Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-4160

Resolución de 9 de febrero de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Estatal para las Delegaciones Comerciales del Ente Público Empresarial Loterías y Apuestas del Estado y sus trabajadores.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 1 de marzo de 2001, páginas 7768 a 7771 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-4160
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/02/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal para las Delegaciones Comerciales del Ente Público Empresarial Loterías y Apuestas del Estado y sus trabajadores (código de Convenio número 9003231), que fue suscrito con fecha 15 de diciembre de 2000, de una parte por la Asociación de Delegados de las Delegaciones Comerciales del Ente Público Empresarial Loterías y Apuestas del Estado, en representación de las empresas del sector, y de otra por la Asociación de Empleados de las Delegaciones Comerciales del Ente Público Empresarial Loterías y Apuestas del Estado, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósitos de Convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de febrero de 2001.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LAS DELEGACIONES COMERCIALES DEL ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las normas que componen el presente Convenio serán de aplicación en todo el territorio nacional y tendrán la consideración de mínimas y obligatorias para las partes.

Los pactos del presente Convenio regularán las relaciones de trabajo entre las Delegaciones Comerciales del Ente Público Empresarial Loterías y Apuestas del Estado y sus trabajadores.

Artículo 2. Vigencia, duración, prórroga y revisión.

Con independencia de la fecha en que aparezca el Convenio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» retrotraerá en su totalidad sus efectos al día primero de enero del año 2000, incluso cuando la relación laboral entre las partes se hubiese extinguido antes de la entrada en vigor del mismo.

La duración del presente Convenio será hasta el 31 de diciembre de 2001 y se entenderá prorrogado de año en año en tanto que cualquiera de las partes no lo denuncie con tres meses de antelación a la fecha de su respectivo vencimiento o prórroga.

El presente Convenio anula todos los anteriores celebrados hasta la fecha.

CAPÍTULO II
Órgano de vigilancia
Artículo 3. Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio.

Entre los representantes de las partes negociadoras del presentes Convenio es elegida una Comisión Paritaria que cuidará de la vigilancia de su aplicación, debiendo ser consultada previamente a cualquier litigio entre las partes; la Comisión Paritaria, en el plazo de un mes, emitirá informe-propuesta sobre la cuestión que debata.

Esta Comisión estará compuesta por:

Parte económica:

Don Joaquín Cabrera Molina.

Don Luis López Caniego.

Don Enrique González-Simarro Mora.

Parte social:

Don Juan A. Nogales Rincón.

Don Bernardo Muñoz Zarco.

Don Vicente Orero Fabra.

CAPÍTULO III
Derechos sindicales
Artículo 4. Acción sindical.

Dentro de las normas de entendimiento y respeto mutuos se establece el compromiso formal de que, la Asociación de las Delegaciones Comerciales del Ente Público Empresarial Loterías y Apuestas del Estado, colaborará en aquellos intereses comunes con la Asociación Profesional de Empleados, sin ningún impedimento para que los mismos puedan asociarse a ésta.

CAPÍTULO IV
Jornada, horarios, descanso y vacaciones
Artículo 5. Jornada y horario de trabajo.

La jornada laboral será de treinta y siete horas y media semanales, de lunes a sábado, adecuando durante el primer mes del año el calendario laboral en función de las circunstancias que por el Ente Público Empresarial Loterías y Apuestas del Estado se requieran.

Si en algún momento se produjese algún cambio se podrá adecuar el calendario laboral a las nuevas circunstancias.

Cuando por causas especiales y justificadas haya necesidad de trabajar en sábado hasta las veintidós horas, las horas trabajadas durante el período indicado serán aumentadas en un 30 por 100 sobre el valor de la hora normal o compensadas con tiempo libre.

Artículo 6. Horas extraordinarias.

De acuerdo con lo prevenido en la normativa legal vigente, se consideran horas extraordinarias las justificadas en orden a la necesidad de realizar trabajos en función de las circunstancias que por el Ente Público Empresarial Loterías y Apuestas del Estado se requieran.

Artículo 7. Vacaciones.

Se establece un período de vacaciones anuales, a disfrutar preferentemente en período estival, de treinta días al año. Para aquellos trabajadores que disfruten las vacaciones fuera del período estival, esto es, de los meses de junio, julio y agosto, las vacaciones anuales serán de treinta y cinco días naturales.

Además de los festivos dispuestos legalmente, los días 24 y 31 de diciembre serán días libres a todos los efectos, salvo que en los mismo se requiera algún tipo de actividad por parte del Ente Público Empresarial Loterías y Apuestas del Estado, en cuyo caso se sustituirán por otros dos días a disfrutar preferentemente dentro del período de Navidad y Reyes, a fijar de común acuerdo entre las partes.

Se establecen dos días de descanso anuales por asuntos propios a disfrutar dentro del año natural, no siendo acumulables a los de otros años ni compensados económicamente por no haber sido disfrutados. Tampoco podrán ser disfrutados junto con el período vacacional.

La determinación del disfrute de estos dos días se efectuará de mutuo acuerdo con la empresa, avisándola al menos con diez días de antelación.

CAPÍTULO V
Condiciones económicas
Artículo 8. Tabla salarial.

El salario correspondiente a la jornada normal y completa establecida en este Convenio, es el que se establece en el anexo del mismo y que a todos los efectos forma parte integrante de él.

Artículo 9. Gratificaciones extraordinarias.

Como complemento periódico de vencimiento superior al mes y para los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio, se establecen gratificaciones extraordinarias en los meses de marzo o beneficios, junio o de verano, septiembre o de productividad y diciembre o de Navidad. Cada una de ellas será de una mensualidad del salario real.

Al personal que ingrese o cese en la empresa el transcurso del año se le abonarán los complementos antes expresados, prorrateándose su importe en razón de los servicios prestados en el año. A estos efectos la fracción de mes se computará como unidad completa, siempre que la fracción sea superior a quince días.

Artículo 10. Incremento salarial.

Se acuerda incrementar el salario base, pagas extraordinarias, pluses y demás conceptos retributivos dependiente de él en una cuantía del 3 por 100 para el año 2.000 y del 2,5 por 100 para el año 2001. Que se abonarán con efectos del primero de enero de 2000 y primero de enero de 2001.

Incremento salarial del primer año de vigencia. Con efectos desde el día 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2000 se establece un incremento salarial del 3 por 100 sobre los salarios percibidos al 31 de diciembre de 1999.

En el caso de que el índice de precios al consumo IPC, establecido por el INE, registrara al 31 de diciembre de 2000 un incremento respecto al 31 de diciembre de 1999 superior al pactado como incremento salarial para dicho año, se efectuará una revisión salarial.

Para llevarla a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados para el año 2000.

Incremento salarial del segundo año de vigencia. Con efectos del día 1 de enero de 2001 y hasta 31 de diciembre de 2001, se incrementarán los conceptos económicos del Convenio vigente a 31 de diciembre de 2000 en un 2,5 por 100.

En el caso de que el índice de precios al consumo, IPC establecido por el INE, registrara a 31 de diciembre de 2001 un incremento respecto al 31 de diciembre de 2000 superior al pactado como incremento salarial para dicho año, se efectuará una revisión salarial.

Para llevarlo a cabo, se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados para el año 2001.

Las revisiones salariales de todos los conceptos económicos del Convenio, se abonarán en una sola paga en los treinta días siguientes de constatado el hecho del año correspondiente.

Los trabajadores eventuales cuyo contrato de trabajo concluya antes de efectuar las revisiones salariales que correspondan a los períodos 2000/2001 tendrán derecho a los atrasos salariales que en su caso les correspondan desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, aún cuando se hubiera firmado el finiquito de la relación laboral.

Artículo 11. Antigüedad.

Las partes firmantes del presente convenio pactan crear un complemento personal de antigüedad consolidada que sustituya a la denominada antigüedad, con efectos de la firma del presente Convenio.

Todo el personal que a la firma del presente Convenio figure en plantilla de las Delegaciones afectadas por este Convenio y percibiera o tuviese derecho a percibir en dicha fecha cantidades derivadas de la suprimida antigüedad, verá consolidada como complemento personal «ad personam» las referidas cantidades en el salario convenio, no obstante, aparecerá reflejado en el recibo oficial de nómina con la denominación de complemento personal de antigüedad consolidada.

Este complemento salarial tendrá naturaleza y formará parte del salario convenio a partir de dicha fecha formando así mismo parte de las pagas extraordinarias, este complemento, no será absorbible ni compensable, siendo cotizable a la Seguridad Social y sufriendo, en su día, los incrementos correspondientes al salario convenio.

Artículo 12. Trabajo nocturno.

El personal que trabaje durante el tiempo comprendido entre las veintidós horas de un día y las seis del siguiente percibirá un complemento de nocturnidad equivalente al 25 por 100 del salario convenio.

Artículo 13. Desplazamientos.

Se entiende por desplazamiento todo aquel que se realice en función de las circunstancias que por el ente público empresarial Loterías y Apuestas del Estado se requieran (asistencia técnica, recogida/entrega documentación, visitas comerciales, etc.).

En el caso de que se utilice para el desplazamiento vehículo propio del trabajador, la empresa abonará a este como gasto por kilometraje como mínimo la cantidad que marque en cada momento la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando el desplazamiento se produzca fuera del municipio de residencia de la empresa ésta vendrá obligada a abonar al trabajador la cantidad de 1.700 pesetas si el servicio impide que regrese a su domicilio a la hora de la comida.

Artículo 14. Dietas.

En el caso de que el trabajador tenga que desplazarse por cuenta y orden de la empresa y salvo los casos indicados en el artículo anterior, esta vendrá obligada a abonarle en concepto de dietas la cantidad de 13.000 pesetas por día completo y de 5.000 pesetas en caso de media dieta, corriendo por cuenta de la empresa los gastos de transporte.

Artículo 15. Quebranto de moneda.

Se establece una compensación por quebranto de moneda en 5.000 pesetas mensuales para todos aquellos trabajadores que tengan que reintegrar las pérdidas de dinero en el cometido de su gestión.

CAPÍTULO VI
Clasificación funcional
Artículo 16. Trabajos y ascensos.

El personal de las Delegaciones realizará toda clase de actividad que les sea encomendada propia de una Delegación Comercial del Ente Público Empresarial Loterías y Apuestas del Estado, respetándose en todo momento las categorías y retribuciones que cada trabajador ostente.

Queda establecido el sistema de ascenso de la siguiente forma:

El Auxiliar administrativo y el de ventanilla que lleve prestando servicio durante diez años en esta categoría ascenderá automáticamente a Oficial de segunda.

Los empleados fijos a jornada completa que ostenten la categoría de Oficial de segunda, posean carné de conducir, conduzcan habitualmente y lleven prestando servicios durante diez años en esta categoría, ascenderán automáticamente a Oficial de Primera, con efectos de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio.

Artículo 17. Categorías profesionales. Definiciones.

Con carácter orientativo se establecen las siguientes:

a) Oficial Administrativo de primera: Es aquel que además de conocer y efectuar todos los trabajos propios de una Delegación en lo referente a su especialidad, y sus diferentes escalones, tiene la responsabilidad de un trabajo con propia iniciativa y dirección, en su caso, sobre otros compañeros o lleva la responsabilidad de un departamento al frente de otros compañeros de inferior clasificación, y pudiendo realizar operaciones relativas a ordenadores.

b) Oficial Administrativo de segunda. Es aquel que realizando funciones propias de su categoría, depende de un Jefe inmediato superior, pudiendo realizar, bajo la dependencia de aquél, los trabajos propios de la delegación.

Artículo 18. Trabajos de superior categoría.

Cuando el trabajador realice funciones de categoría superior a la que tenga atribuida, percibirá durante el tiempo de prestación de sus servicios, la retribución de la categoría a la que haya quedado adscrito. Estos trabajos no podrán durar más de tres meses consecutivos, debiendo el trabajador, si excediera en ese tiempo, acceder a la categoría superior.

CAPÍTULO VII
Permisos, licencias, excedencias, enfermedad, servicio militar y jubilación
Artículo 19. Permisos.

El personal tendrá derecho a permisos con sueldo en los casos siguientes:

1. Matrimonio: Quince días naturales, que podrá disfrutar el empleado sin solución de continuidad con las vacaciones.

2. Fallecimiento del cónyuge, ascendientes y descendientes: Cinco días.

3. Fallecimiento de hermanos: Tres días.

4. Enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos: De uno a dos días, pudiendo ampliarse si concurre gravedad.

5. Alumbramiento de esposa: De uno a dos días, pudiendo ampliarse si concurre gravedad.

6. Para dar cumplimiento a un deber de carácter público: El tiempo indispensable.

7. Examen para la obtención de un título: Por el tiempo indispensable.

8. A los representantes sindicales, delegados de personal o miembros del Comité de Empresa: Conforme a los establecido en el artículo 68, apartado e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 20. Licencias.

Los trabajadores que llevan como mínimo un año en la empresa tendrán derecho a solicitar un permiso sin sueldo por motivos justificados por un máximo de quince días al año y habrán de otorgarlo las empresas, salvo que no resulte factible por notorias necesidades del servicio.

El personal que lleve un mínimo de quince años de servicios podrá pedir, en caso de necesidad justificada, licencia sin sueldo por plazo comprendido entre uno y seis meses. Estas licencias no podrán solicitarse más de una vez en el transcurso de tres años.

Artículo 21. Excedencias.

El personal, podrá pasar a la situación de excedencia; esta situación será de tres clases, voluntaria, forzosa y especial:

a) Excedencia voluntaria: Es la que se concede por un plazo superior a un año e inferior a cinco por motivos particulares del trabajador, y los requisitos de su concesión serán los siguientes:

Que el trabajador que la solicite tenga en la empresa una antigüedad mínima de un año.

No haber disfrutado de otra excedencia con anterioridad en el periodo de los cuatro últimos años anteriores a la solicitud.

El tiempo de la excedencia voluntaria que será sin retribución alguna, no se computará a ningún efecto.

Le excedencia voluntaria deberá ser solicitada por escrito y el plazo de concesión o denegación no podrá ser superior a veinte días. La negativa podrá basarse en falta de requisitos exigidos, falta de personal o cualquier causa que lo justifique.

La petición de excedencia voluntaria deberá despacharse favorablemente.

El excedente voluntario que no solicitara el reingreso treinta días antes del término de plazo señalado por la excedencia causará baja definitiva en la empresa.

El trabajador excedente voluntario conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa. Si se produjera vacante de categoría inferior a la suya puede optar por ocuparla con el salario a ella asignada o esperar a que se produzca vacante en su propia categoría.

b) Excedencia forzosa: La excedencia forzosa da derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad y se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. Su duración será la del cargo que la determine.

c) Excedencia especial: Se establece para los supuestos de enfermedad y prestación del Servicio Militar o Servicio Social sustitutorio, su duración será la de la prestación del Servicio Militar o Servicio Social sustitutorio obligatorio, o el voluntario para anticipar el cumplimiento de aquellos, y en el caso de enfermedad, una vez transcurrido el plazo de Incapacidad Transitoria, por todo el tiempo que el trabajador no permanezca en situación de invalidez provisional.

El personal en situación de excedencia especial y forzosa no tendrá derecho a retribución, pero si, a la reserva de su puesto de trabajo, a que se le compute a los efectos de antigüedad todo el tiempo de duración de aquella y al reingreso inmediato.

d) Excedencia por maternidad o adopción: Se regirá por las normas contenidas en los artículos 45 y 46.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, texto refundido de la Ley de Estatutos de los Trabajadores, Ley 39/1999, y todas las demás normas de aplicación a este supuesto.

Artículo 22. Enfermedad.

El personal incluido en el ámbito del presente Convenio tendrá derecho, a partir del primer día de la correspondiente baja en situaciones de Incapacidad Temporal, al 100 por 100 de su salario real durante el plazo máximo de nueve meses, y sin que pueda exceder de nueve meses al año, debiendo las empresas, a tal efecto, complementar sus prestaciones de la Seguridad Social.

Artículo 23. Seguro de accidentes.

Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio colectivo se obligan a formalizar un seguro de accidentes, complementario del oficial y obligatorio que asegure el pago de la cantidad de 10.000.000 de pesetas en los siguientes casos:

Muerte por accidente.

Muerte por infarto de miocardio al que se considera accidente laboral por el organismo competente de la Seguridad Social.

Invalidez permanente total para la profesión habitual por accidente.

Invalidez permanente parcial, según baremos.

Artículo 24. Jubilaciones.

a) Premio de jubilación: El trabajador que se jubile a los sesenta y cinco años con veinte años o más de servicios a la misma empresa, percibirá un premio de jubilación con el hecho causante, por importe de seis mensualidades de salario real.

b) Incentivo a la jubilación: Se establecen las siguientes cantidades con arreglo a la escala que se especifica y siempre que la antigüedad del trabajador en la empresa sea de veinte años de servicios ininterrumpidos, como incentivo a la jubilación anticipada:

A los sesenta años: Doce mensualidades de su último salario.

A los sesenta y un años: Diez mensualidades de su último salario.

A los sesenta y dos años: Ocho mensualidades de su último salario.

A los sesenta y tres años: Siete mensualidades de su último salario.

A los sesenta y cuatro años: Cinco mensualidades de su último salario.

Artículo 25. Servicio militar o servicio social sustitutorio.

Durante el cumplimiento de servicio militar o servicio social sustitutorio obligatorio serán abonadas a los trabajadores las pagas extraordinarias que le correspondan durante dicho servicio.

CAPÍTULO VIII
Anticipos
Artículo  26. Anticipos del personal continuo.

Todo el personal de plantilla que tenga más de dos años de antigüedad en la empresa tendrá derecho a solicitar, para caso de necesidad justificada, un anticipo sin interés hasta el importe de tres mensualidades del salario real. La amortización de los mismos no excederá del 10 por 100 del salario mensual.

CAPÍTULO IX
Disposiciones varias
Artículo  27. Cláusulas sobre sucesión de empresas.

Para los supuestos de sucesión en la titularidad de las empresas se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 28.

Es criterio de interés entre ambas asociaciones que en los casos de bajas voluntarias, despidos improcedentes o en caso de invalidez o fallecimiento, se posibilite al antiguo empleado o beneficiario del mismo, un despacho auxiliar. Tal hecho se constituye como preferencia del trabajador o beneficiario en los supuestos enunciados.

Artículo 29. Derechos adquiridos.

De las condiciones más beneficiosas se respetarán en todos los casos las «ad personam» y las colectivas existentes.

ANEXO I
Tabla salarial
Categoría profesional

2000

Pesetas

2001

Pesetas

Jefe Administrativo. 154.319 158.177
Oficial de Primera. 137.718 141.161
Oficial de Segunda. 125.899 129.046
Auxiliar. 117.700 120.642
Aspirante menor de dieciocho años. 102.510 105.073
Ordenanza. 118.348 121.305
Botones dieciséis a dieciocho años. 98.287 100.744

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/02/2001
  • Fecha de publicación: 01/03/2001
  • Efectos desde el 1 de enero de 2000.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo convenio: Resolución de 12 de enero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-2106).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 13 de noviembre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-23230).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 5 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-8840).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Loterías y Apuestas del Estado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid