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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/07/1999»

Norma derogada por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero; no obstante, se mantiene la vigencia de los arts. 108, 109, 110 y 111 y del primer párrafo del art. 124, según establece el apartado 3 de la citada disposición derogatoria. Ref. BOE-A-1996-3307.

Asimismo, el contenido de los arts. 277 a 324; 328 a 332 y 334 a 343 del presente Reglamento Penitenciario se mantendrá vigente, con rango de resolución, en lo que no se oponga a lo establecido en el Reglamento Penitenciario que se aprueba por el Real Decreto 190/1996 citado, según establece su disposición transitoria tercera. Ref. BOE-A-1996-3307.

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[Bloque 2: #pr]

La disposición final segunda de la Ley Orgánica uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de septiembre, General Penitenciaria, establece la necesidad de elaborar el correspondiente Reglamento en desarrollo de la mencionada Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento Penitenciario, cuyo texto se inserta a continuación.

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[Bloque 4: #firma]

Dado en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

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[Bloque 5: #reglamentopenitenciario]

REGLAMENTO PENITENCIARIO

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[Bloque 6: #tprimero]

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

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[Bloque 7: #a1]

Artículo 1.

1. Las Instituciones Penitenciarias, que se regulan en la Ley Orgánica General Penitenciaria, y en el presente Reglamento, tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados.

2. También tienen a su cargo las Instituciones Penitenciarias una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados, así como para sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a tales fines.

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[Bloque 8: #a2]

Artículo 2.

1. La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por las Leyes, los reglamentos y las sentencias judiciales.

2. Los actos que quebranten estos límites serán declarados nulos, y sus autores incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la legislación vigente.

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[Bloque 9: #a3]

Artículo 3.

1. La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad y dignidad humana de los recluidos.

2. Los condenados a penas de prisión gozarán de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria.

3. El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial. El principio constitucional de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos.

4. No se establecerá diferencia alguna por razón de nacimiento, raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza.

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[Bloque 10: #a4]

Artículo 4.

Principio inspirador del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad de privación de libertad será la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma.

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[Bloque 11: #a5]

Artículo 5.

1. Ningún interno será sometido a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni será objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas.

2. Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos, y su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre, a la intimidad personal, a la información, a la educación y al acceso a la cultura, al desarrollo integral de su personalidad, a elevar peticiones a las autoridades y a participar en los asuntos públicos por medio del sufragio, en las condiciones legalmente establecidas.

3. La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos, y les facilitará el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que sean incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena. Asimismo velará por el ejercicio del derecho al trabajo y a la seguridad social, adoptará las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social adquiridas antes del ingreso en prisión, y no impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión o que puedan entablar nuevas acciones.

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6.

1. Los internos, en defensa de sus derechos e intereses, podrán dirigirse a las autoridades competentes y utilizar los recursos legales en relación con las reclamaciones y peticiones que formulen.

2. En consecuencia, podrán también presentar a las autoridades penitenciarias peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento.

3. Tales solicitudes se anotarán en un libro-registro, y las resoluciones que se adopten serán notificadas por escrito a los interesados, con expresión de los recursos que procedan, plazos para interponerlos y órganos ante los que se han de presentar.

4. Los internos tienen derecho a conocer los derechos y deberes integrantes de su situación jurídico-penitenciaria.

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7.

Los internos deberán:

a) Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su internamiento o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el momento de su liberación.

b) Acatar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias que les sean impuestas en el caso de infracción de aquéllas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el capítulo IX del título II de este Reglamento.

c) Mantener una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios de Instituciones Penitenciarias y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los Establecimientos Penitenciarios como fuera de ellos con ocasión de traslado, conducciones o práctica de diligencias.

d) Observar una conducta correcta con sus compañeros de internamiento.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8.

Los Establecimientos Penitenciarios se organizarán conforme a los siguientes criterios:

a) Una ordenación de la convivencia, adecuada a cada tipo de establecimiento, y basada en el respeto de los derechos y la exigencia de los deberes de cada persona.

b) La aplicación de un tratamiento individualizado tendente a la supresión de la capacidad delictiva o peligrosidad de los sentenciados.

c) La asistencia médica, religiosa, social, de instrucción y de trabajo y formación profesional, en análogas condiciones que las de la vida libre.

d) Un sistema de vigilancia y seguridad que garantice la custodia de los internos.

e) La recta gestión y administración para el buen funcionamiento de los Establecimientos.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9.

1. La ubicación de los Establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen, que, en la medida de lo posible, coincidirán con las que constituyan el mapa del Estado de las Autonomías. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.

2. En cada una de las áreas territoriales deberá existir, al menos, un Establecimiento de preventivos por provincia, y un Establecimiento de cumplimiento de régimen ordinario y otro para jóvenes.

3. Los Establecimientos Penitenciarios no deberán acoger más de 350 internos por unidad, entendiéndose por tal un departamento con completa separación física y regimental.

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10.

Los Establecimientos Penitenciarios deberán contar en el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de dormitorios individuales, enfermerías, servicios higiénicos, escuelas, local destinado a culto religioso, bibliotecas, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, departamento de información al exterior, salas anejas de relaciones familiares, locutorios para comunicaciones con Abogados defensores en número y condiciones apropiados y, en general, todos aquellos servicios que permitan desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación de los internos, en relación con los fines que en cada caso les están atribuidos.

Igualmente contarán con locales idóneos para el desarrollo de las distintas actividades encomendadas a los funcionarios del Establecimiento.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11.

La Administración Penitenciaria velará para que los Establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

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[Bloque 18: #tsegundo]

TÍTULO SEGUNDO

Del régimen penitenciario

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[Bloque 19: #ci-2]

CAPÍTULO I

Régimen general de los Establecimientos Penitenciarios

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[Bloque 20: #a12]

Artículo 12.

1. Los Establecimientos Penitenciarios comprenderán:

a) Establecimientos de preventivos.

b) Establecimientos de cumplimiento de penas.

c) Establecimientos especiales.

2. El régimen de los Establecimientos Penitenciarios tendrá como finalidad conseguir una convivencia ordenada que permita el cumplimiento de los fines previstos por las Leyes procesales para los detenidos y presos, y llevar a cabo el tratamiento respecto a los penados y sometidos a medidas de seguridad.

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[Bloque 21: #a13]

Artículo 13.

El régimen general de los detenidos, presos, penados y sometidos a medidas de seguridad se ajustará a lo establecido en las Leyes vigentes y especialmente en la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica General Penitenciaria, y normas contenidas en el presente Reglamento.

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[Bloque 22: #a14]

Artículo 14.

En los Establecimientos que alberguen detenidos, presos, penados y sometidos a medidas de seguridad, se observará una estricta separación entre ellos, de acuerdo con su situación legal.

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15.

Los internos ocuparán habitación o celda individual en el departamento a que sean destinados, previa la clasificación que efectúen los Equipos de Observación o Tratamiento.

Cuando hayan de utilizarse habitaciones o dormitorios colectivos por insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del Médico o de los Equipos de Observación o Tratamiento, se cuidará muy especialmente la selección de los internos que hayan de ocuparlos, atendiendo al informe de los mencionados Equipos.

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16.

Los detenidos, presos y penados podrán usar sus propias prendas de vestir u optar por las que les facilite el Establecimiento en los casos y formas que se determinan en el artículo 230.

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[Bloque 25: #a17]

Artículo 17.

Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre el régimen del Establecimiento, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. A quienes no puedan entender la información por el procedimiento indicado, les será facilitado por otro medio adecuado.

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18.

Los internos no tendrán en su poder dinero de curso legal, ni alhajas u objetos de valor, siendo sustituido aquél por tarjetas de compra, salvo las excepciones previstas en los artículos 44 y 45 de este Reglamento.

Tampoco podrán tener en su poder objetos que se consideren peligrosos para la convivencia o para la seguridad del Establecimiento, o que por su naturaleza o por la cuantía de los mismos sean contrarios a los fines de las Instituciones Penitenciarias.

Los objetos intervenidos serán guardados en lugar seguro, previo el correspondiente resguardo, o enviados a personas autorizadas por el recluso para recibirlos.

Se suprime el párrafo cuarto por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19.

Todos los internos están obligados a cumplir los preceptos reglamentarios y especialmente los de orden y disciplina, sanidad e higiene y corrección en sus relaciones, así como conservar cuidadosamente las instalaciones del Establecimiento y el utensilio y vestuario que les sea entregado.

Igualmente vendrán obligados a las prestaciones personales necesarias para el buen orden, limpieza e higiene del Establecimiento.

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[Bloque 28: #a20]

Artículo 20.

Un horario, aprobado por la Junta de Régimen y Administración, y que deberá ser puntualmente cumplido por todos, regulará las distintas actividades de los Establecimientos.

El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas, laborales y culturales de los internos.

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[Bloque 29: #a21]

Artículo 21.

Los internos, al dirigirse a los funcionarios o al ser requeridos por éstos u otras personas relacionadas con los servicios del Establecimiento, se presentarán en forma correcta, guardando el respeto y consideración debidos a los mismos.

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22.

Cuando pasen al interior del Establecimiento el Director general de Instituciones Penitenciarias u otras autoridades, así como los Inspectores y Jefes del Centro Directivo o del mismo Establecimiento, se hará la correspondiente advertencia, adoptándose las medidas de seguridad adecuadas.

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[Bloque 31: #cii]

CAPÍTULO II

Régimen de los Establecimientos de preventivos

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[Bloque 32: #a23]

Artículo 23.

Los Establecimientos de preventivos son Centros destinados a la retención y custodia de detenidos y presos. También podrán cumplirse en ellos penas y medidas de seguridad privativas de libertad cuando el tiempo de internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses.

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[Bloque 33: #a24]

Artículo 24.

En cada provincia existirá, al menos, un Establecimiento de preventivos, con absoluta separación y con organización y régimen propios, que deberá contar con unidades independientes, para mujeres, para jóvenes y para cumplimiento de las penas de arresto fin de semana, salvo que existan Establecimientos distintos para cada uno de estos tipos de internos.

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[Bloque 34: #a25]

Artículo 25.

1. El ingreso de los detenidos y presos se hará mediante orden o mandamiento de la autoridad competente.

2. Se entenderá que son competentes a los efectos indicados en el párrafo anterior:

a) Los Jueces y Tribunales de las distintas jurisdicciones.

b) Las autoridades a quienes las Leyes vigentes atribuyan competencia para ordenar la detención.

c) Los Agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en España que estén facultados por los Tratados internacionales para disponer la detención de los súbditos de sus respectivos países.

3. En los supuestos de estados de alarma, excepción o sitio, se estará a lo que dispongan las correspondientes Leyes especiales.

4. Las Fuerzas de Seguridad del Estado encargadas de efectuar los traslados y conducciones de internos podrán ingresar a éstos en los Establecimientos Penitenciarios de los itinerarios señalados, cuando así se disponga o cuando fuere preciso por causas imprevistas o de fuerza mayor, mediante comunicación suscrita por el Jefe de la fuerza al Director del Centro correspondiente, en la que se expresará la hora, causa de la entrega, nombres y apellidos y lugar de destino, así como cuantos antecedentes se estime necesario conocer de cada uno de los conducidos.

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[Bloque 35: #a26]

Artículo 26.

Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del Establecimiento si, transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso, no se hubiere recibido mandamiento u orden de prisión de la autoridad competente.

En el supuesto de que la orden de detención a disposición de la autoridad judicial no proceda de ésta, el Director del Establecimiento, o quien haga sus veces, lo comunicará telegráficamente a dicha autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del detenido. Si en el plazo de setenta y dos horas desde el ingreso no se recibiere orden o mandamiento judicial, procederá el Director a ponerlo en libertad, comunicándoselo a la autoridad que ordenó el ingreso y al Juez o Tribunal a cuya disposición fue puesto.

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[Bloque 36: #a27]

Artículo 27.

Las mujeres que ingresen en calidad de detenidas o presas llevando consigo hijos que no hayan alcanzado la edad de escolaridad obligatoria, podrán tenerlos en su compañía, y se les destinará a un departamento o habitación especial que, cuando el número de niños lo justifique, reunirá condiciones para guardería infantil y educación preescolar.

Si posteriormente los hijos cumplieran la edad indicada, el Director dará cuenta inmediata al titular del órgano local de Protección de Menores a fin de que éste se haga cargo de los mismos.

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[Bloque 37: #a28]

Artículo 28.

Admitido en el Establecimiento un detenido o preso, se procederá a verificar la identificación del mismo, efectuando las reseñas alfabética, dactilar y fotográfica, así como la inscripción en el libro de ingresos del Establecimiento y a la apertura de un expediente personal, relativo a su situación procesal y penitenciaria, del que tendrá derecho a ser informado.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

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[Bloque 38: #a29]

Artículo 29.

Previo cacheo de su persona y requisa de sus enseres, los internos ocuparán una celda del departamento de ingresos, donde deberán ser examinados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ingreso, por el Médico y visitados por el Asistente Social.

Seguidamente serán entrevistados por los miembros del Equipo de Observación y, si el dictamen médico sobre su estado de salubridad y limpieza no dispusiera otra cosa, pasarán al departamento que les corresponda de acuerdo con el informe del equipo citado, que, en su día, se unirá al protocolo del interno.

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[Bloque 39: #a30]

Artículo 30.

Si en la orden o mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del detenido o preso, una vez cumplimentado lo establecido en el artículo 28, pasará a ocupar una celda en el departamento que el Director disponga y será reconocido por el Médico y visitado exclusivamente por el funcionario encargado del mismo o por las personas que tengan expresa autorización del Juez.

Mientras permanezcan en situación de incomunicados los detenidos y presos, el Director del Establecimiento adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las normas contenidas en las Leyes procesales penales y en la Ley que desarrolle el artículo 17.3 de la Constitución, así como a las especiales indicaciones que en cada caso formule la autoridad judicial.

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[Bloque 40: #a31]

Artículo 31.

Una vez levantada la incomunicación a que se refiere el artículo anterior, el detenido o preso será visitado por el Médico del Establecimiento, que informará sobre su estado, y por los miembros del Equipo de Observación, para proceder a su clasificación en la forma establecida en el artículo 33.

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[Bloque 41: #a32]

Artículo 32.

Las limitaciones en el régimen de los detenidos y presos vendrán determinados por la exigencia de asegurar su persona, por las de seguridad y orden de los Establecimientos y por la de impedir la influencia negativa de unos internos sobre otros.

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[Bloque 42: #a33]

Artículo 33.

Serán criterios de clasificación de los detenidos y presos, en el interior de los Establecimientos, el sexo, la personalidad, edad, antecedentes, y estado físico y mental.

En consecuencia:

a) Los hombres estarán separados de las mujeres, ocupando éstas Establecimientos o unidades independientes, con organización y régimen propios.

b) De la misma forma los jóvenes estarán separados de los adultos. A estos efectos, se entiende por jóvenes las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la personalidad del interno, podrán permanecer en los Establecimientos o unidades de jóvenes quienes, habiendo cumplido veintiún años, no hayan alcanzado los veinticinco.

c) Cada uno de los grupos anteriores habrá de subclasificarse teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes procesales penales y el carácter doloso o culposo del delito atribuido, formándose al efecto, cuando menos, los siguientes grupos básicos:

a’) Los que presenten enfermedad o deficiencias físicas o mentales que les impidan seguir el régimen normal del Establecimiento.

b’) Los que sean susceptibles de ejercer una influencia nociva sobre sus compañeros de internamiento.

c’) Los no incluidos en los grupos anteriores.

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[Bloque 43: #a34]

Artículo 34.

1. Los detenidos y presos que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, mediante el oportuno acuerdo de la Junta de Régimen y Administración, sean calificados de peligrosidad extrema o de inadaptados al régimen propio de los establecimientos de preventivos, serán ingresados en departamentos especiales, cuyas normas de funcionamiento serán las contenidas en el artículo 46 de este Reglamento, y solo excepcionalmente y con absoluta separación de los penados, podrán ser destinados a establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado.

2. La peligrosidad extrema o la inadaptación al régimen de los establecimientos preventivos han de ser apreciadas por causas objetivas, tomando al efecto en consideración los factores a que hace referencia la norma tercera del artículo 43 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables a los internos preventivos.

3. El acuerdo a que se refiere el apartado uno de este artículo, previos los oportunos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de servicio del establecimiento, será siempre motivado. La notificación al interno deberá realizarse en el mismo día, con entrega del contenido literal del acuerdo e indicación de que en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá elevar ante el Juez de vigilancia las alegaciones y proposiciones de prueba que estime oportunas. Dentro de los tres días siguientes al acuerdo, la Dirección deberá remitir al Juzgado de Vigilancia certificación literal del mismo, los informes indicados y el escrito de alegaciones y pruebas que, en su caso, haya presentado el interno.

4. La revisión de los acuerdos tomados en aplicación del artículo 10 de la Ley General Penitenciaria a detenidos y presos, que nunca podrá demorarse más de tres meses, se llevará a cabo por la Junta de Régimen y Administración una vez recabados nuevos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de servicio y siempre previa audiencia del interno, salvo que opte por formular sus alegaciones por escrito.

5. El acuerdo a que se refiere el apartado 1 de este artículo será inmediatamente ejecutivo, salvo en lo que respecto al traslado se dispone en el apartado siguiente.

6. Si la medida a que se hace referencia en apartados anteriores implicase el destino del detenido o preso a establecimiento distinto a aquel en que se halle, una vez ratificada por el Juez de Vigilancia, se comunicará de inmediato al Centro directivo y a la autoridad judicial de la que dependa el interno, a los oportunos efectos.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 44: #a35]

Artículo 35.

1. Por razones de manifiesta urgencia y mediando motín, agresión física con arma y otro objeto peligroso, toma de rehenes o intento de fuga, el traslado del interno a otro establecimiento a que pueda dar lugar la aplicación del artículo anterior, podrá ordenarse por el Centro directivo, aunque no se haya pronunciado el Juez de Vigilancia sobre el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración.

2. La urgencia, previa comunicación telegráfica del Director del establecimiento, será apreciada, en todo caso, por la Inspección General Penitenciaria, y el traslado se comunicará de inmediato al Juez de Vigilancia y a la autoridad judicial de quien dependa el interno.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 45: #a36]

Artículo 36.

La libertad de los detenidos y presos sólo podrá ser acordada por la autoridad competente, la cual librará al Director del Establecimiento el mandamiento necesario para que aquélla tenga lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 cuando no se hubiere recibido mandamiento u orden de prisión dentro del plazo legal.

Recibido en el Establecimiento el mandamiento de la libertad, el Director, o quien reglamentariamente le sustituya, dará orden escrita y firmada al Jefe de Servicios para que los funcionarios a sus órdenes la cumplimenten.

Antes de que el Director extienda la orden de libertad, se procederá por el funcionario de la oficina de régimen que corresponda a una completa revisión del expediente personal del interesado para comprobación de que no está sujeto a otras responsabilidades.

Por el funcionario encargado del servicio o, en su defecto, por el que designe el Jefe de Servicios, se procederá a la identificación de quien haya de ser liberado, con el cotejo de las huellas dactilares y comprobación de datos de filiación, acompañándole posteriormente hasta la salida.

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[Bloque 46: #a37]

Artículo 37.

En el momento de la puesta en libertad se entregará al liberado el saldo de sus cuentas de peculio y ahorro, los valores y efectos depositados a su nombre, así como una certificación del tiempo que estuvo privado de libertad y cualificación profesional obtenida durante su reclusión. Si careciese de medios económicos, se le facilitarán los necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos.

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[Bloque 47: #ciii]

CAPÍTULO III

Régimen de los Establecimientos de cumplimiento

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[Bloque 48: #a38]

Artículo 38.

1. Los Establecimientos de cumplimiento son Centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres, y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto. También existirán, excepcionalmente, Establecimientos de cumplimiento o departamentos especiales de régimen cerrado.

2. En los Establecimientos para mujeres se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 27.

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[Bloque 49: #a39]

Artículo 39.

Los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos en Establecimientos distintos, o, en todo caso, en unidades independientes. A estos efectos, se entiende por jóvenes las personas a las que se refiere el apartado b) del artículo 33 de este Reglamento.

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[Bloque 50: #a40]

Artículo 40.

El fin primordial del régimen de los Establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas.

Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas por un principio de especialización, deben estar debidamente coordinadas. La Dirección del Establecimiento organizará los distintos servicios de modo que los miembros del personal alcancen la necesaria comprensión de sus correspondientes funciones y responsabilidades para lograr la indispensable coordinación.

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[Bloque 51: #a41]

Artículo 41.

El ingreso de los penados en los distintos Establecimientos de cumplimiento será ordenado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, previa propuesta de clasificación formulada por los Equipos de Observación de los Establecimientos de Preventivos o propuesta de ascenso o regresión de grado, formulada por los Equipos de Tratamiento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser admitido en un Establecimiento de Cumplimiento quien se presente voluntariamente para cumplir condena.

En el caso de ingreso voluntario, el Director del Establecimiento recabará del Tribunal sentenciador el correspondiente mandamiento, así como el testimonio de sentencia y la liquidación de condena. Si transcurrido el plazo de setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso no se hubiese recibido la legalización, se procederá a la excarcelación del ingresado. La Dirección General podrá disponer su traslado a un Establecimiento de Preventivos para que el Equipo de Observación formule la propuesta de clasificación o acordar que la propuesta sea formulada por el Equipo de Tratamiento del Establecimiento donde haya ingresado.

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[Bloque 52: #a42]

Artículo 42.

Cuando al recibirse la documentación penal se compruebe que al interno le resta hasta su liberación definitiva o condicional un tiempo de cumplimiento inferior a seis meses, podrá seguir destinado en el Establecimiento de Preventivos, aunque con separación de los detenidos y presos.

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[Bloque 53: #a43]

Artículo 43.

Los penados, salvo en los que concurra alguna circunstancia que determine su ingreso en un establecimiento especial, serán destinados a los establecimientos de cumplimiento con arreglo a las siguientes normas:

1. Con carácter general y en segundo grado de tratamiento serán destinados a los establecimientos de régimen ordinario todos los penados en quienes no concurran las circunstancias determinantes de la aplicación de las normas 2 y 3 de este artículo.

2. Serán destinados a establecimientos de régimen abierto los penados clasificados en tercer grado por estimar que, bien inicialmente, bien por su evolución favorable en segundo grado, pueden recibir tratamiento en régimen de semilibertad.

El régimen abierto se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento. Sin embargo, dicho régimen abierto podrá no ser el regulado en el artículo 45, si la peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala, imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior, condiciones personales diversas del penado o indicaciones de su tratamiento penitenciario así lo aconsejan. En estos casos, el equipo de tratamiento o, si no lo hubiere, la Junta de Régimen y Administración dictaminará el tipo de vida aplicable al interno, conforme al principio de individualización científica y acercándose todo lo posible al régimen abierto del artículo 45, decidiendo la posibilidad de salidas al exterior y de los permisos fin de semana, así como pudiendo exigir que el interno vaya acompañado por personas que merezcan confianza, funcionarios de instituciones penitenciarias, asistentes sociales o miembros de asociaciones o instituciones públicas o privadas que se ocupen de la resocialización de los reclusos.

El principal objetivo de la actuación penitenciaria en los casos a que se refiere el párrafo anterior es ayudar al interno a que, por sí mismo o por medio de otras personas u organismos, inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, iniciar los contactos con alguna asociación o institución pública o privada de protección y tutela para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad. Si con posterioridad concurrieran las condiciones pertinentes, el interno disfrutará del régimen regulado en el artículo 45.

3. Serán destinados a establecimientos de régimen cerrado o a departamentos especiales los penados clasificados en primer grado de tratamiento. Esta clasificación solo podrá ser aplicada a penados calificados de peligrosidad extrema o a aquellos cuya conducta sea de manifiesta inadaptación a los regímenes ordinario y abierto. La peligrosidad o inadaptación a que se refiere este apartado han de ser apreciadas por causas objetivas en resolución motivada. Tales apreciaciones se harán mediante valoración global de factores como: a) pertenencia a organizaciones delictivas; b) participación evidente como inductores o autores de motines, violencias físicas, amenazas o coacciones a funcionarios o internos; c) negativas injustificadas al cumplimiento de órdenes legales de conducciones, asistencia a juicio y diligencias; d) negativas al cumplimiento de sanciones disciplinarias, y e) número y cuantía de condenas y penas graves en período inicial de cumplimiento.

El acuerdo del Centro directivo será comunicado al Juez de Vigilancia en plazo no superior a las setenta y dos horas, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a.j) del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

La permanencia de los penados en este régimen será revisada cada seis meses como máximo por el equipo técnico del Centro. No obstante, cuando se trate de penados cuya clasificación de primer grado haya sido consecuencia de una regresión de grado, aquel plazo se reducirá a la mitad para la primera revisión.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 54: #sprimera]

Sección primera. Del régimen ordinario

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[Bloque 55: #a44]

Artículo 44.

El régimen de los Establecimientos ordinarios se ajustará a las siguientes normas:

1.ª Correspondiendo al grado de confianza que debe otorgarse a la actitud del interno favorable al tratamiento, los principios de seguridad, orden y disciplina tendrá su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia normal en la vida del Establecimiento, la necesaria adaptación a las peculiaridades del Centro y a las distintas estaciones del año.

2.ª A su ingreso, los penados deberán permanecer en el departamento de ingresos el tiempo mínimo necesario para que por el Equipo de Tratamiento se contrasten los datos contenidos en el protocolo del interno y se formule la propuesta de inclusión en uno de los grupos de clasificación, asignándoles Educador, y ordenando el Director el pase al departamento que corresponda.

3.ª Por la Junta de Régimen y Administración se establecerá un horario en el que se señalarán las actividades preceptivas, obligatorias para todos, y las actividades optativas que puedan elegir libremente los internos.

Serán actividades optativas las de promoción cultural, recreativas, deportivas, televisión y el empleo de ratos libres.

4.ª La distribución de la población reclusa se ajustará a las necesidades o exigencias del tratamiento, atendiendo a las condiciones arquitectónicas y al número de Educadores a cuyo cargo estará cada grupo de internos.

5.ª El trabajo tendrá la consideración de actividad básica en la vida del Centro. Sin embargo, para los internos a quienes no pueda proporcionarse inmediatamente un puesto de trabajo se programarán actividades culturales, deportivas o recreativas orientadas a evitar la inactividad.

6.ª Los internos que cumplen condena en los Establecimientos ordinarios podrán participar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 a 137, en la programación y desarrollo de actividades de orden educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo, así como en el desenvolvimiento de los servicios de alimentación y en la confección de los racionados.

7.ª Las Juntas de Régimen y Administración, previa valoración del número de penados del Centro y demás circunstancias que afecten al control y seguridad del mismo podrán acordar la autorización del uso del dinero de curso legal.

8.ª Los internos podrán recibir dos paquetes al mes de artículos autorizados.

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[Bloque 56: #ssegunda]

Sección segunda. Del régimen abierto

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[Bloque 57: #a45]

Artículo 45.

Los establecimientos y secciones de régimen abierto se ajustarán a las siguientes normas:

1. El orden y la disciplina que se han de exigir serán los propios para el logro de una convivencia normal en toda colectividad civil, con ausencia de controles rígidos, tales como formaciones, cacheos, requisas, intervención de visitas y correspondencia, que contradigan la confianza que como principio inspiran estas instituciones.

2. Para el destino de los internos a los establecimientos de régimen abierto será necesario instruir a aquéllos de las condiciones y régimen de vida que han de llevar y que manifiesten formalmente que las aceptan voluntariamente y que se comprometen a observarlas.

3. En general, se permitirá a los internos moverse sin vigilancia tanto en el interior de la institución como en las salidas para el trabajo y los permisos.

4. La Junta de Régimen y Administración, a propuesta del equipo técnico del Centro, podrá establecer distintas fases o modalidades en el sistema de vida de los internos, según las características de éstos y los grados de control a mantener durante sus salidas al exterior.

5. Bajo la supervisión de los educadores se establecerán los órganos de participación de los internos en el desarrollo de las distintas actividades del establecimiento.

6. Como regla general, en los establecimientos de cumplimiento de régimen abierto se autorizará el dinero de curso legal y el uso de objetos de valor.

7. En estos establecimientos los internos disfrutarán, como norma general, de permisos de salida de fin de semana.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 58: #stercera]

Sección tercera. Del régimen cerrado

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[Bloque 59: #a46]

Artículo 46.

El régimen de los establecimientos cerrados y de los departamentos especiales se ajustará a las siguientes normas:

1. Los principios de seguridad, orden y disciplina propios de este tipo de establecimientos serán debidamente armonizados con la exigencia de que no impidan las tareas de tratamiento de los internos.

2. Se cuidará especialmente de la observancia puntual del horario, de los cacheos, requisas, recuentos numéricos y del orden en los movimientos de los penados de unas dependencias a otras.

3. Por razones de seguridad, las comunicaciones orales y escritas podrán ser intervenidas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

4. El horario aprobado por la Junta de Régimen, oído previamente el equipo técnico del Centro, abarcará todas las actividades de los internos durante las veinticuatro horas del día y será obligatorio su cumplimiento para todos ellos. Será modificado para adecuarlo a las distintas estaciones del año, de forma que no tengan lugar actos colectivos ni desplazamientos de grupos de internos después de que haya desaparecido la luz solar.

5. Los internos serán clasificados según las exigencias del tratamiento, procurando mantener la separación entre los pertenecientes a los distintos grupos. A estos efectos, la Junta de Régimen y Administración, con informe previo del equipo técnico, podrá establecer, dentro del régimen general regulado en este artículo, distintas modalidades en el sistema de vida de los internos según las características de éstos y los grados de control que sea necesario mantener sobre los mismos, fijando, en cada caso, limitaciones de las actividades en común y del número de internos participantes en las mismas.

6. Las actividades deportivas y recreativas serán programadas y controladas, no permitiéndose la participación de un número de internos que no pueda ser debidamente controlado por los funcionarios de servicio.

7. Los internos podrán recibir un paquete al mes de artículos autorizados, salvo que por razones de seguridad se prive a todos o a alguno de los internos de tal derecho, mediante resolución motivada, de la Junta de Régimen y Administración, que deberá ser aprobada por el Juez de Vigilancia.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 60: #a47]

Artículo 47.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 61: #scuaa]

Sección cuarta. Del régimen de los Establecimientos para jóvenes

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[Bloque 62: #a48]

Artículo 48.

El régimen de los Establecimientos para jóvenes se caracterizará por una acción educativa intensa con la adopción de métodos pedagógicos y psicopedagógicos en un ambiente que se asemeje en cuanto a libertad y responsabilidad al que hayan de vivir aquéllos cuando dejen cumplida su condena.

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[Bloque 63: #a49]

Artículo 49.

Atendiendo al régimen, los establecimientos de jóvenes se diversificarán en distintos tipos según que los internos a ellos destinados se encuentren clasificados en primero, segundo o tercer grado.

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[Bloque 64: #a50]

Artículo 50.

El régimen propio de cada uno de los tipos de Establecimientos citados se regulará por lo dispuesto en los artículos 44 al 47 con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.

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[Bloque 65: #a51]

Artículo 51.

Los Establecimientos de jóvenes merecerán atención preferente, tanto en sus condiciones arquitectónicas, de conservación y servicio, como en el número y cualificación del personal a ellos adscritos.

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[Bloque 66: #a52]

Artículo 52.

Para el logro de una mayor individualización, estos Establecimientos estarán integrados por pabellones reducidos de veinte a treinta plazas e independientes, distribuidos en amplios espacios donde alternarán las instalaciones deportivas con las dependencias para las actividades formativas y laborales.

La presencia y grado de medidas exteriores de seguridad, y el mayor o menor control interior, se corresponderá con los distintos tipos de Establecimientos de jóvenes, según el grado de tratamiento.

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[Bloque 67: #a53]

Artículo 53.

Se procurará una especialización profesional de los funcionarios que sean destinados a los Establecimientos de Jóvenes, partiendo de los estudios, título o diplomas que posean, debiendo complementar y actualizar su formación con cursillos especiales en la Escuela de Estudios Penitenciarios o en otros Centros especializados.

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[Bloque 68: #a54]

Artículo 54.

En los Establecimientos de Jóvenes, de cualquier tipo que sean, se establecerán diversas fases de progresividad con el fin de impulsar la colaboración de los internos al tratamiento y la consecución de los objetivos propios de cada modalidad de ellos.

En todos existirá una primera fase de observación y adaptación al Centro y las fases sucesivas se diferenciarán mediante un sistema de estímulos positivos y aversivos referidos a comunicaciones, visitas, disposición de dinero y objeto de valor, paseos y actos recreativos, permisos de salida y participación en el desarrollo de las tareas del Establecimiento.

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[Bloque 69: #a55]

Artículo 55.

En los Establecimientos de Jóvenes se prohibirá la venta y distribución de bebidas alcohólicas.

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[Bloque 70: #civ]

CAPÍTULO IV

Régimen de los Establecimientos especiales

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[Bloque 71: #a56]

Artículo 56.

1. Los Establecimientos Especiales son aquéllos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos:

a) Centros Hospitalarios, que tendrán la diversidad que exijan las necesidades médicas y comprenderán, además, Centros o Departamentos para toxicómanos.

b) Centros Psiquiátricos, que comprenderán, al menos, Sanatorios Psiquiátricos para psicóticos o enfermos mentales en sentido estricto, Centros para Deficientes Mentales y Establecimientos para psicópatas.

c) Centros de Rehabilitación Social para la ejecución de medidas de seguridad, de conformidad con la legislación vigente en esta materia.

2. El régimen de los Establecimientos Especiales tendrá como finalidad armonizar las exigencias del tratamiento asistencial que requieren los internos ingresados en los mismos, con las derivadas de la situación procesal o penal de dichos internos.

Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

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[Bloque 72: #a57]

Artículo 57.

El régimen de los Establecimientos Especiales se ajustará a las siguientes normas:

1. El ingreso de los detenidos, presos y penados en los Centros hospitalarios penitenciarios será acordado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias previa propuesta razonada de las Juntas de Régimen y Administración que elevarán informes médicos en los que conste el diagnóstico de la enfermedad o anomalía que requiera tratamiento.

Del traslado de los detenidos y presos se dará cuenta a la autoridad judicial de que dependan, y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.

Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del establecimiento, el Director ordenará el traslado al Centro hospitalario, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y a las autoridades judiciales a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Las autoridades judiciales podrán ordenar el ingreso de los detenidos y presos de cuyas causas entiendan en un Centro hospitalario, debiendo acompañar al mandamiento de ingreso informe del forense o de un facultativo en el que conste las causas por las que procede tratamiento hospitalario.

Tratándose de penados clasificados en tercer grado que, por presentar problemas de drogadicción, necesiten de un tratamiento específico, la Dirección General podrá autorizar su asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas, dando cuenta al Juez de Vigilancia y condicionado ello a que el interno dé su consentimiento y se comprometa formalmente a observar el régimen de vida propio de la institución que le haya de acoger a los controles que establezca el Centro directivo.

2. El ingreso de los detenidos y presos en los Centros Psiquiátricos Penitenciarios será acordado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a propuesta de las Juntas de Régimen y Administración de los Establecimientos, que elevarán informes del facultativo del Establecimiento y del Médico Forense del Juzgado de quien dependan aquéllos o del de la localidad en que radique el Centro.

En el supuesto de que existan discrepancias entre las opiniones del Médico del Establecimiento y del Forense, las Juntas de Régimen y Administración remitirán los dos informes al Centro Directivo decidiendo la Inspección de Sanidad o los Servicios Médicos correspondientes lo que estimen procedente.

Verificado el traslado de un detenido o preso a un Centro Psiquiátrico Penitenciario, se pondrá en conocimiento de la Autoridad judicial de quien dependa.

3. El ingreso de los penados en los Centros Psiquiátricos Penitenciarios se ordenará por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, previa propuesta en que consten, en todo caso, los informes emitidos por el Médico del Centro y por el Equipo de Observación o de Tratamiento, y cuando corresponda, el emitido por el equipo técnico a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Del traslado de los penados a Centros Psiquiátricos se dará cuenta al Juez de Vigilancia.

Por el Centro Psiquiátrico, caso de que proceda, se instruirá el expediente prescrito en los artículos 991 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su remisión al Tribunal Sentenciador correspondiente.

4. Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del Establecimiento, el Director ordenará el traslado del interno al Centro Psiquiátrico, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y a las Autoridades judiciales de quien dependa si se trata de detenido o preso, o al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.

5. Tanto en el supuesto de ingreso en los Centros Hospitalarios como en los Psiquiátricos, deberán acompañarse junto a la documentación personal y penitenciaria de los internos, los informes médicos que hayan servido de base a dicho ingreso.

En el momento de ingresar en un Centro Hospitalario o Psiquiátrico los internos serán reconocidos por el facultativo de guardia, quien, a la vista de los informes del Centro de procedencia y del resultado de su reconocimiento, dispondrá lo conveniente respecto al destino a la dependencia adecuada y al tratamiento a seguir hasta que sea reconocido por el especialista correspondiente.

6. En los Centros de Rehabilitación Social el ingreso será ordenado por las Autoridades judiciales competentes para la ejecución de las medidas de seguridad.

7. La separación en las distintas unidades de que consten los Centros Especiales se hará de conformidad con las necesidades asistenciales de los internos y se procurará, en lo posible, observar los criterios de clasificación que se recogen en este Reglamento.

8. Los Centros Especiales podrán contar con departamentos en los que, sin desatender las exigencias de los cuidados o prestaciones asistenciales, sean alojados aquellos internos que hagan imposible la ordenada convivencia del Centro y contravengan las normas de régimen del mismo y las indicaciones de los facultativos.

9. En general, y en cuanto no resulte afectada la finalidad asistencial de los Centros Especiales, se aplicarán a los detenidos y presos las normas de régimen recogidas en el capítulo II del título I de este Reglamento, y a los penados las contenidas en el capítulo III del mismo título.

10. Por razones estrictamente médicas, las Juntas de Régimen y Administración podrán acordar la prohibición de uso de las ropas de los internos y sustituirlas por las que a juicio de los facultativos se consideren convenientes.

Por las mismas razones médicas, las Juntas de Régimen y Administración, oído el informe de los facultativos, podrán acordar la prohibición de entrada de objetos o efectos que, aunque no resulten peligrosos para la seguridad del Establecimiento, pueden ser contrarios a los fines asistenciales.

11. El horario general fijado por las Juntas de Régimen y Administración en atención al carácter asistencial de los Centros, será obligatorio para todos los internos, salvo que el facultativo que los atienda disponga alguna excepción al cumplimiento del horario, que deberá constar en la documentación médica y ser comunicada al Director del Establecimiento.

12. Las comunicaciones orales, escritas y por teléfono de los internos de los Centros Especiales se regirán por las normas contenidas en el artículo 89 y siguientes, sin perjuicio de que las Juntas de Régimen y Administración valoren las propuestas que formulen los Equipos de Observación o de Tratamiento y los facultativos que atiendan a estos internos en orden a modificar el número de visitas, las personas con quienes puedan comunicar y las condiciones en que se celebren aquéllas.

13. Al examinar los expedientes disciplinarios de los internos en Centros Especiales, las Juntas de Régimen y Administración oirán, preceptivamente, el informe de los facultativos antes de imponer las sanciones previstas en este Reglamento y durante el cumplimiento de las mismas, debiendo aplazarlas, interrumpirlas o sustituir por otras cuando así proceda a la vista del informe motivado de los facultativos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 73: #cv]

CAPÍTULO V

Libertad de los penados

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[Bloque 74: #sprimera-2]

Sección primera. Libertad condicional

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[Bloque 75: #a58]

Artículo 58.

Los penados que hayan cumplido las tres cuartas partes de la condena y reúnan los requisitos que se relacionan en el artículo 98 del Código Penal, cumplirán el último período de aquélla en situación de libertad condicional.

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[Bloque 76: #a59]

Artículo 59.

Para el cómputo de las tres cuartas partes de la pena, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del total de la pena impuesta, a los efectos de aplicar la libertad condicional, procediendo como si se tratara de una nueva pena de inferior duración.

b) De la misma forma se procederá respecto a los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena.

c) Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarla de la suma total.

d) Se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 256 respecto al beneficio de adelantamiento de la libertad condicional.

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[Bloque 77: #a60]

Artículo 60.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, podrán ser propuestos para la concesión de la libertad condicional.

Igual sistema se seguirá cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves, con padecimientos incurables.

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[Bloque 78: #a61]

Artículo 61.

La Junta de Régimen y Administración, atendiendo a que el penado va a cumplir las tres cuartas partes de su condena y se halla clasificado en tercer grado, iniciará, previo acuerdo que constará en acta, la tramitación del oportuno expediente, con la antelación necesaria para que no sufra retraso la concesión de este beneficio.

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[Bloque 79: #a62]

Artículo 62.

Se invitará al penado a que manifieste la localidad en que desea fijar su residencia, si dispone de empleo o medio de vida al salir en libertad y si acepta la vigilancia y tutela de un funcionario de la Comisión de Asistencia Social.

Al fijar la residencia se tendrá en cuenta la prohibición que el Tribunal, de acuerdo con el artículo 67 del Código Penal, haya podido imponer.

El Director del Establecimiento recabará del organismo provincial o local de Asistencia Social, informe sobre la oferta de trabajo que presenta el penado, sobre la posibilidad de vigilancia y tutela del mismo, y en caso de no disponer de puesto de trabajo, las gestiones hechas para encontrarle empleo.

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[Bloque 80: #a63]

Artículo 63.

Concluido el expediente previsto en el artículo 61, que en todo caso deberá contar con el informe pronóstico final del Equipo de tratamiento a que hace referencia el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, será examinado por la Junta de Régimen y Administración, que lo elevará, previo acuerdo que constará en acta, al Juez de Vigilancia para la resolución que proceda.

En todo caso, el expediente de libertad condicional deberá tener entrada ante el Juez de Vigilancia antes del cumplimiento de las tres cuartas partes, debiendo justificar, en caso contrario, el retraso en su envío.

Si el penado propuesto para libertad condicional fuere un extranjero con residencia fuera de España, se recabará del Juez de Vigilancia autorización para que aquél pueda cumplir el período de libertad condicional en el país de su residencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por los tratados internacionales sobre la materia suscritos por el Estado español.

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[Bloque 81: #a64]

Artículo 64.

Recibida en el Establecimiento la resolución de poner en libertad condicional a un penado, el Director la cumplimentará seguidamente, remitiendo copia a la Dirección General, y dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración y al Equipo de Tratamiento en la primera sesión que se celebre. Si la orden de libertad condicional se recibiera antes de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, no se procederá a hacer efectiva la libertad hasta el mismo día que se cumplan.

Si en el tiempo que medie entre la fecha de la propuesta y la de cumplimiento de las tres cuartas partes el penado observase mala conducta o se descubriera alguna inexactitud o error en los informes aportados, el Director dará cuenta de inmediato al Juez de Vigilancia a fin de que éste adopte la resolución procedente.

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[Bloque 82: #a65]

Artículo 65.

Los Directores de los Establecimientos penitenciarios expedirán a cada liberado condicional el oportuno certificado acreditativo de su situación.

El liberado condicional permanecerá tutelado y vigilado por personal de la Comisión de Asistencia Social hasta el cumplimiento definitivo de la condena o, en su caso, hasta la revocación de la libertad condicional.

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[Bloque 83: #a66]

Artículo 66.

1. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que falte al liberado para cumplir su condena siempre que durante el mismo observe un comportamiento que no dé motivo a la revocación y su ingreso de nuevo en el Establecimiento.

2. Si en dicho período cometiese algún nuevo delito u observase mala conducta, el funcionario de la Comisión de Asistencia Social lo comunicará, con remisión de cuantos datos puedan ser útiles, al Juez de Vigilancia para la adopción de la resolución que proceda respecto a la revocación o no de la libertad condicional.

3. La reincidencia en el delito llevará aparejada la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional, según dispone el artículo 99 del Código Penal.

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[Bloque 84: #ssegunda-2]

Sección segunda. Licenciamiento definitivo

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[Bloque 85: #a67]

Artículo 67.

1. Para la puesta en libertad de los condenados a penas de prisión será precisa la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador. En el caso de penas inferiores a seis meses se entenderá aprobada la libertad definitiva con la remisión de la liquidación de condena en que figure el día en que aquélla quedará cumplida.

2. Tres meses antes del cumplimiento de la condena, el Director del Establecimiento formulará al Tribunal sentenciador una propuesta de licenciamiento definitivo para el día en que el penado deje extinguida su condena con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia y habida cuenta de los beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.

3. Si un mes antes del día señalado para el cumplimiento de la pena no se hubiera obtenido contestación, se reproducirá la propuesta, haciendo constar que se cursa por segunda vez.

4. Si transcurridos quince días desde la segunda propuesta no se recibiere respuesta, el Director comunicará al Tribunal sentenciador que, en caso de no recibirse orden en contrario, se procederá a la excarcelación del penado el día que extinga definitivamente, con arreglo a la liquidación de condena.

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[Bloque 86: #a68]

Artículo 68.

En el caso de que el condenado fuese un extranjero sujeto a una medida de expulsión posterior al cumplimiento de la condena, se habrá de notificar la fecha previsible de licenciamiento definitivo a la Dirección de la Seguridad del Estado con una antelación asimismo de tres meses, a fin de que por aquélla se provea sin dilación a la expulsión del liberado.

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[Bloque 87: #a69]

Artículo 69.

1. Las delegaciones de la Comisión de Asistencia Social formularán las propuestas de licenciamiento definitivo de los liberados condicionales que se encuentren bajo su tutela.

2. Con la antelación y reiteración a que hace referencia el artículo anterior, se remitirán las propuestas al Tribunal sentenciador.

3. Una vez aprobado el licenciamiento definitivo de los liberados condicionales, se comunicará al Director del Establecimiento de donde procedía el liberado condicional, a efectos de lo dispuesto en el artículo 71.

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[Bloque 88: #a70]

Artículo 70.

Cuando la liberación definitiva de los penados no sea por cumplimiento total de las penas, sino por aplicación de medidas de gracia, el Director del establecimiento se abstendrá de poner en libertad a ninguno de los agraciados hasta que reciba orden escrita del Tribunal sentenciador.

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[Bloque 89: #a71]

Artículo 71.

Los Directores de los Establecimientos extenderán la correspondiente nota en el expediente personal de quienes cumplan definitivamente la condena y, tanto si ésta se ha cumplido totalmente en el Establecimiento como si se ha permanecido la última parte de la misma en libertad condicional, expedirán certificaciones de libertad definitiva, al Juez de Vigilancia y al Tribunal sentenciador.

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[Bloque 90: #a72]

Artículo 72.

La excarcelación de los penados, una vez recibida la orden de libertad condicional o la aprobación de licenciamiento definitivo, se cumplimentará en la misma forma que la establecida para la libertad de los detenidos y presos.

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[Bloque 91: #a73]

Artículo 73.

Los Directores retendrán en los Establecimientos a los penados que, habiendo dejado extinguida una condena, tengan otra pendiente de cumplimiento.

Cuando la retención del individuo sea por tener pendiente otra causa en la que esté acordada su prisión, el Director lo comunicará a la Autoridad judicial competente y a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para el traslado a que, en su caso, hubiere lugar.

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[Bloque 92: #cvi]

CAPÍTULO VI

Seguridad y vigilancia

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[Bloque 93: #a74]

Artículo 74.

La vigilancia exterior de los Establecimientos corresponde a las Fuerzas de Seguridad del Estado, las que, si bien en su organización particular han de regirse por las ordenanzas de su Cuerpo respectivo y estar a las órdenes de sus mandos naturales, en lo relativo a vigilancia y seguridad de los Centros Penitenciarios recibirán instrucciones de los Directores de los mismos.

El Jefe de la Guardia, practicado el relevo, deberá presentarse al Director del Establecimiento para seguir las instrucciones que de él reciba.

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[Bloque 94: #a75]

Artículo 75.

La vigilancia y seguridad interior corresponde, salvo en los casos previstos en la disposición final primera de la Ley Orgánica General Penitenciaria, a los funcionarios de Instituciones Penitenciarias, conforme a la distribución de los servicios que el Director acuerde.

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[Bloque 95: #a76]

Artículo 76.

La vigilancia y seguridad interior de los Establecimientos ha de organizarse a través de las siguientes actividades:

1.ª El conocimiento basado en la observación de los internos de cada dependencia, advirtiendo las relaciones con otros internos, los movimientos dentro y fuera del departamento, así como cuantos datos puedan ser valorados sobre actividad delictiva imputada, condena y antecedentes disciplinarios.

2.ª Los recuentos de control de la población reclusa, tanto los ordinarios, según horario aprobado por la Junta de Régimen y Administración, como los extraordinarios que se ordenen fuera de aquel horario. El resultado de todos los recuentos efectuados constará en partes, que firmarán los funcionarios que los hayan practicado.

Los recuentos que no se efectúen estando los internos en sus respectivas celdas, necesariamente se verificarán en formación para asegurar la rapidez y seguridad del resultado.

3.ª Los registros de ropas y enseres de los internos y las requisas de puertas, ventanas, suelos, paredes y techos de las celdas o dormitorios, y de los locales de uso común, tales como comedores, dormitorios, salas de recreo y demás dependencias. De cuantos registros y requisas se practiquen se formularán partes, con indicación del resultado, que firmarán los funcionarios que los hayan efectuado.

4.ª El registro y control de las personas autorizadas a comunicar con los internos, así como de las que tengan acceso al interior de los Establecimientos para realizar algún trabajo o gestión dentro de los mismos.

5.ª El control de las actividades de los internos para prevenir infracciones disciplinarias, poniendo en conocimiento inmediato del Jefe de Servicios cualquier anomalía regimental que se observare y hasta cualquier indicio o sospecha de perturbación de la vida normal del Establecimiento.

6.ª La adopción por los funcionarios de servicio de medidas provisionales, incluida la separación o aislamiento durante el tiempo mínimo indispensable de los internos que provoquen alteraciones graves del orden y de la seguridad del Establecimiento, dando cuenta inmediata al Director.

7.ª El registro de vehículos que entren o salgan del Establecimiento en los puntos de control que se fijen por la Dirección del mismo.

8.ª El registro de paquetes y encargos que reciban o remitan los internos.

9.ª Todas las actividades mencionadas en este artículo se practicarán con el respeto debido a la dignidad de las personas.

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[Bloque 96: #cvii]

CAPÍTULO VII

Conducciones y traslados

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[Bloque 97: #a77]

Artículo 77.

Las salidas de los internos preventivos para la práctica de diligencias o para la celebración de juicio oral se hará previa orden de la Autoridad judicial dirigida al Director del Establecimiento, y se llevará a cabo por Fuerzas de los Cuerpos de Seguridad que tengan a su cargo este cometido en la localidad donde deba efectuarse la conducción.

La entrega de los internos a los efectivos de las Fuerzas de Seguridad se hará mediante recibo suscrito por el Jefe de la escolta, en el que se indicarán la hora de salida y una referencia a la orden que disponga la misma.

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[Bloque 98: #a78]

Artículo 78.

En el caso de que una Autoridad judicial interese el traslado de un penado que no esté a su disposición, para la práctica de diligencias, la Dirección del Establecimiento recabará previamente autorización del Juez de Vigilancia.

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[Bloque 99: #a79]

Artículo 79.

La salida de internos para consulta e ingreso, en su caso, en Centros hospitalarios no penitenciarios será acordada por el Centro directivo. En caso de urgencia, según dictamen médico, podrá procederse a la conducción e ingreso en el Centro hospitalario, dando cuenta seguidamente al Centro directivo. Una vez acordada, el Director del establecimiento solicitará del Gobernador civil la fuerza pública que deba hacer la conducción y encargarse de la posterior custodia del interno en el Centro hospitalario.

Se modifica por la disposición adicional 2.3 del Real Decreto 319/1988, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8906.

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[Bloque 100: #a80]

Artículo 80.

La Dirección General de Instituciones Penitenciarias es el órgano competente para decidir con carácter ordinario o extraordinario la clasificación y destino de los recluidos en los distintos Centros Penitenciarios. En consecuencia, ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por los Equipos de Observación o de Tratamiento, o, en su caso, por el Director o la Junta de Régimen y Administración, así como los desplazamientos de los detenidos y presos que les sean requeridos por las Autoridades judiciales o gubernativas a cuya disposición se encuentren.

Cuando se verifiquen estos traslados se notificará, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y si se trata de detenidos y presos, a las Autoridades a cuya disposición se encuentren.

Los traslados se efectuarán de forma que se respete la dignidad y derechos de los internos y la seguridad de su conducción.

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[Bloque 101: #a81]

Artículo 81.

Los traslados de detenidos, presos y penados se llevarán a cabo, generalmente, por carretera, en vehículos adecuados y bajo custodia de la fuerza pública.

Excepcionalmente, y sólo en casos de urgencia o necesidad perentoria, podrá disponerse el traslado de internos a cargo de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias que el Director del Establecimiento designe entre los que se hallen de servicio.

Los penados clasificados en tercer grado y régimen abierto, en caso de ser necesario su traslado a otro Establecimiento, podrán solicitar realizarlo por sus propios medios, sin atenerse a las condiciones del párrafo primero.

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[Bloque 102: #a82]

Artículo 82.

Las Autoridades judiciales y gubernativas, cualquiera que sea su fuero y a cuya disposición se hallare un recluso, recabarán de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, con antelación mínima de treinta días, la conducción oportuna del mismo, cuando estuviere recluido en Centro penitenciario ubicado en otra provincia, y del Director del Establecimiento, si se trata de una misma provincia o localidad, quien recabará del órgano correspondiente la realización de la conducción.

Una vez asistido a juicio o celebrada la diligencia judicial, el Director del Establecimiento propondrá el traslado del interno, bien al lugar de procedencia o bien a donde tenga pendiente de modo inmediato otra responsabilidad.

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[Bloque 103: #a83]

Artículo 83.

Recibida la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias o el Director, en su caso, recabarán la realización de la conducción.

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[Bloque 104: #a84]

Artículo 84.

El Jefe de la fuerza conductora, al hacerse cargo de los internos, lo hará también mediante recibo de sus expedientes personales, que entregará, con las mismas formalidades, en el Establecimiento de destino.

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[Bloque 105: #a85]

Artículo 85.

A los internos conducidos se les proporcionará por el Establecimiento racionado en frío o, en su defecto, su importe en metálico.

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[Bloque 106: #a86]

Artículo 86.

Cuando los conducidos hubieren de pernoctar, en condición de tránsitos en un Centro penitenciario, serán alojados siempre que sea posible, en celdas o dependencias destinadas al efecto, con separación del resto de la población reclusa.

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[Bloque 107: #a87]

Artículo 87.

Si por razón de enfermedad del interno u otra causa justificada, no pudiera hacerse cargo del mismo la fuerza conductora, ni hubiera sido factible avisar de la incidencia con antelación suficiente, se hará entrega de escrito justificativo al Jefe de aquélla por parte del Establecimiento, dándose cuenta seguidamente de ello a la Dirección General y a la Autoridad que recabó el traslado del recluido. Desaparecida la causa que motivó la demora, el Director del Centro lo comunicará a efecto de que se lleve a cabo la conducción suspendida.

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[Bloque 108: #a88]

Artículo 88.

De igual modo, cuando por causa de fuerza mayor no pudiera la conducción llegar a su destino, el Jefe de la fuerza conductora podrá instar, mediante suplicatorio, la admisión de los recluidos en el Centro Penitenciario más próximo, cuyo Director dará cuenta de ello en la forma expresada en el artículo anterior.

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[Bloque 109: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Comunicaciones, visitas y recepción de paquetes y encargos

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[Bloque 110: #sprimera-3]

Sección primera. Disposiciones generales

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[Bloque 111: #a89]

Artículo 89.

Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.

Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del Establecimiento.

Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y Abogado su detención, así como a comunicar su traslado a otro Establecimiento en el momento de ingresar en el mismo.

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[Bloque 112: #ssegunda-3]

Sección segunda. Comunicaciones orales

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[Bloque 113: #a90]

Artículo 90.

Las comunicaciones orales a que se refiere el artículo anterior se ajustarán a las siguientes normas:

1. Las Juntas de Régimen fijarán los días de la semana en que puedan comunicar los internos de cada uno de los grupos de clasificación del establecimiento, de forma que tengan, como mínimo, las siguientes comunicaciones a la semana: dos, los detenidos y presos y los penados clasificados en primero y segundo grado, y cuantas permita el horario de trabajo de los penados clasificados en tercer grado.

2. El horario destinado a este servicio será suficiente para permitir una comunicación de veinte minutos de duración como mínimo, evitando la formación en los locutorios de grupos numerosos que dificulten el perfecto entendimiento en la conversación. El número de personas que simultáneamente podrán comunicar con el mismo interno no excederá de cuatro y su control será visual.

3. Los familiares deberán acreditar documentalmente el parentesco con los internos y los visitantes que no sean familiares habrán de obtener autorización del director para poder comunicar.

4. Las comunicaciones orales se anotarán en un libro de registro, en el que se hará constar el nombre del interno, el de los visitantes, el domicilio de éstos y la reseña de su documento de identidad.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 114: #a91]

Artículo 91.

1. Cuando las comunicaciones deban ser restringidas en cuanto a las personas o intervenidas a tenor, en ambos casos, de lo previsto en el artículo 51.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el Director del establecimiento con informe previo del equipo técnico si la razón fuere el tratamiento, lo acordará así en resolución motivada que se notificará al interno, ya sea detenido, preso o penado. En ambos supuestos se dará cuenta al Juez de Vigilancia.

2. En el supuesto de que la comunicación deba ser intervenida, los comunicantes que no vayan a expresarse en castellano o en la lengua oficial de la respectiva Comunidad Autónoma, lo advertirán así previamente al Director, quien adoptará las medidas adecuadas para que la comunicación pueda llevarse a efecto.

3. El Jefe de servicios podrá ordenar la suspensión de estas comunicaciones y de las reguladas en el artículo anterior, por propia iniciativa o a propuesta del funcionario encargado de aquéllas, en los siguientes casos:

a) Cuando existan razones fundadas para creer que los comunicantes pueden estar preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia y la seguridad del establecimiento, o estén propalando noticias falsas de tal gravedad que perjudiquen al régimen o la seguridad del mismo.

b) Cuando los comunicantes no observen un comportamiento correcto.

De la suspensión se dará cuenta inmediata al Director, el cual, si ratifica la medida, deberá, a su vez, dar cuenta al Juez de Vigilancia en el mismo día o al siguiente, previa resolución motivada.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 115: #a92]

Artículo 92.

Además de las comunicaciones ordinarias señaladas en el horario de este servicio, se podrán conceder otras de carácter extraordinario por motivos debidamente justificados en cada caso.

Estas comunicaciones quedarán también anotadas en el libro destinado al efecto.

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[Bloque 116: #a93]

Artículo 93.

Los internos extranjeros podrán comunicar con los representantes diplomáticos o consulares de su Nación, o con las personas que las Embajadas o Cónsules indiquen, previa autorización del Director o de la Dirección General cuando se concedan con carácter general, sometiéndose en cuanto a número de comunicaciones y a sus correspondientes requisitos a las normas generales.

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[Bloque 117: #stercera-2]

Sección tercera. Comunicaciones especiales

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[Bloque 118: #a94]

Artículo 94.

Los Establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no puedan obtener permisos de salida.

Estas visitas se celebrarán con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 89.

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[Bloque 119: #a95]

Artículo 95.

Las Juntas de Régimen y Administración establecerán los horarios de celebración de estas visitas, cuya duración no será inferior a una hora ni superior a tres.

Previa solicitud del interno, se concederá una comunicación especial al mes, salvo que razones de seguridad o de orden del Establecimiento exijan reducir este número.

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[Bloque 120: #a96]

Artículo 96.

Los familiares o allegados íntimos que acudan a visitar a los internos en estos locales no podrán ser portadores de bolsos o paquetes y deberán someterse a los controles y registros establecidos.

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[Bloque 121: #a97]

Artículo 97.

Por razones de seguridad no se concederán comunicaciones de este tipo a los internos sujetos al régimen del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

En los Establecimientos especiales deberán informar para su concesión los Equipos de Tratamiento.

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[Bloque 122: #scuaa-2]

Sección cuarta. Comunicaciones escritas

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[Bloque 123: #a98]

Artículo 98.

Los internos podrán comunicarse por escrito con las personas relacionadas en la normativa de las comunicaciones orales.

La correspondencia que reciban o expidan los internos se ajustará a las siguientes normas:

1.ª No se establecerán limitaciones en cuanto al número de cartas que puedan recibir y remitir los internos, salvo cuando deban ser intervenidas por las mismas razones que las comunicaciones orales, en cuyo caso el número de las que puedan escribir semanalmente será el mismo que para dichas comunicaciones se determina.

2.ª Toda correspondencia que los internos expidan, en la que deberá constar el nombre y apellidos del remitente, se depositará cerrada en un buzón, de donde se recogerá para registrarla en el libro correspondiente, y su curso posterior.

Las cartas que expidan los internos que por su peso o volumen llamen la atención del funcionario encargado del registro, podrán ser devueltas al remitente para que éste las introduzca en otro sobre en presencia del funcionario. En la misma forma se procederá cuando existan dudas respecto a la identidad del remitente.

3.ª La correspondencia que reciban los internos, después de ser anotada en el libro registro de entrada, será entregada a los destinatarios por el funcionario encargado de este servicio o por el de la dependencia, abriéndola éste en presencia del interno para comprobar que no contiene objetos prohibidos.

4.ª En los casos en que por razones de seguridad, por interés del tratamiento y del buen orden del Establecimiento, las Juntas de Régimen y Administración acuerden la intervención de la correspondencia, o aprueben las que por razones de urgencia sean ordenadas por el Director, se notificará a los internos y, si se trata de detenidos y presos, se comunicará también a la Autoridad judicial de quien dependan y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.

Cuando el idioma utilizado en esta correspondencia no pueda ser traducido en el Establecimiento, se remitirá a la Dirección General para su traducción y posterior curso.

Las comunicaciones escritas entre los internos y su Abogado defensor no tendrán otras limitaciones que las establecidas en el punto 2 del artículo 51 de la Ley General Penitenciaria.

5.ª En todo caso, la correspondencia entre los internos de distintos Establecimientos se cursará a través de la Dirección y será intervenida.

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[Bloque 124: #squinta]

Sección quinta. Comunicaciones por teléfono

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[Bloque 125: #a99]

Artículo 99.

Podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos con las personas con quienes proceda la comunicación oral, en los siguientes casos:

1.º Cuando los familiares residan en localidades alejadas y no puedan desplazarse para visitar al interno.

2.º Cuando el interno deba comunicar algún asunto urgente a los familiares, al Abogado defensor o a otras personas.

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[Bloque 126: #a100]

Artículo 100.

1. Los internos solicitarán al Director la comunicación a que se hace referencia en el artículo anterior.

2. El Director del Establecimiento, previa comprobación del alejamiento de la familia o de las razones de urgencia alegadas, autorizará la comunicación y señalará la hora en que deba celebrarse.

3. El funcionario a quien se encomienda este servicio deberá llamar al número de teléfono indicado por el interno y, una vez puesto al habla el comunicante, pedirá a éste que proceda a llamar al número del Establecimiento en que se encuentre el interno. Recibida la llamada, indicará al interno que puede comenzar la comunicación, cuya duración no puede exceder de cinco minutos, debiendo estar presente el funcionario.

4. El importe de la llamada de advertencia deberá ser abonada por los internos con arreglo a las tarifas vigentes en cada momento, que serán colocadas en lugar visible para conocimiento de aquéllos.

5. Salvo casos excepcionales libremente apreciados por el Director del Establecimiento, no se permitirán llamadas del exterior a los internos.

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[Bloque 127: #ssexta]

Sección sexta. Comunicaciones con Abogados, Procuradores, Autoridades y profesionales

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[Bloque 128: #a101]

Artículo 101.

1. Las comunicaciones de los internos con sus Abogados defensores y los Procuradores que los representen, se celebrarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) Deberá ser identificada la personalidad del comunicante mediante la presentación del documento que le acredite como Abogado o Procurador en ejercicio.

b) El Abogado defensor o el Procurador representante deberán presentar volante de visita de los Colegios de Abogados o Procuradores, en el que conste expresamente su condición de defensor o representante en la causa o causas que se sigan al interno.

En los supuestos de terrorismo o de internos pertenecientes a bandas o grupos armados, dichos volantes habrán de ser acreditados por la Autoridad judicial que conozca de las correspondientes causas, sin perjuicio de lo que disponga la Ley que desarrolle el artículo 17.3 de la Constitución.

c) Las comunicaciones se celebrarán en locutorios especiales, en los que quede asegurado que el control del funcionario encargado del servicio sea solamente visual.

d) Estas comunicaciones se anotarán por orden cronológico en el libro correspondiente, consignándose nombre y apellidos de los comunicantes y del interno y el número de la causa, así como la duración de la visita.

2. Se autorizará la comunicación, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, de los Abogados y Procuradores, antes de personarse en la causa como defensores o representantes, cuando hayan sido expresamente llamados por los internos a través de la Dirección del establecimiento o por los familiares de los mismos, debiendo acreditarse este extremo mediante la presentación del volante del Colegio en el que conste dicha circunstancia.

3. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.

4. Las comunicaciones orales con otros Letrados que no tengan la condición de defensores, cuya visita haya sido requerida por el interno, se autorizarán en los mismos locutorios especiales y se ajustarán a las normas contenidas en el artículo 89.

En el caso de que dichos Letrados presenten autorización de la Autoridad judicial correspondiente, respecto de los preventivos, o del Juez de Vigilancia, respecto de los penados, la comunicación habrá de concederse en las mismas condiciones que las prescritas en el número 1 de este artículo.

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[Bloque 129: #a102]

Artículo 102.

1. Los Notarios, Médicos, Ministros de Culto y profesionales acreditados cuya asistencia haya sido solicitada por algún interno por conducto de la Dirección del Establecimiento, deberán ser autorizados para comunicar o visitar a aquél en local apropiado.

Los Médicos serán acompañados durante la visita por el del Establecimiento. Los Ministros de Culto, tratándose de Sacerdotes católicos, serán acompañados por el Capellán. Los de cultos distintos, los Notarios y los restantes profesionales serán acompañados por el funcionario que designe el Director.

En el caso de que estas visitas exijan obligado secreto profesional o confesional, se celebrarán en la forma establecida para las de los Abogados defensores.

2. La comunicación de las autoridades judiciales competentes o el Ministerio Fiscal con los internos se verificará a la hora que aquéllos estimen pertinente y en locales adecuados.

Para la notificación de las resoluciones judiciales se autorizará la comunicación con los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, siempre que acrediten su condición de tales y que son enviados por la autoridad de quien dependan.

3. Los representantes diplomáticos y consulares podrán comunicar con los internos de sus respectivos países en locutorios especiales y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1.º del artículo 93. A los súbditos de países que no tengan representante diplomático o consular, así como los refugiados o apátridas, podrán serles concedidas comunicaciones con el representante diplomático del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses o con la autoridad nacional o internacional que tenga por misión protegerles, o con las personas en quienes aquéllos deleguen.

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[Bloque 130: #sseptima]

Sección séptima. Recepción de paquetes y encargos

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[Bloque 131: #a103]

Artículo 103.

En todos los establecimientos existirá una dependencia, con ventanilla al público, para la recogida, control y registro de los paquetes destinados a los internos, o que éstos envíen al exterior.

Las Juntas de Régimen y Administración acordarán los días y horas de recepción y recogida de paquetes, tanto de entrada como de salida.

La recepción de paquetes dirigidos a los internos se hará previa comprobación del documento de identidad de quien lo deposita, a quien se pedirá relación detallada del contenido, anotando en el libro de registro tanto el nombre del destinatario, como el nombre, domicilio y número del documento de identidad de quien lo entrega.

Una vez practicada la anotación, se procederá a un minucioso cacheo de todos los elementos integrantes del paquete o envío.

De la misma forma se controlará el contenido de los paquetes de salida antes de entregarlos al destinatario.

Una vez distribuidos en las distintas dependencias, el funcionario encargado de este servicio procederá a entregar los paquetes a los internos, que firmarán el recibí correspondiente.

El número de paquetes que pueden recibir los internos es de dos al mes, salvo lo dispuesto en los artículos 46 y 47, y su peso no será superior a cuatro kilogramos, de cuyo cómputo se excluirán los libros y publicaciones así como la ropa.

Se entenderán como artículos u objetos no autorizados: los que contengan alcohol, los que precisen ser cocinados para su consumo, las comidas cocinadas, y, en general, los que exijan, para su control, una manipulación que implique riesgo de deterioro.

Los artículos u objetos cuya entrada no se autorice deberán ser recogidos, de inmediato, por los remitentes, salvo que se descubran cuando éstos ya no estén en las proximidades del establecimiento, en cuyo caso quedarán almacenados hasta que los reclamen.

Transcurrido un plazo de tres meses desde su interceptación, se colocará una relación en el tablero de anuncios al público, invitando a retirar estos objetos con la advertencia de que, transcurridos quince días desde la comunicación, se procederá a su destrucción. La misma medida se adoptará con los objetos de que sean portadores los internos a su ingreso, cuando no proceda autorizar su entrada.

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[Bloque 132: #cix]

CAPÍTULO IX

Régimen disciplinario

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[Bloque 133: #sprimera-4]

Sección primera. Disposiciones generales

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[Bloque 134: #a104]

Artículo 104.

En los establecimientos penitenciarios se guardará y mantendrá la disciplina necesaria para garantizar la seguridad y el buen orden regimental, y conseguir una ordenada convivencia.

Ningún interno desempeñará servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias.

Los reclusos que incurran en responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de los deberes y obligaciones que legalmente les vienen señalados, serán objeto de la sanción adecuada dentro de la escala prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en los casos y con observancia de los trámites procesales que en este Reglamento se determinan, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en derecho fuere exigible.

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[Bloque 135: #ssegunda-4]

Sección segunda. Recompensas

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[Bloque 136: #a105]

Artículo 105.

Los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal, así como la participación positiva en las actividades asociativas o de otro tipo que se organicen en el establecimiento, serán estimulados con alguna de las siguientes recompensas:

a) Propuesta al Juez de vigilancia a efectos de valoración por el mismo en la concesión de beneficios penitenciarios.

b) Premios en metálico.

c) Donación de libros y otros instrumentos de participación en actividades culturales y recreativas.

d) Notas meritorias, con anotación en el expediente personal del interno.

Cualquier otra de carácter análogo a las anteriores que, en compatibilidad con los preceptos reglamentarios, pudiera otorgarse.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 137: #a106]

Artículo 106.

La elección en cada caso de alguna de las anteriores recompensas y su extensión serán determinadas por la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas así como a la naturaleza de los méritos contraídos.

La concesión de recompensas será anotada en el expediente personal del interno, con expresión de los hechos que las motivaron.

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[Bloque 138: #stercera-3]

Sección tercera. Faltas y correcciones

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[Bloque 139: #a107]

Artículo 107.

Las faltas disciplinarias cometidas por los reclusos se calificarán como muy graves, graves o leves.

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[Bloque 140: #a108]

Artículo 108.

Son faltas muy graves:

a) Participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos si éstos se hubieran producido.

b) Agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos.

c) Agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos.

d) La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en ejercicio legítimo de sus atribuciones.

e) Intentar, facilitar o consumar la evasión.

f) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de elevada cuantía.

g) La sustracción de materiales o efectos del establecimiento o de las pertenencias de otras personas.

h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la seguridad del establecimiento.

i) Atentar contra la decencia pública con actos de grave escándalo y trascendencia.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 141: #a109]

Artículo 109.

Son faltas graves:

a) Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo anterior, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.

b) Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.

c) Instigar a otros reclusos a motines, plantes o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundados por éstos.

d) Insultar a otros reclusos o maltratarles de obra.

e) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de escasa cuantía, así como causar en los mismos bienes daños graves por negligencia temeraria.

f) Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior.

g) Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar, que no se hallaren permitidos en el establecimiento.

h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento.

i) La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause grave perturbación en el establecimiento o por aquellas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 142: #a110]

Artículo 110.

Son faltas leves:

a) Faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108 en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.

b) La desobediencia de las órdenes recibidas de los funcionarios de instituciones penitenciarias en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia.

c) Formular reclamaciones sin hacer uso de los cauces establecidos reglamentariamente.

d) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos por las normas de régimen interior.

e) Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o en las pertenencias de otras personas por falta de diligencia o cuidado.

f) Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno, produzca alteración en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y 109, ni en los apartados anteriores de este artículo.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 143: #a111]

Artículo 111.

Por razón de las faltas cometidas podrán ser impuestos los correctivos siguientes:

a) Aislamiento en celda que no podrá exceder de catorce días.

Este correctivo sólo será de aplicación en los casos en que se ponga de manifiesto una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o bien cuando éste altere, reiterada y gravemente, la normal convivencia en el Centro. En todo caso, la celda en que se cumpla la sanción deberá ser de análogas características a las restantes del establecimiento.

b) Aislamiento de hasta siete fines de semana, desde las dieciséis horas de sábado hasta las ocho del lunes siguiente.

c) Privación de permisos de salida por tiempo no superior a dos meses.

d) Limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo reglamentario, durante un mes como máximo.

e) Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física y mental, hasta un mes como máximo.

f) Amonestación.

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[Bloque 144: #a112]

Artículo 112.

1. La sanción de aislamiento se cumplirá con informe del Médico del Establecimiento, quien vigilará diariamente al interno mientras permanezca en esa situación, informando al Director sobre su estado de salud física y mental y, en su caso, sobre la necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta.

2. En los casos de enfermedad del sancionado, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, se suspenderá la efectividad de la sanción que consista en internamiento en celda de aislamiento, hasta que el interno sea dado de alta o la Junta de Régimen y Administración lo estime oportuno, respectivamente.

3. No se aplicará esta sanción a las mujeres gestantes y a las mujeres hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes y a las que tuvieran hijos consigo.

4. El aislamiento se cumplirá en el compartimento que habitualmente ocupe el interno, y, en los supuestos de que lo comparta con otros o por su propia seguridad o por el buen orden del establecimiento, pasará a uno individual de semejantes medidas y condiciones.

5. El recluso internado en celda disfrutará de una hora de paseo en solitario y podrá ser visitado semanalmente por un familiar durante un tiempo no inferior a cinco minutos ni superior a diez.

6. El cumplimiento de los correctivos previstos en los apartados a) y b) del artículo anterior llevará implícita la prohibición, mientras dure el mismo, de recibir paquetes del exterior y la adquisición y uso de artículos del economato, salvo los prescritos médicamente y los de higiene y limpieza.

Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

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[Bloque 145: #a113]

Artículo 113.

1. Las sanciones de los apartados a), b), c) y d) del artículo 111, podrán imponerse tanto por la comisión de faltas muy graves como por la de faltas graves, ponderándose su duración en base a la calificación dada a los hechos, sin que pueda exceder de la mitad de su duración en el supuesto de faltas graves.

2. Las faltas leves sólo podrán corregirse con los correctivos previstos en los apartados e) y f) de dicho artículo.

3. La imposición de los correctivos en cada caso, dentro de los señalados para cada tipo de faltas, se llevará a efecto atendiendo al grado de ejecución de los hechos, al de participación del interno en los mismos y demás circunstancias concurrentes.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

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[Bloque 146: #a114]

Artículo 114.

Habrá repetición de la infracción, a los efectos establecidos en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, cuando el interno hubiere cometido con anterioridad otra falta grave o muy grave. En todo caso, será necesaria, en el momento de la comisión de la nueva falta, la existencia de sanción firme y no cancelada por la falta anterior.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 147: #a115]

Artículo 115.

Cuando sean varias las infracciones simultáneamente enjuiciadas, se impondrán al culpable las sanciones correspondientes a cada una de las faltas para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, dada la naturaleza de las sanciones y no, siéndolo, se cumplirán sucesivamente por orden de su respectiva gravedad o duración.

En tal caso, el cumplimiento sucesivo de los correctivos no podrá exceder en su total duración del triplo correspondiente al más grave de ellos, ni de cuarenta y dos días consecutivos si se tratase de aislamiento en celda.

Las reglas anteriores no serán aplicables en aquellos supuestos en que un mismo hecho sea constitutivo de dos o más faltas, o cuando una de ellas sea medio necesario para la comisión de otra, en cuyos casos se enjuiciará la infracción con la calificación más grave que reglamentariamente aparezca señalada.

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[Bloque 148: #a116]

Artículo 116.

1. La Junta de Régimen y Administración es el órgano competente para imponer sanciones, pudiendo decidir y graduar la adecuada dentro de las establecidas para cada tipo de infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos anteriores.

2. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será preceptiva la observancia del procedimiento sancionador regulado en el presente Reglamento. Las sanciones impuestas por faltas leves, en todo caso, deberán notificarse por escrito al interno.

3. Las sanciones podrán ser reducidas por decisión de la Junta de Régimen y Administración de oficio o a propuesta del equipo técnico, y, cuando se advierta que hubo error en la aplicación de un correctivo se procederá a una nueva calificación o, en su caso, a levantar inmediatamente el castigo.

4. La revisión de sanciones no podrá efectuarse sin autorización del Juez de Vigilancia cuando éste haya intervenido en su imposición, sea o no por vía de recurso.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 149: #a117]

Artículo 117.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 150: #a118]

Artículo 118.

Las sanciones impuestas por razón de faltas disciplinarias serán anotadas, una vez que hayan adquirido firmeza, en el expediente personal de los internos.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 151: #a119]

Artículo 119.

La comisión de falta disciplinaria que presuntamente pudiera constituir delito, será puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de que por la Junta de Régimen y Administración se incoe el procedimiento sancionador que reglamentariamente corresponda.

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[Bloque 152: #a120]

Artículo 120.

La restitución o reparación de los daños o deterioros materiales causados por las infracciones previstas en este Reglamento será exigible a sus autores mediante el procedimiento legal correspondiente.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 153: #a121]

Artículo 121.

Procederá la recogida o depósito, en su caso, de aquellos efectos o instrumentos que, estando prohibida su introducción o posesión por las normas de régimen interior del establecimiento, conservaran en su poder o utilizaren los internos, sin haber hecho previa declaración de los mismos para su salida o depósito.

Las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes ocupados se remitirán a la autoridad sanitaria provincial competente, para su análisis y depósito, a disposición de la autoridad judicial correspondiente.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 154: #a122]

Artículo 122.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 155: #a123]

Artículo 123.

1. A los efectos prevenidos en el artículo 45 de la Ley, se consideran medios coercitivos: el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas de goma, los esprays de acción adecuada y las esposas.

2. La utilización de estos medios, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece el citado artículo 45 de la Ley Orgánica, será comunicada inmediatamente al Juez de Vigilancia, haciendo constar los motivos de la misma.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 156: #scuaa-3]

Sección cuarta. Ejecutoriedad

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[Bloque 157: #a124]

Artículo 124.

A los efectos establecidos en el artículo 44.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se consideran actos de indisciplina grave los comprendidos en cualquiera de los seis primeros supuestos del artículo 108 de este Reglamento.

Se deroga el segundo párrafo por la disposición derogatoria única.2.b) y 3 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1996-3307.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 158: #squinta-2]

Sección quinta. Prescripción y cancelación

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[Bloque 159: #a125]

Artículo 125.

1. Las faltas disciplinarias muy graves y graves prescribirán a los dos meses, y las leves al mes. El término de la prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se hubiere cometido la falta.

2. La prescripción quedará interrumpida desde que se hubiere iniciado el procedimiento correspondiente, documentalmente constatable, sin perjuicio de que el plazo vuelva a correr de nuevo si el procedimiento permaneciera paralizado durante dos meses.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves o leves, prescribirán en los mismos plazos señalados para las infracciones previstas en el número 1 de este artículo. Tales plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que la resolución sancionadora adquiera firmeza administrativa, o desde que se interrumpa el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 160: #a126]

Artículo 126.

1. Serán canceladas de oficio las anotaciones de sanciones disciplinarias que obren en el expediente personal del interno, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Transcurso de seis meses para las faltas muy graves, tres meses para las graves y un mes para las leves, a contar desde el cumplimiento de la sanción.

b) Que durante dichos plazos no haya incurrido el interno en nueva infracción disciplinaria.

2. Cuando fueren dos o más las faltas sancionadas en un mismo acto administrativo o sus plazos de cancelación corrieran simultáneamente, el cómputo se hará de forma conjunta fijándose como fecha para su inicio la del cumplimiento de la sanción más reciente y tomándose como duración del plazo el que corresponda a la más grave de las infracciones a cancelar, transcurrido el cual se cancelarán todas las anotaciones pendientes en un solo acto.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 161: #a127]

Artículo 127.

Los plazos de cancelación podrán ser acortados hasta la mitad de su duración si, con posterioridad a la sanción y antes de completarse, el interno obtuviere alguna recompensa.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 162: #a128]

Artículo 128.

La cancelación de las faltas situará al interno, desde el punto de vista penitenciario, en igual situación que si no las hubiere cometido.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 163: #ssexta-2]

Sección sexta. Procedimiento

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[Bloque 164: #a129]

Artículo 129.

1. El Director del Centro, de oficio, por orden superior o mediando parte escrito de funcionario informado por el Jefe de servicios, o, en su caso, en virtud de la información previa a que se refiere el número 2 de este artículo, ordenará la incoación del procedimiento sancionador, pudiendo delegar en uno de los miembros de la Junta de Régimen la formulación por escrito del correspondiente pliego de cargos.

Las denuncias de carácter anónimo no darán lugar a la incoación del procedimiento.

2. A los efectos del debido esclarecimiento de hechos o de posibles responsabilidades de naturaleza disciplinaria, podrá el Director acordar la apertura de una información previa, de la que será instructor el Subdirector del Centro, quien, a resultas de las diligencias practicadas, elevará al ordenante informe para la resolución que proceda.

Cuando un interno formule denuncia de hechos susceptibles de sanción disciplinaria, deberá acordarse siempre la apertura de la información previa.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 165: #a130]

Artículo 130.

1. En el pliego de cargos a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse constar:

a) Si el expediente disciplinario se ha incoado de oficio por orden superior, en virtud de parte escrito de funcionario o a resultas de información previa.

b) Relación circunstanciada de los hechos imputados.

c) Calificación jurídica que a juicio del Director o miembro de la Junta en quien haya delegado, puedan merecer tales hechos, indicando el apartado del artículo del Reglamento en que puedan quedar comprendidos.

d) Que el interno dispone de plazo de setenta y dos horas a partir del momento de su recepción, para contestar a tales cargos por escrito, alegando lo que crea oportuno y proponiendo las pruebas que crea convenientes para su defensa. Esto mismo podrá hacerlo verbalmente ante la Junta de Régimen si así lo solicita dentro del citado plazo.

e) La posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente.

f) Fecha y firma del Director o de su delegado.

2. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación del pliego de descargos o al transcurso del plazo señalado en el apartado d) del número 1 anterior si no se hubiere presentado aquél, deberá ser oído el interno si así lo hubiere solicitado, y, asimismo, habrán de practicarse las pruebas propuestas por éste y las que el Director o delegado considere convenientes, recabando, en su caso, los informes del Médico, del equipo técnico u otros que estime necesarios o los que vengan impuestos reglamentariamente en los Centros especiales.

Si alguna prueba propuesta por el interno fuese estimada impertinente o innecesaria por el Director o delegado, lo hará constar así en acuerdo motivado.

3. Una vez que el interno haya formulado pliego de descargos o haya transcurrido sin formularlo el plazo concedido, practicadas las pruebas oportunas, la Junta de Régimen y Administración en su primera sesión ordinaria o en sesión extraordinaria convocada al efecto adoptará el acuerdo de sobreseer el expediente o de imponer la sanción correspondiente.

4. Dicho acuerdo sancionador deberá contener:

a) El lugar y la fecha.

b) El órgano que lo adopta.

c) El número del expediente disciplinario y breve resumen de los actos procedimentales básicos que le han precedido. En el supuesto de haberse desestimado la práctica de alguna prueba, deberá reflejarse el contenido literal de las motivaciones formuladas en su momento.

d) Relación circunstanciada de los hechos imputados al interno.

e) Artículo del Reglamento Penitenciario y apartado del mismo en que se estima comprendida la falta cometida.

f) Sanción impuesta.

g) Si el acuerdo se ha tomado por unanimidad o por mayoría, indicando en este último caso si ha habido o no votos particulares.

h) La firma del Secretario de la Junta de Régimen y Administración con el visto bueno del Director.

5. Contra el acuerdo sobreseyendo el expediente, que será notificado al interno en el mismo día o al siguiente, con entrega de copia literal del mismo, no cabrá recurso alguno.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 166: #a131]

Artículo 131.

La notificación del acuerdo sancionador deberá realizarse en el mismo día o al siguiente de ser adoptado, dando lectura íntegra de éste y la cédula que se entregará al interno contendrá los siguientes particulares:

a) Texto literal o íntegro del acuerdo.

b) Que contra dicho acuerdo puede interponerse recurso ante el Juez de Vigilancia verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la misma, reproduciendo, en su caso, y si lo estima conveniente, la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada.

c) Fecha de la cédula y de su entrega al interno.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 167: #a132]

Artículo 132.

1. El interno, cuando formule recurso por escrito, podrá entregar éste a cualquier funcionario del establecimiento o directamente al Juez de Vigilancia o funcionario de dicho Juzgado. Quien lo reciba firmará el duplicado que se le presente, indicando tanto en este como en el original la hora y fecha de la entrega.

2. En el mismo día, bien de la notificación, si se hubiere interpuesto el recurso en ese momento procedimental, bien de la entrega del escrito al funcionario del establecimiento si fuese dentro del horario de oficina, o al día siguiente si se hubiese efectuado fuera del mismo, el Director remitirá el expediente disciplinario original al Juzgado de Vigilancia, suspendiéndose la efectividad de la sanción con la salvedad contenida en los artículos 44.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 124 de este Reglamento, lo que llevará a cabo también el Director en el mismo día en que sea requerido por el Juez de Vigilancia, en el supuesto de que el recurso haya sido interpuesto ante dicho Juzgado.

3. Las sanciones no recurridas ante el Juez de Vigilancia, independientemente de que se hayan cumplido, podrán ser anuladas o disminuidas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias cuando se aprecie que hubo error o inadecuación al calificar la infracción o cuando la sanción impuesta no se estime ajustada a derecho.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 168: #cx]

CAPÍTULO X

Información, quejas y recursos

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[Bloque 169: #a133]

Artículo 133.

Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre los extremos a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento. Para ello se les entregará la cartilla o folleto informativo general que editará en castellano y en los demás idiomas oficiales de las nacionalidades o regiones autónomas la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, así como unas hojas complementarias, referentes a las peculiaridades del régimen del Centro Penitenciario de que se trate, que se redactarán a iniciativa de la Junta de Régimen y Administración, y de las que se remitirá previamente un ejemplar al Centro Directivo para conocimiento y aprobación.

A los extranjeros que desconozcan los idiomas españoles, se les procurará traducción o explicación del folleto y hojas indicadas por medio de funcionarios que conozcan su idioma o de internos que puedan actuar como intérpretes, o solicitando la colaboración de los servicios consulares de la Nación a que aquéllos pertenezcan.

En todo caso habrá varios ejemplares de la Ley Orgánica General Penitenciaria y de este Reglamento Penitenciario a disposición de los internos en el Departamento de ingresos y en la Biblioteca de cada Establecimiento.

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[Bloque 170: #a134]

Artículo 134.

1. Los internos tienen derecho a formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento, formuladas verbalmente o por escrito, pudiendo presentarse en el segundo caso, si así lo prefiere el interesado, en pliego cerrado, que se entregará bajo recibo.

2. Dichas peticiones o quejas podrán plantearse ante el funcionario encargado de la dependencia que al interno corresponda en cualquier momento de la jornada regimental, respetando la formalidad de los actos regimentales comunes o preceptivos, como distribución de comidas, práctica de recuentos, etcétera. No obstante, cuando por la entidad de la petición el interno así lo prefiera, podrá instarse la pertinente audiencia ante el Director o quien reglamentariamente le sustituya, o el Jefe de servicios, en su caso, para que se adopten las medidas oportunas o, si así procediera, se hagan llegar a las autoridades u organismos competentes, sin perjuicio de que dicho órgano pueda recabar los informes o dictámenes que estime oportuno. Si transcurrieren quince días sin que el interno haya recibido contestación a su solicitud o sin que se hayan adoptado las medidas reclamadas, podrá acudir en queja ante el Juez de Vigilancia.

3. Los internos, en todo caso, podrán formular las peticiones o quejas a que se refiere el apartado g) del artículo 76.2 de la Ley Orgánica ante el Juez de Vigilancia.

4. En los casos de interposición de recursos previstos en la Ley Orgánica General Penitenciaria, su presentación podrá efectuarse por cualquiera de las vías reguladas en el número 1 anterior, acreditándose la entrega mediante el oportuno recibo o con devolución de copia simple debidamente fechada y firmada o sellada por quien recibiere el recurso.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 171: #cxi]

CAPÍTULO XI

Participación de los internos en las actividades de los Establecimientos

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[Bloque 172: #a135]

Artículo 135.

La participación de los internos en las actividades o responsabilidades de orden educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo tiene como finalidad inculcar en los mismos sentimientos de solidaridad que les hagan considerarse miembros activos de la sociedad, descartando toda idea de marginación.

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[Bloque 173: #a136]

Artículo 136.

La participación de los internos en las actividades a que se hace referencia en el artículo anterior, en los Establecimientos de Cumplimiento de régimen abierto y de régimen ordinario y en los de preventivos, se ajustará a las siguientes normas:

1. En los Establecimientos de Cumplimiento de régimen abierto:

a) Podrán formarse tantas Comisiones cuantas sean las áreas de actividades en que las Juntas de Régimen acuerden que deban participar los internos. En todo caso se constituirán tres Comisiones: la primera, para la programación y desarrollo de las actividades educativas, culturales y religiosas; la segunda, para las actividades recreativas y deportivas, y la tercera, para las actividades laborales.

b) Cada Comisión estará integrada, al menos, por tres internos, actuando como Presidente y Secretario de la misma los miembros que designe la propia Comisión en su primera reunión.

c) A las reuniones que celebren las Comisiones asistirá el Educador o funcionario que tenga a su cargo las actividades cuya programación y desarrollo vayan a ser objeto de estudio.

d) Cada seis meses se llevará a cabo la elección de los internos que hayan de integrar las distintas Comisiones.

e) Podrán presentarse como candidatos y participarán como electores todos los internos de la segunda y tercera fase.

f) La convocatoria y recepción de candidatos corresponderá a los órganos de participación que hayan de renovarse.

g) Cada interno elegirá dos de los candidatos presentados para cada uno de los órganos de participación.

h) La mesa que reciba los votos estará compuesta por el interno de más edad y el más joven, y presidida por uno de los Educadores del Establecimiento.

i) Del resultado de la votación se levantará acta, que se expondrá en la tabla de anuncios del Establecimiento.

2. En los Establecimientos de Preventivos y en los de Cumplimiento ordinario:

a) Las Comisiones serán las mismas que para los Establecimientos de régimen abierto, debiendo estar compuestas, al menos, por un representante de cada una de las unidades de clasificación del Establecimiento, sin que en ningún caso el número de miembros pueda ser inferior a tres, ateniéndose en cuanto a la designación de Presidente y Secretario a lo establecido en el apartado b) del número anterior.

b) Las Juntas de Régimen y Administración anunciarán cada seis meses la renovación de las Comisiones de internos que participen en las distintas actividades.

c) En cada una de las unidades de clasificación se instará a que los internos que deseen participar en el desarrollo de las actividades previstas lo comuniquen al funcionario encargado del departamento con la debida antelación.

d) El día señalado por la Junta de Régimen y Administración se formará la mesa, que estará compuesta por el interno de más edad y el más joven y presidida por el funcionario de la unidad.

e) Los componentes de la mesa pasarán por las celdas del departamento recogiendo los votos de los internos, procediendo con posterioridad al recuento de los mismos y al anuncio de los resultados.

f) Todos los internos integrantes de cada unidad de clasificación podrán participar en la elección y podrán presentarse para ser elegidos en la misma, siempre que no hayan resultado elegidos en ella o en otra unidad en el plazo anterior de un año.

g) No podrán ser elegidos aquellos internos que tengan antecedentes disciplinarios sin cancelar.

3. Si ninguno de los internos que deseen participar en las actividades resultase elegido por más de un 15 por 100 de los internos de la unidad, las Juntas de Régimen y Administración procederán a sortear entre los mismos para la designación de quienes hayan de colaborar en el desarrollo de las actividades durante el período de tiempo siguiente hasta una nueva convocatoria.

4. En caso de alteración del orden, las Juntas de Régimen y Administración podrán acordar dejar sin efecto la participación de los internos en las actividades, así como cuando se tenga conocimiento de la existencia de irregularidades en la elección.

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[Bloque 174: #a137]

Artículo 137.

Los internos, a través de las Comisiones integradas por los miembros elegidos en la forma expuesta en el artículo anterior, elevarán propuestas o sugerencias a los funcionarios encargados de las actividades mencionadas en el artículo 135, y concurrirán con ellos en la programación y ejecución de dichas actividades, de acuerdo con las normas de régimen interior del Establecimiento.

La participación de los internos, a través de la correspondiente Comisión, en la programación y ejecución de las actividades laborales, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 202 y 203.

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[Bloque 175: #ttercero]

TÍTULO TERCERO

De las prestaciones de la Administración

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[Bloque 176: #ci-3]

CAPÍTULO I

Asistencia sanitaria e higiénica

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[Bloque 177: #sprimera-5]

Sección primera. Asistencia sanitaria

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[Bloque 178: #a138]

Artículo 138.

La asistencia médica en los Establecimientos Penitenciarios tendrá por finalidad la prevención de enfermedades o accidentes, la asistencia o curación y la rehabilitación física o mental de los internos por medio de los correspondientes servicios sanitarios e higiénicos.

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[Bloque 179: #a139]

Artículo 139.

1. Para los fines señalados en el artículo anterior, en cada Establecimiento Penitenciario prestará sus servicios, al menos, un Médico de Medicina general con conocimientos psiquiátricos, perteneciente al Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, el cual podrá, en su caso, solicitar la colaboración de especialistas. A sus inmediatas órdenes actuará, cuando menos, un Ayudante Técnico Sanitario y el personal auxiliar adecuado. Igualmente se dispondrá de los servicios de un Médico Odontólogo.

2. En los Establecimientos Penitenciarios de carácter hospitalario o asistencial habrá de contarse con los servicios de los Médicos especialistas que sean necesarios para la consecución de sus fines.

3. Siempre que sus dolencias lo hagan aconsejable, los internos podrán ser atendidos por un Oftalmólogo u otros especialistas, tanto en forma ambulatoria, como internados en instituciones hospitalarias y asistenciales de carácter penitenciario y, en casos de necesidad o de urgencia, en otros centros hospitalarios.

4. Los internos podrán solicitar a su costa los servicios médicos de profesionales ajenos a las Instituciones Penitenciarias, excepto cuando razones de seguridad aconsejen limitar este derecho.

5. Los internos tendrán derecho a la asistencia farmacéutica que derive de las atenciones médicas señaladas en los párrafos anteriores. De no existir en el botiquín los medicamentos precisos, se adquirirán en las farmacias previa prescripción facultativa.

El Director, a instancia del interno o del Médico, y de conformidad con éste en todo caso, decidirá sobre el destino de los medicamentos que tuviere en su poder el interno en el momento del ingreso en el Establecimiento o reciba del exterior, disponiendo cuáles puede conservar para su personal administración y cuáles deben quedarse depositados en la enfermería, atendidas las necesidades del enfermo y las exigencias de la seguridad.

A los internos que careciesen de medios económicos suficientes, se les proporcionará los aparatos ortopédicos visuales, auditivos o de otro tipo que necesitaren.

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[Bloque 180: #a140]

Artículo 140.

1. Los internos ingresados en el Establecimiento serán examinados por el Médico con el fin de conocer su estado físico y mental; descubrir la posible existencia de enfermedades, adoptando, en su caso, las medidas necesarias; proponer el aislamiento de los sospechosos de enfermedades infectocontagiosas o de perturbaciones mentales y observar las peculiaridades físicas o mentales de cada interno a efectos de clasificación.

2. Del resultado de este reconocimiento se dejará constancia en la historia clínica del interno y en el libro de reconocimiento de ingresos, haciendo expresa constancia de cuantos antecedentes clínicos refiera aquél y el origen de los mismos.

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[Bloque 181: #a141]

Artículo 141.

Cada día y a la hora que se determine por la Junta de Régimen y Administración, el Médico pasará consulta de reconocimiento a la que podrán asistir los internos que, no estando imposibilitados, experimenten cualquier dolencia. También pasará visita en Enfermería a los internos en ella, a los imposibilitados de acudir a la consulta y a todos los internos aislados por sanción u otro motivo, en la dependencia en que se encuentran.

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[Bloque 182: #a142]

Artículo 142.

1. El Médico pondrá en conocimiento del Director, mediante escrito razonado, la existencia de internos que por su enfermedad deban ser trasladados al Hospital Penitenciario u otros centros hospitalarios. El Director recabará las oportunas autorizaciones del Centro Directivo para que el traslado se realice con la debida prontitud, efectuando los trámites y adoptando las medidas oportunas al efecto.

2. Cuando la dolencia del interno haya determinado su traslado a un hospital de la localidad, el Médico le visitará con la periodicidad necesaria.

3. Los internos trabajadores acogidos al régimen de Seguridad Social podrán ser atendidos, en caso de necesidad y con las debidas garantías, en los centros asistenciales de la localidad dependientes del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 2.1 y 2 del Real Decreto 319/1988, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8906.

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[Bloque 183: #a143]

Artículo 143.

1. Cuando un penado presente síntomas de enajenación o trastorno mental se estará a lo dispuesto para el caso en las leyes procesales, previo diagnóstico psiquiátrico realizado por un equipo técnico integrado por un especialista en psiquiatría, un Médico Forense y el del Establecimiento, acompañándose en todo caso informe del Equipo de Observación o de Tratamiento.

2. Si se tratase de internos en calidad de detenidos o presos, el Director, previo dictamen del Médico del Establecimiento, dará cuenta a las autoridades de que dependan.

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[Bloque 184: #a144]

Artículo 144.

1. Si se observare la existencia de un caso de enfermedad infectocontagiosa, se procederá al aislamiento del enfermo y a la desinfección de sus ropas y utensilios, sometiéndose también a exploración sanitaria a los internos que con él hayan convivido y extremándose las oportunas medidas higiénicas.

El Director, a instancia del Médico, podrá ordenar por razones de higiene la inutilización de las ropas y efectos contaminados propiedad de los internos.

2. Se dará cuenta urgente de todo ello al Centro Directivo y a la Jefatura Provincial de Sanidad, informándose a estos organismos de las medidas adoptadas, así como de los caracteres y curso de la enfermedad.

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[Bloque 185: #a145]

Artículo 145.

1. En todos los Establecimientos Penitenciarios existirá un local destinado a enfermería, dotado de las debidas condiciones de ventilación, calefacción, higiene y salubridad. La Enfermería contará con un número de camas equivalentes, cuando menos, al 12 por 100 de la capacidad normal del Centro y estará debidamente provista del material clínico, instrumental adecuado y productos farmacéuticos básicos para curas de urgencia e intervenciones dentales.

2. La enfermería contará con una dependencia destinada a la observación psiquiátrica y a la atención de los toxicómanos, así como de una unidad para enfermos contagiosos.

3. En los Establecimientos o departamentos para mujeres existirá una dependencia dotada del material de obstetricia necesario para el tratamiento de las internas embarazadas y de las que acaben de dar a luz y, se encuentren convalecientes, así como para atender aquellos partos cuya urgencia no permita que se realicen en hospitales civiles.

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[Bloque 186: #a146]

Artículo 146.

1. Para el ingreso o la salida de la enfermería de un interno se necesitará la aprobación del Médico, quien debe firmar las altas y bajas en la misma.

2. Si algún interno cayere enfermo en horas en que el Médico no se halle presente en el Establecimiento, será trasladado a la sala de observación de la enfermería con carácter provisional, donde permanecerá hasta que, personado el Médico del Centro o quien le sustituya, decida lo que resulte aconsejable.

En el caso de que no sea encontrado el Médico del Centro, se llamará al servicio de urgencia más próximo.

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[Bloque 187: #a147]

Artículo 147.

A propuesta del Médico del Establecimiento, las Juntas de Régimen y Administración determinarán las normas regimentales no médicas para las enfermerías.

En todo caso, las enfermerías:

a) Han de estar en perfecto estado de limpieza.

b) El material utilizable debe encontrarse siempre en condiciones de ser inmediatamente empleado.

c) Dispondrán de un botiquín en un departamento adecuado para asegurar la guarda de medicamentos. Estos no podrán utilizarse sin orden expresa del Médico y bajo control del Ayudante Técnico Sanitario.

d) Los estupefacientes, alucinógenos y otras drogas peligrosas o que puedan ocasionar fármaco-dependencia, serán objeto de una custodia especial en departamento fuera del alcance de los internos.

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[Bloque 188: #a147bis]

Artículo 147 bis.

1. Cuando ello sea necesario, por no existir Centros hospitalarios penitenciarios próximos al lugar donde radique el establecimiento en que se encuentre el interno o por ser los servicios hospitalarios penitenciarios inadecuados para una correcta asistencia sanitaria de los internos, el tratamiento clínico o quirúrgico que requiera asistencia hospitalaria se efectuará en Centros hospitalarios dependientes de otras Administraciones Públicas no penitenciarias.

2. La petición de ingreso de los detenidos, presos y penados en los Centros hospitalarios dependientes de Administraciones Públicas no penitenciarias será acordada por el Centro directivo de la correspondiente Administración Penitenciaria, previa propuesta razonada de las Juntas de Régimen y Administración, a la que se acompañarán informes médicos en los que conste el diagnóstico de la enfermedad o anomalía que requiera tratamiento.

Del traslado de los detenidos y presos se dará cuenta a la autoridad judicial de que dependan y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.

Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del establecimiento, el Director ordenará el traslado al Centro hospitalario, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, al Centro directivo y a las autoridades judiciales a que se hace referencia en el párrafo anterior.

3. La permanencia de detenidos, presos o penados en los Centros hospitalarios dependientes de Administraciones Públicas no penitenciarias durará estrictamente el tiempo que requiera su correcto tratamiento, a juicio de los servicios médicos del propio Centro, quienes emitirán, con el alta hospitalaria del interno, informe clínico completo dirigido a los servicios medicos del establecimiento de destino.

Se añade por la disposición adicional 1 del Real Decreto 319/1988, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8906.

Texto añadido, publicado el 12/04/1988, en vigor a partir del 13/04/1988.

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[Bloque 189: #ssegunda-5]

Sección segunda. Higiene, aseo y limpieza

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[Bloque 190: #a148]

Artículo 148.

1. Los funcionarios cuidarán en sus respectivos departamentos de que los internos se laven diariamente y de que se afeiten, corten el pelo y muden de ropa con la frecuencia necesaria. Habrán de exigir que cada interno se bañe o duche al menos una vez por semana.

La Administración facilitará gratuitamente a los internos los servicios y artículos de aseo diario necesarios.

2. En los Establecimientos de mujeres se facilitará a las internas los artículos necesarios de uso normal para la higiene íntima.

3. Los servicios de peluquería y barbería serán organizados de forma que cubran las necesidades del Establecimiento, permitiéndoseles a los internos utilizar máquinas de afeitar de su propiedad que no impliquen riesgo para la seguridad del Establecimiento.

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[Bloque 191: #a149]

Artículo 149.

Tanto las dependencias destinadas al alojamiento nocturno de los recluidos como aquéllas en que se desarrolle la vida en común, deberán satisfacer las necesidades de la higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de espacio, ventilación, agua, alumbrado y calefacción se ajuste a las condiciones climáticas de la localidad.

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[Bloque 192: #a150]

Artículo 150.

Se organizarán ejercicios físicos que contribuyan al mantenimiento de la salud, y en todo caso los internos tendrán al menos una hora de paseo al aire libre.

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[Bloque 193: #a151]

Artículo 151.

1. En todos los Establecimientos existirá un servicio de lavandería para el lavado, limpieza y reparación de las ropas propiedad del interno y de las correspondientes a su equipo.

2. Las prendas de los internados en la enfermería serán objeto de un especial cuidado desde el punto de vista higiénico.

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[Bloque 194: #a152]

Artículo 152.

Con la periodicidad que el Médico determine se procederá a una completa desinfección y desinsectación de los locales y dependencias del Establecimiento.

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[Bloque 195: #cii-2]

CAPÍTULO II

Instrucción y educación

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[Bloque 196: #sprimera-6]

Sección primera. Centros, Enseñanzas y Ciclos

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[Bloque 197: #a153]

Artículo 153.

1. Para la enseñanza y educación de los internos habrá escuelas en todos los Establecimientos Penitenciarios, servidas por funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza General Básica de Instituciones Penitenciarias.

2. Las unidades docentes de los Establecimientos se ajustarán, en la medida de lo posible, a la legislación vigente en cuanto a las modalidades y características de la Educación Permanente de Adultos a nivel de Educación General Básica y Formación Profesional de primer grado.

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[Bloque 198: #a154]

Artículo 154.

Los Profesores de Enseñanza General Básica podrán utilizar para el desempeño de tareas auxiliares en la escuela y biblioteca a internos que, por sus comportamientos y especialidades, puedan auxiliar en las tareas pedagógicas.

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[Bloque 199: #a155]

Artículo 155.

1. Al ingresar en el Establecimiento, los internos serán examinados por el Profesor de Enseñanza General Básica y clasificados en los ciclos correspondientes a la instrucción cultural que posean.

2. Los tres ciclos que se establecen tendrán carácter flexible y dinámico, de manera que permitan la movilidad y ajuste personal de los alumnos a las distintas áreas. Son los siguientes:

Primer ciclo: Para la formación de los adultos que carecen del conocimiento y dominio de las técnicas instrumentales equivalentes al 1.º y 2.° curso de Educación General Básica.

Segundo ciclo: Para perfeccionamiento en el uso funcional de las técnicas anteriores, en equivalencia a los cursos de 3.º, 4.º y 5.º de Educación General Básica.

Tercer ciclo: Supone el uso funcional de técnicas, hábitos y conocimientos básicos hasta conseguir los objetivos formativos e informativos de un nivel de referencia equivalente a los cursos 6.º, 7.º y 8.º de Educación General Básica.

3. El primero y segundo ciclos serán obligatorios para todos los internos en los términos establecidos por la legislación vigente sobre Educación Permanente de Adultos.

El tercer ciclo tendrá carácter voluntario.

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[Bloque 200: #a156]

Artículo 156.

La asistencia de los internos a las clases para adquirir los conocimientos correspondientes a los ciclos señalados, tendrá carácter preferente sobre las demás actividades del régimen del Establecimiento.

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[Bloque 201: #a157]

Artículo 157.

Para el desarrollo y duración de los respectivos ciclos se tendrán en cuenta los perfiles mentales del alumno y demás requisitos señalados en el artículo 155.

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[Bloque 202: #a158]

Artículo 158.

La superación del tercer ciclo llevará a la obtención del Diploma de Graduado Escolar; en otro caso, al Certificado de Escolaridad.

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[Bloque 203: #a159]

Artículo 159.

La obtención del Certificado de Escolaridad o del título de Graduado Escolar, la promoción académica del alumno de uno a otro ciclo, o el alcance de los objetivos propuestos en cuanto a madurez personal y sociabilidad, serán evaluados por la Junta de Régimen y Administración y por el Equipo de Observación o de Tratamiento como factores positivos.

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[Bloque 204: #a160]

Artículo 160.

1. La Dirección General formalizará anualmente un calendario escolar.

2. Durante el curso escolar el número de horas de clase no será inferior al de cinco horas diarias.

3. Cada curso escolar dará comienzo el 1 de septiembre para terminar el día 30 de junio del año siguiente. El tiempo intermedio será dedicado por los alumnos que lo precisen a la recuperación necesaria y por los Profesores a la preparación del plan para el curso siguiente, salvo el período de vacaciones.

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[Bloque 205: #a161]

Artículo 161.

Las enseñanzas de formación profesional se impartirán a los internos que posean, como mínimo, el Certificado de Escolaridad, y se ajustarán a lo dispuesto por la legislación vigente en la materia y a las normas de este Reglamento.

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[Bloque 206: #ssegunda-6]

Sección segunda. Estructura organizativa

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[Bloque 207: #ssprimera]

Subsección primera. Elemento personal

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[Bloque 208: #a162]

Artículo 162.

1. Las Aulas de Educación Permanente, expresamente reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, tendrán, cuando menos, un Profesor de Educación General Básica. Estas Aulas se orientarán principalmente a la promoción académica de los adultos.

2. En aquellos Establecimientos que se considere necesario se crearán Círculos de Educación Permanente, igualmente reconocidos por el citado Ministerio, los cuales dispondrán de tres Profesores para impartir las distintas Áreas de enseñanza.

3. Tanto en las Aulas como en los Círculos, los Profesores de Educación General Básica establecerán programas formativos, culturales y de formación profesional, de acuerdo con las características y disponibilidades de cada Establecimiento.

4. La coordinación de las unidades y tareas que se regulan en este capítulo, con las de tratamiento, corresponden a los Equipos de Observación o de Tratamiento.

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[Bloque 209: #a163]

Artículo 163.

Para organizar, orientar y desarrollar las enseñanzas de Educación General Básica, los Profesores deberán ajustarse a las orientaciones pedagógicas del Ministerio de Educación y Ciencia y a las que en desarrollo de las mismas dicte la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

Los Profesores se encargarán de la dirección y programación de las actividades culturales y deportivas, pudiendo ser auxiliados en estas últimas por monitores de Educación Física.

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[Bloque 210: #sssegunda]

Subsección segunda. Elemento instrumental

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[Bloque 211: #a164]

Artículo 164.

1. Para el cumplimiento de la función asignada, las Aulas y Círculos estarán dotados de:

a) Servicios docentes, que comprenderán el local-escuela y la biblioteca. Uno y otro estarán dotados del mobiliario y condiciones de ambientación adecuados para el trabajo personal y de grupo.

b) Servicios culturales, con medios audiovisuales, aparatos de proyección fijos, magnetófonos, televisores, proyectores cinematográficos y, en general, aquellos que se consideren necesarios.

c) Servicios deportivos, que comprenderán tanto las correspondientes instalaciones como los instrumentos para el desarrollo de la educación física, juegos y deportes.

2. Se autoriza a los internos el uso de transistores de su propiedad de tipo petaca y con audífono, salvo expresa limitación por la Junta de Régimen y Administración basada en razones de seguridad o buen orden del Establecimiento.

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[Bloque 212: #stercera-4]

Sección tercera. Evaluación

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[Bloque 213: #a165]

Artículo 165.

El proceso formativo de los alumnos se contrastará por medio de evaluaciones de su rendimiento. Estas evaluaciones se articulan en tres momentos: exploración inicial, evaluación continua y valoración final:

a) La exploración inicial tendrá por objeto la obtención de los datos necesarios para la adecuada orientación del alumno, detectando sus aptitudes e intereses específicos.

b) La evaluación continua será un instrumento de diagnóstico del trabajo escolar, con el objeto de conocer los factores que puedan limitar su eficacia y servirá de base a las actuaciones de corrección que quepa introducir en el planteamiento y en la puesta en práctica del programa educativo.

c) La valoración final habrá de servir para conocer el grado en que el alumno haya alcanzado los objetivos propuestos.

Los resultados de estas evaluaciones quedarán reflejados en el historial escolar de cada alumno. A la terminación de los ciclos establecidos, la Dirección del Establecimiento solicitará del Ministerio de Educación el diploma o títulos a que hace referencia el artículo 159 de este Reglamento.

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[Bloque 214: #a166]

Artículo 166.

En caso de traslado de un interno a otro Centro Penitenciario, se incluirá en su expediente personal la historia escolar del mismo.

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[Bloque 215: #a167]

Artículo 167.

A los internos que lo soliciten se les expedirá por el Profesor de Educación General Básica del Establecimiento, con el visado del Director, certificaciones relativas a las enseñanzas o cursos superados, con las correspondientes apreciaciones de las evaluaciones efectuadas.

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[Bloque 216: #scuaa-4]

Sección cuarta. Enseñanzas especiales

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[Bloque 217: #a168]

Artículo 168.

La autorización a los internos para cursar estudios medios o superiores comprenderá la facilitación de los trámites para su matriculación y el derecho a comunicar con sus profesores en orden al desarrollo de dichos estudios y la realización de los correspondientes exámenes.

Para la verificación de los exámenes los Directores de los Establecimientos se pondrán de acuerdo con las autoridades académicas o los profesores y procederán de la forma que permita la situación penal y penitenciaria del interno.

Se darán las máximas facilidades para que los internos que no puedan seguir cursos en el exterior lo hagan por correspondencia, radio o televisión.

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[Bloque 218: #a169]

Artículo 169.

Los internos autorizados a cursar las enseñanzas a que se refiere el artículo anterior se procurarán a sus expensas los elementos necesarios para llevarlas a cabo. Si no dispusieran de medios para ello, la Administración Penitenciaria hará las gestiones pertinentes para facilitárselos.

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[Bloque 219: #a170]

Artículo 170.

Con la debida antelación, los internos matriculados en estudios medios o superiores solicitarán de la Dirección del Establecimiento que, a través de los Asistentes Sociales o de los medios de que se disponga, se les informe de las fechas de los exámenes y del Centro en que hayan de efectuarlos, a los efectos prevenidos en el artículo 168.

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[Bloque 220: #a171]

Artículo 171.

Los resultados de los exámenes se harán constar en el Libro de Enseñanzas Especiales, que llevará el Profesor de Educación General Básica del Establecimiento, y en los expedientes personales de los internos.

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[Bloque 221: #a172]

Artículo 172.

Aquellos internos que presenten deficiencias o inadaptaciones profundas recibirán en Establecimientos Especiales el tratamiento educativo adecuado para su incorporación a la vida social.

Cuando sea posible, los deficientes leves recibirán este tratamiento educativo en el Establecimiento en que estén cumpliendo condena, estableciéndose los objetivos, programas y límites de Educación Especial, que se ajustarán a los niveles, aptitudes y posibilidades de desenvolvimiento de cada deficiente o inadaptado, y a su edad.

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[Bloque 222: #a173]

Artículo 173.

En los Establecimientos de mujeres que tengan consigo niños que no hayan alcanzado la edad de escolaridad obligatoria y exista local para la educación preescolar, el Profesor de Centro orientará las actividades a realizar.

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[Bloque 223: #squinta-3]

Sección quinta. Promoción cultural

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[Bloque 224: #a174]

Artículo 174.

Para promover al máximo la participación de los internos a través de formas de aprendizaje grupales, una vez fijados los objetivos mínimos por niveles, se organizarán cursillos monográficos en función de las aficiones y preferencias de los internos, que participarán en la programación y selección de contenidos, así como en la evaluación final de los mismos.

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[Bloque 225: #a175]

Artículo 175.

Igualmente se organizarán aquellas actividades que se consideren necesarias para ofrecer la posibilidad de una promoción cultural y un mayor bienestar de los internos, procurándose que en su iniciación, organización y desarrollo intervengan activamente los mismos, dentro de las normas reglamentarias.

Para que sea factible esta promoción cultural, y lograr su máxima eficacia, se facilitarán por la Administración los medios necesarios para lo estudios o actividades culturales a los internos que carezcan de medios económicos, posean capacidad y muestren interés por aquéllos.

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[Bloque 226: #ssexta-3]

Sección sexta. Bibliotecas

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[Bloque 227: #a176]

Artículo 176.

En todos los Establecimientos Penitenciarios existirá, a cargo del Profesor de Educación General Básica, una Biblioteca provista de libros adecuados a las necesidades culturales y profesionales de los internos, y un número de salas de lectura equivalente a las unidades de clasificación del Centro.

Tanto la Biblioteca general como las instaladas en las diversas unidades de clasificación, podrán funcionar en forma circulante.

Las Bibliotecas se nutrirán de las consignaciones que acuerde el Centro Directivo con cargo al presupuesto oficial y de los donativos y legados que a su favor se constituyan.

Toda Biblioteca estará convenientemente catalogada mediante dobles fichas, ordenadas por materias y autores, y habrá ejemplares de catálogos a disposición de los internos, para que éstos puedan formular las peticiones de obras que deseen.

Los internos podrán también utilizar los libros facilitados por las Bibliotecas ambulantes establecidas por la Administración o por entidades particulares.

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[Bloque 228: #a177]

Artículo 177.

Para servir a la obra educativa de las distintas unidades docentes y en particular para el trabajo en equipo, los fondos de la Biblioteca abarcarán las áreas de enseñanzas de la Educación Permanente de Adultos a nivel de Educación General Básica.

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[Bloque 229: #a178]

Artículo 178.

Con la periodicidad que se establezca, los Profesores de Educación General Básica de cada uno de los Establecimientos deberán proponer a la Inspección de Servicios la adquisición de los libros necesarios para el cumplimiento de los fines asignados a las mismas. Para formular estas peticiones, los Profesores pedirán asesoramiento a los funcionarios, especialmente a los Educadores y a los miembros de los Equipos de Observación y Tratamiento, y, en todo caso, tendrán en cuenta los intereses manifestados por los internos.

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[Bloque 230: #a179]

Artículo 179.

Los internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos concretos, aconsejen las exigencias del tratamiento individualizado, previa resolución motivada del equipo técnico del establecimiento. Contra dicha resolución, que deberá ser notificada al interno, éste podrá acudir en queja ante el Juez de Vigilancia. También estarán informados a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas.

En todo caso, se prohíbe la circulación en el interior de los establecimientos de publicaciones pornográficas o que exciten a la violencia, pudiendo autorizarse su lectura individualmente en local y bajo control adecuados.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 231: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Asistencia religiosa

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[Bloque 232: #a180]

Artículo 180.

La Administración garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse.

Ningún interno será obligado a asistir a los actos de culto ni de otro tipo de ninguna confesión religiosa ni se limitará su asistencia a los que organice la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa a la que pertenezcan.

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[Bloque 233: #a181]

Artículo 181.

1. Los internos serán atendidos por ministros de la religión que profesen, lo que corresponderá con carácter general, en el caso de confesionalidad católica, a un miembro del Cuerpo de Capellanes de Instituciones Penitenciarias si lo hubiere en el Establecimiento, o, en su defecto, a un sacerdote de la localidad, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 102 y de lo que se establezca en los Acuerdos que pueda concluir el Estado con las diversas Confesiones religiosas.

2. Se habilitará un local adecuado para la celebración de los actos de culto o de asistencia propios de las distintas Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas.

3. Las normas de régimen de los Establecimientos Penitenciarios deberán adoptar las medidas que garanticen a los internos el derecho a la asistencia religiosa, así como a la comunicación con los ministros del servicio religioso de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas.

4. La asistencia religiosa de que se habla en el apartado dos comprenderá todas las actividades que se consideran necesarias para el adecuado desarrollo religioso de la persona.

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[Bloque 234: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Trabajo penitenciario

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[Bloque 235: #sprimera-7]

Sección primera. Disposiciones generales

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[Bloque 236: #a182]

Artículo 182.

El trabajo penitenciario, que constituye un derecho y un deber del interno, tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivo o terapéutico, con el fin de preparar a los internos para las condiciones normales del trabajo libre.

Sus condiciones serán:

a) No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida de corrección.

b) No atentará a la dignidad del interno.

c) Se organizará y planificará atendiendo a las aptitudes y cualificación profesional, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto sean compatibles con la organización y seguridad del Establecimiento.

d) Será facilitado por la Administración.

e) Gozará de la protección dispensada por la legislación vigente en materia de Seguridad Social.

f) No se supeditará al logro de intereses económicos por parte de la Administración.

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[Bloque 237: #a183]

Artículo 183.

1. Todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales.

2. Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios:

a) Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta.

b) Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos.

c) Los mayores de sesenta y cinco años.

d) Los perceptores de prestaciones por jubilación.

e) Las mujeres embarazadas, con motivo del parto, durante catorce semanas como máximo, distribuidas éstas a opción de la interesada.

f) Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.

3. Los sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones. La Administración del Establecimiento les facilitará Ios medios de ocupación de que disponga, permitiendo al interno procurarse a sus expensas otros, siempre que sean compatibles con las garantías procesales y la seguridad y el buen orden de aquél. Los que voluntariamente realicen cualquiera de los trabajos expresados en el artículo 185, lo harán en las condiciones y con los efectos y beneficios previstos en la Ley Orgánica General Penitenciaria y en este Reglamento.

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[Bloque 238: #a184]

Artículo 184.

El trabajo tendrá la consideración de elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado, y en todo caso se organizará de forma que sea compatible con las sesiones de tratamiento y con las necesidades de la enseñanza en los niveles obligatorios. A tal fin, en cada Establecimiento se adoptarán los horarios y las medidas que se estimen convenientes para asegurar la satisfacción de aquellos fines y garantizar la efectividad del resultado.

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[Bloque 239: #a185]

Artículo 185.

1. El trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los Establecimientos, estará comprendido en alguna de las modalidades siguientes:

a) Las de formación profesional, a las que se dará carácter preferente.

b) Las dedicadas al estudio y formación académica.

c) Las de producción de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente.

d) Las ocupaciones que formen parte de un tratamiento.

e) Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del Establecimiento.

f) Las artesanales, intelectuales y artísticas.

2. Todo trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente.

3. La retribución del trabajo de los internos sólo será embargable en las condiciones y con los requisitos establecidos para el salario del trabajador libre.

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[Bloque 240: #a186]

Artículo 186.

Las modalidades del trabajo en los Establecimientos Penitenciarios se regirán por las siguientes normas:

1. El trabajo directamente productivo será regulado par la normativa general de las relaciones laborales a que se refiere el artículo 191.

2. La formación profesional será básica en el proceso de la actividad laboral y quedará establecida de la siguiente forma:

a) La formación profesional que suponga exclusiva preparación para una determinada actividad laboral, en régimen académico, y que no esté comprendida en los sistemas de aprendizaje organizados en los sectores laborales penitenciarios a través de la Acción Formativa, se regirá por las disposiciones comunes establecidas, de acuerdo con la legislación vigente, en los planes elaborados y en los centros autorizados por el Ministerio de Educación, o por identificación con los sistemas docentes planificados por éste, siempre que la Administración Penitenciaria imparta este tipo de enseñanzas con autonomía, organización y aplicación de fondos púbicos.

b) La formación profesional en régimen de trabajo o Acción Formativa se impartirá especialmente a los internos jóvenes, a fin de que, con la adquisición de conocimientos profesionales, puedan integrarse en la sociedad con posibilidades de realizar actividades laborales normales. No obstante, la formación profesional de los adultos se atenderá a través de los oportunos cursos que el sistema de Acción Formativa determine.

c) La titulación profesión adquirida por los internos, a través de los estudios realizados en los Establecimientos Penitenciarios, será extendida por alguna institución docente laboral de la circunscripción territorial donde se encontrase el Establecimiento y tendrá la misma consideración que la expedida en general en dichas instituciones.

d) La formación profesional será obligatoria para los internos penados que la requieran, procurando concretar esta actividad a un número determinado de Establecimientos, a fin de conseguir experiencia y efectividad en el desarrollo de la actividad docente, y aminorar los costos que pudiesen producirse por la dispersión de áreas docentes.

e) La formación profesional podrá ser impartida a los internos preventivos que voluntariamente la aceptasen, estimándose la posibilidad de permanencia en los Establecimientos y la consumación de períodos formativos, orientándose, en este caso, preferentemente, hacia cursos de formación laboral acelerada e intensiva. Si durante el curso el interno obtuviere la libertad, se le permitirá continuar en el mismo y acceder al interior del Establecimiento, cuando hubiere superado la mitad de su formación.

3. Las actividades laborales que consisten en estudio y formación académica, las artesanales, intelectuales y artísticas se considerarán trabajo realizado por cuenta propia, vinculándose el mismo a la normativa general promulgada para esta clase de trabajo.

4. Los servicios auxiliares comunes del Establecimiento, como el trabajo realizado en enfermerías, escuelas, cocinas, economatos o aquellos otros realizados para la Administración que supongan reducción del gasto público, serán atendidos por ésta.

5. Las tareas meramente ocupacionales que formen parte de un tratamiento no estarán sujetas a remuneración económica.

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[Bloque 241: #a187]

Artículo 187.

El trabajo terapéutico que realicen los internos y que implique derecho a remuneración deberá ser programado y controlado por el Médico del Establecimiento o el miembro del Equipo que corresponda, y, en relación con dicha remuneración, deberán ser informados a fin de que presten su conformidad.

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[Bloque 242: #a188]

Artículo 188.

En el trabajo que realicen los internos en régimen abierto y por sistema de contratación ordinaria con las empresas libres, aquéllas serán titulares del contrato que se lleve a cabo, pudiendo comparecer en el mismo la Dirección del Centro tutelando la relación laboral, cuando sea necesario o conveniente, y comprobando la actividad de los trabajadores.

La sanción disciplinaria grave o muy grave, la regresión de grado, el traslado del interno a otro Establecimiento por orden judicial o la existencia de causas de índole penitenciaria u otras que modificasen el estatuto jurídico de los internos podrán determinar la extinción del contrato de trabajo, sin perjuicio de los recursos que en cada caso procedan.

El contrato de trabajo del interno en régimen abierto se regulará en cuanto a su extinción por la legislación laboral común. Sin embargo, el despido disciplinario del trabajador, si estuviere justificado, y la extinción voluntaria de la relación laboral por el interno, dará lugar a que la Administración considere el comportamiento de éste a los efectos que procedan.

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[Bloque 243: #a189]

Artículo 189.

1. La Administración organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en las condiciones siguientes:

a) Proporcionará trabajo suficiente para ocupar en días laborables a los internos, garantizando el descanso semanal.

b) La jornada de trabajo no podrá exceder de la máxima legal y se cuidará de que los horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para las sesiones de tratamiento.

c) Velará por que la retribución sea conforme al rendimiento, categoría profesional y clase de la actividad desempeñada.

d) Cuidará de que los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al cumplimiento de sus restantes obligaciones, disponiendo el recluso de la cantidad sobrante en las condiciones que se determinan en este Reglamento.

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[Bloque 244: #a190]

Artículo 190.

Los bienes, productos o servicios obtenidos por el trabajo de los internos tendrán, en igualdad de condiciones, carácter preferente en las adjudicaciones de suministro, y obras de las Administraciones públicas.

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[Bloque 245: #ssegunda-7]

Sección segunda. Relación laboral penitenciaria

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[Bloque 246: #a191]

Artículo 191.

Las relaciones laborales penitenciarias y el Régimen de Seguridad Social de aplicación a los internos se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento, así como en las restantes disposiciones vigentes, sin perjuicio de las normas que se dicten en desarrollo de lo establecido en el artículo 2.º, 1, C) del Estatuto de los Trabajadores.

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[Bloque 247: #stercera-5]

Sección tercera. Organización del trabajo

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[Bloque 248: #a192]

Artículo 192.

1. Los sectores laborales que se organicen en los Establecimientos se orientarán al cumplimiento de los fines del trabajo penitenciario, así como a atender a las condiciones y modalidades que en el presente Reglamento se determinan.

La organización laboral penitenciaria será estructurada de forma que, cumpliendo lo anteriormente expuesto, posibilite el ejercicio de los derechos y obligaciones laborales de los internos en relación con las exigencias de la formación profesional, el aprendizaje de técnicas laborales y la consecución de medios económicos justos. A tal efecto, los sectores laborales quedarán constituidos en cuatro clases fundamentales:

a) Sectores de acción formativa.

b) Sectores de talleres-escuelas.

c) Sectores productivos.

d) Sectores de servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos.

2. Los sectores de acción formativa tendrán como finalidad la formación profesional de los internos, de acuerdo con los ciclos y programas que para esta clase de actividades establezca el Ministerio de Trabajo o los que, por similitud, organice la Administración Penitenciaria.

En esta actividad se tendrá en consideración la impartición de conocimientos precisos, ya sean para la iniciación de una actividad laboral o para el perfeccionamiento de la misma a través de cursos sucesivos.

3. Los talleres-escuela serán sectores laborales en los que se conjugue el trabajo en prácticas con una actividad laboral que pueda producir resultados económicos para los trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las relaciones laborales penitenciarias.

4. El trabajo realizado en los sectores productivos, que nunca podrán prescindir de las orientaciones y fines del trabajo penitenciario, tendrán como propósito principal la realización de una actividad laboral idéntica a la efectuada en las áreas de los trabajos libres, a fin de que los internos, adquirida la formación profesional y superado el trabajo en prácticas, tengan oportunidad de integrarse, en el momento de la reinserción social, a puestos de trabajo en el ámbito laboral exterior.

5. Los sectores laborales de servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos dependerán a todos los efectos de la Administración Penitenciaria y serán considerados como prestaciones personales obligatorias o en régimen de trabajo productivo cuando la actividad laboral sea continua, con dedicación exclusiva y cumplimiento de la jornada laboral ordinaria, o a tiempo parcial cuando el trabajo a realizar así lo requiera.

6. En toda actividad del trabajo penitenciario se considerará fundamental el proceso de adquisición y conservación de hábitos laborales.

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[Bloque 249: #a193]

Artículo 193.

El ingreso en el trabajo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de las relaciones laborales penitenciarias, quedando determinado el sector laboral y el puesto de trabajo en el que deben integrarse los internos, previo estudio y consejo de orientación, en el orden laboral, de los Equipos de Observación o Tratamiento y con la consiguiente autorización del órgano competente.

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[Bloque 250: #scuaa-5]

Sección cuarta. Clasificación laboral

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[Bloque 251: #a194]

Artículo 194.

1. Los reclusos trabajadores, atendiendo a su nivel de conocimientos, capacidad laboral y funciones desempeñadas, serán clasificados en:

a) Encargados.

b) Oficiales.

c) Ayudantes.

d) Auxiliares.

e) Subalternos.

f) Aprendices.

2. Se clasificarán como:

a) Encargados: Los trabajadores que con capacidad suficiente lleven la dirección del trabajo en una sección determinada y puedan actuar de monitores auxiliares respecto a la totalidad de los trabajadores de la misma.

b) Oficiales: Los que con los adecuados conocimientos teórico-prácticos desarrollen con autonomía los cometidos propios de un oficio clásico, incluidos los de carácter administrativo.

c) Ayudantes: Los que con la formación laboral adecuada ayuden y colaboren con los oficiales en los cometidos que les sean propios.

d) Auxiliares: Los que realicen funciones administrativas de carácter elemental, colaborando con los oficiales, si los hubiere.

e) Subalternos: Los que, sin desempeñar las funciones propias de las categorías antes definidas, realicen trabajos que no tengan carácter técnico.

f) Aprendices: Los que para el desempeño de sus funciones sólo aporten inicialmente esfuerzo físico y no precisen práctica previa, sirviendo el desarrollo del trabajo para adquirir los conocimientos.

3. Las categorías profesionales anteriores son meramente enunciativas, y, en consecuencia, los trabajos que no puedan ser encuadrados en las mismas tendrán la clasificación que por analogía se señale a los mismos en las Ordenanzas de Trabajo o Convenios Colectivos de la actividad correspondiente.

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[Bloque 252: #a195]

Artículo 195.

En los sectores de servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos, los trabajadores adquirirán las categorías profesionales que el desarrollo de la actividad laboral requiera, asimilándoles a las establecidas para el trabajo productivo.

En esta clase de actividad, los internos trabajadores dependerán directamente de los funcionarios encargados de los respectivos servicios o del control de la realización de los trabajos de mantenimiento o conservación, debiendo cumplir las instrucciones y órdenes que de éstos reciban, sin que en ningún momento tengan facultades de mando fuera del desarrollo del trabajo respecto al resto de los internos.

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[Bloque 253: #a196]

Artículo 196.

A efectos de la organización laboral de trabajo entre los distintos sectores, se formalizarán las plantillas de trabajadores necesarias para el desarrollo de la actividad laboral.

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[Bloque 254: #a197]

Artículo 197.

El número de Encargados de un taller no podrá exceder de uno por cada grupo de veinte trabajadores. Los Oficiales y Ayudantes se utilizarán con arreglo a las necesidades del trabajo, sin sujeción a número determinado.

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[Bloque 255: #a198]

Artículo 198.

A fin de controlar y perfeccionar los sistemas de los trabajos productivos, se podrán autorizar a que las personas que contraten con el Organismo autónomo «Trabajos Penitenciarios» la realización de obras o servicios en sus sectores laborales, estén presentes en los talleres o granjas, asesorando o ayudando en el proceso de producción, entendiéndose que la superior dirección y vigilancia de tales actividades corresponde, en todo caso, a «Trabajos Penitenciarios».

Asimismo, «Trabajos Penitenciarios» podrá contratar obreros libres. En este caso, las relaciones laborales establecidas serán aprobadas por el Consejo de Administración del Organismo y quedarán sujetas a la normativa ordinaria establecida para los trabajadores libres. En el caso de los monitores representantes de las personas que contratan trabajos, dependerán de éstas a todos los efectos.

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[Bloque 256: #a199]

Artículo 199.

1. Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación, mérito y antigüedad de los trabajadores. Como norma general, los ascensos de categoría se producirán desde la inmediata inferior a la superior.

2. La capacidad de los internos trabajadores a efectos de la promoción profesional se acreditará, mediante exámenes trimestrales para aquellos que realicen actividades ocupacionales repetitivas y de fácil aprendizaje, y semestralmente para los que precisen conocimientos cualificados para la realización del trabajo.

3. Las vacantes que se produzcan en la categoría de encargados serán previamente anunciadas y podrán optar a ellas todos aquellos trabajadores que tengan categoría de oficiales.

4. Los ascensos en las categorías profesionales de trabajos de atención a los servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos se producirán asimismo previo examen y desde la categoría inferior.

5. Si ningún interno trabajador de los destinados a un sector laboral determinado demostrase capacidad laboral suficiente para la ocupación del puesto de trabajo que se pretende cubrir y que requiera categoría específica, podrá ser ocupado por trabajadores de nuevo ingreso.

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[Bloque 257: #a200]

Artículo 200.

La capacidad de los reclusos trabajadores en orden a la promoción profesional se valorará por medio de exámenes ante Tribunales, constituidos de la siguiente forma:

1.º Para la valoración de puestos de trabajo que supongan conocimientos profesionales cualificados, el Tribunal quedará compuesto:

a) Como Presidente, el Jefe del Servicio Técnico Industrial o, en su caso, el del Agronómico de «Trabajos Penitenciarios». En caso de imposibilidad de asistencia de los anteriores, presidirá el Jefe del Equipo de Observación o Tratamiento del Establecimiento.

b) Como Vocales:

1. El Psicólogo o el Pedagogo del citado Equipo.

2. El Jefe Administrativo del Taller, que actuará como Secretario.

3. El Maestro de Taller o Jefe de Labores.

4. Un representante de un organismo oficial de formación profesional.

2.º En la valoración de la capacidad laboral para establecer categorías profesionales, en relación con el trabajo ocupacional y repetitivo de fácil aprendizaje que no requiera formación profesional cualificada, los Tribunales quedarán compuestos:

a) Como Presidente, el Jefe del Equipo de Observación o Tratamiento.

b) Como Vocales:

1. El Psicólogo o el Pedagogo del citado Equipo.

2. El Jefe Administrativo del Taller, que actuará como Secretario.

3. El Maestro de Taller o Jefe de Labores.

3.º Los Tribunales para calificar los ejercicios de examen propuestos para ascenso en las categorías profesionales de los trabajadores en servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos estarán compuestos:

a) Como Presidente, el Jefe del Equipo de Observación o Tratamiento.

b) Como Vocales actuarán:

1. El Administrador del Establecimiento, que actuará como Secretario.

2. El Psicólogo o el Pedagogo del Equipo correspondiente.

3. El Jefe de Servicios.

4. El Maestro de Taller o Jefe de Labores o persona con conocimientos teóricos del trabajo a realizar, preferentemente titulada.

4.º Los ejercicios de exámenes serán redactados por los Servicios Técnicos Industriales o Agrícolas del Organismo autónomo «Trabajos Penitenciarios», y realizados por los trabajadores de acuerdo con las normas de convocatoria que se establezcan.

Los ejercicios para realizar trabajos de servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos serán redactados por la Junta de Régimen y Administración.

5.º De los resultados de los ejercicios se levantará acta duplicada, uno de cuyos ejemplares se entregará al Director del Establecimiento y servirá de base para la oportuna anotación en el expediente del examinado, y otro ejemplar se elevará al Consejo de Administración para que, en todo momento, esté informado de los conocimientos adquiridos por los internos en orden al trabajo y la promoción profesional de los mismos.

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[Bloque 258: #squinta-4]

Sección quinta. Prelación para la ocupación de puestos de trabajo

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[Bloque 259: #a201]

Artículo 201.

1. En el caso de imposibilidad de conseguir el pleno empleo de todos los internos clasificados en los Establecimientos penitenciarios, tendrán preferencia en la asignación de estos puestos aquellos internos a los que, en la prescripción del tratamiento individualizado, se signifique la necesidad de aplicación del trabajo como media de consecución del fin propuesto.

2. En los demás casos, la prelación para la ocupación de puestos de trabajo se establecerá de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los internos penados sobre los preventivos.

b) Los jóvenes sobre los adultos, en actividad de trabajo formativo y cursos de formación profesional.

c) Los internos con obligaciones familiares, en el trabajo productivo, en igualdad de condiciones con otros internos.

d) La antigüedad de permanencia en el Establecimiento, la capacidad laboral y la conducta penitenciaria.

3. La prelación será acordada por las Juntas de Régimen y Administración, tras el análisis de las circunstancias personales de los internos, teniendo en cuenta los informes emitidos por los equipos de observación o de tratamiento.

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[Bloque 260: #ssexta-4]

Sección sexta. Participación de los internos en la organización y planificación del trabajo

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[Bloque 261: #a202]

Artículo 202.

1. Además de los derechos recogidos en las normas reguladoras de la relación laboral penitenciaria, los internos tendrán los siguientes, como miembros integrantes de la comunidad laboral:

a) A la información sobre el funcionamiento y situación económica del sector laboral penitenciario en el que presten sus servicios.

b) A conocer los sistemas y métodos empleados, y resultados de los exámenes realizados a los trabajadores que supongan valoración de la capacidad laboral a efectos de ascensos de categoría profesional.

c) A participar en la confección de los escándalos que determinen las remuneraciones por los trabajos que se programen. La representación que se pueda constituir a este efecto se ajustará a lo que dispone el artículo 135 y siguientes de este Reglamento.

d) A que se les informe, en cualquier momento, sobre el resultado de su actividad en relación con el salario, de forma que puedan tener conocimiento de las cantidades alcanzadas, así como de las que en cualquier momento puedan haber percibido.

2. A efectos de la información establecida en el apartado a), semestralmente, y por cada uno de los Jefes administrativos del taller, con el visado de la Dirección del Establecimiento, se exhibirá en lugar adecuado del sector laboral balance demostrativo de los resultados económicos alcanzados en él.

3. En relación con el apartado d), los internos individualmente podrán recabar la información a que hace referencia, pudiendo solicitar que se les entregue la misma por escrito.

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[Bloque 262: #a203]

Artículo 203.

1. Los internos trabajadores podrán participar en la organización y planificación del trabajo de acuerdo con las siguientes normas:

a) Aportando ideas, individualmente, o por grupos, sobre planes de trabajo o sugerencias que favorezcan los sistemas laborales utilizados en el sector en que presten sus servicios.

b) Participando en la evaluación y análisis de los sistemas de producción y trabajo.

c) Actuando de monitores-auxiliares, en régimen intermedio, con sus propios compañeros de trabajo, previo alcance de la categoría profesional que les faculte para desarrollar esta función.

d) Formando parte de la organización de programas de formación y perfeccionamiento profesional en relación con la clase de trabajo que realicen.

e) Constituyendo parte de los equipos encargados del control y mantenimiento de los sistemas de seguridad e higiene en el trabajo.

2. La participación de los internos en la organización y planificación del trabajo se efectuará a través de reuniones laborales del grupo, mensuales, donde se tratará las cuestiones previamente planteadas, dirigidos por un miembro cualificado del Equipo de Observación o Tratamiento, con la presencia del Jefe Administrativo y el Maestro del Taller correspondiente, quienes facilitarán a los internos la información y asesoramiento precisos en relación con el trabajo, a fin de proponer y resolver lo más conveniente.

3. Las orientaciones y recomendaciones que puedan aportar las expresadas reuniones de grupo serán elevadas a la Dirección del Establecimiento a fin de ser estudiadas por los servicios técnicos correspondientes y resueltas, en su caso, por la Junta de Régimen y Administración.

4. El resultado de los acuerdes adoptados, que tendrán el carácter de sugerencias, se elevará a la Gerencia de «Trabajos Penitenciarios», quien los informará y trasladará al Consejo de Administración del Organismo, siempre que supusiesen modificación significada en la organización y planificación o en la creación de nuevos métodos de trabajo. Este órgano decidirá en última instancia.

5. Las reuniones de grupo que se realicen para tratar cuestiones laborales tendrán lugar fuera de la jornada laboral y en la forma más conveniente para que no se quebranten el horario y el régimen general del Establecimiento.

6. Los internos podrán formar parte del Consejo Rector y de la Dirección o Gerencia de las Cooperativas que se constituyan, de conformidad con la legislación vigente en la materia.

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[Bloque 263: #sseptima-2]

Sección séptima. Seguridad e higiene en el trabajo

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[Bloque 264: #a204]

Artículo 204.

En materia de seguridad e higiene en el trabajo, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la relación laboral penitenciaria y en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo.

No obstante, a fin de garantizar la inexistencia de riesgos laborales, se tendrá en consideración lo siguiente:

a) Se designará un equipo de internos trabajadores que, con carácter fijo o en turno rotativo, asistan a los funcionarios de vigilancia en los talleres o granjas en el control de las instalaciones, maquinaria, herramientas, materias primas y productos fabricados en almacén, en cada uno de los sectores laborales, a fin de constatar el buen estado de los mismos.

b) Los Jefes Administrativos de los talleres o granjas estarán informados, en todo momento, del estado de seguridad e higiene de los sectores laborales que controlen, recibiendo cuantas sugerencias e informes les sean presentados por los funcionarios de vigilancia o, a través de éstos, por el equipo de internos asignados a la seguridad e higiene, o por cualquiera de los trabajadores del sector laboral, transmitiendo las incidencias que se observen a sus jefes inmediatos.

c) Los Maestros de Talleres o Jefes de Labores serán responsables de los sistemas de protección y defensa que estén instalados en sus respectivos sectores laborales, y participarán al Jefe Administrativo de los talleres o granjas cualquier imperfección que observen en dichos sistemas, proponiendo la sustitución, reparación o nueva instalación de los elementos que consideren necesarios.

d) En los sectores laborales en los que pueda existir riesgo de incendio por el tipo de actividad que se realice, los fuegos estarán controlados en todo momento y serán extinguidos una hora antes del término de la jornada laboral, si no causaren grave deterioro al sistema de producción, o mediante una revisión exhaustiva de todas las instalaciones al término del trabajo.

Los Maestros de Taller o Jefes de Labores de las granjas revisarán periódicamente, de acuerdo con las instrucciones técnicas establecidas, todos los medios de extinción de incendios con que deberán estar provistos los sectores laborales, accionándolos periódicamente, si fuese preciso, para confirmar la efectividad de los mismos.

e) Sobre el estado de las instalaciones eléctricas, maquinaria, herramienta y demás instrumentos de producción, se efectuará inspección periódica suficiente a fin de constatar su perfecto funcionamiento y posibilidades de utilización, poniendo en conocimiento del Jefe Administrativo de los talleres cualquier deficiencia que en este extremo pudiese ser observada.

f) Asimismo, se controlarán y mantendrán en perfecto estado de funcionamiento los servicios higiénicos con que estén dotados los sectores laborales, designando turnos de trabajo, con carácter de prestación personal obligatoria, de todos los internos trabajadores en al sector, a fin de mantenerlos en condiciones adecuadas de uso.

g) Los Maestros de Taller y Jefes de Labores exigirán eI uso de aquellos elementos de protección que, en caso de no ser utilizados, puedan suponer riesgo de enfermedad profesional o accidente laboral para los trabajadores.

h) Al finalizar el trabajo, tras el recuento de herramientas y ordenación de las mismas por el Maestro de Taller, se girará visita por el funcionario de vigilancia a todas las instalaciones para comprobar la inactividad de las máquinas y demás equipamiento industrial o agrícola, así como el estado de inactividad de las instalaciones eléctricas y conducciones de agua.

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[Bloque 265: #soctava]

Sección octava. Jornada laboral, horas extraordinarias, descanso semanal, permisos y vacaciones

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[Bloque 266: #a205]

Artículo 205.

1. La jornada laboral, el horario, las horas extraordinarias, el descanso semanal, los permisos y vacaciones, se efectuarán y organizarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de las relaciones laborales penitenciarias, reguladas de acuerdo con la Ley Orgánica General Penitenciaria y Estatuto de los Trabajadores.

2. La jornada, el horario y las horas extraordinarias, si el régimen del establecimiento las permitiese, serán valorados a efectos laborales, económicos y de aplicación de los beneficios penitenciarios, en razón a los tiempos reales realizados.

3. Los permisos y vacaciones de los internos trabajadores se condicionarán a las orientaciones del tratamiento y necesidades del trabajo en los sectores laborales. Respecto a las vacaciones, que podrán disfrutarse en régimen de descanso en el interior de los establecimientos o en el exterior coincidiendo con los permisos de salida, se procurará, en este caso, que se adecúen al período de descanso de las familias de los trabajadores, si fuera posible.

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[Bloque 267: #snovena]

Sección novena. Remuneraciones, disposición del salario y participación en beneficios

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[Bloque 268: #a206]

Artículo 206.

El trabajo directamente productivo que realicen los internos, sin perjuicio de la normativa general aplicable a la relación laboral penitenciaria, quedará sujeto a lo que se dispone a continuación:

1. El módulo para la fijación del salario a tiempo vendrá determinado por la cuantía del salario mínimo interprofesional, establecido con carácter general por el Gobierno, experimentando, en consecuencia, tal módulo, las variaciones que resulten de las revisiones de dicho salario mínimo.

2. El módulo a que se refiere el número anterior comprende a la jornada máxima legal de trabajo y al rendimiento normal en la actividad de que se trate y, en consecuencia, para su aplicación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) En el supuesto de que la jornada efectiva fuera menor a la máxima legal, el módulo se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas.

b) En los supuestos en que no se alcanzase el rendimiento normal, se seguirá el mismo criterio de proporcionalidad establecido en el apartado anterior.

3. Los salarios de los trabajadores a los que se exige un rendimiento superior al requerido habitualmente en los sistemas de retribución a tiempo habrán de alcanzar una cuantía superior a la establecida para el salario fijado para este tipo de trabajo.

4. Se podrá establecer el sistema de salario mixto, tiempo rendimiento, por el que se abone al trabajador una cantidad por el salario-tiempo con rendimiento normal y una prima por rendimiento superior, en cuyo caso, la parte del salario-tiempo quedará determinada por las normas establecidas para esta clase de trabajos y el conseguido por rendimiento se incrementará con una prima escandallada que permita una remuneración que, en ningún momento, aplicando este sistema, sea inferior al mínimo interprofesional.

5. El salario de los Encargados, Oficiales y Ayudantes será incrementado en un 30, un 20 y un 10 por 100, respectivamente, en atención a la categoría profesional y al valor de su trabajo en el sistema de producción, sin perjuicio de los derechos económicos que puedan corresponderles por antigüedad.

6. El cálculo del salario de los días de descanso se efectuará sobre el promedio del alcanzado por el trabajador durante los siete días laborales precedentes, y el del salario de los días de vacaciones, sobre el promedio diario de los salarios conseguidos durante el año o proporcionalmente a los días trabajados.

7. En lo que se refiere al trabajo nocturno y las horas extraordinarias, se estará a lo dispuesto en la normativa establecida para las relaciones laborales penitenciarias en lo referente al incremento salarial, que se establece en un 25 y un 75 por 100, respectivamente, sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria.

8. Las gratificaciones extraordinarias se calcularán sobre el promedio salarial alcanzado durante el primer semestre del año y el último.

9. En el salario escandallado por el sistema de rendimiento a destajo se incrementará el precio de la obra o servicio, de forma que quede cubierta la remuneración correspondiente a los días de descanso, vacaciones y gratificaciones extraordinarias, en la parte proporcional para hacerla efectiva, reteniéndose las cantidades correspondientes a las vacaciones y gratificaciones extraordinarias para ser abonadas en su momento.

10. En el caso de que los internos trabajadores extingan la relación laboral, la suspendan, sean liberados o trasladados a otros establecimientos, se les liquidarán las cantidades que tuvieran devengadas por todos los conceptos en la parte proporcional que les corresponda.

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[Bloque 269: #a207]

Artículo 207.

Los internos preventivos dispondrán libremente del importe total de sus salarios, de acuerdo con las normas establecidas para el disfrute del peculio de libre disposición.

El salario de los internos penados quedará sujeto, en su disposición, a la normativa del Código Penal y será controlado por la Administración por razones de régimen o de tratamiento en la forma establecida para el disfrute del peculio de libre disposición y normas reguladoras del ahorro.

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[Bloque 270: #a208]

Artículo 208.

En el caso de suspensión o extinción de la relación laboral por causas no imputables al trabajador, con la consiguiente dejación de percepción de remuneraciones, y los salarios hubiesen sido transferidos con anterioridad a sus familiares, éstos tendrán preferencia en las atenciones y ayudas prestadas por la Asistencia Social Penitenciaria.

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[Bloque 271: #a209]

Artículo 209.

1. Los internos trabajadores participarán en la distribución de los beneficios obtenidos anualmente en sus respectivos sectores laborales.

2. Los beneficios no reclamados por los internos trabajadores, una vez liberados, y cuyos créditos hayan prescrito de acuerdo con la legislación vigente, se destinarán a atenciones de carácter protector relacionadas con los internos, los liberados y sus familiares.

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[Bloque 272: #sdecima]

Sección décima. Disciplina del trabajo

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[Bloque 273: #a210]

Artículo 210.

Los internos que más se signifiquen por su comportamiento, laboriosidad y producción, y aquellos que, por el contrario, demuestren una conducta censurable, falta de interés por el trabajo, escaso aprovechamiento de las enseñanzas teórico-prácticas, deficiencia manifiesta y deliberada en la obra que realicen, o escasa producción y rendimiento en las tareas que se les encomienden, se harán acreedores a premios y correcciones, en la forma siguiente:

1. Serán acciones dignas de recompensa por poner de manifiesto significado espíritu laboral:

a) El alto rendimiento en el trabajo.

b) El especial esmero en su ejecución.

c) La destacada laboriosidad.

d) El demostrado interés de los Aprendices en adquirir conocimiento de su oficio en el más breve período de tiempo.

e) El comportamiento extraordinario de los trabajadores, en todo caso.

2. Las faltas en que pueden incurrir los trabajadores en el desempeño de su cometido se clasificarán en muy graves, graves y leves.

A. Se considerarán como faltas muy graves:

a) Las comprendidas en la normativa reguladora de la relación laboral penitenciaria en lo referente a las causas de extinción de éstas.

b) Las coincidentes en calificación con la normativa general disciplinaria, en cuanto afecten a las relaciones con funcionarios o personas relacionadas con el trabajo.

c) La insubordinación individual y colectiva frente a la actividad laboral.

d) La sustracción de herramientas o extracción de éstas del lugar de trabajo sin previa autorización.

e) La destrucción o inutilización de instalaciones, maquinaria, herramientas o útiles de trabajo.

f) La inutilización o destrucción intencionada de materias primas o productos fabricados.

B. Se considerarán como faltas graves:

a) Las coincidentes en calificación con la normativa general disciplinaria, en cuanto afecten a las relaciones con funcionarios o personas relacionadas con el trabajo.

b) La no asistencia al trabajo sin causa justificada.

c) El abandono de éste sin permiso de los superiores.

d) Hacer mal uso de las máquinas o herramientas que deban utilizar en sus actividades.

e) Entablar discusiones, riñas o altercados con otros trabajadores.

f) Cualquier acción que suponga deterioro no muy grave en el sistema de producción.

C. Se computarán como faltas leves, todas aquellas que, por su escasa importancia y trascendencia en la actividad laboral, no deban considerarse como graves.

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[Bloque 274: #a211]

Artículo 211.

Las recompensas que puedan concederse a los internos y las correcciones que puedan imponerse por las faltas cometidas en el ámbito laboral quedarán sujetas al régimen general establecido en el capítulo IX del título segundo de este Reglamento.

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[Bloque 275: #a212]

Artículo 212.

Respecto a la prescripción y caducidad de las infracciones y faltas cometidas por los internos en orden a la actividad laboral desarrollada, se estará a lo dispuesto en los artículos 125 a 128 del presente Reglamento.

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[Bloque 276: #sundecima]

Sección undécima. Procedimiento laboral penitenciario

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[Bloque 277: #a213]

Artículo 213.

Las cuestiones planteadas en litigio en relación con los conflictos individuales, originados como consecuencia de la actividad laboral penitenciaria, se regirán por la Ley de Procedimiento Laboral y demás disposiciones complementarias que afecten a la materia.

Las cuestiones originadas en el ejercicio de las actividades de los socios cooperadores serán sometidas a la Jurisdicción ordinaria competente.

Cuando la Administración, en su calidad de socio cooperador, fuese demandada, se estará a lo dispuesto en las normas establecidas en relación con la previa reclamación o conciliación administrativa.

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[Bloque 278: #a214]

Artículo 214.

Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores, asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales, sociales o cooperativos, que ejercitarán ante los Organismos y Tribunales competentes, previa reclamación o conciliación en vía administrativa.

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[Bloque 279: #a215]

Artículo 215.

Los internos trabajadores menores de dieciocho años que tengan que promover y ejercitar acciones en defensa de sus derechos laborales, sociales o cooperativos, comparecerán por medio de sus representantes legítimos, o, en su defecto, en caso de inexistencia, o desconocimiento del paradero de éstos, se estará a lo que disponga el Juez de Vigilancia.

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[Bloque 280: #a216]

Artículo 216.

A efectos de determinar la competencia territorial de los Tribunales u Organismos que hayan de intervenir en las reclamaciones de los reclusos trabajadores, se entenderá que el domicilio de éstos es el del Establecimiento Penitenciario en el que estuvieren internados.

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[Bloque 281: #a217]

Artículo 217.

La reclamación previa a la vía judicial, establecida en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 49 de la Ley de Procedimiento Laboral y 34 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se dirigirá al Consejo de Administración del Organismo autónomo «Trabajos Penitenciarios», cuando la relación jurídica con él hubiese quedado establecida, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas, y, en su caso, al Ministerio de Justicia, cuando la reclamación proceda contra actos de la Administración en los que la relación se estime mantenida directamente con ella.

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[Bloque 282: #a218]

Artículo 218.

Las acciones derivadas de la relación laboral penitenciaria que no tengan señalado plazo especial de prescripción, así como las infracciones cometidas por la Administración y las faltas de los trabajadores, prescribirán según queda establecido en la normativa reguladora de la relación laboral penitenciaria.

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[Bloque 283: #a219]

Artículo 219.

Las anotaciones de las faltas de carácter laboral que figuren en los expedientes de los internos trabajadores podrán ser invalidadas por el transcurso de los plazos y previo el cumplimiento de los requisitos que para la invalidación de las faltas ordinarias se establecen en el presente Reglamento.

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[Bloque 284: #cv-2]

CAPÍTULO V

Alimentación de los internos

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[Bloque 285: #sprimera-8]

Sección primera. Disposiciones generales

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[Bloque 286: #a220]

Artículo 220.

1. En todos los Centros Penitenciarios se proporcionará a los internos una alimentación convenientemente preparada y que responda en cantidad y calidad a las normas dietéticas y de higiene, teniendo en cuenta su estado de salud, la naturaleza del trabajo y, en la medida de lo posible, sus convicciones filosóficas y religiosas.

2. La alimentación consistirá en raciones cocinadas distribuidas en desayuno, almuerzo y cena.

3. Los internos dispondrán, en circunstancias normales, de agua potable a todas las horas.

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[Bloque 287: #a221]

Artículo 221.

Excepcionalmente, cuando por cualquier causa no fuera posible la confección de las raciones alimenticias en el propio Establecimiento, los Directores acordarán con alguna de las Instituciones o Establecimientos de la localidad el suministro de las mismas al precio oficial.

De no ser posible concertar el suministro de comida, se entregará a cada interno el importe en metálico de su ración para que adquiera lo conveniente por medio del servicio gratuito de demandaduría.

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[Bloque 288: #a222]

Artículo 222.

Todo interno devengará ración los días de ingreso y de salida. En cada Establecimiento se suministrarán, anualmente, comidas extraordinarias en las festividades de Año Nuevo. Nuestra Señora de la Merced y Navidad. El precio de estas comidas no excederá por individuo del doble de lo que, como sano o enfermo, le corresponda.

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[Bloque 289: #a223]

Artículo 223.

Los internos participarán en el desenvolvimiento de los servicios alimenticios y confección de racionados en la forma que se establece en los artículos 135 a 137.

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[Bloque 290: #ssegunda-8]

Sección segunda. Composición de los racionados

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[Bloque 291: #a224]

Artículo 224.

La alimentación de los internos será variada, suficiente y equilibrada en principios inmediatos de tal forma que proporcione, no sólo la necesaria energía y resistencia orgánica, sino que permita una normal eficiencia física y mental.

A tal fin, el número de gramos de proteínas no será inferior a 90 y el número de calorías de 3.000 en el racionado de los internos sanos; de 3.500, en los de los menores de veintiún años y mayores de sesenta, y de 4.000, en el de los internos carenciales y tuberculosos.

El Médico comprobará que en el racionado diario figuren los alimentos con el suficiente contenido en aminoácidos esenciales, vitaminas y sales minerales que cubran las necesidades a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

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[Bloque 292: #a225]

Artículo 225.

Bajo la supervisión de los Médicos de los Establecimientos, los funcionarios encargados de los servicios de alimentación efectuarán diariamente las operaciones de cálculo de calorías, proteínas, grasas e hidratos de carbono para cada uno de los racionados. En las sesiones ordinarias de la Junta de Régimen y Administración presentarán un resumen de estos datos, circunscrito día por día a la decena anterior, el cual se trasladará íntegro al acta.

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[Bloque 293: #stercera-6]

Sección tercera. Racionado común

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[Bloque 294: #a226]

Artículo 226.

En todos los Establecimientos habrá un racionado común lo más variado posible.

Se procurará que, teniendo en cuenta la diversidad de climas, costumbres alimenticias y otros motivos, en cada día de la semana no se repita el menú del almuerzo y que la cena cuente con un mínimo de tres, aunque el del desayuno se repita todos los días.

El racionado que se suministre a los jóvenes será incrementado en un tercio sobre el importe del común.

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[Bloque 295: #scuaa-6]

Sección cuarta. Racionado de enfermería

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[Bloque 296: #a227]

Artículo 227.

Los internos que causen alta en la enfermería y los que, aún permaneciendo en su Departamento por prescripción médica, lo precisen, tendrán una alimentación adecuada hasta su restablecimiento. Asimismo, se considerarán casos justificativos de racionado de enfermería los de los internos que tengan cumplidos los sesenta años de edad y los hijos menores internados con sus madres.

Las internas que se hallen en cinta o amamantando a sus hijos, así como los enfermos carenciales, tendrán derecho a ración de enfermería especial.

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[Bloque 297: #a228]

Artículo 228.

El Médico del Establecimiento determinará el alimento diario de cada persona, atendiendo al resultado del diagnóstico y a las necesidades nutritivas del enfermo.

Para las comidas, podrá el Médico prescribir el suministro de leche, huevos, carne, pescado, fruta y otros alimentos dentro de las formas de racionado común, de enfermería y de enfermería especial, y por los importes que en cada momento fije la correspondiente Orden ministerial.

Las raciones de enfermería y de enfermería especial se acreditarán en la cuenta con certificaciones del Médico, visadas por el Director, en las que consten los motivos que hubo para prescribirlas.

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[Bloque 298: #a229]

Artículo 229.

Salvo en los Centros de carácter hospitalario o asistencial, cuando el coeficiente de raciones de enfermería excediera del 12 por 100 de la población reclusa, para el suministro de las mismas será necesaria autorización expresa de la Dirección General, la que habrá de solicitarse cada mes en que se hiciere preciso, acompañando al escrito certificación facultativa en la que se exprese, por relación nominal, los reclusos enfermos y sus diagnósticos. En fin de mes se unirá la autorización a la cuenta para que sirva de justificante.

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[Bloque 299: #cvi-2]

CAPÍTULO VI

Vestuario, equipo y utensilio

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[Bloque 300: #a230]

Artículo 230.

1. El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas, u optar por las que le facilite el Establecimiento, que deberán ser correctas, adaptadas a las condiciones climatológicas y desprovistas de todo elemento que pueda afectar a la dignidad del interno.

El interno preventivo que careciere de medios para adquirir sus propias prendas podrá solicitarlas de la Administración del Establecimiento.

2. En los supuestos de salida al exterior, los internos deberán vestir ropas que no denoten su condición de recluidos. Si carecieran de las adecuadas, se les procurará las necesarias.

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[Bloque 301: #a231]

Artículo 231.

La Dirección General de Instituciones Penitenciarias proveerá a los Establecimientos de todo vestuario, equipo y utensilios necesarios a los reclusos de uno y otro sexo, conforme al capítulo V, título noveno de este Reglamento.

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[Bloque 302: #cvii-2]

CAPÍTULO VII

Adquisición voluntaria de artículos autorizados

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[Bloque 303: #a232]

Artículo 232.

La Administración proveerá la posibilidad de que los internos puedan adquirir artículos autorizados, bien a través de los economatos de los Establecimientos, o bien por el servicio gratuito de demandaduría.

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[Bloque 304: #a233]

Artículo 233.

En todos los Establecimientos Penitenciarios existirá un economato, gestionado por la Administración o Empresa concesionaria, que facilitará a los internos la adquisición por su propia cuenta de productos alimenticios y de consumo dentro de los límites fijados reglamentariamente.

Los economatos administrativos deberán observar, en cuanto a su organización, ventas de artículos autorizados, contabilidad, liquidación de beneficios y rendición de cuentas, lo dispuesto en el capítulo VI del título noveno de este Reglamento.

Para los concedidos a terceros serán de aplicación las normas contenidas en las Leyes Orgánica General Penitenciaria y de Contratos del Estado y sus respectivos Reglamentos, y aquellas condiciones que el Centro directivo tenga a bien acordar con los concesionarios dentro de los límites establecidos.

En cualquiera de los dos sistemas de gestión que pueda adoptarse, las respectivas Juntas de Régimen y Administración controlarán los precios que, en ningún caso, podrán ser superiores a los que rijan en la localidad en que se halle ubicado el Establecimiento. Asimismo velarán porque los internos participen en el control de calidad y precio de los productos expedidos en el Centro, en las condiciones que fijen dichas Juntas.

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[Bloque 305: #a234]

Artículo 234.

La provisión de artículos necesarios para la alimentación de los internos se realizará a través de los economatos cuando éstos sean gestionados por la Administración y no obtendrán beneficio alguno de tales suministros.

Cuando los economatos sean adjudicados a concesionarios, la Dirección General dispondrá en cada caso lo conveniente para la provisión de artículos para la alimentación.

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[Bloque 306: #a235]

Artículo 235.

El economato debe constar de un almacén general y tantos despachos cuantos sean necesarios para mantener la clasificación.

Los despachos deberán estar situados en lugares accesibles a los reclusos y que menos perturbaciones ocasionen.

Los almacenes donde se depositen las existencias deberán estar fuera de rastrillos.

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[Bloque 307: #a236]

Artículo 236.

En los Establecimientos en que por cualquier circunstancia no estén en servicio los economatos, el demandadero se encargará de gestionar los encargos de cosas lícitas que precise la población reclusa, que le serán entregadas sin merma alguna ni recargo en el precio.

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[Bloque 308: #tcuao]

TÍTULO CUARTO

Del tratamiento penitenciario

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[Bloque 309: #a237]

Artículo 237.

1. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.

2. El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respeto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.

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[Bloque 310: #a238]

Artículo 238.

1. Los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser un obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior.

2. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades.

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[Bloque 311: #a239]

Artículo 239.

1. Se fomentará que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento y colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar, con conciencia social, una vida sin delitos.

2. Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los internos en sus propios tratamientos. La satisfacción de sus intereses personales será tenida en cuenta en la medida compatible con las finalidades del mismo.

3. El interno podrá rechazar libremente o no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad o método de tratamiento, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales, ni de regresión de grado de tratamiento. La clasificación se realizará, en estos casos, en último término, mediante observación directa del comportamiento y utilización de los datos documentales existentes.

4. El interno, inmediato beneficiario y corresponsable de la labor de tratamiento que sobre él pueda emprenderse, deberá tener conocimiento de los resultados de la exploración de cada especialista, salvo de aquellos que los principios de deontología profesional aconsejen no comunicarle, y será informado de las alternativas y medios de tratamiento disponibles y de posible aplicación a su caso.

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[Bloque 312: #a240]

Artículo 240.

El tratamiento se inspirará en los siguientes principios:

a) Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma, que se recogerá en el protocolo del interno.

b) Guardará relación directa con un diagnóstico de personalidad criminal y con un juicio pronóstico inicial, que serán emitidos tomando como base una consideración ponderada del enjuiciamiento global a que se refiere el apartado anterior, así como el resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales, ya sean individuales, familiares o sociales, del sujeto.

c) Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno.

d) En general, será complejo, exigiendo la integración de varios de los métodos citados en una dirección de conjunto y en el marco del régimen adecuado.

e) Será programado, fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución, la intensidad mayor o menor en la aplicación de cada método de tratamiento y la distribución de los quehaceres concretos integrantes del mismo entre los diversos especialistas y educadores.

f) Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

 

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[Bloque 313: #a241]

Artículo 241.

Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, destinándole al Establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél.

La clasificación debe tomar en cuenta, no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas de seguridad en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.

La referencia del párrafo anterior a la duración de las penas y medidas de seguridad se interpretará al solo efecto de valorarla de forma ponderada con el conjunto de todos los otros criterios o variables intervinientes en el proceso de clasificación, distinguiendo los siguientes supuestos, según que al interno le falte por cumplir:

a) Menos de dos años.

b) Más de dos años y menos de quince.

c) Desde quince años en adelante y, también,

d) Que se encuentre en el primer tercio del cumplimiento de la condena o condenas, en el tercio medio o en el último tercio.

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[Bloque 314: #a242]

Artículo 242.

1. La observación de los preventivos se limitará a recoger la mayor información posible sobre cada uno de ellos a través de datos documentales y de entrevistas, y mediante la observación directa del comportamiento, estableciendo sobre estas bases la separación o clasificación interior en grupos a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y todo ello en cuanto sea compatible con la presunción de inocencia.

2. Una vez recaída sentencia condenatoria, se completará la información anterior con un estudio científico de la personalidad del observado, formulando en base a dichos estudios e informaciones una determinación del tipo criminológico, un diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social, y la propuesta razonada de grado de tratamiento y de destino al tipo de Establecimiento que corresponda.

3. El Equipo del Establecimiento, previo estudio de personalidad del interno y/o observación en su caso, formulará, en un plazo máximo de dos meses desde la recepción del testimonio de sentencia, propuesta razonada de grado y destino.

4. Para las propuestas de clasificación se formulará en todo caso un ejemplar normalizado con un conjunto de datos fundamentales mínimos para el proceso de clasificación, que se ajustará al modelo unificado propuesto en cada momento por el Centro Directivo. Será cumplimentado inexcusablemente por los órganos clasificadores y se remitirá acompañado por el estudio o informe completo de personalidad o de progresión o regresión de grado. En los Establecimientos donde por razones diversas o excepcionales se produzca una aglomeración de población penal interna pendiente de clasificación, el Centro Directivo podrá ordenar se realice ésta temporalmente, por el método abreviado y urgente, utilizando exclusivamente los impresos referidos, hasta tanto se resuelva el retraso en la tarea de clasificación.

5. Dichos ejemplares normalizados tendrán el contenido mínimo siguiente: filiación; edad; antecedentes penales; delitos; condenas y responsabilidades pendientes; fecha de cumplimiento de la cuarta parte de la totalidad de las condenas; cumplimiento de las tres cuartas partes con y sin beneficios penitenciarios; tiempo de estancia en prisión de forma continuada desde el último ingreso; tiempo en el último Centro penitenciario; conducta penitenciaria; tipo criminológico; residencia habitual; existencia o no de familia y tipo de relaciones con ella; cociente intelectual y alguna valoración del equilibrio o madurez personal; pronóstico, grado y destino.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

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[Bloque 315: #a243]

Artículo 243.

1. La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al Establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen.

2. La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno, y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad.

3. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad y de su conducta.

4. Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación. Cuando el equipo técnico no considere oportuno proponer a la Dirección General cambio alguno, se notificará tal decisión al interesado. Si el penado así lo solicitara, se remitirá el correspondiente informe al Centro directivo, procediendo éste a pronunciarse sobre el mantenimiento o cambio de grado en acuerdo recurrible ante el Juez de Vigilancia. Aquellos plazos se reducirán, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento.

Cuando un mismo Equipo reitere por segunda vez la calificación de primer grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga en la Central de Observación. No obstante, el Centro Directivo podrá designar otro Equipo de Observación y Tratamiento, especialmente cualificado dadas las peculiaridades del interno, o en caso de existir un elevado número de internos en espera de ser estudiados por dicha Central.

El mismo derecho corresponderá al interno cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena.

El Centro Directivo podrá acordar una demora en la resolución de una propuesta de clasificación durante un período de tiempo no superior a tres meses, para una mayor observación de conducta y consolidación de factores positivos.

Se modifica el párrafo primero del apartado 4 por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 316: #a244]

Artículo 244.

1. Para grupos determinados de internos, cuyo tratamiento lo requiera, se podrá organizar en los Centros correspondientes programas basados en el principio de comunidad terapéutica.

Siempre que el Centro directivo autorice la constitución de uno de esos grupos, el equipo técnico que esté al frente del mismo asumirá las funciones que vienen atribuidas a la Junta de Régimen y Administración del establecimiento en el artículo 263 de este Reglamento, con exclusión de las previstas en sus dos últimos apartados.

2. Se concederá especial atención a la organización en los Establecimientos de cumplimiento de cuantas sesiones de asesoramiento psicopedagógico y de psicoterapia de grupo se juzguen convenientes, dada la programación del tratamiento y los criterios de selección usados en estos métodos, así como a la realización de terapia de comportamiento y de procedimientos tendentes a modificar el sistema de actitudes del interno cuando sean desfavorables o negativos, todo ello con absoluto respeto a la personalidad del mismo.

3. En el programa de tratamiento se integrará también la formación y el perfeccionamiento profesional de aquellos sujetos cuya readaptación lo requiera, realizándose con asesoramiento psicológico continuo durante el proceso formativo y previa la orientación personal correspondiente.

Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 317: #a245]

Artículo 245.

Concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un informe pronóstico final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad, que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente para la concesión de la libertad condicional.

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[Bloque 318: #a246]

Artículo 246.

1. En los Centros Especiales, el tratamiento se armonizará con la finalidad específica de cada una de estas Instituciones.

2. Los Equipos de Observación y de Tratamiento oirán preceptivamente a los especialistas de los Servicios Médicos de los Centros Penitenciarios Hospitalarios y Psiquiátricos con respecto a los acuerdos de clasificación y de programación y elocución del tratamiento que puedan resultar afectados por las medidas de carácter asistencial a que se encuentren sometidos los internos, decidiéndose el aplazamiento o suspensión de los mismos o introduciéndose las modificaciones pertinentes, si la consideración global del caso lo aconsejase.

3. En los Establecimientos para jóvenes menores de veintiún años, al concluir el tratamiento con la emisión del juicio pronóstico final, se procurará la evaluación del resultado del mismo a través de los datos que proporcionen los servicios centrales correspondientes.

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[Bloque 319: #a247]

Artículo 247.

1. Las tareas de observación, clasificación y tratamiento las realizarán los Equipos cualificados de especialistas cuya composición y funciones se determinan en el capítulo I del Título octavo de este Reglamento. Dichos Equipos contarán con la colaboración del número de Educadores necesarios, dadas las peculiaridades de los grupos de internos tratados.

2. A los fines de obtener la recuperación social de los internos en regímenes ordinario y abierto, se podrá solicitar la colaboración y participación de los ciudadanos y de instituciones o asociaciones públicas o privadas ocupadas en la resocialización de los reclusos.

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[Bloque 320: #a248]

Artículo 248.

1. Para el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento de los internos, existirá una Central Penitenciaría de Observación, donde actuará un Equipo Técnico de especialistas con los fines siguientes:

a) Completar la labor, de los Equipos de Observación y Tratamiento en sus tareas específicas.

b) Resolver las dudas y consultas de carácter técnico que se formulen por el Centro Directivo.

c) Realizar una labor de investigación criminológica.

d) Participar en las tareas docentes de la Escuela de Estudios Penitenciarios.

2. Por dicha Central pasarán los internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para los Equipos de los Establecimientos o los grupos o tipos de aquéllos cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio del Centro Directivo.

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[Bloque 321: #a249]

Artículo 249.

1. El fin primordial del régimen de los Establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas.

2. Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas por un principio de especialización, deben estar debidamente coordinadas. La Dirección del Establecimiento organizará los distintos servicios, de modo que los miembros del personal alcancen la necesaria comprensión de sus correspondientes funciones y responsabilidades para lograr la indispensable coordinación.

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[Bloque 322: #a250]

Artículo 250.

1. Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal.

2. Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en Establecimientos de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los Establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

3. Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden.

4. En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión.

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[Bloque 323: #a251]

Artículo 251.

En el caso de que se proponga para tercer grado a un interno que no tenga cumplida la cuarta parte de la totalidad de su condena o condenas, será necesario que concurran favorablemente calificadas las otras variantes intervinientes en el proceso de clasificación, valorándose especialmente la primariedad delictiva, buena conducta y madurez o equilibrio personal.

En estos supuestos, el tiempo de estudio en el centro que haga la propuesta será el suficiente para que se obtenga un adecuado conocimiento del interno, de la previsión de conducta y de la consolidación de factores favorables.

Las resoluciones que se adopten al amparo de lo establecido en el presente precepto y que impliquen el pase de un penado al tercer grado se notificarán al Ministerio Fiscal.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1767/1993, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1993-25502.

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[Bloque 324: #a252]

Artículo 252.

Si un interno penado tiene además pendiente una o varias causas en situación preventiva, no se hará la propuesta de clasificación correspondiente hasta que haya sido condenado o absuelto en la última de las mismas. No obstante, se podrán excluir los casos en que la causa o causas ya penadas lo hayan sido a penas graves y los delitos imputados en las causas preventivas tengan legalmente atribuidas penas inferiores.

En ningún caso se podrá proponer a un interno para tercer grado si le quedan causas en situación preventiva.

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[Bloque 325: #a253]

Artículo 253.

Si un interno clasificado en tercer grado aprovechare el disfrute de un permiso para fugarse, se le pasará provisionalmente a segundo grado en espera de la reclasificación correspondiente, lo que se hará cuando vuelva a ingresar en un Centro Penitenciario.

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[Bloque 326: #tquinto]

TÍTULO QUINTO

De los permisos de salida

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[Bloque 327: #a254]

Artículo 254.

1. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran circunstancias excepcionales. Si se trata de penados clasificados en primer grado, será necesaria autorización del Juez de Vigilancia.

2. Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la totalidad de las condenas y no observen mala conducta. No obstante, la propuesta de los Equipos o el acuerdo de las Juntas de Régimen sobre las solicitudes de permiso serán negativos si consideran, por informaciones o datos fidedignos o por la concurrencia en el interno de circunstancias peculiares, que a su juicio es probable el quebrantamiento de la condena. La comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad.

3. En ningún caso se concederá un permiso de los señalados en el número primero, si el supuesto o las circunstancias concurrentes se pueden subsumir en el segundo de este artículo.

4. Los topes máximos anuales de treinta y seis y cuarenta y ocho días de permisos, señalados por la Ley, para los condenados en segundo y tercer grado se subdividirán, por regla general, entre los dos semestres del año en unos topes o límites de dieciocho y veinticuatro días, respectivamente.

5. En los topes máximos anuales no se computarán los permisos de fines de semana propios del régimen abierto a que se refiere el artículo 45.

6. Si un interno aprovechare el disfrute de un permiso para fugarse o cometiere un nuevo delito durante el mismo, no podrá volver a disfrutar de permiso, salvo los indicados en el número 1 de este artículo, durante un período de dos años. Este período será de tres años si el nuevo delito estuviera castigado con pena graven o repitiera la evasión aprovechándose del nuevo permiso.

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[Bloque 328: #a255]

Artículo 255.

Los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán ser concedidos asimismo a internos preventivos con la aprobación, en cada caso, de la Autoridad judicial correspondiente.

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[Bloque 329: #tsexto]

TÍTULO SEXTO

De los beneficios penitenciarios

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[Bloque 330: #a256]

Artículo 256.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.f) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25444.

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[Bloque 331: #a257]

Artículo 257.

Si las circunstancias indicadas en el artículo anterior concurren en un penado de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, la Junta de Régimen y Administración, previo estudio y acuerdo del Equipo de Tratamiento, podrá solicitar del Juez de Vigilancia la tramitación de una solicitud de indulto particular, hasta la cuantía de dos meses por cada año de prisión efectiva cumplida en dichas condiciones, o en la cuantía que aconsejen las circunstancias concurrentes.

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[Bloque 332: #tseptimo]

TÍTULO SÉPTIMO

De la asistencia social penitenciaria

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

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[Bloque 333: #a258]

Artículo 258.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1334/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14555.

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[Bloque 334: #a259]

Artículo 259.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1334/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14555.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 335: #a260]

Artículo 260.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1334/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14555.

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[Bloque 336: #a261]

Artículo 261.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1334/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14555.

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[Bloque 337: #toctavo]

TÍTULO OCTAVO

De los órganos penitenciarios colegiados y unipersonales

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[Bloque 338: #cprimero-3]

CAPÍTULO PRIMERO

Órganos colegiados

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[Bloque 339: #sprimera-9]

Sección primera. De las Juntas de Régimen y Administración

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[Bloque 340: #a262]

Artículo 262.

1. Para la uniforme aplicación del régimen penitenciario, buen gobierno de los Establecimientos y recta gestión económica de los mismos, existirá en cada uno de ellos una Junta de Régimen y Administración, presidida por el Director, con los siguientes vocales: el o los Subdirectores, de entre los que actuará como Secretario el Subdirector Jefe de la Oficina de Régimen; el Administrador, el Jefe de Servicios más antiguo en el puesto, y dos funcionarios elegidos por la plantilla cada año.

2. Cuando resulte aconsejable oír la opinión de algún otro funcionario de la plantilla en un asunto concreto sobre el que deba deliberar la Junta, podrá ser convocado por el Director de la reunión correspondiente. Cuando se pase al estudio de los temas correspondientes al Economato del Establecimiento, será llamado el funcionario encargado del mismo, que participará con voz, pero sin voto.

3. Cuando alguno de los miembros haya intervenido en actuaciones que dieran lugar a expediente disciplinario, no tendrá voto en la decisión sobre las mismas.

4. Cuando concurra a la Junta un Inspector Penitenciario, asumirá la presidencia con las facultades que le están asignadas.

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[Bloque 341: #a263]

Artículo 263.

Son funciones de la Junta de Régimen y Administración:

a) Establecer las normas de régimen interior para la regulación y consecución de una convivencia ordenada que permita el cumplimiento de los fines del Establecimiento respecto a cada clase de internos.

b) Organizar la ejecución de las prestaciones que hacen referencia a los aspectos médico-sanitario, religioso, cultural, de relaciones con el mundo exterior, de alimentación y equipo, y, en general, de las asistenciales y tutelares que los internos precisen en asuntos propios o de sus familias.

c) Adoptar las medidas que se juzguen necesarias en los casos de alteración del orden en el Establecimiento, dando cuenta a la Inspección General.

d) Oír las peticiones y quejas que formulen los internos, examinarlas y adoptar los acuerdos que se estimen convenientes.

e) Fomentar y controlar las actividades laborales de los internos, cuidando que las mismas se desarrollen de conformidad con las normas vigentes.

f) Acordar la concesión de recompensas a los internos, la imposición de correcciones disciplinarias a los que cometieren faltas reglamentarias, la invalidación de notas en sus expedientes y las propuestas de rehabilitación.

g) Determinar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del Establecimiento y designar los internos que hayan de desempeñarlos, eligiéndose preferentemente para Auxiliares de Departamentos exteriores o fuera de rastrillo, en primer lugar, a penados clasificados en tercer grado; en su defecto, a clasificados en segundo, y sólo excepcionalmente a internos en situación preventiva, expresándose en estos dos últimos casos las medidas de seguridad que se estimen pertinentes.

h) Elevar las propuestas que, con respecto a los beneficios penitenciarios, les están atribuidas.

i) Acordar motivadamente la aplicación del régimen de departamentos especiales a los internos en quienes concurran los supuestos o requisitos del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, así como el alta en dicho régimen, y proponer el traslado del número de ellos que resulte necesario en caso de obras, motín o inhabilitabilidad total o parcial del Establecimiento.

j) Acordar la concesión de permisos de salida a los internos, solicitando la autorización correspondiente al Juez de Vigilancia o al Centro Directivo, según los casos.

k) Organizar, por unidades de clasificación, los procedimientos de designación de internos que hayan de participar en actividades o responsabilidades de orden educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo.

l) Intervenir, fiscalizar y, en su caso, aprobar la marcha de los servicios administrativos del Establecimiento, la contabilidad general, la formulación de presupuestos y la rendición de cuentas.

ll) Decidir en todos los demás asuntos no comprendidos en la enumeración anterior y que afecten al régimen del Establecimiento.

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[Bloque 342: #a264]

Artículo 264.

1. Cuando el servicio de Economato sea gestionado por la propia Junta de Régimen y Administración, a la misma corresponderá:

a) Acordar el aprovisionamiento de artículos que resulte más práctico y económico, prescindiendo en lo posible de intermediarios que aumenten el precio de coste.

b) Aprobar el sistema de ventas y cuanto se refiere al despacho, procedimiento de cobro y contabilidad.

c) Determinar los precios a que hayan de venderse los artículos, con sujeción a principios puramente comerciales, teniendo en cuenta la cifra de coste, los gastos de toda clase, el cálculo natural de mermas y derramas y un beneficio medio prudencial que no exceda del cinco por ciento, con el límite establecido en el último párrafo del artículo 233.

d) Fijar la clase de artículos que deberán expenderse en raciones cocinadas cuando exista este servicio, su precio, horario y control.

2. Cuando los servicios de Economato se adjudiquen a Empresas concesionarias, a la Junta de Régimen y Administración le corresponderá informar a la superioridad las solicitudes de concesión, conforme a las bases del concurso que en cada caso convoque el Centro Directivo, así como ejercitar el debido control sobre el desenvolvimiento del servicio una vez adjudicado, y proponer, en su caso, la rescisión de la contrata cuando lo estime procedente.

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[Bloque 343: #a265]

Artículo 265.

1. La Junta de Régimen y Administración se reunirá, en sesión ordinaria, los días 1, 10 y 20 de cada mes y, extraordinariamente, cuantas veces lo considere necesario el Director-Presidente.

2. En el orden del día de los avisos de convocatoria, tanto de las sesiones ordinarias como de las extraordinarias, figurarán siempre al final los asuntos relativos al servicio de Economato.

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[Bloque 344: #ssegunda-9]

Sección segunda. De los Equipos de Observación

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[Bloque 345: #a266]

Artículo 266.

1. En los establecimientos de preventivos existirá, al menos, un equipo de observación, integrado por un jurista criminólogo y un psicólogo, funcionarios del Cuerpo Técnico, un asistente social y un educador, encargado del grupo al que pertenezca el interno objeto de estudio. La composición de éste se podrá ampliar con un psiquiatra, igualmente del Cuerpo Técnico, cuando el contingente de internos lo aconseje. Se adscribirán al equipo el número de asistentes sociales y educadores que se estimen necesarios.

2. Para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas la Central de Observación, el equipo de este Centro tendrá, además de los especialistas indicados, un psiquiatra, un endocrinólogo, un sociólogo y un pedagogo.

3. El servicio de observación estará presidido por el Subdirector-Jefe del equipo, que será uno de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias integrante del mismo, desempeñando otro de ellos las funciones de Secretario. Actuará bajo la supervisión y dependencia inmediata del Director del Centro, quien presidirá las sesiones del equipo cuando asista a ellas, siendo preceptiva esta asistencia siempre que hayan de tomarse acuerdos sobre propuestas razonadas de clasificación o libertad condicional.

4. El Subdirector Jefe del equipo recabará de los funcionarios de la plantilla cuantos conocimientos o datos obtengan sobre los internos observados. En todo caso, serán preceptivos los informes del Médico, de los Jefes de servicios, de los Jefes de departamento al que esté asignado el interno, así como del Profesor de Educación General Básica si el observado asiste a la escuela y del Maestro de taller en que aquél trabaje o del Jefe de la dependencia en que realice alguna actividad laboral.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 346: #a267]

Artículo 267.

Los Equipos de Observación realizarán las siguientes funciones:

1.ª Recoger la mayor información posible sobre cada interno a través de datos documentales, de entrevistas con el observado, con sus familiares y otras personas que le conozcan, y mediante la observación del comportamiento, estableciendo sobre esta base la separación o clasificación interior en los grupos a que hace referencia el artículo 33.

2.ª Completar, una vez recaída sentencia condenatoria, la información anterior con un estudio científico de la personalidad del observado, formulando, en base a dichos estudios e informaciones, una determinación del tipo criminológico, un diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social, y la propuesta razonada de grado de tratamiento y de destino al tipo de Establecimiento que corresponda, que remitirán al Centro Directivo.

3.ª Informar los casos de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y los permisos de salida cuya concesión pueda acordar la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento.

4.ª Atender los requerimientos de los Tribunales, Jueces y miembros del Ministerio Fiscal, en orden a los exámenes de personalidad de los acusados, previos a la sentencia, y realizar los estudios que hayan de remitirse al Juez de Vigilancia.

5.ª Con respecto a los penados que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 o por otras razones, hayan de cumplir condena en los Establecimientos de preventivos, los Equipos de Observación realizarán las funciones propias de los Equipos de Tratamiento reguladas en el artículo 270.

6.ª Emitir los informes a que hace referencia el artículo 39 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Se añade el punto 6 por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 347: #a268]

Artículo 268.

1. Cuando termine el período de observación sanitaria, el Equipo, basándose en los datos de información recogidos hasta ese momento, formulará una propuesta de asignación del interno al grupo que proceda de entre los establecidos en el artículo 33, que someterá a la aprobación del Director para la resolución pertinente.

2. La asignación de grupo a que hace referencia el párrafo anterior será objeto de las revisiones necesarias, atendiendo a la posterior conducta del observado y a la recogida de nuevos datos e informes sobre el mismo.

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[Bloque 348: #stercera-7]

Sección tercera. De los Equipos de Tratamiento

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[Bloque 349: #a269]

Artículo 269

1. En los establecimientos de cumplimiento y en los especiales habrá, al menos, un equipo de tratamiento, compuesto por un jurista-criminólogo, un psicólogo, funcionarios del Cuerpo Técnico, un asistente social y un educador, encargado del grupo al que pertenezca el interno objeto de estudio. En los Centros de jóvenes y en los de régimen ordinario formará parte también del equipo un pedagogo, igualmente del Cuerpo Técnico. Se adscribirán al equipo el número de asistentes sociales y educadores que se estimen necesarios de modo que todos los internos que hayan de recibir tratamiento se integren en grupos de entre 20 y 40, según sus características, atribuyéndose a un educador cada uno de estos grupos.

2. En los establecimientos de cumplimiento para jóvenes la composición básica del equipo será la indicada en el apartado anterior, pudiendo ampliarse con el número de especialistas que el contingente de internos, la especialidad del tratamiento y la importancia que al mismo se reconoce, requiera. En todo caso, los educadores adscritos al equipo serán suficientes para que los grupos no tengan más de 20 internos.

3. En los Centros Especiales de Psicópatas y de Deficientes mentales y en el Sanatorio Psiquiátrico, se ampliará el Equipo con el número de Psiquiatras que se juzgue necesario. En el de Deficientes mentales, podrá ser también mayor el número de Pedagogos.

4. El servicio de tratamiento estará presidido por el Subdirector-Jefe del equipo, que será uno de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias integrantes del mismo, desempeñando otro de ellos las funciones de Secretario. Actuará bajo la supervisión y dependencia inmediata del Director del establecimiento, quien presidirá las sesiones cuando asista a las mismas, siendo preceptiva esta asistencia siempre que hayan de tomarse acuerdos sobre programación de cada tratamiento individual, asignación inicial, progresión o regresión de grado e iniciaciones o elevaciones de libertad condicional.

5. El Subdirector-Jefe del Equipo recabará de los funcionarios de la plantilla, y éstos aportarán cuantos conocimientos o datos obtengan sobre los internos objeto de tratamiento. En todo caso serán preceptivos informes del Médico, de los Jefes de Servicios, de los Jefes del Departamento al que esté asignado el interno, así como del Profesor de Educación General Básica si aquél asiste a la Escuela, y del Maestro del Taller en que aquél trabaje o del Jefe de la dependencia en que realice alguna actividad laboral.

6. Igualmente se solicitará la colaboración de todos los funcionarios en la ejecución de las tareas de tratamiento, pudiendo en este sentido hacer el Director, a propuesta del Equipo, recomendaciones concretas a cada uno de ellos.

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 350: #a270]

Artículo 270.

El Equipo de Tratamiento tendrá las funciones siguientes:

1.ª Estudiar debidamente el protocolo, remitido por el Centro de procedencia, de cada penado que ingrese para cumplir condena, y, tras las entrevistas, pruebas e informaciones complementarias que juzgue necesarias, confirmar o modificar el diagnóstico de personalidad criminal y emitir un pronóstico inicial.

2.ª Decidir, en base al estudio que se indica en el párrafo anterior, el programa global del tratamiento de cada interno, especificando los métodos o técnicas a emplear, atendiendo no sólo a las peculiaridades de su personalidad, sino también al tiempo aproximado de duración de sus condenas.

3.ª Iniciar la ejecución de los métodos de tratamiento, distribuyéndolos, según su naturaleza, entre los miembros del Equipo, que los realizarán de acuerdo con las técnicas propias de su especialidad, y, con posterioridad, controlar la evolución de los mismos con la frecuencia que cada caso requiera.

4.ª Asignar cara interno, según las características de su personalidad y el programa de tratamiento a seguir, a un grupo y dentro de él a un subgrupo, quedando aquél bajo el control de un Educador, que irá reuniendo el mayor número de datos posibles sobre el mismo por observación directa de su comportamiento y colaborará en la realización de los métodos correspondientes, bajo la dirección y orientación de los miembros del Equipo.

5.ª Acordar la progresión o regresión de los grados de tratamiento de los penados, así como las calificaciones de conducta global, proponiendo al Centro directivo, en su caso, el traslado al Establecimiento que corresponda.

También se podrá proponer este traslado sin cambio de grado por necesidades o conveniencias del tratamiento de los penados, emitiendo el oportuno informe.

6.ª Realizar los informes necesarios para el otorgamiento de la libertad condicional, que irán fundamentados, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en el estudio científico de la personalidad del penado y en un pronóstico criminológico sobre su comportamiento futuro, informes que pondrán a disposición de la Junta de Régimen y Administración para su unión al expediente de libertad condicional.

7.ª Informar los casos de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y los permisos de salida cuya concesión pueda acordar la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento.

8.ª Atender los requerimientos de los Tribunales, Jueces y miembros del Ministerio Fiscal en orden a los exámenes de personalidad de los acusados, previos a la sentencia, y realizar los estudios que hayan de remitirse al Juez de Vigilancia.

9.ª Emitir los informes que hace referencia el artículo 39 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Se añade el punto 9 por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 351: #a271]

Artículo 271.

Respecto a las funciones señaladas como 2.ª y 3.ª en el artículo anterior, se enviará a la Sección correspondiente del Centro Directivo copia de los programas individuales de tratamiento de cada interno por parte de los Equipos de Tratamiento de los Establecimientos de Cumplimiento. En los Establecimientos Especiales se remitirá copia del estudio de personalidad inicial y del programa individual de tratamiento. Los Equipos de todos los Establecimientos remitirán también cada seis meses informe de la evolución del tratamiento y de lo realmente realizado del programa antedicho; cuando el período de cumplimiento de condena sea superior a seis años de prisión efectiva, el informe anterior será anual.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

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[Bloque 352: #a272]

Artículo 272.

Respecto a los internos preventivos que, en departamentos independientes, pudiera haber en algún Centro de Cumplimiento, el Equipo de Tratamiento del mismo actuará como Equipo de Observación, cumpliendo las funciones enumeradas en el artículo 267. En los Establecimientos en que excepcionalmente no haya Equipo de Observación ni de Tratamiento, las funciones asignadas a los mismos corresponderán a las Juntas de Régimen y Administración.

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[Bloque 353: #scuaa-7]

Sección cuarta. Normas comunes a los Equipos de Observación y de Tratamiento

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[Bloque 354: #a273]

Artículo 273.

Los Equipos de Observación y de Tratamiento realizarán, además de las enumeradas en los artículos 267 y 270, respectivamente, las funciones siguientes:

1.ª Facilitar a los reclusos, por medio de los Asistentes Sociales integrantes del Equipo, la ayuda moral y tutela que precisen en asuntos propios o referentes a su familia.

2.ª Oír las peticiones y quejas que formulen los internos respecto a su clasificación y tratamiento y adoptar los acuerdos que estimen pertinentes sobre las mismas, sin perjuicio de las funciones del Juez de Vigilancia.

3.ª Informar los recursos que se presenten contra los acuerdos del Equipo, así como las instancias y solicitudes que los internos, en uso del derecho que se les reconoce en el artículo 134, dirijan a las autoridades, siendo preceptivo en estos casos el informe del Jurista-Criminólogo.

4.ª Sugerir a la Junta de Régimen y Administración la suspensión o aplazamiento de las correcciones disciplinarias que puedan perturbar el tratamiento o el estudio de la personalidad, así como la reducción de los plazos de invalidación de las faltas cuando existan fundados motivos para pensar que esta medida puede influir favorablemente en el tratamiento.

5.ª Proporcionar a los Jefes de Servicios, a través de la Dirección del Centro, cuantos resultados del examen de personalidad de los internos puedan ser orientadores o de interés para el trato de cada uno de éstos y, en general, para el mantenimiento del orden y la disciplina.

6.ª Comunicar, a solicitud de Profesores de Educación General Básica, las valoraciones de aptitudes mentales de los internos que realicen cursos en la Escuela, así como otras informaciones contenidas en el protocolo que puedan serles útiles en la programación y ejecución de las tareas escolares.

7.ª Si existen en el Centro Talleres o Escuelas de Formación Profesional, realizar las tareas de orientación y selección profesional, el asesoramiento pedagógico o psicológico de la formación profesional, así como intentar, mediante las técnicas adecuadas, la integración personal y colectiva de los internos en el trabajo y en la organización laboral.

8.ª Formar el protocolo correspondiente a cada interno, incorporando al mismo las informaciones y documentos a que se refieren los diversos apartados de este artículo.

9.ª Decidir en todos los asuntos no comprendidos en la enumeración anterior y en los artículos 267 y 270 que les competan reglamentariamente y afecten a la observación, clasificación y tratamiento de los internos.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

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[Bloque 355: #a274]

Artículo 274.

1. Los Equipos de Observación y de Tratamiento celebrarán, además de cuantas reuniones informales de trabajo juzguen procedentes, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Director del Establecimiento, donde se tomarán, entre otros, los acuerdos de clasificación inicial, progresión y regresión de grado y los de programas individuales de tratamiento, así como los informes de evolución semestral o anual de tratamiento, los de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y los relativos a beneficios penitenciarios y permisos de salida. También se reunirán en sesión extraordinaria cuantas veces lo considere necesario el Director-Presidente,

2. Cada miembro del Equipo aportará los informes y propuestas de su especialidad respecto a los internos considerados en cada sesión. El Equipo realizará, previa la discusión correspondiente, una interpretación y valoración global del conjunto de estudios y propuestas recogidas referentes a cada interno, y tomará las resoluciones decisorias sobre clasificación y, en su caso, sobre el tratamiento individualizado del mismo,

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[Bloque 356: #squinta-5]

Sección quinta. Normas comunes a los órganos colegiados

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[Bloque 357: #a275]

Artículo 275.

1. Los asuntos que hayan de tratarse en las sesiones ordinarias de las Juntas de Régimen y Administración y de los Equipos de Observación y de Tratamiento se consignarán con dos días de antelación en el aviso de convocatoria. Las extraordinarias se convocarán con la anticipación debida, consignándose igualmente en el escrito de convocatoria el asunto que se someta a la Junta o Equipo.

2. La asistencia a las sesiones es obligatoria, considerándose como falta reglamentaria la no asistencia sin causa justificada.

3. Los Vocales podrán hacer sus propuestas de palabra o por escrito. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de asistentes, sin que en todo caso su número pueda ser inferior a tres, dirimiendo los empates el voto del Presidente.

4. Los acuerdos de las Juntas de Régimen y Administración podrán ser revocados o anulados por el Centro directivo, salvo cuando el Juez de Vigilancia se halle interviniendo o haya resuelto con relación a los mismos. El Presidente deberá suspender la ejecución de aquellos acuerdos de la Junta de Régimen y Administración que estime gravemente perjudiciales para el régimen del establecimiento o puedan ser contrarios a la Ley, al Reglamento o a las Órdenes e Instrucciones del Centro directivo, dando cuenta en el acto a éste para la resolución que proceda.

5. De todas las sesiones ordinarias y extraordinarias se levantará la correspondiente acta, que firmarán todos los asistentes, y en la que habrán de constar los acuerdos adoptados y los votos particulares que se hubieren emitido.

6. Para su estudio por la Inspección General Penitenciaria se elevará a este Organismo, dentro de los cinco días primeros de cada mes, un resumen sustancial de dichas actas, comprensivo de las sesiones celebradas durante el mes anterior, expedido por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

7. Serán de aplicación supletoria los artículos 9 a 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre actuación de órganos colegiados.

Se modifica el apartado 4 por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 358: #cii-3]

CAPÍTULO II

Órganos unipersonales

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[Bloque 359: #sprimera-10]

Sección primera. De los Directores

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[Bloque 360: #a276]

Artículo 276.

1. El Director de un Establecimiento, por su carácter de tal, ostenta la representación del Poder público y es el obligado, en primer término, a cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos y disposiciones en general y especialmente las que hacen referencia al servicio.

2. Corresponden al Director las siguientes funciones:

1.ª Organizar el régimen y el tratamiento, programar y distribuir los servicios, inspeccionarlos y corregir cualquier falta que observare en los mismos.

2.ª Velar por el debido cumplimiento de los preceptos legales y el mejor desempeño del servicio, dar a los funcionarios puntualmente traslado de cuantas disposiciones afecten al servicio y cuidar de que aquéllos cumplan sus obligaciones.

3.ª Adoptar las medidas reglamentarias urgentes necesarias para prevenir y, en su caso, resolver cualquier alteración individual o colectiva del orden en el Establecimiento, dando cuenta inmediata al Centro Directivo.

4.ª Adoptar, ante hechos que se presumen faltas disciplinarias, las medidas preventivas que procedan hasta que recaiga acuerdo definitivo de la Junta de Régimen y Administración.

5.ª Representar al Establecimiento en sus relaciones con autoridades, Centros, Entidades o personas, firmando la documentación que salga del mismo y poniendo el visto bueno o la conformidad a cuantos documentos deban expedir los demás funcionarios, salvo cuando, previa autorización del Centro Directivo, pueda delegar esta función en el Subdirector.

6.ª Convocar y presidir la Junta de Régimen y Administración, así como el equipo de observación o de tratamiento, ejecutar sus acuerdos o suspenderlos en los supuestos previstos en el número 4 del artículo anterior.

7.ª Despachar las certificaciones e informes relativos a la actuación profesional de los funcionarios o de los servicios de éstos y cursar los referentes a los expedientes personales de los internos.

8.ª Intervenir las cuestiones económico-administrativas, fiscalizar los libros de contabilidad, autorizar los pagos de caja y la extracción de fondos del Banco, firmando los talones con el Administrador.

9.ª Comunicar las deficiencias en las edificaciones e instalaciones, proponer las reparaciones y mejoras que estime necesarias, así como formular las peticiones de vestuario, utensilio y mobiliario que se precisen en el Establecimiento.

10. Decidir la clasificación interior de los internos teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias de cada uno y las propuestas de los Equipos de Observación y de Tratamiento.

11. Autorizar, en forma reglamentaria, las comunicaciones, visitas, salidas al exterior y conducciones de los internos.

12. Informar inmediatamente al familiar más próximo o a la persona designada por el interno, en los casos de muerte, enfermedad o accidente grave del mismo.

13. Autorizar, previa aprobación de la autoridad judicial o de la Dirección General, la salida y desplazamiento de los internos al domicilio familiar o Centro hospitalario en los supuestos previstos en el número 1 del artículo 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, sin perjuicio de las funciones que puedan corresponder a la Junta de Régimen y Administración.

Se modifica el punto 6 del apartado 2 por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 361: #ssegunda-10]

Sección segunda. De los Subdirectores

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[Bloque 362: #a277]

Artículo 277.

El Subdirector es el segundo Jefe del Establecimiento, y le corresponde:

1.ª Sustituir al Director, con los mismos deberes y atribuciones de éste, en los casos de vacante o ausencia por enfermedad o licencia. En ausencia del Director por causas distintas a las expresadas, se atendrá en su actuación a las normas establecidas por aquél y a las instrucciones que del mismo reciba, sin perjuicio de resolver en el acto cualquier incidente que pudiera surgir, dando cuenta al Director de las resoluciones adoptadas.

2.ª Organizar y dirigir la Oficina de Régimen del Establecimiento, haciendo llevar reglamentariamente los libros y documentos.

3.ª Comunicar puntualmente al Subdirector Jefe del Equipo, o al Jurista-Criminólogo, en su defecto, nota o relación de los internos que han pasado a la situación de penados, con fecha de la llegada de los testimonios de sentencia correspondientes, e igualmente de las órdenes de clasificación remitidas por el Centro Directivo.

4.ª Rubricar las comunicaciones en que haya de figurar la firma del Director y expedir las certificaciones sobre los datos que figuren en el archivo de la Oficina o en los expedientes de los reclusos.

5.ª Llevar las estadísticas y formalizar los resúmenes dentro del plazo ordenado por el Centro Directivo.

6.ª Desempeñar la Secretaría de la Junta de Régimen y Administración y asistir a las sesiones como vocal de la misma.

7.ª Contribuir al mejor desenvolvimiento de los servicios del Establecimiento, instruir las informaciones que el Director le encomiende y cumplir cuantas órdenes de él reciba concernientes a su cometido.

8.ª Será, asimismo, el responsable de los servicios de observación o de tratamiento en los establecimientos penitenciarios en que no haya equipo técnico. Si existiese un funcionario del Cuerpo Técnico, asesorará al Subdirector en estos servicios.

Se modifica el punto 8 por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 363: #a278]

Artículo 278.

1. Al Subdirector-Jefe del equipo le corresponden las siguientes funciones:

1. Organizar, impulsar y controlar la actuación de los miembros de los equipos de observación y tratamiento para el mejor cumplimiento de los fines asignados a éstos.

2. Presidir las reuniones de los mismos cuando no asista el Director.

3. Recabar de todos los funcionarios datos relativos a los internos, especialmente los que hagan referencia al comportamiento, para mejor conocimiento de los mismos como base de su clasificación y tratamiento.

4. Facilitar a los Jefes de servicio los datos que obren en los protocolos de los internos que puedan ser orientadores para el trato de cada uno de estos, y los que puedan afectar a la seguridad del establecimiento o sean de interés para el mantenimiento del orden y la disciplina.

5. Dirigir la actuación de los educadores adscritos a los equipos.

6. Organizar y dirigir la oficina del equipo cuidando del archivo de los protocolos.

7. Contribuir al mejor desenvolvimiento de los servicios del establecimiento, instruir las informaciones que el Director le encomiende y cumplir cuantas órdenes de él reciba concernientes a su cometido.

8. Estudiar los expedientes personales y protocolos de los internos y rubricar en los mismos las diligencias referentes a clasificación, progresión o regresión de grado y libertad condicional que hayan de ser firmadas por el Director y Subdirector del Centro.

9. Llevar las anotaciones debidas para controlar que las propuestas de clasificación inicial y las de progresión de grado se realicen dentro de los plazos legales y reglamentarios a partir de la recepción de los testimonios de sentencia o en su caso de las órdenes del Centro directivo de clasificación anterior decidiendo la inclusión de los estudios o casos que procedan en el orden del día de las reuniones del equipo de observación o de tratamiento.

2. La jefatura de los equipos de observación y de tratamiento en caso de vacante o ausencia del Subdirector-Jefe de los mismos será asumida por un funcionario del Cuerpo Técnico, elegido por los miembros del equipo y en caso de empate por el más antiguo de ellos en el Cuerpo Técnico.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 364: #stercera-8]

Sección tercera. De los Administradores

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[Bloque 365: #a279]

Artículo 279.

En los Establecimientos que carecieren de Subdirector, asumirá el Administrador las funciones asignadas a aquél en los seis primeros apartados del artículo 277. El Administrador, además, tendrá específicamente a su cargo:

1.ª Organizar y dirigir la contabilidad del Establecimiento y la especial de los servicios.

2.ª Efectuar los cobros de libramientos a favor del Establecimiento, dar conocimiento al Director de todos los ingresos y depósitos de las cuentas corrientes y firmar con él los talones de extracción de fondos.

3.ª Efectuar todos los pagos y custodiar los fondos existentes en la Caja del Establecimiento, los de Economato y Talleres, así como los valores y fianzas que por razón de su cargo le entreguen, cuidando de que las existencias en metálico en Caja no sobrepasen la cifra prudencial necesaria para satisfacer regularmente los pagos.

4.ª Custodiar las cartillas de ahorro de los penados velando por la puntualidad de sus operaciones de movimiento de fondos.

5.ª Cuidar de la conservación del edificio, mobiliario y enseres, así como del vestuario, equipo y calzado de los internos, y efectuar los estudios de necesidades que ha de someter a consideración de la Junta de Régimen y Administración, y comprobar el estado de los mismos.

6.ª Custodiar el dinero, ropas, objetos u otros efectos de los internos que por su valor o características deban ser guardados en lugar seguro, previa entrega del correspondiente resguardo.

7.ª Asistir como Vocal a las sesiones de la Junta de Régimen y Administración y someter a la consideración de la misma las propuestas de adquisición de artículos para el Economato.

8.ª Programar las comidas de los internos, cuidando la cantidad, calidad y variedad, así como la confección y distribución, y solicitar el asesoramiento del Médico en la determinación de los índices de calorías.

9.ª Formar las nóminas y presupuestos del servicio que el Director le ordene y rendir en el plazo señalado las cuentas de libramientos cobrados y las demás expresadas en este Reglamento.

10. Comprobar el estado de conservación de los pabellones de funcionarios, dando cuenta al Director.

11. Custodiar en lugar adecuado un duplicado de todas las llaves del Establecimiento.

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[Bloque 366: #a280]

Artículo 280.

Respecto del Economato, el Administrador tendrá las siguientes funciones:

a) Custodiar los fondos procedentes del Economato, como asimismo los talonarios de la cuenta corriente de la Entidad bancaria en que se tenga establecida.

b) Recibir el importe de la venta diaria, que será entregado por el funcionario encargado del Economato una vez terminadas las operaciones del día.

c) Proponer el sistema de ventas, despacho, procedimiento de cobro y contabilidad.

d) Llevar o dirigir la contabilidad.

e) Abonar las facturas que se presenten al cobro, previa autorización del Director y la conformidad del funcionario encargado del Economato.

f) Presenciar, dirigir y fiscalizar las operaciones del inventario y los balances mensuales, cerciorándose de su veracidad.

g) Firmar la conformidad de cuantos documentos integran la cuenta bimensual.

h) Velar por la buena conservación de los utensilios, enseres y artículos almacenados, haciendo a la Junta de Régimen y Administración propuesta de renovación de los primeros cuando proceda.

i) Llevar un libro de expedición de tarjetas de compra cuando las hubiere.

j) Abonar las nóminas mensuales de gratificaciones y premios a los internos que colaboren en la marcha del Economato.

k) Proponer a la Junta de Régimen y Administración el nombramiento del funcionario encargado del Economato.

l) En el supuesto de Economatos concedidos a terceros, se atenderá a las normas que se consignen en el contrato firmado con el Centro Directivo.

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[Bloque 367: #scuaa-8]

Sección cuarta. De los Juristas-Criminólogos

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[Bloque 368: #a281]

Artículo 281.

Al jurista-criminólogo le corresponderá las funciones siguientes:

1. Estudiar toda la información penal, procesal y penitenciaria recibida sobre cada interno realizando la valoración criminológica necesaria para la clasificación y la programación del tratamiento del mismo emitiendo los informes propios de su especialidad que ha de presentar a las reuniones del equipo.

2. Asistir como vocal a las reuniones del equipo participando en sus actuaciones y acuerdos y, una vez que sobre cada caso hayan informado todos los miembros del mismo, hacer la propuesta global del diagnóstico criminológico y, en su caso, de programación del tratamiento; previa la discusión y acuerdo correspondiente, redactar, en un momento posterior, la propuesta razonada de destino o el informe final que se ha de remitir al Centro directivo, redacción que se someterá previamente a la aprobación del Subdirector-Jefe del equipo.

3. Redactar, previa discusión y acuerdo correspondiente del equipo, los informes solicitados por las autoridades judiciales, el Ministerio Fiscal y el Centro directivo.

4. Colaborar en la medida posible y del modo que el equipo determine a la ejecución de los métodos de tratamiento.

5. Informar a los internos acerca de su situación penal, procesal y penitenciaria, bien por propia iniciativa, cuando lo crea adecuado, bien a petición del interno, así como a los efectos previstos en el artículo 130.1, siempre que sea requerido para ello por el interno y no ostente vocalía en la Junta de Régimen y Administración.

6. Informar al Director de las instancias y recursos cursados o interpuestos por los reclusos con respecto a sus derechos y situaciones jurídicas.

7. Asesorar jurídicamente en general a la Dirección del establecimiento.

8. Cumplir cuantas tareas le encomiende el Director concernientes a sus cometidos.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 369: #squinta-6]

Sección quinta. De los Psicólogos

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[Bloque 370: #a282]

Artículo 282.

El Psicólogo desempeñará las funciones siguientes:

1.ª Estudiar la personalidad de los internos desde la perspectiva de la Ciencia de la Psicología y conforme a sus métodos, calificando y evaluando sus rasgos temperamentales-caracteriales, aptitudes, actitudes y sistema dinámico-motivacional, y, en general, todos los sectores y rasgos de la personalidad que juzgue de interés para la interpretación y comprensión del modo de ser y de actuar del observado.

2.ª Dirigir la aplicación y corrección de los métodos psicológicos más adecuados para el estudio de cada interno, interpretar y valorar las pruebas psicométricas y las técnicas proyectivas, realizando la valoración conjunta de éstas con los demás datos psicológicos, correspondiéndole la redacción del informe aportado a los Equipos y la del informe psicológico final que se integrará en la propuesta de clasificación o en el programa de tratamiento.

3.ª Asistir como Vocal a las reuniones de los Equipos de Observación o de Tratamiento, participando en sus acuerdos y actuaciones.

4.ª Estudiar los informes de los Educadores, contrastando el aspecto psicológico de la observación directa del comportamiento con los demás métodos y procurando, en colaboración con aquéllos, el perfeccionamiento de las técnicas de observación.

5.ª Aconsejar en orientación profesional, colaborando estrechamente con el Pedagogo si existiere en el Equipo, a aquellos internos observados que lo necesiten y cuyas circunstancias lo hagan factible, en especial a los jóvenes.

6.ª Ejercer las tareas de Psicología industrial con respecto a talleres penitenciarios y a las escuelas de formación profesional, así como las de Psicología pedagógica con respecto a los alumnos de los cursos escolares establecidos en los Centros Penitenciarios.

7.ª Ejecutar los métodos de tratamiento de naturaleza psicológica señalados para cada interno, en especial los de asesoramiento psicológico individual y en grupo, las técnicas de modificación de actitudes y las de terapia de comportamiento.

8.ª Cumplir cuantas tareas le encomiende el Director concernientes a su cometido.

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[Bloque 371: #ssexta-5]

Sección sexta. De los Pedagogos

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[Bloque 372: #a283]

Artículo 283.

Al Pedagogo le corresponden las funciones siguientes:

1.ª Estudiar al interno desde el punto de vista de su historial escolar, grado cultural y nivel de instrucción, enjuiciando el alcance de sus conocimientos, especialmente los instrumentales actividades expresivas y aficiones, aportando la información correspondiente al estudio de su personalidad.

2.ª Ejecutar los métodos de tratamiento de naturaleza pedagógica.

3.ª Asistir como Vocal a las reuniones de los Equipos de Tratamiento, participando en sus acuerdos y actuaciones.

4.ª Procurar la coordinación adecuada de las tareas escolares, culturales y deportivas con los métodos de tratamiento programados.

5.ª Cumplir cuantas tareas le encomiende el Director concernientes a su cometido.

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[Bloque 373: #sseptima-3]

Sección séptima. De los Psiquiatras

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[Bloque 374: #a284]

Artículo 284.

Al Psiquiatra le corresponderán las funciones siguientes:

1.ª Explorar a los internos conforme a los métodos propios de su especialidad para apreciar la posible existencia de anomalías mentales, aportando los informes correspondientes al Equipo de que forme parte y redactando los que se hayan de remitir a la Dirección General o a otros Organismos oficiales.

2.ª Realizar el tratamiento médico-psiquiátrico de todos los internos enfermos mentales o que presenten anomalías o trastornos de esta naturaleza.

3.ª Ejecutar los métodos de tratamiento penitenciario de naturaleza preferentemente psiquiátrica, en especial la psicoterapia individual o de grupo de los internos cuyo programa así lo exija.

4.ª Asistir como Vocal a las reuniones de los Equipos de Observación o de Tratamiento, participando en sus acuerdos y actuaciones.

5.ª Vigilar todo aquello que redunde en la salud mental de la población recluida en el Establecimiento, tomando las medidas adecuadas para dicho fin con la colaboración del Médico del mismo.

6.ª Emitir los informes que le sean solicitados por las autoridades judiciales y actuar como Perito ante los Tribunales de Justicia si fuera requerido.

7.ª Cumplir cuantas tareas le encomiende el Director concernientes a su cometido.

8.ª En los Centros Especiales Psiquiátricos tendrá a su cargo la organización de los servicios médicos, la clasificación y distribución de los internos en los diferentes Departamentos, con arreglo a lo preceptuado en el Reglamento y al imperativo de las necesidades psiquiátricas.

Cuando en dichos Centros haya varios Psiquiatras, uno de ellos actuará como Jefe de los Servicios Médicos y coordinador de todas las actividades sanitarias.

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[Bloque 375: #soctava-2]

Sección octava. De los Sociólogos

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[Bloque 376: #a285]

Artículo 285.

1. Los Sociólogos realizarán las tareas científicas propias de su especialidad en los puestos de trabajo que se les asigne.

2. Si formasen parte de algún Equipo, informarán en los estudios de personalidad de los internos y participarán en la ejecución de los tratamientos programados, asistiendo a las reuniones de los mismos.

3. Igualmente cumplirán cuantas tareas se les encomienden por el Director, concernientes a su cometido.

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[Bloque 377: #snovena-2]

Sección novena. De los Endocrinólogos

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[Bloque 378: #a286]

Artículo 286.

1. Los Endocrinólogos realizarán las tareas científicas propias de su especialidad en los puestos de trabajo que se les asigne.

2. Si formasen parte de algún Equipo, informarán en los estudios de personalidad de los internos y participarán en la ejecución de los tratamientos programados, asistiendo a las reuniones de los mismos.

3. Igualmente cumplirán cuantas tareas se les encomienden por el Director, concernientes a su cometido.

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[Bloque 379: #sdecima-2]

Sección décima. De los Jefes de Servicios

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[Bloque 380: #a287]

Artículo 287.

1. El Jefe de Servicios más antiguo en la plantilla sustituirá al Administrador en los casos de vacante, enfermedad o licencia.

2. Son obligaciones específicas de los Jefes de Servicios:

1.ª Despachar diariamente con el Director para informarle de la marcha de los servicios y de las novedades que hubiere, y para recibir sus órdenes.

2.ª Cuidar de la disciplina general del Establecimiento y de que se realicen los servicios en la forma establecida.

3.ª Estimular y orientar a los funcionarios que de él dependan en el cumplimiento de sus deberes, estudiar sus cualidades e informar al Director de su comportamiento.

4.ª Procurar conocer personalmente a los internos e informar al Director sobre los mismos, y a otros superiores cuando lo soliciten.

5.ª Visitar durante el servicio todos los locales del Establecimiento para cerciorarse de su estado de conservación, orden, limpieza y seguridad.

6.ª Adoptar provisionalmente las medidas indispensables para mantener el orden y buen funcionamiento de los servicios regimentales, dando cuenta de ellas al Director.

7.ª Mantener en lugar adecuado y debidamente controladas durante el día las llaves de los dormitorios y locales que no hayan de ser inmediatamente utilizados, y, durante la noche, las de los departamentos interiores del Establecimiento.

8.ª Organizar debidamente todos los actos colectivos y presidirlos cuando no asista un funcionario de superior cometido.

9.ª Comprobar que los funcionarios que de él dependan realicen los recuentos, cacheos y requisas, así como las revistas e instalaciones, utensilio, vestuario y aseo de la población reclusa.

10. Dirigir la oficina de la Jefatura de Servicios y activar sus trabajos.

1.1. Asistir como Vocal miembro de la Junta de Régimen y Administración en el caso de que le corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 262.

12. Cumplir cuantas tareas le encomiende el Director en relación con el servicio que le corresponde conforme a su categoría y cometidos.

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[Bloque 381: #sundecima-2]

Sección undécima. De los Médicos

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[Bloque 382: #a288]

Artículo 288.

Los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria tienen a su cargo la asistencia higiénica y sanitaria de los establecimientos. Sus obligaciones son las siguientes:

1.ª Reconocer a todos los internos a su ingreso en el Establecimiento con la especial finalidad de descubrir la existencia de posibles enfermedades físicas o mentales y adoptar, en su caso, las medidas necesarias.

2.ª Velar por la salud física y mental de los internos y prestar asistencia facultativa a los mismos, a los niños cuyas madres los tengan consigo en el Establecimiento, a los funcionarios y a sus familias, así como a las religiosas en caso de que las hubiere.

En los Establecimientos en que haya Psiquiatra, corresponderá a éste los reconocimientos en orden a descubrir posibles anomalías mentales y los tratamientos médico-psiquiátricos con la colaboración del Médico.

3.ª Informar a las Juntas de Régimen y Administración y a los Equipos de Observación y de Tratamiento para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a estos órganos, fundamentalmente a efectos de clasificación interior de los internos y en relación con la capacidad física para el trabajo y para las actividades deportivas de los mismos.

4.ª Pasar visita diaria a la enfermería y atender la consulta a la hora que se determina en el horario del Establecimiento.

5.ª Despachar con el Director dándole cuenta de las novedades, del movimiento de altas y balas en enfermería y muy especialmente del estado de los enfermos graves, así como de las necesidades de traslado a Centros hospitalarios y de aislamiento de los que padezcan enfermedades infecto-contagiosas.

En los casos de traslados de internos enfermos al Hospital de la localidad, deberá visitarlos cada cinco días recabando información de los facultativos del Centro.

6.ª Dar cumplimiento a las campañas preventivas organizadas por las Autoridades sanitarias nacionales, regionales o provinciales, y disponer las necesarias respecto a los internos del Establecimiento.

7.ª Formular los pedidos de medicamentos y de material e instrumental clínico-sanitario y cuidar que se guarden en lugar adecuado y seguro de la enfermería, organizando un control efectivo de los mismos.

8.ª Organizar e inspeccionar los servicios de higiene, informando y proponiendo al Director lo conveniente en relación con:

a) El estado, preparación y distribución de alimentos.

b) La higiene y limpieza de los internos, así como de sus vestidos y equipo.

c) La higiene, limpieza, salubridad, calefacción, iluminación y ventilación de los locales.

d) Los servicios de peluquería, barbería y duchas.

e) Los servicios de desinsectación y desinfección.

9.ª Organizar y dirigir la documentación administrativa de la enfermería, cuidar el archivo de historias clínicas, libros de reconocimiento, ficheros y demás que el servicio requiera; redactar los partes, informes y estadísticas ordenadas por la superioridad.

10. Acudir inmediatamente cuando sea requerido por el Director o quien haga sus veces para el ejercicio de sus funciones.

11. Girar las visitas precisas al Economato y hacer constar en el libro destinado al efecto el estado de sanidad de los artículos. Cuando no reúnan las condiciones debidas, ordenará la retención de los mismos, dando conocimiento inmediato al Director, que ratificará la orden facultativa y, si lo cree necesario, reunirá a la Junta de Régimen y Administración a fin de tomar los acuerdos que se estimen precisos.

12. Las demás obligaciones que se deriven del presente Reglamento y las que resulten de las disposiciones e instrucciones que, en materia de su competencia, reciban de la Dirección General.

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[Bloque 383: #a289]

Artículo 289.

1. En los Establecimientos en los que, por el número de internos o por otras circunstancias, la Dirección General lo juzgue conveniente, podrá establecerse un servicio médico permanente.

2. En todo caso, cuando hubiere más de un Médico el más antiguo, sin perjuicio de atender las obligaciones que le correspondan, tendrá la consideración de Jefe de los Servicios Médicos, correspondiéndole la organización y la distribución de funciones.

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[Bloque 384: #a290]

Artículo 290.

Cuando el Médico creyere necesario escuchar la opinión de otro compañero respecto a determinados enfermos y solicitar su cooperación en ciertas intervenciones, lo pondrá en conocimiento del Director para la autorización correspondiente.

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[Bloque 385: #a291]

Artículo 291.

Los Médicos de los Establecimientos que radiquen en la misma localidad se sustituirán mutuamente en ausencias y enfermedades. Donde exista un solo Médico será sustituido por el Forense de la población o el que de éstos designe el Juez Decano cuando sean más de uno.

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[Bloque 386: #sduodecima]

Sección duodécima. De los Capellanes

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[Bloque 387: #a292]

Artículo 292.

Los funcionarios del Cuerpo de Capellanes de Instituciones Penitenciarias tendrán a su cargo los servicios religiosos en los Establecimientos y la asistencia espiritual y enseñanza religiosa de los internos que lo soliciten.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

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[Bloque 388: #a293]

Artículo 293.

1. Los Capellanes ejercen en los Establecimientos funciones cuasi parroquiales aunque, por no estar exentos de la jurisdicción ordinaria, dependan del Párroco correspondiente en todo lo que concierne a los llamados derechos parroquiales. Por esta razón, podrán los Párrocos ejercer su sagrado ministerio en los Establecimientos Penitenciarios pertenecientes a su Parroquia, de acuerdo con el Capellán y con sujeción a las disposiciones de este Reglamento.

2. Son funciones específicas de los Capellanes:

1.ª Celebrar la Santa Misa los domingos y días festivos para facilitar el cumplimiento del precepto dominical a la población reclusa.

2.ª Organizar y dirigir la Catequesis, explicar el Evangelio en la Misa de los domingos y días de precepto, y dar charlas sobre temas de dogma, moral o formación humana.

3.ª Administrar los Sacramentos e inscribir en el libro correspondiente los datos relativos a bautismos, matrimonios y defunciones acaecidos en el Establecimiento, sin perjuicio de que, por medio del Director, se dé cuenta al Registro Civil y al Párroco para las inscripciones legales.

4.ª Visitar a los internos a su ingreso en el Establecimiento y dedicar, al menos, una hora al día para recibir en su despacho a aquellos que deseen exponerle las dudas y problemas que les afecten.

5.ª Acudir al establecimiento cuando fuere requerido por el Director o quien haga sus veces y despachar con él para darle cuenta de la marcha de las actividades que tiene a su cargo.

6.ª Organizar y dirigir la documentación administrativa de la Capellanía, los inventarios de objetos sagrados y de culto, y remitir al Centro Directivo los partes, informes y estadísticas que éste le ordene.

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[Bloque 389: #sdecimotercera]

Sección decimotercera. De los Profesores de Educación General Básica

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[Bloque 390: #a294]

Artículo 294.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1203/1999, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1999-15848.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 391: #a295]

Artículo 295.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 1203/1999, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1999-15848.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 392: #sdecimocuaa]

Sección decimocuarta. De los Educadores

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[Bloque 393: #a296]

Artículo 296.

Los educadores, funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias con una capacitación específica para tal función, como colaboradores directos e inmediatos de los equipos de observación y de tratamiento, realizarán las tareas complementarias que con respecto a observación y tratamiento se señale en cada caso, especialmente las siguientes:

1.ª Atender al grupo o subgrupo de internos que se les asigne, a quienes deberán conocer lo mejor posible, intentando mantener con ellos una buena relación personal, y a los que ayudarán en sus problemas y dificultades durante su vida de reclusión, intercediendo, presentando e informando ante la Dirección del Establecimiento sus solicitudes o pretensiones.

2.ª Constituir progresivamente la carpeta de información personal sobre cada interno del grupo o subgrupo que tenga atribuido que se iniciará a partir de una copia del protocolo del mismo, que se les entregará en el primer momento, y que completarán posteriormente día a día con todo tipo de datos que obtenga.

3.ª Practicar la observación directa del comportamiento de los mismos, con arreglo a las técnicas que se determinen, emitiendo los correspondientes informes al Equipo y en cuantas ocasiones se les soliciten.

4.ª Colaborar con los especialistas miembros del Equipo, cumpliendo las indicaciones y sugerencias de los mismos en orden al acopio de datos de interés para cada uno de ellos y realizando las tareas auxiliares que se les indiquen con respecto a la ejecución de los métodos de tratamiento.

5.ª Asistir a las reuniones periódicas cuyo programa fijará el Subdirector-Jefe del Equipo, y despachar con éste y con los especialistas cuantas veces se les requiera.

6.ª Organizar y controlar la ejecución de las actividades deportivas y recreativas de los internos.

7.ª Cumplir cuantas tareas se les encomiende por sus superiores referentes a su cometido.

Se modifica el primer párrafo por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 394: #a297]

Artículo 297.

Excepcionalmente la Dirección del Establecimiento podrá ordenar a los Educadores la colaboración con el Profesor de Educación General Básica en la labor de instrucción cultural, así como, en los Establecimientos de régimen abierto, con los Asistentes Sociales en la solución de los problemas laborales derivados de la colocación de los internos en puestos de trabajo extrapenitenciario.

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[Bloque 395: #a298]

Artículo 298.

Los Educadores, mientras desempeñan tal puesto de trabajo, están excluidos de funciones de régimen interior del Establecimiento. Si tuvieren conocimiento de faltas reglamentarias, salvo aquellas que constituyan delito o pongan en grave peligro el orden general o la seguridad del Establecimiento, actuarán con un criterio de discrecionalidad tratando de armonizar su deber de funcionarios con el fin principal del tratamiento y la correspondencia a la confianza que hayan depositado en ellos los internos.

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[Bloque 396: #a299]

Artículo 299.

Ingresado un interno en un Establecimiento y cumplida la fase de aislamiento sanitario, el Educador que dirija el grupo a que haya sido asignado, le informará de las peculiaridades del Centro, así como de su régimen y vida en el mismo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

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[Bloque 397: #a300]

Artículo 300.

1. El Educador adscrito al servicio de observación resumirá la información obtenida del expediente del observado y la aportada por los diversos servicios o funcionarios del Establecimiento y la entregará al Subdirector juntamente con la resultante de sus propias entrevistas y observaciones con el interesado,

2. Estas funciones se entenderán sin perjuicio de las tareas específicas que habrá de realizar respecto a los penados que cumplan condena en el Centro.

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[Bloque 398: #sdecimoquinta]

Sección decimoquinta. De los Asistentes Sociales

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[Bloque 399: #a301]

Artículo 301.

Los Asistentes Sociales realizarán las tareas siguientes:

a) Entrevistarse con los internos observados o tratados, con sus familiares y en general con las personas que los conozcan, trasladándose si es necesario al domicilio de los mismos, recogiendo por todos los medios a su alcance la mayor información periférica posible acerca de aquéllos.

b) Escribir solicitando datos sobre los internos a familiares o personas de la localidad donde hayan vivido, Centros o Empresas donde hayan permanecido o trabajado, y en general a quienes puedan proporcionar información para el estudio de su personalidad.

c) Emitir el informe propio de su especialidad y aportarlo a las reuniones del Equipo, así como cuando se les solicite por la Dirección del Establecimiento.

d) Asistir como Vocales a las reuniones de los Equipos de Observación y de Tratamiento, participando en sus acuerdos y actuaciones.

e) Colaborar en la ejecución de los méritos de tratamiento, en especial por medio de métodos sociales.

f) Gestionar a los internos del Establecimiento la ayuda que precisen en asuntos propios o referentes a su familia.

g) Recoger la documentación de la información obtenida en el desempeño de su función, archivándola y custodiándola en su departamento.

h) Mantener las relaciones profesionales adecuadas con los demás Asistentes Sociales que trabajen en Instituciones Penitenciarias y sobre todo con la Comisión de Asistencia Social.

i) Cumplir cuantas tareas se les encomienden por el Director o el Subdirector-Jefe del Equipo dentro del campo estrictamente profesional.

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[Bloque 400: #a302]

Artículo 302.

En el caso de nombrarse, por necesidades del Servicio, más de un Asistente Social para un Equipo de Observación o de Tratamiento, solamente uno de ellos actuará como Vocal del mismo, designándole el Organismo de la Comisión de Asistencia Social que corresponda.

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[Bloque 401: #sdecimosexta]

Sección decimosexta. De los Jefes de Centro

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[Bloque 402: #a303]

Artículo 303.

Son tareas específicas de los funcionarios que ocupen Jefaturas de Centro:

1.ª Controlar los desplazamientos de internos de unas dependencias a otras, cuidando que se mantenga adecuadamente la clasificación interior.

2.ª Llevar la documentación, libros y ficheros de la oficina de Jefatura de Servicios, así como los partes de recuento, requisas y cacheos.

3.ª Organizar o, en su caso, proponer al Jefe de Servicios los equipos de internos que hayan de efectuar trabajos o reparaciones señalando el funcionario que deba hacerse cargo de los mismos

4.ª Cumplir cuantas tareas le encomiende el Jefe de Servicios, conforme a su categoría, adoptando cuando aquél no esté presente las medidas indispensables para mantener el orden, dándole cuenta de las mismas.

5.ª Cuidar que los funcionarios hagan entrega de las llaves de los dormitorios y locales que no hayan de ser inmediatamente utilizados, guardándolas en el lugar adecuado.

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[Bloque 403: #sdecimoseptima]

Sección decimoséptima. De las distintas Unidades de Servicio

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[Bloque 404: #a]

A. De las Unidades de servicio en las oficinas de Dirección, Régimen y Administración

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[Bloque 405: #a304]

Artículo 304.

Teniendo en cuenta la distinta complejidad y peculiaridades del Centro Penitenciario de que se trate, las tareas que se deriven de la realización de los cometidos descritos en el título noveno de este Reglamento, se distribuirán con arreglo a un plan organizado, entre distintas Unidades o puestos de trabajo, cuyas funciones determinarán, en cada caso, los Directores de los Centros respectivos.

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[Bloque 406: #b]

B. Unidades de servicio de acceso

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[Bloque 407: #a305]

Artículo 305.

1. Serán consideradas unidades de acceso la puerta principal y cualquier otra entrada de personas o vehículos al interior del establecimiento.

2. Cada unidad de acceso estará integrada por la puerta y los locales o dependencias anejos a la misma,

3. El funcionario encargado de la Unidad de acceso tendrá las siguientes funciones:

a) Atender la vigilancia de la Unidad, efectuar personalmente las operaciones de apertura y cierre, conservando en todo momento las llaves en su poder, y hacer entrega de las mismas al Jefe de la Guardia exterior o al Jefe de Servicios según proceda, cuando, finalizada la jornada, deba cerrarlas conforme al horario establecido.

b) Identificar a toda persona que haya de entrar en el establecimiento, comprobando la oportunidad o autorización para hacerlo, y recoger la documentación de quienes sean ajenos al mismo, conservándola en su poder hasta la salida.

c) Identificar a cuantas personas salgan del establecimiento, haciendo entrega de los documentos recogidos y, en el caso de salida de los internos, firmar y diligenciar las órdenes de salida, bien sea por libertad, diligencias, trabajos en el exterior o en conducción a otros Establecimientos Penitenciarios.

d) Controlar las entradas y salidas de vehículos, anotando la matrícula y la identidad del conductor, y comprobar su contenido.

e) Evitar que en las proximidades de la puerta se formen grupos que dificulten el normal acceso al interior.

f) Cuidar de la limpieza y el orden en la Unidad, haciéndose cargo de los internos que hayan de efectuar estas operaciones cuando no salga con ellos otro funcionario.

g) Cumplir cualquier otra tarea que, relacionada con el servicio, le sea encomendada por sus Superiores,

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[Bloque 408: #a306]

Artículo 306.

En aquellos Establecimientos en los que el movimiento de vehículos o las características de la carga lo aconsejen, podrá el Director dar normas para que, desde la puerta de acceso, uno o varios funcionarios acompañen a los vehículos hasta el lugar en que hayan de ser descargados. Igualmente podrá disponer que los funcionarios que presencien en el interior la carga de los vehículos acompañen a éstos hasta la salida del Establecimiento. En uno y otro caso, los funcionarios designados serán responsables de que no entre ni salga ningún interno ni objeto que no deba hacerlo, entregando justificante escrito al funcionario de la puerta.

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[Bloque 409: #c]

C. Unidades de servicio de rastrillo

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[Bloque 410: #a307]

Artículo 307.

1. Las Unidades de servicio de rastrillo estarán integradas por uno o dos de éstos cuando se hallen en proximidad inmediata, y por los locales o dependencias anejos, constituyendo un punto de paso.

2. El funcionario encargado de la Unidad tendrá las siguientes funciones:

a) Efectuar personalmente las operaciones de apertura y cierre, conservando, en todo momento, las llaves en su poder durante el servicio. Por la noche no abrirá sin previo conocimiento y autorización del Jefe de Servicios.

b) Cuidar que no entren en el Establecimiento ni salgan del mismo más que los funcionarios de la plantilla y las personas debidamente autorizadas o que por razón de su cargo deban tener acceso al mismo.

c) Impedir, cuando se trate de rastrillos interiores, el paso de los internos, salvo cuando exista orden escrita superior, exigiendo la firma del funcionario que se haga cargo de los mismos.

d) Identificar individualmente o constatar numéricamente el contingente de internos, con anotación de la hora en que se produce el movimiento de los mismos. Asimismo, diligenciar las órdenes de libertad, traslados o salidas a diligencias o a trabajos en el exterior.

e) Mantener despejado el rastrillo, impidiendo a los internos su permanencia o aglomeración junto al mismo y cuidar la limpieza y orden en el rastrillo y sus dependencias.

f) Cumplir cualquier otra tarea que, relacionada con este servicio, le sea encomendada por sus superiores.

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[Bloque 411: #d]

D. Unidades de servicio de patios

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[Bloque 412: #a308]

Artículo 308.

1. Cada patio del Establecimiento puede considerarse como Unidad de servicio juntamente con los locales o dependencias a los que sirva de acceso y que no estén adscritos a otra Unidad.

2. El funcionario encargado del patio tendrá las siguientes obligaciones:

a) Controlar a los internos que permanezcan en el mismo, conociendo en todo momento su contingente.

b) Impedir la entrada o salida de internos, salvo que se encuentren expresamente autorizados para ello o que se haga cargo de aquéllos otro funcionario.

c) Observar la conducta de los internos, procurando conocerlas personalmente y, dentro de sus atribuciones, atender o cursar sus peticiones.

d) Informar al superior jerárquico de cualquier novedad que se produzca y, en general, proporcionar las informaciones que le sean requeridas sobre el comportamiento de los internos.

e) Velar por el orden y limpieza en todas las dependencias de la Unidad.

f) Practicar los cacheos, requisas y registros que estime necesarios o que se le ordenen, con el fin de lograr un mejor control y seguridad de la Unidad.

g) Cumplir las indicaciones que les hagan los encargados de las Unidades y cualquier otra tarea relacionada con este servicio que les encomienden sus superiores jerárquicos.

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[Bloque 413: #e]

E. Unidades de servicio en galerías

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[Bloque 414: #a309]

Artículo 309.

1. Las Unidades de servicio en galerías o departamentos comprenderán una o varias de estas dependencias cuando su proximidad o las necesidades del servicio así lo requieran.

2. Al frente de las mismas figurará un funcionario como encargado y de él podrán depender otros que desempeñarán las tareas complementarias correspondientes.

3. Los funcionarios encargados de estas Unidades tendrán las siguientes obligaciones:

a) Llevar relación actualizada de los internos albergados en la Unidad, con anotación de la celda o puesto ocupado y de las circunstancias regimentales que a ellos se refieran.

b) Conocer a los internos de la Unidad, informar sobre su comportamiento y atender o cursar sus peticiones según corresponda.

c) Autorizar mediante la correspondiente orden escrita las salidas de internos y diligenciar las entradas de éstos en la Unidad.

d) Velar por la limpieza y conservación de locales, mobiliario, equipo y utensilio de los internos, practicando a tal efecto las inspecciones necesarias.

e) Cuidar de que los restantes funcionarios de servicio en la Unidad cumplan eficiente y puntualmente las tareas que tengan asignadas e instruirles en la ejecución de las mismas.

f) Comunicar al superior inmediato, mediante el correspondiente parte por escrito, cualquier incidencia o irregularidad ocurrida, así como dejar constancia escrita del movimiento de internos y de las incidencias del servicio para conocimiento del funcionario de relevo.

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[Bloque 415: #a310]

Artículo 310.

Los funcionarios adscritos a estas Unidades y que actúen bajo la dependencia de los encargados de las mismas tendrán las obligaciones siguientes:

a) Controlar el movimiento de internos, conociendo en cada momento el contingente de los mismos.

b) Conservar en su poder las llaves correspondientes, practicando personalmente las operaciones de apertura y cierre de puertas.

c) Impedir las entradas y salidas de internos mientras no tengan constancia evidente de la autorización para hacerlo o reciban las órdenes oportunas de sus superiores jerárquicos.

d) Observar la conducta de los internos, conocerles personalmente y proporcionar las informaciones que sobre los mismos les sean requeridas.

e) Practicar cacheos, requisas y registros que estimen necesarios o se les ordenen.

f) Cumplir las indicaciones que les hagan los encargados de las Unidades y cualquier otra tarea relacionada con este servicio que les encomienden sus superiores jerárquicos.

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[Bloque 416: #f]

F. Unidades de servicio en Enfermería

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[Bloque 417: #a311]

Artículo 311.

A efectos del servicio, la Enfermería constituye una Unidad integrada por las salas y habitaciones para enfermos, comedor, sala de reconocimiento, despachos médicos, botiquín, patio, y, en general, cuantas dependencias relacionadas con la asistencia sanitaria estén ubicadas en una galería o departamento del Establecimiento.

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[Bloque 418: #a312]

Artículo 312.

Al funcionario de servicio en Enfermería le corresponden las obligaciones que en el artículo 309 se atribuyen a los encargados de galerías o departamentos, teniendo además estas otras:

a) Cuidar de que los enfermeros e internos auxiliares desempeñen puntual y fielmente sus cometidos.

b) Velar por la conservación del material sanitario y porque se efectúen las curas, se administren los medicamentos, se distribuyan las comidas y se realicen las demás actividades en la forma prescrita por el Médico.

c) Impedir que se extraigan medicamentos, comidas, ropas u otros efectos, o que sean facilitados a los enfermos sin autorización del facultativo.

d) Proceder a reducir a los enfermos agitados, solicitando las ayudas que precisen, en tanto dure el estado de agresividad.

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[Bloque 419: #a313]

Artículo 313.

Si en el Establecimiento hubiera Comunidad de Religiosas, a ellas estará encomendado especialmente el cuidado de los enfermos, así como la preparación y reparto de comidas, la distribución de medicamentos, la conservación de ropas y utensilio y el servido de lavado, higiene y aseo. En tal caso el funcionario encargado limitará sus actividades al cumplimiento de las restantes obligaciones que le están atribuidas.

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[Bloque 420: #a314]

Artículo 314.

Cuando resultare necesario para el servicio, podrán adscribirse otros funcionarios al servicio de Enfermería, debiendo actuar como ayudantes del encargado de ésta y cumplir las obligaciones que en el artículo 310 se asignan a los funcionarios de galerías o departamentos.

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[Bloque 421: #g]

G. Unidades de servicio en cocina

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[Bloque 422: #a315]

Artículo 315.

1. La Cocina es una Unidad en la que se integran las dependencias, los almacenes, fregaderos y patios correspondientes, así como los locales anexos relacionados con sus tareas específicas.

2. El control de la Unidad será desempeñado por un funcionario cuyas obligaciones serán las siguientes:

a) Conocer y controlar en todo momento a los internos destinados a la Unidad, observando el comportamiento de los mismos, y cuidar de que desempeñen adecuada y puntualmente sus tareas.

b) Practicar, a la hora señalada, la extracción de víveres correspondientes al racionado diario, efectuando la operación conjuntamente con el funcionario que tenga a su cargo el almacén y comprobando que la cantidad y calidad de los artículos se ajusta a la hoja del racionado, de lo que firmará la recepción y conformidad.

c) Impedir el acceso a la Unidad a internos extraños a la misma, y autorizar la salida de los que figuren a su cargo, asegurándose de que quedan controlados.

d) Conservar en todo momento las llaves de la Unidad, especialmente de la despensa en que se guarden los artículos del racionado, realizando personalmente la apertura y cierre de puertas.

e) Controlar la elaboración y distribución de las comidas, subsanando, en cuanto sea posible o le esté autorizado, las anomalías que se produzcan.

f) Cuidar muy especialmente de la limpieza de las dependencias, la de los internos y sus ropas, y la del utensilio y menaje de la cocina así como velar por el orden debido en la Unidad.

g) Poner en conocimiento de sus superiores, mediante los correspondientes partes, las novedades que se produjesen, e informar cuando sea requerido sobre el comportamiento de los internos de la Unidad.

h) Practicar los cacheos y requisas que estime necesarios o que se le ordenen y, en general, realizar cualquier otra tarea que se le encomiende en relación con este servicio.

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[Bloque 423: #h]

H. Unidades de servicio en comunicaciones y visitas

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[Bloque 424: #a316]

Artículo 316.

1. El servicio de comunicaciones orales y escritas constituye una Unidad a cargo de un funcionario, del que podrán depender los funcionarios que requiera el eficaz cumplimiento de las tareas.

2. El funcionario encargado de esta Unidad tendrá las obligaciones siguientes:

a) Velar por el debido cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como de las órdenes de la Dirección del Establecimiento referentes a este servicio.

b) Organizar y llevar convenientemente actualizada la documentación administrativa relativa al servicio y que en cada caso se determine, efectuando las anotaciones correspondientes, así como facilitar la información que sobre tales datos se le requiera.

c) Cuidar del orden y disciplina en la Unidad, comunicando al superior jerárquico las novedades o incidentes que tengan lugar en la misma.

d) Atender e informar a los visitantes, dentro de sus atribuciones o de las que le hayan sido delegadas.

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[Bloque 425: #a317]

Artículo 317.

Además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, el funcionario encargado de la Unidad, realizará por sí o en su caso, controlará la ejecución por los funcionarios que de él dependan, de las siguientes tareas:

a) Confeccionar las relaciones de personas que soliciten comunicar, comprobando que reúnen las condiciones para poder hacerlo.

b) Organizar y controlar la entrada de los visitantes, procediendo a su identificación y a la recogida y devolución de documentos.

c) Vigilar la celebración de comunicaciones, interviniéndolas en los casos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias, y proponer la suspensión al Jefe de servicios, cuando proceda con arreglo a las citadas normas.

d) Cuidar de que los comunicantes se comporten con la debida corrección y dar cuenta al encargado de la Unidad cuando observe cualquier anormalidad en el desarrollo de la visita.

Se modifican las letras a) y c) por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 426: #a318]

Artículo 318.

En relación con la intervención de las comunicaciones escritas, corresponde al encargado de la Unidad ejecutar o, en su caso, controlar la realización por los funcionarios que de él dependan, de las siguientes tareas:

a) Recoger, a la hora señalada, la correspondencia depositada por los internos, rechazando aquella cuyo curso no correspondía legalmente.

b) Conocer el contenido de los escritos cuando proceda, conforme a lo dispuesto en las leyes y reglamentos.

c) Anotar en los libros de registro toda la correspondencia que expidan o reciban los internos.

d) Cuidar de que la correspondencia recibida, una vez registrada, sea entregada personalmente a los destinatarios, previa comprobación de que no contiene sustancias u objetos no autorizados o bien entregarla al funcionario del departamento para que la haga llegar en la misma forma a los interesados.

e) Hacer entrega al encargado de la Unidad o al Director, según proceda, de los escritos interceptados con arreglo a las normas vigentes.

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[Bloque 427: #i]

I. Unidades de servicio en ingresos y salidas

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[Bloque 428: #a319]

Artículo 319.

1. La Unidad de ingresos y salidas está integrada por las dependencias y los locales en los que permanecen los internos a su ingreso o salida del Establecimiento con el fin de proceder al registro de los mismos y de sus ropas y enseres, a la recogida del dinero, valores, joyas, documentación y objetos no autorizados en el interior de que sean portadores, o a la devolución de los mismos en el caso de salida. A dicha Unidad corresponden asimismo los locales donde se guardan, provisional o definitivamente, los referidos objetos y, en general, cualquier dependencia relacionada con este servicio.

2. Son obligaciones del funcionario encargado de la Unidad:

a) Hacerse cargo de los internos que ingresen, previa comprobación por el funcionario designado para ello de la documentación de que sea portadora la Fuerza pública, así como de los que vayan a salir del Establecimiento y que le sean entregados por el funcionario correspondiente. En uno u otro caso, los distribuirá en las celdas o locales, siguiendo en lo posible los criterios de clasificación penitenciaria establecidos.

b) Efectuar el registro personal de los internos que ingresen o salgan del Establecimiento, así como de sus ropas, maletas y objetos de que sean portadores.

c) Recoger a los ingresados el dinero, alhajas y valores, y custodiarlos hasta que haga su entrega al Administrador, facilitando a los internos el recibo provisional que será canjeado por el definitivo que extienda éste.

d) Recoger y custodiar ordenadamente las ropas, maletas y objetos cuya posesión no se autorice a los internos durante su permanencia en el Establecimiento, y hacer entrega a los que salgan de los objetos recogidos y depositados en la Unidad, diligenciando para ello los libros y fichas necesarias.

e) Recabar del Administrador para su entrega a los que salgan del Establecimiento, el dinero, valores y joyas depositados en la Administración, previa presentación del correspondiente recibo.

f) Procurar, cuando la Unidad esté dotada de los medios adecuados, que todos los ingresados se duchen convenientemente, retirándoles las ropas que no estén debidamente limpias y haciéndoles entrega de las que la Administración facilite para estos casos.

g) Entregar a los internos que ingresen el equipo o la parte del equipo almacenado en la Unidad y, en su caso, recoger a su salida los que corresponda.

h) Acompañar a los internos que ingresen, una vez efectuado el registro, hasta que se haga cargo de ellos el funcionario que deba ordenar su ingreso en las galerías o departamentos que correspondan.

i) Hacer entrega de los internos que salgan del Establecimiento al funcionario que haya de tomar las huellas y diligenciar las órdenes u hojas de salida.

j) Informar al Jefe de Servicios de cualquier anomalía que observe y de cualquier incidencia que ocurra en el desarrollo de este servicio.

k) Entregar al interno que ingrese la cartilla o folleto informativo general a que se refiere el artículo 133.

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[Bloque 429: #j]

J. Unidades de servicio en recepción y salida de paquetes y encargos

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[Bloque 430: #a320]

Artículo 320.

1. La Unidad de recepción y salida de paquetes y encargos estará integrada por los locales donde estén ubicadas las ventanillas al público y las dependencias o almacenes donde se efectúe el registro de envíos y salidas de objetos y donde se guarden los mismos hasta su entrega a los interesados.

2. Son obligaciones del funcionario encargado de esta Unidad:

a) Llevar la relación actualizada de los internos del Establecimiento, en la que conste la galería o departamento en que se encuentren y las peculiaridades regimentales que pueden afectar al servicio.

b) Organizar la recogida de paquetes en las ventanillas del público, anotando en los libros el nombre del destinatario, y el nombre, domicilio y número del documento de identidad de quien los entrega.

c) Solicitar de las personas que hagan entrega de paquetes que presenten una relación detallada del contenido de los mismos con el fin de rechazar en el acto los objetos no autorizados en el Establecimiento.

d) Organizar la recogida en el Establecimiento de los paquetes y encargos que, debidamente autorizados, remitan los internos, y custodiarlos ordenadamente hasta que sean recogidos por los destinatarios o sean entregados en Correos o a Agencias de transportes.

e) Registrar minuciosamente por sí o auxiliado de los funcionarios adscritos a la Unidad, el contenido de todos los paquetes y encargos que reciban o remitan los internos.

f) Hacer entrega de los paquetes recibidos a los internos a quienes vengan destinados, cuidando de que firmen en el libro correspondiente, donde constará el nombre del remitente.

g) Dar cuenta al superior jerárquico de cualquier novedad que ocurra en el servicio.

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[Bloque 431: #k]

K. Unidades de servicio en obras y reparaciones

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[Bloque 432: #a321]

Artículo 321.

1. Comprenderá este servicio el control y vigilancia de locales y almacenes donde se guarden materiales y herramientas para obras de conservación y reparaciones, la vigilancia de los internos que intervengan en ellas y el control de los mismos.

2. Son obligaciones del funcionario encargado de este servicio:

a) Despachar con el Administrador para recoger los partes de averías entregados por los Jefes de Servicios y los promovidos por el propio Administrador como consecuencia de sus observaciones o de las indicaciones del Director.

b) Controlar a los internos que efectúen las distintas reparaciones y las obras de adecentamiento y mejora, conocer sus cualidades y laboriosidad, e informar sobre ellos cuando sea requerido.

c) Solicitar del Administrador los materiales y piezas necesarios, así como las herramientas y útiles con que hayan de trabajar los internos.

d) Ejercer el control sobre dichas herramientas y materiales y sobre los locales donde se guarden.

e) Solicitar del Director el nombramiento de internos especialistas en los diversos oficios relacionados con obras y reparaciones e informar de los que sean sometidos a prueba a efectos de nombramiento definitivo.

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[Bloque 433: #l]

L. Unidades de servicio en economato

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[Bloque 434: #a322]

Artículo 322.

El economato, con sus almacenes, depósito de víveres y oficinas, constituye una Unidad de servicio al frente de la cual figurará, en su caso, un funcionario, auxiliado por otros si resultare necesario, que se encargará de todo lo referente al orden interior de la Unidad, almacén y venta de artículos autorizados, así como de conservar en su poder y llevar ordenadamente la documentación correspondiente y los libros del economato, conforme a lo prescrito en este Reglamento.

El funcionario encargado del economato estará particularmente obligado a:

a) Llevar bajo la dirección y fiscalización del Administrador, cuando éste no lo haga por sí mismo, los libros de contabilidad y el de reconocimiento sanitario de los artículos.

b) Conservar en su poder la documentación, tanto la que se genere en el economato como la que le facilite el Administrador por los pagos que éste realice.

c) Rendir la cuenta bimensual, cuyos documentos firmará conjuntamente con el Administrador y el Director.

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[Bloque 435: #ll]

LL. Unidades de servicio en el departamento de información al exterior

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[Bloque 436: #a323]

Artículo 323.

El Servicio de información al exterior constituye una Unidad a cargo de un funcionario, el cual tendrá las siguientes funciones:

a) Llevar, actualizándolo diariamente, un fichero de todos los internos presentes en el Establecimiento, en el que constará la fecha de ingreso, el departamento donde están clasificados y cuantos datos se consideren de interés para la inmediata localización y para informes a las personas que se interesen por los mismos.

b) Informar a los familiares sobre los extremos contenidos en el número anterior, así como de los días y horas de comunicación y de recepción de paquetes y dinero.

c) Indicar a los visitantes las ventanillas de imposición de dinero y encargos así como la de comunicaciones, las oficinas de Dirección y los días y horas en que puedan ser recibidos por el Director.

d) Recabar, cuando proceda, información a Enfermería, Régimen Administración y otros servicios acerca de los datos que deba facilitar a quienes se interesen por los internos.

e) Procurar que el público guarde el debido comportamiento, comunicando cualquier alteración al Jefe de Servicios.

f) Cuidar de la limpieza y aseo de la dependencia.

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[Bloque 437: #sdecimoctava]

Sección decimoctava. De los Ayudantes Técnicos Sanitarios

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[Bloque 438: #a324]

Artículo 324.

Los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias desempeñarán en los Establecimiento las tareas propias de su profesión a las órdenes inmediatas de los Médicos, estando particularmente obligados a:

a) Acompañar al Médico en la visita de enfermería, en la consulta y en el reconocimiento de los ingresos, tomando nota de sus indicaciones para administrar personalmente los inyectables y demás tratamientos que aquél prescriba.

b) Realizar las curas que con arreglo a su titulación deba realizar.

c) Controlar los medicamentos y material e instrumental clínico-sanitario cuidando de que no se utilicen otros que los prescritos por el Médico.

d) Dirigir personalmente las operaciones de desinsectación y desinfección, ateniéndose a las indicaciones que reciba del Médico.

e) Llevar personalmente la documentación administrativa de la Enfermería y concretamente el archivo de historias clínicas, libros de reconocimiento, ficheros y demás que el servicio requiera.

f) Acudir inmediatamente cuando sean requeridos por el Director o quien haga sus veces para el ejercicio de sus funciones.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

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[Bloque 439: #sdecimonovena]

Sección decimonovena. Del personal laboral

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[Bloque 440: #a325]

Artículo 325.

El personal laboral al servicio de los distintos Establecimientos dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias se regirá por la Reglamentación Laboral que corresponda y el régimen de la Seguridad Social.

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[Bloque 441: #a326]

Artículo 326.

Este personal, en el desempeño de sus servicios, dependerá directamente del Director del Establecimiento penitenciario y, por delegación de éste, del funcionario o funcionarios encargados de los servicios que requieran su utilización de acuerdo con las obligaciones que les correspondan conforme a su contratación.

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[Bloque 442: #a327]

Artículo 327.

1. El nombramiento de este personal se hará por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias entre los aspirantes que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias para el desempeño de la función, y que hayan superado, en su caso, las pruebas que se establezcan.

2. Las funciones de los demandaderos serán:

a) Recoger del exterior y llevar al Establecimiento penitenciario, o viceversa, paquetes, objetos o encargos autorizados por la Dirección.

b) Llevar y traer la correspondencia o documentación que los servicios del Establecimiento requieran.

c) Desempeñar las tareas de ordenanza en las dependencias exteriores cuando las anteriores ocupaciones lo permitan.

3. Las funciones del personal laboral restante serán las propias de los servicios para los que fueron contratados.

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[Bloque 443: #svigesima]

Sección vigésima. Del Delegado de Trabajos Penitenciarios

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[Bloque 444: #a328]

Artículo 328.

El Director del Establecimiento en el que estén instalados sectores laborales será el Delegado del Organismo Autónomo «Trabajos Penitenciarios», y orientará, dirigirá y controlará la planificación y desarrollo del trabajo de acuerdo con las instrucciones recibidas, autorizaciones que se le concedan por el Consejo de Administración o la Gerencia, y normas de general aplicación.

En relación con la actividad laboral, tendrá las obligaciones siguientes:

a) La organización, dirección y control de las actividades laborales de los internos.

b) Las que le sean de competencia general en la distribución de los servicios, mantenimiento de la disciplina, asignación de puestos de trabajo y control del estado de los locales, instalaciones y material de los sectores laborales.

c) Representar a «Trabajos Penitenciarios» en la relación de los negocios jurídicos, tráfico mercantil y demás gestiones que requieran el cumplimiento de las formalidades legales establecidas.

d) Intervenir las cuestiones económicas y administrativas, fiscalizar los libros de contabilidad, conformar los inventarios y balances, controlar y recibir las adquisiciones y realizaciones de obra.

e) Comunicar directamente con la Gerencia, con urgencia, cualquier incidencia grave, informando y proponiendo cuantos asuntos conciernan al trabajo y su desarrollo, así como recibir de la misma comunicaciones e instrucciones y darles cumplimiento.

f) Presentar un informe trimestral, motivado y fundamentado, sobre el desarrollo de las actividades laborales, comprensivo de las cuestiones económicas y administrativas y remitir cuantos informes periódicos le sean requeridos.

g) Disponer y controlar el desarrollo y formalización del proceso de ascenso en las categorías profesionales de los trabajadores y en el cumplimiento de sus obligaciones y derechos laborales y sociales.

h) Actuar, asimismo, como elemento coordinador de los Jefes Administrativos y Maestros de Taller de los distintos Centros de trabajo, cumpliendo y haciendo cumplir las órdenes emanadas del Director, con quien despachará para informar sobre el desarrollo del trabajo y recibir las instrucciones sobre el mismo.

En los Establecimientos en que por el volumen de las actividades laborales se considere necesario, existirá, a las inmediatas órdenes del Director, un Subdirector delegado de la Gerencia de Trabajos Penitenciarios, designado por la Dirección General a propuesta de aquella Entidad, el cual asumirá las competencias del Director delegado con exclusión de las comprendidas en el apartado c) de este artículo.

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[Bloque 445: #svigesimaprimera]

Sección vigésima primera. Del Administrador-Interventor de los Sectores Laborales

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[Bloque 446: #a329]

Artículo 329.

El Administrador, que actuará como Interventor de las actividades económicas de los sectores laborales que dependan del Establecimiento, estará obligado a cumplir las funciones que se le asignan en el artículo 280.

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[Bloque 447: #svigesimasegunda]

Sección vigésima segunda. De los Jefes Administrativos de los sectores laborales

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[Bloque 448: #a330]

Artículo 330.

1. Los Jefes Administrativos de los sectores laborales dependerán directamente del Director o Subdirector-Delegado, en su caso, del establecimiento y actuarán bajo sus órdenes y orientaciones en todo lo referente a trabajo.

Serán sus obligaciones:

a) Despachar con el Director o Subdirector-Delegado cuantas incidencias surjan en los sectores laborales, proponiéndole, mediante información razonada, la gestión y realización de cuantos asuntos y sugerencias consideren oportunas para la planificación y desarrollo del trabajo.

b) Despachar con el Administrador-Interventor cuantos asuntos se relacionen con el tráfico económico de los sectores laborales en razón a la competencia que se les confiera.

c) Llevar la contabilidad de las actividades económicas de acuerdo con las disposiciones vigentes y conforme a las instrucciones que reciban de la Gerencia y organizar y custodiar la documentación administrativa de los talleres, cuidando del archivo y de los ficheros que el servicio requiera.

d) Comprobar la entrada en almacenes de materias primas, productos fabricados o cultivados y subproductos, firmando la conformidad con el Maestro del sector laboral, así como autorizar la salida del almacén de los materiales pedidos por los Maestros de las distintas actividades, haciendo las anotaciones correspondientes en las fichas de fabricación, cultivos y en las pecuarias, e informando al Administrador-Interventor de los resultados e incidencias que se presenten a fin de que preste su conformidad o reparo.

e) Participar en la adquisición directa, en unión del Administrador-Interventor, de materias primas, herramientas y utillaje de pequeña entidad.

f) Llevar al día los expedientes laborales de los internos y personal contratado, y organizar, conforme a los sistemas de trabajo que se establezcan, un fichero adecuado al control de la productividad, clasificación profesional de los trabajadores y constancia de la situación, cotización y pago de prestaciones respecto a la Seguridad Social de los trabajadores, y participar administrando y controlando el desarrollo del trabajo y acción formativa.

g) Formalizar las nóminas y recibos de jornales y seguros sociales de los internos trabajadores y personal contratado, abonar los salarios y gratificaciones y liquidar los beneficios anuales de cada sector laboral, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral penitenciaria.

h) Gestionar la expedición y recepción de facturas y documentos comerciales y de crédito, presentándolos al Administrador-Interventor para hacerlos efectivos, proceder al cobro y realizarlos o establecer los depósitos oportunos.

i) Confeccionar las cuentas y justificantes que hayan de ser remitidos a la Oficina Central y proceder a la confección material de los oportunos presupuestos.

j) Proponer el sistema salarial para cada puesto de trabajo y escandallar los que a rendimiento se proyecten, en la forma establecida en el presente Reglamento, notificando al Director-Delegado los cálculos realizados y salarios establecidos, a fin de que éste los presente a la Gerencia para su aprobación si procediese.

k) Redactar y cursar, a través de la Dirección Delegada, cuantos informes, estadísticas y memorias sean requeridos por la Gerencia en los plazos y forma que determine.

l) Mantener la disciplina laboral y general en los sectores de su competencia, coordinando la actuación en los servicios de los funcionarios de vigilancia o informando al Jefe de Servicios de cualquier incidencia que en este orden pudiera producirse.

2. Los Jefes Administrativos de los sectores laborales serán nombrados, a propuesta del Director del establecimiento, por el Consejo de Administración, y no podrán ser sustituidos, salvo en los casos de ausencia o enfermedad, o revocados sin consentimiento y aprobación del mencionado Consejo.

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[Bloque 449: #svigesimatercera]

Sección vigésima tercera. De los Maestros de los sectores laborales

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[Bloque 450: #a331]

Artículo 331.

Los Maestros de los sectores laborales tendrán la calidad de Profesores de las actividades laborales que se organicen y desarrollen y serán sus obligaciones:

a) Dirigir y distribuir el trabajo de acuerdo con las necesidades estructurales de cada sector laboral y modalidades del trabajo que en ellos se efectúe.

b) Atender especialmente al desarrollo del trabajo formativo, dirigiendo los sistemas de aprendizaje y formación profesional en régimen de trabajo, y colaborar en los cursos de Acción Formativa que se programen y desarrollen en los establecimientos.

c) Participar en la planificación y desarrollo del trabajo, vigilando la actividad laboral, el rendimiento de los trabajadores, y la calidad de la obra realizada, así como el control de la producción e intervenir en la determinación de los salarios, presentando informe sobre la valoración de tiempos y organización de métodos.

d) Colaborar a la formación de los inventarios, aportando los datos que fueran necesarios.

e) Interesar del Jefe Administrativo del sector laboral la presentación al Director-Delegado, con la debida antelación, del personal trabajador que se considere necesario para el normal desarrollo de las actividades laborales, y proponer, por el mismo conducto, la suspensión o extinción de las relaciones laborales de los trabajadores, de acuerdo con la normativa señalada en el presente Reglamento.

f) Llevar el control del cumplimiento de la jornada y horarios laborales, medir el tiempo real de trabajo realizado, sugerir los turnos de vacaciones de los trabajadores, controlar el volumen de la obra realizada cuando el sistema de trabajo se proyecte a rendimiento o destajo, proponer la realización de horas extraordinarias cuando las necesidades lo requieran y la prestación personal obligatoria para la realización de trabajos en los casos y formas establecidos en el artículo 186 del presente Reglamento.

g) Cuidar de la conservación y uso apropiado de las instalaciones, maquinaria, herramientas, utillaje, materias primas, productos fabricados y subproductos depositados en el sector laboral, y de su correcta utilización y aprovechamiento, y revisar los sistemas de seguridad e higiene en el trabajo e instalaciones de protección.

h) Velar por el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la realización de la obra, en el tiempo y forma proyectados, y comprobar su correcta ejecución.

i) Presentarse en el sector laboral antes de la iniciación del trabajo y permanecer en el mismo mientras duren las actividades, no pudiendo ausentarse salvo por razones justificadas y en relación con la ejecución de gestiones relativas al servicio, poniendo en conocimiento del Jefe Administrativo del sector laboral la necesidad de la ausencia.

j) Dar cumplimiento a cuantas otras obligaciones relacionadas con el trabajo le sean encomendadas.

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[Bloque 451: #svigesimacuaa]

Sección vigésima cuarta. De los funcionarios de vigilancia en sectores laborales

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[Bloque 452: #a332]

Artículo 332.

1. A los funcionarios de vigilancia en los sectores laborales les corresponderán cuantas obligaciones generales quedan establecidas en el presente Reglamento a fin de ordenar y ejercer la custodia y vigilancia de los internos, locales y sistemas de seguridad.

2. Especialmente cuidarán de:

a) Llevar relación actualizada de los internos que trabajen en el taller o granja.

b) Cuidar de que los internos trabajadores acudan a diario, puntual y ordenadamente, al trabajo.

c) Conocer a los internos que trabajen en el taller o granja, e informar sobre su comportamiento y laboriosidad cuando se les requiera para ello.

d) Impedir el acceso al taller o granja de internos que no estén autorizados, y autorizar la salida de los trabajadores que estén a su cargo, asegurándose de que quedan controlados.

e) Velar por la limpieza, el orden y la disciplina en el taller o granja, procurando que cada interno ocupe el puesto que tiene asignado.

f) Presenciar la carga y descarga de vehículos que lleven materiales o saquen productos del taller o granja, evitando que estas operaciones sean efectuadas por internos no autorizados.

g) Realizar la apertura y el cierre de los talleres, recogiendo y haciendo entrega personalmente de las llaves, así como conservar en su poder durante la jornada de trabajo las de las dependencias que estén a su cargo.

h) Presidir la salida ordenada de los internos trabajadores al término de la jornada laboral, practicando los cacheos, requisas y recuentos de herramientas que consideren convenientes o se les ordenen, y cerciorándose personalmente del buen estado de los locales e instalaciones a efectos de seguridad de los talleres y granjas.

i) Comunicar a los superiores jerárquicos cualquier novedad que tuviere lugar y realizar, en general, cualquier tarea que, en relación con este servicio, se les encomiende.

3. De las anormalidades observadas se dará cuenta inmediata al Jefe Administrativo.

Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

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[Bloque 453: #svigesimaquinta]

Sección vigésima quinta. Disposición general

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[Bloque 454: #a333]

Artículo 333.

Los Directores de los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta la entidad y peculiaridades de los mismos, podrán, al organizar y distribuir los servicios, agrupar en un puesto de trabajo, desempeñado por un solo funcionario, tareas o cometidos atribuidos en la regulación de los artículos anteriores a dos o más unidades o puestos.

Igualmente podrán, teniendo en cuenta la especial configuración o necesidades del Centro, agregar alguna tarea específica a las propias de la unidad o puesto de trabajo, y, en casos de necesidad, asignar provisionalmente dos o más unidades a un solo funcionario para disponer de los necesarios con que atender los incidentes que se presenten en los establecimientos.

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[Bloque 455: #a333bis]

Artículo 333 bis.

1. Los funcionarios penitenciarios, por la singularidad de la función prestarán sus servicios en un régimen horario específico que se ajustará a las siguientes normas:

a) Los Directores, Subdirectores y Administradores, sin perjuicio de la jornada de trabajo que con carácter general se fije para todos los funcionarios de la Administración Civil, realizarán turnos de incidencias cada día, de modo que uno de ellos esté siempre localizable y en disposición de hacerse cargo del establecimiento.

En los días laborables se habilitarán como horas de oficina para el público desde las nueve a las catorce horas.

Los domingos y días festivos habrá un turno de incidencias entre los referidos mandos.

b) Los servicios de oficina y asimilados se cubrirán a tenor del régimen horario fijado con carácter general para toda la Administración, sin perjuicio de que puedan organizarse turnos diarios de mañana y tarde si las necesidades de cada establecimiento así lo exigieran. Igualmente, podrán establecerse turnos para cubrir el servicio en domingo y festivos cuando los cometidos específicos que se desarrollen los hagan necesarios.

c) Los servicios de vigilancia y seguridad interior de los establecimientos se organizarán en tres turnos diarios, de mañana, tarde y noche. El turno de noche no podrá ser obligatoriamente fijo para ningún funcionario.

2. Por necesidades excepcionales y justificadas podrá exigirse a los funcionarios penitenciarios un número mayor de horas de servicio que las exigidas con carácter general a los demás funcionarios teniendo derecho, en tal caso, a ser compensados con igual número de horas libres en cuanto las necesidades del servicio lo permitan.

Se añade por el art. 1 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

Texto añadido, publicado el 25/04/1984, en vigor a partir del 26/04/1984.

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[Bloque 456: #tnoveno]

TÍTULO NOVENO

De los servicios de oficinas y procedimientos económicos, administrativos y contables

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[Bloque 457: #ci]

CAPÍTULO I

Servicios de oficinas

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[Bloque 458: #a334]

Artículo 334.

El servicio de oficinas en los establecimientos comprenderá las siguientes:

1.ª Oficina de Dirección, en la que se tramitará todo lo referente a funcionarios, sus expedientes personales y documentación, comunicación con las Autoridades, órdenes en general y libros de servicio.

2.ª Oficina de Régimen, en la que se formalizará cuanto se refiere a la población interna: expedientes personales y de libertad condicional, libros, fichas y estadística.

3.ª Oficina de Equipos de Observación y Tratamiento, en la que se formalizarán los informes y protocolos de los internos, así como toda actividad burocrática derivada de los mismos.

4.ª Oficina de Administración, en la que se tramitará la documentación correspondiente a la gestión económica del establecimiento y servicios de habilitación, con sus correspondientes libros de contabilidad, cuentas y documentación necesaria.

5.ª Oficina de Servicio Interior, en la que se redactarán y cursarán los partes reglamentarios al Director y en la que se llevarán los libros y ficheros necesarios para el mejor desempeño del servicio.

6.ª Oficina de Identificación, que formalizará la filiación e identificación dactiloscópica y fotográfica de los internos, y tramitará y archivará la documentación correspondiente.

7.ª Oficina de Servicios Sanitarios, en la que se tramitará la asistencia sanitaria y farmacológica, la formalización de libros, ficheros y demás documentación relacionados con los mismos.

8.ª Oficina de los Servicios de Instrucción y Educación, en la que se tramitará la documentación relacionada con las actividades educativas, culturales, de formación profesional, artísticas y deportivas.

9.ª Oficina de Economato Administrativo, en la que se formalizará la contabilidad y la confección de las actas y balances del mismo.

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[Bloque 459: #a335]

Artículo 335.

En la Oficina de Dirección se llevará:

1.º Las fichas y expedientes de cada uno de los funcionarios del establecimiento.

En la ficha, además de una fotografía tamaño carné, deberá constar: Nombre y apellidos, estado, Cuerpo, cargo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso en el Cuerpo, posesión, cese, número de Registro de Personal y de la Mutualidad de funcionarios de la Administración Civil del Estado, recompensas y correcciones, datos familiares, domicilio y teléfono o dirección donde pueda ser localizado.

En el expediente personal se irán anotando, por orden de fechas, cuantas vicisitudes de carácter oficial hagan referencia al funcionario, desde su nombramiento al cese, uniéndose todos los documentos que se reciban e iniciándose con la copia certificada de su título con las diligencias que en el mismo figuren. Todas las notas del expediente llevarán la firma del Director y, en caso de traslado, se remitirá al establecimiento de destino, quedando la ficha en el de origen.

2.º El fichero de población interna con datos suficientes para atender a una primera información.

3.º El Libro de Servicios, que recogerá de forma precisa todos los del establecimiento y los funcionarios a quienes se les asignan, con expresión del número de orden, Cuerpo, nombre y apellidos, servicio que corresponde y horario. Tendrá un encasillado lo suficientemente amplio para la firma de cada uno y en él se anotarán todas las modificaciones que en el transcurso del día puedan surgir respecto a la distribución de los servicios. Se confeccionará con veinticuatro horas de antelación y será firmado por todos los funcionarios en el momento de hacerse cargo de los servicios o de darse por enterados de los mismos. Tendrá el carácter de orden de Dirección.

4.º Los libros de Registro de comunicaciones orales y, en su caso, telefónicas de los recluidos, con sus familiares y amigos, así como con sus Abogados defensores, Jueces o funcionarios de la Administración de Justicia, Autoridades, representantes de Embajadas o Consulados, ministros de su religión y demás personas autorizadas. En estos libros se consignarán los datos suficientes que permitan la identificación de los comunicantes, el día, la hora y duración de dichas comunicaciones.

5.º Los libros de entrada y salida de correspondencia oficial, en los que se anotarán toda la que se reciba o salga del establecimiento, numerada correlativamente transcribiendo el respectivo número en el documento y estampando en el mismo el sello de entrada o salida. La numeración se renovará en 1 de enero.

6.º Los partes reglamentarios del servicio, las relaciones diarias de encargos, de comunicaciones orales y escritas de los internos con el público o con sus Abogados defensores, así como las órdenes de Dirección, que se archivarán en legajos mensuales por orden de fechas.

7.º Todas aquellas tareas burocráticas que el Director disponga para la mejor marcha de los servicios del establecimiento.

Los documentos que se reciban y deban quedar en la oficina de Dirección sin trámite interior se archivarán por anualidades, habiendo un legajo diferente para cada una de las Autoridades de quienes procedan.

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[Bloque 460: #a336]

Artículo 336.

En la Oficina de Régimen se llevará:

1.º El libro de ingresos y filiaciones, ajustado al modelo oficial.

2.º El fichero general y los parciales de población interna que sean precisos para la buena marcha de los servicios. En ellos constarán extractados los datos personales, procesales, penales y penitenciarios, así como los convenientes para la fácil localización del expediente.

3.º Los expedientes personales de los internos, que contendrán la portada, con los datos de identificación y filiación, y las hojas de vicisitudes, con breves extractos referidos a los cambios de situaciones y todas las demás circunstancias a que se refieran los documentos que habrán de ser unidos y numerados sucesivamente.

Toda anotación irá autorizada con la firma del funcionario de la oficina, la del Jurista-Criminólogo, cuando corresponda, la del Subdirector y el visto bueno del Director.

Si un individuo ingresara de nuevo no se le abrirá otro expediente, sino que ha de continuarse el que tuviere, formalizándose con claridad las diligencias y documentos correspondientes a cada ingreso.

De los datos obrantes en los expedientes se extraerá la información necesaria para los Registros del Centro Directivo, que se verificará sobre los siguientes soportes:

a) Fichas de información básica para cada persona que ingrese, a la que se asignará un número de identificación sistemática.

b) Hojas de modificaciones relativas a la localización física, responsabilidades preventivas y penadas, liquidaciones de condena y beneficios penitenciarios.

c) Hojas de modificaciones relativas a las áreas criminológicas, biosanitarias y socioculturales de cada interno.

4.º La formación de los expedientes de libertad condicional, que contendrán cada uno de ellos:

a) Testimonio literal de la sentencia o sentencias recaídas y la correspondiente liquidación de condena e informe del Tribunal sentenciador sobre la oportunidad del beneficio.

b) Certificación acreditativa de los beneficios penitenciarios.

c) Justificantes relativos al empleo o medio de vida de que disponga el interesado y de que éste se somete a la vigilancia tutelar del personal de la Comisión de Asistencia Social.

d) Informe del Organismo correspondiente de la Comisión de Asistencia Social sobre el certificado de trabajo y aceptación de la tutela y vigilancia del interno.

e) Certificación del acta de nacimiento, pedida oficialmente, si el penado fuera propuesto por su condición de septuagenario, así como informe facultativo del Médico del establecimiento sobre sus condiciones físicas, y, en el caso de que fuera propuesto por enfermedad grave o irreversible, justificante de la persona o institución benéfica que se hará cargo del mismo al ser liberado.

f) Informe pronóstico final del Equipo de Tratamiento, en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad.

g) Certificación literal del acta en que se recoja el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración sobre la incoación del expediente a que se refiere el artículo 61 de este Reglamento.

5.º El Servicio de Estadística, que confeccionará las siguientes:

1) La Estadística general clasificada de los internos existentes a las veinticuatro horas del día último de cada mes, que se remitirá al Centro Directivo del día 1 del siguiente. Deberá ir acompañada de:

a) Movimiento de la población reclusa por edades y situaciones, con expresión de altas y bajas habidas en el mes.

b) Relación nominal de los internos por los tipos de delitos que en cada caso solicite el Centro Directivo.

c) Movimiento de altas y bajas de libertades condicionales.

2) Las hojas de condena de todos los penados cuando se reciba el testimonio de sentencia y liquidación de condena.

3) La Estadística de los permisos concedidos en el mes con expresa indicación de los beneficiarios.

6.º El archivo de documentos, para lo cual recabará mensualmente de las otras oficinas los que al mismo hayan de ser destinados, excepto los de Dirección. Se formarán legajos anuales con las separaciones convenientes según los asuntos. Los expedientes de baja se irán agrupando ordenadamente por estantes y legajos, disponiéndose de fichas alfabéticas y libro de archivo, con las indicaciones precisas para su pronta localización.

7.º Las agendas para anotación de fechas de licenciamientos definitivos; cumplimientos de la primera, tercera y cuarta parte de la totalidad de las condenas; revisiones de clasificación, y cualquier otro dato que pueda ser exigible con arreglo a las normas de este Reglamento.

8.º Todas las comunicaciones de la Oficina de Régimen llevarán la rúbrica del Subdirector y la firma del Director, y las certificaciones, la firma del Subdirector como responsable del servicio y el visto bueno del Director.

En los documentos, informes y propuestas de la Junta de Régimen y Administración, el Subdirector cuidará de la exactitud de todos los datos penales, procesales y penitenciarios integrados en los mismos.

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[Bloque 461: #a337]

Artículo 337.

En las Oficinas de los Equipos de Observación y Tratamiento se formalizarán:

1.º El fichero de cuantos internos ingresen en el establecimiento con los datos de filiación y los que hagan referencia a la clasificación inicial en el mismo y modificaciones posteriores.

2.º Los protocolos de los internos, que se abrirán con los datos de filiación de los mismos y constarán de tres partes, que se diligenciarán, respectivamente, en las fases de detención, cumplimiento y reinserción social:

a) En la parte correspondiente a la fase de detención se incluirán ordenadamente todos los documentos e impresos que recojan las informaciones referentes al sujeto observado, procurándose con este fin una constancia escrita de todas ellas, incluso de las procedentes de entrevistas y de observación del comportamiento. Asimismo, se incluirán copias de las resoluciones y acuerdos sobre la clasificación interior y de las propuestas razonadas de destino. Existirá en esta parte una hoja de anotaciones en que se irán resumiendo por orden cronológico todos los documentos e impresos citados.

b) La parte del protocolo correspondiente a la fase de cumplimiento se iniciará con un resumen que, previo al estudio de la documentación de la fase de detención, emitirá, como conclusión de ella, el Equipo de Tratamiento, haciéndose constar a continuación los estudios e informaciones complementarias que éste juzgue pertinentes realizar, el programa de tratamiento acordado, la distribución de tareas entre los distintos miembros del Equipo y entre los Educadores, la asignación a grupo o subgrupo, los cambios en esta asignación y en el tratamiento programado, los informes periódicos y extraordinarios de los Educadores, el informe anual que preceptivamente se debe enviar al Centro Directivo y los acuerdos sobre progresión y regresión de grado. Se determinará la parte del protocolo correspondiente a esta fase con la documentación correspondiente al juicio pronóstico final.

c) Aprobada la libertad condicional de un penado, el protocolo será enviado al organismo de la Comisión de Asistencia Social correspondiente a la provincia en que el liberto fije su residencia, quien lo conservará e irá formando la tercera y última parte del mismo, anotando el resumen de los informes recibidos sobre la conducta y actividades de aquél y, en especial, las procedentes del funcionario encargado de la vigilancia del liberado y del Asistente Social. Llegado el momento de libertad definitiva o, en su caso, la revocación de la libertad condicional, se hará constar en el protocolo y se enviará éste al Centro de cumplimiento de procedencia, sin perjuicio de que en la Comisión se conserve un extracto del mismo, en el que se procurará anotar cuantas informaciones se reciban sobre la vida posterior del individuo.

d) El protocolo de cada observado se unirá, con carácter de reservado y en sobre cerrado, al expediente que acompañará al mismo cuando sea trasladado a otro establecimiento.

3.º Los informes y propuestas de los Equipos de Observación y Tratamiento irán firmados por todos los miembros integrantes de los mismos cuyas aportaciones profesionales específicas se redactarán o presentarán de modo que se puedan individualizar y distinguir, salvo en las conclusiones finales que deberán ser comunes a todos ellos, menos en los casos en que se mantenga algún voto distinto a lo acordado por la mayoría. En dichos informes y propuestas el Jurista-Criminólogo cuidará de la exactitud de todos los datos penales, procesales y penitenciarios integrantes de los mismos, así como de las partes de condena cumplidas que tengan efectos legales.

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[Bloque 462: #a338]

Artículo 338.

En la Oficina de Administración se llevará la parte burocrática de la gestión económica y servicios de administración y contabilidad del establecimiento comprendidos en el título noveno de este Reglamento.

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[Bloque 463: #a339]

Artículo 339.

1. La Oficina de Servicio Interior formulará, para su entrega al Director:

1.º Los partes de recuento de la población interna, en los que se recogerán los parciales presentados por los funcionarios de los distintos departamentos.

2.º Los partes de requisa y enseres que normalmente o de modo extraordinario se efectúen y los que se deban promover por novedades ocurridas durante la guardia.

2. Asimismo, las Jefaturas de Servicios o las de Centro, en su caso, llevarán los siguientes libros:

a) El de incidencias, en que harán constar las que por su interés aconsejen su anotación.

b) El de estado de conservación de instalaciones y dependencias, en el que se reflejarán los desperfectos que se observen en los departamentos, con indicación de las fechas en que se han producido y las de su reparación, así como los materiales recibidos para estas atenciones.

c) El de recompensas y castigos, en los que constarán las fechas, nombres y cuantos datos sean precisos para mejor conocimiento de los mismos.

d) El de órdenes de la Dirección, donde se transcribirán íntegramente las que se reciban.

e) El de instancias de internos a las Autoridades, en el que constará el número de orden, fecha, nombre y apellidos del remitente, Autoridad a quien va destinada y extracto del contenido.

A cada interno se le entregará un recibo por cada instancia. El Jefe de Servicios, a su vez, entregará en Dirección el total de las instancias presentadas durante su guardia, que serán recepcionadas por el titular, quien estampará su firma en el citado libro.

f) El de depósito de objetos y pertenencias, que han de ser guardados en lugar seguro, donde constará, además del nombre del depositado y el número de resguardo, los datos imprescindibles para identificarlos.

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[Bloque 464: #a340]

Artículo 340.

La Oficina de identificación tendrá como cometidos:

a) La impresión dactilar del pulgar derecho en el expediente del interno a su ingreso y salida, cualquiera que sea el motivo.

b) La impresión dactilar del pulgar derecho en las hojas de conducción por traslado a otro establecimiento y en las licencias de cumplidos y liberados condicionalmente.

c) La expedición de antecedentes e informes periciales sobre identificación de los internos que soliciten los Tribunales de Justicia o Autoridades competentes.

d) Reseñar todos los ingresos, hombres o mujeres, haciendo para cada uno dos fichas dactilares y dos alfabéticas, excepto los tránsitos, los arrestos y los que a su ingreso ya tuvieren en la Oficina del establecimiento, haciendo estampación de fórmula y subfórmula en el expediente del mismo:

e) La formación de dos archivos de tarjetas de identificación dactiloscópica, alfabético el uno y dactilar el otro, de todos los ingresados.

f) La remisión al Centro Directivo, del 1 al 10 de cada mes, de todo lo realizado en el anterior o comunicación negativa, caso de no haber ingresos, enviando un ejemplar de cada reseña nueva, debidamente formulada y con subfórmula de la mano derecha, a excepción de aquella fórmula en la que todos los dactilogramas pertenezcan al tipo bideltos, en cuyo caso deberán subformularse ambas manos.

g) La realización, control y archivo de las fotografías de los internos.

h) La remisión al Centro Directivo de cuantos documentos relacionados con este Servicio se determinen.

De la exactitud del Servicio de Identificación serán responsables, en primer término, los funcionarios encargados del mismo; secundariamente, el Subdirector como Jefe de todo servicio burocrático y encargado de la revisión, formalización y archivo de las tarjetas.

En los establecimientos penitenciarios de un contingente medio anual de quinientos o más reclusos habrá personal especialmente nombrado para el Servicio de Identificación. En los demás establecimientos el funcionario de dicho Servicio simultaneará con el de Oficina u otro ordinario que el Director designe.

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[Bloque 465: #a341]

Artículo 341.

En la Oficina de Servicios Sanitarios se formalizarán:

1.º El fichero y libros de enfermos y toxicómanos tratados, con los resultados obtenidos.

2.º El libro de reconocimientos, en el que se anotarán los resultados de las exploraciones médicas efectuadas a los ingresados en el Centro, detallándose: Nombre, apellidos, fecha de ingreso, procedencia, anomalías físicas y mentales y los traumatismos que se aprecien, con las circunstancias que se obtengan sobre el origen de los mismos, según las anamnesis. También se inscribirán los internos que hubieren de ser tratados en Centros hospitalarios locales, consignándose el diagnóstico que lo motive y la evolución del proceso, comprobado en las visitas que se realicen por el facultativo.

3.º El libro de consultas, donde se anotarán los internos que hayan sido explorados en la consulta diaria y en la Enfermería, consignándose el resultado del reconocimiento con el tratamiento farmacológico y dietético prescrito.

4.º El libro de medicamentos, en el que figurarán los productos farmacéuticos que se hallen en existencia, detallándose el número de envases.

5.º El libro de tóxicos, en el que se relacionarán la clase y cantidad y estupefacientes que hubiera en existencias, detallando en las salidas los nombres de los internos que los precisaren y las causas que motivaron su prescripción. Este libro deberá estar depositado en la Jefatura de Servicios.

6.º Las hojas clínicas, donde se detallará el historial del enfermo, con las exploraciones y tratamiento prescrito. El historial médico acompañará al expediente penitenciario en los diferentes traslados que realice el interno, y en él se anotarán todas las vicisitudes sanitarias, archivándose en las Enfermerías de los establecimientos.

7.º Los informes a la Junta de Régimen y Administración, a efectos de clasificación interior de los internos y en relación con la capacidad física para el trabajo y para las actividades deportivas de los mismos.

8.º Los pedidos de medicamentos de material e instrumental clínico-sanitario.

9.º Los informes al Director sobre las ausencias al servicio de los funcionarios por causa de enfermedad, certificando la dolencia si fuese preciso solicitar las oportunas licencias o permisos por enfermedad.

10. Los partes del movimiento de altas y bajas en la Enfermería, con especial detalle del estado de los enfermos graves, así como de las necesidades de traslado a Centros hospitalarios y de aislamiento de los que padezcan enfermedades infecto-contagiosas. A la petición de traslado que se formule a la Inspección de Sanidad, se acompañará certificación en la que conste una sucinta descripción de los síntomas y el diagnóstico que se formule.

11. La estadística sanitaria, que constará de:

a) Estadística general anual.

b) Estadística general anual de toxicómanos.

12. El archivo de historias clínicas y de toda la documentación administrativa relacionada con este servicio.

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[Bloque 466: #a342]

Artículo 342.

En la Oficina de los Servicios de Instrucción y Educación se llevarán:

1.º Las fichas y registros escolares.

2.º Los libros de matrículas de alumnos.

3.º El libro de promoción cultural, en el que se reflejará la historia educativa de los titulares y nivel de especialización.

4.º Los informes a la Junta de Régimen y Administración y a los Equipos de Observación y de Tratamiento que le sean solicitados.

5.º La expedición de los certificados de los estudios cursados por los internos y calificaciones obtenidas según resulten de las actas del examen.

6.º La estadística correspondiente al movimiento educativo:

a) Mensual.

b) Anual de enseñanzas, que contendrá la clasificación de las actividades docentes y culturales durante el año y sus resultados.

7.º El archivo de actas de exámenes y de la documentación necesaria que se derive de la aplicación de los medios técnicos en la evaluación de los alumnos.

8.º Las fichas por materias y autores, y los catálogos de libros que existan en la Biblioteca a disposición de los internos.

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[Bloque 467: #a343]

Artículo 343.

Todos los libros oficiales estarán encuadernados y foliados, y en la hoja de la portada se extenderá una diligencia de apertura suscrita por el Subdirector y visada por el Director. A la terminación de cada libro, inmediatamente después de la última anotación, se consignará la diligencia de cierre.

En general, cuantos documentos se tramiten en las oficinas se ajustarán a los modelos oficiales establecidos.

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[Bloque 468: #cii-4]

CAPÍTULO II

Servicios de administración y contabilidad

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[Bloque 469: #sprimera-11]

Sección primera. Organización general

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[Bloque 470: #a344]

Artículo 344.

Los servicios administrativos y de contabilidad dependen inmediatamente del Administrador en los establecimientos penitenciarios, y no se podrán ejecutar sin autorización e intervención del Director, como responsable subsidiario de la exacta distribución de los fondos que se administren.

En consecuencia, el Director viene obligado a visar todos los documentos, justificantes, cuentas y presupuestos que expida o rinda el Administrador, y a cuidar de que se cumplan los plazos para la remisión a su destino.

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[Bloque 471: #a345]

Artículo 345.

Los Directores de los establecimientos solicitarán en el mes de diciembre de cada año, del Centro Directivo, las dotaciones económicas que estimen necesarias para atender convenientemente todos los servicios, bien de carácter ordinario o extraordinario.

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[Bloque 472: #a346]

Artículo 346.

Las dotaciones económicas ordinarias a que hace referencia el artículo anterior se concretarán a los siguientes conceptos y períodos:

a) Alimentación: dotación mensual.

b) Agua, alumbrado, calefacción, ventilación y otros gastos; instalaciones y obras; material no inventariable; transportes y asistencias, y Farmacia: dotación trimestral.

Al finalizar cada trimestre, los Directores de los establecimientos comunicarán al Centro Directivo por cada uno de los conceptos arriba relacionados, el importe de las facturas pendientes de abonar por insuficiencia de consignación.

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[Bloque 473: #a347]

Artículo 347.

Los gastos ordinarios que ocasionen las obras de reparación o de mejora o la renovación de mobiliario y utensilio deberán solicitarse previamente del Centro Directivo enviando memoria justificativa del gasto.

Una vez recibida autorización se enviarán tres presupuestos con certificación de la Junta de Régimen y Administración en la que se haga constar la propuesta de adjudicación y las razones tanto económicas como de calidad que la motivan.

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[Bloque 474: #a348]

Artículo 348.

Cuando por razones de urgencia no pueda demorarse la obra de reparación o adquisición de utensilio o mobiliario, el Director del Establecimiento procederá a contraer el gasto, previo acuerdo de la Junta de Régimen y Administración, comunicándolo seguidamente al Centro Directivo solicitando autorización para rendir cuenta en firme.

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[Bloque 475: #a349]

Artículo 349.

Cuando haya de hacerse efectivo algún pago de atenciones para las que se reciba el libramiento al final del mes o trimestre, se contabilizará en los libros de Administración y se archivarán los justificantes para unirlos a la cuenta en su momento oportuno.

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[Bloque 476: #a350]

Artículo 350.

A nombre de los Establecimientos Penitenciarios existirán abiertas en las sucursales del Banco de España las cuentas necesarias para el ingreso de los fondos presupuestarios. Para las cuentas no presupuestarias se abrirán las precisas en establecimientos bancarios de la localidad. El movimiento y extracción de numerario se efectuará con las firmas conjuntas del Director y Administrador como representantes legales de los establecimientos.

En las localidades donde no exista sucursal del Banco de España se abrirán las cuentas anteriormente citadas en establecimientos bancarios de la misma plaza.

Para la apertura y cambio de las cuentas existentes en los establecimientos bancarios no oficiales se solicitará la correspondiente autorización del Centro Directivo.

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[Bloque 477: #a351]

Artículo 351.

Los Establecimientos llevarán por el sistema de partida doble la cuenta y razón de sus ingresos y gastos y de cuantos hechos económicos realicen, ateniéndose a las disposiciones del capítulo VIII del presente título y a las normas generales reguladoras de la contabilidad pública.

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[Bloque 478: #a352]

Artículo 352.

En todos los Establecimientos, el último día de cada mes el Director y Administrador practicarán un recuento de fondos para comprobar si las existencias están conformes con los saldos de las cuentas de Caja y Banco en el Libro Mayor y con los asientos en los demás libros de contabilidad.

Del resultado del arqueo levantarán acta en que expresen la conformidad o las diferencias que notaren y el caudal que queda para el mes siguiente.

Con carácter extraordinario se verificarán en cualquier fecha estos arqueos, cuando lo considere conveniente el Director del Establecimiento, lo acuerde un Inspector del Servicio o lo disponga la Dirección General.

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[Bloque 479: #ssegunda-11]

Sección segunda. Libros de Contabilidad

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[Bloque 480: #a353]

Artículo 353.

Los Centros Penitenciarios llevarán la contabilidad por el sistema de partida doble, a tenor de sus principios y de las disposiciones administrativas, consignando las operaciones en dos clases de libros, principales y auxiliares.

Serán libros principales el Diario y el de Inventarios y Balances, iguales en su forma y manejo que los establecidos en las normas generales de contabilidad.

Serán libros auxiliares:

1.º El de Caja.

2.º El Mayor.

3.º Los de Peculio de Libre Disposición y Fondo de Ahorros, con cuenta abierta a cada uno de los individuos partícipes de dichos fondos.

4.º El de actas de Arqueo, donde consten los efectuados mensualmente para comprobación de los saldos de Caja, así como los extraordinarios que se realicen por orden del Director, del Inspector o del Centro Directivo.

5.º Los demás que se precisen para la perfecta claridad y exactitud de la contabilidad.

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[Bloque 481: #a354]

Artículo 354.

En los Establecimientos donde la Dirección General tenga depósitos de ropa o efectos para distribución a otros, existirán también los Libros de Almacén, con objeto de acreditar y comprobar en todo momento la existencia de cada clase de efectos y las remisiones hechas.

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[Bloque 482: #a355]

Artículo 355.

En el Libro Mayor se abrirán:

1.º Las cuentas de entrada y salida de numerario, Caja, Banco de España u otras entidades bancarias.

2.º Las originadas por la provisión de alimento a los reclusos, que son las de Economato, Suministro de Víveres y Alimentación, en las que entrarán como elementos de cargo y descargo, según corresponda, el importe diario de las hojas de racionado, las justificaciones de gastos por alimentación recibidas de otros Establecimientos dependientes y Depósitos Municipales, el cobro de libramientos, los pagos y el reintegro del sobrante a Tesorería, cuando lo hubiere.

3.º Las colectivas de Peculio de libre disposición, Peculio de fallecidos, Fondo de Ahorros, Ahorro de fallecidos y Tarjetas de reclusos y Tarjetas de funcionarios si las hubiere.

4.º Las cuentas presupuestarias de Material no inventariable; agua, alumbrado, calefacción, ventilación y otros gastos; transportes y asistencias; e instalaciones y obras, y por cuantos conceptos den origen a movimientos de fondos que provengan de consignaciones periódicas o de libramiento especial.

5.º Las de Rentas Públicas y Fianzas y Depósitos.

6.º En general se abrirá cuenta a toda persona, entidad o servicio que motiven entrada o salida de fondos.

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[Bloque 483: #stercera-9]

Sección tercera. Rendición de Cuentas

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[Bloque 484: #ssprimera-2]

Subsección primera. Cuentas y sus clases

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[Bloque 485: #a356]

Artículo 356.

Los Administradores de los Establecimientos vienen obligados a rendir al Centro Directivo las diversas cuentas, estados e inventarios que a continuación se enumeran:

1.º Cuentas de movimiento de fondos o de justificación de libramientos, que comprenden las siguientes:

a) De Caja.

b) De Alimentación.

c) De Economato.

d) De agua, alumbrado, calefacción, ventilación y otros gastos.

e) De material no inventariable.

f) Transportes y asistencias.

g) De instalaciones y obras.

h) De Peculio de libre disposición.

i) De Fondos de ahorros.

j) De Rentas Públicas.

k) De farmacia.

l) Cuantas otras ordene el Centro Directivo para justificación de gastos.

2.º Estados de vestuario, equipo y calzado.

3.º Inventarios de utensilio, mobiliario y demás efectos.

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[Bloque 486: #a357]

Artículo 357.

Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, los Establecimientos que tengan depósito para suministrar a otros vestuario, calzado, utensilio, mobiliario, equipo o cualquier clase de efectos, enviarán al Centro Directivo un estado mensual con las existencias en primero de mes, altas y bajas habidas y existentes para el mes siguiente.

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[Bloque 487: #sssegunda-2]

Subsección segunda. Formación de las cuentas

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[Bloque 488: #a358]

Artículo 358.

La cuenta mensual de Caja se documentará con el Balance de Debe y Haber en el movimiento de fondos del período que corresponda y se rendirá en el plazo de los cinco días siguientes al mismo.

Se justificará el Debe con una relación de las cantidades ingresadas en la Caja, expresiva de las cuentas acreedoras; relación en que certificará el Administrador, con el visto bueno del Director, sobre la conformidad de cantidades entre las consignadas en el Balance y en el justificante certificado. Análogamente se justificará el Haber respecto de las cantidades abonadas.

La existencia de metálicos y valores que figure en el Balance tendrá por justificación la copia, también autorizada del arqueo de Caja de la fecha en que se rinda la cuenta.

El saldo de la cuenta corriente del Establecimiento en el Banco de España en fin de mes, o Banco particular en su caso, constará por documento de la entidad bancaria.

Se acompañará también Balance de comprobación de saldos.

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[Bloque 489: #a359]

Artículo 359.

La cuenta de Alimentación se llevará a la Junta de Régimen y Administración para su examen y aprobación, si procede, en la sesión correspondiente a la primera decena del mes siguiente al período de rendición, y se justificará con los siguientes documentos:

Copia de la orden de libramiento; balance de inversión del libramiento; resumen de lo gastado por alimentación de sanos y enfermos; certificación expedida por el Administrador del número de reclusos presentes el día primero del mes; relaciones de altas y bajas, con expresión de fechas y raciones devengadas; certificación expedida por el Subdirector comprensiva de los internos jóvenes en la que consten las raciones devengadas; certificación del Médico, visada por el Director, acerca del número de raciones y sus clases suministradas a la enfermería, con expresión de los diagnósticos; resumen valorado de los artículos adquiridos por la Administración durante el mes para todos los racionados; y factura del Economato del Establecimiento.

Los Centros de cualquier tipo que alberguen internos justificarán los gastos que origine la alimentación de los mismos a través del Establecimiento penitenciario que radique en la capital de la provincia, salvo que exista otro en el mismo municipio.

Al duplicado de toda cuenta de alimentación se unirán las hojas diarias de racionado.

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[Bloque 490: #a360]

Artículo 360.

Las cuentas de Economato comprenderán:

Relación de precios de los artículos en venta en la localidad y en el Economato; estado de la cuenta de Mercaderías en el Mayor; relación justificada de compra de géneros para la venta libre y para el racionado; relación del importe de las ventas por días; certificación del Administrador sobre el movimiento de tarjetas si las hubiere; estado de las ventas de géneros a la Administración para alimentar a la población recluida; Inventario-Balance de existencias de artículos en almacén el último día del mes, con su valor total; estado demostrativo del beneficio líquido y su distribución; cuenta de Caja, relación de gastos generales y sus comprobantes; justificación de haber satisfecho el beneficio que corresponda a cada uno de los partícipes; estados demostrativos del desarrollo de los fondos industriales y de reclusos; balance de comprobación y saldos; en la cuenta de diciembre, inclusión del inventario de economato; desarrollo de cuenta de proveedores y de Bancos y cuenta de administración.

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[Bloque 491: #a361]

Artículo 361.

Las cuentas trimestrales de agua, alumbrado, calefacción, ventilación y otros gastos, transportes y asistencias, instalaciones y obras, se rendirán en el plazo de los diez días siguientes al período al que se contraen, y se formarán con las órdenes del Centro Directivo autorizando los gastos; Balance de inversión del libramiento; facturas y recibos.

En dichas cuentas se incluirán los gastos que justifique cualquier Centro dependiente de otro.

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[Bloque 492: #a362]

Artículo 362.

La cuenta trimestral de material no inventariable se rendirá en el plazo de los diez días siguientes al período al que se contrae y comprenderá los conceptos de oficina, utensilio, sanidad e higiene, educación y culto, y se formará con la relación de justificantes que la integren y de las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, así como del sobrante para el próximo trimestre si lo hubiere. Al final del ejercicio el sobrante se reintegrará al Tesoro Público.

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[Bloque 493: #a363]

Artículo 363.

La cuenta trimestral del Peculio de libre disposición se rendirá en el plazo de los diez días siguientes al período que comprende y se constituirá en esta forma:

Estado general que refleje la del Mayor; relación de los partícipes del Peculio durante el período de la cuenta con los saldos individuales el primer día, los ingresos, las extracciones y los saldos el último día; certificación del Administrador, visada por el Director al pie de la relación, expresando la conformidad entre las cantidades de la misma y los asientos en los libros de contabilidad.

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[Bloque 494: #a364-2]

Artículo 364.

La cuenta trimestral de Fondo de Ahorros constará de lo siguiente:

Balance general de este fondo; relación de los internos con los importes que cada uno tiene a su favor; relación de las cantidades recibidas de otros Centros y los individuos a quienes son destinadas; relación de las remitidas a otros Establecimientos y los individuos que correspondan, y estado demostrativo de quebrantos de gastos de giro.

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[Bloque 495: #a365]

Artículo 365.

La cuenta de Rentas Públicas se compondrá de un estado de las cantidades descubiertas y contraídas a favor de la Hacienda durante el año, parciales y totales; de una cuenta de caudales, en la cual se hará comprensión del cargo, data y saldo; relación de las cantidades contraídas cada mes a favor del Tesoro, con expresión de sus conceptos, que llevará una diligencia de certificación de su contenido, suscrita por el Administrador y visada por el Director; cartas de pago de los ingresos en Tesorería.

El original se remitirá al Tribunal de Cuentas por conducto de la Delegación de Hacienda de la provincia, y la copia a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

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[Bloque 496: #a366]

Artículo 366.

Las cuentas extraordinarias que hayan de rendirse con motivo de presupuestos especiales, o por exigirlo la práctica de un nuevo servicio, se formularán a base de los siguientes documentos:

Copia de la orden que autorice el gasto; presupuesto aprobado, si lo hubiere; balance explicativo de la inversión del libramiento; o de los gastos efectuados; relación de justificantes y suma de los mismos; facturas y nóminas de los perceptores de fondos contra la cuenta que se justifique.

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[Bloque 497: #a367]

Artículo 367.

A todas las cuentas, ordinarias o extraordinarias, que justifiquen libramiento de fondos por la Ordenación de Pagos, se unirán cartas de pago que acrediten el ingreso en Tesorería del sobrante del libramiento, cuando lo hubiere.

Se acompañará también a toda cuenta, lo mismo en firme que a justificar, cualquiera que sea el Establecimiento que la rinda, un certificado, suscrito por el Director, de que los efectos, sustancias y géneros adquiridos son adecuados al fin que se destinan y corresponden a los precios abonados por ellos.

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[Bloque 498: #a368]

Artículo 368.

Los estados de vestuario, equipo y calzado se encabezarán con copia de la orden del Centro directivo aprobatoria del anterior, y a continuación irán los documentos siguientes:

1.º Cuadro demostrativo de todas las prendas de vestuario, equipo y calzado que existían en el anterior período, altas y bajas durante el actual a que se refiere y resumen detallado de las que se encuentren en uso en poder de los reclusos, las que existan en almacenes de efectos nuevos y usados, éstos con las fechas en que empezaron a usarse, y la clasificación en buenas, medianas e inútiles.

2.º Los estados que acrediten las bajas por remisión a otros Establecimientos, por inutilización en casos justificados o por haberse cumplido el tiempo legal de su uso.

3.º Los estados que acrediten las altas por remesas de la Dirección General, de las que se levantarán actas triplicadas de apertura y recuento, que se unirán a dichos estados con copia de la factura; las altas relativas a prendas de los transferidos de otros Establecimientos.

4.º Las relaciones de distribución de prendas o los recluidos, ya al ingreso, ya al cumplimiento de las que poseían.

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[Bloque 499: #a369]

Artículo 369.

Los inventarios de utensilio, mobiliario y demás efectos consistirán en relaciones que comprendan todos los objetos que abarca su título existentes en el Establecimiento, clasificados por departamentos, con expresión del estado de uso en que se hallan, bueno, mediano e inútil.

Cada partida se valorará en pesetas, sirviendo de base el precio a que fue adquirido cada efecto, en cuanto su estado permita sostener dicho valor.

Por cada año de uso se reducirá el 10 por 100 del valor asignado en el año precedente.

No se dará de baja en inventario ningún efecto sin previa autorización del Centro Directivo otorgada en virtud de propuesta que se formule.

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[Bloque 500: #sstercera]

Subsección tercera. Regulación complementaria

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[Bloque 501: #a370]

Artículo 370.

Las cuentas se rendirán en los plazos señalados, con sujeción a los modelos reglamentarios y formulando tres ejemplares: Dos que se remitirán a la Dirección General y uno que ha de quedar en el Establecimiento como antecedente. Cuando se rindan en firme, serán cuatro ejemplares: Tres para el Centro Directivo y uno para el Establecimiento. La Dirección General devolverá un ejemplar con la resolución aprobatoria en su caso.

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[Bloque 502: #a371]

Artículo 371.

En orden a los justificantes de las cuentas han de regir estas normas:

1.ª Los justificantes serán siempre de servicios realizados durante el período a que se contrae la cuenta. Para poder justificar los gastos causados en anteriores períodos se precisa autorización de la Dirección General, que, siendo concedida, se unirá a la cuenta.

2.ª Constará en todas las facturas el nombre del comerciante o razón social, fecha de la venta, artículos, cantidad, precio unitario e importe total, comprendido en sólo una factura lo suministrado por el mismo comercio durante el tiempo a que corresponda la cuenta. Las facturas se extenderán por triplicado, y en las originales, que deberán unirse a los originales de la cuenta, figurará el recibí del proveedor como justificante del pago.

3.ª Los recibos por gratificaciones o servicios especiales que figuren en la cuenta, deberán acompañarse de la orden del Centro Directivo autorizando el gasto.

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[Bloque 503: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Servicio de alimentación

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[Bloque 504: #sprimera-12]

Sección primera. Provisión de víveres. Recepción y custodia

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[Bloque 505: #a372]

Artículo 372.

Diariamente se efectuará por el Economato la entrega de pan y víveres para la preparación de las comidas según los racionados. La entrega la efectuará el funcionario encargado del servicio de Economato y la recepción se hará por el funcionario encargado del servicio de cocina, quienes comprobarán calidad y peso de los artículos. El Administrador velará para que se cumpla este servicio en la forma dispuesta y asistirá al mismo con la periodicidad suficiente que le permita tenerle controlado.

El Médico del Establecimiento comprobará el estado sanitario de los artículos suministrados y dictaminará los que por la citada razón deban ser desechados.

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[Bloque 506: #a373]

Artículo 373.

A medida que los artículos se reciban, se irán punteando en la hoja de racionado previamente redactada por el funcionario de Alimentación, la cual firmarán los asistentes al acto. En la Cuenta de Alimentación de cada mes se unirán las hojas de racionado como justificantes.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

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[Bloque 507: #a374]

Artículo 374.

De los artículos extraídos para el racionado se hará cargo el funcionario encargado del servicio de cocina, que los tendrá custodiados bajo llave y los irá facilitando exclusivamente para la confección de los mismos en la cocina general y en la medida que vayan siendo necesarios.

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[Bloque 508: #ssegunda-12]

Sección segunda. Preparación y distribución de comidas

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[Bloque 509: #a375]

Artículo 375.

Las comidas que hayan de servirse en cada una de las tres horas se prepararán en la cocina general y se distribuirán simultáneamente en los distintos departamentos.

El reparto de la comida de los enfermos se efectuará teniendo a la vista las prescripciones del Médico para la más estricta observancia de las mismas.

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[Bloque 510: #a376]

Artículo 376.

Si algún interno renunciase a su ración quedará ésta en beneficio de los demás, no de persona determinada, sin que por tal renuncia se le deba indemnización alguna.

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[Bloque 511: #a377]

Artículo 377.

Si por alguna causa se inutilizara, en todo o en parte, alguna de las comidas, se facilitará a la población reclusa un suplemento alimenticio equivalente en cantidad, calidad y precio al que dejó de distribuirse, solicitándose la correspondiente autorización del Centro Directivo para justificar el incremento habido.

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[Bloque 512: #stercera-10]

Sección tercera. De la alimentación y demás gastos de estancia de detenidos, presos y penados en los depósitos municipales y de su mantenimiento

Se modifica la rúbrica por el art. 2.2 del Real Decreto 2715/1986, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-243.

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[Bloque 513: #a378]

Artículo 378.

La Administración competente en materia penitenciaria pondrá a disposición de los municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario aIguno, una cantidad por detenido y día en concepto de gastos de alimentación, de estancia y de mantenimiento del servicto de depósito de detenidos, presos preventivos y penados a disposición judicial.

Los Ayuntamientos rendirán cuenta trimestral al Ministerio de Justicia o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, a través de los centros penitenciarios ubicados en la capital de la provincia, mediante certificación acreditativa del número de detenidos o presos por día, con expresión de sus circunstancias personales, expedida por el Secretario de la Corporación o por el Encargado del Depósito, con el visto bueno del Alcalde, a la que se acompañará necesariamente copia certificada de las órdenes de detención, prisión, traslado o libertad dictadas por las Autoridades judiciales.

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 2715/1986, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-243.

Esta modificación será aplicable a las detenciones producidas desde el 1 de julio de 1986, según establece la disposición final del citado Real Decreto.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 514: #scuaa-10]

Sección cuarta. De la alimentación y demás gastos de estancia en centros hospitalarios no penitenciarios

Se añade por el art. 2.3 del Real Decreto 2715/1986, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-243.

Texto añadido, publicado el 06/01/1987, en vigor a partir del 07/01/1987.

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[Bloque 515: #a379]

Artículo 379.

La alimentación y demás gastos de estancia ocasionados por los internos ingresados en Centros hospitalarios no penitenciarios, será a cargo de la Administración Penitenciaria cuando el internamiento haya sido solicitado por el Director a petición del Médico del Establecimiento. Los cargos que produzcan los citados Centros hospitalarios serán formulados a los Establecimientos de origen de los internos hospitalizados y su importe lo cargarán éstos en la cuenta de Alimentación del mes que hayan sido hechos efectivos.

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[Bloque 516: #civ-3]

CAPÍTULO IV

Servicio de economato

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[Bloque 517: #sprimera-13]

Sección primera. Organización administrativa del Economato

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[Bloque 518: #a380]

Artículo 380.

La Junta de Régimen y Administración estará encargada de la organización, control y fiscalización del Economato.

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[Bloque 519: #a381]

Artículo 381.

Para los servicios auxiliares y mecánicos del Economato se designará personal recluso, que percibirá por su labor la gratificación que se acuerde por la Junta de Régimen y Administración. Cuando algún recluso cometa falta contra los intereses del Economato, será separado del mismo y se le exigirá la responsabilidad pecuniaria a que hubiere lugar, sin perjuicio de la criminal que, en su caso, pudiera alcanzarle.

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[Bloque 520: #ssegunda-13]

Sección segunda. Normas relativas a la venta de artículos autorizados

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[Bloque 521: #a382]

Artículo 382.

El Economato estará abierto a la venta todos los días laborales y a las horas que acuerde la Junta de Régimen y Administración. Las ventas se realizarán únicamente por la ventanilla dispuesta al efecto, sin permitir aglomeraciones de compradores que dificulten la rapidez del despacho.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios de cafetería abrirán también durante las mañanas de los días festivos.

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[Bloque 522: #a383]

Artículo 383.

Tendrán derecho a comprar en el Economato:

1. Los internos en general.

2. Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias, cualquiera que sea su situación.

3. Los Jefes y el personal de la Guardia exterior.

4. Las personas que, sin estar incluidas en los números anteriores, presten algún servicio directamente relacionado con el Establecimiento.

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[Bloque 523: #a384]

Artículo 384.

Se expondrá a la población reclusa, junto a la ventanilla del despacho, una lista, actualizada mensualmente, de los precios a que el Economato vende sus artículos. Una copia de esta lista le será facilitada al Jefe de Servicios y otra se exhibirá en los locutorios para conocimiento de los visitantes.

Las básculas, balanzas, pesas y medidas que se utilicen se hallarán debidamente contrastadas.

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[Bloque 524: #a385]

Artículo 385.

Podrá expender el Economato:

a) Comestibles que no precisen ser cocinados.

b) Cerveza, en la cantidad máxima de un quinto de litro por persona, a la hora de las dos comidas principales, en presencia de los funcionarios que designe el Jefe de Servicios, que controlarán su consumo.

c) Tabaco, al precio oficial.

d) Ropa de uso interior y exterior, según las diversas necesidades y circunstancias de los recluidos.

e) En general, todo cuanto el recluso necesite y su uso y consumo no implique riesgo para la buena marcha regimental del Establecimiento.

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[Bloque 525: #a386]

Artículo 386.

La venta de artículos del Economato será siempre otra clase de bebida alcohólica que la cerveza a que se hace mención en el apartado b) del artículo anterior.

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[Bloque 526: #a387]

Artículo 387.

La venta de artículos del Economato será siempre al contado, bien en moneda de curso legal del Banco de España o bien en tarjetas de compra según la clase del Establecimiento.

En el supuesto de existir tarjetas de compra, éstas serán emitidas por la Administración del Establecimiento a solicitud de los internos y podrán ser de 1, 5, 25, 50, 100 y 500 pesetas.

Se ajustarán al modelo oficial que se adopte e irán firmadas y selladas por el Administrador del Establecimiento.

Al ser puesto en libertad, concedérsele permiso de salida, o ser transferido a otro Establecimiento, al interno poseedor de tarjetas de compra le será canjeado su importe por metálico.

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[Bloque 527: #stercera-11]

Sección tercera. Contabilidad de los Economatos

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[Bloque 528: #a388]

Artículo 388.

La Contabilidad del Economato a cargo de la Administración se llevará por el sistema de partida doble, con absoluta independencia y separación de los demás servicios del Establecimiento, empleando como libros obligatorios los de Inventarios, Balances, Diario, Mayor, Caja, Banco, Mercaderías en almacén para la venta directa, Mercaderías en almacén para racionado de víveres, Proveedores y Agenda-Borrador.

Especialmente regirán estas normas:

1.ª En la Agenda-Borrador se harán los asientos por este orden:

a) Movimientos de fondos para compras y ventas; géneros que entren en almacén, especificando proveedor, precio por unidad y total de la operación y, en general, todo movimiento habido de efectos o metálico. La anotación será diaria, con páginas independientes por fechas.

b) Las ventas que se realicen por extracción de racionados, con expresión de los diferentes artículos, cantidad de cada uno, precio por unidad y valor de cada extracción.

c) La entrega diaria al Administrador por el funcionario encargado del Economato del importe de las ventas habidas, consignando las firmas de ambos.

2.ª En el Libro Diario deberán figurar los asientos que originen cada uno de los hechos contables reflejados en la Agenda-Borrador, con sus importes correspondientes.

3.ª Los Libros de Mercaderías para la venta directa y para racionados se llevarán rigurosamente día por día, a fin de conocer en todo momento el volumen de adquisiciones, el total de ventas y la existencia de géneros.

4.ª Los Economatos harán constar sus operaciones con el Servicio de Alimentación de los internos, utilizando las cuentas de suministro de Víveres y Administración.

La cuenta Suministro de Víveres se cargará por el importe diario de los artículos comprendidos en la hoja de extracción de racionado, con cargo a la de Mercaderías. Se abonará con cargo a la de Administración por el saldo resultante de la factura de alimentación al finalizar el mes.

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[Bloque 529: #a389]

Artículo 389.

Las facturas originales de todas las compras hechas por el Economato llevarán la conformidad del funcionario encargado del mismo, la firma del Administrador y el visto bueno del Director y se unirán al duplicado de las cuentas que se rindan a la Dirección General.

Igualmente, los balances y estados de existencias que se formalicen deberán suscribirse por los mismos funcionarios.

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[Bloque 530: #a390]

Artículo 390.

El Economato expedirá mensualmente a la Administración del establecimiento una factura general con los siguientes datos: artículos suministrados al racionado durante el mes, cantidad de estos artículos, precio por unidad, importe de cada artículo y total de la factura, firmada ésta por el funcionario encargado del Economato, prestada conformidad por el Administrador y dado por el Director el visto bueno, la cual deberá unirse a la Cuenta de Alimentación del Establecimiento en función de justificante.

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[Bloque 531: #scuaa-9]

Sección cuarta. Liquidación de beneficios y rendición de cuentas de los Economatos

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[Bloque 532: #a391]

Artículo 391.

Cada dos meses, por los Economatos a cargo de la Administración, se practicará un balance que servirá de base para liquidación de beneficios. De la utilidad líquida después de satisfechos todos los gastos, se destinará el 25 por 100 a constituir un Fondo de Reserva con que atender ordinariamente a la compra de géneros y de modo extraordinario a la reposición de muebles y utensilios, ampliación, reforma de locales, almacenes y otros servicios.

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[Bloque 533: #a392]

Artículo 392.

Cuando a juicio de la Junta de Régimen y Administración el Fondo de Reserva alcance cantidad suficiente para cubrir las necesidades expresadas en el artículo anterior, no se continuará acrecentándolo con el 25 por 100 del beneficio líquido, que será abonado íntegramente al Fondo de Reclusos, sin perjuicio de que la Junta pueda acordar reiniciar de nuevo el abono si los supuestos anteriores sufren variación.

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[Bloque 534: #a393]

Artículo 393.

El 75 por 100 del beneficio líquido se distribuirá de la forma siguiente:

Un 50 por 100 para el Fondo de Reclusos.

Un 18 por 100 para la Comisión de Asistencia Social.

Un 5 por 100 para el Fondo Especial de Compensación de Economatos.

Un 2 por 100 para las Ayudas mutuales previamente concertadas.

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[Bloque 535: #a394]

Artículo 394.

El Fondo de Reclusos se destinará previo acuerdo de la Junta de Régimen y Administración:

a) A la concesión de gratificaciones mensuales a los internos que presten servicios no retribuidos en el Establecimiento, y que sean acreedores a ello.

b) A la adquisición de libros o formalización de matrículas de estudios para aquellos internos que, careciendo de medios propios, hayan demostrado una excepcional entrega y dedicación a sus estudios.

c) A la adquisición de periódicos y revistas con destino a la biblioteca o salas de lectura del establecimiento.

d) A la concesión de premios en metálico para los internos que se hagan acreedores a dichas recompensas.

Se reordena la letra c) como d) y se añade una c) por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 536: #a395]

Artículo 395.

El 18 por 100 del beneficio destinado a la Comisión de Asistencia Social y el 2 por 100 del reservado a ayudas mutuales previamente concertadas serán transferidos bimensualmente a los Organismos correspondientes.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

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[Bloque 537: #a396]

Artículo 396.

El Fondo Especial de Compensación de Economatos tendrá por misión atender las necesidades excepcionales que se produzcan en los de cualquier Centro. El importe de este Fondo se mantendrá en el propio Economato a disposición del Centro Directivo.

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[Bloque 538: #a397]

Artículo 397.

Al finalizar el bimestre natural se rendirá una cuenta de Economato con sujeción a los trámites que siguen:

En la sesión correspondiente a la primera decena del mes siguiente al de rendición de la cuenta, ésta se llevará a la Junta de Régimen y Administración para examen y aprobación si procede. El acuerdo, caso de aprobación, constará en acta, y al final de la cuenta se extenderá diligencia de conformidad, que suscribirán todos los miembros de la Junta con el Director. Así, la cuenta se elevará a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

Si por algún motivo no se aprobare en el día expresado, volverá a ser presentada a la próxima sesión.

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[Bloque 539: #a398]

Artículo 398.

Al finalizar el mes en que no se haya de rendir la cuenta al Economato, se formulará un balance de situación que se remitirá dentro de los cinco días siguientes al Centro Directivo para su conocimiento y efectos.

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[Bloque 540: #cv-3]

CAPÍTULO V

Servicio de vestuario, equipo y utensilio de los internos

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[Bloque 541: #a399]

Artículo 399.

La dotación de ropas y calzado para los internos constará de las siguientes prendas:

1. Vestuario de hombres:

a) Dos pantalones y dos camisas en todo tiempo, y chaqueta o cazadora y jersey de invierno.

b) Dos camisetas, dos calzoncillos, dos pares de calcetines y dos pañuelos.

c) Botas o zapatillas.

2. Vestuario de mujeres:

a) Dos faldas y dos blusas en todo tiempo, y chaqueta de punto y jersey en invierno.

b) Dos combinaciones, un camisón, un sujetador, dos bragas, dos pares de medias y dos pañuelos.

c) Zapatos o zapatillas.

3. Calzón y camiseta de deporte.

4. A los internos trabajadores de uno y otro sexo se les proporcionará, además, la ropa apropiada.

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[Bloque 542: #a400]

Artículo 400.

Todo interno dispondrá de la ropa necesaria para su cama y mueble adecuado para guardar sus pertenencias.

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[Bloque 543: #a401]

Artículo 401.

Se facilitará a los internos el equipo y utensilio que figuran a continuación:

Equipo: cama, colchón con funda, dos mantas, tres sábanas, una colcha, una almohada, dos fundas de almohada, dos toallas y un saco de lona con dispositivo de cierre. El equipo de aseo se compone de cepillo y pasta de dientes, peine y jabón, así como, en el caso de las mujeres, los artículos necesarios para la higiene íntima.

Utensilios: platos, cubiertos y vaso.

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[Bloque 544: #a402]

Artículo 402.

La duración mínima de cada una de las prendas, calzado y equipo se fija en los plazos siguientes:

1. Vestuario:

a) Chaqueta o cazadora, jersey y chaqueta de punto: dos temporadas.

b) Dos pantalones, dos camisas, dos faldas y dos blusas: un año.

2. Prendas interiores.

a) Camisón: dos años.

b) Dos camisetas, tres bragas y dos combinaciones: un año.

c) Dos calzoncillos, dos pares de calcetines, dos pañuelos, dos pares de medias y un sujetador: seis meses.

3. Calzado:

a) Botas y zapatos de mujer: un año.

b) Zapatillas: tres meses.

4. Equipo:

a) Saco de lona con dispositivo de cierre: seis años.

b) Mantas: cuatro años.

c) Colchón con funda y colcha: tres años.

d) Sábanas, almohada y funda de almohada: dos años.

e) Toallas: un año.

El utensilio no estará sujeto a un plazo mínimo de duración, sino que los Directores deberán solicitar en cada caso la correspondiente autorización del Centro Directivo para dar de baja los efectos que queden inutilizados por el uso.

Las prendas de vestuario y equipo cuyo uso no hubiera alcanzado su duración mínima, encontrándose limpias y en buen estado, deberán ser aceptadas por los internos sin que éstos puedan alegar tal condición para rechazarlas. Se procurará en su adjudicación que el plazo de duración de las prendas sea el más adecuado al tiempo que presumiblemente permanecerá el interno en el Establecimiento.

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[Bloque 545: #a403]

Artículo 403.

La Dirección General de Instituciones Penitenciarias contratará la adquisición de los efectos precisos o adquirirá por gestión directa, en la forma y términos que las leyes autoricen, los géneros y primeras materias para la confección de prendas, calzado y fabricación de utensilios en los talleres penitenciarios.

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[Bloque 546: #a404]

Artículo 404.

Cuidarán los Establecimientos de justificar en los estados de vestuario el alta y baja de prendas, y de solicitar y remitir a los que dependan de él las prendas que éstos necesiten en relación con el número de recluidos.

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[Bloque 547: #a405]

Artículo 405.

Los utensilios y efectos dados de baja y totalmente inservibles serán vendidos en subasta por la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento.

La venta constará en acta, se ingresará el producto en la Tesorería de Hacienda y éste ha de figurar en la cuenta anual de Rentas Públicas.

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[Bloque 548: #cvi-3]

CAPÍTULO VI

Intervención del dinero, valores y alhajas. Constitución del peculio y fondo de ahorro

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[Bloque 549: #sprimera-14]

Sección primera. Intervención del dinero, valores y alhajas

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[Bloque 550: #a406]

Artículo 406.

Salvo en los Establecimientos de régimen ordinario y abierto, los internos no tendrán en su poder dinero, valores ni alhajas que lo representen. Todo ello les será intervenido al ingresar con arreglo a las siguientes normas:

1.ª El dinero, objetos de valor y alhajas se custodiarán por el Administrador en la Caja del Establecimiento o en lugar seguro. Al interno se le entregará una hoja individual de cuenta de peculio, iniciada con las cantidades que le fueren recogidas, y se le expedirán los resguardos que acrediten el depósito de los objetos de valor y alhajas.

2.ª Los internos podrán autorizar para que de lo intervenido se haga cargo alguna persona, y en tal caso la entrega se hará mediante la justificación de su personalidad, debiendo firmar con el Administrador la diligencia de la entrega.

3.ª No se dará cumplimiento a lo establecido en la norma anterior cuando existan dudas acerca de la legítima procedencia del dinero y objetos de valor intervenidos, y se pondrá en conocimiento de la Autoridad competente la retención para que resuelva lo procedente.

4.ª Cuando el dinero consista en moneda o billetes que puedan o deban ser objeto de intervención oficial, se cumplirá lo que al respecto determine la legislación correspondiente, sin perjuicio de asegurarlo en la Caja como otro valor cualquiera y de entregar al recluido un resguardo suficientemente expresivo de las cantidades y efectos depositados, pero no se le dará ingreso en el peculio de libre disposición.

5.ª Cuando la Autoridad judicial disponga la intervención de todo o parte del dinero de un interno, se procederá a inmovilizar las cantidades indicadas en la orden correspondiente, que quedarán a disposición de dicha Autoridad para el destino que proceda, de todo lo cual se dará conocimiento al interesado.

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[Bloque 551: #ssegunda-14]

Sección segunda. Constitución del peculio

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[Bloque 552: #a407]

Artículo 407.

El fondo de peculio se constituirá con las cantidades de libre disposición que los reclusos tengan en su poder al ingresar en el Establecimiento y con las que reciban por cualquier concepto de procedencia legítima.

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[Bloque 553: #a408]

Artículo 408.

A cada partícipe del fondo de peculio se proveerá de una hoja personal en que se le inscriban los ingresos a su nombre y las extracciones autorizadas, con expresión del saldo, datos que estarán en consonancia con las partidas correspondientes en el libro general de peculio que lleve la Administración.

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[Bloque 554: #a409]

Artículo 409.

Con el peculio de libre disposición podrán los internos:

1.º Atender a los gastos que les estén permitidos, solicitando y recibiendo de la Administración una cantidad prudencial que se fijará atendiendo a criterios de seguridad y orden del Establecimiento.

2.º Ordenar transferencias a su familia, a otras personas o al fondo de ahorro, previa autorización del Director.

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[Bloque 555: #a410]

Artículo 410.

Al ser puesto en libertad un interno, le será practicada liquidación de su peculio y entregado el saldo que resulte; como se le devolverán también, a la presentación del resguardo, los objetos de valor y alhajas que la Administración le tuviere en depósito.

En caso de traslado del interno a otro Establecimiento, se le entregará en metálico, de su peculio, una cantidad prudencial para sus gastos. El resto le será remitido por el Administrador del Establecimiento de origen al de destino. Los objetos de valor y alhajas depositadas en la Administración le serán entregados contra la presentación del resguardo correspondiente.

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[Bloque 556: #a411]

Artículo 411.

El peculio de reclusos fallecidos será entregado a las personas que acrediten su condición de herederos. En otro caso, transcurridos cinco años, se ingresará en el Tesoro Público. A tal fin, se abrirá en el Mayor la correspondiente cuenta.

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[Bloque 557: #stercera-12]

Sección tercera. Fondo de ahorros de los internos

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[Bloque 558: #a412]

Artículo 412.

El fondo de ahorros tendrá por objeto constituir un remanente para que los internos a la salida en libertad puedan hacer frente a sus primeros gastos.

Este fondo se nutrirá del 20 por 100 de los salarios devengados por los reclusos trabajadores y de aquellas cantidades que voluntariamente deseen ingresar, y será custodiado por el Administrador del Establecimiento, a cuyo efecto abrirá en la contabilidad general la correspondiente cuenta.

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[Bloque 559: #a413]

Artículo 413.

El reintegro de las cantidades de fondo de ahorro sólo podrá realizarse por su totalidad al ser licenciados o liberados condicionalmente sus titulares. No obstante, a solicitud de los mismos, se permitirán extracciones en casos especiales de necesidad propia o familiar libremente apreciada por las respectivas Juntas de Régimen y Administración.

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[Bloque 560: #a414]

Artículo 414.

Cuando se traslade el interno a otro Establecimiento, el Director del Centro Penitenciario de donde salga remitirá por giro postal al de destino el saldo existente, enviándose seguidamente por correo el correspondiente cargo que será firmado y devuelto por el primero para justificar la extracción en su cuenta.

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[Bloque 561: #a415]

Artículo 415.

Trimestralmente los Administradores de los Establecimientos rendirán cuentas al Centro Directivo del estado y movimiento de los fondos regulados en este capítulo.

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[Bloque 562: #a416]

Artículo 416.

Aquellos reclusos que deseen tener una cartilla de ahorros a su nombre, podrán solicitar su apertura en la Caja Postal de Ahorros de la localidad, siempre que el importe de la primera imposición no sea inferior a mil pesetas. Tendrá la consideración de objeto de valor depositado y no producirá anotación contable en la del Centro.

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[Bloque 563: #a417]

Artículo 417.

El fondo de ahorros de los reclusos fallecidos será entregado a las personas que acrediten su condición de herederos, procediéndose, en otro caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 411 de este Reglamento.

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[Bloque 564: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los títulos primero y segundo y capítulo VI del título tercero del Reglamento de los Servicios de Prisiones aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956, así como las siguientes disposiciones modificadoras o complementarias del mismo: Decreto 2705/1964, de 27 de julio; Decreto 162/1968, de 25 de enero; Decreto 1864/1975, de 17 de julio, y Real Decreto 2273/1977, de 29 de julio, y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este Reglamento.

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[Bloque 565: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

El presente Reglamento comenzará a regir a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 566: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria, a la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán vigentes:

a) Los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956, relativos a redención de penas por el trabajo en tanto continúe la vigencia de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, texto refundido publicado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, debiendo entenderse que las competencias atribuidas en dichos artículos al Patronato de Nuestra Señora de la Merced corresponden a los Jueces de Vigilancia. En cualquier caso, dicha redención de penas por el trabajo será incompatible con los beneficios penitenciarios regulados en el artículo 256 de este Reglamento.

b) Los artículos 150, 152, 153, 155 a 180 y 183 del citado Reglamento de 2 de febrero de 1956, así como los Decretos 2705/1964, de 27 de julio, y 1864/1975, de 17 de julio, que modificó el artículo 15 del anterior, en tanto no se promulgue una nueva normativa del Organismo autónomo «Trabajos Penitenciarios».

c) Los artículos 207 a 214, asimismo del Reglamento de 2 de febrero de 1956, relativos al Patronato Central de Nuestra Señora de la Merced, así como las disposiciones reguladoras de éste, que subsistirán hasta que se promulgue la normativa que regule la Comisión de Asistencia Social, creada por el artículo 74 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el personal de la misma.

Se modifica la letra a) por el art. 3 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

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[Bloque 567: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

Los artículos que permanecen en vigor del título tercero del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956 y sus disposiciones complementarias quedarán derogados cuando se promulgue el Estatuto de los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias adaptado a la futura Ley reguladora de la Función Pública.

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[Bloque 568: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, promulgará una normativa de la relación laboral penitenciaria, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo, uno C) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en el plazo a que se refiere la disposición adicional segunda de la expresada Ley. En tanto no se promulgue dicha normativa, se aplicarán los preceptos contenidos en el presente Reglamento, referidos a la relación laboral penitenciaria, con carácter provisional.

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[Bloque 569: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta.

En tanto no se promulguen las normas orgánicas y procesales que desarrollen la intervención del Juez de Vigilancia, referidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, las Autoridades Judiciales a quienes atribuya aquella condición el Consejo General del Poder Judicial, se atendrán a los artículos 526, 985, 987, 990 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los diversos Organismos de la Administración Penitenciaria, en sus respectivos casos, se relacionarán con dichas Autoridades a efectos de elevación de expedientes y colaboración en cuantos asuntos sean legalmente de su competencia.

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