Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-2574

Resolución de 29 de enero de 1981, de la Dirección General de Administración Local, por la que se regula el ejercicio del derecho de representación colectiva y de reunión de los funcionarios de las Corporaciones Locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 1981, páginas 2555 a 2557 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1981-2574
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1981/01/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

La inexistencia de una normativa concreta que regule el ejercicio efectivo del derecho de representación colectiva y de reunión de los funcionarios de las Corporaciones Locales, reconocido en los artículos 21, 28, 103-3 y 140-2-18 de la Constitución así como el proceso abierto en las Corporaciones Locales tras las elecciones de 1979, que ha dado lugar a la apertura de un diálogo entre éstos y sus funcionarios, ha provocado una dinámica que bajo criterios y procedimientos muy dispares tiene como finalidad la determinación de representantes válidos para negociar la diversa problemática que les afecta.

En este sentido la exclusión de los funcionarios públicos de la regulación establecida en el Estatuto del Trabajador y la falta de desarrollo del Real Decreto. 1522/1977, de 17 de junio, regulador del derecho de asociación de los funcionarios públicos, no ha permitido establecer los cauces normales para hacer frente a la problemática creada.

Por ello, y con el fin de establecer criterios que sirvan de base a las Corporaciones Locales para afrontar dicha problemática, con carácter provisional y sin perjuicio de lo que establezca el Estatuto de la Función Pública,

Esta Dirección General ha resuelto:

Artículo 1. Ambito.

1. Las instrucciones provisionales que se establecen por la presente Resolución son de aplicación a los funcionarios de carrera y, en su caso, a los contratados en régimen de derecho administrativo, al servicio de las Corporaciones Locales que se encuentren en las situaciones de servicio activo o supernumerario.

2. Las Corporaciones en las que preste servicio personal contratado en régimen de derecho administrativo podrán acordar la existencia de una representación de este personal ante la propia Corporación y su integración en el Comité de Personal, estableciendo normas análogas a las de la presente Resolución y teniendo en cuenta las peculiaridades en el régimen legal de prestación de servicios por dicho personal.

SECCION PRIMERA
Organos de representación
Artículo 2. Delegados de Personal.

1. La representación de los funcionarios de carrera y, en su caso, de los contratados en régimen de derecho administrativo, en las Corporaciones Locales cuya plantilla orgánica comprende menos de 50 puestos de trabajo, corresponderá a los Delegados de Personal.

2. En las Corporaciones cuya plantilla orgánica tenga menos de 25 puestos de trabajo existirá un Delegado de Personal; en las Corporaciones cuya plantilla tenga un número de puestos de trabajo comprendidos entre 25 y 49 existirán tres Delegados de Personal.

3. Los Delegados de Personal ejercerán ante la Corporación la representación para la que fueron elegidos.

Artículo 3. Comités de Personal.

1. El Comité de Personal es el órgano representativo colegiado del conjunto de los funcionarios de carrera y, en su caso, de los contratados en régimen de derecho administrativo en cada Corporación, constituyéndose en aquéllas cuya plantilla orgánica sea de 50 o más puestos de trabajo.

2. El número de miembros del Comité de Personal se determinará de acuerdo con la siguiente escala:

De 50 a 100 puestos de trabajo, 5.

De 101 a 250 puestos de trabajo, 9.

De 251 a 500 puestos de trabajo, 13.

De 501 a 750 puestos de trabajo, 17.

De 751 a 1.000 puestos de trabajo, 21.

De 1.001 a 2.000 puestos de trabajo, 29.

De 2.001 a 3.000 puestos de trabajo, 37.

De 3.001 en adelante, 3 por cada mil o fracción.

3. Los Comités de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, y elaborarán su propio Reglamento de Procedimiento en consonancia con lo establecido en la presente Resolución, dando conocimiento del mismo a la Corporación respectiva.

4. Los Comités de Personal podrán reunirse al menos cada dos meses o en plazo menor si así lo estableciese el Reglamento de Procedimiento, y siempre que lo solicite un tercio de sus miembros.

5. Los Comités de Personal podrán acordar la incorporación a los mismos con voz y sin voto, de un representante de cada Organización o Asociación Sindical que hubiera obtenido más de un 10 por 100 del total de los votos emitidos en las elecciones para el Comité.

Artículo 4. De las Secciones Sindicales.

Las Secciones Sindicales sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 3.º, 5, de la presente Resolución, tendrán las funciones siguientes:

a) Recoger las reivindicaciones profesionales, económicas y sociales de los diferentes Centros de trabajo y plantearlas ante la Corporación y ante el Comité de Personal.

b) Convocar asambleas en los Centros de trabajo siempre que las circunstancias lo requieran.

c) Representar y defender los intereses de la Organización Sindical o profesional que representan y de los afiliados de la misma y servir de instrumento de comunicación entre su Organización y la Corporación.

Artículo 5. Elección y duración del mandato.

1. Los Delegados de Personal y los Comités de Personal se elegirán por todos los funcionarios de carrera y, en su caso, por los contratados en régimen de derecho administrativo, mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo en la forma que establezca la convocatoria electoral.

2. La duración del mandato de los Delegados de Personal y de los miembros del Comité de Personal será de dos años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos electorales.

3. Solamente podrán ser revocados los Delegados y miembros del Comité durante su mandato, por decisión de los funcionarios que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de sus electores y por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. La revocación no podrá replantearse hasta transcurridos por lo menos, seis meses.

4. Los miembros del Comité ostentarán su condición de tales hasta la celebración de nuevas elecciones.

Sólo cesarán individualmente por las siguientes causas:

a) Dimisión voluntaria.

b) Por baja o excedencia.

c) Por decisión de la Organización Sindical por cuya candidatura fue elegido, salvo que dentro de la misma se hubieren presentado cómo independientes.

En todos los casos la persona cesante será sustituida por el candidato siguiente dentro de su misma lista.

5. En el caso de producirse vacantes por cualquier causa en los Delegados de Personal, se convocará elección para proveer dicha vacante en el plazo de los diez días siguientes.

6. En el caso de producirse vacantes por cualquier causa en los Comités de Personal, aquélla se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente, de la misma candidatura o lista a que pertenezca el sustituido.

7. Se convocarán nuevas elecciones al Comité de Personal:

a) En caso de dimisión de más de la mitad de, sus componentes.

b) En caso de que la aplicación sucesiva de la sustitución prevista en los párrafos anteriores implicase el cambio de más del 60 por 100 de los miembros respecto a la composición inicial del Comité.

Artículo 6. Garantías y facultades.

1. Los miembros del Comité de Personal y los Delegados de Personal como representantes legales de los funcionarios de carrera y, en su caso, de los contratados en régimen de derecho administrativo, tendrán las siguientes garantías y facultades:

a) Audiencia del Comité de Personal o, en su caso, de los restantes Delegados de Personal en los supuestos de seguirse expediente disciplinario a uno de ellos, sin perjuicio de la del interesado que se regula en el procedimiento disciplinario.

b) Expresar individual o colegiadamente, con libertad, sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el desenvolvimiento del trabajo, las comunicaciones de interés profesional, laboral o social, comunicándolo previamente a la Corporación.

c) No poder ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón precisamente del desempeño de su representación durante su mandato, ni dentro del año siguiente a la expiración del mismo.

d) Disponer de un número de horas mensuales de las correspondientes a su jornada de trabajo sin disminución de sus retribuciones, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

Corporaciones de hasta 100 puestos de trabajo, 15 horas.

Corporaciones de 101 a 250 puestos de trabajo, 20 horas.

Corporaciones de 251 a 500 puestos de trabajo, 30 horas.

Corporaciones de 501 a 750 puestos de trabajo, 35 horas.

Corporaciones de 751 en adelante, 40 horas.

2. Por acuerdo de la Corporación y el Comité podrán acumularse las horas disponibles por cada uno de los distintos miembros del Comité de Personal y, en su caso, de los Delegados de Personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebajar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de sus retribuciones.

3. Los representantes de los funcionarios que tengan mandato en Organizaciones de ámbito regional o nacional podrán disponer de un número de horas adicionales para atender dicha representación y, en todo caso, por el tiempo necesario fijado en la convocatoria de las actividades para las que sean citados oficialmente.

4. Las Corporaciones Locales facilitarán a los Delegados de Personal y a los Comités de Personal, los locales y medios materiales que se estimen necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones.

Artículo 7. Capacidad.

Los Delegados de Personal y los Comités de Personal tendrán capacidad jurídica para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias por decisión mayoritaria de sus miembros.

SECCION SEGUNDA
Competencias
Artículo 8.

Los órganos de, representación de los funcionarios de carrera y, en su caso de los contratados en régimen de derecho administrativo, tendrán las siguientes competencias:

a) Recibir información en todos los asuntos de personal de la respectiva Corporación.

b) Emitir informe con carácter previo a la adopción de todos los acuerdos plenarios en, materia de personal y q los acuerdos y resoluciones sobre premios y sanciones, así como en los referentes al régimen de prestación de, los servicios.

Igualmente los órganos de representación de los funcionarios tendrán acceso y podrán emitir informe en cualesquiera otros expedientes en materia de personal.

c) Plantear y negociar ante los órganos correspondientes de la Corporación cuantos, asuntos procedan en materia dé personal, régimen de prestación de los servicios, condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo y régimen de asistencia, seguridad y previsión social en lo que sea competencia de la Corporación.

SECCION TERCERA
Procedimiento electoral
Artículo 9. Electores y elegibles.

1. Serán electores todos los funcionarios de carrera y, en su caso, los contratados en régimen de derecho administrativo, de la Corporación y elegibles aquellos que tengan al menos seis meses de, antigüedad en la misma.

2. Se podrán presentar candidatos para la elección de Delegados de Personal y miembros del Comité de Personal, por los Sindicatos y Asociaciones legalmente constituidas. Igualmente podrán presentarse los funcionarios de carrera y, en su caso, los contratados en régimen de derecho administrativo, que avalen su candidatura con un número de firmas de electores equivalente, al menos, a tres veces el número de puestos a cubrir.

Artículo 10. Elección de Delegados de Personal.

En la elección para Delegados de Personal cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos que lo hayan pedido y hayan sido proclamados como tales. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate será elegido el candidato de mayor antigüedad en la Corporación

Artículo 11. Elecciones para el Comité de Personal.

1. En las Corporaciones de más de 50 puestos de trabajo el censo de electores podrá distribuirse en uno o más Colegios por la Junta Electoral en función de la composición profesional de la plantilla de funcionarios de carrera y, en su caso, de los contratados en régimen de derecho administrativo. Cada Junta Electoral determinará, en su caso, el número de Colegios que mejor se adapte a dicha composición.

2. En las elecciones a miembros del Comité de Personal en las Corporaciones cuyas plantillas de puestos de trabajo superen las 50, la elección se ajustará a las siguientes reglas:

a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas, que serán cerradas y en las que los candidatos aparecerán ordenados y numerados.

b) Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir más el 50 por 100 de dichos puestos. En cada lista deberán figurar las siglas del Sindicato o coalición o grupo de funcionarios de carrera y, en su caso, contratados en régimen de derecho administrativo que la presenten. En las listas si figurasen candidatos independientes, deberá hacerse constar expresamente esta condición al lado del nombre del candidato con este carácter.

c) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el 'número de votantes por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes, se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.

d) La lista que no obtenga un mínimo de votos válidos equivalente al 5 por 100 de votantes no se computarán a efectos de distribución de los representantes.

3. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la anulabilidad de la elección del candidato o candidatos afectados.

Artículo 12. Junta Electoral.

1. En cada Corporación se constituirá una Junta Electoral, que iniciará cada proceso electoral. Dicha Junta Electoral estará compuesta por la Comisión de Personal de la Corporación o, en su defecto, por la Comisión Permanente o el Pleno y por representantes de los funcionarios por cada una de las Organizaciones Sindicales. Asociaciones acreditadas o coaliciones que se presenten La representación de la Corporación y de los funcionarios será paritaria.

Se incorporarán a la Junta Electoral representantes de los funcionarios no afiliados a alguna Organización Sindical, una vez que hayan presentado una lista electoral, debiendo adecuarse, en este caso, el número total de representantes de los funcionarios en dicha Junta a las previsiones del punto anterior.

2. La Junta Electoral, en el acuerdo de convocatoria de elecciones, determinará el número de Colegios, el censo de electores correspondiente a cada uno y el número y la ubicación de las Mesas electorales, así como, en su caso, la regulación del voto por correo. Igualmente tendrá como misión fundamental obtener de la Corporación el censo de electores, subsanar o resolver las reclamaciones de todo tipo; señalar el calendario, de las elecciones, garantizar o regular la publicidad electoral; plazo de presentación de candidatos, proclamación de éstos, cálculo del número de representantes a elegir, preparación y organización de las Mesas electorales, nombramiento de Presidentes y dos Vocales de éstas y sus suplentes, preparación de papeletas y censos para las Mesas y, finalmente, control del escrutinio final a realizar por los Presidentes de las Mesas y la publicación del resultado del mismo.

Artículo 13. Mesas electorales.

1. La Mesa electoral será la encargada de vigilar y presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier incidente que se presente, sin perjuicio de las atribuciones que tiene encomendadas la Junta Electoral.

2. Ninguno de los componentes de la Mesa podrá ser candidato.

3. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un Interventor por Mesa. Asimismo la Corporación podrá designar un representante suyo que asista a la votación y a los escrutinios.

4. Los miembros de la Mesa serán designados por sorteo de entre los electores que no sean candidatos; actuará de Secretario de la Mesa el Vocal de menor edad.

Artículo 14. Votación.

1. El acto de la votación se efectuará en los Centros o lugares de trabajo, en el Colegio y Mesa que corresponda a cada elector y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta, en su caso, las normas que regulen el voto por correo.

2. La Corporación garantizará el libre ejercicio del derecho al voto de los funcionarios, concediéndose un máximo de tres horas abonadas y no recuperables a cada elector. Los miembros de las Mesas electorales y los Interventores no sufrirán ningún descuento de haberes por su dedicación a la tarea electoral.

3. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que, en tamaño, color, impresión y calidad del papel, serán de iguales características, en urnas cerradas.

4. Inmediatamente después de celebrada la votación la Mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el Presidente, en alta voz, de las papeletas.

5. Del resultado del escrutinio se levantará acta, en la que constará, además de la composición de la Mesa, el número de votantes, votos obtenidos por cada lista, representantes elegidos y la candidatura a que pertenezcan, en su caso; votos nulos y, otras incidencias habidas. Una vez redactada el acta será firmada por los componentes de la Mesa, los Interventores y el representante de la Corporación, si lo hubiere. Las actas se remitirán de inmediato a la Junta Electoral antes de las veinticuatro horas del mismo día de la votación. Copias del acta se facilitarán a los Interventores que así lo solicitaren y otra copia se expondrá, inmediatamente realizado el escrutinio, en lugar bien visible del local de la votación. Juntamente con el acta se remitirán a la Junta Electoral, y en el mismo sobre lacrado, las papeletas que hayan sido impugnadas o no válidas. Un ejemplar del acta quedará siempre en poder del Presidente de la Mesa.

6. La Junta Electoral, a la vista de los resultados de cada Mesa y de las reclamaciones que se produzcan, hará públicos los resultados definitivos del escrutinio en el plazo que se señalará en la convocatoria y que en ningún caso será superior a nueve días. El resultado final se comunicará oficialmente por la Junta Electoral a la Corporación.

SECCION CUARTA
Del derecho de reunión
Artículo 15.

Los funcionarios de carrera y, en su caso, los contratados en régimen de derecho administrativo de cada Corporación Local podrán ejercer su derecho a reunirse con los requisitos y condiciones que se señalan en la presente Sección.

Artículo 16. Convocatoria.

Están legitimados para convocar una reunión de funcionarios y para formular la correspondiente solicitud de autorización:

a) Los representantes de los funcionarios elegidos en aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución.

b) Los representantes de las Organizaciones sindicales o profesionales cuyo ámbito comprenda el colectivo convocado.

c) Cualesquiera funcionarios de la Corporación, siempre que su número sea igual o superior al 5 por 100 del colectivo convocado.

Corresponde al Presidente de la Corporación recibir la convocatoria y comprobar el cumplimiento de los requisitos formales que se contienen en el articulo siguiente.

Artículo 17. Requisitos formales.

Serán requisitos para poder celebrar una reunión los siguientes:

a) Formularse con una antelación de setenta y dos horas.

b) Señalar la hora y lugar de la celebración.

c) Remitir el orden del día.

d) Datos de los firmantes que acrediten estar legitimados para convocar la reunión de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior.

e) Si en el plazo de veinticuatro horas anteriores a la fecha de celebración de la reunión el Presidente de la Corporación no formulare objecciones a la misma, podrá celebrarse sin otro requisito posterior. En cualquier caso la celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios de la Corporación.

f) Cuando las reuniones hayan de tener lugar dentro de la jornada de trabajo habrán de reunirse también los siguientes requisitos, que también figurarán en la comunicación:

a. Que sea convocada la totalidad del colectivo de que se trata.

b. Que el total de las reuniones que se celebren no supere el número de seis horas mensuales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Procedimiento electoral simplificado.

En las Corporaciones de plantilla inferior a 25 funcionarios las elecciones sindicales se celebrarán por el procedimiento electoral abreviado.

El Alcalde o Concejal de Personal, en su caso, convocará la elección, debiendo existir entre la convocatoria y el día de la elección un plazo no inferior a quince días, durante el cual podrán presentarse las correspondientes candidaturas para Delegado.

El día señalado para la elección se constituirá la Mesa, integrada por el funcionario de más edad y el más joven, resolviéndose a continuación las impugnaciones de candidaturas que hubiere, cualquier otra circunstancia y acto seguido se procederá a la elección por voto directo y secreto.

Realizada ésta se llevará a cabo el escrutinio, proclamación del Delegado elegido y resolución de las posibles impugnaciones que hubiere y se dará cuenta del resultado a la Corporación.

Segunda.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

A partir de la vigencia de la presente Resolución podrán ser convocadas elecciones sindicales en cada Corporación.

Segunda.

Aquellas Corporaciones que hubieren efectuado las elecciones con anterioridad a la publicación de la presente Resolución deberán, en el plazo de un año, proceder a la renovación de los Comités o Delegados de Personal, ajustándose a los criterios establecidos en esta Resolución.

Tercera.

En caso de discrepancias entre la Corporación y la representación del personal, las partes podrán –de mutuo acuerdo– designar Instituciones de mediación, arbitraje o conciliación, con expresa aceptación de las decisiones que éstas adoptaren.

Madrid, 29 de enero de 1981.–El Director general, Francisco Javier Soto Carmona.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/01/1981
  • Fecha de publicación: 04/02/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 05/02/1981
Referencias anteriores
Materias
  • Elecciones sindicales
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Reuniones
  • Trabajadores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid