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Documento BOE-A-1982-3582

Resolución de 25 de enero de 1982, de la Dirección General de Administración Local, por la que se dictan normas sobre actualización definitiva de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en el año 1981.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 1982, páginas 3527 a 3528 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1982-3582
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1982/01/25/(3)

TEXTO ORIGINAL

Por Resolución de esta Dirección General de 11 de mayo último se dictaron las reglas precisas para la actualización provisional de las pensiones principales de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Promulgada la Orden de este Ministerio de 23 de octubre próximo pasado sobre cotización por pagas extraordinarias de los funcionarios de la Administración Local y cómputo de las mismas a efectos de determinación del haber regulador se hace preciso complementar aquellas normas a fin de proceder a la actualización definitiva, tanto de las pensiones principales, como de las complementarias de la indicada Mutualidad, en armonía con los principios generales contenidos en la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.

De acuerdo con ello, esta Dirección General ha resuelto:

Primero.

Uno. Las pensiones de jubilación, viudedad y en favor de los padres, así como las de orfandad, reconocidas con sujeción estricta a los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, causadas por funcionarios que cesaron en el servicio activo o fallecieron antes de 1 de enero de 1981, serán actualizadas definitivamente para dicho ejercicio, siempre que así proceda de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución, que complementa lo establecido para la actualización provisional de pensiones en la de 11 de mayo último.

Dos. Cuando la pensión a que se refiere el párrafo anterior sea la única percibida por el pensionista tendrá el carácter de principal.

Tres. En el caso de que se perciban además otras pensiones, sean del Estado, Entes territoriales y sistema de la Seguridad Social o de Organismos, Empresas o Sociedades de los mismos, la satisfecha por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local tendrá carácter de principal o complementaria de acuerdo con lo que hayan manifestado los pensionistas en la declaración que vienen obligados a presentar tanto en este caso como en el del párrafo precedente.

Segundo.

Uno. La actualización definitiva de las pensiones a que se refiere el número anterior, cuando tenga el carácter de principales, se hará aplicando a los haberres reguladores de 1981 los porcentajes que en cada caso correspondan en concepto de prestaciones básicas, de conformidad con los Estatutos mutuales. Dichos haberes reguladores serán los que figuran en el cuadro siguiente:

Haberes reguladores mensuales a efectos de pensión básica

Proporcionalidad Sueldo Trienios Un grado
10 63.397 3.173 2.652
8 50.717 2.539 2.100
6 38.038 1.904 1.575
4 26.565 1.269 1.100
3 26.565 952 1.100

(En los haberes expresados se ha tenido en cuenta la inclusión de las pagas extraordinarias y los sueldos mínimos y grados establecidos para las proporcionalidades tres y cuatro.)

Dos. La determinación de los haberes reguladores a que se refiere el párrafo precedente se efectuará siempre de conformidad con el coeficiente multiplicador y nivel de proporcionalidad que tenga reconocidos el causante de la pensión de que se trate, pero nunca en atención al asignado al Cuerpo, subgrupo o escala a la que hubiere pertenecido aquél, o a la plaza que hubiere desempeñado, en virtud de acuerdo corporativo por el que se modifique el mismo para los funcionarios en activo, salvo la existencia de una disposición de carácter general que así lo declare o en el supuesto de que la propia Corporación haya aceptado mediante acuerdo expreso soportar las diferencias que de aquella variación se deriven.

Tres. Dichos haberes reguladores, así como cualquiera de los datos que se tuvieren en consideración pera proceder a la actualización a que se refiere la presente Resolución, no podrán servir de base, en ningún caso, pera solicitar la modificación de la cuantía de las pensiones va devengadas con anterioridad a 1 de enero de 1981.

Tercero.

La actualización definitiva de las pensiones principales afectará únicamente a la pensión básica, quedando excluidas las mejoras así como el capital seguro de vida y el capital total que puedan corresponder al titular conforme a los Estatutos mutuales, en los términos previstos en los números octavo y catorce dos de esta Resolución. El incremento de pensión resultante, absorberá, en su caso, el complemento personal transitorio, cuando éste exista

Cuarto.

Uno. Cuando se trate de pensiones complementarias, la actualización se hará de conformidad con el artículo 11 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, teniendo en cuenta que la parte de la suma de las pensiones complementarias que exceda de las 35.920 pesetas mensuales no será actualizable.

Dos. El incremento final de actualización tampoco será aplicable a las mejoras de pensión.

Quinto.

El incremento que resulte por la actualización seré satisfecho desde 1 de enero de 1981, o a partir de la fecha del nacimiento del derecho a la pensión, si fuere posterior. Cuando se trate de pensiones principales, en ningún caso tal incremento podrá ser inferior al 9 por 100 de la pensión que lo hubiese correspondido en 1980, sin que proceda el reintegro de las cantidades satisfechas en exceso, en su caso, como resultado del incremento provisional del 12 por 100 ya aplicado por Resolución de esta Dirección General de 11 de maye último a las pensiones principales.

Sexto.

Uno. Las pensiones a favor de huérfanas que sean solteras o viudas y mayores de veintitrés años reconocidas al amparo de normas internas corporativas o de disposiciones generales de fecha anterior a la constitución de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local siempre que tengan el carácter de principales, continuarán en el percibo del 9 por 100 de incremento sobre el importe de la pensión básica percibida en 1980, de acuerdo con la Resolución de esta Dirección General de 11 de mayo de 1981. La misma norma será aplicable a los subsidios de orfandad a que se refieren el artículo 90 y la disposición transitoria undécima de los Estatutos mutuales.

Dos. Si las pensiones a que se refiere el párrafo anterior fuesen complementarias, se les aplicará, con carácter general, el incremento del 6 por 100 en la forma que establece el número 11, 2, de esta Resolución.

Séptimo.

Uno. No serán actualizables conforme a esta Resolución, las pensiones causadas por funcionarios que encontrándose al momento de su jubilación o fallecimiento en alguna de las circunstancias del artículo 8.º de los Estatutos mutuales, hubieran dejado de satisfacer las cuotas previstas en el número 3 de dicho artículo, así como aquellas otras cuyos titulares hubieran hecho opción expresa, en tiempo y forma legal, de seguir acogidos a sus derechos adquiridos.

Dos. La pensión de quienes estuvieren comprendidos en el artículo 8.º de los Estatutos y que en el momento de su fallecimiento o cese en el servicio activo vinieran abonando cuotas inferiores a las que hubieran debido satisfacer con arreglo a los sueldos establecidos legalmente en aquel momento, será actualizada en un 9 por 100 en el caso de ser principal.

Tres. Cuando un mismo pensionista perciba dos o más pensiones, por razón de distintos empleos ostentados en la Administración Loca por el causante, sólo será actualizable una de ellas, con el carácter de principal o complementara según resulte de la declaración del interesado. Si éste sólo hubiese estado asegurado y cotizando por uno de ellos, la actualización, con arreglo a la presente Resolución, se limitará a la pensión fijada en razón del empleo por el cual cotizó, quedando excluidas las demás que puedan corresponderle a las que tampoco alcanzará el beneficio de los mínimos previstos en el número 11.

Cuatro. Si el titular de más de una pensión de la Mutualidad no alcanzó la condición de asegurado a la misma, por haber cesado en el servicio activo o fallecido antes de 1 de diciembre de 1960, fecha de constitución de aquélla, y consiguientemente no hubiera llegado a cotizar a dicha Entidad, la actualización Individualizada con arreglo a esta Resolución se prácticará de oficio sobre la pensión básica a la que el titular hubiese asignado el carácter de actualizable. En todo caso, a la pensión o pensiones no actualizadas tampoco serán de aplicación los mínimos a que se refiere el número 11.

Cinco. Las pensiones otorgadas por las Corporaciones Locales, no comprendidas en los dos números anteriores, y que no estuvieran amparadas en normas reglamentarias internas o que, aun estándolo, no figuren reguladas en los Estatutos mutuales, serán actualizadles, a tenor de esta resolución y a cargo de las Entidades que las concedieron

Octavo.

En ningún supuesto serán actualizables las prestaciones no enumeradas en el número primero de la presente Resolución que hubiesen sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 1981, sin perjuicio de lo dispuesto en el número quinto de esta Resolución. En su virtud, no procederá la actualización del capital seguro de vida ni del capital dotal ya causados por asegurados que cesaron o fallecieron en el servicio activo antes de la mencionada fecha.

Noveno.

Cuando se trate de pensiones compartidas, la actualización a que se refiere esta Resolución, se ajustará a los siguientes criterios:

a) En los casos en que la pensión estuviera dividida entre huérfanos menores o incapacitados, conforme al punto uno, apartado E, subapartados a) y b), del artículo 54 de los Estatutos mutuales, cada porción se reputará como principal o complementaria de acuerdo con su propia declaración y, en su consecuencia, será actualizable según las circunstancias que se den en el partícipe respectivo.

b) Si la división tuviera lugar entre la viuda, sus hijos e hijos de anteriores matrimonios, conforme a lo dispuesto en el punto uno, apartados B) y C) del artículo 54 de los Estatutos mutuales, se aplicará la misma regla precedentemente señalada.

c) Si la coparticipación fuere de viuda con huérfanos mayores de veintitrés años, la porción de aquélla y la del conjunto de éstas se tratarán diferenciadamente, procediendo la actualización de la parte de la viuda como principal o complementaria, según sus propias circunstancias, mientras que para las partes de las hijas sólo será aplicable la actualización como principal si para todas ellas, tuviera esta consideración, actualizándose como complementarias en caso contrario.

d) Si todas las copartícipes fueran huérfanas mayores de veintitrés años, la actualización como pensión principal sólo procederá cuando tenga este carácter para todas las partícipes, actualizándose como complementarias en caso contrario.

Décimo.

Uno. Las pensiones causadas por asegurados voluntarios antes del día 1 de enero de 1981, que tengan el carácter de principales, serán actualizables conforme a las disposiciones de esta Resolución. No obstante, cuando el haber regulador que sirvió de base, para su determinación fuese superior al que correspondiese al coeficiente retributivo que hubiera hedido aplicarse al causante con arreglo al artículo 5.º, 4, de los Estatutos mutuales, en la redacción dada por la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1977, el incremento por actualización quedará absorbido por el exceso de pensión resultante del mayor haber regulador tomado en cuenta en su día, hasta donde alcance dicho exceso.

Dos. Si las pensiones del párrafo anterior tuviesen la condición de complementarias, se estará a lo dispuesto pare las de esta naturaleza, pero la absorción del exceso de pensión, en su caso, se aplicará en la forma indicada.

Once.

Uno. Los mínimos de percepción de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local serán de 13.820 pesetas mensuales, para las pensiones de jubilación y de 9.065 pesetas para las pensiones familiares y los subsidios de orfandad. Estos mínimos se denominarán «mínimos absolutos». No obstante y desacuerdo con lo establecido en la Resolución de esta Dirección General de 11 de mayo último, cuando el titular deja pensión no perciba ninguna otra con cargo a fondos del Estado, Organismos, Entes territoriales y Seguridad Social, ni remuneración pública o privada como consecuencia de trabajo personal, los mínimos serán de 17.960 pesetas para las pensiones de jubilación y de 15.780 pesetas para las pensiones familiares. Estos mínimos se denominarán «mínimos mejorados», y las circunstancias indicadas se acreditarán mediante declaración del titular de la pensión.

Dos. En las, pensiones que, por ser inferiores en su determinación estricta al mínimo de percepción aplicable en 31 de diciembre de 1980, venían beneficiándose del percibo en la cuantía mínima, la base de aplicación del incremento de actualización será la cuantía real estricta de la pensión básica, deduciendo la cantidad añadida para llegar al expresado mínimo.

Tres. Si, aplicado el incremento de actualización de las pensiones, resultara que ésta es inferior a los mínimos señalados en el párrafo primero de este apartado, las pensiones se elevarán automáticamente al mínimo de percepción que corresponda.

Cuatro. Si, en razón de sus circunstancias personales el titular percibió durante el año 1980 los mínimos mejorados establecidos pera aquel ejercicio, es decir, 15.755 pesetas para las pensiones de jubilación, y 10.334 para las familiares y tales circunstancias personales hubieran cambiado, no cumpliendo, en 1 de enero de 1981, las condiciones exigidas para el percibo de los mínimos mejorados, su pensión se reducirá, a los mínimos absolutos, sin que proceda reintegro de las cantidades percibidas en exceso.

Doce.

Uno. Para determinar la cuantía de la pensión actualizada principal, así como para discriminar la parte de la misma que pueda ser a cargo de la Corporación, a los haberes reguladores fijados en el párrafo segundo, uno de la presente, se aplicarán las normas contenidas en los Estatutos mutuales.

Si, como consecuencia de lo anterior, el importe que resulte a cargo de la Mutualidad fuere inferior al que estuviese establecido en 31 de diciembre de 1980, sumados el 12 por 100 de la actualización provisional para 1981 y los incrementos para alcanzar la cuantía mínima de pensión en el mismo ejercicio, se mantendrá aquel importe, minorando así, en la cantidad que proceda, el que resulte imputable a la Corporación.

Dos. Cuando la pensión actualizada fuere complementaria, el importe de la actualización se discriminará en proporción a la cuantía de las porciones imputadas en la pensión precedente a la Mutualidad y a las Corporaciones afectadas.

Tres. Cuando se trate de pensiones causadas por funcionarios a los que hubieran sido de aplicación las normas dictadas sobre amnistía será íntegramente a cargo de la Corporación o Corporaciones interesadas, de acuerdo con dichas normas, el aumento de los haberes pasivos que se originen por la presente actualización.

Cuatro. Cuando el reconocimiento de una pensión se haya fundado en el cómputo de servicios interinos, eventuales o cualesquiera otros que no sean en propiedad y el número de los prestados con este último carácter no alcance a los fijados en los Estatutos mutuales para tener derecho a pensión, el incremento de la actualización de aquellos haberes pasivos será de cargo de la Corporación o Corporaciones locales a las que el causante hubiera prestado tales servicios no en propiedad, todo ello de acuerdo con la disposición final quinta de los repetidos Estatutos mutuales.

Cinco. De igual forma serán de cuenta de las Corporaciones los incrementos de actualización que resulten como consecuencia de aplicación de la disposición final cuarta de los Estatutos mutuales.

Seis. Los incrementos de actualización de las pensiones y subsidios de orfandad contemplados en el, número quinto de esta Resolución se imputarán a la Mutualidad.

Trece.

Uno. En concordancia con lo prevenido en el número noveno de la presente Resolución, en los supuestos de coparticipación de pensiones, la percepción de los mínimos absolutos y de los mejorados se ajustará a las siguientes reglas:

a) Si todos los copartícipes fueran huérfanos menores de veintitrés años o incapacitados, la percepción del mínimo mejorado requerirá que todos también reúnan las circunstancias para ser beneficiarios de ellos.

b) Si la coparticipación tuviere lugar entre viuda y huérfanos menores de veintitrés años o incapacitados, la parte de la viuda y la del conjunto de los hijos tendrán tratamiento diferenciado, de forma que a la primera le bastará con reunir ella las condiciones precisas para la percepción del mínimo mejorado, mientras que, respecto de los hijos, será necesario que todos reúnan dichas condiciones para alcanzar el mínimo mejorado.

c) Si la coparticipación fuera de viuda con huérfanas mayores de veintitrés años, se aplicará la regla del apartado anterior.

d) Si todos los copartícipes fueran huérfanas mayores de veintitrés años, será preciso, para beneficiarse de los mínimos mejorados, que todas ellas reúnan las condiciones necesarias.

Dos. En cualquier caso, para que proceda el reconocimiento de la pensión mínima, será condición indispensable que la suma de los importes reconocidos a todos los copartícipes no sea superior al mínimo aplicable.

Catorce.

Uno. Las pensiones a que se refieren los números 1.º y 5º de la presente Resolución que se hayan producido a partir de enero de 1981, pero que traigan causa de funcionarios que cesaron en el servicio activo o que fallecieron en la misma situación con anterioridad a la indicada fecha, se determinarán con arreglo a las disposiciones anteriores a esta Resolución que las sean de aplicación. A las cantidades que resulten y siempre que así procediere por reunir las condiciones legales para ello, se aplicarán las normas de actualización de la presente Resolución que sean pertinentes en cada caso, excluidas siempre las mejoras de cualquier clase, las cuales se determinarán con arreglo al haber regulador que disfrutara el causante en el momento de su cese en el servicio activo, que no podrá ser inferior al que hubiera correspondido al mismo por aplicación de las normas contenidas en el Decreto-ley 23/1969, de 16 de diciembre, desarrollado por el Decreto 3215/1969, de 19 de diciembre.

Dos. En ningún supuesto serán actualizables el capital seguro de vida ni el capital dotal, causados por asegurados que cesaron en el servicio activo antes de 1 de enero de 1981 y fallecieran con posterioridad a esta fecha, cuyas cuantías se determinarán con arreglo al haber regulador por el que viniera cotizando el causante a la Mutualidad, siendo, en su caso, de aplicación lo prevenido en las disposiciones finales cuarta y quinta de los Estatutos mutílales.

Madrid, 25 de enero de 1982.‒El Director general. Francisco Javier Soto Carmona.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/01/1982
  • Fecha de publicación: 11/02/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 50, de 27 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-4819).
Referencias anteriores
Materias
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Pensiones

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