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Visto el texto del acta por el que se acuerda modificar el artículo 23 del Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del Cemento (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 27 de agosto de 1996), (código de Convenio número 9910355), que fue suscrito con fecha 11 de julio de 1997, de una parte, por las Asociaciones Empresariales FEDECE, ANEFHOP y AFACC, en representación de las empresas del sector y, de otra parte, por las centrales sindicales FEMCA-UGT y FECOMA-CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondientes Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de agosto de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
ACTA DE REVISIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO GENERAL
DE DERIVADOS DEL CEMENTO
Asistentes:
Por la representación empresarial: Don Rafael Berzosa Hoyos, don José Culubret Coll, don Emilio Hermida Alberti, don Tomás López García, don Manuel Vigo Giraldo y don José Luis Ferrer López.
Por la representación sindical: Don Saturnino Gil Serrano (FEMCA-UGT), don Mateo Gómez Gallego (FEMCA-UGT), don Manuel Pérez Matarranz (FEMCA-UGT), don Gerardo de Gracia Pastor (FECOMA-CC.OO.), don Ramón Férreo Ramos (FECOMA-CC.OO.) y don José Luis Martínez Mercader (FECOMA-CC.OO.).
En Madrid, siendo las diez horas del día 11 de julio de 1997, reunidos los señores antes relacionados, todos ellos miembros de la Comisión Negociadora del Convenio General de ámbito nacional de Derivados del Cemento, en los locales del FEDECE, calle Príncipe de Vergara, número 211, primero, de Madrid, proceden, una vez conocido el contenido del texto del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, a la adecuación y nueva redacción del artículo 23 del Convenio Colectivo General, para el que se acuerda la redacción que se transcribe e incorpora como anexo a la presente acta.
Igualmente, se acuerda remitir la presente acta y su anexo a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social para su registro y orden de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y a tal efecto se faculta al miembro de la representación empresarial en dicha Comisión, don Rafael Berzosa Hoyos para su presentación.
Se acuerda, asimismo, que la presente acta y su anexo sean firmados por dos miembros de cada una de las representaciones.
Sin más temas que tratar, una vez leída y firmada la presente acta y su anexo, se levanta la sesión.
ANEXO
Artículo 23. Contrato en prácticas y de formación.
Una vez cumplimentados los compromisos que sobre clasificación profesional se contempla en el artículo 26 del presente Convenio Colectivo General, se procederá al estudio, negociación y firma de los acuerdos que las partes convengan en materia de desarrollo de los contratos formativos y en prácticas.
En tanto no se desarrollen específicamente en este Convenio General los contenidos de los contratos formativos, será de aplicación para dichas modalidades contractuales la regulación general prevista en el artícu lo 11 del E. T., según las modificaciones introducidas en dicha ley por el Real Decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo, salvo las siguientes especiales características:
Contrato formativo.-El contrato para la formación que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente Convenio tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional, relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar. El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas deberá formalizarse por escrito y figurará en el mismo, de modo claro, el oficio o puesto de trabajo objeto de formación.
En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en la que concurran circunstancias de tipo tóxicas, penosas, peligrosas o nocturnas. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.
La edad del trabajador con un contrato de estas características no podrá ser inferior a dieciséis años ni superior a los veintiún años.
a) La duración máxima será de dos años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente Convenio.
b) No se podrá realizar contratos de duración inferior a seis meses, pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de seis meses.
c) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15 por 100 del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta de forma racional.
En el contrato deberá figurar el nombre y categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del trabajador en formación, así como de todos los riesgos profesionales. El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.
El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica.
d) Los convenios colectivos de ámbito inferior, deberán fijar en sus tablas salariales los salarios regulados de dicha modalidad contractual, en caso contrario les serán de aplicación los salarios mínimos sectoriales de este Convenio General correspondientes al 85 por 100 y 95 por 100 del nivel IX, según los distintos años de duración del contrato.
En cualquiera de los casos, el salario no podrá ser inferior al 100 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido para cada edad, en la cuantía correspondiente al trabajo efectivo del contrato.
En el caso de cese de la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida en que constará la duración de la misma.
e) Los trabajadores en formación percibirán el 100 por 100 del complemento no salarial, con independencia del tiempo dedicado a formación teórica.
Contrato en prácticas.-Los Convenios Colectivos de ámbito inferior, deberán fijar en sus tablas salariales los salarios reguladores de dicha modalidad contractual, en caso contrario les serán de aplicación los salarios mínimos sectoriales fijados en este Convenio General.
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