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Documento BOE-A-1981-8358

Orden de 9 de abril de 1981 por la que se desarrolla el Real Decreto 574/1981, de 27 de marzo, por el que, como medida complementaria a la subida de precios de los combustibles, se establece su repercusión en las tarifas eléctricas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 11 de abril de 1981, páginas 7878 a 7879 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1981-8358
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/04/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo Señor:

El Real Decreto 574/1981, de 27 de marzo, ha dispuesto una elevación de las tarifas eléctricas del 7,68 por 100 como promedio y facultado al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo y ejecución. Por la presente Orden, y en uso de las facultades conferidas, se lleva a cabo este mandato, procurando que la incidencia del incremento sea lo menos onerosa posible, teniendo en cuenta las circunstancias de los distintos sectores afectados.

Se introduce, por otra parte, una simplificación de cálculo de los términos de energía reactiva y discriminación horaria regulado por las Ordenes ministeriales de 14 de julio de 1979 y 19 de julio de 1980, tanto para facilitar la facturación por las Empresas eléctricas como, fundamentalmente, para hacer más asequible a los usuarios la comprobación de sus recibos. La mínima repercusión que esto tendría en los precios se ha compensado ajustando a la baja ciertos términos tarifarios, de forma que el resultado de todo ello sea el incremento promedio autorizado.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer, previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de esta misma fecha:

1. Para las empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), las tarifas eléctricas correspondientes a los consumos que tengan lugar desde la entrada en vigor del Real Decreto 574/1981, de 27 de marzo, serán en todo el territorio nacional las que se detallan a continuación, estando incluidos en los términos de energía los recargos establecidos por el Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre. Los términos de energía reactiva y horas punta se calcularán sin deducir dichos recargos de la base de cálculo.

1.1. Tarifas de baja tensión.

1.1.1. Tarifas de alumbrado, usos domésticos y electrificación rural en baja tensión:

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En la tarifa A.2 el primer bloque coresponderá a las primeras noventa horas/mes de utilización, y el segundo, a las restantes, aplicándose también a todas las horas valle nocturnas cuando haya instalado contador de doble tarifa a este efecto.

Los abonados de 650 watios o menos de potencia, en los meses en que no consuman más de 40 kWh obtendrán una reducción del término de potencia a 64 pesetas/kW/mes.

Se mantiene el plazo para rectificaciones de potencia con efecto retroactivo establecido en el último párrafo del apartado 1.1.1 de la Orden de este Ministerio de 24 de enero de 1981.

1.1.2. Tarifas generales de fuerza y especiales en baja tensión:

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La tarifa CE es aplicable a los suministros en baja tensión para riegos agrícolas, que cumplan las condiciones, en su caso, establecidas para ello y a las empresas distribuidoras que adquieran energía en baja tensión y estén registradas como tales en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, con exclusión de los consumos de las industrias propias de las mismas, que se facturarán por la tarifa C. Regirán también para ella las mismas condiciones que para la C.

1.2. Tarifas de alta tensión.

1.2.1. Tarifas A.2 de alumbrado, usos domésticos y electrificación rural, y B.1 de alumbrado comercial e industrial.

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El número de horas de utilización correspondiente a cada bloque de la tarifa A.2 es el mismo que en baja tensión.

1.2.2. Tarifas generales de fuerza y especiales de alta tensión.

Las tensiones que se indincan en los cuadros siguientes deben entenderse como máximas de servicio. El escalón de tensión superior a 145 kV se diferencia solamente para las tarifas D.I, D.II y E.2.

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El escalón D.II.1 se utilizará como referencia para el cálculo de las compensaciones de OFICO a los suministros en el escalón E.2.1 y sólo será aplicable directamente a los actuales abonados de este último que pasen a la tarifa D.II.

1.3. Excepciones:

Se mantiene las rebajas siguientes de los términos de energía para los abonados que actualmente las disfrutan:

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2. Las empresas distribuidoras incluidas en el Grupo III, definido en el apartado 7.º de la Orden ministerial de 19 de julio de 1980, deducirán de las cantidades que deben entregar a OFICO el resultado de aplicar, sobre el valor de sus compras de energía a la tarifa E.3, el porcentaje destinado a esta Oficina, vigente en cada momento.

En el caso de las empresas a que se refiere el párrafo «Grupo II, c)» del mismo apartado, la deducción se obtendrá aplicando al citado porcentaje el mismo coeficiente reductor de su cotización directa a OFICO que tuviese aprobado por la Dirección General de la Energía.

3. Los recargos establecidos por el Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre, continuarán en vigor en la forma establecida por el apartado 3.º de la Orden ministerial de 24 de enero de 1981.

4. Las Empresas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), hayan o no solicitado anteriormente su inclusión en el mismo, podrán optar en un plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de las presentes tarifas por acogerse al SIFE y solicitar su inclusión en OFICO, o continuar en su situación actual. En el primer caso, la Dirección General de la Energía señalará la fecha a partir de la cual quedarán acogidas a dicho Sistema Integrado, plenamente o mediante unas tarifas provisionales de adaptación. En el caso de que opten por continuar fuera del Sistema Integrado, podrán solicitar individualmente, en el mismo plazo la revisión de sus tarifas, acompañando esta solicitud del detalle de su facturación en el año 1980, clasificada por tarifas, y demás comprobantes y documentación que se requiera, revisión que, previamente a la aplicación a sus abonados, deberá ser aprobada por la Dirección General de la Energía a propuesta de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente. El aumento medio de los precios de la energía eléctrica que suponga esta revisión no será en ningún caso superior al 7,68 por 100 sobre los precios vigentes hasta el día 31 de marzo de 1981, si se hubieran revisado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.º de la Orden ministerial de 24 de enero de 1981, ni al 28,32 por 100 sobre los correspondientes al período que finaliza el 31 de diciembre de 1980, teniendo también en cuenta los límites establecidos para períodos anteriores en el párrafo 8.2 del apartado 8.º de la Orden de ese Ministerio de 19 de julio de 1980. El aumento no se aplicará hasta haberse recibido la autorización correspondiente, la cual señalará la fecha de entrada en vigor de las nuevas tarifas, teniendo en consideración la de presentación de la solicitud y la de la documentación requerida según lo arriba indicado.

5. Se mantienen las condiciones de aplicación de las tarifas anteriores de acuerdo con lo que disponen los apartados 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º de la Orden ministerial de 19 de julio de 1980 y el 4.º de la de 24 de enero de 1981, así como la Delegación de facultades a la Comisaría de la Energía y Recursos Minerales y a la Dirección General de la Energía establecidas en los apartados 6.º y 7.º de esta última Orden ministerial.

6. La presente Orden será aplicable a los consumos de energía eléctrica efectuados a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 574/1981, de 27 de marzo.

7. Por la Dirección General de la Energía se dictarán las disposiciones complementarias que fueran precisas para la aplicación de la presente Orden ministerial.

8. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango en cuanto se opongan a lo establecido en la presente Orden ministerial.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid a 9 de abril de 1981.

BAYON MARINE

Ilmo. Sr. Director general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/04/1981
  • Fecha de publicación: 11/04/1981
  • Fecha de derogación: 09/11/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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