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Documento BOE-A-1997-19068

Resolución de 8 de agosto de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del acta de fecha 30 de junio de 1997, de la Comisión Negociadora del Convenio General de la Madera.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 28 de agosto de 1997, páginas 25889 a 25890 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-19068
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/08/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del acta de fecha 30 de junio de 1997 de la Comisión Negociadora del Convenio General de la Madera (código de Convenio número 9910175 «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1996), en la que se contiene la sustitución del artículo 25 del citado Convenio Colectivo como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, Comisión Negociadora que está compuesta, de una parte, por la Asociación Empresarial CONEMAC y, de otra parte, por las organizaciones sindicales FEMCA-UGT y FECOMA-CC.OO., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondientes Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de agosto de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO GENERAL DE LA MADERA

En Madrid a 30 de junio de 1997, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio General de la Madera, compuesta por la siguientes personas:

Representación empresarial:

CONEMAC: Don José Vicente García-Toledano Arellano, don Jordi de Puig i Roca, don Rafael Pérez Bonmatí y don Francisco de Paula Pons.

Representación sindical:

FEMCA-UGT: Don Saturnino Gil Serrano, don Luis Farlete Diloy y don Abel Montalvo Vega.

FECOMA-CC.OO: Don Ramón Férreo Ramos, don Antonio Garde Piñera y don Gerardo de Gracia Pastor.

ACUERDAN

Único.-Que como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, se sustituye el texto del actual artículo 25 del Convenio General del Sector de la Madera, por el siguiente:

Artículo 25. Contrato formativo.

El contrato para la formación que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente Convenio tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional, relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar. El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas deberá formalizarse por escrito y figurará en el mismo, de modo claro, la actividad o profesión objeto del aprendizaje.

En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en la que concurran circunstancias de tipo tóxicas, penosas, peligrosas o nocturnas. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

La edad del trabajador con un contrato de estas características no podrá ser inferior a dieciséis años ni superior a los veintiún años.

a) La duración máxima será de tres años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente Convenio.

b) No se podrá realizar contratos de duración inferior a seis meses, pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de seis meses.

c) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15 por 100 del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del trabajador en formación, así como de todos los riesgos profesionales. El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla, en su totalidad, sus obligaciones en materia de formación teórica.

d) El salario a percibir por el trabajador contratado en formación será el establecido en su Convenio correspondiente para dicha categoría.

En el caso de no figurar ninguna referencia en el Convenio de aplicación, el salario a percibir por el trabajador contratado en formación será el 75 por 100, 85 por 100 y 95 por 100 del salario del ayudante del Convenio Colectivo del ámbito inferior, durante el primero, segundo y tercer año del contrato, respectivamente.

En cualquiera de los casos, el salario no podrá ser inferior al 100 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido para cada edad, en la cuantía correspondiente al trabajo efectivo del contrato.

En el caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica, práctica adquirida, en que constará la duración de la misma.

e) Mientras subsistan los pluses extrasalariales, ésos se percibirán en cuantía íntegra durante todos los días que dure el contrato de trabajo.

Y para que así conste, lo firman en la fecha y lugar citados dos miembros de cada una de las representaciones, empresarial y sindical de la presente Comisión, delegando en don Ramón Férreo Ramos para su presentación ante la Dirección General de Trabajo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/08/1997
  • Fecha de publicación: 28/08/1997
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • PUBLICA la Modificación del art. 25 del Convenio publicado por Resolución de 22 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-11429).
  • CITA Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-1997-10693).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Madera

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