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Documento BOE-A-1998-19708

Resolución de 15 de julio de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del III Convenio Colectivo de la empresa «Información y Moda, Sociedad Anónima».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1998, páginas 27610 a 27617 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-19708
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/07/15/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del III Convenio Colectivo de la empresa «Información y Moda, Sociedad Anónima» (código de convenio número 9008792), que fue suscrito con fecha 17 de junio de 1998, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por el Delegado de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.–Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.–Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de julio de 1998.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

III CONVENIO COLECTIVO DE «INFORMACIÓN Y MODA, SOCIEDAD ANÓNIMA»

CAPÍTULO I
Condiciones generales
Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio regula las condiciones laborales de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa «Información y Moda, Sociedad Anónima», cualquiera que sea su centro de trabajo y les sea de aplicación de acuerdo con su ámbito personal.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio será de aplicación a todo el personal que preste sus servicios en «Información y Moda, Sociedad Anónima», cualquiera que fuese su modalidad de contratación laboral, a excepción del personal que realice funciones de Gerencia, Dirección de publicaciones o Departamentos, colaboradores a la pieza, independientemente de que mantengan una relación continua o colaboradores estilistas, fotógrafos, etc., y los Agentes comerciales no incluidos como relación laboral especial, al amparo de las normas legales vigentes.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio tendrá una duración de dos años, entrando en vigor el día 1 de enero de 1998, con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que se exprese lo contrario en algunos de sus artículos, y finalizará el día 31 de diciembre de 1999.

Llegado su vencimiento, se entenderá prorrogado por iguales períodos de tiempo, salvo que por cualquiera de las partes se formulase su denuncia en los términos convenidos.

Artículo 4. Denuncia.

Cualquiera de las partes negociadoras podrá pedir la revisión del presente Convenio, al término de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas, con tan sólo notificarlo a la otra parte por escrito, con una antelación de dos meses a la fecha prevista para su finalización, y remitiendo copia a la autoridad laboral a los efectos de constancia.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Las mejoras económicas establecidas en el presente convenio serán absorbidas y compensadas cuando en su conjunto sean superiores a las condiciones económicas que con carácter anual se fijasen en el orden normativo y convencional aplicable.

Artículo 6. Derechos adquiridos.

Las condiciones laborales establecidas con carácter individual con los trabajadores sometidos al ámbito de aplicación del presente Convenio no podrán ser modificadas, siempre que examinadas unas y otras, en su conjunto, resulten más beneficiosas las individuales.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que por la autoridad laboral no se aprobara alguna de las cláusulas del presente Convenio, la Comisión Negociadora se reunirá para examinar si afecta fundamentalmente al Convenio, debiendo, en caso de que así fuera, negociar íntegramente un nuevo Convenio, dejando sin valor ni efecto alguno el presente. En otro caso se tendrán por no puestas las cláusulas no aprobadas.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo y clasificación profesional
Artículo 8. Organización del trabajo.

La organización del trabajo corresponde de forma exclusiva a la empresa, quien la dirigirá y controlará de la forma que estime más conveniente, siempre con sujeción a lo establecido en el presente Convenio y restantes normas laborales.

Artículo 9. Clasificación profesional.

La clasificación del personal en base a sus categorías profesionales se atendrá a las que a continuación se desarrollan, debiéndose tener en cuenta, ello no obstante, que las relaciones de categorías que se mencionan son meramente enunciativas y no suponen la obligación por parte de la empresa, de tenerlas provistas todas ellas, si la necesidad y volumen no lo requieren.

La clasificación en una correcta categoría profesional de cada trabajador se llevará a cabo en razón de las funciones que realice.

Dentro de un mismo grupo, la empresa podrá establecer la movilidad funcional, de conformidad con lo preceptuado en el número 1 del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 22 del mismo texto legal.

En todo caso, la clasificación del personal en base a su categoría laboral reconocida en contrato o comunicación interna de la empresa, prevalecerá sobre cualquier denominación que por exigencia de imagen o mercado del sector se utilice.

Los trabajadores que estimen no encontrarse correctamente clasificados en la categoría laboral que ostenten, podrán reclamar el reconocimiento de la categoría que a su juicio les pudiera corresponder, mediante escrito debidamente fundamentado, dirigido al Departamento de Personal.

Una vez recibida la reclamación, el Departamento de Personal elevará a la Dirección General la reclamación planteada, quien resolverá sobre la misma de forma razonada, y en plazo no superior a treinta días se la remitirá al trabajador reclamante.

El trabajador reclamante podrá comunicar al Delegado de Personal la interposición de la reclamación, acompañando una copia de la misma. Asimismo el Departamento de Personal facilitará al Delegado de Personal copia de la resolución enviada al trabajador para su conocimiento.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, las partes expresamente fijan los siguientes grupos profesionales, y dentro de éstos, las siguientes categorías:

Grupo I. Técnicos:

Es el personal que, poseyendo un título del grado correspondiente, ha sido contratado en virtud del mismo, realizando en la empresa las funciones que demanda y las que la titularidad y experiencia de técnico les faculte de manera normal y regular.

I.1 Técnico de Grado Superior: Es el trabajador que poseyendo un título superior contratado por la empresa en virtud de relación laboral, concertada en razón de la demanda empresarial y del título poseído por la persona, ejerce su cometido de manera normal y regular y no puede ser enclavado en cualquier categoría laboral de las existentes.

I.2 Técnico de Grado Medio: Es el trabajador que poseyendo un título de grado medio contratado por la empresa en virtud de relación laboral, concertada en razón de la demanda empresarial y del título poseído por la persona, ejerce su cometido de manera normal y regular y no puede ser enclavado en cualquier categoría laboral de las existentes.

Grupo II. Personal de Redacción:

Es el personal que presta sus servicios en las diferentes redacciones de las publicaciones de la empresa.

II.1 Subdirector: Es el trabajador que asiste al Director en sus funciones y le sustituye provisionalmente en su ausencia. El Director podrá delegarle funciones con responsabilidad propia. Cuando concurran en una publicación varios Subdirectores, el Director decidirá entre ellos quién le sustituye.

Esta categoría será de libre designación por parte de la empresa.

II.2 Director de Arte: Es el trabajador que, bajo la supervisión de la Dirección de la publicación, se responsabiliza de la coordinación de los trabajos de maquetación y de su arte final; siendo responsable de dar forma a los elementos gráficos, literarios, ilustraciones, diseño gráfico y calidad fotográfica. Podrá sustituir provisionalmente al Director por delegación expresa de éste, en caso de ausencia.

Esta categoría será de libre designación por parte de la empresa.

II.3 Redactor Jefe: Es el trabajador que, bajo la supervisión y órdenes de la Dirección de la publicación, se responsabiliza de la programación, producción, puesta en página y control de los contenidos de la publicación y de su calidad final.

II.4 Jefe: Es el trabajador que, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores, se responsabiliza de una o varias secciones integradas en una Redacción, en la que programa, produce, coordina, controla y supervisa el trabajo de su competencia, pudiendo tener a sus órdenes personal de Redacción.

Sus tareas las realiza de acuerdo a las siguientes denominaciones:

Jefe de Sección.

Jefe de Maquetación.

Jefe de Cierre.

Jefe de Moda.

Jefe Corrector de Estilo.

Jefe Documentalista.

II.5.

II.5.1 Redactor: Es el trabajador que, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores, realiza funciones de tipo fundamentalmente intelectual de modo literario o gráfico. Se responsabiliza del trabajo de investigación, elaboración y redacción de los contenidos de la publicación, así como de su edición final. También efectúa el trabajo de redactor de mesa, editando textos ajenos.

II.5.2 Maquetador: Es el trabajador que, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores, se responsabiliza de la realización de los trabajos relativos a la confección gráfica y corrección de las páginas de la publicación, el seguimiento de éstas hasta su etapa final, así como de la búsqueda de las fuentes gráficas y de su ajuste y montaje final.

II.5.3 Cierre: Es el trabajador que, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores, realiza los trabajos de coordinación y entrega de material de los contenidos de la publicación, en el tiempo previsto, a los diferentes talleres gráficos; así como de las relaciones de los procesos de cierre entre éstos y la Redacción.

II.5.4 Estilista: Es el trabajador que, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores, tiene a su cargo la búsqueda y elección de los elementos y material de moda para la producción fotográfica, siendo responsable de su calidad final. Selecciona, combina y distribuye los elementos precisos para la realización del material gráfico, llevando a cabo su seguimiento y realización.

II.5.5 Productor Moda: Es el trabajador que, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores, se encarga de pedir y controlar el material para realizar las producciones de moda, y de las relaciones con las personas que intervienen en la realización de las mismas.

II.5.6 Corrector de Estilo: Es el trabajador que, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores, se encarga de corregir, revisar y adaptar los textos sobre originales, sobre galeradas y sobre pruebas de color, de todo o parte del material redaccional de la publicación.

II.5.7 Documentalista: Es el trabajador que, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores, se responsabiliza de los encargos y compra de material literario y gráfico solicitado por la publicación, llevando a cabo la búsqueda de los proveedores y colaboradores más convenientes, así como de la negociación de los precios.

También ejecuta los métodos de archivo propuestos y realiza los trabajos de registro, catalogación, clasificación, embuchado del número y crédito del material de archivo.

Asimismo, gestiona los encargos literarios y gráficos, la búsqueda de los documentos necesarios, encargándose de la devolución o archivo una vez utilizado.

II.6 Ayudante: Es el trabajador adscrito a una Redacción que, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores, ayuda a la buena marcha de una Redacción, realizando las funciones que a tal fin se le asignen, sin asumir las obligaciones y responsabilidades del grupo profesional II.5.

Sus tareas las realiza de acuerdo a las siguientes denominaciones:

Ayudante de Redacción.

Ayudante de Maquetación-Laboratorio.

Ayudante de Cierre.

Ayudante Estilista-Moda.

Ayudante Corrector de Estilo.

Ayudante Documentalista.

II.7 Auxiliar: Es el trabajador adscrito a una Redacción que, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores, realiza tareas auxiliares, con vistas a una progresiva formación profesional.

El trabajador que permanezca tres años en esta categoría, ascenderá automáticamente a Ayudante.

Sus tareas las realiza de acuerdo a las siguientes denominaciones:

Auxiliar de Redacción.

Auxiliar de Maquetación-Laboratorio.

Auxiliar Estilista-Moda.

Auxiliar Corrector de Estilo.

Auxiliar Documentalista.

Grupo III. Personal de Administración:

Es el personal que presta sus servicios en los diferentes Departamentos Administrativos y Comerciales; así como todos aquellos trabajadores asignados a una Redacción que realizan exclusivamente funciones de carácter administrativo.

III.1 Subdirector: Es el trabajador que asiste al Director en sus funciones y le sustituye provisionalmente en su ausencia. El Director podrá delegarle funciones con responsabilidad propia. Cuando concurran en un Departamento varios Subdirectores, el Director decidirá entre ellos quién le sustituye.

Esta categoría será de libre designación por parte de la empresa.

III.2 Jefe de Grupo: Es el trabajador que, bajo la supervisión y órdenes de la Dirección del Departamento, se responsabiliza de coordinar, controlar y supervisar el trabajo de los Jefes de Sección.

Además de realizar lo anteriormente descrito, podrá efectuar las funciones y trabajos de Jefe de Sección.

III.3 Jefe de Sección: Es el trabajador que, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores, se responsabiliza de una o varias Secciones integradas en un Departamento, en la que planifica, produce, coordina, controla y supervisa el trabajo de su competencia, pudiendo tener personal a sus órdenes.

Sus tareas las realiza de acuerdo a las siguientes denominaciones:

Jefe de Sección.

Analista.

Jefe Telefonista.

Jefe de Distribución.

Jefe de Suscripciones.

Jefe de Secretaría/Dirección/Planta/Departamento.

Jefe de Ventas.

III.4 Jefe de Área: Es el trabajador que, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores, se responsabiliza de los servicios que tengan una relevancia e importancia propia de una de las áreas en que se divide una Sección del Departamento, en la que produce, coordina, controla, ordena y realiza el trabajo de su competencia, pudiendo tener personal a sus órdenes.

Sus tareas las realiza de acuerdo a las siguientes denominaciones:

Jefe de Área.

Analista-Programador.

Jefe de Área Telefonista.

Jefe de Área Logístico-Almacén.

Jefe de Área Difusor.

Jefe de Área Inspector Comercial.

Jefe de Área Suscripciones.

Jefe de Área Secretaría/Dirección/Planta/Departamento.

Jefe de Área Ventas.

Jefe de Área Producción.

III.5 Oficial: Es el trabajador que, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores, con iniciativa y responsabilidad realiza las tareas de su especialidad que le han sido asignadas, dentro de las Secciones integradas en un Departamento.

Sus tareas las realiza de acuerdo a las siguientes denominaciones:

Oficial.

Programador.

Operador de Consola.

Telefonista.

Logístico-Almacén.

Difusor.

Inspector Comercial.

Secretaría/Dirección/Planta/Departamento.

Promotor.

Coordinador.

Assistant.

Coordinador de Producción.

III.6 Auxiliar: Es el trabajador que bajo la supervisión y órdenes de sus superiores, realiza tareas auxiliares tales como: control y realización de correspondencia, confección de facturas, archivo, mecanografía, introducción-grabación de datos en el ordenador, almacén, etc.

El trabajador que permanezca tres años en esta categoría, ascenderá automáticamente a Oficial.

Sus tareas las realiza de acuerdo a las siguientes denominaciones:

Auxiliar.

Auxiliar de Informática.

Auxiliar Telefonista.

Auxiliar Logístico-Almacén.

Auxiliar Difusor.

Auxiliar Inspector Comercial.

Auxiliar de Secretaría/Dirección/Planta/Departamento.

Auxiliar Promotor.

Auxiliar Coordinador.

Auxiliar de Producción.

Grupo IV. Personal de servicios auxiliares:

Es el personal que presta sus servicios en las Secciones de Servicios Generales y Limpieza.

IV.1 Ordenanza: Es el trabajador que, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores con o sin vehículo propio, realiza encargos, reparto de correspondencia, estafeta de correos, paquetería y en general todos aquellos trabajos sencillos que se le encomienden.

Asimismo, realizará los servicios de chófer en los vehículos de empresa, como aquellos de alquiler que se precisen, siempre que se esté en posesión del carné de conducir con categoría suficiente para ello.

IV.2 Botones: Es el trabajador que, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores, realiza funciones auxiliares a las de Ordenanza.

Una vez cumplidos los dieciocho años de edad, ascenderá automáticamente a la categoría de Ordenanza.

IV.3 Limpieza: Es el trabajador que bajo la supervisión y órdenes de sus superiores, realiza las tareas de aseo y limpieza de los locales y dependencias de la empresa.

Artículo 10. Período de prueba.

El período de prueba de los trabajadores afectados por este Convenio será establecido y regulado en el Convenio Colectivo del sector de Prensa No Diaria.

Artículo 11. Trabajos de inferior categoría profesional.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniendo la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional. Deberá darse cuenta al Delegado de Personal. En ningún caso estas tareas podrán durar más de quince días.

Artículo 12. Trabajos de superior categoría.

1. Ningún trabajador podrá ser destinado a realizar trabajos de superior categoría a la que tenga reconocida, por un período superior a seis meses en un año, u ocho durante dos años, salvo en el caso de sustitución por incapacidad temporal por enfermedad, accidente, permiso sin sueldo y excedencia por maternidad con reserva de puesto de trabajo, que podrá tener una duración igual a la del período de la baja.

2. La realización de trabajos de superior categoría no dará derecho al trabajador a consolidar el puesto de trabajo y categoría laboral, salvo que supere el tiempo señalado en el número anterior, en cuyo caso se entenderá consolidado.

3. El trabajador que desempeñe trabajos de superior categoría tendrá derecho a percibir el salario previsto para dicha categoría, durante el tiempo que dure tal situación.

4. La empresa comunicará al Delegado de Personal la designación de trabajadores para desempeñar funciones de categoría superior, expresando los motivos y el o los trabajadores designados.

Artículo 13. Formación profesional.

1. Cualquier trabajador con más de dos años de permanencia en su Sección o Departamento y mismo puesto de trabajo que desee complementar sus conocimientos y formación con vistas a solicitar un cambio de puesto de trabajo o ascenso, podrá emplear un tercio de su jornada laboral ordinaria, durante un período de seis meses, en conocer y practicar las actividades de otra Sección o Departamento.

2. Los Botones tendrán derecho a permanecer seis meses, con carácter de formación, en cualquiera de los departamentos existentes en la empresa, siempre que las necesidades orgánicas del trabajo lo permitan, y dedicando la mitad de su jornada de trabajo a esta formación.

3. Las solicitudes de formación a que se refieren los números precedentes se realizarán por el interesado mediante escrito dirigido al Departamento de Personal, que la atenderá por riguroso orden de presentación, previo informe del Delegado de Personal y teniendo en cuenta las necesidades del trabajo y los conocimientos del solicitante, en relación con el puesto que solicita.

Durante la formación se continuará percibiendo el salario correspondiente a la categoría profesional que ostentara el trabajador solicitante.

El Departamento de Personal presentará al Delegado de Personal un informe mensual sobre la situación de los trabajadores que han solicitado un puesto de formación (trabajadores en lista de espera y en período de formación, incluyendo los puestos solicitados cubiertos).

El Departamento de Personal notificará en el plazo de un mes al Delegado de Personal y a los interesados la resolución de las solicitudes presentadas.

Artículo 14. Provisión de vacantes.

Cuando la empresa necesite cubrir un puesto de trabajo ya existente o de nueva creación, lo comunicará al personal y Delegado de Personal, con una antelación de siete días, especificando las características del puesto de trabajo, categoría, conocimientos y requisitos exigidos.

En caso de igualdad entre un trabajador de la empresa y otro ajeno a la empresa, tendrá preferencia el primero para ocupar dicho puesto de trabajo.

Las solicitudes se dirigirán por escrito al Departamento de Personal.

CAPÍTULO III
Jornada, horarios, licencias y vacaciones
Artículo 15. Jornada.

Se establece una jornada laboral durante el año 1998 de mil quinientas cincuenta y cuatro horas; durante el año 1999 de mil quinientas cincuenta y cuatro horas cuarenta y cinco minutos, respectivamente de trabajo efectivo, cuya distribución semanal será de treinta y cinco horas treinta minutos en período de invierno, y treinta y tres horas treinta minutos en período de verano.

Se entiende como período de invierno, el comprendido entre el 16 de septiembre y el 15 de junio, y como período de verano, entre el 16 de junio y el 15 de septiembre.

Artículo 16. Horario.

1. Invierno: El horario de invierno será de nueve a diecisiete treinta horas en jornada partida, de lunes a jueves, salvo una hora para el almuerzo, que no se computará como trabajo efectivo, y que el trabajador deberá disfrutar entre las trece y las quince horas.

El viernes será de nueve a catorce treinta horas, de forma continuada, teniendo media hora de descanso, computable como de trabajo efectivo y que deberá disfrutar el trabajador entre las diez y las trece horas.

2. Verano: El horario será de lunes a jueves de ocho a quince horas, de forma continuada, con media hora de descanso, del que quince minutos serán computables como trabajo efectivo, y que se disfrutarán entre las diez y las trece horas. Los viernes será de ocho a catorce treinta horas, con media hora de descanso computable como de trabajo efectivo, y que se disfrutará, entre las diez y las trece horas.

3. Flexibilidad horaria: El trabajador podrá retrasar su horario de entrada hasta un máximo de media hora, siempre que sea recuperada en la misma jornada de trabajo, hasta completar la efectiva establecida.

En el caso de que por circunstancias excepcionales del trabajo de algún Departamento o Redacción deba suprimirse la flexibilidad horaria, el Director deberá comunicar por escrito a los trabajadores afectados por dicha supresión los motivos de la misma y el tiempo de su duración. El Departamento de Personal comunicará al Delegado de Personal el nombre de los trabajadores y los motivos de dicha situación.

Artículo 17. Vacaciones.

Los trabajadores sujetos al ámbito del presente Convenio, con una antigüedad igual o superior a un año, tendrán veinticinco días laborables de vacaciones anuales. En el supuesto de antigüedad inferior, corresponderá la parte proporcional que resulte.

El período de vacaciones se devengará del 1 de julio al 30 de junio.

El personal presentará individualmente al Director, y hasta el 30 de abril de cada año, su propuesta de vacaciones correspondientes al período 1 de julio-30 de junio próximo.

En el supuesto de que un trabajador no hubiera podido disfrutar de su total período de vacaciones dentro del período de su devengo, por causas no imputables al mismo, podrá hacerlo hasta el 31 de octubre siguiente, por los días que le restaren.

Artículo 18. Horas extras.

Las horas extraordinarias podrán ser compensadas bien económicamente, bien en tiempo de descanso, según acuerdo individual entre empresa y trabajador, en la cuantía que, para uno u otro supuesto, establece la legislación laboral, esto es, en lo preceptuado en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores o norma que sustituya en el futuro a dicho precepto.

Artículo 19. Permisos y licencias.

Uno. Los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Convenio podrán disfrutar de permisos retribuidos, por los conceptos y duración que a continuación se establecen:

1. Los días 24 y 31 de diciembre. En el supuesto de que estos días fuesen sábado o domingo, se pasará su disfrute al día laborable inmediatamente anterior.

2. Dieciséis días naturales en caso de matrimonio del trabajador.

3. Seis días laborables en caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuge.

4. Seis días naturales en caso de fallecimiento o enfermedad grave de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, y no incluidos en el número anterior.

5. Cinco días laborables en caso de nacimiento de hijos.

6. Tres días laborables en caso de traslado de domicilio habitual.

En todos los anteriores supuestos, el trabajador deberá justificar documentalmente la causa que motiva el permiso, así como advertir a la empresa de su ausencia con tiempo suficiente, si ello fuera posible.

7. Tres días laborables al año, por asuntos propios, que no necesitarán justificación y que deberán ser disfrutados dentro de cada año natural, no siendo acumulables ni abonables, en el supuesto de su no disfrute.

El trabajador deberá comunicar con suficiente antelación la fecha de disfrute de este permiso. Estos días podrán ser distribuidos a opción del interesado, sin que puedan acumularse a vacaciones.

Dos. El permiso por lactancia establecido en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá referido hasta los doce meses de edad del hijo.

Artículo 20. Suspensión del contrato de trabajo.

1. En el supuesto de parto, la suspensión del contrato de trabajo tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable a dieciocho semanas si el parto es múltiple, distribuidas a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. Pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo, en caso de fallecimiento de la madre.

En el supuesto de que la madre y el padre trabajen al iniciarse el período de descanso, aquélla podrá decidir que sea el padre quien disfrute de hasta cuatro de las últimas seis semanas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que sea de manera ininterrumpida, y salvo que al momento de su efectividad, la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

Una vez finalizado el citado período de suspensión, el/la trabajador/a será incorporado/a al puesto de trabajo que venía ocupando con anterioridad a la suspensión, siéndole de aplicación todas las mejoras en las condiciones de trabajo que hubieran podido producirse durante el tiempo de la suspensión.

En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas, contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

2. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador percibirá el 100 por 100 de su salario, incluidas las pagas extras, por lo que será a cargo de la empresa la diferencia entre aquél y lo que perciba como prestación de la Seguridad Social, siempre que aquél tenga un año de antigüedad en la empresa, al momento de iniciar la suspensión.

Artículo 21. Complemento económico en caso de incapacidad temporal.

En el supuesto de que un trabajador tuviera suspendido su contrato por encontrarse en situación de baja por incapacidad temporal, tendrá derecho a percibir, en concepto de complemento económico y durante los doce primeros meses de baja, la diferencia que existiere entre la prestación de la Seguridad Social y el salario que debiera percibir, incluidas las pagas extraordinarias, de estar en alta, durante los doce primeros meses, percibiendo a partir de dicha fecha, exclusivamente la prestación de la Seguridad Social.

Artículo 22. Permiso sin sueldo.

1. Los trabajadores de la empresa «Información y Moda, Sociedad Anónima», podrán solicitar permiso sin sueldo por un período no inferior a dos meses ni superior a seis meses, por razones de estudio y atención a un familiar por enfermedad (padres, cónyuge e hijos exclusivamente).

2. Se crea una comisión encargada de estudiar las solicitudes presentadas y si las mismas reúnen los requisitos exigidos. Dicha comisión estará formada por un representante de la empresa y otro del Delegado de Personal.

Las solicitudes se presentarán en el Departamento de Personal.

Para poder hacer uso de este derecho, el trabajador deberá acreditar una antigüedad mínima de un año en el momento de solicitar el permiso.

El trabajador solicitante deberá acreditar la causa por la que solicita el permiso.

3. En ningún caso podrá el trabajador durante el período de disfrute de permiso sin sueldo trabajar para tercero ni ejercer cargo o profesión alguna.

En el supuesto de que contraviniera lo establecido en el presente artículo, se entenderá causa de rescisión del contrato laboral.

4. Durante el tiempo que dure el permiso, el trabajador no devengará antigüedad ni derecho a percepción salarial alguna, causando baja en la Seguridad Social durante dicho período.

5. El trabajador no podrá solicitar nuevo permiso sin sueldo hasta transcurridos tres años desde el disfrute del anterior.

6. El trabajador deberá reincorporarse en el puesto de trabajo al día siguiente en que finalice el período de permiso sin sueldo; de no hacerlo así perderá el derecho a la reincorporación, entendiéndose resuelto el contrato de trabajo.

La reincorporación se producirá en el mismo puesto de trabajo y en las condiciones que en ese momento le sean de aplicación.

Artículo 23. Excedencia voluntaria.

El trabajador con al menos un año de antigüedad en la empresa, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

El trabajador que quiera hacer uso de este artículo, deberá comunicarlo a la empresa con dos meses de antelación.

Artículo 24. Resolución de contrato.

El trabajador que resuelva voluntariamente su contrato de trabajo, deberá comunicarlo por escrito al Departamento de Personal y a su Director, con el plazo de preaviso de treinta días naturales si se tratara de Técnicos titulados, y de veinte días naturales para el resto del personal.

El incumplimiento de los citados plazos de preaviso supondrá para el trabajador la pérdida del salario correspondiente a los días que haya sobrepasado dichos plazos, siéndole descontado de la liquidación correspondiente.

Artículo 25. Jubilación.

Se establece y acuerda la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años para todos los trabajadores afectados por este Convenio.

CAPÍTULO IV
Retribuciones económicas
Artículo 26. Principios generales.

1. Todas las percepciones incluidas en el sistema de retribución establecido por el presente Convenio, se consideran brutas, y de las mismas deberán deducirse los conceptos legales vigentes en cada momento.

2. El pago del salario se efectuará por meses vencidos, antes del día 5 del mes siguiente. Las pagas extraordinarias se abonarán en la fecha que se especifica para cada una de ellas.

Artículo 27. Tabla salarial.

El salario de los trabajadores incluidos en el presente Convenio está integrado por el salario base y plus convenio como se especifica en la tabla salarial que queda incorporada al presente Convenio en el anexo I, así como los complementos específicos salariales y extra salariales que se establecen a continuación.

El salario base y plus convenio se entiende referido, para cada categoría, a jornada laboral completa.

El trabajador percibirá con efectos de 1 de enero de 1998 la totalidad de su retribución salarial, igual a la que percibía al 31 de diciembre de 1997, por todos los conceptos salariales que se devengaron en esa fecha (salario base, plus convenio y, en los casos que corresponda, retribución complementaria) incrementada en un 2,1 por 100, y con efectividad hasta el 31 de diciembre de 1998. Los atrasos se harán efectivos durante el mes de julio de 1998.

El trabajador percibirá con efectos de 1 de enero de 1999 la totalidad de su retribución salarial, incrementada en el IPC general previsto por el Gobierno para 1999 en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 28. Plus de antigüedad.

Para los trabajadores que prestan sus servicios con anterioridad al 1 de enero de 1996, la antigüedad se mantiene con el sistema actual («el personal que presta sus servicios en la empresa tendrá derecho a percibir un plus de antigüedad, que se devengará en las siguientes condiciones: A los tres años, 7 por 100 del salario base; a los seis años, 12 por 100 del salario base; a los nueve años, 17 por 100 del salario base; a los doce años, 22 por 100 del salario base; a los quince años, 25 por 100 del salario base; a los dieciocho años, el 33 por 100 del salario base; a los veintiún años, el 45 por 100 del salario base; a los veinticuatro años, 50 por 100 del salario base, y a los veintiocho años, el 60 por 100 del salario base»), hasta el 31 de diciembre de 1999.

Desde el día 1 de enero del año 2000, el sistema actual de antigüedad se sustituye por una única paga anual de 150.000 pesetas para cada trabajador, sin distinción, y que percibirán los trabajadores en el mes de septiembre de cada año, quedando por tanto el concepto de antigüedad y dicha paga fijos, desde el 1 de enero del año 2000, incrementándose únicamente, en la misma, que los aumentos salariales de los siguientes años.

Ni dicha paga, ni la cantidad que cada trabajador perciba por el concepto de antigüedad, podrán ser absorbidas ni compensadas en ningún otro concepto.

Los trabajadores que se incorporen a partir del 1 de enero de 1996 no tendrán derecho a la antigüedad ni a la paga única anual de 150.000 pesetas.

Artículo 29. Pagas extraordinarias.

1. Los trabajadores incluidos en el presente Convenio percibirán en concepto de paga extraordinaria el importe que resulte de su salario base, plus convenio, plus de antigüedad y, en su caso, la retribución complementaria en los meses de junio y diciembre, respectivamente. Dichas pagas extraordinarias se devengarán anualmente, liquidándose la parte proporcional que corresponda, en caso de no haber devengado su totalidad.

2. Paga extraordinaria de marzo: Durante el mes de marzo de cada año los trabajadores percibirán en concepto de paga extraordinaria de marzo, el importe percibido durante el año anterior de salario base, plus convenio, plus de antigüedad, y retribución complementaria en su caso, más las pagas extras de junio y Navidad, y todo ello dividido entre 12.

Los pagos referidos al presente artículo serán abonados en los primeros veinte días del mes de su vencimiento.

Artículo 30. Gastos de manutención y kilometraje.

Los trabajadores que en el desempeño de sus funciones deban realizar desplazamientos fuera del municipio, percibirán el importe de los gastos de manutención ocasionados, siempre que estén debidamente justificados y con los siguientes límites máximos:

1. Gastos de manutención por día de viaje:

España y Andorra: 4.309 pesetas por día.

Europa: 6.156 pesetas por día.

Resto del mundo: 7.182 pesetas por día.

Capitales (Londres, París, Roma, Milán, Nueva York): 7.695 pesetas por día.

Además se reintegrarán los gastos que se produzcan durante un viaje de negocios, de acuerdo a la normativa interna de viajes vigente.

Para el desplazamiento en vehículo propio, se abonará en concepto de kilometraje la cantidad de 37 pesetas/kilómetro.

Las percepciones por gastos de manutención y estancias ocasionadas en un viaje y los gastos de kilometraje, están sujetos a legislación fiscal vigente.

Artículo 31. Paga por matrimonio.

El trabajador incluido en el ámbito del presente Convenio, con una antigüedad igual o superior a un año y que contraiga matrimonio dentro de los años 1998 y 1999, percibirá una gratificación por un importe de 35.000 pesetas, acumulables, en el caso de que ambos fueran trabajadores de la empresa.

Artículo 32. Paga por nacimiento de hijo.

El trabajador incluido en el ámbito del presente Convenio, con una antigüedad igual o superior a un año, percibirá una gratificación en los años 1998 y 1999 por un importe de 80.000 pesetas, por cada nacimiento de hijo. Dicha gratificación no es acumulable cuando los padres fueran trabajadores de la empresa.

Artículo 33. Paga por antigüedad.

A partir de la firma de este Convenio, las partes negociadoras convienen la extinción del derecho de los trabajadores a percibir de la empresa una paga extraordinaria por alcanzar una antigüedad de veinte y treinta años.

El derecho a percibir paga correspondiente a diez años de antigüedad se extinguirá a partir del 1 de julio del año 2008.

El trabajador cuyo período de devengo de la paga por antigüedad de diez años finalice después de la firma de este Convenio, cobrará en concepto de gratificación, y por una sola vez, el importe que viniera percibiendo (salario base, plus convenio, plus antigüedad y retribución complementaria), y hasta el límite que se establece en el párrafo siguiente.

En todo caso, el importe máximo que percibirá un trabajador por el concepto de «paga por antigüedad», con independencia de cual fuere su retribución, será de 265.000 pesetas, que se abonará al mes siguiente del cumplimiento de los diez años de antigüedad en la empresa.

CAPÍTULO V
Derechos sindicales
Artículo 34. Derechos sindicales.

La empresa cumplirá las disposiciones contenidas en materia de derechos sindicales en el Convenio Colectivo del Sector de Prensa No Diaria.

CAPÍTULO VI
Salud laboral
Artículo 35. Salud laboral y peligrosidad.

Los trabajadores afectados por este Convenio tendrán los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio Colectivo del Sector de Prensa No Diaria, en materia de salud laboral y peligrosidad.

CAPÍTULO VII
Ayudas sociales
Artículo 36. Asignación asistencial.

Los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Convenio percibirán en concepto de asignación asistencial, durante la jornada de invierno, por cada día de trabajo, excluidos los viernes, vales de comidas nominativas, por importe de 1.100 pesetas cada uno de ellos.

Se mantendrá dicho importe hasta que el Ministerio de Hacienda modifique el límite en que considera exentos de tributación los vales de comida.

En la primera negociación de convenio que tenga lugar con posterioridad a dicha modificación, se negociará la variación que ha de producirse en el importe de los vales de comida.

No obstante, si la modificación antedicha se produjera en los presupuestos de 1999, se procederá a la apertura de negociación, sólo para este punto.

El trabajador podrá sustituir los vales de comida, previa comunicación a la empresa, que deberá tener su entrada dentro de los quince primeros días de julio, para la sustitución, durante el período 15 de septiembre a 31 de diciembre de 1998, y dentro de los quince primeros días de enero de 1999, para el período enero/diciembre de 1999, por la inclusión en nómina del importe de asignación asistencial, con los mismos efectos que se establecen en este artículo para vales de comida.

Los trabajadores que a la firma de este Convenio se encuentren en plantilla, con salario bruto inferior a 197.800 pesetas mensuales por todos los conceptos, exceptuando comidas, y siempre que opten expresamente por la inclusión en nómina del importe de la asignación asistencial, percibirán un plus mensual, a los solos efectos de completar la diferencia entre el precio de la subvención comidas percibido actualmente (1.259 pesetas) y el importe que corresponda con el sistema vales comida (a la firma de este Convenio el importe es de 1.100 pesetas).

Este plus mensual se mantendrá en tanto en cuanto el sueldo bruto mensual no supere las 197.800 pesetas.

El trabajador con el salario antedicho percibirá el plus mensual para 1998 desde el 15 de septiembre hasta el 31 de diciembre; dicho período se calculará partiendo de un promedio de 56 comidas. Para 1999, el plus mensual se calculará considerando un promedio 148 comidas/año.

El trabajador no percibirá asignación asistencial por cualquiera de las dos modalidades en las ausencias al trabajo o invitaciones que pueda recibir.

Artículo 37. Ayuda guardería y escolar.

Los trabajadores incluidos en el ámbito del presente convenio, con una antigüedad igual o superior a un año, que tengan hijos en edad comprendida entre uno y dieciséis años, realizando estudios, percibirán como ayuda el importe de 24.000 pesetas en el curso lectivo de los años 1998 y 1999 por hijo, previa justificación de la matriculación correspondiente.

Dicho importe se incluirá en la nómina del mes de octubre.

Artículo 38. Ayuda de estudios.

La empresa crea un fondo de 400.000 pesetas anuales, para el período 1 de julio a 30 de junio, en los años 1998 y 1999, con el único objetivo de contribuir a la ayuda a trabajadores, con una antigüedad igual o superior a un año, que estén llevando a cabo estudios que redunden en una mejor capacitación profesional del trabajador.

En esta ayuda no estarán incluidos los estudios que la propia empresa promueva.

Tendrán prioridad para percibir la ayuda, los estudios de idiomas, y aquellos que estén más directamente relacionados con la actividad de la empresa.

La ayuda por estudios comprenderá el 100 por 100 del coste de los estudios a realizar. En el supuesto de que el fondo destinado no se gastara en el mismo ejercicio, el remanente acrecerá al fondo del ejercicio siguiente. En el caso de que las peticiones fueran por importe superior al fondo, éste se repartirá de forma proporcional al capital solicitado y total disponible.

El trabajador interesado deberá formular su petición por escrito, dirigido al Departamento de personal y adjuntando como justificación la documentación correspondiente al curso para el que solicita la ayuda.

En el caso de que el Departamento de Personal entienda que debe denegar la solicitud, deberá comunicarlo por escrito al Delegado de Personal, haciendo constar las causas que motivan dicha denegación.

En el supuesto de que el trabajador deje de asistir al curso para el que se le ha concedido la ayuda antes de su finalización, sin causa justificada, deberá devolver la ayuda concedida, a cuyo efecto se le descontará de la nómina.

El importe del fondo se devengará de julio a junio de cada año, liquidándose en la nómina del mes de junio.

Artículo 39. Indemnización por fallecimiento e invalidez.

Para los años 1998 y 1999, la empresa en caso de fallecimiento por cualquier causa, o invalidez permanente absoluta de un trabajador, abonará a sus derechohabientes o al trabajador la cantidad de 2.000.000 de pesetas.

La empresa contratará con una compañía de seguros una póliza que cubra este riesgo.

Artículo 40. Anticipos y préstamos.

1. El trabajador tiene derecho a solicitar un anticipo igual al importe líquido de su nómina mensual (excluidas las gratificaciones e indemnizaciones, cualquier concepto extra salarial o suplidos), siempre que se soliciten una vez al mes y antes del día 20, que debe reintegrar dentro del mismo mes en que lo solicite.

Dicha solicitud deberá ser remitida por escrito al Departamento de Personal, quien la autorizará dentro delas cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción.

2. Se establece por la empresa un fondo de préstamos al personal por importe de 2.350.000 pesetas durante los años 1998 y 1999, que en ningún caso podrá ser utilizado con fines especulativos.

La constitución de dicho fondo responde exclusivamente al concepto de «Ayuda por necesidades diversas», conforme se indica más adelante, cuya aplicación se sujetará a las siguientes normas:

a) La cuantía máxima del préstamo será igual al resultado de multiplicar por cinco el salario líquido mensual del trabajador solicitante, en el momento de formular su petición. Ésta no podrá ser superior a 1.000.000 de pesetas, salvo en lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Para el supuesto de ayudas con destino a gastos de enfermedad o asistencia sanitaria, no se tendrá en cuenta el límite máximo señalado anteriormente.

La determinación del salario líquido mensual, se obtendrá conforme se expresa en el apartado uno precedente.

b) El solicitante deberá cumplimentar su petición por escrito dirigida al Departamento de Personal, conforme el modelo que a tal efecto se facilitará.

c) El Departamento de Personal deberá contestar aprobando la solicitud dentro de los siete días siguientes a la fecha de recepción, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que el fondo de préstamos carezca de liquidez para atender la solicitud.

Que deban atenderse otras peticiones formuladas conforme a las preferencias que se establecen más adelante.

Que el solicitante no tuviera una antigüedad superior a un año en el momento de formular su solicitud, salvo que la petición fuera igual o inferior a dos mensualidades líquidas.

Que no hubieran transcurrido más de seis meses desde la cancelación de cualquier préstamo que ya hubiese recibido el solicitante.

3. El Departamento de Personal deberá comunicar al Delegado de Personal, con carácter mensual, dentro de los veinte primeros días, el saldo del fondo existente al 30 del mes inmediato anterior.

4. El Departamento de Personal solicitará la justificación documental necesaria para acreditar la aplicación del préstamo concedido, que deberá coincidir con la expresada por el solicitante al formular su petición. Dicha justificación se realizará en el mismo mes de la concesión del préstamo.

No justificado convenientemente el destino del préstamo, se entenderá anulado el mismo y en consecuencia el trabajador deberá reintegrarlo en el plazo máximo de siete días, descontándosele de sus haberes en caso contrario.

5. Se considerarán preferentes, por el orden que se expresa, las solicitudes que se formulen para atender las siguientes necesidades:

a) Ayuda para atender gastos de enfermedad o asistencia sanitaria del cónyuge, padres o hijos.

b) Ayuda por siniestro en el domicilio habitual (robo, incendio, inundación, explosión, etc.).

c) Ayuda por la adquisición de vivienda o su reforma.

d) Ayuda para la adquisición de un automóvil.

e) Para otras necesidades.

6. El préstamo se devolverá en los siguientes plazos máximos:

Importe plazo Período de devolución
Hasta una mensualidad líquida. Hasta 4 meses
Hasta dos mensualidades líquidas. Hasta 8 meses
Hasta tres mensualidades líquidas. Hasta 12 meses
Hasta cuatro mensualidades líquidas. Hasta 18 meses
Hasta cinco mensualidades líquidas. Hasta 24 meses

La amortización se deducirá de los correspondientes haberes mensuales, no pudiendo aplicarse exclusivamente con cargo a pagas extraordinarias.

7. Los intereses se calcularán al tipo de interés legal vigente en cada momento, liquidándose los intereses devengados cada año natural, y se deducirán de la nómina del mes de diciembre, excepto en el momento de finalización del préstamo que se liquidará en la nómina del mes siguiente de su cancelación.

8. Finalizada la relación laboral con la empresa de un trabajador que tuviera un préstamo pendiente total o parcialmente de amortizar, se entenderá vencido y líquido, al momento del cese de la relación laboral, procediéndose a su devolución, con cargo a la liquidación que por cualquier concepto le pueda corresponder y hasta donde alcanzara, debiendo el trabajador, en su caso, reintegrar la diferencia hasta el total pago del mismo, en la misma fecha.

Artículo 41. Atrasos.

Los atrasos devengados desde el 1 de enero de 1998 que correspondan al aumento salarial anual serán abonados por la empresa en la nómina del mes siguiente a la firma del Convenio.

CAPÍTULO VIII
Faltas y sanciones
Artículo 42. Faltas y sus clases.

En materia de faltas y sanciones, se estará a lo regulado en el Convenio del Sector de Prensa No Diaria.

Artículo 43. Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria representativa de las partes negociadoras del presente Convenio Colectivo, que tiene como competencia conocer de las cuestiones que se deriven de la aplicación e interpretación de lo pactado en el presente Convenio Colectivo, estará integrada por tres miembros representantes de la empresa y por el Delegado de Personal, pudiendo además asistir a las reuniones de esta Comisión Paritaria los asesores jurídicos que ambas representaciones designen.

Disposición adicional.

Constituida durante el año 1996 una Comisión, cuyos objetivos consistirán en el estudio pormenorizado de la introducción, en un futuro, concretamente durante el año 2000, de una participación sobre beneficios, condicionado a la autorización por parte de los accionistas de la empresa.

No obstante, si durante los años 1998 a 1999 la Comisión llegara a un acuerdo, condicionado a la autorización por parte de los accionistas de la empresa, los trabajadores podrían beneficiarse, antes del año 2000, de la participación en los beneficios.

Disposición final.

En lo no previsto en el presente Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales de aplicación.

ANEXO I
Tabla salarial 1998
Categorías Salario base Plus convenio Total
Grupo I:
 I.1 256.010 103.490 359.500
 I.2. 138.550 26.270 164.820
Grupo II:
 II.1. 307.220 170.600 477.820
 II.2. 307.220 170.600 477.820
 II.3. 256.010 103.490 359.500
 II.4. 222.080 40.050 262.130
 II.5. 190.190 34.480 224.670
 II.6. 138.550 26.270 164.820
 II.7. 119.630 15.190 164.820
Grupo III:
 III.1. 307.220 170.600 477.820
 III.2. 256.010 103.490 359.500
 III.3. 222.080 40.050 262.130
 III.4. 190.190 34.480 224.670
 III.5. 138.550 26.270 164.820
 III.6. 119.630 15.190 164.820
Grupo IV:
 IV.1. 99.680 12.680 112.360
 IV.2. 73.890 10.010 83.900
 IV.3. 91.500 13.350 104.850

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/07/1998
  • Fecha de publicación: 12/08/1998
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 26 de mayo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-10821).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 31 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4315).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Publicaciones

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