Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-2998

Resolución de 21 de enero de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa "Centro Farmacéutico, Sociedad Anónima".

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 14 de febrero de 2000, páginas 6818 a 6821 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-2998
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/01/21/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Centro Farmacéutico, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9005562), que fue suscrito con fecha 11 de marzo de 1999, de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa para su representación y de otra por los Comités de Empresa y Delegados de Personal de los distintos centros de trabajo en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de enero de 2000.—La directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «CENTRO FARMACÉUTICO, S. A.»
Artículo 1. Ámbito.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación obligatoria a todo el personal de la empresa «Centro Farmacéutico, Sociedad Anónima», en todos sus centros de trabajo.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1999, cualquiera que sea su fecha de aprobación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 3. Duración.

La duración del presente Convenio será de dos años, iniciándose el 1 de enero de 1999 y concluyendo el 31 de diciembre de 2000.

Los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1999 y al 1 de enero de 2000 para el segundo año de vigencia.

Tanto la parte económica, como la social pactan una prórroga automática, para el supuesto de que se decidiese entre ambas partes el no negociar el nuevo convenio que quedaría automáticamente prorrogado, en todos sus artículos, efectuándose el incremento en la tabla salarial el IPC resultante más un punto.

Artículo 4. Rescisión.

El presente Convenio no podrá ser rescindido durante su vigencia. En caso de denuncia por terminación de la vigencia, ésta deberá ser hecha como mínimo con un mes de antelación.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a todos los efectos serán consideradas globalmente.

Artículo 6. Compensación y absorción.

Las condiciones establecidas en el presente Convenio podrán absorber todas las mejoras establecidas actualmente por la empresa, respetándose únicamente aquellas condiciones que globalmente fueran superiores a las que se establecen.

Podrán absorberse, hasta donde alcance, los aumentos de cualquier orden bajo cualquier denominación que se acuerde en el futuro por precepto legal. Se respetarán las condiciones personales que con carácter global, excedan de las remuneraciones pactadas en este Convenio.

Artículo 7. Retribuciones.

El sistema de retribuciones pactado será el señalado en la tabla salarial anexa, que se obtiene incrementando el 1,90 por 100 a la tabla salarial de 1998.

La paga se liquidará por transferencia bancaria, con fecha de ingreso en cuenta el día anterior al último hábil de cada mes, salvo en los casos excepcionales en que la tesorería de la empresa no lo permita.

En casos excepcionales y a solicitud del trabajador se podrá liquidar con cheque.

Artículo 8. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias consistirán en una paga de los nuevos salarios previstos en el artículo anterior, incluida la antigüedad correspondiente y se harán efectivas el 15 de junio, el 15 de septiembre, el 15 de diciembre y media paga el 15 de marzo.

Artículo 9. Horas extraordinarias.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 10. Revisión salarial.

Facilitado por el Instituto Nacional de Estadística el IPC resultante para el año 1999, si éste fuere superior al 2,00 por 100, la empresa satisfará con carácter retroactivo al 1 de enero de 1999 la diferencia porcentual entre el IPC y el 1,90 por 100.

Si el IPC resultante de 1999 se encontrase entre el 1,80 por 100 y el 2,00 por 100, la empresa satisfará con carácter retroactivo al 1 de enero de 1999 la diferencia porcentual entre el 2,00 por 100 y el incremento efectuado.

La revisión, de proceder, será sobre tablas salariales vigentes en 31 de diciembre de 1998.

Facilitado el IPC previsto para el año 2000, las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a negociar el incremento salarial para dicho año y que tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2000.

Artículo 11. Compensación por desplazamiento.

1. Se fija en 3.200 o 1.600 pesetas mensuales para el personal con jornada partida o continuada, respectivamente.

2. Se abonará a quien justifique que tiene su vivienda habitual en este momento a una distancia mínima de 5 kilómetros de su centro de trabajo.

3. Si el centro de trabajo estuviere a más de 5 kilómetros y en municipio distinto al de la vivienda habitual, la compensación será de 3.500 o 1.750 pesetas mensuales para la jornada partida o continuada, respectivamente.

4. Si por contraer matrimonio u otra causa especial ajena a su voluntad, tuviera que trasladar su vivienda habitual, a partir de este momento a una distancia mínima de 5 kilómetros, también se le abonaría la compensación por desplazamiento.

La presente compensación se incrementará trianualmente con el porcentaje acumulado del IPC en ese período (próxima revisión en el año 2002).

Artículo 12. Jornada laboral.

La jornada laboral será de cuarenta horas efectivas semanales, tanto para la jornada continuada como para la partida y de mil ochocientas horas anuales, como máximo.

Los horarios de trabajo en cada sucursal se establecerán entre las siete y las veintiuna horas, informando de los mismos a los Comités de Empresa o Delegados de Personal.

Si durante la vigencia del presente Convenio las circunstancias concurrentes variasen, que el sábado sea festivo para todas las farmacias excepto las que permanezcan de guardia, se deberá reunir la Comisión Paritaria para adoptar la distribución de la jornada laboral semanal de trabajo.

Artículo 13. Fiestas.

Se considerarán fiestas no recuperables las del calendario laboral que la autoridad competente señale para cada localidad.

Será festiva para todos los centros de trabajo la tarde del día 24 de diciembre; así como media jornada en los siguientes centros de trabajo y fechas:

Alcoy: La tarde del 24 de abril.

Alicante: La tarde del 23 de junio.

Castellón: La tarde del martes de Magdalena.

Elche: La tarde del 14 de agosto.

Lorca: La tarde del viernes de Dolores.

Murcia: La mañana del sábado siguiente al domingo de Resurrección.

Valencia, Alcira y Gandía: La tarde del 18 de marzo.

Artículo 14. Permisos y licencias retribuidas.

El personal dispondrá como permiso retribuido de dos medias jornadas, completas, de acuerdo con el respectivo Jefe de Sucursal.

Así mismo, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente:

1. Quince días naturales en caso de matrimonio.

2. Tres días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. Procederá la concesión de este permiso cuando se trate de una pareja de hecho en los términos y condiciones que legalmente se establezcan para el reconocimiento de la misma.

3. Un día por traslado del domicilio habitual.

Artículo 15. Vacaciones.

El personal comprendido en este Convenio disfrutará de treinta días más los festivos, no domingo, coincidentes en ese período.

Se estudiará por los Jefes de sucursal las propuestas que se formulen por los Comités o delegados de cada sucursal o departamento; una vez consensuada y teniendo en cuenta las incompatibilidades se remitirán a la Dirección de la Empresa a través del Departamento de Organización. Se establecerán en régimen rotatorio prescindiendo de la antigüedad y de la preferencia por hijos en edad escolar. El primer día de vacaciones no será sábado ni fiesta.

Cuando por necesidades organizativas de la empresa se disfrute en el período comprendido entre el 1 de enero al 15 de marzo o en el mes de noviembre, el afectado tendrá una compensación del 15 por 100 del concepto paga correspondiente a su categoría que figura en la tabla salarial sin antigüedad ni complementos salariales. Si se disfrutase parcialmente en aquellas fechas, la compensación diaria será el cociente de dividir el 15 por 100 mencionado entre 30. Quedan excluidas todas las personas que pidan voluntariamente o se intercambien las vacaciones dentro de esas fechas.

El derecho al disfrute anual de vacaciones se extinguirá el día 31 de diciembre.

Artículo 16. Excedencias.

En todo lo concerniente a este punto se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 17. Gratificación al cese en la empresa por jubilación.

La empresa concederá a aquellos trabajadores con más de trece años de antigüedad en la empresa, computados desde su ingreso en la misma que deseen jubilarse voluntariamente una gratificación con arreglo a la siguiente escala, como mínimo:

Por jubilación voluntaria al cumplir sesenta años: 13 pagas.

Por jubilación voluntaria al cumplir sesenta y un años: 11 pagas.

Por jubilación voluntaria al cumplir sesenta y dos años: 10 pagas.

Por jubilación voluntaria al cumplir sesenta y tres años: 8 pagas.

Por jubilación voluntaria al cumplir sesenta y cuatro años: 7 pagas.

Por jubilación voluntaria al cumplir sesenta y cinco años: 7 pagas.

Dichas pagas serán calculadas por el importe del salario base más la antigüedad correspondiente, y la empresa tendrá la facultad de fraccionar el pago de la gratificación en varias entregas con un máximo de once meses.

Quien desee acogerse a los derechos de este artículo deberá comunicarlos por escrito a la Dirección de la Empresa con dos meses de antelación a la fecha en que cumpla la edad en que quiera cesar.

El cese deberá producirse, como máximo, dentro del mes siguiente a cumplir la edad elegida.

Excepcionalmente y por causa muy justificada la empresa podrá no exigir los plazos mencionados.

Artículo 18. Aumentos por antigüedad.

1.o El personal comprendido en este Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, con sujeción a lo previsto en el apartado 3.o, consistente en el abono de trienios a partir del primero de enero de 1979, en la cuantía del 5 por 100 del salario base (paga) de la tabla salarial anexa, o desde el primero de enero de 1985 para el personal proveniente de «Centro Farmacéutico de Alicante, Sociedad Anónima», que tendrá devengado cuatrienios al 6 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1984.

2.o Al personal fijo en plantilla al 31 de diciembre de 1995, se le reconocen un máximo acumulativo del 10 por 100 a los cinco años; del 25 por 100 a los quince años; del 40 por 100 a los veinte años, y del 60 por 100 a los veinticinco años.

3.o Para el personal que se incorpore a la empresa a partir del primero de enero de 1996 los porcentajes acumulados máximos por antigüedad serán los siguientes:

El 10 por 100 hasta los doce años de permanencia en la empresa.

El 20 por 100 hasta los dieciocho años de permanencia en la empresa.

El 30 por 100 hasta los veinticuatro años de permanencia en la empresa.

El 40 por 100 al superar los veinticuatro años de permanencia en la empresa.

Artículo 19. Servicio militar.

El personal comprendido en este Convenio tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo por el tiempo que dure el servicio militar y dos meses más. El trabajador que en el momento de su entrada en filas tenga una antigüedad de dos años en la empresa, percibirá las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre. El mismo derecho tendrán los objetores de conciencia que realicen servicio civil, tal y como reconoce la Constitución Española.

Artículo 20. Enfermedad o accidente.

En el caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social del personal comprendido en el régimen de asistencia de la misma, la Empresa completará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones con un límite de dieciocho meses, aunque el trabajador haya sido sustituido.

Artículo 21. Gratificación especial por matrimonio.

Se establece una gratificación para aquellos productores/as que contraigan matrimonio, consistente en una paga del salario que perciban, incluida la antigüedad correspondiente.

Artículo 22. Gratificación por antigüedad.

Se establece una gratificación a la constancia en el trabajo, consistente en una paga, incluida la antigüedad correspondiente, al cumplir veinticinco años ininterrumpidos en la empresa; otra a las treinta y cinco años y otra a los cuarenta y tres años.

Asimismo, los trabajadores que causen baja definitiva en la empresa por enfermedad y no hubiesen cumplidos los sesenta años, percibirán la parte proporcional de esta paga según los años trabajados.

Artículo 23. Póliza de seguros de accidente.

La empresa tiene concertada póliza de accidente colectivo con cobertura de muerte por accidente e invalidez permanente por accidente para todos sus trabajadores mientras permanezcan de alta en la misma. Desde el 1 de junio de 1995 el capital asegurado es de 2.200.000 pesetas y a todos los efectos se considera anexionado a este Convenio el texto íntegro con sus condiciones generales y particulares y los suplementos actuales y futuros de la póliza número ACL-M50091 suscrita con Eagle Star Seguros Generales y Reaseguros S.A.E.

Todo profesional de oficio que sufriera un accidente, a resultas del cual se viera privado temporal o indefinidamente del permiso de conducir, tendrá derecho a desempeñar un trabajo que le fije la Dirección de la Empresa, con el mismo salario, categoría y resto de percepciones a que tuviese derecho antes de esta situación.

Artículo 24. Ayuda por fallecimiento e incapacidad permanente absoluta.

De producirse el fallecimiento o la incapacidad permanente absoluta de un empleado en activo menor de sesenta años y con una antigüedad mínima en la empresa de un año, ésta satisfará seis pagas del último Convenio. Si la edad del causante estuviese comprendida entre los sesenta y sesenta y cuatro años esta ayuda sería la prevista en el artículo 17.

En ningún caso se incrementará con complementos salariales.

La designación de la persona o personas con derecho a esta percepción así como la parte que pueda corresponder a cada una, será competencia de la Comisión Paritaria del Convenio y su fallo será inapelable.

Artículo 25. Promoción en el trabajo.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 26. Ropa de trabajo.

La empresa dotará de un plus de 7.000 pesetas para los trabajadores de almacén, oficinas y reparto, en concepto de vestuario y se hará efectivo a la firma del Convenio.

El personal de reparto tendrá opción durante el plazo de un mes a partir de la firma del Convenio a elegir entre percibir las 7.000 pesetas señaladas o las prendas de trabajo que a continuación se detallan: Un equipo invernal compuesto por cazadora, camisa de manga larga, pantalón y botas y otro estival compuesto por camisa de manga corta, pantalón y zapatillas. Cada tres años se les proveerá de un anorak.

Artículo 27. Institucionalización de la Sección Sindical en la empresa.

En todo lo referente a este artículo se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto («Boletín Oficial del Estado» del 8).

Artículo 28. Horas para asamblea de los trabajadores.

Se dispondrá de doce horas anuales retribuidas para Asambleas de trabajo, previa petición a la Dirección de la Empresa y para tratar temas que afecten al centro de trabajo del que se trate, teniendo en cuenta que estas Asambleas no excederán de treinta minutos y dos asambleas mensuales como máximo.

Artículo 29. Comité Intercentros.

Para el año 1999 y de acuerdo con el artículo 63, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores, se crea un Comité Intercentros. Este Comité estará formado por ocho miembros, designados de entre los componentes de los Comités de Empresa y Delegados de Personal con la siguiente distribución por provincias:

Uno por Castellón.

Cuatro por Valencia.

Dos por Alicante.

Uno por Murcia.

Sus funciones, que les serán delegadas como único interlocutor válido ante la empresa, serán las que determinan los artículos 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

Artículo 30. Cuota sindical.

La empresa retendrá la cuota sindical, la cual se descontará de nómina y mensualmente a cada trabajador y se hará efectiva al representante legal en la empresa de la organización que proceda, teniendo que existir previa autorización por escrito del afectado.

Artículo 31. Comité de Seguridad y Salud.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 32. Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria, como órgano de interpretación, conciliación y vigencia de lo pactado en el presente Convenio. La Comisión Paritaria estará constituida por dos representantes de los trabajadores y dos de la Dirección, teniendo en cuenta que cuando exista algún problema podrá venir el interesado y el Delegado de la Sucursal afectada, más los componentes de la Comisión Paritaria, si se creyese conveniente por ésta.

Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de Asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos Asesores serán designados libremente por cualquiera de las partes que la integren.

Artículo 33. Contrato eventual por circunstancias de la producción.

De acuerdo con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de enero de 1999), la duración máxima de los contratos, no podrá ser superior a seis meses, dentro de un período de doce meses contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

Si se concierta por menos de seis meses, puede ser prorrogado por acuerdo de las partes, pero sin exceder la suma de los períodos contratados el límite máximo establecido en cada caso.

Artículo 34. Ayuda por minusvalía.

Se establece una ayuda de 20.000 pesetas trimestrales para el trabajador que tenga un hijo disminuido reconocido o certificado por el INSERSO, independientemente de la cantidad asignada por la Seguridad Social.

Artículo 35. Embarazo y maternidad.

Se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales y, especialmente, en el Estatuto de los Trabajadores en sus artículos: 37 (Permiso de lactancia); 45 (Suspensión del contrato); 46 (Excedencia); 48 (Reserva del puesto de trabajo), y 52 (no cómputo como falta de asistencia).

Artículo 36. Seguridad y Salud Laboral.

La protección de la salud de los trabajadores constituye un objetivo básico y prioritario de las partes firmantes y consideran que para alcanzarlo se requiere el establecimiento y planificación de una acción preventiva en los centros de trabajo y en las empresas que tengan por fin la eliminación o reducción de los riesgos en su origen, a partir de su evaluación, adoptando las medidas necesarias, tanto en la corrección de la situación existente como en la evolución técnica y organizativa de la empresa, para adaptar el trabajo a la persona y proteger su salud.

En cuantas materias afecten a la prevención y salud y la seguridad de los trabajadores, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y normativa concordante, que constituyen normas de derecho necesario mínimo e indisponible.

Tabla salarial 1999

Categorías profesionales

Paga

Pesetas

Anual

Pesetas

Directores Técnicos y Titulados. 130.201 2.018.126
Jefes de Departamento. 128.588 1.993.124
Jefe de Sucursal. 127.627 1.978.229
Jefe de Almacén. 118.984 1.844.260
Jefe Sección Almacén. 111.355 1.726.007
Corredor de Plaza o Viajante. 118.984 1.844.260
Cronometrador. 117.959 1.828.371
Dependiente Mayor. 108.853 1.687.231
Dependiente. 105.458 1.634.604
Ayudante. 101.782 1.577.634
Auxiliar Mercantil. 101.782 1.577.634
Aprendiz mayor de dieciocho años. 82.079 1.272.231
Aprendiz de dieciséis a dieciocho años. 62.381 966.907
Jefe Administrativo. 130.201 2.018.126
Jefe Sección Administrativa. 112.504 1.743.823
Contable Cajero. 111.355 1.726.007
Oficial Administrativo. 108.853 1.687.231
Auxiliar Administrativo. 105.458 1.634.604
Aspirante mayor de dieciocho años. 82.079 1.272.231
Aspirantes de dieciséis a dieciocho años. 62.381 966.907
Jefe Sección Servicios. 111.355 1.726.007
Profesional de Oficio de Primera. 105.458 1.634.604
Profesional de Oficio de Segunda. 102.773 1.592.986
Telefonista. 105.458 1.634.604
Mozo, Cobrador, Conserje, Portero, Vigilante. 105.043 1.628.176
Limpieza. 99.958 1.549.361
Programador Analista. 123.305 1.911.229
Programador. 118.981 1.844.206
Operador. 111.355 1.726.007
Auxiliar Ordenador. 108.853 687.231

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 21/01/2000
  • Fecha de publicación: 14/02/2000
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1999, para el primer año de vigencia, y desde el 1 de enero de 2000, para el segundo año de vigencia.
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 29 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-14142).
    • y se publican tablas salariales, por Resolución de 5 de abril de 2000 (Ref. BOE-A-2000-7702).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 11 de junio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-15487).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Distribución comercial
  • Farmacia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid