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Documento BOE-A-2010-3149

Resolución de 1 de febrero de 2010, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y la Comisión Nacional de la Competencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 26 de febrero de 2010, páginas 19096 a 19098 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2010-3149
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2010/02/01/(2)

TEXTO ORIGINAL

Suscrito el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y la Comisión Nacional de la Competencia, al apreciar este Departamento que existen razones de interés público para su publicación y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto uno del artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado convenio, que figura como Anexo de esta Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 1 de febrero de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Trabajo e Inmigración, José Antonio Panizo Robles.

ANEXO
Convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y la Comisión Nacional de la Competencia

En Madrid, a 25 de enero de 2010.

REUNIDOS

D. Luis Berenguer Fuster, en nombre y representación de la Comisión Nacional de la Competencia, con CIF n.º Q2801574A y domiciliada en Madrid, Calle Barquillo nº 5, CP 28004, que actúa como Presidente de la misma, de acuerdo con la competencia en materia de contratación que le atribuye el artículo 32 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Y D. Leandro González Gallardo, Subsecretario de Trabajo e Inmigración, en virtud de las facultades que le confiere el Real Decreto 550/2008, de 21 de abril, por el que se designa su nombramiento y actuando en nombre y representación de la Administración General del Estado, Ministerio de Trabajo e Inmigración, según lo establecido en el artículo 1 de la Orden TIN/1965/2009, de 17 de julio.

Las partes se reconocen la capacidad legal necesaria para formalizar el presente Convenio, y en su virtud

EXPONEN

Primero.–Que el artículo 90.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 23 de marzo (en adelante, «ET») atribuye a la autoridad laboral la tarea de controlar la legalidad del contenido de los convenios colectivos ante ella registrados y depositados, con carácter previo a su publicación. En el ámbito competencial de la Administración General del Estado esta función es asumida por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración (en adelante, «DGT»).

Segundo.–Que la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, «LDC») atribuye a la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante «CNC») la facultad de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos autonómicos de defensa de la competencia en su ámbito respectivo.

Tercero.–Que, ante la posibilidad de que las partes firmantes de un convenio colectivo de ámbito superior a la Comunidad Autónoma incluyan cláusulas y compromisos que contravengan las disposiciones de la LDC, es preciso instrumentar una colaboración adecuada entre la DGT y la CNC que permita a ambas cumplir con las funciones que la legislación les encomienda.

Por todo lo expuesto, ambas partes acuerdan suscribir el presente Convenio, que se regirá por las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del Convenio.–El objeto del presente Convenio de Colaboración es el establecimiento de un Protocolo de actuación que permita a la DGT y a la CNC un eficaz desarrollo de las funciones que la legislación les encomienda en los aspectos relacionados con la negociación colectiva y la defensa de la competencia.

Segunda. Bases de la actuación.–El desarrollo del Protocolo se ajustará a los siguientes principios:

El presente Protocolo se desarrolla en el ámbito del procedimiento regulado en el artículo 90.5 del ET, cuyo impulso y resolución está asignado a la DGT, así como de las competencias atribuidas a la CNC por la LDC, para garantizar y promover la competencia efectiva en los mercados.

La DGT remitirá a la CNC únicamente los convenios colectivos que contengan a su juicio cláusulas que pudieran contravenir la LDC.

De acuerdo con el artículo 85.1 del ET, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales. El presente Protocolo se aplicará a todos aquellos elementos de un convenio colectivo que, dentro de las materias que pudiera regular, fueren contrarios a la LDC.

Tercera. Desarrollo del procedimiento.

1. Comunicación a la CNC: Sí, a lo largo del análisis de un convenio colectivo presentado ante la DGT, ésta considerara que alguna cláusula del mismo pudiera contravenir la LDC, remitirá mediante correo electrónico a la dirección de contacto de la CNC la siguiente documentación:

Texto del convenio colectivo.

Informe comprensivo de: la cláusula que pudiera contravenir la LDC extraída del texto del convenio, los motivos que pudieran hacer creer que es contraria a la LDC y cuantas otras cuestiones estime necesarias para que la CNC pueda hacer una evaluación adecuada.

2. Primer análisis por la CNC: Recibida la comunicación por la CNC, ésta realizará una primera evaluación, que comunicará a la DGT por el mismo medio, en la que declarará que, en un estudio preliminar, no existen indicios de una quiebra de LDC, que la cuestión remitida no es de su competencia o que considera que la cláusula puede vulnerar la LDC y ha de proceder a su análisis.

Se considera oportuno que esta primera evaluación sea rápida, y que la DGT pueda tener una respuesta en cinco días hábiles, con los siguientes resultados:

Si la CNC considera de forma preliminar que no hay indicios de infracción de la LDC, el procedimiento terminará en lo que a la intervención de la CNC se refiere.

En el caso de que la CNC apreciara de forma preliminar la existencia de posibles indicios de una vulneración de la LDC, lo pondrá en conocimiento de la DGT para iniciar su análisis más detallado. Las conclusiones de dicho análisis se comunicarán a la DGT en un plazo de 10 días hábiles.

3. Requerimiento a la comisión negociadora del convenio: Con el fin de dotar de la mayor transparencia al procedimiento de la autoridad laboral, el requerimiento que, en su caso, efectúe la DGT a la comisión negociadora del convenio colectivo mencionará expresamente que se ha efectuado consulta a la CNC y que ésta ha manifestado dudas sobre la compatibilidad del convenio con la LDC, otorgando el plazo de subsanación que de ordinario se da a las comisiones negociadoras de los convenios.

4. Actuaciones de la comisión negociadora: Realizadas las actuaciones señaladas, la comisión negociadora puede:

Asumir los requerimientos realizados y aplicar los cambios que, a juicio de la CNC, adecuen la cláusula o cláusulas a la LDC. La DGT remitirá a la CNC copia del convenio definitivo antes de su publicación.

Mantener la cláusula debatida.

En el caso de que la comisión negociadora mantuviera la cláusula del convenio colectivo que ha sido objeto de reparo, la DGT y la CNC realizarán, en el ámbito de sus competencias, las actuaciones que procedieren, informándose mutuamente, de forma que se cumpla el procedimiento de depósito, registro y publicación de los convenios colectivos de trabajo y las normas en materia de defensa de la competencia.

5. Comunicación a las Comunidades Autónomas: Este protocolo de actuación, una vez firmado por la DGT y la CNC, será comunicado a las autoridades laborales y de competencia de las Comunidades Autónomas.

6. Evaluación: La DGT y la CNC realizaran una evaluación conjunta del Protocolo e incorporarán en él cuantas mejoras consideren necesarias, a propuesta de cualquiera de las partes y en cualquier momento a partir de la firma del presente convenio.

Cuarta. Efectos y extinción del Convenio.–El presente Convenio tendrá una duración de un año, pudiendo ser prorrogado anualmente, de forma indefinida, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes, con al menos un mes de antelación a la fecha de su prórroga tácita.

Será causa suficiente para la resolución automática por denuncia del presente Convenio, el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas.

Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en la interpretación y el cumplimiento del convenio serán resueltas por acuerdo de ambas partes. A falta de acuerdo la resolución del conflicto será competencia del orden contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que conste, y en prueba de conformidad con lo anteriormente expuesto, las partes, firman este convenio, en cinco ejemplares, en el lugar y fecha indicados al inicio.– El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, Luis Berenguer Fuster.–El Subsecretario de Trabajo e Inmigración (Orden TIN/1965/2009, de 17 de Julio), Leandro González Gallardo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/02/2010
  • Fecha de publicación: 26/02/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 15/2007, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2007-12946).
    • art. 90.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
Materias
  • Comisión Nacional de la Competencia
  • Convenios colectivos
  • Defensa de la competencia
  • Ministerio de Trabajo e Inmigración
  • Negociación colectiva

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