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Documento BOE-A-2020-8520

Resolución de 15 de julio de 2020, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 19 de marzo de 2020, por la que se establecen las condiciones para la tramitación y contestación en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los requerimientos de información a que se refiere el artículo 97.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dirigidos a entidades de crédito y referidos a bienes inmuebles.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 24 de julio de 2020, páginas 57484 a 57486 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2020-8520
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2020/07/15/(6)

TEXTO ORIGINAL

La Resolución de 19 de marzo de 2020, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las condiciones para la tramitación y contestación en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los requerimientos de información a que se refiere el artículo 97.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dirigidos a entidades de crédito y referidos a bienes inmuebles, ha supuesto el establecimiento de un mecanismo para requerir y recibir la información a que se refiere el citado precepto reglamentario que se ha revelado útil y ágil, tanto desde la perspectiva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como de las entidades destinatarias de dichos requerimientos.

Precisamente para que tales beneficios puedan extenderse a otros obligados y a otros procedimientos de aplicación de los tributos se dicta esta Resolución, que modifica la 19 de marzo. Por una parte, se amplía su ámbito subjetivo, de forma que puedan adherirse las entidades que, aun no teniendo la consideración de entidad de crédito, estén en condiciones de atender los requerimientos de información en las condiciones establecidas y para las que, dado el número de requerimientos que reciban, se justifique su adhesión a esas mismas condiciones. Por otra, se amplía su ámbito objetivo para habilitar que los requerimientos de información que se refieran a la situación de las cargas derivadas de derechos reales de hipoteca que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad cuando tales cargas estuvieran constituidas a favor de las entidades adheridas, se efectúen en otros procedimientos de aplicación de los tributos distintos del procedimiento de enajenación de los bienes embargados previsto en el artículo 97.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Por lo anteriormente expuesto, dispongo:

Único. Modificación de la Resolución de 19 de marzo de 2020, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las condiciones para la tramitación y contestación en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los requerimientos de información a que se refiere el artículo 97.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dirigidos a entidades de crédito y referidos a bienes inmuebles.

La Resolución de 19 de marzo de 2020, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las condiciones para la tramitación y contestación en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los requerimientos de información a que se refiere el artículo 97.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dirigidos a entidades de crédito y referidos a bienes inmuebles, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el título de la Resolución de 19 de marzo de 2020, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las condiciones para la tramitación y contestación en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los requerimientos de información a que se refiere el artículo 97.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dirigidos a entidades de crédito y referidos a bienes inmuebles, que queda redactado como sigue:

«Resolución de 19 de marzo de 2020, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las condiciones para la tramitación y contestación en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los requerimientos de información de la situación de las cargas derivadas de derechos reales de hipoteca que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad cuando tales cargas estuvieran constituidas a favor de las entidades adheridas.»

Dos. Se modifica el apartado primero, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Resolución tiene por objeto establecer las condiciones para la tramitación y contestación en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los requerimientos de información a que se refiere el artículo 97.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, cuando los citados requerimientos se refieran a las cargas derivadas de derechos reales de hipoteca que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad que hayan sido objeto de anotación preventiva de embargo de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuyas destinatarias sean las entidades adheridas a las condiciones establecidas en esta Resolución.

Asimismo, podrá tramitarse y contestarse en las condiciones establecidas en esta Resolución, cualquier otro requerimiento de información que, efectuado en un procedimiento de aplicación de los tributos, tenga por objeto determinar la situación de las cargas derivadas de derechos reales de hipoteca que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad cuando tales cargas estuvieran constituidas a favor de las entidades adheridas. En estos casos, en los documentos previstos en el apartado Tercero.II.3, deberá identificarse expresamente el procedimiento de aplicación de los tributos en cuya tramitación se efectúa el requerimiento.

La notificación de dichos requerimientos de información de cargas dirigidos a entidades adheridas a las que se refiere el apartado Segundo, así como la contestación a tales requerimientos, se practicarán, en todo caso, por internet, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es) en los términos y condiciones establecidos en esta Resolución.»

Tres. Se modifica el apartado segundo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Segundo. Entidades adheridas. Solicitudes de adhesión, modificaciones y bajas.

Se considerarán automáticamente adheridas a la práctica de los trámites y notificaciones en los términos y condiciones establecidos en la presente Resolución todas las entidades de crédito adheridas a la Resolución de 16 de diciembre de 2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, salvo que comuniquen expresamente lo contrario al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Resolución.

Podrán también adherirse a la práctica de los trámites y notificaciones en los términos y condiciones establecidos en esta Resolución aquellas entidades de crédito que manifiesten su voluntad de hacerlo ante el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

De igual forma podrán adherirse aquellas entidades que, no teniendo la condición de entidad de crédito, manifiesten su voluntad conforme a lo señalado en el párrafo anterior y estén en condiciones de tramitar y atender los requerimientos en los términos establecidos en esta Resolución, siempre y cuando el número de requerimientos de información que reciban justifique su incorporación. En estos casos, serán aplicables a tales entidades todas las previsiones referidas a las entidades de crédito incluidas en esta Resolución.

Las entidades interesadas en adherirse al sistema de intercambio objeto de esta Resolución deberán comunicar sus solicitudes de adhesión mediante escrito de su representante legal o de persona especialmente apoderada al efecto, dirigido a la Dirección del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las solicitudes de modificaciones de los datos que se hicieron constar en la solicitud inicial y las de baja deberán comunicarse de la misma forma que las solicitudes de adhesión con al menos un mes de plazo de antelación al momento en que se pretenda hacer efectiva tal modificación o baja.

En el escrito de adhesión al procedimiento, cada entidad deberá hacer constar de forma expresa el nombre de la persona designada por la entidad para relacionarse con la Administración tributaria en esta materia, así como sus números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

Previa confirmación del Departamento de Informática Tributaria, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá a comunicar a cada entidad el momento en que los requerimientos se le practicarán de acuerdo con el sistema previsto en la presente Resolución. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en este apartado o de la falta de subsanación de los errores advertidos en las solicitudes presentadas, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá rechazar la solicitud recibida, lo que se notificará a la entidad de crédito interesada.

Las solicitudes de adhesión, modificación y baja que se formulen se deberán realizar conforme a los modelos que figuran en el Anexo de esta Resolución.

Las entidades adheridas deberán igualmente efectuar los trámites previstos en esta Resolución cuando el requerimiento se dirija a otras entidades de las que aquéllas sean sucesoras a titulo universal.»

Disposición final única. Aplicabilidad.

La presente Resolución será aplicable el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de julio de 2020.–El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Jesús Gascón Catalán.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/07/2020
  • Fecha de publicación: 24/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/2020
Referencias anteriores
  • MODIFICA la denominación y los apartados 1 y 2 de la Resolución de 19 de marzo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4280).
  • DE CONFORMIDAD con el artículo 97.5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2005-14803).
Materias
  • Administración electrónica
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Embargos
  • Entidades de crédito
  • Hipoteca
  • Información
  • Procedimiento administrativo
  • Registros de la Propiedad
  • Registros telemáticos

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