La Rioja y el resto del ordenamiento jurídico, en cuyo conjunto normativo fundamentará el Consejo su dictamen. Excepcionalmente, valorará aspectos de oportunidad y conveniencia, si así lo solicita expresamente la autoridad consultante.

2. La consulta será preceptiva cuando en ésta u otra Ley así se establezca, y facultativa en los demás casos.

3. Salvo disposición de norma con rango de Ley en sentido contrario, los dictámenes del Consejo no serán vinculantes.

4. Los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo no podrán ser sometidos a dictamen ulterior de ningún otro órgano o institución consultiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo, cuando sea preceptiva su intervención en los mismos, expresarán si se acuerdan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se empleará la fórmula «conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja»; en el segundo, «oído el Consejo Consultivo de La Rioja».

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[Bloque 5: #cii]

CAPÍTULO II

Composición

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Nombramiento y duración.

1. El Consejo Consultivo de La Rioja estará integrado por cinco Consejeros nombrados por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante Decreto, tres a propuesta del Parlamento Riojano y dos a propuesta del Gobierno de La Rioja, todos ellos entre juristas de reconocido prestigio con más de diez años de experiencia profesional efectiva.

2. Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de cinco años, pudiendo ser reelegidos hasta un máximo de tres períodos, y se renovarán a razón de uno por año.

3. (Suprimido)

4. Corresponde al Presidente del Consejo promover ante el Parlamento y el Gobierno el procedimiento de renovación, con cuatro meses de antelación a la expiración de los nombramientos.

5. Expirado el período por el que fueron nombrados, los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos que sean designados.

Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por la disposición adicional 2.1 y 2 de la Ley 4/2005, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2005-10458.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Presidente.

1. El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado, de entre sus miembros, por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante Decreto.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones de presidencia del Consejo Consultivo serán asumidas, hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de sustitución, por el Consejero más antiguo y, si la antigüedad fuera la misma, por el de mayor edad.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Letrado-Secretario general.

El Consejo Consultivo contará con un puesto de trabajo denominado de Letrado-Secretario general. Será provisto mediante el procedimiento de libre designación efectuado por el propio Consejo Consultivo entre funcionarios de la Administración Pública del Grupo A, que ostenten la condición de Licenciados en Derecho y que tengan, como mínimo, cinco años de antigüedad en la función pública.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Incompatibilidades, obligaciones y derechos.

1. La condición de miembro del Consejo Consultivo de La Rioja será incompatible con:

a) La de cualquier cargo político del Estado, Comunidades Autónomas o Entes locales.

b) La de miembro del Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Parlamento Riojano u otros Parlamentos Autonómicos.

c) La situación de activo en cualquier cargo perteneciente a las carreras judicial o fiscal.

d) La de miembro del Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Consejo de Estado, Defensor del Pueblo o instituciones similares de las Comunidades Autónomas.

e) El desempeño defunciones directivas en partidos políticos, sindicatos de trabajadores o asociaciones de empresarios.

f) Con el ejercicio de cargos de toda índole en empresas concesionarias, contratistas, arrendatarias o administradoras de obras o servicios públicos, cualquiera que sea su ámbito territorial.

2. Quien hubiera sido designado miembro del Consejo Consultivo deberá, en el plazo de los diez días siguientes a su designación y siempre antes de la toma de posesión, cesar en el cargo o actividad incompatible, de lo contrario se entenderá que renuncia al cargo de Consejero. La misma norma se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.

3. Los Consejeros quedan obligados a asistir a las reuniones del Consejo y elaborar las ponencias que por el Presidente les sean encargadas, así como a guardar secreto de sus deliberaciones y actuaciones y abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que así proceda, con arreglo a lo establecido en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

4. Los Consejeros tendrán derecho a los honores y distinciones que se establezcan en la normativa protocolaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y a la percepción de indemnizaciones por desplazamiento, estancia, asistencia a las sesiones y ponencias, de acuerdo a lo que se disponga en el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, que podrá prever la especial dedicación del Presidente a estos efectos como representante de la Institución, sin que dé lugar a una retribución periódica fija.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Pérdida de la condición de Consejero y suspensión de funciones.

1. Los miembros del Consejo Consultivo son independientes e inamovibles durante el tiempo de desempeño de su cargo, y sólo podrán cesar en su condición por:

a) Renuncia.

b) Expiración del plazo de su nombramiento sin que se hubiere acordado su renovación.

c) Incapacidad permanente declarada por resolución judicial firme.

d) Incompatibilidad sobrevenida.

e) Incumplimiento grave de sus obligaciones.

f) Haber sido condenado por delito doloso en sentencia firme.

g) Haber sido inhabilitado judicialmente para el ejercicio de cargo público en sentencia firme.

h) Fallecimiento.

2. El cese se declarará por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, publicado en el «Boletín Oficial de La Rioja». En los supuestos previstos en los apartados d) y e) del anterior apartado, será preciso el acuerdo favorable del Consejo tomado por mayoría absoluta de sus miembros, previa audiencia del interesado.

3. Las vacantes se cubrirán con arreglo al procedimiento establecido en esta Ley, por el tiempo de mandato que restase por cumplir al sustituido y a propuesta del órgano que hubiere intervenido en su designación.

4. Los miembros del Consejo Consultivo podrán ser suspendidos en sus funciones por el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en caso de inculpación o procesamiento por delito doloso, atendiendo a la gravedad de los hechos, previo acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Funciones del Presidente.

1. Corresponde al Presidente la representación del Consejo, convocar y fijar el orden del día de sus sesiones, presidirlas, dirigir las deliberaciones, turnar las ponencias de los asuntos entre los Consejeros y dirigir el personal y los servicios.

2. Le corresponde, igualmente, en materia presupuestaria y de gestión económica, las competencias recogidas en el artículo 17.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Funciones del Letrado-Secretario general.

1. Corresponde al Secretario general Letrado ejercer las funciones del Secretario del Consejo y asistir jurídicamente a los Consejeros en el ejercicio de sus funciones.

2. Asiste a las reuniones del Consejo, con voz y sin voto, siendo sustituido, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por el Consejero de menor edad.

3. Igualmente, le corresponde, bajo la superior autoridad del Presidente, la dirección del personal, medios y servicios del Consejo, proponiendo al mismo y ejecutando las medidas que procedan en materia de régimen interior.

4. Queda sometido al régimen general de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin más peculiaridades que las indicadas por esta Ley.

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[Bloque 13: #ciii]

CAPÍTULO III

Competencias

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Dictámenes.

1. El Consejo Consultivo de La Rioja emitirá dictamen en cuantos asuntos le sometan a su consulta el Presidente del Gobierno de La Rioja, el Gobierno de La Rioja o sus Consejeros.

2. La Administración institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los consorcios en que participe la Comunidad Autónoma de La Rioja, las entidades que integran la Administración local de La Rioja, así como la Administración corporativa constituida en la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán solicitar del Conse­jo Consultivo de La Rioja exclusivamente los dictámenes que sean preceptivos y se refieran a asuntos de su competencia, y siempre a través del titular de la Consejería competente por razón de la materia. No obstante, las entidades locales, cuando los expresados dictámenes preceptivos se refieran a indemnizaciones por daños y perjuicios, podrán dirigir las correspondientes consultas directamente al Consejo Consultivo de La Rioja, dando cuenta de la consulta al titular de la Consejería competente por razón de la materia, a quien el Consejo Consultivo también remitirá copia del dictamen que emita.

3. El Consejo Consultivo prestará asistencia al Parlamento de La Rioja en los casos en que así lo establezca el Reglamento de la Cámara.

Se modifica el apartado 2 por el art. 36.1 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Dictámenes preceptivos.

El Consejo Consultivo deberá ser consultado en los siguientes asuntos:

a) Proyectos de Decretos legislativos que se elaboren por el Gobierno en uso de una delegación legislativa.

b) Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que sea su rango, que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo Consultivo.

c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes estatales o autonómicas.

d) Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencias que se planteen ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo o posterior a la interposición de recurso. En este último caso, el Gobierno acordará, en la misma sesión, interponer el recurso y formular la consulta.

e) Conflictos de atribuciones que se susciten entre las diversas Consejerías y entre altos organismos e instituciones de la Comunidad Autónoma.

f) Revisión de oficio de los actos administrativos en los casos y con los efectos previstos en la Legislación vigente, y, en los mismos términos, los recursos administrativos de revisión.

g) Reclamaciones que en materia de daños y perjuicios se formulen ante la Administración pública, incluidos en todo caso los entes a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente ley, cuando resulte preceptivo según la normativa reguladora de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

h) Proyectos de transacciones extrajudiciales y de sometimiento a arbitraje sobre bienes y derechos de contenido económico de la Administración Pública.

i) Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos y concesiones cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos que así lo dispongan las normas aplicables.

j) Cualquier otro asunto que, por disposición expresa de una Ley, haya de ser consultado al Consejo Consultivo.

Se modifica la letra g) por el art. 44.1 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.

Se modifica la letra g) por el art. 36.2 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262.

Se modifica la letra g) por la disposición adicional 2.3 de la Ley 4/2005, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2005-10458.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Dictámenes facultativos.

Con carácter facultativo, podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo en los siguientes asuntos:

a) Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.

b) Anteproyectos de Ley.

c) Proyectos de disposiciones de carácter general distintos de aquellos para los que se exige dictamen preceptivo.

d) Reclamaciones que en materia de daños y perjuicios se formulen ante cualquiera de las Administraciones citadas en el apartado 2 del artículo 10 de la presente ley, cuando no resulte preceptiva la emisión de dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja pero el órgano que haya de resolver considere conveniente conocer su doctrina.

e) Cualquier otro cuando lo requiera su especial trascendencia o repercusión a juicio del órgano solicitante.

Se modifica la letra d) por el art. 44.2 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142.

Se modifica la letra d) por el art. 36.3 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262.

Se reordena la letra d) como e) y se añade la letra d) por la disposición adicional 2.4 de la Ley 4/2005, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2005-10458.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Memorias.

El Consejo Consultivo remitirá anualmente al Parlamento y al Gobierno de La Rioja y publicará una Memoria expresiva de sus actividades durante cada año, con los dictámenes emitidos y las sugerencias que considere oportunas para la mejora de la actividad de la Administración Pública.

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[Bloque 18: #civ]

CAPÍTULO IV

Funcionamiento

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. Deliberaciones y acuerdos.

1. El Consejo Consultivo no podrá constituirse ni adoptar acuerdos sin la presencia de su Presidente y Secretario o de quienes les sustituyan, y de, al menos, la de dos Consejeros.

2. Los acuerdos se adoptarán por consenso y, en su defecto, por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

3. Los Consejeros que discrepen del dictamen o del acuerdo mayoritario podrán, dentro del plazo que reglamentariamente se determine, formular un voto particular por escrito que se acompañará al dictamen o acuerdo correspondiente.

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Plazo de emisión de los dictámenes.

1. Los dictámenes del Consejo Consultivo han de ser emitidos en un plazo de treinta días hábiles contados desde la recepción del expediente, salvo que en el escrito de consulta se haga constar la urgencia del dictamen, en cuyo caso el plazo será de quince días hábiles.

2. Transcurrido el plazo correspondiente sin que se hubiere emitido dictamen, el órgano consultante podrá tener por cumplido el trámite de consulta preceptiva y continuar la tramitación del procedimiento.

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[Bloque 21: #a16]

Artículo 16. Documentación.

1. El Consejo Consultivo, a través de su Presidente, podrá solicitar del órgano consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes e informes estime necesarios. En estos supuestos, el plazo para emitir el dictamen quedará en suspenso hasta la recepción de los documentos solicitados.

2. El Consejo Consultivo podrá invitar a informar ante él, por escrito u oralmente, a los organismos o personas que tengan competencia técnica notoria en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

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[Bloque 22: #cv]

CAPÍTULO V

Administración y servicios del Consejo

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17. Régimen presupuestario y gestión económica.

1. El Consejo elaborará su anteproyecto de presupuesto, que figurará como una Sección dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Corresponde al Presidente del Consejo la ordenación de gastos y pagos, así como el ejercicio de las restantes competencias en materia de ejecución del presupuesto.

3. El régimen de contabilidad e intervención se ajustará a lo establecido en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja con las precisas adaptaciones.

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[Bloque 24: #a18]

Artículo 18. Régimen de personal.

1. El personal del Consejo Consultivo queda sujeto al régimen general de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja sin más peculiaridades que las establecidas en la presente Ley.

2. El Consejo Consultivo propondrá al Gobierno de La Rioja la plantilla de personal del Consejo.

3. Los puestos de trabajo se clasificarán y proveerán por el Consejo Consultivo, ajustándose a los límites contenidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales, y de conformidad con la normativa reguladora de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. El Consejo Consultivo tendrá autonomía en la gestión de su personal, que dependerá orgánica y funcionalmente del mismo.

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[Bloque 25: #daprimera]

Disposición adicional primera.

El Gobierno de La Rioja podrá dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento de la presente Ley.

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[Bloque 26: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

El Consejo Consultivo elaborará su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento en el plazo de seis meses, que será elevado al Gobierno de La Rioja para su aprobación.

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[Bloque 27: #datercera]

Disposición adicional tercera.

El Gobierno de La Rioja, a través de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, garantizará la disponibilidad de los medios materiales y personales que el Consejo Consultivo precise.

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[Bloque 28: #dtunica]

Disposición transitoria única.

Con objeto de posibilitar la aplicación a los actuales miembros del Consejo Consultivo de lo dispuesto en el artículo 3.2 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas:

1.ª Los actuales miembros del Consejo Consultivo continuarán en sus cargos hasta la finalización del mandato de cinco años a que se refiere al artículo 3.2 de esta Ley.

2.ª Su renovación se realizará a razón de uno por año a medida que vayan cumpliéndose los cinco desde su respectiva toma de posesión.

3.ª El año en que procediera renovar a más de un Consejero, se renovará sólo al de mayor edad; el año siguiente, al de menor edad de ambos; y, en los años sucesivos, a los restantes Consejeros, a razón de uno por año, comenzando siempre por el de fecha de nombramiento más antigua.

4.ª Una vez concluido este período transitorio, proseguirán las renovaciones anuales al artículo 3.2 de la presente Ley.

Se modifica por la disposición adicional 2.5 de la Ley 4/2005, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2005-10458.

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[Bloque 29: #ddunica]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en especial, los artículos 97 a 102 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la disposición transitoria de la Ley 10/1995, de 29 de diciembre, modificadora de la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Tasas, Régimen Jurídico y Local y Función Pública.

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[Bloque 30: #firma-2]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 31 de mayo de 2001.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

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