Contingut no disponible en valencià
Ilmo. Sr.: Acordada la ejecución de la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo recaída en el pleito contencioso-administrativa número 509.336, so bre cotización por pagas extraordinarias de los funcionarios de la Administración Local y cómputo de las mismas a efectos de determinación del haber regulador, se hace preciso dictar las disposiciones pertinentes en orden a dicha ejecución.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1.º A partir de 1 de enero de 1981 se exigirá por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local el pago de las cotizaciones correspondientes a las pagas extraordinarias de julio y diciembre de los funcionarios asegurados a la misma. Dicha cotización, tanto en la parte correspondiente a los funcionarios como a las Corporaciones, se hará conforme a los tipos establecidos por el artículo 8.°, 3, del Real Decreto 264/1979, de 13 de febrero.
2.º En los expedientes de prestaciones básicas y de la complementaria de capital seguro de vida, cuyo hecho causante por fallecimiento o jubilación en servicio activo, hubiese tenido lugar a partir de 1 de enero de 1981, se computarán las pagas extraordinarias en la determinación del haber correspondiente, satisfaciéndose dichas prestaciones en el nuevo importe que corresponda. También se incluirá dicho cómputo en la determinación del capital seguro de vida cuando el fallecimiento del causante se produzca dentro de 1981, aunque su cese en el servicio activo hubiera sido anterior.
3.° Asimismo, cuando el hecho causante por fallecimiento o jubilación en servicio activo se hubiese producido entre 1 de enero de 1978 y 31 de diciembre de 1980, se procederá a revisar los expedientes respectivos a fin de incluir el cómputo de las pagas extraordinarias en la fijación del haber regulador. La nueva pensión resultante se satisfará a partir de 1 de enero de 1981 o, en su caso, desde la fecha de efecto de la pensión, si tal fecha fuese posterior. Para el capital seguro de vida se estará a lo que previene el número 5.°, salvo cuando se dé el supuesto de fallecimiento dentro de 1981 a que se refiere el número 2.º
4.º La liquidación de las cotizaciones debidas por pagas extraordinarias, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1980, se realizará un vez que se lleven a cabo los oportunos estudios actuariales para la fijación de los futuros tipos de cotización a la MUNPAL, habida cuenta de la inclusión de dichas pagas extraordinarias tanto a efectos de cotización como de determinación del haber regulador de las prestaciones.
5.º El pago de los atrasos por diferencias de pensión y capital seguro de vida que resulten por la inclusión de las pagas extraordinarias en el haber regulador, en las prestaciones contempladas en el punto 3.° de la presente Orden, se verificará tan pronto se lleve a cabo la liquidación a que se refiere el número anterior y las Corporaciones afectadas realicen el ingreso de las cantidades que puedan resultar. Por la Comisión Gestora de la Mutualidad se determinará el momento en que la tesorería de la misma pueda hacer frente al pago de los atrasos a que se refiere este número.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 23 de octubre de 1981.
MARTIN VILLA
Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid