Está Vd. en

Documento BOE-A-2017-546

Resolución de 30 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la modificación del Convenio colectivo del grupo de empresas de servicios del Real Automóvil Club de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 2017, páginas 4431 a 4437 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2017-546
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/12/30/(13)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acta de modificación del Convenio colectivo del Grupo de empresas de servicios del Real Automóvil Club de España (RACE): Race Asistencia, S.A., Asegurace, S.A., Unión de Automóviles Clubs, S.A., y Grupo empresarial Race, S.L. (código de convenio n.º 90017523012009), que fue suscrito con fecha 21 de octubre de 2016, de una parte, por los designados por el grupo de empresas, en representación de las mismas, y de otra, por las organizaciones sindicales UGT y CSI-F, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada modificación del Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de diciembre de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

ACTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA PARA LA NEGOCIACIÓN COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE PLURALIDAD DE EMPRESAS ENTIDADES MERCANTILES DEL RACE

Aclaración, subsanación y modificación sobre el acta de acuerdo de modificación parcial del Convenio colectivo (21-10-2016)

Fecha

Lugar

16 de diciembre de 2016

Madrid Tienda. Eloy Gonzalo, 32.

Por las empresas:

Miguel Ángel Borrego Alonso.

José Luis Garrido Ozcoidi.

Gerardo Velasco Cabezón.

Por los trabajadores:

Representación con legitimación para la negociación complementaria del Convenio colectivo: Sindicatos:

Unión General de Trabajadores (UGT): Carlos Prieto Carretero.

Central Sindical Independiente (CSI-F): Pedro González Carvajal.

Comisiones Obreras (CC.OO.): David Planell Bermejo.

La presente reunión consta de una sesión, fechada el día 16 de diciembre del 2016 y convocada para los representantes con legitimación según lo establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores (Sindicatos) y con el conocimiento de las demás representaciones de los trabajadores existentes en las empresas incluidas en el convenio colectivo EMRACE.

Antecedentes

I. Está documentada mediante acta de fecha 9 de julio del 2015, la constitución de esta comisión negociadora para la negociación complementaria del convenio colectivo de pluralidad de empresas entidades mercantiles del RACE (EMRACE). En la citada acta se especifica la legitimación de los sindicatos para dicha negociación.

II. Se adjunta como Anexo I a la presenta acta la configuración de la representación correspondiente a los Trabajadores legitimada para la negociación en el ámbito de pluralidad de entidades de naturaleza mercantil en el Grupo RACE, indicando en porcentaje de representatividad existente y que es la vigente a la firma de esta acta. Todo ello, en base a lo establecido en el punto 2 del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, en su referencia a lo indicado en el punto 1 de dicho artículo (convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación). Tanto la representación unitaria como los delegados sindicales existentes en las diversas entidades del grupo RACE reconocen expresamente la legitimación de los sindicatos para la presente negociación.

III. La comisión negociadora, mediante acta de fecha 21 de octubre del 2016 recogió un acuerdo de modificación parcial del convenio colectivo EMRACE. El citado acuerdo se presentó para su registro y publicación en la Dirección General de Empleo.

IV. La Dirección General de Empleo notifica a la Comisión Negociadora del Convenio, mediante escrito de fecha 15/11/2016, la necesidad de proceder a realizar y presentar aclaraciones y modificaciones sobre el acuerdo de modificación del convenio, para poder acceder a la solicitud de registro y publicación de la modificación operada en el convenio.

V. La comisión negociadora ha alcanzado y documentado en la presente acta un acuerdo sobre la aclaración, subsanación y corrección de la redacción del Acuerdo de modificación parcial del convenio colectivo alcanzado el 21 de octubre del 2016. Con el fin de que ese acuerdo quede formalmente establecido y para dejarlo desarrollado en el texto definitivo del convenio colectivo, las partes manifiestan que se han adoptado los siguientes

ACUERDOS

Primero. Aclaración sobre el expositivo 1, de la comunicación de la Dirección General de Empleo de fecha 15/11/2016: Legitimación de los Sindicatos para la Negociación.

A) Constitución de la comisión negociadora de fecha 9 de julio del 2015:

En el acta de constitución de la comisión negociadora para la negociación complementaria del convenio colectivo vigente de pluralidad de empresas entidades mercantiles del RACE (EMRACE) se recoge expresamente que la representación con legitimación para la negociación complementaria del convenio colectivo le corresponde a los Sindicatos.

Así se indica expresamente en el contenido del acta, con las siguientes menciones específicas al respecto:

a) En su antecedente IV:

Se adjunta como anexo I a la presenta acta la configuración de la representación correspondiente a los trabajadores legitimada para la negociación en el ámbito de pluralidad de entidades de naturaleza mercantil en el Grupo RACE, indicando en porcentaje de representatividad existente y que es la vigente a la firma de esta acta. Todo ello, en base a lo establecido en el punto 2 del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, en su referencia a lo indicado en el punto 1 de dicho artículo (convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación). Tanto la representación unitaria como los delegados sindicales existentes en las diversas entidades del grupo RACE reconocen expresamente la legitimación de los sindicatos para la presente negociación.

b) En el acuerdo primero (constitución como órgano colegiado):

Representación unitaria y delegados sindicales: Dado que la negociación por la parte social reside en los Sindicatos que cuentan con un mínimo del 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito de las entidades y geográfico al que se refiere el convenio colectivo, tanto la representación unitaria como los delegados sindicales existentes en las diversas EMRACE reconocen expresamente la legitimación de los sindicatos para la presente negociación.

c) En el acuerdo Segundo (Reglas de funcionamiento):

• Composición de la Comisión: Respecto a la representación de los Trabajadores, se entiende que la Comisión está compuesta por un total de tres (3) miembros, en representación de todos los sindicatos y colectivos con representación en las EMRACE, siguiendo la proporcionalidad que se cita en el régimen de adopción de acuerdo, y con la siguiente designación:

– Por Comisiones Obreras (CC.OO.): Un miembro.

– Por Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F): Un miembro.

– Por Unión General de Trabajadores (UGT): Un miembro.

En la enumeración de los firmantes del acta se indica expresamente que la Representación con legitimación para la negociación complementaria del convenio colectivo reside en los Sindicatos. La participación del comité intercentros se ha limitado al desarrollo operativo de las negociaciones y la de la representación de las secciones sindicales a la función de asesoramiento.

B) Acta de modificación parcial del Convenio Colectivo de la comisión negociadora de fecha 21 de octubre del 2016:

En el acta de firma del acuerdo de modificación parcial del convenio colectivo por la comisión negociadora para la negociación complementaria del convenio colectivo vigente de pluralidad de empresas entidades mercantiles del RACE (EMRACE) se reitera expresamente que la representación con legitimación para la negociación complementaria del convenio colectivo le corresponde a los Sindicatos.

Así se indica expresamente en el contenido del acta, con las siguientes menciones específicas al respecto:

a) En su antecedente IV:

Se adjunta como anexo I a la presenta acta la configuración de la representación correspondiente a los Trabajadores legitimada para la negociación en el ámbito de pluralidad de entidades de naturaleza mercantil en el Grupo RACE, indicando en porcentaje de representatividad existente y que es la vigente a la firma de esta acta. Todo ello, en base a lo establecido en el punto 2 del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, en su referencia a lo indicado en el punto 1 de dicho artículo (convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación). Tanto la representación unitaria como los delegados sindicales existentes en las diversas entidades del grupo RACE reconocen expresamente la legitimación de los sindicatos para la presente negociación.

b) En el acuerdo Segundo (Acuerdo y firma de una modificación parcial del convenio colectivo):

Después de la redacción y comprobación de la modificación parcial del convenio colectivo, se procede a su acuerdo y firma por la representación de las empresas y por la mayoría de la representación social (la correspondiente a la suma de la representación de los sindicatos CSI-F y UGT). La representación de CC.OO. manifiesta su disconformidad con el acuerdo ya que considera que debería haberse pactado junto a temas en un entorno de globalidad con otros contenidos del convenio colectivo.

De nuevo en la enumeración de los firmantes del acta se indica expresamente que la Representación con legitimación para la negociación complementaria del convenio colectivo reside en los Sindicatos.

C) Hojas estadísticas del REGCON:

Los datos incluidos en las hojas estadísticas el REGCON fueron incorporados en el proceso de registro y publicación del convenio colectivo (marzo del 2015). También en la operatividad de la negociación del convenio participaron tanto el comité intercentros como las secciones sindicales, si bien la legitimación para la negociación y adopción de acuerdos estaba reconocida en los Sindicatos, como también ha quedado recogido en los acuerdos posteriores de modificación del convenio adoptados el 21 de octubre del 2016.

Por todo ello, la comisión negociadora ratifica que los firmantes de la modificación parcial del Convenio presentada para su publicación y registro han sido los sindicatos UGT y CSI-F, como legitimados para ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 87.1 y 2 del ET.

Segundo. Aclaración sobre el expositivo 2 de la comunicación de la Dirección General de Empleo de fecha 15/11/2016: Remisión a Convenio Sectorial de la duración máxima y el periodo de referencia de los contratos eventuales por circunstancias de la producción o por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

La comisión negociadora recoge las consideraciones de la Dirección General de Empleo en su análisis de la nueva redacción del artículo 24 A) del convenio colectivo, y por ello procede a corregir la redacción literal del nuevo texto del citado apartado del artículo, que pasará a ser el siguiente:

A) Contratos eventuales por circunstancias de la producción o por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Estos contratos se concertarán para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, siendo aplicable a todas las actividades estructurales de la misma.

A este respecto, y para las ya citadas actividades estructurales, se considera una contribución para la eficiencia y al mismo tiempo un vehículo para la estabilidad en la contratación que se pueda utilizar la modalidad de contratación eventual por circunstancias de la producción. Se aplicará en cuanto a su duración máxima posible la contemplada en la normativa general aplicable. Específicamente para las actividades estructurales de servicios a clientes, la duración máxima de este contrato se regirá por lo contemplado en el convenio colectivo sectorial de contact center. Esta aplicación en cuanto a su duración máxima en todo caso no superará la que se contempla en el actual convenio a la fecha de firma de la presente acta.

Tercero. Cumplimiento del expositivo 3 de la comunicación de la Dirección General de Empleo de fecha 15/11/2016: Aportación del acta completa de la firma de la modificación en formato Word y sin firmar.

Se dará cumplimiento al requisito reseñado en el proceso de presentación de la documentación necesaria para el registro y publicación del acuerdo de modificación parcial del convenio colectivo EMRACE.

Cuarto. Nueva redacción, acuerdo y firma de modificación parcial del Convenio colectivo.

Con el fin de dar cumplimiento al proceso de documentación para el registro y publicación del acuerdo de modificación parcial del convenio colectivo, los sujetos legitimados en la comisión negociadora del convenio colectivo EMRACE para la adopción de acuerdos (sindicatos UGT, CSI-F y CC.OO.) recogen en la presente acta el texto final de acuerdo sobre la modificación parcial del convenio, que se adopta por la mayoría de la representación social (la correspondiente a la suma de la representación de los sindicatos UGT y CSI-F):

La modificación parcial consiste y afecta a los siguientes apartados del CC EMRACE:

a) Artículo 24:

La citada modificación parcial consiste y afecta a la totalidad del artículo 24 del Convenio colectivo de EMRACE, con la siguiente nueva redacción acordada:

Artículo 24. Contratación temporal.

Los servicios propios prestados en las empresas del RACE se consideran actividades estructurales, entendidas como las actividades de gestión y servicios internos dentro de la organización de la empresa y que son de permanente necesidad para la misma (como por ejemplo las destinadas a la prestación de servicios para clientes colectivos o individuales diversos de forma simultánea). En estos casos, cuando esas actividades no cuenten con una autonomía y sustantividad propia, la vinculación con los trabajadores será con carácter general mediante contrato indefinido, sin perjuicio de que se puedan utilizar las modalidades de contratación de duración determinada y temporal, de conformidad con la Ley y con lo pactado en el convenio colectivo de las empresas RACE.

Por ello, adicionalmente a lo establecido en la legislación laboral común referente a las modalidades, requisitos, derechos y obligaciones que deban contemplarse en esta materia, se establecen las siguientes especialidades:

A) Contratos eventuales por circunstancias de la producción o por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Estos contratos se concertarán para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, siendo aplicable a todas las actividades estructurales de la misma.

A este respecto y para las ya citadas actividades estructurales, se considera una contribución para la eficiencia y al mismo tiempo un vehículo para la estabilidad en la contratación que se pueda utilizar la modalidad de contratación eventual por circunstancias de la producción. Se aplicará en cuanto a su duración máxima posible la contemplada en la normativa general aplicable. Específicamente para las actividades estructurales de servicios a clientes, la duración máxima de este contrato se regirá por lo contemplado en el convenio colectivo sectorial de contact center. Esta aplicación en cuanto a su duración máxima en todo caso no superará la que se contempla en el actual convenio a la fecha de firma de la presente acta.

B) Contratos para obra o servicio determinado. El objeto de estos contratos es la realización de obras o la prestación de servicios determinados, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta. En todo caso, cualquier cuestión referente a la naturaleza y duración máxima de estos contratos estará sujeta a la legislación vigente, con el límite máximo de treinta meses de duración.

Estos contratos se utilizarán de conformidad con la regulación aplicable. A tales efectos , se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por clientes colectivos o individuales que exijan una dotación específica y exclusiva de personal.

Estos contratos se extinguirán en la fecha de finalización de la campaña o servicio que se contrató, entendiendo que dicha fecha no se alcanzará mientras se produzcan sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil con la misma empresa o cliente que da origen a la campaña o servicio, y siempre sujeto a la legislación vigente.

b) Anexo IV:

La citada modificación parcial también consiste y afecta al punto 3 del anexo IV del Convenio colectivo de EMRACE, con la siguiente nueva redacción:

Anexo IV. Distribución irregular de la jornada de trabajo (artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores).

3. Situaciones específicas de los trabajadores:

La distribución irregular de la jornada de trabajo expuesta con anterioridad no será de aplicación a los trabajadores en las siguientes situaciones:

– Jornadas completas en turno de noche.

– Trabajadoras con riesgo durante el embarazo o lactancia.

– Menores de 18 años.

– Reducciones de jornada por guarda legal, salvo expreso acuerdo entre las partes a solicitud del trabajador en los casos en los que los trabajadores puedan estar interesados en aplicar flexibilidad horaria que interese a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

La distribución irregular de la jornada de trabajo expuesta con anterioridad será de aplicación a los trabajadores, con plazo de antelación de 15 días naturales para su comunicación por la empresa, en la siguiente situación:

Trabajadores responsables de familias monoparentales (con menores a su cargo con edad inferior a 18 años).

Quinto. Manifestaciones de parte de CC.OO.

La representación del sindicato CC.OO. realiza las siguientes manifestaciones de parte respecto al contenido de la presente acta:

1. En el acuerdo primero, apartado A).a:

a) CC.OO. manifiesta su disconformidad con que se incluya como antecedente y manifestación de dicho sindicato la recogida en un acta que suscribió como no conforme por la negativa por parte del resto de firmantes de incluir sus manifestaciones de parte, consistentes en las mismas que va a trasladar en los siguientes puntos.

b) En todo momento, desde la constitución de esta mesa negociadora, CC.OO. ha manifestado su disconformidad con la representatividad asignada a los distintos sindicatos que la integran.

2. En el acuerdo segundo:

CC.OO. manifiesta su disconformidad a cualquier disponibilidad por parte del convenio de pluralidad de empresas en lo referente a la ampliación del periodo temporal de los contratos por circunstancias de la producción, siendo esta exclusiva de los convenios sectoriales. Dada la propia naturaleza del presente convenio, que abarca a una pluralidad de empresas, que no pueden ser encuadradas bajo el ámbito de un solo convenio sectorial, discrepamos con la referencia al convenio sectorial de Contact Center, y entendemos que el mismo no puede ser de aplicación a la totalidad de trabajadores afectados por el presente convenio.

Sexto. Autorización para la presentación del registro y publicación de la modificación parcial del Convenio colectivo.

Las partes que suscriben el acuerdo de modificación parcial del convenio colectivo acuerdan autorizar a cualquiera de los miembros que han actuado en representación de las Empresas para que presente y solicite para su registro y publicación, ante la Autoridad laboral competente, el texto del Convenio firmado.

Se da por concluida la reunión en el lugar señalado en el encabezamiento.

Firma de los representantes

Por las empresas:

Miguel Ángel Borrego Alonso.

Gerardo Velasco Cabezón.

José Luis Garrido Ozcoidi.

Por los trabajadores:

Representación con legitimación para la negociación complementaria del Convenio colectivo: Sindicatos:

Unión General de Trabajadores (UGT): Carlos Prieto Carretero.

Central Sindical Independiente (Csi-F): Pedro González Carvajal.

Comisiones Obreras (CC.OO.): David Planell Bermejo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/12/2016
  • Fecha de publicación: 18/01/2017
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 24 y el anexo IV del el Convenio publicado por Resolución de 8 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4311).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11430).
    • el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Entidades aseguradoras
  • Negociación colectiva

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid