Contido non dispoñible en galego
El apartado 5.º de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 9 de abril de 1981, por la que se desarrolla el Real Decreto 574/1981, de 27 de marzo, que aprobó las nuevas tarifas eléctricas, mantiene en vigor el 7.º de la Orden de 24 de enero de 1981, que dispone que por este Centro Directivo se reajustarán periódicamente los límites de coste básicos para los combustibles consumidos en las Centrales Térmicas, establecido por Orden de este Departamento de 9 de febrero de 1980, así como la participación de OFICO en la recaudación de las Empresas eléctricas, de modo que se logre un equilibrio suficiente de la situación económica de dicha Oficina.
Por lo que respecta a las compensaciones al carbón, los nuevos precios de fuel-oil, vigentes desde el 14 de marzo de 1981 son suficientes para que los carbones nacionales sean competitivos sin compensación. Se deja, por ello, en suspenso la fijación de valor PQt, y las compensaciones al carbón quedan limitadas a la de los recargos correspondientes al antiguo régimen de concierto y al actual programa de Convenios a Medio Plazo para la Minería del Carbón, y a la de los suplementos al precio en casos especiales, previstos en el artículo 3.º de la Orden de 25 de febrero de 1977, así como a la de los gastos de almacenamiento regulada por la Resolución de esta Dirección General de 16 de febrero de 1981.
En su virtud, y en uso de las facultades conferidas por las citadas Ordenes ministeriales,
Esta Dirección General ha tenido a bien resolver:
Quedan suspendidos hasta nueva resolución los límites de coste unitario para la hulla, antracita y lignito negro, definidos en el artículo 1.º de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 9 de febrero de 1980: Las compensaciones de OFICO por consumo de carbón se limitarán a la de los recargos vigentes correspondientes al régimen de concierto o a los Convenios del programa a medio plazo para la Minería del Carbón, previsto en el plan energético nacional. También serán compensados los suplementos por transporte de carbón u otros casos especiales previstos en el artículo 3.º de la Orden de 25 de febrero de 1977 y en el apartado 2.º de la de 9 de febrero de 1980.
Para los consumos de gas natural efectuados siguiendo instrucciones de la Dirección General de la Energía, el límite de coste Pog queda establecido en 1,8522 pesetas/th referida a poder calorífico superior (PCS), hasta el 30 de septiembre de 1981, en que se elevará a 1,8951 pesetas (PCS). Las Centrales deberán declarar mensualmente a OFICO las cantidades consumidas y las instrucciones recibidas a estos efectos.
Lo dispuesto en los apartados 1.º y 2.º será de aplicación a los combustibles adquiridos a partir del día 3 de abril, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 574/1981, de 27 de marzo.
Se mantiene la obligación de las Empresas explotadoras de Centrales Térmicas que consuman carbón o gas natural de presentar mensualmente sus declaraciones a OFICO en la forma y plazos actualmente establecidos, aún en el caso de que sus compensaciones resulten nulas.
La participación de OFICO en la recaudación de las Empresas eléctricas correspondientes a los consumos de energía efectuados desde el día 3 de abril de 1981, queda fijada en el 5,3 por 100 para todo el territorio nacional, estando sujetas a la misma también las ventas a Empresas distribuidoras del grupo III, definido en el apartado 7.º de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 19 de julio de 1980. Las Empresas distribuidoras de este grupo III podrán deducir de su cotización a OFICO el mismo porcentaje de las cantidades abonadas a sus suministradores en aplicación de la tarifa E.3.
Queda derogada la Resolución de la Dirección General de 16 de febrero de 1981, número 5.378 del «Boletín Oficial del Estado», en lo que se oponga a la presente Resolución.
Lo que comunico a V. S.
Dios guarde a V. S. muchos años.
Madrid, 29 de abril de 1981.‒El Director general, Ramón Leonato Marsal.
Sr. Presidente de la Junta Administrativa de OFICO.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid