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Documento BOE-A-1990-8798

Resolución de 2 de abril de 1990, de la Dirección General de Transportes Terrestres, por la que se da publicidad al texto íntegro de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de julio de 1987, reguladora del régimen jurídico de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte de mercancías, con las modificaciones introducidas en el mismo por la de 28 de febrero de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 10 de abril de 1990, páginas 9942 a 9945 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1990-8798
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1990/04/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DE 28 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO HA REALIZADO DIVERSAS MODIFICACIONES EN EL TEXTO ORIGINAL DE LA ORDEN DEL CITADO MINISTERIO DE 31 DE JULIO DE 1987, REGULADORA DEL REGIMEN JURIDICO DE OTORGAMIENTO, MODIFICACION Y EXTINCION DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS.

DADO EL CARACTER EMINENTEMENTE PRACTICO DEL CONTENIDO DE LA ORDEN MODIFICADA Y LA COTIDIANEIDAD DE SU APLICACION, HA PARECIDO CONVENIENTE DAR PUBLICIDAD AL NUEVO TEXTO DE LA MISMA EN SU INTEGRIDAD A FIN DE FACILITAR EL CONOCIMIENTO DEL MISMO, ELIMINANDO EN LO POSIBLE LAS DUDAS QUE PUDIERAN SUSCITARSE RESPECTO A SU CONTENIDO POR QUIENES VIENEN OBLIGADOS A SU CUMPLIMIENTO.

EN SU VIRTUD, ESTA DIRECCION GENERAL HA RESUELTO DAR PUBLICIDAD AL TEXTO ARTICULADO INTEGRO DE LA ORDEN DE 31 DE JULIO DE 1987 QUE, TRAS LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL MISMO POR LA DE 28 DE FEBRERO DE 1990, QUEDA DE LA SIGUIENTE MANERA:

ARTICULO 1. AMBITO DE APLICACION . EL OTORGAMIENTO, MODIFICACION Y EXTINCION DE LAS AUTORIZACIONES HABILITANTES PARA LA REALIZACION DE TRANSPORTE PUBLICO DISCRECIONAL DE MERCANCIAS, ASI COMO DE TRANSPORTE PRIVADO COMPLEMENTARIO DE MERCANCIAS, SE SUJETARAN A LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN.

ART. 2.

VEHICULOS A LOS QUE HAN DE ESTAR REFERIDAS LAS AUTORIZACIONES . 1. LAS NUEVAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE QUE DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE ORDEN HAYAN DE OTORGARSE, HABRAN DE ESTAR REFERIDAS, EN TODO CASO, A VEHICULOS CON CAPACIDAD DE TRACCION PROPIA.

DICHOS VEHICULOS SE CLASIFICARAN EN:

A) LIGEROS, CONSIDERANDOSE COMO TALES AQUELLOS CUYO PESO MAXIMO AUTORIZADO NO EXCEDA DE SEIS TONELADAS, O QUE, AUN SOBREPASANDO DICHO PESO, TENGAN UNA CAPACIDAD DE CARGA UTIL NO SUPERIOR A 3,5 TONELADAS.

B) PESADOS, CONSIDERANDOSE COMO TALES AQUELLOS CUYO PESO MAXIMO AUTORIZADO O, EN SU CASO, CAPACIDAD DE CARGA EXCEDA DEL EXPRESADO EN EL APARTADO A) ANTERIOR EN RELACION CON LOS VEHICULOS LIGEROS.

LAS CABEZAS TRACTORAS O TRACTOCAMIONES TENDRAN, EN TODO CASO, LA CONSIDERACION DE VEHICULOS PESADOS.

2. LOS VEHICULOS A LOS QUE HAYAN DE ESTAR REFERIDOS LAS CORRESPONDIENTES AUTORIZACIONES HABRAN DE SER PROPIEDAD DE LOS TITULARES DE ESTAS, ESTANDO A SU NOMBRE EL CORRESPONDIENTE PERMISO DE CIRCULACION, HABER SIDO ARRENDADOS EN REGIMEN DE <LEASING>, O BIEN, SALVO QUE SE TRATE DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PRIVADO PARA VEHICULOS PESADOS, HABER SIDO ARRENDADOS EN LAS CONDICIONES PRESCRITAS EN EL REAL DECRETO 262/1987, DE 13 DE FEBRERO.

EN TODO CASO, DICHOS VEHICULOS DEBERAN TENER EN VIGOR EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE INSPECCION TECNICA (ITV).

3. LOS VEHICULOS QUE LLEVEN UNIDOS DE FORMA PERMANENTE MAQUINAS O INSTRUMENTOS TALES COMO LOS DESTINADOS A GRUPOS ELECTROGENOS, GRUAS DE ELEVACION, EQUIPOS DE SONDEO, ETC., CONSTITUYENDO DICHAS MAQUINAS O INSTRUMENTOS EL USO EXCLUSIVO DEL VEHICULO, POR CUYA RAZON NO SEAN APTOS PARA EL TRANSPORTE DE NINGUN TIPO DE CARGA, NO NECESITARAN PROVEERSE DE AUTORIZACION DE TRANSPORTE DE CLASE ALGUNA, SIN PERJUICIO DE LAS QUE, EN SU CASO, PROCEDAN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL CODIGO DE LA CIRCULACION POR RAZON DEL PESO O DIMENSIONES DEL VEHICULO CORRESPONDIENTE.

ART. 3. AUTORIZACION DE TRANSPORTE PUBLICO PARA VEHICULOS LIGEROS . 1. SE OTORGARAN CUANTAS NUEVAS AUTORIZACIONES DE AMBITO LOCAL PARA VEHICULOS LIGEROS SEAN SOLICITADAS, SIEMPRE QUE LOS VEHICULOS A LOS QUE LAS MISMAS HAYAN DE ESTAR REFERIDAS NO TENGAN ANTIGUEDAD SUPERIOR A SEIS AÑOS.

2. ASIMISMO SE OTORGARAN LAS NUEVAS AUTORIZACIONES CORRESPONDIENTES A VEHICULOS LIGEROS DE AMBITO NACIONAL QUE SEAN SOLICITADAS, SIEMPRE QUE LOS SOLICITANTES CUMPLAN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) CUMPLIR EL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS CON VEHICULOS PESADOS.

B) SER TITULAR DE AUTORIZACIONES DE SERVICIO PUBLICO DISCRECIONAL DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS EN VEHICULOS LIGEROS DE AMBITO NACIONAL, O SER TITULAR DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS EN VEHICULOS LIGEROS DE AMBITO COMARCAL O LOCAL CON UNA ANTIGUEDAD SUPERIOR A CUATRO AÑOS.

A EFECTOS DE COMPUTO DE LA ANTIGUEDAD A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO SE TRATE DE AUTORIZACIONES DE AMBITO COMARCAL O LOCAL DE LAS QUE SEAN TITULARES SOCIEDADES MERCANTILES O LABORALES O COOPERATIVAS POR TRANSMISION A SU FAVOR DE SUS SOCIOS O COOPERATIVISTAS, SE CONTARA TANTO LA ANTIGUEDAD CORRESPONDIENTE A LA SOCIEDAD O COOPERATIVA COMO LA ANTERIOR DEL SOCIO O COOPERATIVISTA QUE EN SU MOMENTO APORTO LA AUTORIZACION, SIEMPRE QUE EL MISMO CONTINUE PERTENECIENDO A LA SOCIEDAD O COOPERATIVA.

3. LOS VEHICULOS A LOS QUE SE ADSCRIBAN LAS AUTORIZACIONES DE AMBITO NACIONAL NO PODRAN TENER UNA ANTIGUEDAD SUPERIOR A DOS AÑOS, SALVO QUE SE DEN CONJUNTAMENTE LAS TRES CONDICIONES QUE A CONTINUACION SE EXPRESAN, EN CUYO CASO SU ANTIGUEDAD PODRA SER DE HASTA SEIS AÑOS:

A) QUE SE TRATE DE VEHICULOS A LOS QUE ESTUVIERA ANTERIORMENTE REFERIDA UNA AUTORIZACION DE AMBITO LOCAL O COMARCAL DEL MISMO TITULAR, PRODUCIENDOSE LA RENUNCIA A LA MISMA.

B) QUE LA AUTORIZACION DE AMBITO NACIONAL SE SOLICITE EN UN PLAZO MAXIMO DE UN AÑO DESDE EL MOMENTO EN QUE EL SOLICITANTE QUEDE HABILITADO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MISMA POR CUMPLIR ALGUNO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL PUNTO 2 DE ESTE ARTICULO.

C) QUE LA AUTORIZACION DE AMBITO LOCAL O COMARCAL A LA QUE SE RENUNCIE Y EL CORRESPONDIENTE VEHICULO SE POSEYERAN CON ANTERIORIDAD AL MOMENTO EN QUE SE CUMPLA EL REQUISITO A QUE SE REFIERE LA CONDICION ANTERIOR.

4. NO SE OTORGARAN NUEVAS AUTORIZACIONES DE AMBITO COMARCAL PARA VEHICULOS LIGEROS, MANTENIENDO LAS ACTUALES SU VIGENCIA, CON SUJECION A LAS REGLAS SOBRE MODIFICACION, VISADO Y DEMAS REQUISITOS Y CONDICIONES DE UTILIZACION ESTABLECIDOS EN ESTA ORDEN Y EN EL RESTO DE LAS NORMAS QUE LES SEAN APLICABLES.

ART. 4.

AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO PARA VEHICULOS PESADOS . 1. PARA OPTAR AL OTORGAMIENTO DE NUEVAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO PARA VEHICULOS PESADOS SERA NECESARIO EL CUMPLIMIENTO POR LOS SOLICITANTES DEL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL, ASI COMO QUE LA ANTIGUEDAD DE LOS VEHICULOS A LOS QUE DICHAS AUTORIZACIONES HAYAN DE ESTAR REFERIDAS NO EXCEDA DE LOS SEIS AÑOS CUANDO SE TRATE DE AUTORIZACIONES DE AMBITO LOCAL Y DE DOS AÑOS CUANDO TENGAN AMBITO NACIONAL. NO OBSTANTE, DICHO PLAZO DE DOS AÑOS SE AMPLIARA HASTA SEIS AÑOS CUANDO LAS CORRESPONDIENTES AUTORIZACIONES SE ADSCRIBAN A VEHICULOS DEL MISMO TITULAR PROVISTOS DE AUTORIZACIONES DE AMBITO LOCAL, COMARCAL O DE LA CLASE TD, OTORGADAS ANTES DE REALIZAR LA SOLICITUD DE LAS DE AMBITO NACIONAL Y SE PRODUZCA LA RENUNCIA A LAS MISMAS.

2. SE OTORGARAN CUANTAS NUEVAS AUTORIZACIONES DE AMBITO LOCAL PARA VEHICULOS PESADOS SEAN SOLICITADAS, SIEMPRE QUE EL SOLICITANTE CUMPLA EL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL Y LOS VEHICULOS A LOS QUE HAYAN DE ESTAR REFERIDAS NO TENGAN UNA ANTIGUEDAD SUPERIOR A LA EXPRESADA EN EL PUNTO ANTERIOR.

3. EL OTORGAMIENTO DE NUEVAS AUTORIZACIONES DE AMBITO NACIONAL PARA VEHICULOS PESADOS ESTARA SUJETO A LOS CUPOS O CONTINGENTES QUE DE FORMA UNITARIA PARA TODO EL ESTADO ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES.

4. SERA APLICABLE RESPECTO DE LAS AUTORIZACIONES DE AMBITO COMARCAL PARA VEHICULOS PESADOS IDENTICO REGIMEN JURIDICO AL ESTABLECIDO EN EL PUNTO 4 DEL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 5.

PRESENTACION DE SOLICITUDES PARA OPTAR AL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO DE AMBITO NACIONAL PARA VEHICULOS PESADOS . LA PRESENTACION DE SOLICITUDES PARA OPTAR A LA DISTRIBUCION DE LOS CUPOS O CONTINGENTES DE AUTORIZACIONES DE AMBITO NACIONAL PARA VEHICULOS PESADOS PREVISTOS EN EL PUNTO 3 DEL ARTICULO ANTERIOR, SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) PODRAN PRESENTAR SOLICITUDES TODAS LAS PERSONAS QUE CUMPLAN EL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL, SIEMPRE Y CUANDO EN LOS DOS ULTIMOS AÑOS NO HAYA DISMINUIDO EL NUMERO DE AUTORIZACIONES DE AMBITO NACIONAL Y COMARCAL PARA VEHICULOS PESADOS DE QUE FUERAN TITULARES.

B) LAS SOLICITUDES SE DIRIGIRAN A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES, ACOMPAÑANDOSE DEL RESGUARDO ACREDITATIVO DE LA CONSTITUCION DE UNA FIANZA EN METALICO EN LA CAJA GENERAL DE DEPOSITOS O EN SUS OFICINAS PROVINCIALES, O DE UN AVAL BANCARIO O DE ENTIDAD DE AFIANZAMIENTO LEGALMENTE RECONOCIDA, A DISPOSICION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES POR LA CANTIDAD DE 500.000 PESETAS POR CADA AUTORIZACION SOLICITADA, CON UN PLAZO DE DURACION MINIMO DE UN AÑO, PROCEDIENDO SU DEVOLUCION CUANDO SE PRODUZCA EL OTORGAMIENTO O DENEGACION DE LA SOLICITUD.

ART. 6.

DISTRIBUCION DE LOS CUPOS O CONTINGENTES DE AUTORIZACIONES DE AMBITO NACIONAL PARA VEHICULOS PESADOS . EL REPARTO DE LAS AUTORIZACIONES DE AMBITO NACIONAL PARA VEHICULOS PESADOS SE REALIZARA DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

1. SI LAS AUTORIZACIONES SOLICITADAS NO EXCEDIERAN DE LAS PREVISTAS EN EL CORRESPONDIENTE CUPO, SE ADJUDICARAN DIRECTAMENTE LAS MISMAS A LOS SOLICITANTES.

2. SI, POR EL CONTRARIO, EL NUMERO DE AUTORIZACIONES SOLICITADAS EXCEDIERA DEL NUMERO A OTORGAR, ESTAS SE ADJUDICARAN DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) SE ATRIBUIRA A CADA PERSONA O EMPRESA QUE HAYA SOLICITADO AUTORIZACIONES UN NUMERO DE OPCIONES DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

PERSONAS O EMPRESAS QUE POSEAN ENTRE CERO Y CINCO AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PARA VEHICULOS PESADOS DE CUALQUIER AMBITO, UNA OPCION.

PERSONAS O EMPRESAS QUE POSEAN MAS DE CINCO AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO PARA VEHICULOS PESADOS, UNA OPCION Y OTRA MAS POR CADA CINCO O FRACCION DE CINCO AUTORIZACIONES MAS DE LAS QUE SEAN TITULARES.

B) SI EL NUMERO DE AUTORIZACIONES PREVISTAS EN EL CUPO EXCEDIERA DEL NUMERO DE OPCIONES OBTENIDAS, SEGUN LO PREVISTO EN LA REGLA A) ANTERIOR, SE ATRIBUIRA UNA AUTORIZACION POR CADA OPCION Y SE ADJUDICARA EL RESTO MEDIANTE SORTEO ENTRE LA TOTALIDAD DE LAS OPCIONES.

C) SI EL NUMERO DE AUTORIZACIONES PREVISTAS EN EL CUPO FUERA INFERIOR AL DE OPCIONES OBTENIDAS, SEGUN LO PREVISTO EN LA REGLA A), LA TOTALIDAD DE LAS AUTORIZACIONES SE ATRIBUIRA POR SORTEO, EN EL QUE CADA PERSONA O EMPRESA PARTICIPARA CON LAS OPCIONES QUE LE HAYAN CORRESPONDIDO SEGUN LA CITADA REGLA PRIMERA.

D) A LOS EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL NUMERO DE OPCIONES PREVISTAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, NO SE COMPUTARAN LAS AUTORIZACIONES DE LA CLASE TD NI LAS AUTORIZACIONES PARA VEHICULOS ESPECIALES QUE HAYAN SIDO OBTENIDAS FUERA DE CONTINGENTE, SALVO, RESPECTO A ESTAS ULTIMAS, QUE SE FORMALICE EL COMPROMISO DEL SOLICITANTE A RENUNCIAR A TANTAS AUTORIZACIONES DEL CITADO TIPO E IDENTICO AMBITO, SIEMPRE QUE ELLO SEA POSIBLE, COMO NUEVAS AUTORIZACIONES DE CARGA GENERAL OBTENGA EN LA DISTRIBUCION DEL CUPO.

E) EN LA APLICACION DE LAS REGLAS ANTERIORES SE TENDRA EN CUENTA QUE EL NUMERO DE AUTORIZACIONES QUE CORRESPONDA A UNA PERSONA O EMPRESA NO PODRA SER MAYOR QUE EL DE AUTORIZACIONES QUE HUBIERA SOLICITADO.

3. LOS SORTEOS SE CELEBRARAN EL PRIMER DIA HABIL SIGUIENTE, TRANSCURRIDOS NOVENTA DIAS NATURALES DESDE LA FECHA SEÑALADA COMO LIMITE PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES.

4. LOS PETICIONARIOS QUE HUBIERAN RESULTADO FAVORECIDOS EN EL SORTEO VENDRAN OBLIGADOS A PRESENTAR LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE PREVISTA EN EL ARTICULO 10 EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES, CONTADOS DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION CORRESPONDIENTE; DE NO SER ASI, SE PERDERA EL DERECHO A LA AUTORIZACION O AUTORIZACIONES ADJUDICADAS Y SUS RESPECTIVAS FIANZAS.

ART. 7. AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PRIVADO COMPLEMENTARIO . 1. PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS NUEVAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PRIVADO COMPLEMENTARIO SERA NECESARIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) JUSTIFICACION DE LA NECESIDAD DE REALIZAR EL TRANSPORTE PARA EL QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACION DE ACUERDO CON LA NATURALEZA Y ACTIVIDAD DE LA EMPRESA DE QUE SE TRATE, PUDIENDO LA ADMINISTRACION EN FUNCION DE LOS DATOS OBTENIDOS, LIMITAR EL PESO MAXIMO AUTORIZADO O LA CAPACIDAD DE CARGA DE LOS CORRESPONDIENTES VEHICULOS PARA LOS QUE SE CONCEDE LA AUTORIZACION.

B) LOS VEHICULOS A LOS QUE HAYAN DE ESTAR REFERIDAS LAS AUTORIZACIONES NO PODRAN TENER UNA ANTIGUEDAD SUPERIOR A SEIS AÑOS, DEBIENDO SER LOS MISMOS, CUANDO SE TRATE DE VEHICULOS PESADOS, PROPIEDAD DEL SOLICITANTE, CONSIDERANDOSE EQUIVALENTE A ESTA EL ARRENDAMIENTO EN REGIMEN DE <LEASING>.

2. LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PRIVADO COMPLEMENTARIO TENDRAN, EN TODO CASO, AMBITO DE ACCION NACIONAL.

ART. 8. TRANSMISION DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO Y PRIVADO COMPLEMENTARIO .

1. LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS EN VEHICULOS PESADOS DE AMBITO NACIONAL Y COMARCAL PODRAN SER TRANSMITIDAS A LOS ADQUIRENTES DE LOS VEHICULOS A LOS QUE ESTUVIERAN REFERIDAS, SIEMPRE QUE ASI LO AUTORICE LA ADMINISTRACION, REALIZANDO LA CORRESPONDIENTE NOVACION SUBJETIVA DE LAS MISMAS. DICHA NOVACION SUBJETIVA ESTARA CONDICIONADA A QUE LOS NUEVOS TITULARES CUMPLAN LOS REQUISITOS DE CAPACITACION PROFESIONAL, HONORABILIDAD Y CAPACIDAD ECONOMICA CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE.

PODRA ASIMISMO AUTORIZARSE LA TRANSMISION DE AUTORIZACIONES, AUN CUANDO NO SE REALICE LA DE LOS VEHICULOS A LOS QUE ESTUVIERAN REFERIDAS, SIEMPRE QUE QUEDE ACREDITADO QUE ESTOS TIENEN LA DOCUMENTACION DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS EN VIGOR, Y LAS AUTORIZACIONES SEAN REFERIDAS A OTROS VEHICULOS APORTADOS POR EL NUEVO TITULAR QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 9. , SOBRE CONDICIONES DE SUSTITUCION DE VEHICULOS.

NO OBSTANTE, LAS NUEVAS AUTORIZACIONES OBTENIDAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN, A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO ESPECIFICO DE OTORGAMIENTO REGULADO EN EL ARTICULO 6. , ASI COMO AQUELLAS DE AMBITO NACIONAL Y COMARCAL QUE EL ADJUDICATARIO YA POSEYERA CON ANTERIORIDAD, NO PODRAN SER TRANSMITIDAS HASTA QUE TRANSCURRAN DOS AÑOS DESDE LA FECHA DE OTORGAMIENTO DE LAS NUEVAS AUTORIZACIONES ADJUDICADAS POR EL PROCEDIMIENTO INDICADO. EN EL CASO DE PRODUCIRSE ALGUNA RELACION CONTRACTUAL QUE IMPLIQUE DICHA DISMINUCION, PREVIA TRAMITACION DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, ADEMAS DE IMPONERSE LA SANCION PECUNIARIA QUE PROCEDA, SE ANULARAN LAS AUTORIZACIONES A LAS QUE LA MISMA SE REFIERA, REVOCANDOSE ADEMAS UN NUMERO IGUAL DE AUTORIZACIONES DE LAS QUE FUERA TITULAR EL TRANSMITENTE, DEL MISMO AMBITO TERRITORIAL, O SUBSIDIARIAMENTE EL DOBLE DEL AMBITO INMEDIATAMENTE INFERIOR.

2. LA NOVACION SUBJETIVA DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PARA VEHICULOS LIGEROS EN TODO CASO, Y PARA VEHICULOS PESADOS DE AMBITO LOCAL, EXIGIRA COMO REGLA GENERAL QUE LOS ADQUIRENTES Y LOS VEHICULOS A LOS QUE HAYAN DE ESTAR REFERIDOS, QUE PODRAN SER LOS MISMOS A LOS QUE LO ESTUVIERAN ANTERIORMENTE U OTROS APORTADOS POR EL NUEVO TITULAR, CUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA EL ORIGINARIO OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION DE QUE SE TRATE.

SIN EMBARGO, CUANDO LA NOVACION SUBJETIVA DE LAS AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SE SOLICITE CONJUNTAMENTE EN RELACION CON TODAS DE LAS QUE SEA TITULAR LA EMPRESA Y CONTINUEN REFERIDAS ESTAS A LOS MISMOS VEHICULOS, LOS CUALES SEAN OBJETO DE ADQUISICION POR EL NUEVO TITULAR, PODRA AUTORIZARSE LA MISMA, CUALQUIERA QUE SEA LA ANTIGUEDAD DE DICHOS VEHICULOS.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS PUNTOS ANTERIORES, PODRA REALIZARSE LA NOVACION SUBJETIVA DE AUTORIZACIONES EN FAVOR DE LOS HEREDEROS FORZOSOS DEL TITULAR DE LAS MISMAS, AUN CUANDO AQUELLOS NO CUMPLAN EL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL EN LOS CASOS DE MUERTE, JUBILACION POR EDAD, O INCAPACIDAD FISICA O LEGAL DE DICHO TITULAR, SIEMPRE QUE LOS CITADOS ADQUIRENTES SE COMPROMETAN A CUMPLIR EL REFERIDO REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL EN EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO. EN EL SUPUESTO DE INCUMPLIMIENTO DE DICHO PLAZO, LA ADMINISTRACION PROCEDERA A LA RENOVACION DE LA AUTORIZACION.

EL ORGANO COMPETENTE PODRA PRORROGAR LA VALIDEZ DE LA AUTORIZACION DURANTE UN TIEMPO MAXIMO SUPLEMENTARIO DE SEIS MESES CUANDO, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS, DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS, NO HAYA SIDO POSIBLE CUMPLIR EL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL EN EL PLAZO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

4. PODRA REALIZARSE LA NOVACION DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PRIVADO COMPLEMENTARIO EN LOS SUPUESTOS DE CAMBIO DE PROPIEDAD DE LA EMPRESA, FUSION O ABSORCION POR OTRA, Y EN GENERAL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LA EMPRESA EN FAVOR DEL NUEVO TITULAR, AUN CUANDO LOS CORRESPONDIENTES VEHICULOS SUPEREN LA ANTIGUEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 9.

MODIFICACION DE AUTORIZACIONES . 1. LOS TITULARES DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE DEBERAN SOLICITAR DE LA ADMINISTRACION LA MODIFICACION DEL CONTENIDO O CONDICIONES DE LAS MISMAS EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) SUSTITUCION DEL VEHICULO AL QUE ESTUVIERAN REFERIDAS POR OTRO.

B) MODIFICACION DEL PESO MAXIMO AUTORIZADO O DE LA CAPACIDAD DE CARGA.

C) CAMBIO DE RESIDENCIA.

D) REDUCCION VOLUNTARIA DEL AMBITO DE LA AUTORIZACION.

2. EN LA SUSTITUCION DE VEHICULOS PREVISTA EN EL APARTADO A) DEL PUNTO ANTERIOR SERAN DE APLICACION LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) LA SUSTITUCION UNICAMENTE PODRA REALIZARSE CUANDO EL VEHICULO SUSTITUTO NO REBASE LA ANTIGUEDAD MAXIMA EXIGIDA PARA EL OTORGAMIENTO <EX NOVO> DE LA AUTORIZACION DE QUE SE TRATE O TENGA UNA ANTIGUEDAD INFERIOR AL SUSTITUIDO.

B) LOS VEHICULOS ESPECIALES PARA LOS QUE SE HAYA OBTENIDO LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION FUERA DE CONTINGENTE, CONFORME A LO PREVISTO EN LA NORMATIVA EN SU MOMENTO VIGENTE, UNICAMENTE PODRAN SER SUSTITUIDOS POR VEHICULOS ESPECIALES DEL MISMO TIPO.

C) LOS VEHICULOS LIGEROS UNICAMENTE PODRAN SER SUSTITUIDOS POR OTROS VEHICULOS LIGEROS.

D) SERA DE APLICACION, EN CUANTO AL TIEMPO MAXIMO PARA REALIZAR DE FORMA EFECTIVA LA SUSTITUCION, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11.

3. A) CUANDO SE TRATE DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO, LA MODIFICACION DEL PESO MAXIMO AUTORIZADO O DE LA CAPACIDAD DE CARGA PREVISTA EN EL APARTADO B) DEL PUNTO 1, UNICAMENTE PODRA REALIZARSE CUANDO LA MISMA NO IMPLIQUE LA CONVERSION DE UN VEHICULO LIGERO EN PESADO, SEGUN LAS CARACTERISTICAS DE LOS MISMOS DETERMINADOS EN EL PUNTO 1 DEL ARTICULO 2. , Y HAYA SIDO PREVIAMENTE AUTORIZADA POR LOS ORGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE INDUSTRIA Y DE TRAFICO.

B) CUANDO SE TRATE DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PRIVADO, LA MODIFICACION DEL PESO MAXIMO AUTORIZADO O DE LA CAPACIDAD DE CARGA, UNICAMENTE PODRA REALIZARSE CUANDO NO SUPONGA UN AUMENTO RESPECTO A LA SITUACION ANTERIOR O, AUN SUPONIENDO DICHO AUMENTO, EL MISMO SEA APROBADO POR LA ADMINISTRACION.

ART. 10. TARJETAS, VISADO Y DOMICILIACION . 1. EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE REGULADO EN LA PRESENTE ORDEN SE REALIZARA POR EL ORGANO COMPETENTE EN EL LUGAR EN EL QUE LAS MISMAS HAYAN DE ESTAR DOMICILIADAS, Y SE DOCUMENTARA A TRAVES DE LA EXPEDICION DE LAS CORRESPONDIENTES TARJETAS DE TRANSPORTE EN LAS QUE SE ESPECIFICARA SU TITULARIDAD, LUGAR DE DOMICILIACION, VEHICULO AL QUE ESTEN REFERIDAS, AMBITO DE ACTUACION, Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS DE LA ACTIVIDAD QUE SE DETERMINEN POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.

LAS REFERIDAS TARJETAS CORRESPONDERAN A LAS SIGUIENTES CLASES:

AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO DE MERCANCIAS DE AMBITO NACIONAL PARA VEHICULOS PESADOS.

AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO DE MERCANCIAS DE AMBITO LOCAL PARA VEHICULOS PESADOS.

AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO DE MERCANCIAS DE AMBITO NACIONAL PARA VEHICULOS LIGEROS.

AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO DE MERCANCIAS DE AMBITO LOCAL PARA VEHICULOS LIGEROS.

AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PRIVADO COMPLEMENTARIO DE MERCANCIAS.

SE MANTENDRAN ASIMISMO PARA LAS ACTUALES AUTORIZACIONES, LAS TARJETAS CORRESPONDIENTES A TRANSPORTE PUBLICO DE MERCANCIAS DE AMBITO COMARCAL PARA VEHICULOS PESADOS Y TRANSPORTE PUBLICO DE MERCANCIAS DE AMBITO COMARCAL PARA VEHICULOS LIGEROS.

2. LA NOVACION SUBJETIVA, O LA MODIFICACION DE LAS AUTORIZACIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 8. Y 9. DARA LUGAR A LA SUSTITUCION DE LAS TARJETAS EN QUE LAS MISMAS ESTUVIERAN DOCUMENTADAS POR OTRAS, CUYAS ESPECIFICACIONES SE ADECUEN A LA NOVACION O MODIFICACION REALIZADA.

3. LAS AUTORIZACIONES HABRAN DE DOMICILIARSE EN EL LUGAR EN QUE SU TITULAR TENGA SU DOMICILIO O BIEN UN CENTRO DE TRABAJO.

4. PARA LA EXPEDICION DE LAS TARJETAS DE TRANSPORTE SERA NECESARIA LA PRESENTACION DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:

A) DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O CODIGO DE IDENTIFICACION FISCAL DE LA AUTORIZACION.

B) PERMISO DE CIRCULACION DEL VEHICULO AL QUE VAYA A REFERIRSE LA AUTORIZACION.

C) FICHA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO EN LA QUE CONSTE HALLARSE VIGENTE EL RECONOCIMIENTO PERIODICO LEGAL O, EN SU DEFECTO, CERTIFICACION ACREDITATIVA A TAL EFECTO.

D) RECIBO DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES O JUSTIFICANTE DE EXENCION, EN SU CASO.

E) CUMPLIMENTAR LOS CORRESPONDIENTES DOCUMENTOS CONSIGNANDO AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS EXTREMAS O DATOS QUE SE DETERMINEN POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.

LOS DOCUMENTOS ANTERIORMENTE ENUMERADOS SE PRESENTARAN BIEN MEDIANTE ORIGINALES O BIEN MEDIANTE FOTOCOPIA DE LOS MISMOS, EN CUYO ULTIMO CASO DEBERAN HALLARSE COMPULSADAS POR ORGANO COMPETENTE.

5. LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE REGULADAS EN LA PRESENTE ORDEN DEBERAN SER VISADAS POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE CON LA PERIODICIDAD REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA Y DE ACUERDO CON EL CALENDARIO QUE AL EFECTO SE DETERMINE POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES, CONSIDERANDOSE EN CASO CONTRARIO CADUCADAS. PARA LA REALIZACION DEL VISADO SERA NECESARIO APORTAR ANALOGA DOCUMENTACION A LA EXPRESADA EN EL PUNTO ANTERIOR, ASI COMO LA FOTOCOPIA DE LA TARJETA-VISADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO INMEDIATAMENTE ANTERIOR.

6. LAS AUTORIZACIONES CADUCADAS POR FALTA DE VISADO PODRAN SER REHABILITADAS POR EL ORGANO COMPETENTE PARA SU EXPEDICION CUANDO ASI SE SOLICITE EN EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO NORMAL DEL VISADO Y SE JUSTIFIQUEN DE MODO SATISFACTORIO LAS CAUSAS QUE IMPIDIERON VISAR EN PLAZO.

CUANDO LA REHABILITACION DE AUTORIZACIONES SE SOLICITE PASADO EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PODRA CONCEDERLA, SIEMPRE QUE NO HAYAN PASADO MAS DE DOS AÑOS DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO DE VISADO Y SE DEN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE LO JUSTIFIQUEN.

NO OBSTANTE, PARA LAS AUTORIZACIONES CADUCADAS POR FALTA DE VISADO EN EL AÑO 1985, EL PLAZO AL QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SERA DE TRES AÑOS.

ART. 11. SUSPENSION PROVISIONAL DE LAS AUTORIZACIONES. LAS EMPRESAS TRANSPORTISTAS DEBERAN SOLICITAR DEL ORGANO COMPETENTE LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LAS AUTORIZACIONES DE LAS QUE SEAN TITULARES EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

CUANDO LA EMPRESA TRANSMITA EL VEHICULO Y NO SUSTITUYA DE FORMA SIMULTANEA EL MISMO.

CUANDO LA EMPRESA VAYA A CESAR PROVISIONALMENTE EN LA ACTIVIDAD AUTORIZADA, POR DEDICACION TEMPORAL DEL VEHICULO A OTRA ACTIVIDAD.

CUANDO POR CUALQUIER OTRA CAUSA DE INTERES DE LA EMPRESA TITULAR CESE ESTA PROVISIONALMENTE EN LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE AUTORIZADA.

CUANDO SE PRODUZCA ALGUNO DE DICHOS SUPUESTOS, LA EMPRESA TITULAR DE LA AUTORIZACION DEBERA NOTIFICARLO AL ORGANO COMPETENTE EN EL PLAZO DE UN MES DESDE QUE SE PRODUZCA LA CAUSA QUE LO MOTIVA, A FIN DE QUE POR AQUEL SE PROCEDA A LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LA AUTORIZACION DE TRANSPORTE, RETIRANDO LA TARJETA EN QUE ESTUVIERA DOCUMENTADA.

EL TIEMPO MAXIMO QUE LA AUTORIZACION PODRA PERMANECER EN SITUACION DE SUSPENSION SERA DE DOCE MESES CONTADOS A PARTIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO LA CAUSA DE LA MISMA, DEBIENDO ANTES DE FINALIZAR DICHO PLAZO REANUDARSE EL EJERCICIO EFECTIVO DEL TRANSPORTE AUTORIZADO, PREVIA SOLICITUD AL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE, EL CUAL LEVANTARA LA SUSPENSION Y EXPEDIRA LA CORRESPONDIENTE TARJETA, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD Y, EN SU CASO, PARA LA SUSTITUCION DEL VEHICULO.

EN EL CASO DE QUE EL CITADO PLAZO DE DOCE MESES SEA SOBREPASADO, LA ADMINISTRACION PROCEDERA A LA CANCELACION DEFINITIVA DE LA AUTORIZACION. CUANDO, EXISTIENDO OBLIGACION DE PEDIR LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LA AUTORIZACION, ESTA NO FUERA SOLICITADA, LA ADMINISTRACION, SIN PERJUICIO DE IMPONER LA SANCION QUE CORRESPONDA, PROCEDERA A LA CANCELACION DEFINITIVA DE LA AUTORIZACION SI TRANSCURREN DOCE MESES DE DICHA OMISION DESDE QUE SE PRODUJO LA CAUSA QUE DEBIO MOTIVAR LA SUSPENSION, SIN QUE HAYA CESADO LA MISMA.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 8. , 9. Y 10 DE ESTA ORDEN SERA APLICABLE A LAS AUTORIZACIONES DE ARRENDAMIENTOS DE CABEZAS TRACTORAS CON ORIGEN EN ANTERIORES AUTORIZACIONES DE LA CLASE TD, CONSIDERANDOSE LAS MISMAS A ESTOS SOLOS EFECTOS COMO AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO.

SEGUNDA. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN, ASI COMO PARA INTERPRETARLA Y RESOLVER LAS DUDAS QUE EN RELACION CON LA MISMA SE SUSCITEN.

DISPOSICION TRANSITORIA

EL REQUISITO DE SEIS AÑOS DE ANTIGUEDAD MAXIMA DE LOS VEHICULOS A EFECTOS DE PODER REFERIR A LOS MISMOS LAS CORRESPONDIENTES AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 3. Y 7. DE LA PRESENTE ORDEN, SERA DE APLICACION A PARTIR DEL DIA 1 DE MAYO DE 1990, MANTENIENDOSE HASTA ENTONCES LA ANTIGUEDAD MAXIMA DE OCHO AÑOS.

NO OBSTANTE, CUANDO LAS AUTORIZACIONES VAYAN A ADSCRIBIRSE A VEHICULOS QUE HAYAN VENIDO REALIZANDO LEGALMENTE TRANSPORTE EN ESPAÑA, EL REFERIDO REQUISITO DE SEIS AÑOS DE ANTIGUEDAD MAXIMA SE EXIGIRA A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1991 SI SE TRATA DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE PUBLICO Y A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1992 SI SE TRATA DE TRANSPORTE PRIVADO, MANTENIENDOSE HASTA DICHAS FECHAS PARA LOS REFERIDOS VEHICULOS LA ANTIGUEDAD MAXIMA DE OCHO AÑOS.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS: LA ORDEN DE 23 DE DICIEMBRE DE 1983 SOBRE REGIMEN JURIDICO DE OTORGAMIENTO, MODIFICACION Y EXTINCION DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS; LAS ORDENES DE 28 DE MAYO Y 23 DE JUNIO DE 1986, EXCEPTO EL ARTICULO 2. DE ESTA ULTIMA, QUE MODIFICAN LA DE 23 DE DICIEMBRE DE 1983; LA ORDEN DE 28 DE DICIEMBRE DE 1976 SOBRE REGIMEN DE OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES DE SERVICIO PRIVADO EN LO REFERENTE A TRANSPORTE DE MERCANCIAS, Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

MADRID, 2 DE ABRIL DE 1990. EL DIRECTOR GENERAL, MANUEL PANADERO LOPEZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/04/1990
  • Fecha de publicación: 10/04/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Mercancías
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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