Contido non dispoñible en galego
Por Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 12 de marzo de 1980 se establecieron una serie de normas relativas a la domiciliación de operaciones de exportación y control de reembolsos, en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto 2426/1979, de 14 de septiembre, instrumentando el control de reembolsos a través de la Declaración Aduanera de Exportación.
La experiencia práctica ha demostrado que, en determinados casos, la Declaración Aduanera de Exportación no está a disposición del exportador en el momento del despacho de la mercancía en Aduana. En concreto, en la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de febrero de 1979 («Boletín Oficial del Estado» del 23), modificada por la Orden del mismo Departamento de 5 de marzo de 1980 («Boletín Oficial del Estado» del 12), se establece un sistema de despacho previo a la exportación y se aprueban los modelos de declaración previa y definitiva a la exportación, contemplando una serie de supuestos en los que la Aduana entrega la Declaración Aduanera de Exportación con posterioridad al despacho de las mercancías.
En atención al especial sistema de tramitación aduanera contemplada en la citada Orden ministerial de 8 de febrero de 1979, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:
El segundo párrafo del artículo 20.1 de la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 12 de marzo de 1980, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 68, de 19 de marzo de 1980, queda sustituido por lo siguiente:
«Cuando el exportador se acoja al sistema de despacho previo a la exportación, establecido en la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de febrero de 1979, y no tenga en su poder la correspondiente Declaración Aduanera de Exportación en el momento en que se produce el reembolso, las Entidades delegadas procederán en la forma que se establece a continuación:
Si el exportador manifestase no estar en posesión de la Declaración Aduanera de Exportación, la Entidad delegada consignarán en la comunicación de cobro el número de licencia de exportación, siempre que el titular de la exportación justifique ante ésta que se ha acogido al sistema de despacho previo a la exportación mediante la presentación de la «Declaración Previa» (Serie B-5), que figura como anejo número 1 a la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de febrero de 1979, o el «Documento Unificado de Exportación» (DUE), creado por la Orden de Presidencia de Gobierno de 27 de julio de 1966.»
El artículo 21 de la Resolución de 12 de marzo de 1980 queda redactado de la siguiente forma:
«Si el exportador beneficiario de un abono procedente del extranjero reclamara el mismo, sin poner a disposición de la Entidad receptora la información requerida, ésta accederá a lo solicitado, reiterando al exportador la obligación definida en el número 1 del artículo anterior. Si, transcurridos sesenta días a contar de la disposición de los fondos, el exportador no hubiera cumplido dicha obligación, la Entidad delegada pondrá de inmediato el hecho en conocimiento de la Dirección General de Transacciones Exteriores (DGTE), a efectos de que se determinen las responsabilidades consiguientes.
Si el beneficiario retrasase la reclamación del reembolso en más de quince días, contados desde la notificación por la Entidad delegada del abono procedente del extranjero, dicha Entidad procederá de oficio a la liquidación a pesetas de la totalidad de las divisas cobradas, poniéndolas de inmediato a disposición del exportador, sin que esta liquidación afecte a la obligación del exportador establecida en el párrafo 1 del artículo 20.»
Madrid, 1 de julio de 1981.‒El Director general, Juan Ignacio Comín Oyarzábal.
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