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Orden de 22 de diciembre de 1999 por la que se establece el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en la letra q) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los intereses satisfechos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y Contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español mediante establecimiento permanente, a excepción de determinados intereses derivados de valores de la Deuda Pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29/12/1999.
Entrada en vigor:
30/12/1999
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1999-24712
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/12/22/(3)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/04/2000»


[Bloque 1: #preambulo]

La letra q) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, en la redacción dada a aquél por el Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 19 de diciembre), dispone que no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros, siempre que estén representados mediante anotaciones en cuenta y se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.

Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la letra b) del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de febrero), dispone que están sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos del capital mobiliario. El apartado 3 del mismo artículo relaciona las rentas sobre las que no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta, entre las que se incluyen, de acuerdo con lo previsto en su letra f), los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito siempre que estén representados mediante anotaciones en cuenta y se negocien en un mercado secundario oficial de valores español, mientras que, a diferencia de lo establecido para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, quedan sometidos a retención los intereses que procedan de los activos financieros que reúnan los requisitos señalados.

En cuanto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el artículo único del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero ("Boletín Oficial del Estado" de 27 de febrero), dispone que las rentas sometidas a este impuesto que se obtengan por mediación de establecimiento permanente estarán sometidas a retención o ingreso a cuenta, en los mismos supuestos y condiciones que los establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades para los sujetos pasivos por este impuesto.

El sistema actual de retenciones e ingresos a cuenta exige que en el pago de intereses o cupones de los activos financieros anotados en cuenta y que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español, los retenedores deban conocer la condición del perceptor como contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o como contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español mediante establecimiento permanente para una correcta aplicación de las retenciones por las rentas o rendimientos que satisfagan.

Sin embargo, el hecho de que estos activos financieros se encuentren depositados, con carácter general, en determinadas entidades financieras, origina problemas prácticos, en la aplicación de la obligación de retener e ingresar a cuenta, en la medida en que el retenedor emisor de los activos, al vencimiento del cupón correspondiente, abona los rendimientos a las entidades depositarias en función del número de títulos que en cada una de ellas se encuentren depositados, para que éstos, a su vez, los abonen a los titulares de los activos, sin conocer el emisor la naturaleza de los perceptores finales.

Por el contrario, esta circunstancia no se produce en las transmisiones o reembolsos de activos financieros que estén representados mediante anotaciones en cuenta que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español, a los que se refieren la letra f) del apartado 3 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la letra q) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, por lo que se considera que no es necesaria su inclusión en el ámbito de este procedimiento.

Asimismo, se considera conveniente excluir del ámbito de aplicación del procedimiento que a continuación se establece, la exoneración de retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de los valores de la Deuda Pública, que según la normativa vigente estén exceptuados de retención, en los que intervienen directamente el Tesoro Público y la Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública. No obstante, el procedimiento previsto en la presente Orden sí será de aplicación en relación con los intereses derivados de títulos emitidos por las Corporaciones Locales en los que no intervienen las citadas entidades.

Con la finalidad de hacer efectiva la exoneración de la obligación de retener o ingresar a cuenta en relación con los intereses procedentes de los activos financieros que estén representados mediante anotaciones en cuenta y se negocien en un mercado secundario oficial de valores español, a excepción de los rendimientos o rentas procedentes de valores de la Deuda Pública antes citada, cuando el perceptor sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español mediante establecimiento permanente, y haciendo uso de la habilitación contenida en el último párrafo de la letra q) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispongo:

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[Bloque 2: #primero]

Primero.

Se establece, de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo, el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en la letra q) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada a éste por el Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, en relación con los intereses de los activos financieros que estén representados mediante anotaciones en cuenta y que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.

Este procedimiento no será de aplicación a los intereses procedentes de valores de la Deuda Pública a los que se aplique un procedimiento específico cuya finalidad sea similar a la prevista en la presente Orden.

Se modifica el párrafo segundo por la disposición adicional única de la Orden  de 13 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-7273.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 3: #segundo]

Segundo.

El procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención o ingreso a cuenta, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

1. La entidad emisora transferirá, directamente o a través de su agente de pagos, en cada vencimiento de los cupones, a las entidades depositarias, el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención vigente a esa fecha, a la totalidad de los intereses.

2. Antes del día 10 del mes siguiente al mes del vencimiento de cada cupón, las entidades depositarias deberán presentar ante la entidad emisora una relación detallada de los titulares sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y de los titulares contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español mediante establecimiento permanente, identificados por su razón social, domicilio, número de identificación fiscal, código ISIN de los valores (configurado de acuerdo con la Norma Técnica 1/1998, de 8 de octubre, de la Comisión Nacional de Mercado de Valores), número de valores de los que es titular a la fecha de vencimiento de cada cupón, rendimientos brutos correspondientes e importe retenido.

3. Los titulares de los valores que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español mediante establecimiento permanente deberán acreditar tal circunstancia ante las entidades depositarias de los valores antes del día 10 del mes siguiente al mes del vencimiento de cada cupón, a fin de que las entidades depositarias puedan elaborar la relación indicada en el número anterior.

4. La entidad emisora, tan pronto como reciba la relación detallada de los titulares sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español mediante establecimiento permanente a que se refiere el número 2 anterior del presente apartado de esta Orden, transferirá de forma inmediata, directamente o a través de su agente de pagos, a las entidades depositarias el importe retenido a dichos sujetos pasivos o contribuyentes.

5. Las entidades depositarias abonarán inmediatamente, por cuenta de la entidad emisora, el importe retenido a los titulares sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español mediante establecimiento permanente.

6. A efectos de la acreditación de la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de rentas en territorio español mediante establecimiento permanente, a que se refiere el número 3 anterior, los titulares de los valores podrán utilizar cualquier medio de prueba admisible en derecho, debiendo aportar la documentación justificativa correspondiente, la cual deberá quedar en poder de la entidad depositaria, a disposición de la entidad emisora para su verificación y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A estos efectos, tendrá la consideración de documentación justificativa una fotocopia de la tarjeta acreditativa del Número de Identificación Fiscal.

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[Bloque 4: #dfunica]

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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[Bloque 5: #firma]

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 22 de diciembre de 1999.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

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