Contido non dispoñible en galego
Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional para las Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y para las del Comercio de Venta al por Mayor y Exclusivista de los mismos Materiales para 1994 (Código de Convenio número 9902045), que fue suscrito con fecha 30 de junio de 1994, de una parte, por la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica, en representación de las empresas del sector, y de otra, por CC. OO. y FIA y FEMCA-UGT, en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 16 de agosto de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
Queda modificado, en los extremos que siguen a continuación, el texto del año 1991/1992, del
CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS, INDUSTRIAS DEL VIDRIO, INDUSTRIAS CERAMICAS Y PARA LAS DEL COMERCIO DE VENTA AL POR MAYOR Y EXCLUSIVISTA DE LOS MISMOS MATERIALES PARA 1994
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Comisión negociadora.
El presente Convenio Colectivo ha sido negociado por la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica como representación empresarial, y por las Centrales Sindicales, CC. OO. y UGT, como representación trabajadora.
Artículo 2. Ambito temporal (vigencia y duración).
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 1994 y expirará el día 31 de diciembre de 1994.
CAPITULO II
Artículo 4. Condiciones económicas.
A partir del día 1 de enero del año 1994 se incrementarán en un 3 por 100 las tablas salariales del Convenio de 1993, en vigor en 31 de diciembre de 1993 y todos los conceptos retributivos de todas las empresas afectadas por el presente Convenio.
La antigüedad se regirá por lo establecido en el artículo 8 de este Convenio Colectivo.
Las empresas del Subsector de Vidrio Técnico y Vidrio de Farmacia, se regirán por el anexo número 3. En lo no previsto en dicho anexo, se regirán por las disposiciones generales de este Convenio Colectivo.
Artículo 5. Cláusula de revisión salarial.
Para el año 1994, en el caso de que el Indice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE registrara a 31 de diciembre de 1994 un incremento superior al 4 por 100, se efectuará la revisión salarial de la diferencia excedida de dicho porcentaje sobre el IPC, tan pronto como se constate oficialmente dicha circunstancia.
Tal incremento no podrá ser superior a 0,75 puntos y se abonará con efectos de 1 de enero de 1994 en una sola paga y durante el primer trimestre de 1995.
La cuantía de la revisión salarial se calculará aplicando el porcentaje de revisión a los salarios o tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 1993.
Artículo 6. Pagas extraordinarias y paga de marzo.
1. Deberán hacerse efectivas:
a) Verano: Hasta el día 15 de julio.
b) Navidad: Hasta el día 20 de diciembre.
c) De marzo: Hasta el día 31 de marzo.
a) Gratificación de verano: Se devenga entre el 1 de enero y el 30 de junio.
b) Gratificación de Navidad: Se devenga desde el día 1 de julio al día 31 de diciembre.
c) Gratificación de marzo o sustitutoria de la de beneficios: Se devenga desde el día 1 de enero hasta el día 31 de diciembre.
En la paga de marzo se abonarán veintisiete días de salario base más antigüedad, en las mismas condiciones que se venía haciendo en la paga de beneficios del artículo 123 de la Ordenanza Laboral de 1970, a la que sustituye. Dicha paga podrá ser prorrateada por meses en aquellas empresas que lo tengan acordado o que lo acuerden con los representantes de los trabajadores, si los hubiere.
2. En cada paga extraordinaria, excepto en la de marzo, el trabajador percibirá el promedio del salario real, en jornada normal, de los tres meses de trabajo activo anteriores a la fecha de su devengo para los trabajadores que tuvieran más de un año de antigüedad en la empresa y la parte proporcional al tiempo trabajado para los trabajadores que tengan menos de un año de antigüedad en la empresa. Con excepción de las empresas que tengan acordado un sistema retributivo específico con el Comité u otro autorizado por la autoridad laboral, respetando en todo caso los mínimos establecidos en este Convenio en lo que se refiere a pagas extras.
Artículo 8. Antigüedad.
Las variaciones del complemento de antigüedad, establecido para premiar la permanencia continuada del trabajador al servicio de la empresa, se regirán por las siguientes reglas:
1. Los aumentos por años de servicio se devengarán exclusivamente por trienios. Cada trienio cumplido devengará el 3 por 100 del salario base que el trabajador perciba en cada momento. Se respetará para el cómputo de los mismos lo establecido en el Convenio Colectivo de 1991/1992.
2. El complemento de antigüedad tiene un límite de percepción del 21 por 100 del salario base, salvo para aquellos trabajadores en que la cantidad que estuvieran percibiendo, por efectos del sistema anterior, fuese superior a dicho porcentaje, en cuyo caso se le respetará.
3. Los porcentajes de antigüedad son acumulativos hasta el 21 por 100. Alcanzado dicho porcentaje, queda consolidado. A partir de este momento, la antigüedad será revisada cada año para mantener inalterable el citado porcentaje del 21 por 100 del salario base que exista en cada momento.
Artículo 9. Cláusula de inaplicación (descuelgue).
El porcentaje de incremento salarial establecido en el artículo 4 del presente Convenio Colectivo no será de obligada aplicación, para aquellas empresas que acrediten pérdidas en el ejercicio 1993 y además acrediten, igualmente, pérdidas durante 1994 en la fecha de publicación del Convenio en el <Boletín Oficial del Estado>.
En estos casos la fijación del aumento del salario, se sujetará a las siguientes reglas:
a) Las empresas con pérdidas de más de un año (años 1993 y lo que va de 1994), que demuestren con el Balance de Situación en la fecha de publicación del presente Convenio Colectivo en el <Boletín Oficial del Estado> dicha circunstancia, incrementarán sus salarios en un 0,50 por 100.
b) Para aquellas empresas que estando en la situación descrita en el apartado a) y además hayan tenido pérdidas en el ejercicio 1991 o en el 1992, indistintamente, el incremento salarial a aplicar será cero.
Respecto a las pérdidas provisionales de 1994 se demostrará fehacientemente que el día 31 de diciembre de dicho año se mantiene la situación. Si la situación de la empresa hubiese variado a dicha fecha 31 de diciembre de 1994, procederá el abono de salarios con efectos retroactivos al 1 de enero de 1994, siempre que no esté comprendida en la letra b) del párrafo anterior.
La demostración de las pérdidas se acreditará con los documentos presentados en los organismos oficiales (Ministerio de Hacienda y Registro Mercantil). Las del año 1994 se demostrarán con la presentación del Balance de Situación provisional.
La solicitud de descuelgue la iniciará el empresario en el plazo máximo de treinta días desde la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> quien comunicará este extremo a las Secciones Sindicales (de los Sindicatos firmantes), Comité de Empresa o Delegado de Personal cuando los hubiere. La comunicación deberá hacerse por escrito y en ella se incluirán los siguientes documentos: Memoria explicativa de las causas económicas, tecnológicas o productivas que motivan la solicitud, en la que se hará constar la situación económica y financiera de la empresa a través de la documentación legal pertinente. Igualmente se explicitarán las previsiones y las medidas de carácter general que tenga previsto tomar para solucionar la situación.
A partir de este momento, se iniciará un período de treinta días de consulta y negociación entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores.
En caso de finalizar con acuerdo, enviarán a la Comisión Mixta del Convenio Acta de Acuerdo.
En caso de discrepancia, se remitirá toda la información a la Comisión mixta para que decida sobre el tema. En caso de desacuerdo, en Comisión Mixta, se optará por la aplicación del sistema de mediación pactado en el Convenio. El plazo para el fallo será de quince días.
Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
No podrán hacer uso de la cláusula de inaplicación (descuelgue), aquellas empresas que la hayan utilizado dos años consecutivos o cuatro alternos, salvo autorización expresa de la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio.
Finalizado el período de descuelgue, la empresa se obliga a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores y, para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos pactados en Convenio.
Artículo 10. Salario mínimo garantizado.
Se establece un salario mínimo garantizado de 1.140.224 pesetas para los trabajadores del nivel XII, mayores de dieciocho años, todo incluido y con jornada anual completa.
Artículo 11. Dietas.
Dieta completa.-Es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de manutención y estancia que se originan en el desplazamiento y permanencia fuera del centro habitual de trabajo por orden de la empresa.
Se devengará dieta completa el día de salida, cuando el trabajador haya de efectuar las dos comidas principales fuera de su domicilio habitual y deba pernoctar fuera del mismo.
En el caso de que el trabajador deba efectuar una sola comida y pernocta, se devengará el importe resultante del promedio aritmético entre la media y la dieta completa.
Media dieta.-Se devengará media dieta cuando el trabajador pueda volver a pernoctar a su domicilio y sólo realice una de las principales comidas fuera de su domicilio habitual.
Condiciones de los desplazamientos:
a) Se considerará desplazamiento si el trabajador hubiera de emplear, utilizando los medios ordinarios de transporte, más de una hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta. El exceso se le abonará como tiempo de trabajo.
b) No se considerará desplazamiento el realizado dentro del municipio ni el realizado a menos de 10 kilómetros a partir del límite del municipio al que corresponda el centro de trabajo.
Conociendo el trabajador con un día de anticipación, como mínimo, la nueva obra de destino, éste se incorporará directamente a la misma, no devengando desplazamiento ni dieta, si la obra está a menos de 10 kilómetros a partir del límite del municipio al que corresponda el centro de trabajo habitual.
Caso de que la distancia sea superior a lo antes expuesto, la diferencia de tiempo empleado se abonará como tiempo efectivo de trabajo.
El tiempo empleado para el desplazamiento dentro de la jornada de trabajo será retribuido como jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de percibir, en su caso, la dieta o media dieta correspondiente.
Se establece una dieta completa mínima a nivel estatal de 3.102 pesetas/día y una media dieta mínima de 671 pesetas día para el año 1994. Siendo revisables ambas cantidades, si procediera, la cláusula de revisión pactada en el presente Convenio.
Artículo 12. Jornada laboral.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán una jornada laboral de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo; con equivalencia en cómputo anual a una jornada máxima de mil setecientas noventa y dos horas efectivas de trabajo.
En todo caso, el trabajador deberá cumplir su jornada de trabajo efectivo en la obra, de acuerdo con lo indicado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 34, apartado 3, que dice: <El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo>.
Artículo 51. Jubilación anticipada.
Las empresas se obligan a sustituir a los trabajadores que cumplan sesenta y cuatro años y deseen pasar por su propia voluntad a la situación de jubilación, por otro trabajador y por el tiempo de un año, de acuerdo con la legislación vigente, siempre que su permanencia sea coincidente con la del resto del trabajador prejubilado hasta alcanzar la edad de sesenta y cinco años. Se exceptúan de la obligación anterior aquellos trabajadores que ocupen puestos de trabajo considerados claves o de difícil sustitución. No obstante lo anterior y con el ánimo de que esta medida pueda extenderse a todo el personal, se recomienda a aquellos trabajadores que por el puesto de trabajo que realizan, pudieran verse afectados por dicha excepción pongan en conocimiento del empresario su intención de prejubilarse preavisando con el mayor plazo posible de antelación, con objeto de facilitar su sustitución y, a la vez, el desarrollo eficaz del puesto por el posible sustituto. Los representantes legales de los trabajadores podrán ejercer su labor mediadora en estos asuntos, tendiendo en todo momento a fomentar la igualdad de oportunidades.
La representación obrera y la empresarial pactan en el presente Convenio que de cualquier modo la edad máxima para trabajar será la de sesenta y cinco años, para los niveles del II al XII, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.
Artículo 54. Faltas leves.
12. Las conductas de acoso sexual verbales, físicas o presiones psicológicas, realizadas en centro de trabajo, que impliquen trato vejatorio para el/la trabajador/ra serán conceptuadas como leves, graves o muy graves, de acuerdo con el procedimiento de graduación de las faltas establecido en el artículo anterior (artículo 53 del Convenio Colectivo). En los supuestos en que se lleven a cabo tales acciones sirviéndose de su relación jerárquica con la persona afectada y/o sobre personas con relaciones de trabajo de duración determinada, la falta será considerada como muy grave.
Artículo 62. Póliza de seguros para accidentes de trabajo.
Quedan cubiertos por la presente póliza de accidentes de trabajo, únicamente los trabajadores que las respectivas empresas tengan incluidos en el documento de cotización a la Seguridad Social, TC-2.
Las contingencias a cubrir serán las de: Invalidez (según baremo) y muerte.
El capital asegurado queda fijado en 1.500.000 pesetas, si bien los efectos de la indicada cantidad se producirán a partir de los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente acuerdo en el <Boletín Oficial del Estado>.
El Asegurado, las empresas, que tendrán libertad de contratación. No obstante lo anterior, la o las empresas que tuvieran suscritas pólizas iguales o similares podrán optar por mantener éstas o adherirse a la nueva que se contrate.
A la póliza suscrita por la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica se irán adhiriendo las empresas con sus trabajadores a través y previa petición de las respectivas Asociaciones o Gremios, que componen la citada Confederación.
Artículo 98. Medio ambiente.
Es deseo de las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, aunar esfuerzos para conseguir la máxima respetuosidad con el medio ambiente. Esta declaración debe ser objeto de permanente y compartida preocupación por parte de la dirección de las empresas y los trabajadores y sus representantes legales.
Disposición transitoria primera.
El anexo 4 <Tablas de rendimientos>, del texto del Convenio Colectivo de 1991/1992, queda puntualizado con el acuerdo de la Comisión Mixta de Interpretación que dice: <El metraje que figura en la tabla de rendimientos del anexo número 4, del Convenio Colectivo Nacional para las Industrias Extractivas, Vidrio y Cerámica, así como para las de Comercio de Venta al por Mayor y Exclusivista de Vidrio y Cerámica para 1991/1992, se entiende que es por persona (Oficial de primera, segunda o tercera), con las peculiaridades que figuran en las propias tablas de rendimientos>.
Disposición adicional segunda.
Las diferencias de salarios que existan como consecuencia de los efectos económicos retroactivos a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, se abonarán dentro del plazo de tres meses, a partir del día de la firma del presente Convenio.
Disposición adicional tercera. Comisiones de trabajo.
a) Con el fin de elaborar un texto del Convenio que posibilite la derogación de la actual Ordenanza Laboral de 1970, y que, además, incardine en dicho texto el contenido de las leyes sobre la reforma del mercado de trabajo, las partes firmantes del presente Convenio acuerdan constituir una Comisión Paritaria para el desarrollo de los trabajos.
b) Se crea otra Comisión para el acoplamiento de la Ley de Salud Laboral, en el supuesto de que se apruebe y entre en vigor.
c) Las Comisiones creadas en los puntos anteriores estarán integradas cada una por ocho miembros designados, cuatro por cada una de las partes, empresarial y sindical, en la forma que decidan las respectivas Organizaciones. Se convocarán reuniones en la primera quincena de octubre del presente año.
Disposición adicional cuarta.
Siguen en vigor los artículos no modificados del texto del Convenio Colectivo Nacional del año 1991/1992.
Los miembros de estas Comisiones gozarán de los mismos derechos que los componentes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.
ANEXO I
Tablas salariales generales
Niveles / Categoría / Pesetas-día
II / Personal titulado superior / 3.217
III / Personal titulado medio. Jefe de 1. Administrativo / 3.024
IV / Jefe de personal. Ayudante de obra. Encargado general de fábrica / 2.927
V / Jefe administrativo de 2. Delineante superior, Encargado general de obra. Jefe de sección / 2.839
VI / Oficial administrativo de 1. Delineante 1. Técnico de organización de 1. Jefe o Encargado de taller / 2.751
VII / Capataz. Especialista de oficio. Contramaestre / 2.664
VIII / Oficial administrativo de 2. Oficial de 1. Operario / 2.572
IX / Auxiliar administrativo. Conserje. Oficial de 2. Operario / 2.457
X / Vigilante. Almacenero. Ayudante. Oficial de 3. Especialista de 1.
/ 2.366
XI / Especialista de 2. Peón especializado / 2.315
XII / Peón. Mujer o Mozo de limpieza / 2.298
XIII / Aspirante administrativo. Botones de diecisiete años. Aprendices de 3. y 4. Pinches / 1.672
XIV / Botones de dieciséis años. Aprendices de 1. y 2. año / 1.007
Pluses:
Asistencia: 382 pesetas por día efectivamente trabajado.
Transporte: 294 pesetas por día efectivamente trabajado.
Subvención por estudios: 553 pesetas/mes por cada hijo en edad escolar.
Tablas de antigüedad
Niveles / Pesetas-día
II / 97
III / 91
IV / 88
V / 85
VI / 83
VII / 80
VIII / 77
IX / 74
X / 71
XI / 69
XII / 69
Tablas salariales especiales
A
Tablas salariales para el sector de industrias extractivas y explotación y manufacturas de tierras industriales incluida Cataluña
Quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Nacional a título orientativo, las siguientes industrias:
En general: Las minas y canteras no metálicas ni energéticas. Más en concreto: Las explotaciones, molienda, trituración y pulverización que se realizan con la extracción o no de: Andalucita, arcilla, arena, arenisca, attapulguita, barita, bauxita, bentonita, caliza, caolín, carbonatos, cuarcita, cuarzo, dolomía, esquisto, feldespato, magnesita, sepiolita, nefelinica, sienita, solimanita, talco, tierras de trípoli, y todas aquellas que se utilizan predominantemente en la fabricación de vidrio y cerámica.
Lo anterior se basa en la Resolución y Dictamen evacuado el día 7 de junio de 1990 por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos; informes del Ministerio de Industria y Energía; Estudios del Instituto Geológico y Minero y Asesoramiento del Instituto de Cerámica y Vidrio, máximas autoridades en la materia.
Niveles / Categorías / Salario base - Pesetas-día
Grupo A. Técnicos
1) Titulados:
II / Ingenieros / 3.241
II / Licenciados / 3.241
II / Capataz facultativo / 3.241
II / Vigilante del interior / 3.241
II / Vigilante del exterior / 3.241
II / Perito / 3.241
II / Practicante / 3.241
2) No titulados:
V / Jefe de fábrica o taller / 2.956
VI / Encargado de taller / 2.771
VI / Vigilante del interior / 2.771
VI / Vigilante del exterior / 2.771
VI / Topógrafo / 2.771
IX / Auxiliar de Topógrafo / 2.482
VI / Delineante de 1.
/ 2.771
IX / Calcador de Planos / 2.482
IX / Analista / 2.482
XIII / Aspirante de diecisiete a dieciocho años / 1.700
XIV / Aspirante de dieciséis a diecisiete años / 1.559
Grupo B. Administrativos
III / Jefe de 1.
/ 3.044
V / Jefe de 2.
/ 2.860
VI / Oficial de 1.
/ 2.771
IX / Auxiliar / 2.482
XIII / Aspirante de diecisiete a dieciocho años / 1.700
Grupo C. Subalternos
X / Listeros / 2.383
X / Almacenero / 2.383
X / Guarda Jurado / 2.383
X / Guarda / 2.383
VII / Capataz de peones / 2.685
X / Portero / 2.383
X / Ordenanza / 2.383
X / Basculero y Pesador / 2.383
X / Enfermero / 2.383
X / Dependiente de Economato / 2.383
X / Mujer de limpieza / 2.383
XIII / Botones / 1.700
XIII / Recaderos de dieciséis a diecisiete años / 1.700
Grupo D. Obreros
1) Obreros de interior:
a) Profesionales de:
VIII / Mineros de primera / 2.586
VIII / Barreneros / 2.586
VIII / Estibador / 2.586
VIII / Picador / 2.586
VIII /
Caminero de primera / 2.586
XI / Caminero de segunda / 2.315
b) Especialistas:
X / Ayudante de barrenero / 2.465
X / Ayudante de Estibador / 2.465
X / Ayudante de Picador / 2.465
X / Tubero / 2.465
X / Bombero / 2.465
XI / Vagonero / 2.368
2) Obreros de exterior:
a) Profesionales de Oficio:
X / Maquinista de extracción / 2.465
X / Maquinista de arrastre de carga / 2.465
X / Barrenero / 2.465
X / Fogonero / 2.465
VIII / Oficial de 1.
/ 2.572
IX / Oficial de 2.
/ 2.482
X / Oficial de 3.
/ 2.383
b) Especialistas:
XI / Celador de Lavadero / 2.315
XI / Comporteros / 2.315
XI / Lampistero / 2.315
XI / Estriadores / 2.315
XI / Molineros y Trituradores / 2.315
XI / Ayudante de fogonero / 2.315
XI / Otras especialidades / 2.315
XI / Envasador de sacos / 2.315
XII / c) Peones / 2.298
d) Pinches:
Aspirantes de dieciséis a diecisiete años / 1.623
Aspirantes de diecisiete a dieciocho años / 1.672
e) Aprendices:
De primer año / 1.011
De segundo año / 1.139 De tercer año / 1.672
De cuarto año / 1.678
Plus de transporte: 294 pesetas por día efectivamente trabajado.
Plus de asistencia: 382 pesetas por día efectivamente trabajado.
Ayuda escolar: 556 pesetas/mes, por hijo en edad escolar.
B
Tabla salarial para las empresas del subsector de vidrio técnico y vidrio de farmacia
Niveles / Categoría / Pesetas-día
II / Personal Titulado Superior / 6.216
III / Jefe administrativo de 1.
/ 5.780
IV / Encargado general / 5.446
V / Jefe administrativo de 2. y Jefe de Sección o Departamento / 4.712
VI / Oficial administrativo de 1.
/ 3.984
VII / Encargado o Jefe de Equipo y Viajantes / 3.866
VIII / Oficial administrativo de 2. y Oficial operario de 1.
/ 3.234
IX / Auxiliar administrativo y Oficial operario de 2.
/ 2.880
X / Subalternos y Especialistas de 1. o Ayudante / 2.704
XI / Especialistas / 2.547
XII / Aspirante a Especialista y Peón / 2.483
XIII / Pinches de dieciséis y diecisiete años. Aprendices de primer y segundo año / 1.961
Plus de asistencia: 299 pesetas por día efectivamente trabajado.
Plus de transporte: 275 pesetas por día efectivamente trabajado.
Subvención ayuda escolar: 843 pesetas/mes por hijo en edad escolar.
Tablas de antigüedad
(Vidrio al soplete)
Niveles / Pesetas/día
II / 186
III / 173
IV / 163
V / 141
VI / 120
VII / 116
VIII / 97
IX / 86
X / 81
XI / 76
XII / 74
XIII / 59
C
Tabla salarial para la provincia de Madrid
Niveles / Categoría / Pesetas-día
II / Personal titulado superior / 3.217
III / Personal titulado medio. Jefe de 1. Administrativo / 3.024
IV / Jefe de personal. Ayudante de obra. Encargado general de fábrica / 2.957
V / Jefe administrativo de 2. Delineante superior, Encargado general de obra. Jefe de sección / 2.894
VI / Oficial administrativo de 1. Delineante 1. Técnico de organización de 1. Jefe o Encargado de taller / 2.835
VII / Capataz. Especialista de oficio. Contramaestre / 2.775
VIII / Oficial administrativo de 2. Oficial de 1. Operario / 2.751
IX / Auxiliar administrativo. Conserje. Oficial de 2. Operario / 2.666
X / Vigilante. Almacenero. Ayudante. Oficial de 3. Especialista de 1.
/ 2.616
XI / Especialista de 2. Peón especializado / 2.546
XII / Peón. Mujer o Mozo de limpieza / 2.484
XIII / Aspirante administrativo. Botones de dieciséis a diecisiete años. Aprendices de 3. y 4. Pinches / 1.877
XIV / Botones de dieciséis años. Aprendices de 1. y 2. año / 1.131
Pluses:
Asistencia: 1.492 pesetas semanales.
Transporte: 1.375 pesetas semanales.
Subvención de estudios: 765 pesetas/mes por hijo en edad escolar.
Dieta completa: 3.548 pesetas.
Media dieta: 671 pesetas.
Una comida y pernocta: 2.110 pesetas.
Tablas de antigüedad
Niveles / Pesetas-día
II / 97
III / 91
IV / 89
V / 87
VI / 85
VII / 83
VIII / 83
IX / 80
X / 78
XI / 76
XII / 75
D
Tabla salarial de baldosín cerámico de Valencia
Niveles / Categoría / Mínima - Pesetas / Media - Pesetas / Máxima - Pesetas
VII / Capataz / 2.816 / - / -
VIII / Oficial de 1.
/ 2.772 / 3.333 / 3.888
IX / Oficial de 2.
/ 2.686 / 3.225 / 3.754
X / Especialista de 1.
/ 2.664 / 3.193 / 3.723
XI / Especialista de 2.
/ 2.632 / 3.162 / 3.694
XI / Especialista de 3.
/ 2.626 / 3.149 / 3.676
XII / Peón / 2.609 / 3.128 / 3.655
XIII / Pinche / 2.474 / 2.936 / 3.462
Plus de asistencia: 384 pesetas por día efectivamente trabajado.
Plus de escolaridad: 342 pesetas/mes por cada hijo en edad escolar.
E
Tablas salariales para la fabricación de frascos y envases de vidrio por procedimiento semiautomático para la provincia de Barcelona
Categorías / Básico - Pesetas / PAC - Pesetas / Semanal - Pesetas
Personal de remuneración mensual:
Técnicos y Directivos:
Jefe de Fabricación / 92.993 / 68.119 / 4.211
Encargado de Sección / 78.308 / 34.739 / 4.211
Contramaestre / 75.786 / 20.029 / 4.211
Delineante superior / 80.837 / 33.316 / 4.211
Delineante de primera / 78.308 / 27.924 / 4.211
Delineante de segunda / 78.308 / 17.864 / 4.211
Auxiliares de más de veinte años / 70.575 / 11.909 / 4.211
Auxiliares de dieciocho a diecinueve años / 68.048 / 4.902 / 4.211
Auxiliares de diecisiete años / 47.840 / 16.629 / 2.866
Administrativos:
Jefe de primera / 86.048 / 44.977 / 4.211
Jefe de segunda / 80.783 / 33.266 / 4.211
Oficial de primera / 78.308 / 25.967 / 4.211
Oficial de segunda / 73.261 / 19.791 / 4.211
Auxiliares / 71.872 / 6.905 / 4.020
Aspirantes de dieciocho a diecinueve años / 70.575 / 6.905 / 4.020
Aspirantes de dieciséis a diecisiete años / 47.840 / 21.832 / 2.296
Mercantiles:
Jefe de ventas / 80.837 / 33.507 / 4.211
Viajante o Agente / 78.308 / 12.264 / 4.211
Oficial de ventas / 70.575 / 9.652 / 4.020
Subalternos:
Listeros / 51.243 / 12.092 / 3.826
Cobradores / 70.575 / 10.601 / 4.020
Capataces de Peones / 68.119 / 12.897 / 3.826
Almacenero / 68.052 / 12.704 / 3.826
Vigilante y Portero / 70.577 / 2.583 / 4.020
Sanitario y Ordenanza / 68.048 / 2.583 / 3.826
Personal de remuneración diaria:
Obreros:
Arqueta / 2.237 / 286 / 4.051
Conductor Ma. 1 s.ks. Potg.
/ 2.443 / 511 / 4.211
Mecánico maq. 1 s.ks. de primera / 2.443 / 511 / 4.211
Mecánico maq. 1 s.ks. de segunda / 2.443 / 497 / 4.211
Maquinista de primera / 2.443 / 511 / 4.211
Maquinista de segunda / 2.443 / 497 / 4.211
Fundidor de primera / 2.443 / 497 / 4.211
Sacador de primera / 2.443 / 442 / 4.211
Oficial de primera Servicios Auxiliares / 2.443 / 442 / 4.211
Sacador de segunda / 2.351 / 462 / 3.524
Soplador de primera / 2.267 / 162 / 4.020
Vigilante Arca y Arca Corr.
/ 2.267 / 162 / 4.020
Ayudante (todos) / 2.267 / 162 / 4.020
Soplador de segunda / 2.267 / 162 / 4.020
Peones especializados / 2.177 / 220 / 3.826
Aprendices de cuarto y tercer año / 1.592 / 236 / 2.866
Aprendices de segundo y primer año / 971 / 476 / 2.296
Pinches / 1.595 / 236 / 2.866
Oficial de segunda Servicios Auxiliares / 2.351 / 370 / 3.830
Peones y Mujeres de Limpieza / 2.102 / 184 / 3.830
Plus de estímulo empresarial: 213 pesetas por día efectivo de trabajo.
Plus de estímulo empresarial para peones y peones especializados: 346 pesetas por día efectivamente trabajado.
Transporte:
Personal domiciliado en el radio de 1 kilómetro: 55 pesetas.
Personal domiciliado en el radio de 1 a 3 kilómetros: 80 pesetas.
Personal domiciliado a más de 3 kilómetros: 111 pesetas.
Prendas de trabajo: Por sustitución de su entrega: 51 pesetas.
Para todo el personal:
Paga de San Miguel: Con motivo de la festividad de San Miguel Arcángel, patrono de la industria vidriera, todo el personal de esta industria percibirá una paga de cinco días, que estará integrada por: Salario base, plus de actividad correcta y antigüedad, cuando el trabajador tenga derecho a la misma.
F
Tablas salariales para la fabricación y enriquecimiento de vidrio hueco de servicio de mesa para la provincia de Barcelona
Categorías / S. base - Pesetas / PAC - Pesetas / Semanal - Pesetas
Personal con remuneración mensual:
Técnicos:
Jefe de Fabricación / 92.993 / 66.344 / 4.211
Encargado de Sección / 78.308 / 34.739 / 4.211
Contramaestre / 75.665 / 23.845 / 4.211
Administrativos:
Jefe de primera / 86.048 / 45.399 / 4.211
Jefe de segunda / 80.837 / 32.210 / 4.211
Oficial de primera / 78.306 / 21.895 / 4.211
Oficial de segunda / 73.258 / 22.317 / 4.211
Auxiliares / 71.849 / 5.415 / 4.020
Aspirantes de dieciocho a diecinueve años / 70.575 / 4.100 / 4.020
Aspirantes de dieciséis a diecisiete años / 47.840 / 16.473 / 2.866
Mercantiles:
Jefe de ventas / 80.837 / 31.508 / 4.211
Viajante o Corredor / 78.305 / 15.685 / 4.211
Oficial de ventas / 70.577 / 10.595 / 4.020
Subalternos:
Almacenero / 68.048 / 12.601 / 3.826
Capataces de Peones / 68.048 / 12.601 / 3.826
Listeros / 68.048 / 11.076 / 3.826
Sanitarios y Ordenanzas / 68.048 / 3.813 / 3.826
Cobradores / 70.577 / 14.922 / 4.020
Guardias y Vigilantes / 68.048 / 4.139 / 3.826
Porteros / 68.048 / 4.139 / 3.826
Personal de remuneración diaria (Profesionales de oficio):
Gran Plaza:
Maestro abridor / 2.524 / 1.397 / 4.211
Soplador de primera / 2.443 / 1.080 / 4.211
Soplador de segunda / 2.443 / 653 / 4.211
Levantador / 2.394 / 381 / 4.020
Posteros y Patroneros / 2.351 / 460 / 4.020
Jarra o segunda gran plaza:
Abridor / 2.443 / 1.080 / 4.211
Soplador / 2.443 / 470 / 4.211
Levantador de asas / 2.267 / 168 / 4.020
Fantasía:
Maestro / 2.814 / 1.080 / 4.211
Levantador / 2.351 / 381 / 4.020
Bohemia primera:
Soplador / 2.443 / 1.080 / 4.211
Patronero / 2.267 / 659 / 4.020
Bohemia segunda:
Soplador / 2.443 / 954 / 4.211
Patronero / 2.267 / 612 / 4.020
Bohemia tercera:
Soplador / 2.443 / 653 / 4.211
Patronero / 2.267 / 466 / 4.020
Copa Gas Extra:
Maestro / 2.443 / 1.080 / 4.211
Soplador / 2.443 / 658 / 4.211
Levantador de pies y piernas / 2.267 / 171 / 4.020
Vasos corte gas:
Soplador toda clase / 2.443 / 441 / 4.211
Soplador pequeños finos / 2.443 / 335 / 4.211
Copa gas corriente:
Maestro colocador pies y piernas / 2.443 / 954 / 4.211
Soplador / 2.443 / 585 / 4.211
Levantador de pies y piernas / 2.098 / 585 / 4.020
Vasos acabados a mano:
Abridor / 2.443 / 954 / 4.211
Soplador / 2.443 / 658 / 4.211
Vasos acabados a mano segunda:
Abridor / 2.443 / 754 / 4.211
Soplador / 2.443 / 500 / 4.211
Prensa refinada extra:
Abridor / 2.443 / 1.080 / 4.211
Prensador / 2.443 / 754 / 4.211
Levantador / 2.351 / 381 / 4.020
Prensa miniatura:
Abridor / 2.443 / 924 / 4.211
Prensador / 2.443 / 653 / 4.211
Levantador / 2.351 / 341 / 4.020
Prensa sin refinar:
Prensador / 2.443 / 500 / 4.211
Levantador / 2.351 / 341 / 4.020
Copas americanas extras:
Colocador de pies / 2.443 / 771 / 4.211
Soplador / 2.443 / 653 / 4.211
Levantador / 2.267 / 171 / 4.020
Copas americanas corrientes:
Colocador de pies / 2.443 / 65 / 4.211
Soplador / 2.443 / 559 / 4.211
Levantador / 2.267 / 171 / 4.020
Tapones a mano:
Taponero / 2.443 / 747 / 4.211
Producción semiautomática:
Oficiales de primera máquina / 2.443 / 571 / 4.211
Oficiales de primera sacador / 2.443 / 402 / 4.211
Oficiales de primera soplador / 2.267 / 171 / 4.020
Oficiales de segunda maquinista / 2.443 / 441 / 4.211
Oficiales de segunda sacador / 2.351 / 381 / 4.020
Oficiales de segunda soplador / 2.267 / 215 / 4.020
A) Sección acabado:
Cortadores a gas (Bohemia/F.) / 2.267 / 314 / 4.020
Cortadores a gas corriente / 2.267 / 300 / 4.020
Fletadores (B.F.) / 2.351 / 381 / 4.020
Fletadores finos al torno / 2.351 / 381 / 4.020
Fletadores corrientes / 2.351 / 381 / 4.020
Chaflanadores (B. y F.) / 2.351 / 381 / 4.020
Chaflanadores (sonoro) / 2.351 / 381 / 4.020
Requemadores a mano o máq.
/ 2.267 / 215 / 4.020
Chaflanadores corrientes / 2.267 / 300 / 4.020
Despuntilladores / 2.267 / 381 / 4.020
Pulidores / 2.267 / 381 / 4.020
Taponadores fino / 2.443 / 441 / 4.211
Taponadores semifino / 2.267 / 596 / 4.020
Taponadores ordinario / 2.267 / 460 / 4.020
B) Sección enriquecido:
Tallería:
Tallador de primera / 2.443 / 773 / 4.211
Tallador de segunda / 2.443 / 500 / 4.211
Tallador de tercera / 2.267 / 341 / 4.020
Pulidor / 2.267 / 341 / 4.020
Decorado:
Decorador de primera / 2.443 / 773 / 4.211
Decorador de segunda / 2.443 / 500 / 4.211
Decorador de tercera / 2.351 / 341 / 4.020
Mufleros de / 2.351 / 281 / 4.020
Serigrafiados de / 2.351 / 281 / 4.020
Grabado:
Grabador a la rueda de primera / 2.443 / 773 / 4.211
Grabador a la rueda de segunda / 2.267 / 559 / 4.020
Grabador a la rueda de tercera / 2.267 / 450 / 4.020
Grabador al transparente / 2.351 / 281 / 4.020
Pateng y Guillog / 2.351 / 281 / 4.020
C) Sección temple:
Fundidor de primera / 2.443 / 441 / 4.020
Fundidor de segunda / 2.267 / 450 / 4.020
Arqueta / 2.267 / 309 / 4.020
D) Servicios Auxiliares:
Oficial de primera / 2.443 / 402 / 4.211
Oficial de segunda / 2.443 / 171 / 4.211
Crisolista de primera / 2.443 / 281 / 4.211
Crisolista de segunda / 2.351 / 176 / 4.020
Peones especializados / 2.177 / 199 / 3.826
Peones / 2.102 / 184 / 3.826
Aprendices cuarto y tercer año / 1.592 / 375 / 2.866
Aprendices segundo y primer año / 961 / 390 / 2.296
Pinches / 1.592 / 316 / 2.866
Mujeres limpieza / 2.102 / 184 / 3.826
Todo el personal recibirá, además:
Plus de estímulo empresarial: 213 pesetas por día trabajado.
Plus transporte:
Personal domiciliado dentro de un radio de 1 kilómetro: 53 pesetas.
Personal domiciliado dentro de un radio de 1 a 3 kilómetros: 80 pesetas.
Personal domiciliado dentro de un radio superior a 3 kilómetros: 111 pesetas.
Prendas de trabajo (por sustitución de su entrega): 52 pesetas.
Paga de San Miguel: Con motivo de la festividad de San Miguel Arcángel, patrono de la industria vidriera, todo el personal de esta industria percibirá una paga de cinco días, que estará integrada por: Salario base, plus de actividad correcta y antigüedad (cuando el trabajador tenga derecho a la misma).
G
Tabla salarial para el comercio y manufactura de vidrio plano de la provincia de Valencia
Niveles / Categoría / S. base - Pesetas / Plus TR - Pesetas / Plus AS Pesetas
a) Operarios:
VIII / Oficial de primera / 2.572 / 294 / 382
IX / Oficial de segunda / 2.468 / 294 / 382
X / Ayudante Vigilant. Almacén.
/ 2.427 / 294 / 382
XI / Peón especializado / 2.377 / 294 / 382
XII / Peón ordinario / 2.331 / 294 / 382
XIII / Aprendiz tercero y cuarto año / 1.672 / 294
382 / XIV / Aprendiz primero y segundo año / 1.054 / 294 / 382
b) Administrativos:
III / Jefe de primera / 115.290 / 6.307 / 7.699
V / Jefe de segunda / 101.308 / 6.307 / 7.699
VI / Encargado de Taller. Oficial primera / 92.402 / 6.307 / 7.699
VIII / Oficial de segunda / 80.190 / 6.307 / 7.699
IX / Auxiliar Cobrador Subalterno / 75.307 / 6.307 / 7.699
XIII / Aspirante diecisiete-dieciocho años / 50.157 / 6.307 / 7.699
XIV / Aspirante dieciséis años / 35.704 / 6.307 / 7.699
Dietas:
Dieta completa: 3.101 pesetas por día trabajado.
Una comida y dormir: 2.330 pesetas.
Media dieta: 773 pesetas.
Subvención de estudios: 553 pesetas/mes por hijo en edad escolar.
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