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Documento BOE-A-1994-22665

Resolución de 4 de octubre de 1994, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 1994, páginas 31918 a 31951 (34 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-22665
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/10/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo sobre Ordenación de la Actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 1994 y el 31 de agosto de 1994.

A. POLITICOS Y DIPLOMATICOS

A.A. POLITICOS

Tratado reconocimiento de la soberanía de Noruega sobre el archipiélago de Spitzberg y comprendiendo la isla de Ours (Tratado relativo al archipiélago de Spitzberg) París, 9 de febrero de 1920. <Gaceta de Madrid> de 13 de abril de 1929.

Islandia. 31 de mayo de 1994. Ratificación.

A.B. DERECHOS HUMANOS

Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. <Boletín Oficial del Estado> de 8 de febrero de 1969.

Liechtenstein. 24 de marzo de 1994. Adhesión.

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de octubre de 1979.

Eslovenia. 28 de junio de 1994. Ratificación.

La República de Eslovenia declara que reconoce por un período indefinido de conformidad con el artículo 25 del Convenio, artículo 6 del Protocolo núm. 4 y artículo 7 del Protocolo núm. 7, la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para recibir demandas dirigidas al Secretario general del Consejo de Europa de cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares, que se consideren víctimas de una violación de los derechos reconocidos en el presente Convenio y sus Protocolos, cuando los hechos de la violación alegada de dichos derechos se produzca con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio respecto de la República de Eslovenia.

La República de Eslovenia, declara que reconoce por período de tiempo indefinido, de conformidad con el artículo 46 del Convenio, artículo 6 del Protocolo núm. 4 y artículo 7 del Protocolo núm. 7 como obligatoria, <ipso facto> y sin acuerdo especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y sus Protocolos y relativos a hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio y sus Protocolos respecto de la Repúbica de Eslovenia.

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951.

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. <Boletín Oficial del Estado> de 21 de octubre de 1978.

Dominica. 17 de febrero de 1994. Adhesión.

El Gobierno de la Commonwelth de Dominica se considera obligado por la alternativa (l)b del artículo lB <acontecimientos producidos en Europa o en cualquier otra parte antes del 1 enero 1951>.

Bahamas. 15 de septiembre de 1993. Adhesión con la siguiente reserva y declaración:

<Los refugiados y las personas a su cargo estarían sujetos en principio a las mismas leyes y reglamentos que se refieran de manera general al empleo dentro del Commonwealth de las Bahamas de las personas que no sean nacionales de las Bahamas, mientras no hayan adquirido la, condición de nacionales en el Commonwealth de las Bahamas.>

<A los efectos de la presente Convención, el Commonwealth de las Bahamas considera que las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951" en el artículo 1 de la Sección A deben interpretarse como "acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951, en Europa o en otro lugar".>

Convenio Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de mayo de 1969 y de 5 de noviembre de 1982.

Albania. 11 de mayo de 1994. Adhesión.

Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de abril de 1977.

Islandia. 18 de octubre de 1993. Retira una reserva hecha al artículo 8 párrafo 3 (a) hecha en el momento de la ratificación (22 de agosto de 1979).

Al artículo 8, párrafo 3 (a), en la medida en que afecta a las disposiciones del derecho islandés por las que una persona que no sea el principal sostén de su familia podrá ser condenado a un período en un centro de trabajo como pago de los atrasos en los gastos de manutención de su hijo o hijos.

Portugal. 27 de abril de 1993. Extensión del Pacto a Macao.

REPUBLICA PORTUGUESA

Mário Soares

Presidente de la República Portuguesa

Declaro, por la presente, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han sido adoptados en Nueva York el 16 de diciembre de 1966.

Los Pactos han sido vistos, examinados y considerados en su totalidad y han sido ratificados por la Ley 29/1978 del 12 de junio y por la Ley 45/1978 del 11 de julio. Por medio de esta declaración, que fue adoptada por la Asamblea de la República en su resolución 41/92 y publicada en el <Boletín Oficial de la República> (Diário da República), Serie I-A, N. 301, del 31 de diciembre de 1992, se ratifican los Pactos y se declaran vinculantes y válidos; tendrán efecto y serán ejecutados y observados sin excepción, teniendo presente que:

Artículo 1.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificados, respectivamente, por la Ley 29/1978 del 12 de junio y por la Ley 45/1978 del 11 de julio, serán aplicables en el territorio de Macao.

Artículo 2.

1. La aplicabilidad en Macao del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y particularmente del artículo 1 de ambos Pactos, no afectará de ninguna manera a la condición de Macao, según fue definida en la Constitución de la República Portuguesa y en la Ley Orgánica de Macao.

2. La aplicabilidad de los Pactos en Macao no afectará de ninguna manera a las disposiciones de la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular de China sobre la Cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, especialmente en lo que respecta a la disposición que especifica que Macao forma parte del territorio chino y que el Gobierno de la República Popular de China reasumirá el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efecto a partir del 20 de diciembre de 1999, y que Portugal será responsable de la administración de Macao hasta el 19 de diciembre de 1999.

Artículo 3.

El artículo 25, párrafo b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se aplicará a Macao en relación con la composición de los organismos electos y el método de selección y elección de sus funcionarios, según quedó establecido en la Constitución de la República Portuguesa, la Ley Orgánica de Macao y las disposiciones de la Declaración Conjunta sobre la Cuestión de Macao.

Artículo 4.

El artículo 12, párrafo 4, y el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se aplicarán a Macao en lo relativo a la entrada y salida de individuos y a la expulsión de extranjeros del territorio. Estos asuntos se seguirán regulando por la Ley Orgánica de Macao y otra legislación aplicable, y también por la Declaración Conjunta sobre la Cuestión de Macao.

Artículo 5.

1. Las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que son aplicables a Macao, se harán efectivos en Macao por medio de documentos legales específicos emitidos por los órganos de gobierno del territorio.

2. Las restricciones de los derechos fundamentales en Macao se limitarán a aquellos casos prescritos por la ley y no sobrepasarán los límites permitidos por las disposiciones aplicables de los Pactos anteriormente mencionados.

En fe de lo cual, he firmado esta declaración y la he sellado con el sello de la República Portuguesa.

Palacio Nacional de Belém, 25 de marzo de 1993.

(Firmado) Mário Soares

Alemania. 25 de agosto 1993. Adhesión con la siguiente reserva:

<La República Federal de Alemania formula una reserva al artículo 5, párrafo 2 (a), en el sentido de que la competencia del Comité no se aplicará a las comunicaciones:

a) Que ya hayan sido sometidas a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;

b) Mediante las cuales se alegue la violación de un derecho originada en sucesos ocurridos antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para la República Federal de Alemania; o

c) Mediante las cuales se alegue una infracción del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siempre que tal infracción se refiera a derechos distintos de los garantizados por el Pacto anteriormente mencionado.>

Suecia. 18 de junio 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos en el momento de la ratificación.

<El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de las reservas y entendimientos hechos por los Estados Unidos de América. En este contexto, el Gobierno recuerda que, con arreglo al derecho internacional de tratados, la denominación atribuida a una declaración por la que se excluyen o modifican los efectos jurídicos de determinadas disposiciones de un tratado, no determina su condición de reserva al tratado. Por tanto, el Gobierno considera que algunos de los entendimientos hechos por los Estados Unidos constituyen, en esencia, reservas al Pacto.

Una reserva en virtud de la cual un Estado modifica o excluye la aplicación de las disposiciones más fundamentales del Pacto, o limita sus responsabilidades con arreglo a este tratado invocando los principios generales de su derecho interno, puede suscitar dudas sobre el compromiso de dicho Estado con respecto al objeto y el propósito del Pacto. Las reservas hechas por los Estados Unidos de América incluyen tanto reservas a disposiciones esenciales y no susceptibles de suspensión, como referencias generales a la legislación nacional. Las reservas de esta clase contribuyen a minar las bases del derecho internacional de tratados. Todos los Estados miembros comparten un interés común en respetar el objeto y el propósito del tratado del que han elegido ser partes.

Por consiguiente, Suecia presenta una objeción a las reservas hechas por los Estados Unidos a los siguientes artículos:

Artículo 2; cfr. Entendimiento (1).

Artículo 4; cfr. Entendimiento (1).

Artículo 6; cfr. Reserva (2).

Artículo 7; cfr. Reserva (3).

Artículo 15; cfr. Reserva (4).

Artículo 26; cfr. Entendimiento (1).

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Suecia y los Estados Unidos de América.>

Túnez. 24 de junio de 1993. Declaración.

<... el Gobierno de la República de Túnez declara que reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos, establecida conforme al artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que la República de Túnez no cumple las obligaciones que le impone el Pacto.

El Estado Parte que presente estas comunicaciones al Comité, deberá haber hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité, de conformidad con el artículo 41 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.>

Finlandia. 28 de septiembre de 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos.

<El Gobierno de Finlandia ha tomado nota de las reservas, entendimientos y declaraciones formulados por los Estados Unidos de América en el momento de ratificación del Pacto. Se recuerda que, según el derecho internacional de tratados, la denominación atribuida a una declaración por la que se excluyen o modifican los efectos jurídicos de determinadas disposiciones de un tratado, no determina su condición de reserva a dicho tratado. Por lo tanto, se considera que el entendimento (1), relativo a los artículos 2, 4 y 26 del Pacto constituye, en esencia, una reserva al mismo dirigida a algunas de sus disposiciones más esenciales, en particular, a aquellas que afectan a la prohibición de la discriminación. En opinión del Gobierno de Finlandia, una reserva de esta naturaleza es contraria al objeto y el propósito del Pacto, como se indica en el artículo 19, párrafo c, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Por lo que se refiere a la reserva (2), relativa al artículo 6 del Pacto, se recuerda que, según el artículo 4, párrafo 2, no se permiten limitaciones a los artículos 6 y 7 del Pacto. En opinión del Gobierno de Finlandia, el derecho a la vida es de importancia fundamental en el Pacto, y, por consiguiente, la reserva mencionada por consiguiente, es incompatible con el objeto y el propósito del mismo.

Por lo que se refiere a la reserva (3), la misma está sujeta, para el Gobierno de Finlandia, al principio general de interpretación de los tratados, según el cual ninguna de las partes podrá invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar la falta de cumplimiento de un tratado.

Por las razones mencionadas, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a las reservas hechas por los Estados Unidos a los artículos 2, 4 y 26 [cfr. Entendimiento (1)], al artículo 6 [cfr. Reserva (2)] y al artículo 7 [cfr. Reserva (3)]. Sin embargo, el Gobierno de Finlandia no considera que esta objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Finlandia y los Estados Unidos de América.>

Países Bajos. 28 de septiembre de 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos.

<El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva relacionada con la pena capital por delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad, ya que del texto y de la historia del Pacto se deduce que la mencionada reserva es incompatible con el texto, el objeto y el propósito del artículo 6 del Pacto, que, con arreglo al artículo 4, establece los criterios mínimos para la protección del derecho a la vida.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva relacionada con el artículo 7 del Pacto, puesto que del texto y de la interpretación de este artículo se deduce que la reserva mencionada es incompatible con el objeto y el propósito del Pacto.

En opinión del Gobierno del Reino de los Países Bajos, esta reserva tiene el mismo efecto que una suspensión general de este artículo cuando, según el artículo 4 del Pacto, no se autoriza suspensión alguna incluso en situaciones excepcionales.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos entiende que los entendimientos y declaraciones de los Estados Unidos no excluyen ni modifican el efecto jurídico de las disposiciones del Pacto en cuanto a su aplicación a los Estados Unidos y no limitan en modo alguno la competencia del Comité de Derechos Humanos para interpretar dichas disposiciones en lo que se refiere a su aplicación a los Estados Unidos.

Según lo estipulado en el artículo 21, párrafo 3, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, estas objeciones no constituyen obstáculo alguno para la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y los Estados Unidos.>

Alemania. 29 de septiembre de 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos.

<El Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a la reserva de los Estados Unidos referente al artículo 6, párrafo 5, del Pacto, que prohíbe la pena capital por delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad. La reserva relativa a esta disposición es incompatible con el texto, así como con el objeto y el propósito del artículo 6, el cual, según aclaración contenida en el párrafo 2 del artículo 4, establece los criterios mínimos para la protección del derecho a la vida.

El Gobierno de la República Federal de Alemania interpreta la reserva de los Estados Unidos en relación con el artículo 7 del Pacto como una referencia al artículo 2 del mismo, que no afecta en modo alguno a las obligaciones de los Estados Unidos de América como Estado Parte en el Pacto.>

Dinamarca. 1 de octubre de 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos.

<... una vez examinado el contenido de las reservas hechas por los Estados Unidos de América, Dinamarca desearía recordar el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, según el cual ningún Estado Parte podrá hacer suspensión alguna de una serie de artículos fundamentales, entre otros, los artículos 6 y 7, incluso en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación.

En opinión de Dinamarca, la reserva (2) de los Estados Unidos en relación con la pena capital por delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad, así como la reserva (3) relativa al artículo 7, constituyen suspensiones generales de los artículos 6 y 7, cuando, según el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, no se permiten tales suspensiones.

Por consiguiente, y considerando que los artículos 6 y 7 protegen dos de los derechos fundamentales contenidos en el Pacto, el Gobierno de Dinamarca estima que las reservas mencionadas son incompatibles con el objeto y el propósito del Pacto, razón por la cual Dinamarca presenta una objeción a las mismas.

Estas objeciones no constituyen un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Dinamarca y los Estados Unidos.>

Francia. 4 de octubre de 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos.

En el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, los Estados Unidos de América expresaron una reserva relacionada con el artículo 6, párrafo 5, del Pacto, que prohíbe la imposición de la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad.

Francia considera que esta reserva de los Estados Unidos no es válida, ya que es incompatible con el objeto y el propósito del Pacto.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Francia y los Estados Unidos.

Noruega. 4 de octubre de 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos.

<1. En opinión del Gobierno de Noruega, la reserva (2) sobre la pena capital por delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad es, según el texto y la historia del Pacto, incompatible con el objeto y el propósito del artículo 6 del Pacto. De acuerdo con el artículo 4, párrafo 2, no se pueden hacer suspensiones del artículo 6, incluso en situaciones excepcionales. Por estas razones, el Gobierno de Noruega formula una objeción a esta reserva.

2. En opinión del Gobierno de Noruega, la reserva (3) relativa al artículo 7 del Pacto es, según el texto y la interpretación de este artículo, incompatible con el objeto y el propósito del Pacto. Según el artículo 4, párrafo 2, no se autoriza la suspensión del artículo 7, ni siquiera en situaciones excepcionales. Por estas razones, el Gobierno de Noruega presenta una objeción a esta reserva.

El Gobierno de Noruega considera que esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Noruega y los Estados Unidos de América.>

Bélgica. 5 de octubre de 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos.

El Gobierno de Bélgica desea presentar una objeción a la reserva hecha por los Estados Unidos de América en relación con el artículo 6, párrafo 5, del Pacto, que prohíbe la imposición de la sentencia de muerte por delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad.

El Gobierno de Bélgica considera que la reserva es incompatible con las disposiciones y el propósito del artículo 6 del Pacto que, según aclaración contenida en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, establece las medidas mínimas para proteger el derecho a la vida.

La formulación de esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Bélgica y los Estados Unidos de América.

Italia. 5 de octubre de 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos.

<El Gobierno de Italia..., formula una objeción a la reserva al artículo 6, párrafo 5, que los Estados Unidos de América incluyeron en su instrumento de ratificación.

En opinión de Italia, las reservas a las disposiciones contenidas en el artículo 6 no están permitidas, según se especifica en el artículo 4, párrafo 2, del Convenio.

Por consiguiente, esta reserva es nula y sin efecto, ya que es incompatible con el objeto y el propósito del artículo 6 del Pacto.

Además, según la intepretación del Gobierno de Italia, la reserva al artículo 7 del Pacto no afecta a las obligaciones asumidas por los Estados que son Partes en el mismo, conforme al artículo 2 del mismo Pacto.

Estas objeciones no constituyen un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Italia y los Estados Unidos.>

Portugal. 5 de octubre de 1993. Objeción a las reservas hechas por Estados Unidos.

<El Gobierno de Portugal presenta su objeción formal a las reservas hechas por el Gobierno de los Estados Unidos de América bajo ratificación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

El Gobierno de Portugal considera que la reserva hecha por los Estados Unidos de América en relación con el artículo 6, párrafo 5, del Convenio, que prohíbe la pena capital para los delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad, es incompatible con el artículo 6, el cual, según aclaración contenida en el párrafo 2 del artículo 4, establece los criterios mínimos para la protección del derecho a la vida.

El Gobierno de Portugal estima también que la reserva relativa al artículo 7 por la que un Estado limita sus responsabilidades con arreglo al Pacto, invocando los principios generales de su derecho interno, puede suscitar dudas sobre el compromiso de dicho Estado con respecto al objeto y el propósito del Pacto y, por otra parte, contribuir a minar las bases del derecho internacional.

El Gobierno de Portugal, por consiguiente, presenta una objeción a las reservas hechas por los Estados Unidos de Amérca. Estas objeciones no constituirán un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Portugal y los Estados Unidos de América.>

Irlanda. 12 de abril de 1994. Retirada de la declaración hecha en el momento de la Ratificación el 8 de diciembre de 1989.

<Párrafo 5 del artículo 6. Hasta la introducción de nueva legislación que otorgue plenos efectos a las disposiciones del párrafo 5 del artículo 6, si se planteara un caso que no estuviera contemplado en las disposiciones de la legislación existente, el Gobierno de Irlanda observará sus obligaciones en virtud del Pacto al ejercer su poder para aconsejar la conmutación de la pena de muerte.>

Georgia. 3 de mayo de 1994. Adhesión.

Nicaragua. 13 de agosto de 1993. Notificación hecha de conformidad con el articulo 4 (3) del Pacto.

De acuerdo con lo anterior el artículo 17 y al artículo 9 del Pacto se encuentran desde el día 17 de junio de 1993, nuevamente vigentes en la comprensión territorial de los municipios afectados y por ende en toda Nicaragua, en vista de que se superaron en gran medida las causas que motivaron dicha suspensión, la cual estuvo limitada a las exigencias de la situación y no entrañaron ninguna descriminación por motivos de raza, color, sexo, ideología, idioma, religión u origen social.

Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de abril de 1977.

Portugal. 27 de abril de 1993. Extensión del Pacto a Macao.

REPUBLICA PORTUGUESA

Mário Soares

Presidente de la República Portuguesa

Declaro, por la presente, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han sido adoptados en Nueva York el 16 de diciembre de 1966.

Los Pactos han sido vistos, examinados y considerados en su totalidad y han sido ratificados por la Ley 29/1978, del 12 de junio, y por la Ley 45/1978, del 11 de julio. Por medio de esta declaración, que fue adoptada por la Asamblea de la República en su resolución 41/92 y publicada en el <Boletín Oficial de la República (Diário da República), Serie I-A, N. 301, del 31 de diciembre de 1992, se ratifican los Pactos y se declaran vinculantes y válidos; tendrán efecto y serán ejecutados y observados sin excepción, teniendo presente que:

Artículo 1.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificados, respectivamente, por la Ley 29/78, del 12 de junio, y por la Ley 45/78, del 11 de julio, serán aplicables en el territorio de Macao.

Artículo 2.

1. La aplicabilidad en Macao del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y particularmente del artículo 1 de ambos Pactos, no afectará de ninguna manera a la condición de Macao, según fue definida en la Constitución de la República Portuguesa y en la Ley Orgánica de Macao.

2. La aplicabilidad de los Pactos en Macao no afectará de ninguna manera a las disposiciones de la Declaración Conjunta del Gobierno de la República Portuguesa y del Gobierno de la República Popular de China sobre la Cuestión de Macao, firmada el 13 de abril de 1987, especialmente en lo que respecta a la disposición que especifica que Macao forma parte del territorio chino y que el Gobierno de la República Popular de China reasumirá el ejercicio de la soberanía sobre Macao con efecto a partir del 20 de diciembre de 1999, y que Portugal será responsable de la administración de Macao hasta el 19 de diciembre de 1999.

Artículo 3.

El artículo 25, párrafo b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se aplicará a Macao en relación con la composición de los organismos electos y el método de selección y elección de sus funcionarios, según quedó establecido en la Constitución de la República Portuguesa, la Ley Orgánica de Macao y las disposiciones de la Declaración Conjunta sobre la Cuestión de Macao.

Artículo 4.

El artículo 12, párrafo 4, y el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se aplicarán a Macao en lo relativo a la entrada y salida de individuos y a la expulsión de extranjeros del territorio. Estos asuntos se seguirán regulando por la Ley Orgánica de Macao y otra legislación aplicable, y también por la Declaración Conjunta sobre la Cuestión de Macao.

Artículo 5.

1. Las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que son aplicables a Macao, se harán efectivos en Macao por medio de documentos legales específicos emitidos por los órganos de gobierno del territorio.

2. Las restricciones de los derechos fundamentales en Macao se limitarán a aquellos casos prescritos por la ley y no sobrepasarán los límites permitidos por las disposiciones aplicables de los Pactos anteriormente mencionados.

En fe de lo cual, he firmado esta declaración y la he sellado con el sello de la República Portuguesa.

Palacio Nacional de Belém, 25 de marzo de 1993.

(Firmado) Mário Soares.

Georgia. 3 de mayo de 1994. Adhesión.

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1996. <Boletín Oficial del Estado> de 2 de abril de 1985 y C. E. de 4 de mayo de 1985.

Guinea. 17 de junio de 1993. Ratificación.

Eslovenia. 16 de julio de 1993. Adhesión con la siguiente declaración y reserva:

Declaración:

<La República de Eslovenia interpreta el artículo 1 del Protocolo en el sentido de que otorga al Comité la competencia para recibir y considerar comunicaciones (de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de la República de Eslovenia y que aleguen ser víctimas de una violación, por la República, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto, que sea el resultado bien de actos u omisiones, hechos o acontecimientos posteriores a la fecha de entrada en vigor del Protocolo para la República de Eslovenia, o de una decisión relativa a los actos, omisiones, hechos o acontecimientos que se produzcan con posterioridad a esa fecha.>

Reserva:

<Con respecto al apartado 2 a) del artículo 5 del Protocolo optativo, la República de Eslovenia aclara que el Comité de Derechos Humanos no será competente para examiriar ninguna comunicación de un individuo si el mismo asunto está siendo o ha sido ya sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.>

Rumania. 20 de julio de 1993. Adhesión con la siguiente declaración:

<Rumania considera que, de conformidad con el apartado 2 a) del artículo 5 del Protocolo, el Comité de Derechos Humanos no será competente para examinar ninguna comunicación de un individuo si el mismo asunto está siendo o ha sido ya sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.>

Armenia. 23 de junio de 1993. Adhesión.

Georgia. 3 de mayo de 1994. Adhesión.

Bélgica. 17 de mayo de 1994. Adhesión.

Letonia. 22 de junio de 1994. Adhesión.

Acuerdo Europeo relativo a las personas que participen en procedimientos ante la comisión y ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Londres, 6 de mayo de 1969. <Boletín Oficial del Estado> de 2 de agosto de 1989.

Eslovenia. 27 de mayo de 1994. Ratificación.

Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 21 de marzo de 1984.

Lituania. 18 de enero de 1994. Adhesión.

Marruecos. 21 de junio de 1993. Adhesión con la siguiente reserva y declaración.

Declaraciones:

1. Con respecto al artículo 2:

El Gobierno del Reino de Marruecos manifiesta su voluntad de aplicar las disposiciones del presente artículo siempre que:

No vayan en perjuicio de los requisitos constitucionales que regulan la sucesión al trono del Reino de Marruecos.

No contradigan las disposiciones de la Sharia Islámica. Se debe tener en cuenta que algunas de las disposiciones contenidas en el Código Marroquí de sobre el Estatuto Personal, que atribuye a la mujer derechos diferentes de los reconocidos a los hombres, no pueden ser infringidas ni revocadas, ya que derivan originariamente de la Sharia Islámíca, cuyo objetivo es, entre otros, establecer un equilibrio entre los cónyuges con el fin de preservar la armonía de la vida familiar.

2. Con respecto al párrafo 4 del artículo 15:

El Gobierno del Reino de Marruecos declara que sólo se considera obligado por lo dispuesto en este párrafo, especialmente en lo relativo al derecho de la mujer a elegir su residencia y domicilio, en la medida en que no contradiga los artículos 34 y 36 del Código Marroquí sobre el Estatuto Personal.

Reservas

1. Con respecto al párrafo 2 del artículo 9:

El Gobierno del Reino de Marruecos formula una reserva a este artículo en vista de que la Ley de Nacionalidad Marroquí permite a un niño ostentar la nacionalidad de la madre únicamente en aquellos casos en que sea hijo de padre desconocido, cualquiera que sea el lugar de nacimiento, o de padre apátrida, si ha nacido en Marruecos, y lo hace con el fin de garantizar a todo niño su derecho a una nacionalidad. Asimismo, un niño nacido en Marruecos de una madre marroquí y un padre extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su madre si declara, en el plazo de dos años después de haber alcanzado la mayoría de edad, su deseo de adquirir esa nacionalidad, siempre que, en el momento de hacer dicha declaración, resida de forma habitual y permanente en Marruecos.

2. Con respecto al artículo 16:

El Gobierno del Reino de Marruecos formula una reserva a las disposiciones de este artículo, en especial a aquéllas relativas a la igualdad del hombre y la mujer en lo que respecta a sus derechos y responsabilidades al contraer matrimonio y en caso de disolución del mismo. Tal igualdad se considera incompatible con la Sharia Islámica, que garantiza a cada uno de los cónyuges derechos y responsabilidades en el marco del equilibrio y la complementariedad con el fin de preservar el lazo sagrado del matrimonio.

Las disposiciones de la Sharia Islámica obligan al esposo a ofrecer una dote al contraer matrimonio y a mantener a su familia, mientras que la ley no exige a la esposa mantener a la familia.

Asimismo, en el caso de que se disuelva el matrimonio, el esposo está obligado a pagar una pensión. Por el contrario, la esposa goza de completa libertad para disponer de sus bienes, sin supervisión del marido, tanto durante el matrimonio como a la disolución del mismo, no teniendo aquél poder alguno sobre los bienes de su esposa.

Por estas razones, la Sharia Islámica confiere el derecho de divorcio a una mujer únicamente por decisión de un juez de la Sharia.

3. Con respecto al artículo 29:

El Gobierno del Reino de Marruecos no se considera vinculado por el primer párrafo de este artículo, en virtud del cual <toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos>.

El Gobierno del Reino de Marruecos considera que cualquier controversia de este tipo sólo podrá someterse a arbitraje mediante acuerdo de todas las partes en la controversia.

Maldivas. 1 de julio de 1993. Adhesión con la siguiente reserva:

<El Gobierno de la República de las Maldivas cumplirá las disposiciones de la presente Convención, con excepción de aquellas que el Gobierno pueda considerar contradictorias con los principios de la Sharia Islámica, en la que se basan las leyes y las tradiciones de las Maldivas.

Asimismo, la República de las Maldivas no se considera vinculada por ninguna disposición de la presente Convención que implique una modificación de su Constitución o legislación en cualquier sentido.>

De conformidad con el artículo 27 (2), la Convención entró en vigor para los Estados interesados el trigésimo día a partir de la fecha en que se hayan depositado los instrumentos respectivos, es decir, para Marruecos el 21 de julio de 1993, para las Maldivas el 31 de julio de 1993 y para la India el 8 de agosto de 1993.

India. 9 de julio de 1993. Ratificación y confirma las reservas y declaraciones hechas en el momento de la firma.

<i) Con respecto al apartado a) del artículo 5 y al párrafo 1) del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el Gobierno de la República de la India declara que acatará estas disposiciones y garantizará el cumplimiento de las mismas de conformidad con su política de no interferencia en los asuntos privados de cualquier Comunidad sin la iniciativa y el consentimiento de ésta.

ii) Con respecto al párrafo 2) del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el Gobierno de la República de la India declara que, aunque en principio apoya plenamente el principio del registro obligatorio de los matrimonios, éste no resulta práctico en un país tan vasto como es la India, con su variedad de costumbres, religiones y nivel de alfabetización.>

Reserva:

<Con respecto al artículo 29 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el Gobierno de la República de la India declara que no se considera obligado por el párrafo 1 de este artículo.>

Albania. 11 de mayo de 1994. Adhesión.

Protocolo núm. 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte.

Estrasburgo, 28 de abril de 1983. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de abril de 1985.

Irlanda. 24 de junio de 1994. Ratificación.

Rumania. 20 de junio de 1994. Ratificación.

Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. <Boletín Oficial del Estado> de 9 de noviembre de 1987.

Etiopía. 14 de marzo de 1994. Adhesión.

Marruecos. 21 de junio de 1993. Ratificación con la siguiente reserva:

1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 28, el Gobierno del Reino de Marruecos declara que no reconoce la competencia del Comité prevista en el artícu. lo 20.

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 30, el Gobierno del Reino de Marruecos declara asimismo que no se considera obligado por el párrafo 1 de dicho artículo.

Albania. 11 de mayo de 1994. Adhesión.

Venezuela. 26 de abril de 1994. Declaración hecha de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Convención.

El Gobierno de la República de Venezuela reconoce la competencia del Comité contra la Tortura de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Convención.

Convenio Europeo para la prevención de la Tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes.

Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987. <Boletín Oficial del Estado> de 5 de julio de 1989.

Portugal. 28 de marzo de 1994. Designación de Autoridad.

Funcionario de enlace articulo 15: Mr. Pedro Morais Barbosa

Department d'Etudes et de la Planification de la Santé.

Países Bajos. 4 de julio de 1994. Designación de Autoridad.

Funcionario de enlace articulo 15: Ministry of Foreign Affairs.

Ms Kanta Adhin.

Deputy Human Rights.

Co-ordinator.

Bulgaria. 3 de mayo de 1994. Ratificación.

Eslovaquia. 11 de mayo de 1994. Ratificación.

Convención sobre los Derechos del Niño.

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. <Boletín Oficial del Estado> de 31 diciembre de 1990.

Gabón. 9 de febrero de 1994. Ratificación.

Afganistán. 28 de marzo de 1994. Ratificación. Mónaco. 21 de junio de 1993. Adhesión con la siguiente reserva y declaración:

El Principado de Mánaco declara que lo dispuesto en la presente Convención, en particular, en el artículo 7, no afectará a las reglas sobre nacionalidad contenidas en la legislación monegasca.

El Principado de Mónaco interpreta que el apartado 2 (b) (v) del artículo 40 expresa un principio de carácter general, con una serie de excepciones legales. Tal es el caso, por ejemplo, de determinadas infracciones penales. En cualquier caso, el Tribunal Judicial de Revisión será el órgano competente para resolver en última instancia los recursos contra cualquier decisión.

Marruecos. 21 de junio de 1993. Ratificación con la siguiente reserva:

El Reino de Marruecos, cuya Constitución garantiza a todos la libertad de ejercer sus prácticas religiosas, formula una reserva a lo dispuesto en el artículo 14, por el que se otorga a los niños la libertad de religión, en vista del hecho de que el Islam es la religión del Estado.

Dinamarca. 11 de mayo de 1993. Retira la declaración hecha en el momento de la Ratificación.

<Hasta nuevo aviso, la Convención no se aplicará a Groenlandia y las islas Feroe.>

Finlandia. 9 de junio de l993. Objeción de Finlandia a la reserva hecha por Qatar en el momento de la firma:

<El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva formulada por Qatar en el momento de la firma de dicha Convención, por la que Qatar manifiesta lo siguiente: "El Estado de Qatar desea formular una reserva de carácter general en relación con aquellas disposiciones de la Convención que son incompatibles con la Sharia Islámica."

En opinión del Gobierno de Finlandia, la citada reserva debe someterse al principio general de interpretación de los tratados, en virtud de la cual ninguna de las Partes podrá invocar lo dispuesto en su derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la firma de un tratado. Por esta razón, el Gobierno de Finlandia presenta una objeción a dicha reserva. Sin embargo, el Gobierno de Finlandia considera que la citada objeción no supone un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y Qatar.>

República Arabe Siria. 15 de julio de 1993. Ratificación con la siguiente reserva.

La República Arabe de Siria tiene reservas relativas a las disposiciones de la Convención que contradicen su legislación interna y los principios de la Sharia Islámica, especialmente al contenido del artículo 14 relativo al derecho del niño a la libertad de religión, y a los artículos 2 y 21 relativos a la adopción.

Suecia. 20 de julio de 1993. Comunicación relativa a las reservas hechas por Tailandia en el momento de la Adhesión.

<El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva formulada por Tailandia en el momento de la Adhesión, cuyo tenor es el siguiente: ''La aplicación de los artículos 7, 22 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño estará sujeta a las leyes y reglamentos internos y a las prácticas prevalentes en Tailandia''.

Una reserva por la cual un Estado parte limita sus responsabilidades en virtud de la Convención invocando principios generales de su derecho interno puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva en relación con el objeto y la finalidad de dicha Convención y, por parte, contribuir a minar las bases del derecho internacional de tratados. Es de interés general de los Estados que los tratados en los cuales éstos han elegido ser Partes sean respetados, en su objeto y finalidad, por todas las Partes. Por ello, el Gobierno de Suecia presenta una objeción a las reservas formuladas por Tailandia.

El Gobierno de Suecia señala asimismo que, por cuestión de principio, se podría formular la misma objeción a las reservas de:

Bangladesh, en cuanto al artículo 21,

Djibouti, en cuanto a la Convención en su conjunto,

Myanmar, en cuanto a los artículos 15 (véase reserva en páginas 2) y 37.

Estas objeciones no suponen un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y Tailandia, Bangladesh, Djibouti y Myanmar, respectivamente.>

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas. Nueva York, 15 de diciembre de 1989. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de julio de 1991.

Dinamarca. 24 de febrero de 1994. Ratificación.

Hungría. 24 de febrero de 1994. Adhesión.

Eslovenia. 10 de marzo de 1994. Ratificación.

A.C. DIPLOMATICOS Y CONSULARES

Convenio sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas. Londres, 13 de febrero de 1946. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de octubre de 1974.

Grecia. 16 de marzo de 1994. Comunicación.

<La Adhesión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia al presente Convenio no implica su reconocimiento por parte de la República Helénica.>

Acuerdo general sobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa. París, 2 de septiembre de 1949.

Protocolo Adicional. Estrasburgo, 6 de noviembre de 1952. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de julio de 1982.

Eslovenia. 27 de mayo de 1994. Adhesión.

Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas. Viena, 18 de abril de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de enero de 1968.

Kazajstán. 5 de enero de 1994. Adhesión.

Convenio de Viena sobre relaciones consulares. Viena, 24 de abril de 1963. <Boletín Oficial del Estado> de 6 de marzo de 1970.

Kazajstán. 5 de enero de 1994. Adhesión.

Grecia. 16 de marzo de 1994. Comunicación.

<La adhesión de la antigua República Yugoslava de Macedonia al presente Convenio no implica su reconocimiento por parte de la República Helénica.>

B. MILITARES

B.A. DEFENSA

Tratado de cielos abiertos, aplicación provisional, artículo XVII. Helsinki, 24 de marzo de 1992. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de septiembre de 1992.

Alemania. 27 de enero de 1994. Ratificación.

Bulgaria. 15 de abril de 1994. Ratificación.

B.B. GUERRA

Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales. La Haya, 18 de octubre de 1907. <Gaceta de Madrid>, 20 de junio de 1913.

Canadá. 10 de mayo de 1994. Ratificación. Entrada en vigor, 9 de julio de 1994.

B.C. ARMAS Y DESARME.

Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares. Londres, Moscú y Washington, 1 de julio de 1968. <Boletín Oficial del Estado> de 31 de diciembre de 1987.

Kazajstán. 21 de marzo de 1994. Adhesión.

B.D. DERECHO HUMANITARIO.

Convenio para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y naúfragos de las Fuerzas Armadas en el Mar. Ginebra, 12 de agosto de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 26 de agosto de 1952.

Bulgaria. 9 de mayo de 1994. Retirada de la reserva hecha en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación.

Convenio para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña. Ginebra, 12 de agosto de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 23 de agosto de 1952.

Bulgaria. 9 de mayo de 1994. Retirada de la reserva hecha en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación.

Convenio relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 2 de septiembre de 1952.

Bulgaria. 9 de mayo de 1994. Retirada de la reserva hecha en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación.

Convenio relativo al trato de los prisioneros de guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 5 de septiembre de 1952 y de 31 de julio de 1979.

Bulgaria. 9 de mayo de 1994. Retirada de la reserva hecha en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación.

Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977. <Boletín Oficial del Estado> de 26 de julio de 1989, de 7 de octubre de 1989 y de 9 de octubre de 1989.

Etiopía. 8 de abril de 1994. Adhesión.

Bulgaria. 9 de mayo de 1994. Declaración.

La República de Bulgaria declara de conformidad con el artículo 90, párrafo 2 (a) del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 12 agosto 1949, que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial con relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta.

San Marino. 5 de abril de 1994. Ratificación.

Lesotho. 20 de mayo de 1994. Adhesión entrada en vigor el 20 de noviembre de 1994.

República Dominicana. 26 de mayo de 1994. Adhesión entrada en vigor el 26 de noviembre de 1994.

Namibia. 21 de julio de 1994. Declaración:

La República de Namibia declara de conformidad con el artículo 90, párrafo 2 (a) del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 12 agosto 1949, que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial con relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta.

Portugal. 1 de julio de 1994. Declaración:

La República de Portugal declara de conformidad con el artículo 90, párrafo 2 (a) del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 12 agosto 1949, que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial con relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta.

C. CULTURALES Y CIENTIFICOS

C.A. CULTURALES

Federación de Rusia.

La Embajada de la Federación de Rusia por Nota de 29 de mayo de 1994 comunica que, con respecto al Acuerdo de relaciones cinematográficas entre el Reino de España y la URSS firmado el 26 de octubre de 1990 (<Boletín Oficial del Estado> de 23 de noviembre de 1990 y 6 de noviembre de 1991), la autoridad competente rusa, mencionada en el artículo VIII, es el Comité de la Federación de Rusia Cinematografía.

Convenio Europeo relativo a la equivalencia de diplomas que permitan el acceso a los establecimientos universitarios. París, 11 de diciembre de 1953. <Boletín Oficial del Estado> de 19 de noviembre de 1966.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 30 de marzo de 1994. Adhesión.

Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de julio de 1992.

Guatemala. 19 de mayo de 1994. Adhesión entrada en vigor el 19 de agosto de 1994.

Convenio cultural europeo. París, 19 de diciembre de 1954. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de agosto de 1957.

Mónaco. 6 de julio de 1994. Adhesión.

Ucrania. 13 de junio de 1994. Adhesión.

Moldavia. 24 de mayo de 1994. Adhesión.

Convenio Europeo sobre la equivalencia de períodos de estudios universitarios. París, 15 de diciembre de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 5 de julio de 1975.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 30 de marzo de 1994. Adhesión.

Estatuto del Centro Internacional de Estudio de los problemas técnicos de la conservación y restauración de los bienes culturales (ICCROM). París, 27 de abril de 1957. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de julio de 1958.

Grecia. 26 de abril de 1994. Comunicación de Grecia.

<La adhesión de la ex República Yugoslava de Macedonia a los Estatutos del Centro Internacional de Estudios de Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM) no supone su reconocimiento por la República Helénica.>

Convenio europeo sobre reconocimiento académico de calificaciones universitarias. París, 14 de diciembre de 1959. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de enero de 1977.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 30 de marzo de 1994. Adhesión.

Convenio europeo para la protección del patrimonio arqueológico. Londres, 6 de mayo de 1969. <Boletín Oficial del Estado> de 5 de julio de 1975.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 30 de marzo de 1994. Adhesión.

Acuerdo europeo sobre continuación del pago de bolsas o becas a los estudiantes que prosigan sus estudios en el extranjero. París, 12 de diciembre de 1969. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de julio de 1975.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 30 de marzo de 1994. Adhesión.

Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural. París, 16 de noviembre de 1972. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de julio de 1982.

Unión Myanmar. 29 de abril de 1994. Aceptación entrada en vigor el 29 de julio de 1994.

Kazajstán. 29 de abril de 1994. Aceptación entrada en vigor el 29 de julio de 1994.

Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol. Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de agosto de 1987.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 30 de marzo de 1994. Adhesión.

Convenio para la salvaguarda del patrimonio arquitectónico de Europa. Granada, 3 de octubre de 1985. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de junio de 1989.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 30 de marzo de 1994. Adhesión.

C.B. CIENTIFICOS

C.C. PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL

Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. 9 de septiembre de 1886 (revisado en París, el 24 de julio de 1971 y modificado el 28 de septiembre de 1979). <Gaceta de Madrid> de 18 de marzo de 1888. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.

Bulgaria. 3 de mayo de 1994. Notificación por la cual la República de Bulgaria retira la declaración hecha relativo al artículo 33.2) del Convenio.

República Unida de Tanzania. 25 de abril de 1994. Adhesión.

En aplicación del artículo 33.2) del Convenio el Gobierno de la República de Tanzania declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el artículo 33(1) del Convenio.

La República Unida de Tanzania para determinar su parte contributiva a la Unión de Berna será clasificada en la categoría ster.

Estonia. 26 de julio de 1994. Adhesión.

Estonia para determinar su parte contributiva a la Unión de Berna será clasificada en la categoría IX.

Convención universal sobre derecho de autor. Ginebra, 6 de septiembre de 1952. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de agosto de 1955.

Bielorrusia. 29 de marzo de 1994. Sucesión.

Arabia Saudí. 13 de abril de 1994. Adhesión.

Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de los productos y servicios para fines de registro de marcas de 14 de junio de 1957, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977, y modificado el 28 de septiembre de 1979. Ginebra, 13 de mayo de 1977. <Boletín Oficial del Estado> de 16 de marzo de 1979.

China. 5 de mayo de 1994. Adhesión entrada en vigor el 9 de agosto de 1994.

Convenio de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de febrero de 1974.

Bulgaria. 3 de mayo de 1994. Notificación por la que la República de Bulgaria retira la declaración que hizo sobre el artículo 28.2) del Convenio concerniente a la Corte Internacional de Justicia.

Armenia. 17 de mayo de 1994. Sucesión.

Para determinar su parte contributiva a la Unión de París la República de Armenia será clasificada en la clase IX.

Liberia. 27 de mayo de 1994. Adhesión.

Para determinar su parte contributiva a la Unión de París, Liberia será clasificada en la clase ster.

Estonia. 24 de mayo de 1994. Adhesión.

Para determinar su parte contributiva a la Unión de París, Estonia será clasificada en la clase IX.

Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas de 14 de abril de 1891, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 20 de junio de 1979.

Armenia. 17 de mayo de 1994. Sucesión.

Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Roma, 26 de octubre de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de noviembre de 1991.

Suiza. 24 de junio de 1993. Adhesión con las siguientes declaraciones y reservas:

Reservas

Al artículo 5:

El Gobierno suizo declara, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 de la citada Convención, que no aplicará el criterio de la primera fijación. Por tanto, se aplicará el criterio de la primera publicación.

Al artículo 12:

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 16 de la citada Convención, el Gobierno suizo declara que no aplicará lo dispuesto en el artículo 12 en lo que respecta a los fonogramas cuyo productor no sea un nacional de otro Estado Contratante.

El Gobierno suizo declara asimismo, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, que limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en el artículo 12 en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional suizo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, apartado (a), subapartado (iv), del artículo 16 de la Convención.

Países Bajos (para el Reino en Europa). 7 de julio de 1993. Adhesión con las siguientes reservas y declaraciones:

Reserva

<... dicha Convención se cumplirá sin perjuicio de las siguientes reservas, previstas en el párrafo 1, apartado a), subapartados iii) y iv), del artículo 16 de la Convención:

El Reino de los Países Bajos no aplicará lo dispuesto en el artículo 12 a aquellos fonogramas cuyo productor no sea nacional de otro Estado Contratante;

Con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Reino de los Países Bajos.>

Nigeria. 29 de julio de 1993. Adhesión con las siguientes declaraciones y reservas:

Declaraciones

1. Con respecto al párrafo 3 del artículo 5, la República Federal de Nigeria no aplicará el criterio de la publicación previsto en el párrafo 1, apartado (c), del artículo 5.

2. En relación con el párrafo 2 del artículo 6, la República Federal de Nigeria sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante.

3. Con respecto al párrafo 1, apartado (a), del artículo 16:

i) lo dispuesto en el artículo 12 no se aplicará en el caso de comunicación de fonogramas al público: a) en cualquier lugar donde habiten o duerman personas, como parte de los servicios de esparcimiento ofrecidos exclusiva o principalmente a los residentes o inquilinos del mismo, a menos que se cobre aparte la entrada a la zona del edificio donde se va a escuchar el fonograma; y b) dentro del marco de las actividades de un club, sociedad u otra organización, o en beneficio de los mismos, que no hayan sido creados ni estén dirigidos con ánimo de lucro y cuyos principales objetivos sean caritativos o estén de algún otro modo relacionados con el fomento de la religión, la educación o el bienestar social, a menos que se cobre la entrada a zona del edificio donde se va a escuchar el fonograma y que cualquier parte de las ganancias procedentes del cobro de la entrada se utilice para fines distintos de los de la organización;

ii) lo dispuesto en el artículo 12 no será aplicable en relación con los fonogramas cuyo productor no sea nacional de otro Estado Contratante, y

iii) con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, la República Federal de Nigeria limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en el artículo 12 en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por nacionales de la República Federal de Nigeria.

Bosnia-Herzegovina. 12 de enero de 1994. Sucesión con efecto desde 6 marzo 1992. Este Convenio sólo fue firmado por Yugoslavia.

Convenio establecimiento la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Estocolmo, 14 de julio de 1967, y modificado el 28 de septiembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de enero de 1974.

Andorra. 28 de julio de 1994. Adhesión.

Para determinar su contribución al Presupuesto de la Conferencia, Andorra ha sido clasificada en la categoría IX.

Convenio universal sobre derecho de autor, revisado en París, el 24 de julio de 1971 (y Protocolos anejos I y II). París, 24 de julio de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de enero de 1975.

Arabia Saudí. 13 de abril de 1994. Adhesión entrada en vigor el 13 julio de 1994.

Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1970 y modificado el 3 de febrero de 1984, y su Reglamento de ejecución. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de noviembre de 1989.

Bulgaria. 3 de mayo de 1994. Retira la declaración hecha sobre el artículo 64.5) del Tratado y sobre la cual la República de Bulgaria no está obligada por el artículo 59 de dicho Tratado concerniente a la Corte Internacional de Justicia.

Estonia. 24 de mayo de 1994. Adhesión entrada en vigor el 24 de agosto de 1994.

Liberia. 27 de mayo de 1994. Adhesión entrada en vigor el 24 de agosto de 1994.

Armenia. 17 de mayo de 1994. Sucesión.

Swazilandia. 20 de junio de 1994. Adhesión entrada en vigor el 20 septiembre de 1994.

C.D. VARIOS

Organización Internacional de las Pesas y Medidas creada por la Convención para asegurar la unificación internacional y el perfeccionamiento del sistema métrico del 20 de mayo de 1875, modificada el 6 de octubre de 1921. <Gaceta de Madrid> de 3 de marzo de 1927.

Singapur. 20 de junio de 1994. Adhesión.

Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Metrología Legal. París, 12 de octubre de 1955. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de junio de 1958.

Bielorrusia. 30 de diciembre de 1993. Adhesión.

D. SOCIALES

D.A. SALUD

Convenio Internacional del Opio. La Haya, 23 de enero de 1912. <Gaceta de Madrid> de 5 de febrero de 1919.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993, incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Convenio Internacional del Opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925. <Gaceta de Madrid> de 7 de noviembre de 1929.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efectos desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Convenio para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes y Protocolo de firma. Ginebra, 13 de julio de 1931. <Gaceta de Madrid> de 1 de abril de 1933.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio de 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes. Modificado por el Protocolo firmado en Lake Sucess, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de marzo de 1956.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Convenio único sobre estupefacientes. Nueva York, 30 de marzo de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 22 de abril de 1966, de 26 de abril de 1967, de 8 de noviembre de 1967 y de 27 de febrero de 1975.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Grecia. 12 de abril de 1994. Notificación.

<La Adhesión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia al presente Convenio, no implica su reconocimiento por parte de la República Helénica.>

Convenio sobre la elaboración de una farmacopea europea. Estrasburgo, 22 de julio 1964. <Boletín Oficial del Estado> de 3 de junio de 1987.

C.E.E. 21 de junio de 1994. Adhesión.

Convención sobre sustancias sicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de septiembre de 1976.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Grecia. 12 de abril de 1994. Notificación.

<La Adhesión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la presente Convención, no implica su reconocimiento por parte de la República Helénica.>

Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Enmiendas a los artículos 34 y 55. Ginebra, 22 de mayo de 1973. <Boletín Oficial del Estado> de 18 de marzo de 1977.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de modificación de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes. Nueva York, 8 de agosto de 1975. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de noviembre de 1981.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y

sustancias sicotrópicas. Viena, 20 diciembre de 1988. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de noviembre de 1990.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Finlandia. 12 de febrero de 1994. Aceptación entrada en vigor el 16 de mayo de 1994.

De conformidad con el artículo 7 (9) de la Convención, las solicitudes y los documentos anejos deberán ser redactados en los idiomas Finlandés, Sueco, Danés o Noruego o, en Inglés, Francés o Alemán o, estar acompañados por la traducción en una de estas lenguas.

Letonia. 24 de febrero de 1994. Adhesión entrada en vigor el 25 mayo 1994.

Nicaragua. 13 de enero de 1994. Notificación.

El Gobierno de Nicaragua designa al Ministro de Asuntos Exteriores como Autoridad de conformidad con los artículos 7 (8) y 17 (7) de la Convención.

Australia. 1 de marzo de 1994. Notificación.

El Gobierno de Australia designa la siguiente autoridad de conformidad con el artículo 7 (8) de la Convención:

Attorney-General's Department.

Robert Garran Offices.

National Circuit.

Barton ACT 2600.

Australia.

Tel: 61(6) 250.62.27.

Fax 61(6) 250.59.20.

Alemania. 30 de noviembre de 1993. Ratificación con la siguiente declaración:

<La República Federal de Alemania entiende que los conceptos básicos del sistema jurídico al que se alude en el artículo 3, párrafo 2, de la Convención podrían estar sujetos a modificaciones.>

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 2 de diciembre de 1993. Notificación.

La notificación contiene la siguiente reserva y designación de autoridades, a efectos de los artículos 7, párrafo 8, y 17, párrafo 7, y de las lenguas, a efectos del artículo 7, párrafo 9, de la citada Convención:

<El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sólo estudiarán la concesión de la inmunidad según el artículo 7, párrafo 18, en relación con la Isla de Man, en el caso de que sea solicitada expresamente por la persona a la que se aplicaría la misma, o por la autoridad designada según el artículo 7, párrafo 8, por la parte a la que se solicita asistencia. No se atenderá la solicitud de inmunidad si las autoridades judiciales de la Isla de Man considerasen que ello iría en principio del interés público.

La autoridad designada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte según el artículo 7, párrafo 8, en relación con la Isla de Man, es el Procurador General de Su Majestad para la Isla de Man, oficinas del Gobierno, Douglas, Isla de Man.

La lengua aceptada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en relación con la Isla de Man, a los efectos del artículo 7, párrafo 9, es la inglesa.

La autoridad designada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte según el artículo 17, párrafo 7, en relación con la Isla de Man, es la Isla de Man Treasury (División de Aduanas e Impuestos sobre el Consumo).>

Mauritania. 6 de abril de 1994. Notificación.

El Gobierno de Mauritania designa al Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación como Autoridad de conformidad con el artículo 17 (7) de la Convención.

De conformidad con el artículo 17 (8) de la Convención designa como Autoridad al Ministro de Justicia.

De conformidad con el artículo 7 (9) designa la siguientes lenguas:

Arabe y Francés.

Brunei Darussalam. 29 de Marzo de 1994. Notificación.

De conformidad con el artículo 7 (8) de la Convención el Gobierno de Brunei Darussalam designa la siguiente Autoridad:

Ministro de Asuntos Exteriores.

Jalan Subok.

Bandar Seri Begawan 1120.

Brunei Darussalam.

Tel: 673 2-224-117/240-281.

Fax: 673 2-224-709/229-904.

Lengua: Inglés.

Horas de oficina: 7,45-16,30.

Cerrado de viernes a sábado.

Autoridad Competente de conformidad con el artículo 12:

1. Narcotics Control Bureau(+).

tel. (673)(2)241-201

Prime Minister's Office.

(673)(2)229-693

Simpang: 2, Jalan Rakis.

229-694

Bandar Seri Begawan 2003.

229-695

Brunei Darussalam.

229-696

Fax: (673)(2)241-203

Télex: BU 2753

(+) Supresión tráfico ilícito.

2. Royal Customs and Excise Departament(+).

Ministry of Finance.

Phone: (673)(2)243-342

Bandar Seri Begawan 2045.

Fax: (673)(2)242-600

Brunei Darussalam.

Télex: BU 2777

(+) Suppression of illicit traffic.

3. Department of Health and Medical Services(++).

Ministry of Health.

Phone: (673)(2)226-640

Brunei Darussalam.

Fax: (673)(2)240-980

Télex: BU 2421

(++) Emite autorizaciones y licencias para importación/exportación para todos los estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Convenio contra el dopaje. Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de junio de 1992.

Portugal. 17 de marzo de 1994. Ratificación. Entrada en vigor 1 de mayo 1994.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 30 de marzo de 1994. Adhesión entrada en vigor el 1 de mayo de 1994.

Alemania. 28 de abril de 1994. Ratificación entrada en vigor el 1 de junio de 1994.

Protocolo al Convenio sobre la elaboración de una farmacopea europea. Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de diciembre de 1992.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 1 de julio de 1994. Adhesión.

D.B. TRAFICO DE PERSONAS

Convenio internacional relativo a la represión de la trata de blancas y Protocolo de clausura. París, 4 de mayo de 1910. <Gaceta de Madrid> de 18 de septiembre de 1912.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Convenio internacional para la supresión de la trata de mujeres y niños. Ginebra, 30 de septiembre de 1921. <Gaceta de Madrid> de 26 de febrero de 1924.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución y Protocolo final. Lake Sucess, 21 de marzo de 1950. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de septiembre de 1962.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

D.C. TURISMO

D.D. MEDIO AMBIENTE

Convenio relativo a humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas. Ramsar, 2 de febrero de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 20 de agosto de 1982.

Estonia. 29 de marzo de 1994. Ratificación.

<De conformidad con el artículo 2 del Convenio Estonia designó para que figurara en la lista de zonas húmedas de importancia Internacional el humedal siguiente:

Reserva Natural Estatal de Matsalu.>

Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles. Nueva York, 10 de diciembre de 1976. <Boletín Oficial del Estado> de 22 de noviembre de 1978.

Uzbekistán. 26 de mayo de 1993. Adhesión.

Convenio sobre contaminación atmosférica fronteriza a gran distancia. Ginebra, 13 de noviembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de marzo de 1983.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Lituania. 24 de enero de 1994. Adhesión entrada en vigor el 24 de abril de 1994.

Protocolo de enmienda del Convenio relativo a humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas. París, 3 de diciembre de 1982. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de julio de 1987.

Estonia. 29 de marzo de 1994. Ratificación.

Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, relativo a la financiación a largo plazo del programa concertado de seguimiento continuo y evaluación del transporte a gran distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP). Ginebra, 28 de septiembre de 1984. <Boletín Oficial del Estado> de 18 de febrero de 1988.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono. Viena, 22 de marzo de 1985. <Boletín Oficial del Estado> de 16 de noviembre de 1988.

Gabón. 9 de febrero de 1994. Adhesión.

Portugal. 15 de febrero de 1994. Extensión de la aplicación del Convenio a Macao.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. Montreal, 16 de septiembre de 1987. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de marzo de 1989.

Gabón. 9 de febrero de 1994. Adhesión.

Portugal. 15 de febrero de 1994. Extensión de la aplicación del Convenio a Macao.

Leshoto. 25 de marzo de 1994. Adhesión entrada en vigor el 23 de junio de 1994.

Protocolo al Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia relativo al control de emisiones de óxido de nitrógeno o sus flujos transfronterizos. Sofía. 31 de octubre de 1988. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de marzo de 1991.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de 17 de marzo de 1989), adoptada en Londres el 29 de junio de 1990. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de julio de 1992.

Portugal. 15 de febrero de 1994. Extensión de la aplicación del Convenio a Macao.

Malta. 4 de febrero de 1994. Aceptación.

Malawi. 8 de febrero de 1994. Aceptación.

Panamá. 10 de febrero de 1994. Ratificación.

Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático. Nueva York, 9 de mayo de 1992. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de febrero de 1994.

Austria. 28 de febrero de 1994. Ratificación.

Brasil. 28 de febrero de 1994. Ratificación.

Argentina. 11 de marzo de 1994. Ratificación.

Malta. 17 de marzo de 1994. Ratificación.

Barbados. 23 de marzo de 1994. Ratificación.

Francia. 25 de marzo de 1994. Ratificación.

Bahamas. 29 de marzo de 1994. Ratificación.

Comunidad Económica Europea. 21 de diciembre de 1993. Aprobación con la siguiente declaración:

<La Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros declaran que el compromiso para limitar las emisiones antropógenas de CO, consignado en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención, se cumplirá en la Comunidad en su conjunto a través de medidas adoptadas por la Comunidad y sus Estados miembros, dentro de su respectiva competencia.

Desde esta perspectiva, la Comunidad y sus Estados miembros reafirman los objetivos establecidos en las conclusiones del Consejo de 29 de octubre de 1990 y, en particular, el objetivo de estabilizar las emisiones de CO para el año 2000 y el nivel de 1990 en la Comunidad en su conjunto.

La Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros están elaborando una estrategia coherente con el fin de lograr este objetivo.>

Cuba. 5 de enero de 1994. Ratificación con la siguiente declaración:

<El Gobierno de la República de Cuba declara, en relación con el artículo 14 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que a los efectos de la República de Cuba, las controversias que surjan entre las Partes, en la interpretación o aplicación de la Convención, serán resueltas mediante negociación por la vía diplomática.>

Convenio sobre la diversidad biológica. Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de febrero de 1994.

Albania. 5 de enero de 1994. Adhesión entrada en vigor el 5 de abril de 1994.

Malawi. 2 de febrero de 1994. Ratificación. Entrada en vigor el 3 de marzo de 1994.

Samoa. 9 de febrero de 1994. Ratificación entrada en vigor el 10 de mayo de 1994.

Comunidad Económica Europea. 21 de diciembre de 1993. Aprobación con la siguiente declaración:

<Dentro de sus respectivas competencias, la Comunidad Europea y sus Estados miembros desean reiterar la importancia que conceden a las transferencias de tecnología y a la biotecnología con el fin de asegurar la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. El respeto a los derechos de propiedad intelectual constituye un elemento esencial para la ejecución de los programas de transferencia tecnológica e inversión conjunta.

Por lo que respecta a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros, las transferencias de tecnología y el acceso a la biotecnología, según fueron definidos en el texto del Convenio sobre la Diversidad Biológica, se llevarán a cabo de acuerdo con el artículo 16 del Convenio mencionado y conforme a los principios y reglas de protección de la propiedad intelectual, especialmente en los acuerdos multilaterales y bilaterales firmados o negociados por las Partes contratantes en este Convenio.

La Comunidad Europea y sus Estados miembros fomentarán el uso del mecanismo financiero establecido por el Convenio para promocionar la cesión voluntaria de los derechos de propiedad intelectual ostentados por agentes europeos, en particular en lo que se refiere a la concesión de licencias, a través de los mecanismos y decisiones comerciales habituales, garantizando a la vez una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad.>

Bangladesh. 3 de mayo de 1994. Ratificación.

Luxemburgo. 9 de mayo de 1994. Ratificación.

Egipto. 2 de junio de 1994. Ratificación.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Bailiwick de Jersey, las Islas Vírgenes Británicas, las Islas Caiman, Gibraltar, Santa Helena y Dependencias de Santa Helena). 3 de junio de 1994. Ratificación.

Chad. 7 de junio de 1994. Ratificación.

Gambia. 10 de junio de 1994. Ratificación.

D.E. SOCIALES

E. JURIDICOS

E.A. ARREGLOS DE CONTROVERSIAS

Convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional. Ginebra, 21 de abril de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de octubre de 1975.

Ucrania. 4 de enero de 1994. Notificación del Gobierno de Ucrania de conformidad con el artículo X (6) del presente Convenio:

<... Como resultado de la disolución de la All-Unión Chamber of Commerce, las funciones previstas en el artículo X del Convenio, serán en lo sucesivo ejercidas en Ucrania por la Cámara de Comercio e Industria de Ucrania ...>

252061 Kiev GSP, Ulitsa Velika.

Zhitomirska, 33.

Fax 212-33-53.

E.B. DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados. Viena, 23 de mayo de 1969. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de junio de 1980.

Kazajstán. 5 de enero de 1994. Adhesión.

Suecia. 17 de febrero de 1994. Designación de los siguientes Conciliadores:

Mr. Hans Danelius.

Mr. Loue Kellberg.

E.C. DERECHO CIVIL E INTERNACIONAL PRIVADO

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Estatuto. 31 de octubre de 1951. <Boletín Oficial del Estado> de 12 de abril de 1956.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 1 de diciembre de 1993. Notificación de conformidad con el artículo 14 de los Estatutos por la que se acepta a la Antigua República Yugoslava de Macedonia como nuevo Miembro de la Conferencia con efecto retroactivo desde el 20 de septiembre de 1993 fecha por la que la Antigua República Yugoslava de Macedonia acepta los Estatutos.

El 30 de noviembre de 1993 se recibió una carta del Embajador de Grecia en La Haya, cuyo texto es el siguiente:

EMBAJADA DE GRECIA

LA HAYA

F.043/142/AS 1807

La Haya, 30 de noviembre de 1993

Estimado Sr. Noe:

Por la presente desearía informarle acerca de la opinión de mi Gobierno con respecto al siguiente asunto, que ya ha sido comunicada a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, con referencia a la carta de éstas, L.C.A. número 46/93, con fecha 25 de octubre de 1993.

En relación con el tema de la admisión de la antigua República Yugoslava de Macedonia en el Estatuto de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado y la cuestión sobre si esta admisión debe llevarse a cabo sobre la base del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Estatuto o sobre la base del párrafo 2 del mismo artículo, el Gobierno de Grecia desearía hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar consideramos que, en el caso de la antigua República Yugoslava de Macedonia, no existe base jurídica alguna para la aplicación del párrafo 1 del artículo 2, ya que aquélla nunca ha participado en la Conferencia como Estado independiente.

Por ello, en opinión del Gobierno de Grecia, el único procedimiento que se podría aplicar a este respecto es el del párrafo 2 del artículo 2, según el cual la admisión de nuevos miembros se decide por los Gobiernos de los Estados miembros a iniciativa de cualquiera de ellos.

En este sentido, el Gobierno de Grecia desearía informar al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos que, al no reconocer a la antigua República Yugoslava de Macedonia, se opone a la admisión de ésta en el Estatuto de la Conferencia.

En el caso de que se decida por la mayoría de los Estados miembros admitir a la antigua República Yugoslava de Macedonia por el procedimiento previsto en el párrafo 2 del artículo 2, queremos manifestar que dicho acto no implica el reconocimiento por parte de Grecia de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

En lo que se refiere a la notificación del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, de 1 de octubre de 1993, y a la propuesta de continuidad de la antigua República Yugoslava de Macedonia con respecto a las convenciones en las que la República Federativa Socialista de Yugoslavia era Parte, desearíamos llamar su atención sobre lo siguiente:

La participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia en las convenciones mencionadas en la anterior notificación no implica el reconocimiento por parte de Grecia, de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Las convenciones citadas más arriba que obligan a Grecia quedan sin efecto entre esta última y la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Atentamente,

Firmado: Alexander Vayenas,

Embajador

Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero. Nueva York, 20 de junio de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de noviembre de 1966 y de 16 de noviembre de 1971.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de septiembre de 1978, de 17 de octubre de 1978, de 19 de enero de 1979 y de 20 de septiembre de 1984.

Armenia. 19 de noviembre de 1993. Adhesión. De conformidad con el artículo 12 (3) del Convenio, el mismo entrará en vigor entre Armenia y los Estados Contratantes el 14 de agosto de 1994.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 10 de noviembre de 1993. Notificación de conformidad con el artículo 14 de los Estatutos por la que se acepta a la Antigua República Yugoslava de Macedonia como nuevo Miembro de la conferencia con efecto retroactivo desde el 20 de septiembre de 1993 fecha por la que la Antigua República Yugoslava de Macedonia acepta los Estatutos.

El 30 de noviembre de 1993 se recibió una carta del Embajador de Grecia en La Haya, cuyo texto es el siguiente:

EMBAJADA DE GRECIA

LA HAYA

F.043/142/AS 1807

La Haya, 30 de noviembre de 1993

Estimado Sr. Noe:

Por la presente desearía informarle acerca de la opinión de mi Gobierno con respecto al siguiente asunto, que ya ha sido comunicada a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, con referencia a la carta de éstas, L.C.A. número 46/93, con fecha 25 de octubre de 1993.

En relación con el tema de la admisión de la antigua República Yugoslava de Macedonia en el Estatuto de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado y la cuestión sobre si esta admisión debe llevarse a cabo sobre la base del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Estatuto o sobre la base del párrafo 2 del mismo artículo, el Gobierno de Grecia desearía hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar consideramos que, en el caso de la antigua República Yugoslava de Macedonia, no existe base jurídica alguna para la aplicación del párrafo 1 del artículo 2, ya que aquélla nunca ha participado en la Conferencia como Estado independiente.

Por ello, en opinión del Gobierno de Grecia, el único procedimiento que se podría aplicar a este respecto es el del párrafo 2 del artículo 2, según el cual la admisión de nuevos miembros se decide por los Gobiernos de los Estados miembros a iniciativa de cualquiera de ellos.

En este sentido, el Gobierno de Grecia desearía informar al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos que, al no reconocer a la antigua República Yugoslava de Macedonia, se opone a la admisión de ésta en el Estatuto de la Conferencia.

En el caso de que se decida por la mayoría de los Estados miembros admitir a la antigua República Yugoslava de Macedonia por el procedimiento previsto en el párrafo 2 del artículo 2, queremos manifestar que dicho acto no implica el reconocimiento por parte de Grecia de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

En lo que se refiere a la notificación del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, de 1 de octubre de 1993, y a la propuesta de continuidad de la antigua República Yugoslava de Macedonia con respecto a las convenciones en las que la República Federativa Socialista de Yugoslavia era Parte, desearíamos llamar su atención sobre lo siguiente:

La participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia en las convenciones mencionadas en la anterior notificación no implica el reconocimiento por parte de Grecia, de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Las convenciones citadas más arriba que obligan a Grecia quedan sin efecto entre esta última y la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Atentamente,

Firmado: Alexander Vayenas,

Embajador

Convenio europeo en el campo de información sobre el Derecho europeo extranjero. Londres, 7 de junio de 1968. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de octubre de 1974.

Ucrania. 13 de junio de 1994. Adhesión entrada en vigor el 14 de septiembre de 1994.

Convenio número 16 de la CIEC sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil. Viena, 8 de septiembre de 1976. <Boletín Oficial del Estado> de 22 de agosto de 1983.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 15 de abril de 1994. Sucesión.

Protocolo Adicional al Convenio europeo acerca de la información sobre el Derecho extranjero. Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de junio de 1982.

Ucrania. 13 de junio de 1994. Adhesión entrada en vigor el 14 de septiembre de 1994.

Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. La Haya, 25 de octubre de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de agosto de 1987.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 22 de diciembre de 1993. Notificación de conformidad con el artículo 45 del Convenio por la que el mismo permanece en vigor entre los Estados Contratantes y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

El 30 de noviembre de 1993 se recibió una carta del Embajador de Grecia en La Haya, cuyo texto es el siguiente:

EMBAJADA DE GRECIA

LA HAYA

F.043/142/AS 1807

La Haya, 30 de noviembre de 1993

Estimado Sr. Noe:

Por la presente desearía informarle acerca de la opinión de mi Gobierno con respecto al siguiente asunto, que ya ha sido comunicada a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, con referencia a la carta de éstas, L.C.A. número 46/93, con fecha 25 de octubre de 1993.

En relación con el tema de la admisión de la antigua República Yugoslava de Macedonia en el Estatuto de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado y la cuestión sobre si esta admisión debe llevarse a cabo sobre la base del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Estatuto o sobre la base del párrafo 2 del mismo artículo, el Gobierno de Grecia desearía hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar consideramos que, en el caso de la antigua República Yugoslava de Macedonia, no existe base jurídica alguna para la aplicación del párrafo 1 del artículo 2, ya que aquélla nunca ha participado en la Conferencia como Estado independiente.

Por ello, en opinión del Gobierno de Grecia, el único procedimiento que se podría aplicar a este respecto es el del párrafo 2 del artículo 2, según el cual la admisión de nuevos miembros se decide por los Gobiernos de los Estados miembros a iniciativa de cualquiera de ellos.

En este sentido, el Gobierno de Grecia desearía informar al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos que, al no reconocer a la antigua República Yugoslava de Macedonia, se opone a la admisión de ésta en el Estatuto de la Conferencia.

En el caso de que se decida por la mayoría de los Estados miembros admitir a la antigua República Yugoslava de Macedonia por el procedimiento previsto en el párrafo 2 del artículo 2, queremos manifestar que dicho acto no implica el reconocimiento por parte de Grecia de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

En lo que se refiere a la notificación del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, de 1 de octubre de 1993, y a la propuesta de continuidad de la antigua República Yugoslava de Macedonia con respecto a las convenciones en las que la República Federativa Socialista de Yugoslavia era Parte, desearíamos llamar su atención sobre lo siguiente:

La participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia en las convenciones mencionadas en la anterior notificación no implica el reconocimiento por parte de Grecia, de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Las convenciones citadas más arriba que obligan a Grecia quedan sin efecto entre esta última y la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Atentamente,

Firmado: Alexander Vayenas,

Embajador

Bosnia-Herzegovina. 22 de diciembre de 1993. Notificación de conformidad con el artículo 45 del Convenio por la que el mismo permanece en vigor entre los Estados Contratantes y Bosnia-Herzegovina.

Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia. La Haya, 25 de octubre de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de marzo de 1988.

Polonia. 8 de octubre de 1993. El Gobierno de la República de Polonia designa al Ministerio de Justicia de la República de Polonia como Autoridad Central para las materias previstas en los artículos 3 y 16 y a los Presidentes de los Tribunales de Apelación de las provincias como Autoridades expedidoras de conformidad con los artículos 4 y 16 del Convenio.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 5 de enero de 1994. Notificación de conformidad con el artículo 36 el presente Convenio permanece en vigor entre los Estados Contratantes y la Antigua República Yugoslava de Macedonia el 15 de noviembre 1993.

El 30 de noviembre de 1993 se recibió una carta del Embajador de Grecia en La Haya cuyo contenido es el siguiente:

EMBAJADA DE GRECIA

LA HAYA

F.043/142/AS 1807

La Haya, 30 de noviembre de 1993

Estimado Sr. Noe:

Por la presente desearía informarle acerca de la opinión de mi Gobierno con respecto al siguiente asunto, que ya ha sido comunicada a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, con referencia a la carta de éstas, L.C.A. número 46/93, con fecha 25 de octubre de 1993.

En relación con el tema de la admisión de la antigua República Yugoslava de Macedonia en el Estatuto de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado y la cuestión sobre si esta admisión debe llevarse a cabo sobre la base del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Estatuto o sobre la base del párrafo 2 del mismo artículo, el Gobierno de Grecia desearía hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar consideramos que, en el caso de la antigua República Yugoslava de Macedonia, no existe base jurídica alguna para la aplicación del párrafo 1 del artículo 2, ya que aquélla nunca ha participado en la Conferencia como Estado independiente.

Por ello, en opinión del Gobierno de Grecia, el único procedimiento que se podrí

a aplicar a este respecto es el del párrafo 2 del artículo 2, según el cual la admisión de nuevos miembros se decide por los Gobiernos de los Estados miembros a iniciativa de cualquiera de ellos.

En este sentido, el Gobierno de Grecia desearía informar al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos que, al no reconocer a la antigua República Yugoslava de Macedonia, se opone a la admisión de ésta en el Estatuto de la Conferencia.

En el caso de que se decida por la mayoría de los Estados miembros admitir a la antigua República Yugoslava de Macedonia por el procedimiento previsto en el párrafo 2 del artículo 2, queremos manifestar que dicho acto no implica el reconocimiento por parte de Grecia de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

En lo que se refiere a la notificación del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, de 1 de octubre de 1993, y a la propuesta de continuidad de la antigua República Yugoslava de Macedonia con respecto a las convenciones en las que la República Federativa Socialista de Yugoslavia era Parte, desearíamos llamar su atención sobre lo siguiente:

La participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia en las convenciones mencionadas en la anterior notificación no implica el reconocimiento por parte de Grecia, de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Las convenciones citadas más arriba que obligan a Grecia quedan sin efecto entre esta última y la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Atentamente,

Firmado: Alexander Vayenas,

Embajador

E.D. DERECHO PENAL Y PROCESAL

Arreglo relativo a la Represión de la Circulación de Publicaciones Obscenas. París, 4 de mayo de 1910. <Gaceta de Madrid> de 3 de septiembre 1912.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Convenio Internacional para la Represión de la Circulación y el Tréfico de Publicaciones Obscenas. Ginebra, 12 de septiembre de 1923. <Gaceta de Madrid> de 30 septiembre de 1924.

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Convenio Europeo de Extradición. París, 13 de diciembre de 1957. <Boletín Oficial del Estado> de 8 de junio 1982.

Países Bajos. 11 de marzo de 1994 . Notificación de declaración:

<El 19 de enero y 3 febrero 1994, los Gobiernos del Reino de los Países Bajos y Turquía han concluido por Canje de Notas un Arreglo previsto en el artículo 27 (4) del Convenio Europeo de Extradición relativo a la extensión del Convenio a las Antillas Holandesas y Aruba. El Arreglo entró en vigor el 1 de mayo de 1994.>

<El 20 de enero y 4 de febrero 1994, los Gobiernos del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de Dinamarca han concluido por Canje de Notas un Arreglo previsto en el artículo 27 (4) del Convenio Europeo de Extradición, relativo a la extensión del Convenio a las Antillas Holandesas y Aruba. El Arreglo entró en vigor el 1 de mayo de 1994.>

Países Bajos. 20 de mayo de 1994. Notificación de declaración:

<El 26 de enero y 18 de febrero de 1994, los Gobiernos del Reino de los Países Bajos y de Noruega han concluido por Canje de Notas un Arreglo previsto en el artículo 27 (4) del Convenio Europeo de Extradición, relativo a la extensión del Convenio a las Antillas Holandesas y Aruba. El Arreglo entró en vigor el 1 de mayo de 1994.>

<El 3 de agosto de 1993 y 3 de mayo de 1994, los Gobiernos del Reino de los Países Bajos y Chipre han concluido por Canje de Notas un Arreglo previsto en el artículo 27 (4) del Convenio Europeo de Extradición, relativo a la extensión del Convenio a las Antillas Holandesas y Aruba. El Arreglo entró en vigor el 1 de junio de 1994.>

Alemania. 13 de octubre de 1993. Declaración:

<La República Federal de Alemania considera que la declaración de Polonia relativa al apartado 1 a) del artículo 6 de la Convención, según la cual las personas que han cbtenido asilo en Polonia son puestas en un pie de igualdad con los nacionales polacos, es compatible con el objeto y el propósito de la Convención únicamente con la condición de que no excluya la extradición de esas personas a un Estado distinto de aquel con respecto al cual se ha concedido el asilo.>

Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Nueva York, 10 de junio de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de julio de 1977.

Arabia Saudí. 19 de abril de 1994. Adhesión con la siguiente declaración:

<El Reino de Arabia Saudi declara que aplicará el Convenio en base de reciprocidad al reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas únicamente en el territorio de otro Estado contratante.>

República Checa. 30 de diciembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993 incluyendo las reservas y declaraciones hechas por la República Federativa Checa y Eslovaca.

Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves. La Haya, 16 de diciembre de 1970. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de enero de1973.

Djibuiti. 24 de noviembre de 1992. Adhesión.

Estonia, 22 de diciembre de 1993. Adhesión.

Eslovenia. 20 de agosto de 1992. Sucesión.

Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil. Montreal, 23 de septiembre de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de enero de 1974.

Djibuiti. 24 de noviembre de 1992. Adhesión.

Estonia. 22 de diciembre de 1993. Adhesión.

Eslovenia. 20 de agosto de 1992. Sucesión.

Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición. Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de junio 1985.

Bulgaria. 17 de junio de 1994. Ratificación.

Segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición. Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de junio de 1985.

Reino Unido de Gran Bretaña e Orlanda del Norte. 8 de marzo de 1994. Ratificación con la siguiente reserva:

<De conformidad con el articulo 9 (2), el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que no acepta el capítulo I, el capítulo III, el capítulo IV y el capítulo V del Protocolo.>

Bulgaria. 17 de junio de 1994. Ratificación.

Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Matria Penal (núm. 99). Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. <Boletín Oficial del Estado> de 2 de agosto de 1991.

Bulgaria. 17 de junio de 1994. Ratificación con entrada en vigor el 15 de agosto de 1994, con la siguiente declaración de conformidad con el articulo 8 (2):

<La República de Bulgaria declara que acepta el capítulo I sólo con respecto a los actos que constituyen infracción sobre la Ley Penal de Bulgaria.>

Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas. Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de junio de1985.

Trinidad y Tobago. 22 de marzo de 1994. Adhesión, entrada en vigor 1 de julio de 1994.

E.E. DERECHO ADMINISTRATIVO

Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Estrasburgo, 28 de enero de 1981. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de noviembre de 1985.

Eslovenia. 27 de mayo de 1994. Ratificación entrada en vigor 1 de septiembre de 1994.

Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990, hecho el 25 de junio de 1991. <Boletín Oficial del Estado> de 5 de abril de 1994.

Italia. 22 de abril de 1994. Ratificación, entrada en vigor el 1 de junio de 1994.

F. LABORALES

F.A. GENERAL

F.B. ESPECIFICOS

G. MARITIMOS

G.A. GENERALES

Convenio sobre la Plataforma Continental. Ginebra, 29 de abril de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de diciembre de 1971.

Bosnia-Herzegovina. 12 de enero de 1994. Sucesión con efecto desde el 6 marzo 1992.

Convenio sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos en Alta Mar. Ginebra, 29 de abril de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 27 de diciembre de 1971.

Bosnia-Herzegovina. 12 de enero de 1994. Sucesión con efecto desde el 6 marzo 1992.

G.B. NAVEGACION Y TRANSPORTE

G.C. CONTAMINACION

Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias. Londres, Moscú, Washington, 21 de diciembre de 1972. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de noviembre de 1975.

Barbados. 4 de mayo de 1994. Adhesión (depositado en Londres).

G.D. INVESTIGACION OCEANOGRAFICA

G.E. DERECHO PRIVADO

Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas a la Competencia Penal en Materia de Abordajes u Otros Accidentes de Navegación. Bruselas, 10 de mayo de 1952. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de enero de 1954.

Chipre. 17 de marzo de 1994. Adhesión.

Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas a la Competencia Civil en Materia de Abordaje. Bruselas, 10 de mayo de 1952. <Boletín Oficial del Estado> de 3 de enero de 1954.

Chipre. 17 de marzo de 1994. Adhesión.

Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos. Bruselas, 29 de noviembre de 1969. <Boletín Oficial del Estado> de 8 de marzo de 1976.

Argentina. 16 de agosto de 1976. Comunicación:

<... la mención de las Islas Malvinas, Georgia del Sur y Sandwich del Sur en el instrumento de ratificación ... depositado el 1 de abril de 1976 ... con la denominación errónea, de "Falkland Islands and Dependencies", no afecta en modo alguno los derechos de la República Argentina sobre dichas islas que son parte de su territorio y están incluidas en la jurisdicción administrativa del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Las mencionadas islas fueron ocupadas por la fuerza por una potencia extranjera. La situación ha sido examinada por la Asamblea de las Naciones Unidas, la cual aprobó las resoluciones 2065(XX) y 3160(XXVIII). En ambas resoluciones se reconoció la existencia de una controversia acerca de la soberanía sobre el archipiélago y se instó a la República Argentina y a la potencia ocupante a que negociasen con miras a encontrar una solución definitiva a la controversia.>

El depositario recibió la siguiente comunicación fechada el 20 de septiembre de 1976 del Gobierno del Reino Unido:

<Con referencia a la manifestación de la Embajada de la República Argentina ... el Gobierno de Su Majestad se ve obligado a manifestar que no tiene duda alguna acerca de la Soberanía del Reino Unido sobre las Falkland Islands y las Falkland Islands Dependencies.> Protocolo de Modificación del convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento de Embarque de 25 de agosto de 1924, enmendado por el Protocolo de 23 de febrero de 1968. Bruselas, 21 de diciembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de febrero de 1984.

Méjico. 20 de mayo de 1994. Adhesión. Entrada en vigor el 20 de agosto de 1994.

H. AEREOS

H.A. GENERALES

Convenio de la Aviación Civil Internacional. Chicago, 7 de diciembre de 1994. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de febrero de 1947.

Tajikistan. 3 de septiembre de 1993. Adhesión.

Eritrea. 17 de septiembre de 1993. Adhesión.

Georgia. 21 de enero de 1994. Adhesión.

Protocolo relativo al Terxto Auténtico Trilingüe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944). Buenos Aires, 24 de septiembre de 1988. <Boletín Oficial del Estado> de 29 de diciembre de 1969.

Tajikistan. 3 de septiembre de 1993. Adhesión.

Eritrea. 17 de septiembre de 1993. Adhesión.

Georgia. 21 de enero de 1994. Adhesión.

Irán. 15 de Junio de 1994. Aceptación.

H.B. NAVEGACION Y TRANSPORTE

Convención para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional. Varsovia, 12 de octubre de 1929. <Gaceta de Madrid> de 21 de agosto de 1931.

Reino Unido de Grtan Bretaña e Irlanda del Norte. 18 de febrero de 1994. Notificación:

<... Haciendo referencia a la Declaración formulada por la República Argentina en el momento de depositar los instrumentos de ratificación relativos a los Protocolos números 1, 2 y 3, así como al Protocolo de Montreal número 4, firmados en Montreal el 25 de septiembre de 1975, la postura del Reino Unido es sobradamente conocida y no ha variado. El Reino Unido no duda de su soberanía sobre las islas Malvinas (Falkland), Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur ni de su derecho incontestable a aplicar a ellas los tratados. En cuanto a la parte de la Declaración relativa al Territorio Antártico Británico, la Embajada recuerda el contenido del Tratado Antártico y en particular las disposiciones del artículo IV de dicho Tratado...>

Protocolo modificando el Convenio para la Unificación de ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional. La Haya, 28 de septiembre de 1955. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de junio de 1973.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 18 de febrero de 1994. Notificación:

<... Haciendo referencia a la Declaración formulada por la República Argentina en el momento de depositar los instrumentos de ratificación relativos a los Protocolos números 1, 2 y 3, así como al Protocolo de Montreal número 4, firmados en Montreal el 25 de septiembre de 1975, la postura del Reino Unido es sobradamente conocida y no ha variado. El Reino Unido no duda de su soberanía sobre las islas Malvinas (Falkland), Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur ni de su derecho incontestable a aplicar a ellas los tratados. En cuanto a la parte de la Declaración relativa al Territorio Antártico Británico, la Embajada recuerda el contenido del Tratado Antártico y en particular las disposiciones del artículo IV de dicho Tratado...>

H.C. DERECHO PRIVADO

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE

I.A. POSTALES

Actas aprobadas por el XIX Congreso de la Unión Postal Universal. Hamburgo, 27 de julio de 1984. <Boletín Oficial del Estado> de 23 de septiembre de 1987 al 7 de octubre de 1987.

Emiratos Arabes Unidos. 30 de marzo de 1994. Ratificación de las siguientes Actas:

- Tercer Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

- Cuarto Protocolo Adicional a la Constitucion de la Unión Postal Universal.

- Acuerdo relativo a Encomiendas Postales.

- Acuerdo relativo a giros postales.

- Acuerdo relativo a servicios de cheques postales.

- Acuerdo relativo a envios conta reembolso.

Kuwait. 11 de mayo de 1994. Ratificación de la siguiente Acta:

- Tercer Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Actas aprobadas por el XX Congreso de la Unión Postal Universal. Washington, 14 de diciembre de 1989. <Boletin Oficial del Estado> de 30 de septiembre de 1992.

Emiratos Arabes Unidos. 30 de marzo de 1994. Ratificación de las siguientes Actas:

- Cuarto Protocolo Adicional a la Constitucion de la Unión Postal Universal.

- Reglamento General de la Unión Postal Universal.

- Convenio Postal Universal.

- Acuerdo relativo a Encomiendas Postales.

- Acuerdo relativo a giros postales.

- Acuerdo relativo a servicios de cheques postales.

- Acuerdo relativo a envios conta reembolso.

México. 30 de marzo de 1994. Ratificación de las siguiente Actas:

- Cuarto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

- Reglamento General de la Unión Postal Universal.

- Convenio Postal Universal.

- Acuerdo relativo a Encomiendas Postales.

- Acuerdo relativo a giros postales.

Santa Lucía. 28 de abril de 1994. Ratificación de las siguientes Actas:

- Cuarto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

- Reglamento General de la Unión Postal Universal.

- Convenio Postal Universal.

- Acuerdo relativo a Encomiendas Postales.

I.B. TELEGRAFICOS Y RADIO

I.C. ESPACIALES

I.D. SATELITES

I.E. CARRETERAS

Convención sobre Circulación Vual. Ginebra, 19 de septiembre de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 15 marzo de 1958.

Kirguizistan. 22 de marzo de 1994. Adhesión.

Protocolo relativo a las Señales de Carretera. Ginebra, 19 de septiembre de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 12 de abril de 1958.

Kirguizistan. 22 de marzo de 1994. Adhesión.

Protocolo relativo a la Conferencia Europea de Ministros de Transporte. Bruselas, 17 de octubre de 1953. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de febrero de 1954.

Bulgaria. 8 de junio de 1994. Adhesión.

Bosnia-Herzegovina. 22 de marzo de 1994. Adhesión.

Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR). Ginebra, 19 de mayo de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de mayo de 1974.

Letonia. 14 de enero de 1994. Adhesión entrada en vigor el 14 de abril de 1994.

Túnez. 24 de enero de 1994. Adhesión entrada en vigor el 24 de abril de 1994.

Acuerdo europeo relativo a las señales sobre el pavimento de las carreteras. Ginebra, 13 de diciembre de 1957. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de abril de 1961.

Bosnia-Herzegovina. 12 de enero de 1994. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.

Acuerdo europeo relativo al trabajo de las tripulaciones de vehículos empleados en el transporte internacional de mercancías por carretera (AETR). Ginebra, 1 de julio de 1970. <Boletín Oficial del Estado> de 18 de noviembre de 1976.

Bosnia-Herzegovina. 12 de enero de 1994. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.

Letonia. 14 de enero de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 13 julio 1994.

Acuerdo relativo al transporte internacional de productos perecederos sobre el equipo especial que debe ser usado en dicho transporte (ATP). Ginebra, 1 de septiembre de 1970. <Boletín Oficial del Estado> de 22 de noviembre de 1976.

Bosnia-Herzegovina. 12 de enero de 1994. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.

Protocolo a la convención sobre el contrato para el transporte internacional de mercancías por carretera (CMR). Ginebra, 5 julio 1978. <Boletín Oficial del Estado> de 18 de diciembre de 1982.

Letonia. 14 de enero de 1994. Adhesión con entrada en vigor. 14 de abril de 1994.

Túnez. 24 de enero de 1994. Adhesión con entrada en vigor. 24 de abril de 1994.

I. F. FERROCARRIL

Convenio internacional relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF). Berna, 9 de mayo de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 18 de enero de 1986.

República Eslovaca. 24 de marzo de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 1 junio 1994.

J. ECONOMICOS Y FINANCIEROS

J. A. ECONOMICOS

J. B. FINANCIEROS

Convenio internacional para la represión de falsificación de moneda y protocolo. Ginebra, 20 de abril de 1929. <Gaceta de Madrid>, de 8 de abril de 1931.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

J. C. ADUANEROS Y COMERCIALES

Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (G.A.T.T.). Ginebra, 30 de octubre de 1947. <Boletín Oficial del Estado> de 28 de enero de 1964.

Brunei-Darussalam. 3 de enero de 1994. Sucesión. Notificación de Naciones Unidas por la Brunei-Darussalam en 9 de diciembre de 1993 pasó a ser parte del Acuerdo de conformidad con el articulo XXVI 5 (c) del mismo. Brunei-Sarussalam adquiere la condición de parte contratante del Acuerdo con sus derechos y obligaciones desde el 31 de diciembre de 1983.

Bahrain. 17 de enero de 1994. Sucesión. Notificación de Naciones Unidas por la que Bahrain en 13 de diciembre de 1993 pasó a ser parte del Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI 5 (c) del mismo. Bahrain adquiere la condición de parte contratante del Acuerdo con sus derechos y obligaciones desde el 15 de agosto de 1971.

Convenio aduanero sobre contenedores. Ginebra, 18 de mayo de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 19 abril de 1960.

Bosnia-Herzegovina. 12 de enero de 1994. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1993.

Convenio aduanero para la importación temporal de vehículos de carretera. Ginebra, 18 de mayo de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 20 de abril de 1959.

Bosnia-Herzegovina. 12 de enero de 1994. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.

Convenio europeo sobre tratamiento aduanero de paletas usadas en el transporte internacional. Ginebra, 9 de diciembre de 1960 <Boletín Oficial del Estado> 7 de julio de 1973.

Bosnia-Herzegovina. 12 de enero de 1994. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1992.

Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera al amparo de los cuadernos TIR.

Ginebra, 14 de noviembre de 1975. <Boletín Oficial del Estado> de 9 de febrero de 1983.

Georgia. 24 de marzo de 1994. Adhesión con entrada en vigor el 24 de septiembre de 1994.

Grecia. 12 de abril de 1994. Notificación.

<La sucesión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia al presente Convenio no implica su reconocimiento por parte de Grecia.>

Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio. Ginebra, 12 de abril de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de noviembre de 1981.

Tahilandia. 1 de noviembre de 1993. Aceptación de entrada en vigor el 1 de diciembre de 1993.

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Viena, 11 de abril de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de enero de 1991.

República Checa. 30 de septiembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de de enero de 1993.

Estonia. 20 de septiembre de 1993. Adhesión con la siguiente declaración:

<De conformidad con los artículos 12 y 96 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la parte segunda de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en la República de Estonia.>

Bosnia-Heregovina. 12 de enero de 1994. Sucesión con efecto desde el 6 de marzo de 1994.

Convenio internacional sobre armonización de los controles de mercancías en las fronteras. Ginebra, 21 de octubre de l982. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de febrero de 1986.

República Checa. 30 de septiembre de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Croacia. 20 de mayo de 1994. Sucesión.

J. D. MATERIAS PRIMAS

Convenio constitutivo del fondo común para los productos básicos. Ginebra, 27 de junio de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de noviembre de 1989.

Mozambique. 30 de septiembre de 1993. Adhesión.

Convenio internacional de las maderas tropicales, 1983. Ginebra, 18 de noviembre de 1983. <Boletín Oficial del Estado> de 18 de junio de 1985 y 6 de noviembre de 1985.

Venezuela. 31 de marzo de 1994. Adhesión.

Acuerdo internacional del yute y los productos del yute. Aplicación provisional. 3 de noviembre de 1989. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de junio de 1989.

Estados Unidos. 21 de marzo de 1994. El Gobierno de los Estados Unidos notifica al Secretario general que ha decido retirarse del Acuerdo de conformidad con su articulo 43.

De conformidad con el articulo 43 la retirada será efectiva el 19 de junio de 1994.

K. AGRICOLAS Y PESQUEROS

K. A. AGRICOLAS

Acuerdo para la creación en París de una oficina internacional de la viña y el vino. Paris, 29 de noviembre de 1924. <Gaceta de Madrid> de 3 de febrero de 1924.

Perú. 2 de junio de 1994. Adhesión.

Acuerdo que crea el Centro Internacional de Altos Estudios Agronómicos Mediterráneos. París, 21 de mayo de 1962. <Boletín Oficial del Estado> de 2 de marzo de 1970.

Líbano. 1 de marzo de 1994. Adhesión.

Convenio Constitutivo del Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola. Roma, 13 de junio de 1976. <Boletín Oficial del Estado>, 14 de febrero de 1979.

Bosnia-Herzegovina. 18 de marzo de 1994. Adhesión.

Eritrea. 31 de marzo de 1994. Adhesión.

Azerbaiyan. 11 de abril de 1994. Adhesión. De conformidad con el articulo 3 Sección 2 (b) y 3 (a) del Acuerdo el Consejo aprobó el 26 enero 1994 la participación de Azerbaiyan, Bosnia-Herzegovina y Eritrea como miembros de Fondo no originarios en la categoria III.

Tajikistán. 26 de enero de 1994. Adhesión.

Antigua República de Macedonia. 26 de enero de 1994. Adhesión.

Mongolia. 9 de febrero de 1994. Adhesión. De conformidad con el artículo 3 Sección 2 (b) y 3 (a) del Acuerdo el Consejo aprobó el 26 enero 1994 la participación de Mongolia como miembro de Fondo no originarios en la categoria III.

K.B. PESQUEROS

Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena. Washington, 2 de diciembre de 1946 y Protocolo de 10 de noviembre de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 22 de agosto de 1980 y 23 de abril de 1981.

Austria. 20 de mayo de 1994. Adhesión.

K.C. PROTECCION DE ANIMALES Y PLANTAS

Acuerdo Internacional para la creación en París de la Oficina Internacional para las Epizootias. París, 25 de enero de 1924. <Gaceta de Madrid> de 3 de marzo de 1927.

Qatar. 6 de mayo de 1994. Adhesión.

Honduras. 12 de abril de 1994. Adhesión.

Convenio para la Constitución de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (con las Enmiendas que entraron en vigor en abril de 1955, mayo de 1962 y septiembre de 1968). París, 18 de abril de 1951. <Boletín Oficial del Estado> de 26 de enero de 1983.

Croacia. 15 de marzo de 1994. Adhesión.

Ucrania. 9 de marzo de 1994. Adhesión.

Albania. 10 de junio de 1994. Adhesión.

Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenzadas de Fauna y Flora Silvestres. Washington, 3 de marzo de 1973. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de julio de 1986 y de 24 de noviembre de 1987.

Japón. 19 de julio de 1994. Retira su reserva relativa a la especie Eretmochelys imbricata incluida en el Apéndice I de la CITES.

Convenio Europeo de Protección de los Animales en Explotaciones Ganaderas. Estrasburgo, 10 de marzo de 1976. <Boletín Oficial del Estado> de 28 de octubre de 1988.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 30 de marzo de 1994. Adhesión entrada en vigor el 1 octubre de 1994.

Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres. Bonn, 23 de junio de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 29 de octubre de 1985.

República Checa. 8 de febrero de 1994. Ratificación.

Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural en Europa. Berna, 19 de septiembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de octubre de 1986.

4 de marzo de 1994. Entrada en vigor de las enmiendas al Anejo I. Especies de Flora estrictamente protegidas. Enmiendas adoptadas por el Comité Permanente en 3 diciembre 1993.

ANEJO I

Especies de Flora estrictamente protegidas

Pteridophyta

Aspleniaceae

Asplenium hemionitis L.

Asplenium jahandiezii (Litard.) Rouy.

Blechnaceae

Woodwardia radicans (L.) Sm.

Dicksoniaceae

Culcita macrocarpa C. Presl.

Dryopteridaceae

Dryopteris corleyi Fraser-jenk.

Hymenophyllaceae

Trichomanes speciosum Willd.

Isoetaceae

Isoetes horyana Durieu.

Marsileaceae

Marsilea batardae Launert.

Marsilea quadrifolia L.

Marsilea strigosa Willd.

Pilularia minuta Durieu ex.Braun.

Ophioglossaceae

Botrychium simplex Hitchc.

Ophioglossum polyphyllurn A.Braun.

Salviniaceae

Salvinia natans (L.) All.

Gymnospinaceae

Abies nebrodensis (Lojac.) Mattei.

Angiospermae

Alismataceae

Alisma wahlenbergii (O.R.Holmb.). Juz.

Caldesia parnassífolia (L.) Parl.

Luronium natans (L.) Raf.

Amaryllidaceae

Leucojum nicaeense Ard.

Narcissus longispathus Pugsley.

Narcissus nevadensis Pugsley.

Narcissus scaberulus Henriq.

Narcissus triandrus L.

Narcissus viridiflorus Schousboe.

Apocynaceae

Rhazya orientalis (Decaisne) A.DC.

Araceae

Arurn purpureospathum Boyce.

Aristolcchiaceae

Aristolochia samsunensis Davis.

Boraginaceae

Alkanna pinardii Boiss.

Anchusa crispa Viv, (inclu. A. litoreac).

Lithodora nitida (H.Ern) R.Fernandes.

Myosotis rehsteineri Wartm.

Omphalodes kuzinskyana Wiilk.

Oinphalodes littoralis Lehm.

Onosma proponticum Aznav.

Symphytum cycladense Pawl.

Campanulaceae

Asyneuma giganteum (Boiss.) Bornm.

Campanula damboidtiana Davis.

Campanula morettiana Reichenb.

Campanula sabatia De Not.

Jasione lusitanica A.DC.

Physoplexis comosa (L.) Schur.

Caryophyllaceae

Dianthus rupicola Biv.

Gypsophila papillosa P.Porta.

Herniaria algarvica Chaudri.

Herniaria maritima Link.

Moebringia fontqueri Pau.

Moehringia tommasinii Marches.

Petrocoptis grandiflora Rothm.

Petrocoptis montsicciana O.Bolos Rivas Mart.

Petrocoptis pseudoviscosa Fernández Casas.

Silene furcata Raf. subsp. angustiflora (Rupr.) Walters.

Silene haussknechtii Heldr. ex Hausskn.

Silene hifacensis Rouy ex Willk.

Silene holzmannii Heldr. ex Boiss.

Silene mariana Pau.

Silene orphanidis Boiss.

Silene pompeiopolitana Gay ex Boiss.

Silene rothmaleri Pinto da Silva.

Silene salsuginea Hub.Mor.

Silene velutina Pourret ex Loisel.

Chenopodiaceae

Beta adanensis Pamuk. apud Aellen.

Beta trojana Pamuk. apud Aellen.

Kalidiopsis wagenitzii Aellen.

Kochia saxicola Guss.

Salsola anatolica Aellen.

Suaeda cucullata Aellen.

Cistaceae

Helianthemum caput-felis Boiss.

Compositae

Anacyclus latealatus Hub.-Mor.

Anthemis glaberrima (Rech.f.) Greuter.

Artemisia granatensis Boiss.

Artemisia insipida Vill.

Artemisia laciniata Willd.

Artemisia pancicii (janka) Ronn.

Aster pyrenaeus Desf. ex DC.France.

Aster sibiricus L.

Carduus myriacanthus Salzm. ex DC.

Centaurea alba L. subsp. heldreichii (Halacsy) Dostal (Centaurea heldreichii Halacsy).

Centaurea alba L. subsp. princeps (Boiss.

Centaurea balearica J.D.Rodríguez.

Centaurea citricolor Font Quer.

Centaurea corymbosa Pourret.

Centaurea hermannii F.Hermann.

Centaurea horrida Badaro.

Centaurea kartschiana Scop.

Centaurea lactiflora Halacsy.

Centaurea niederi Heldr.

Centaurea pinnata Pau.

Centaurea pulvinata (G.Blanca) G.Blanca.

Crepis purpurea Willd. Bieb.

Erigeron frigidus Boiss. ex DC.

Helichrysum sibthorpii Rouy.

Hymenostemma pseudanthemis (Kunze) Willd.

Jurinea cyanoides (L.) Reichenb.

Jurinea fontqueri Cuatrec.

Leontodon boryi Boiss. ex DC.

Leontodon microcephalus (Boiss. ex DC.) Boiss.

Ligularia sibirica (L.) Cass.(++)

Picris willkommii (Schultz Bip.) Nyman.

Santolina elegans Boiss. ex DC.

Senecio elodes Boiss. ex DC.

Sonchus er-zincanicus Mattliews.

Wagenitzia lancifolia (Sieber ex Sprengel) Dostal.

Convolvulaceae

Convolvulus argyrothamnos Greuter.

Convolvulus pulvinatus Sa'ad.

Cruciferae

Alyssum akamasicum B.L.Burtt.

Alyssum pyrenaicum Lapeyr. (Ptilotrichurn pyrenaicum (Lapeyr.) Boiss.)

Arabis kennedyae Meikle.

Biscutella neustriaca Bonnet.

Boleum asperum (Pers.) Desvaux.

Brassica glabrescens Poldini.

Brassica hilarionis Post.

Brassica insularis Moris.

Brassica macrocarpa Guss.

Braya purpurasceus (R.Br.) Bunge.

Coincya rupestris Rouy (Hutera rupestris P. Porta).

Coronopus navasii Pau.

Diplotaxis ibicensis (Pau) Gomez-Campo.

Diplotaxis siettiana Maire.

Erucastrum palustre (Pirona) Vis.

Iberis arbuscula Runemark.

Ionopsidium acaule (Desf.) Reichemb.

Ionopsidium savianum (Caruel) Ball ex Arcang.

Murbeckiella sousae Rothm.

Sisymbrium confertum Stev.

Sisymbrium supinum L.

Thlaspi cariense A.Carlstrom.

Cyperaceae

Eleocharis carniolica Koch.

Dioscoreaceae

Borderea chouardii (Gaussen) Heslot.

Dipsacaceae

Droseraceae

Aldrovanda vesiculosa L.

Euphorbiaceae

Gentianaceae

Centaurium rigualii Esteve Chueca.

Centaurium somedanum Lainz.

Gentiana ligustica R. de Vilm. Chopinet.

Gentianella anglica (Pugsley) E.F.Warburg.

Geraniaceae

Erodium chrysantlium L'Herit. ex DC.

Erodium rupicola Boiss.

Gesneriaceae

Jankaea heldreichii (Boiss.) Boiss.

Ramonda serbica Pancic.

Gramineae

Avenula hackelii (Henriq.) Holub.

Bromus bromoideus (Lej.) Crepin.

Bromus grossus Desf. ex DC.

Bromus interruptus (kiackel) Druce.

Bromus psammophilus P.M.Smith.

Coleanthus subtilis (Tratt.) Seidl.

Eremopoa mardinensis R.Mill.

Micropyropsis tuberosa Romero-Zarco Cabezudo.

Puccinella pungens (Pau) Paunero.

Stipa austroitalica Martinovsky.

Stipa styriaca Martinovsky.

Trisetum subalpestre (Hartm.) Neuman.

Grossulariaceae

Ribes sardoum Martelli.

Hypericaceae

Hypericum aciferum (Greuter) N.K.B.Robson.

Iridaceae

Crocus etruscus Parl.

Crocus hartmannianus Holmboe.

Crocus robertianus C.D. Brickell.

Labiatae

Dracocephalum austriacum L.

Micromeria taygetea P.H. Davis.

Nepeta dirphya (Boiss.) Heldr. ex Halacsy.

Nepeta sphaciotica P.H.Davis.

Origanum dictamnus L.

Phlomis brevibracteata Turrill.

Phlomis cypria Post.

Sideritis cypria Post.

Sideritis incana L. ssp. glauca (Cav.) Malagarriga.

Sideritis javalambrensis Pau.

Sideritis serrata Cav. ex Lag.

Teucrium charidemi Sandwith.

Teucrium lepicephalum Pau.

Thymus aznavourii Velen.

Thymus carnosus Boiss.

Thymus cephalotos L.

Leguminosas

Astragalus algarbiensis Coss. ex Bunge.

Astragalus aquilanus Anzalone.

Astragalus centralpinus Braun-Blanquet.

Astragalus maritimus Moris.

Astragalus tremolsianus Pau.

Astragalus verrucosus Moris.

Cytisus aeolicus Guss. ex Lindl.

Genista dorycnifolia Font Quer.

Genista holopetala (Fleischm. ex Koch) Baldacci.

Glycyrrhiza iconica Hub.-Mor.

Ononis maweana Ball.

Oxytropis deflexa (Pallas) DC. ssp. norvegica Nordh.

Sphaerophysa kotschyana Boiss.

Trifolium pachycalyx Zoh.

Trifolium saxatile All.

Trigonella arenicola Hub.-Mor.

Trigonella halophila Boiss.

Vicia bifoliolata J.D.Rodríguez.

Lentibulariaceae

Pinguicula nevadensis (Lindb.) Casper.

Liliaceae

Allium grosii Font Quer.

Allium vuralii Kit Tan.

Androcymbium europaeum (Lange) K.Richter.

Androcymbium rechingeri Greuter.

Asparagus lycaonicus Davis.

Asphodelus bento-rainhae Pinto da Silva.

Chionodoxa locliiae Meikle.

Chionodoxa luciliae Boiss.

Colchicum corsicum Baker.

Colchicum cousturieri Greuter.

Colchicum micranthum Boiss.

Fritillaria conica Boiss.

Fritillaria epirotica Turlill ex Rix.

Fritillaria euboeica (Rix Doerfler) Rix.

Fritillaria obliqua Ker-Gawl.

Fritillaria rhodocanakis Orph. ex Baker.

Fritillaria tuntasia Heldr. ex Halacsy.

Muscari gussonei (Parl.) Tod.

Ornitliogaluni reverchonii Lange.

Scilla morrisii Meikle.

Scilla odorata Link.

Tulipa cypria Stapf.

Tulipa praecox Ten.

Tulipa sprengeri Baker.

Lythraceae

Lytlirum flexuosum Lag.

Lythrum thesioides M.Bieb.

Malvaceae

Kosteletzkya pentacarpos (L.) Ledeb.

Najadaceae

Najas tenuissima (A.Braun) Magnus.

Orchidaceae

Cypripedium calceolus L.

Liparis loeselii (L.) Rich.

Ophrys argolica Fleischm.

Ophrys lunulata Parl.

Platanthera obtusata (Pursh) Lindl. subsp. oligantha (Turcz.) Hulten.

Spiranthes aestivalis (Poiret) L.C.M. Richard.

Paeoniaceae

Paeonia cambessedesii (Willk.) Willk.

Paeonia clusii F.C.Stern subsp. rhodia (Stearn) Tzanoudakis.

Paeonia parnassica Tzanoudakis.

Palmae

Phoenix theophrasti Creuter.

Papaveraceae

Papaver Iapponicum (Tolm.) Nordh.

Rupicapnos africana (Lam.) Pomel.

Plumbaginaceae

Armeria pseudarmeria (Murray) Mansfeld.

Armeria rouyana Daveau.

Armeria soleirolii (Duby) Godron.

Limonium anatolicum Hedge.

Limonium tamaricoides Bokhari.

Polemoniaceae

Polemonium horeale Adams.

Polygonaceae

Polygonurn praelongum Coode Cullen.

Rumex rupestris Le Gall.

Primulaceae

Androsace cylindrica DC.

Androsace mathildae Levier.

Androsace pyrenaica Lam.

Cyclamen mirabile Hildebr.

Lysimachia minoricensis J.D.Rodriguez.

Primula apennina Widmer.

Primula egaliksensis Wormsk.

Primula glaucescens Moretti.

Primula palinuri Petagna.

Primula spectabilis Tratt.

Soldanella villosa Darracq.

Ranunculaceae

Aconitum corsicum Gayer.

Adonis distorta Ten.

Aquilegia bertolonii Schott.

Aquilegia kitaibelii Schott.

Aquilegia ottonis subsp. taygetea (Orhp.) Strid.

Consolida samia P.H.Davis.

Delphiniurn caseyi B.L.Burtt.

Pulsatilla patens (L.) Miller.

Ranunculus fontanus C. Presl.

Ranunculus kykkoensis Meikle.

Ranunculus weyleri Mares.

Resedaceae

Reseda decursiva Forssk. Gibraltar.

Rosaceae

Crataegus dikmensis Pojark.

Pyrus anatolica Browicz.

Rubiaceae

Galium litorale Guss.

Santalaceae

Thesium ebracteatum Hayne.

Saxifragaceae

Saxifraga berica (Beguinot) D.A.Webb.

Saxifraga cintrana Kuzinsky ex Willk.

Saxifraga florulenta Moretti.

Saxifraga hirculus I.

Saxifraga presolanensis Engl.

Saxifraga tombeanensis Boiss. ex Engl.

Saxifraga valdensis DC.

Saxifraga vayredana Luizet.

Scrophulariaceae

Antirrhinum charidemi Lange.

Euphrasia marchesettii Wettst. ex Marches.

Linaria algarviana Chav.

Linaria ficalhoana Rouy.

Linaria flava (Poiret) Desf.

Linaria hellenica Turril.

Linaria ricardoi Cout.

Lindernia procumbens (Krocker) Philcox.

Odontites granatensis Boiss.

Verbascum afyonense Hub.-Mor.

Verbascurn basivelaturn Hub.-Mor.

Verbascum degenii Hal.

Verbascum stepporum Hub.-Mor.

Veronica oetaea L.-A.Gustavsson.

Selaginaceae

Clobularia stygia Orpli. ex Boiss.

Solanaceae

Atropa baetica Willk.

Mandragora officinarum L.

Thymelaeaceae

Daphne petraea Leybold.

Daphne rodriguezii Texidor.

Thymelea broterana Coutinho.

Trapaceae

Trapa natans L.

Typhaceae

Typha minima Funk.

Typha shuttleworthii Koch Sonder.

Ulmaceae

Zelkova abelicea (Lam.) Boiss.

Umbelliferae

Angelica heterocarpa Lloyd.

Angelica palustris (Besser) Hoffman.

Apium bermejoi Llorens.

Apium repens (Jacq.) Lag.

Athamanta cortiana Ferrarini.

Bupleurum dianthifolium Guss.

Bupleurum kakiskalae Greuter.

Eryngium alpinum L.

Eryngium viviparum Gay.

Ferula halophila H.Pesmen.

Laserpitium longiradium Boiss.

Oenanthe conioides Lange.

Petagnia saniculifolia Guss.

Rouya polygama (Desf.) Coincy.

Seseli intricatum Boiss.

Thorella verticillatinundata (Thore) Briq.

Valerianaceae

Centranthus trinervis (Viv.) Beguinot.

Violaceae

Viola athois W.Becker.

Viola cazorlensis Gandoger.

Viola cryana Gillot.

Viola delphinantha Boiss.

Viola hispida Lam.

Bryophyta

Bryopsida: Anthocerotae

Anthocerotaceae

Notothylas orbicularis (Schwein.) Sull.

Bryopsida: Hepaticae

Aytoniaceae

Mannia triandra (Scop.) Grolle.

Cephaloziaceae

Cephalozia macounii (Aust.) Aust.

Codoniaceae

Petalopliyllum ralfsii (Wils.) Nees et Gott. ex Lehm.

Frullaniaceae

Frullania parvistipula Stepli.

Gymnomitriaceae

Marsupella profunda Lindb.

Jungermanniaceae

Jungermannia handelii (Schiffn.) Amak.

Ricciaceae

Riccia breidleri jur. ex Steph.

Riellaceae

Riella helicophylla (Mont.) Hook.

Scapaniaceae

Scapania massalongi (K.Muell.) K.Muell.

Bryopsida: Musci

Amblystegiaceae

Drepanocladus vernicosus (Mitt.) Warnst.

Bruchiaceae

Brucha vogesiaca Schwaegr.

Buxbaumiaceae

Dicranaceae

Atractylocarpus alpinus (Schimp. ex Nfilde) Lindb.

Fontinalaceae

Dichelyma capillaceum (With.) Myr.

Funariaceae

Pyramidula tetragona (Brid.) Brid.

Hookeriaceae

Meesiaceae

Meesia longiseta Hedw.

Orhtotrichaceae

Orhiotrichum rogeri Brid.

Sphagnaceae

Sphagnum pylaisii Brid.

Splachnaceae

Tayloria rudolphiana (Carov.) B.S.G.

Especies Endémicas de la Región Macaronesia

Pteridophyta

Aspleniaceae

Asplenium azoricum Lovis.

Dryopteridaceae

Polystichum drepanum (Swartz) C.Presl

Hymenophyllaceae

Hymenophyllum maderensis.

Isoetaceae

Isoetes azorica Durieu ex Milde.

Lycopodiaceae

Diphasium madeirense (Wilee.) Rothm.

Marsileaceae

Marsilea azorica Launert.

Gymnospermae

Cupresaceae

Juniperus brevifolia (Seub.) Antoine.

Angiospermae

Agavaceae

Dracaena draco (L.) L.

Asclepiadaceae

Caralluma burchardii N.E.Brown.

Ceropegia chrysantha Svent.

Berberidaceae

Berberis maderensis Lowe.

Boraginaceae

Echium gentianoides Webb ex Coincy.

Echium handiense Svent.

Echium pininana Webb et Berth.

Myosotis azorica H.C.Watson.

Myosotis maritima Hochst. ex Seub.

Campanulaceae

Azorina vidalii (H.C.Watson) Feer.

Musschia aurea (L.f.) DC.

Musschia wollastonii Lowe.

Caprifoliaceae

Sambucus palmensis Link.

Caryophyllaceae

Cerastium azoricum Hochst.

Silene nocteolens Webb et Berth.

Cistaceae

Cistus chinamadensis Bañaras Romero.

Helianthemum bystropogophyllum Svent.

Helianthemum teneriffae Cosson.

Compositae

Andryala crithmifolia Ait.

Argyranthemum lidia Humphries.

Argyranthemum pinnatifidum (L.F.) Lowe subsp. succulentum (Lowe) Humphries.

Argyranthemum winterii (Svent.) Humphries.

Atractylis preauxiana Schultz Bip.

Bellis azorica Hochst. ex Seub.

Calendula maderensis Dc.

Cheirolophus duranii (Burchard) Holub.

Cheirolophus falsisectus Montelongo et Moraleda.

Cheirolophus gliomerythus (Svent.) Holub.

Cheirolophus junonianus (Svent.) Holub.

Cheirolophus metlesicsii Montelongo.

Cheirolophus santosabreui Santos.

Cheirolophus satarataensis (Svent.) Holub.

Cheirolophus tagananensis (Svent.) Holub.

Helichrysum gossypinum Webb.

Lactuca watsoniana Trelease.

Onopordum carduelinum Bolle.

Onopordum nogalesii Svent.

Pericallis hadrosomus Svent.

Pericallis malvifolia (L'Hér) B. Nord.

Phagnalon benetii Lowe.

Senecio hermosae Pitard.

Sonchus gandogeri Pitard.

Stemmacantha cynaroides.

Sventenia bupleuroides Font Quer.

Tanacetum o'shanahanii Febles. Marrero et Suárez.

Tanacetum ptarmiciflorum (Webb) Schultz Bip.

Tolpis glabrescens Kammer.

Convolvulaceae

Convolvulus caput-medusae Lowe.

Convolvulus lopez-socasi Svent.

Convolvulus massonii A.Dietr.

Pliarbitis preauxii Webb.

Crassulaceae

Aeonium balsamiferum Webb et Berth.

Aeonium gomeraense Praeger.

Aeonium saundersii Bolle.

Aichrysum dumosum (Lowe) Praeg.

Cruciferae

Crambe arborea Webb ex Christ.

Crambe laevigata DC. ex Christ.

Crambe scoparia Svent.

Parolinia schizogynoides Svent.

Sinapidendron sempervivifolium Mnzs.

Cyperaceae

Carex malato-belizii Raymond.

Dipsacaceae

Ericaceae

Erica scoparia L. subsp. azorica (Hochst.) D.A. Webb.

Euphorbiaceae

Euphorbia bourgaeana Gay ex Boiss.

Euphorbia handiensis Burchard.

Euphorbia lambii Svent.

Euphorbia stygiana H.C. Watson.

Geraniaceae

Geranium maderense Yeo.

Gramineae

Agrostis gracilaxa Franco.

Deschampsia maderensis (Hack. et Bornm.) Buschm.

Phalaris maderensis (Mnzs.) Mnzs.

Labiatae

Micromeria glomerata P. Pérez.

Micromeria leucantha Svent. ex Pérez.

Salvia herbánica Santos et Fernández.

Sideritis cystosiphon Svent.

Sideritis discolor (Webb ex de Noe) Bolle.

Sideritis infernalis Bolle.

Sideritis marmorea Bolle.

Teucrium abutiloides l'Her.

Leguminosae

Anthyllis lemanniana Lowe.

Anagyris latifolia Brouss. ex Willd.

Genista benehoavensis (Bolle ex Svent.) Del Arco.

Lotus azoricus P.W. Ball.

Lotus eremiticus Santos.

Lotus kunkelii (E. Chueca) D. Bramwell et al.

Lotus maculatus Breitfeld.

Lotus pyranthus P. Pérez.

Teline nervosa (Esteve) A. Hansen et Sund.

Vicia dennesiana H.C. Watson.

Liliaceae

Androcymbium psammophilum Svent.

Smilax divaricata Sol. ex Wats.

Myricaceae

Myrica rivas-martinezii Santos.

Oleaceae

Jasminum azoricum L.

Picconia azorica (Tutin) Knbol.

Orchidaceae

Barlia metlesicsiaca Teschner.

Goodyera macrophylla Lowe.

Orchis scopulorum Summerh.

Pittosporaceae

Pittosporum coriaceum Dryander ex Aiton.

Plantaginaceae

Plantago famarae Svent.

Plantago malato-belizií Lawalree.

Plumbaginaceae

Limonium arborescens (Brouss.) Kuntze. Limonium dendroides Svent.

Limonium fruticans (Webb) 0. Kuntze.

Limonium perezii Stapf.

Limonium preauxii (Webb et Berth.) 0. Kuntze.

Polygonaceae

Rumex azoricus Rech.

Rhamnaceae

Frangula azorica Tutin.

Rosaceae

Bencomia brachystachya Svent.

Bencomia exstipulata Svent.

Bencomia sphaerocarpa Svent.

Chamaemeles coriacea Lindl.

Dendriopoterium pulidoi Svent.

Marcetella maderensis (Bornm.) Svent.

Prunus lusitanica ssp. azorica (Moui.) Franco.

Rutaceae

Ruta microcarpa Svent.

Santalaceae

Kunkeliella canariensis Stearn

Kunkeliella psilotoclada (Svent.) Stearn.

Kunkeliella subsucculenta Kammer.

Sapotaceae

Sideroxylon marmulano Banks ex Lowe.

Saxifragaceae

Saxifraga portosanctana Boiss.

Scrophulariaceae

Euphrasia azorica H.C. Watson.

Euphrasia grandiflora Hochst.

Selaginaceae

Globularia sarcophylla Svent.

Solanaceae

Solanum lidii Sunding.

Umbelliferae

Ammi trifoliatum (Wats.) Trel.

Bunium brevifolium Lowe.

Bupleurum handiense (Bolle) Kunkel.

Chaerophylum azoricum Trel.

Monizia edulis Lowe.

Ferula latipinna Santos.

Sanicula azorica Gunthn. ex Seub.

Violaceae

Viola paradoxa Lowe.

Bryophyta

Bryopsida: Musci

Echinodiaceae

Echinodium spinosum (Mitt.) Jur.

Pottiaceae

Bryoerythrophyllum machadoanum (Sergio) M. Hill.

Thamniaceae

Thamnobryum fernandesii Sergio.

Moldavia, 24 de mayo de 1994. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de septiembre de 1994.

L. INDUSTRIALES Y TECNICOS

L.A. INDUSTRIALES

L.B. ENERGIA Y NUCLEARES

Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica. Viena, 1 de julio de 1959. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de julio de 1984.

Bulgaria. 11 de mayo de 1994. Retira las reservas formuladas a la Sección 34 del presente Acuerdo.

Convención sobre Protección Física de los Materiales Nucleares. Viena y Nueva York, 26 de octubre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de octubre de 1991.

Bulgaria. 11 de mayo de 1994. Retira la reserva hecha al párrafo 2 del artículo 17 de la presente Convención.

Estonia. 9 de mayo de 1994. Adhesión.

Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares. Viena, 26 de septiembre de 1986. <Boletín Oficial del Estado> de 31 de octubre de 1989.

Liechtenstein. 19 de abril de 1994. Ratificación.

Bulgaria. 11 de mayo de 1994. Retira la reserva hecha al párrafo 2 del artículo 11 de la presente Convención.

Estonia. 9 de mayo de 1994. Adhesión.

Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Viena, 26 de septiembre de 1986. <Boletín Oficial del Estado> de 31 de octubre de 1989.

Liechtenstein. 19 de abril de 1994. Ratificación.

Bulgaria. 11 de mayo de 1994. Retira la reserva hecha al párrafo 2 del artículo 13 de la presente Convención.

Estonia. 9 de mayo de 1994. Adhesión.

L.C. TECNICOS

Convenio de la Organización Meteorológica Mundial. Washington, 11 de octubre de 1947. Con Enmiendas de 1959, 1963, 1967, 1975 y 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de junio de 1982.

Georgia. 1 de junio de 1994. Adhesión.

Azerbayán. 6 de mayo de 1994. Adhesión.

Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 3 de enero de 1962.

Bosnia-Herzegovina. 12 de enero de 1994. Sucesión con efecto desde el 6 marzo 1992.

Reglamento número 1 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos. Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 27 de marzo de 1968.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 14 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que se refiere a los anclajes de cinturones de seguridad en los automóviles de turismo. <Boletín Oficial del Estado> de 20 de abril de 1983.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 16 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 marzo 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 23 de noviembre de 1972.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 17 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que se refiere a la resistencia de los asientos y de sus anclajes. <Boletín Oficial del Estado> de 20 de julio de 1977 y de 25 de mayo de 1982.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 18 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos automóviles en lo que concierne a su protección contra utilización no autorizada. <Boletín Oficial del Estado> de 22 de junio de 1983.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 19 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 21 de septiembre de 1983. (Incluye Serie 01 de Enmiendas).

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 20 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 28 de junio de 1974.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 21 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que concierne a su acondicionamiento interior. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. (Incluye la Serie 01 de Enmiendas que entraron en vigor el 8 de octubre 1980.) <Boletín Oficial del Estado> de 10 de octubre de 1983.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 23 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de junio de 1973, de 19 de septiembre de 1983 (la Serie 01 de Enmiendas).

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 24 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que se refiere a las emisiones de contaminantes por el motor anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. Revisión incorporando la Serie de Enmiendas 02 que entraron en vigor el 11 de febrero de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de octubre de 1983.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Reglamento número 25 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de julio de 1984.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 26 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que concierne a sus salientes exteriores. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de enero de 1984.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Reglamento número 28 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de agosto de 1973.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 30 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los neumáticos para automóviles y sus remolques anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. (Incluye las Series de Enmiendas 01 y 02 que entraron en vigor el 1 de agosto de 1977 y el 15 de marzo de 1981, respectivamente). <Boletín Oficial del Estado> de 7 de octubre de 1983.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 35 anejo al Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. <Boletín Oficial del Estado> de 19 de julio de 1985.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 36 sobre prescripciones uniformes relativas a las características de construcción de los vehículos de transporte público de personas. <Boletín Oficial del Estado> de 6 de abril de 1983.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 37 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de lámparas de incandescencia destinadas a ser utilizadas en las luces homologadas en vehículos de motor y sus remolques. <Boletín Oficial del Estado> de 20 de febrero de 1980 y de 17 de septiembre de 1983 (Enmiendas 01).

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 38 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla traseras para vehículos automóviles y sus remolques, anejo al Acuerdo de 20 de marzo 1958 relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. <Boletín Oficial del Estado> de 26 de mayo de 1982.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 41 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de las motocicletas en lo que se refiere al ruido, anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 19 de mayo de 1982.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 42 anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, en lo que concierne a sus dispositivos de protección (parachoques) delante y detrás de los vehículos. <Boletín Oficial del Estado> de 3 de febrero de 1981.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 43 anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de febrero de 1984.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 45 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los dispositivos de limpieza de los faros para vehículos de motor. <Boletín Oficial del Estado> de 27 de enero de 1984.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 46 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los retrovisores y de vehículos automóviles en lo que concierne al montaje de retrovisores, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 16 de octubre de 1989.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 48 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo concerniente a la instalación de dispositivos de iluminación y señalización luminosa. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Suplemento 1 (incorporado al texto) y suplemento 2 al presente Reglamento. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de julio de 1992.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 51 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los automóviles que tienen al menos cuatro ruedas en lo que concierne al ruido. <Boletín Oficial del Estado> de 22 de junio de 1983.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 54 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los neumáticos para vehículos industriales y sus remolques, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de julio de 1987.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 64 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos provistos de ruedas y neumáticos de emergencia de uso temporal anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. <Boletín Oficial del Estado> de 6 de junio de 1992.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 78 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de la categoría L en lo que concierne al frenado, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor y Enmienda 01. <Boletín Oficial del Estado> de 9 de junio de 1992.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Reglamento número 83 sobre reglas uniformes para homologación de vehículos respecto a la emisión de contaminantes gaseosos por el motor y de condiciones de combustible del motor, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de septiembre de 1991.

República Checha. 2 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de octubre de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/10/1994
  • Fecha de publicación: 14/10/1994
  • Contiene Enmiendas al anexo 1 del Convenio de 3 de marzo de 1973.
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 1994.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
  • PUBLICA Enmiendas al anexo 1 del Convenio de 3 de marzo de 1973 (Ref. BOE-A-1986-20403).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores

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