Edukia ez dago euskaraz
El 28 de abril de 2025 se produjo un cero de tensión en el sistema eléctrico peninsular.
En el mismo momento del incidente, se realizó la declaración de crisis de electricidad de acuerdo con el Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE, así como con el Plan de preparación frente a los riesgos en el sector eléctrico en España.
Asimismo, se puso en marcha el procedimiento de emergencia y reposición, regulado en el «Procedimiento de Operación 1.6. Establecimiento de los planes de seguridad para la operación del sistema». La estrategia de reposición se basó en la creación de diversas islas energéticas, a partir de las interconexiones con Francia y Marruecos y las centrales hidráulicas con capacidad de arranque autónomo. Cuando se estabilizaron se fue acoplando la demanda a cada una de las islas y estas se fueron uniendo entre sí hasta la total reposición de la demanda. El proceso de reposición llevó a restablecer el 61 % de la demanda a las 24:00 horas del 28 de abril y alcanzó el 99,95 % a las 7:00 horas del 29 de abril de 2025. Tras los trabajos técnicos correspondientes, la recuperación total del suministro se consideró formalmente completada a las 14:36 del mismo día.
El Consejo de Seguridad Nacional, en virtud del artículo 21.1 a) de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, adoptó en su reunión de 30 de abril de 2025 la directriz de crear, en el ámbito de la Administración General del Estado, un comité para el análisis de las circunstancias que concurrieron en la crisis de electricidad y la elaboración de unas conclusiones, para su elevación al pleno del Consejo de Seguridad Nacional, como medida adecuada de protección de la seguridad nacional.
En el ámbito de las competencias que le son propias, la Vicepresidenta tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y en ejercicio de las que le atribuye el artículo 16 de la citada Ley de Seguridad Nacional, ejecutó la referida directriz, aprobando la Orden comunicada de 30 de abril de 2025, por la que se crea y regula el funcionamiento del Comité para el análisis de las circunstancias que concurrieron en la crisis de electricidad del 28 de abril de 2025, con la naturaleza de grupo de trabajo, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El objetivo de este comité es analizar «las circunstancias de la crisis de electricidad producida el 28 de abril de 2025».
La complejidad y el alcance de los hechos acaecidos requerían una aproximación multidisciplinar y la colaboración de los distintos departamentos ministeriales, organismos públicos implicados y expertos que pudieran aportar información relevante, a fin de garantizar una evaluación exhaustiva de la situación y la formulación de propuestas eficaces para su resolución y prevención de futuras incidencias.
El informe de análisis fue aprobado en la sesión decimocuarta del Comité celebrada el 16 de junio de 2025, y, previa aprobación por el pleno del Consejo de Seguridad Nacional el 17 de junio de 2025, fue elevado al Consejo de Ministros en la misma fecha. En él se recogen los resultados del análisis efectuado, ofreciendo la mejor explicación de lo ocurrido con la información a la que ha tenido acceso, ofreciendo un relato fáctico de los hechos observados y planteando las circunstancias y factores que contribuyeron al cero eléctrico.
El informe responde a un doble propósito: por un lado, reconstruir de forma detallada y rigurosa los hechos acontecidos, a partir de la mejor información disponible; y, por otro, proponer un conjunto de recomendaciones de carácter integral, con un enfoque transversal y multidimensional, orientadas a corregir las debilidades identificadas y a reforzar la resiliencia del sistema, a la luz de las lecciones extraídas del suceso del cero eléctrico.
El grado de certeza de las conclusiones alcanzadas permite construir una base sólida para llevarlas a efecto lo que, de forma inmediata, puede contribuir a reforzar el sistema en el corto y medio plazo.
Las propuestas formuladas por el comité se estructuran en ocho bloques principales que abarcan distintas áreas críticas para reforzar la seguridad, estabilidad y eficiencia del sistema eléctrico. Las recomendaciones formuladas por este comité subrayan la conveniencia de acometer, con carácter inmediato, una serie de actuaciones normativas y operativas que completen, actualicen o aceleren los instrumentos ya existentes. Entre ellas se incluyen medidas dirigidas a reforzar la capacidad de control de la tensión, aumentar la visibilidad operativa sobre los distintos elementos del sistema, reforzar el marco de servicios de ajuste, incrementar la demanda eléctrica o facilitar una mayor integración de almacenamiento y flexibilidad.
Este real decreto-ley recoge una parte de las propuestas del comité, que requieren de aprobación urgente con el objeto de que puedan surtir efecto cuanto antes y, con ello, contribuir al refuerzo del sistema eléctrico español, así como la consecución de ahorros en los costes energéticos para el conjunto de los consumidores, aportando también certidumbre al conjunto de los agentes.
I. Medidas destinadas a la resiliencia del sistema eléctrico
El primer bloque de medidas propuestas por el Comité de análisis de la crisis eléctrica del 28 de abril de 2025 se centra en el refuerzo de la supervisión y la verificación del cumplimiento de las obligaciones por parte de todos los agentes del sistema y la transparencia de datos.
A la luz de lo sucedido el pasado 28 de abril de 2025, se hace urgente un análisis completo y detallado del cumplimiento de obligaciones de los distintos sujetos de acuerdo con la normativa existente. Por ello, en primer lugar, este real decreto-ley establece dos mandatos específicos de informe e inspección a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en los campos del control de tensión y reposición del servicio, respectivamente.
En segundo lugar, este real decreto-ley mandata al operador del sistema a analizar y revistar diversos aspectos de la regulación eminentemente técnicos y a proponer, en el plazo de entre tres y quince meses, modificaciones normativas que considere adecuadas para reforzar la resiliencia del sistema eléctrico, en los ámbitos de amortiguamiento frente a oscilaciones, la velocidad de cambios de tensión en el sistema, la calidad en la inyección de potencia activa por parte de las instalaciones de producción, el funcionamiento de los servicios de ajuste, y los requisitos de monitorización y remisión de datos para el análisis de incidentes.
Adicionalmente, la consecución de los objetivos de descarbonización de la economía va a requerir de un importante esfuerzo inversor en redes de transporte y distribución de electricidad. La manera en la que tenga lugar la expansión y refuerzo de estas redes va a determinar, por una parte, la capacidad para absorber las nuevas necesidades de generación y demanda, y por otra, los peajes que tendrán que soportar los consumidores.
El marco normativo de la Unión Europea ha incluido la coordinación de los gestores de las redes de transporte y distribución entre los instrumentos necesarios para conseguir sus objetivos energéticos. Teniendo en cuenta lo anterior, este real decreto-ley da un mandato al operador del sistema para que remita una propuesta de procedimiento de operación sobre este ámbito, cuya elaboración requerirá la consulta previa a todos los sujetos del sistema. Esta medida es urgente para asegurar que los despliegues previstos en el corto plazo en las redes de transporte y distribución se lleven a cabo de forma que maximice la eficiencia para el conjunto de los consumidores y la seguridad del suministro.
En tercer lugar, se ha constatado que es necesario reforzar la visibilidad y disponibilidad de datos energéticos. En este sentido, el acceso a los datos de medidas de energía de los consumidores es uno de los elementos clave de la transición energética, constituyendo un eje transversal de la Directiva (UE) 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, donde se enfatiza que los datos «puedan ser accesibles en condiciones no discriminatorias» así como la necesidad de «imparcialidad de las entidades que los procesan».
España ha realizado un elevado esfuerzo para el despliegue de contadores inteligentes iniciado en 2008 y culminado en 2018, de forma que cerca de 30 millones de consumidores pueden acceder a sus datos de consumo horario a través de las diferentes plataformas habilitadas para ello por los distribuidores. Sin embargo, se considera más adecuado encontrar un camino que permita superar la atomización que supone la existencia de más de 300 distribuidores con diferentes soluciones, y en las que resulta necesario avanzar. En el caso español, ya existe un sistema centralizado de almacenamiento de información denominado Sistema de Información de Medidas Eléctricas (SIMEL) el cual fue puesto en funcionamiento en 1998. En este se recibe de forma centralizada y homogénea la información de todas las medidas de energía del sistema eléctrico español, posibilitando tanto las liquidaciones del sistema como el reporte de informes recogidos en la normativa. No obstante, la redacción actual de la normativa no recoge explícitamente la posibilidad de acceder a las medidas del concentrador principal por parte de los consumidores o de otras entidades. Si bien la normativa contempla la asignación de funciones al operador del sistema de manera reglamentaria, con el fin de desarrollar un sistema centralizado con un responsable claro de la gestión de dicha información. Por ello, se considera oportuno y clarificador introducir mediante rango de ley una función específica al operador del sistema para que este se encargue de la gestión de la información necesaria que le permita servir como punto de acceso único de los datos de todos los clientes finales, así como asignar al Gobierno la elaboración de una normativa que desarrolle estas funciones.
En cuarto lugar, durante el análisis del incidente del 28 de abril de 2025, en el momento de recabar la información de los distintos agentes, se han observado dificultades en la gestión y gobernanza de las infraestructuras comunes de evacuación. Como establece la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, las infraestructuras de evacuación forman parte de la instalación de producción, cuyos titulares han de ser productores de energía eléctrica, por lo que corresponde a estos responder ante el sistema eléctrico ante cualquier suceso, petición, acto u omisión de sus deberes que se produzca o esté motivado en las infraestructuras de evacuación, independientemente de que estas sean compartidas o mancomunadas.
Con objeto de reforzar la transparencia y la robustez en la gobernanza de las infraestructuras compartidas, se introduce la obligación de remisión de un acuerdo que recoja el reparto de responsabilidades entre los distintos productores que compartan la infraestructura. En ausencia de este acuerdo, la responsabilidad se repartirá de forma proporcional a la capacidad de acceso recogida en los correspondientes permisos de acceso y conexión. Esta medida resulta urgente a la vista de la importancia del cumplimiento de las obligaciones de los generadores en el punto frontera con la red de cara al correcto funcionamiento del sistema.
Como se señalaba anteriormente, el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ya recogía claramente que las infraestructuras de evacuación son parte de la instalación de producción, es decir que ésta se encuentra formada por el parque y las infraestructuras de evacuación, no obstante, se considera necesario hacer este mismo inciso para las plantas de almacenamiento, de forma que no haya dudas de que es a toda la instalación a la que debe aplicarle la regulación.
Si bien el sistema eléctrico cuenta con diferentes herramientas para el control de tensión, a la vista del incidente del pasado 28 de abril de 2025 resulta conveniente un refuerzo de estas capacidades. Por otra parte, los mecanismos para el control dinámico de tensión como la programación de centrales térmicas por restricciones técnicas para el control dinámico de tensión conllevan unos costes que son trasladados al conjunto de los consumidores, menguando el ahorro en costes energéticos que supone el creciente despliegue renovable en nuestro país.
Por ello, es urgente la aprobación de medidas que contribuyan a incrementar la resiliencia del sistema eléctrico de tal forma que, a la vez, se logren ahorros para el conjunto de los consumidores.
A tal fin, se considera adecuado implementar una medida que permita la planificación urgente y singular de infraestructuras de la red de transporte que favorezcan un refuerzo, en particular, del control de tensión, que, adicionalmente, pueden tener efectos positivos en la estabilidad ante oscilaciones, el control de frecuencia, entre otros. Estas medidas, que permitirán reforzar la capacidad inherente de la red de transporte de regular tensión de forma dinámica, reducirán la necesidad de programar centrales por restricciones técnicas, contribuyendo así a un ahorro en costes y en emisiones. Estas actuaciones deben poder ser ejecutadas a la mayor celeridad posible, por lo que se habilita a que, mediante el mismo Acuerdo de Consejo de Ministros que las incorpore a la planificación, los plazos de tramitación y sustantivos se reduzcan para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Estas infraestructuras no requieren, en general, ocupación de nuevos terrenos ya que se instalarán en gran medida en las actuales infraestructuras de la red de transporte.
Por su parte, entre las conclusiones del comité se incluye la relevancia de reforzar el marco normativo de control de tensión, entre otros, mediante la actualización del denominado procedimiento de operación 7.4 de modo que se permita al conjunto de tecnologías de generación proporcionar servicios de control dinámico de tensión, a la vez que se establezcan penalizaciones para sus eventuales incumplimientos. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha aprobado recientemente una revisión de los procedimientos de operación que desarrollan el servicio de no frecuencia de control de tensión en el mismo sentido de las conclusiones del comité, en virtud de las competencias otorgadas por el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Se requiere por tanto modificar con urgencia las previsiones del artículo 7.e) y del anexo III.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, para adaptar el marco regulatorio a la mencionada distribución de competencias y proporcionar un encaje adecuado a la nueva regulación.
II. Almacenamiento, flexibilidad y mecanismos de capacidad
Por otra parte, y tal como indica el informe del comité de análisis del 28 de abril de 2025, el almacenamiento y la flexibilidad son elementos que, en un análisis más global sobre la seguridad del sistema eléctrico, contribuyen a la resiliencia y robustez del sistema. A su vez, pueden reducir costes al permitir una integración más eficiente de la energía en cada momento.
La participación del almacenamiento en el sistema eléctrico resulta crítica para lograr los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) de refuerzo de la seguridad energética, penetración de energías renovables y descarbonización de la economía.
Así, el Consejo de Ministros del 24 de septiembre de 2024 aprobó la actualización del PNIEC 2023-2030, incluyendo la «Medida 1.5. Almacenamiento Energético», que tiene como objetivo el desarrollo del marco regulatorio del almacenamiento energético para contribuir a su despliegue, conjuntamente con la «Medida 1.9. Desarrollo de nueva capacidad de almacenamiento hidroeléctrico». En concreto, en lo referente al almacenamiento, el PNIEC 2023-2030 prevé una capacidad de almacenamiento de 22,5 GW en 2030, desglosado en 12,5 GW de almacenamiento diario y semanal, y 10 GW de almacenamiento estacional en el sector eléctrico, que aportará una mayor capacidad de gestión a la generación.
El almacenamiento con tecnología electroquímica stand alone o hibridado supone una herramienta clave para impulsar los objetivos en España de integración de energía de origen renovable no gestionable. La aceleración en la tramitación de instalaciones de almacenamiento energético es crucial para garantizar la seguridad y estabilidad del sistema eléctrico. Estas instalaciones permiten una mayor integración de energías renovables, reduciendo la dependencia de fuentes fósiles y disminuyendo las emisiones de gases de efecto invernadero. Agilizar su implementación facilita una respuesta más eficiente a la creciente demanda energética y contribuye a la soberanía energética. La rapidez en los trámites también impulsa la inversión privada y la innovación tecnológica.
El marco de autorizaciones necesarias para este tipo de instalaciones incluye la parte sustantiva de autorización de proyectos, así como la integración del trámite de evaluación de impacto ambiental correspondiente.
En concreto, las instalaciones de almacenamiento hibridado requieren de todas las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre con los plazos de información pública y consultas previstos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
En cuanto al trámite de evaluación de impacto ambiental, la modificación obrada en el año 2023 en los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, introdujo que el almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica, requiere de un trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada.
Con el fin de impulsar el almacenamiento y dada su indudable contribución a la resiliencia del sistema y a la integración energía de origen renovable no gestionable, se establece expresamente, y como ya ocurría hasta ahora con las instalaciones de generación, la declaración de utilidad pública (DUP) del almacenamiento y de sus infraestructuras de evacuación que inyectan energía en las redes de transporte y distribución y que, por tanto, no tienen un uso exclusivo de particulares, sino que aportan un significativo beneficio a la sociedad.
Además, se introduce una medida específica para impulsar, en particular, el almacenamiento hibridado en proyectos renovables. Se trata de instalaciones que, al formar parte de un proyecto de generación renovable, se ubicarán en terrenos previamente antropizados en los que otras instalaciones han obtenido la declaración de impacto ambiental. En este sentido, se incorpora en esta norma una reducción de plazos a la mitad para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y la exención del trámite de evaluación ambiental si esta ha sido practicada para la instalación original y la implantación de la instalación de almacenamiento no se excede del perímetro contemplado en la meritada evaluación.
Por otra parte, resulta necesario reformular la definición de potencia instalada. Si bien esta nueva definición necesariamente requiere de un desarrollo reglamentario en el que participe el sector a través de las oportunas consultas e información públicas, es urgente establecer una definición que, de forma inmediata, permita que las instalaciones que utilizan el mismo inversor no se vean afectadas por la definición actual, que limita la posibilidad de una autorización ágil y un mejor aprovechamiento de las infraestructuras e instalaciones existentes como opción más eficiente desde un punto de vista de tiempos, equipos u ocupación de territorio.
Adicionalmente, para eliminar barreras al desarrollo del almacenamiento, resulta urgente revisar el anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, modificando el orden de prioridad de las distintas tecnologías en el redespacho a la baja no basado en el mercado, para evitar penalizar aquellas instalaciones de generación que pasan a estar hibridadas tras incorporar instalaciones de almacenamiento. Se elimina el concepto anteriormente vigente de generación no gestionable y se incorpora de forma expresa el almacenamiento; todo ello en línea con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad. De esta forma, se introduce un marco facilitador para el desarrollo de instalaciones renovables con almacenamiento que aportan flexibilidad y permiten incrementar la integración de las energías renovables en el sistema eléctrico.
Por otra parte, una instalación de almacenamiento, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, es una instalación cuya particularidad es la de utilizar una energía acumulada (electroquímica, potencial, etc.) que tiene su origen en la transformación de energía eléctrica. Según se conciba el almacenamiento, esta energía eléctrica puede provenir de instalaciones de generación con las que se encuentre hibridado el almacenamiento o bien directamente de la red eléctrica a la que se conecta la instalación. Por tanto, con independencia de su finalidad última como generador de electricidad, en determinados casos las instalaciones de almacenamiento podrán consumir energía de la red.
Teniendo en cuenta lo anterior, la aplicación del artículo 39.3 de la referida Ley 24/2013, de 26 de diciembre, podría limitar la viabilidad de conexión de instalaciones de almacenamiento que se conciban para que su consumo de energía eléctrica pueda provenir de la red, aun cuando su finalidad última es la de ser generadores y cuando, además, resultan necesarias para aportar flexibilidad y contribuir a la seguridad del sistema eléctrico.
Por ello, y en aras de otorgar una mayor seguridad jurídica, se considera necesario modificar el artículo 39.3 para limitar su aplicación a los consumidores «puros».
Por otra parte, el despliegue de las instalaciones de almacenamiento precisa de una definición concreta y específica para fomentar el acceso a la red de estas instalaciones desde el punto de vista de la demanda. La flexibilidad inherente a estas instalaciones debe ser tenida en cuenta en la evaluación de la capacidad de las redes, modificando el análisis desde la garantía de suministro del consumo, poniendo en valor su capacidad de apoyo al sistema permitiendo aflorar capacidad existente en las redes. Por ello se regula que las instalaciones de almacenamiento tendrán permisos de acceso flexibles desde la perspectiva de la demanda.
En cuanto a la flexibilidad en el sistema eléctrico, mediante la respuesta de la demanda, el almacenamiento de energía y otras soluciones no fósiles de flexibilidad, se constituye como un elemento clave para reforzar la resiliencia del sistema, la mejora de su eficiencia y la protección de los suministradores y los consumidores ante potenciales volatilidades de los precios de la electricidad.
En particular, la flexibilidad se debe evaluar periódicamente por los Estados miembros, en cuanto a su necesidad a escala nacional en el sistema eléctrico y sobre la base de las aportaciones de los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución, así como de una metodología común europea.
Para ello, el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio, relativo al mercado interior de la electricidad, tras su reforma por el Reglamento (UE) 2024/1747 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024, establece el marco para la evaluación periódica de las necesidades de flexibilidad en el sistema eléctrico de los Estados miembros.
Dentro de este marco y de las competencias de la Administración General del Estado determinadas según la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por las que corresponde a la Administración General del Estado el establecimiento de la regulación básica de las actividades de suministro de energía eléctrica, las medidas necesarias para su garantía, sostenibilidad económica y financiera y las facultades de planificación y, en virtud de las atribuciones competenciales establecidas por el Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, en el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, se determina que sea la Secretaría de Estado de Energía la autoridad designada para realizar dicho informe de necesidades de flexibilidad.
Uno de los aspectos imprescindibles en el desarrollo de la transición energética y en la constitución del Mercado Interior de Electricidad, especialmente destacado en el conjunto normativo vinculado al «Clean Energy Package», es la respuesta de la demanda, como nueva fuente de flexibilidad en los sistemas eléctricos y también como mecanismo de empoderamiento e impulso hacia un consumidor cada vez más proactivo.
Y es que la respuesta explícita de la demanda, como alternativa a otras fuentes de flexibilidad convencionales, contribuye a lograr un mercado de producción más eficiente, aumenta la competencia entre los diferentes agentes participantes en los mercados de electricidad y en última instancia introduce importantes beneficios económicos para el consumidor final de energía eléctrica. Además, su despliegue resulta imperativo para dotar al sistema de nuevos recursos flexibles, ante la continua integración de instalaciones de producción de energía eléctrica de origen renovable y el cierre ordenado de tecnologías de producción convencionales que han sido hasta la fecha los principales responsables del equilibrio permanente entre la oferta y la demanda de energía eléctrica. La transición hacia un mix de electricidad plenamente descarbonizado, en los términos de mayor eficiencia, requiere que la respuesta de la demanda pase a desempeñar un rol eminentemente protagonista y de su despliegue real y efectivo puede depender en buena medida el éxito en la consecución de los objetivos de descarbonización a los que se ha comprometido el Reino de España.
En esta respuesta de la demanda, además de los comercializadores y de los consumidores directos en el mercado, juega un papel fundamental el agregador independiente. Y es precisamente la necesidad de impulsar el protagonismo de esta figura lo que hace preciso adoptar las disposiciones normativas necesarias que permitan, no solo consolidar su participación en los mercados, sino sentar las bases que estimulen la participación de los agregadores independientes como parte esencial en la respuesta de la demanda.
Por todo lo anterior, por medio de este real decreto-ley se modifica el marco legislativo del sector eléctrico para acomodarlo a esta nueva realidad, configurando los principios reguladores básicos asociados a la respuesta de la demanda y al agregador independiente.
Por último, con el objeto de facilitar una mejor gestión y organización de los recursos energéticos distribuidos, se incorpora la creación de la figura del gestor de autoconsumo, que son las personas físicas o jurídicas que representan los intereses de los consumidores asociados a un autoconsumo, mediante la autorización por parte de estos, realizando en su nombre las gestiones necesarias para su buen funcionamiento.
Estas medidas resultan de extraordinaria y urgente necesidad para aportar señales de certidumbre y previsibilidad en la evolución del sistema eléctrico, a la vez que para dotarlo de mayor resiliencia en el marco de soluciones a la crisis de electricidad.
En relación con los mecanismos de capacidad, la aprobación y entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/943, ha configurado un marco regulador en materia de seguridad de suministro y cobertura de la demanda que han incorporado los ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados miembros. En otros aspectos, dicho marco normativo establece las pautas y obligaciones que deberán cumplirse con carácter previo a la aprobación de un mecanismo de capacidad conforme a lo establecido en el capítulo IV del referido reglamento.
Al objeto de continuar con el proceso de implementación de un mecanismo de capacidad en el sistema eléctrico peninsular, y con el fin de aclarar la atribución competencial de las diferentes autoridades competentes involucradas en el proceso de aprobación del mecanismo de capacidad, por medio de este real decreto-ley se establece la competencia, por un lado, de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para el establecimiento de mecanismos de capacidad que permitan garantizar la cobertura de la demanda y, por otro, de la Dirección General de Política Energética y Minas para la fijación de un conjunto de parámetros que resultan imprescindibles para cuantificar el nivel de seguridad de suministro que deberá salvaguardarse por medio de dichos instrumentos regulatorios.
Finalmente, en relación con equipos de generación portátiles, actualmente, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, si bien prevé la posibilidad de autorizar instalaciones de emergencia para redes, no contempla un procedimiento específico para autorizar instalaciones de generación y almacenamiento temporales y/o de emergencia. Estas autorizaciones se podrían autorizar al amparo del artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que habilita posibles actuaciones por parte de la Administración General del Estado, como titular último de la garantía y seguridad de suministro energético, en caso de situaciones de riesgo para la seguridad de suministro, con la necesaria colaboración con las Comunidades Autónomas afectadas.
No obstante, para dar mayor cobertura, seguridad jurídica y sistematización a estas actuaciones, se considera necesario introducir en la Ley, la posibilidad de que, determinadas instalaciones de generación temporales y/o de emergencia queden eximidas de la autorización administrativa previa, requiriendo de una autorización administrativa de construcción y de una autorización de explotación.
III. Electrificación
El contexto en el que se produjo la crisis de electricidad el 28 de abril de 2025 era de baja demanda de electricidad, atendiendo a la época primaveral, que en un contexto de red mallada puede contribuir al incremento de las tensiones por los efectos de capacidad de la red. Tal como establece el informe del comité, un impulso de la electrificación permite un mejor aprovechamiento del sistema eléctrico y con ello un menor efecto de sobretensión en las líneas y unos menores costes unitarios para el conjunto de los consumidores. Adicionalmente, supone la mejor oportunidad para aprovechar el potencial de la ventaja competitiva que suponen los costes competitivos de las energías renovables en España.
Por ello, se impulsan diversas medidas destinadas al incremento de la demanda eléctrica, mediante el mejor aprovechamiento de las redes existentes y medidas destinadas a la electrificación industrial y de usos energéticos como son la movilidad y la climatización.
En primer lugar, se introducen medidas para flexibilizar la planificación de la red de transporte de energía eléctrica, permitiendo que esta se adapte mejor a las necesidades cambiantes de los distintos agentes, así como medidas específicas para favorecer la alimentación de la demanda conectada a la red de transporte.
Una de las barreras recurrentes para la electrificación de nuevos usos energéticos son los elevados tiempos requeridos en la práctica para que estos nuevos usos eléctricos puedan llegar a ponerse en servicio. Un caso especialmente señalado de esta realidad son las instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos en carretera, que no están desarrollándose al ritmo previsto para cumplir con los objetivos europeos del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE.
Para reducir los plazos de desarrollo de estas infraestructuras se añade un nuevo artículo al Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, aclarando los plazos que deben cumplir las compañías distribuidoras para poner en marcha las extensiones de red requeridas para atender nuevos suministros. Adicionalmente se regulan por primera vez estos plazos para la distribuidora cuando la nueva extensión de red es ejecutada por una empresa instaladora a cargo del solicitante, y no por la propia compañía distribuidora.
Por otra parte, para asegurar que los permisos de acceso y conexión a las redes eléctricas se corresponden con proyectos viables y para evitar efectos de acaparamiento, se extiende a todos los consumidores conectados a tensiones superiores a 1 kV la caducidad de sus permisos de accesos si la capacidad asociada a los mismos no se utiliza en el plazo de 5 años.
En cuanto a la electrificación de usos industriales, otra de las medidas incluidas en este real decreto-ley es el restablecimiento del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva como señal de electrificación para la industria.
Esta medida, originalmente introducida en la normativa sectorial por medio del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, y que se mantuvo en vigor hasta el 22 de enero de 2025, se concibió como un instrumento destinado a contrarrestar los efectos derivados de la escalada de precios de la electricidad causados por la invasión de Ucrania por parte de Rusia sobre los consumidores electrointensivos.
Dada la eficacia demostrada durante los más de dos años y medio de aplicación, se ha considerado oportuno restablecer su vigencia, máxime en un contexto de inestabilidad de los mercados internacionales, con tensiones geopolíticas de diversa índole que generan incertidumbre en la previsión de ingresos y costes asociadas a dichas industrias. El carácter estratégico de las industrias electrointensivas, además, contribuye a reforzar la necesidad de aprobar una medida de estas características.
Por otra parte, se incorpora una modificación en la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) para favorecer la electrificación industrial. En concreto, en la regla 14.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE se regulan algunos de los elementos tributarios que sirven para el cálculo de la cuota del impuesto. En las actividades mineras e industriales clasificadas en las agrupaciones 1 a 4 de las Tarifas suele utilizarse como elemento tributario la potencia instalada, considerándose potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
Así, la norma excluía expresamente los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. Sin embargo, la potencia instalada de los hornos y calderas eléctricos sí computaría a efectos del cálculo del IAE, pudiendo suponer una barrera a la electrificación. Por ello, se modifica esta regla, de modo que tampoco computen hornos y calderas eléctricos, contribuyendo así a la electrificación.
Adicionalmente, con el objetivo de dar nuevas señales de electrificación a los consumidores, y en especial a la industria, se establecen nuevas tipologías de autoconsumo. En concreto, se habilita que un consumidor pueda estar asociado de forma simultánea a dos modalidades de autoconsumo: un autoconsumo individual sin excedentes (por ejemplo, un autoconsumo propio de una instalación industrial) y un autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de red (por ejemplo, la generación cercana que pueda haber en el polígono industrial o entorno en que se ubique la industria).
En cuanto a la electrificación de movilidad, el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, incluye en su régimen de autorizaciones a las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.
Para dotar de mayor agilidad a la instalación de puntos de recarga y así lograr la descarbonización del sector del transporte, se eximen del régimen de autorizaciones previsto en el artículo 53 de la referida norma a las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, limitando la necesidad de estas a los casos que sea necesario el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones, y a los que se prevea la necesidad de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
El artículo 28 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, introdujo una modificación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, mediante la cual se atribuye al operador del sistema eléctrico una nueva función relativa a la recogida y tratamiento de la información dinámica de los puntos de recarga eléctrica, designando en la disposición adicional tercera del referido real decreto-ley, a dicha entidad como responsable del desarrollo y ejecución del Sistema de Gestión y Visualización (SGV) de la dicha información.
El procedimiento de envío de dicha información fue desarrollado mediante la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, por la que se regula la información a remitir por los prestadores de servicio de recarga energética al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Una vez puesto en funcionamiento el SGV por parte del operador del sistema, se ha constatado que, a través de los mecanismos de remisión de datos dinámicos empleados por los operadores de puntos de recarga (CPOs), se puede remitir también la información de carácter estático contemplada en el anexo III de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, que requiere una frecuencia de actualización considerable. Habilitar a que el operador del sistema pueda obtener estos datos de carácter estático servirá para mejorar ostensiblemente el actual sistema de remisión manual habilitado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
En consecuencia, con el fin de garantizar una gestión más eficaz y coordinada de la información, reducir las cargas administrativas a los operadores de puntos de recarga y dar cumplimiento al principio de eficiencia que debe regir la actuación de las administraciones públicas, se habilita expresamente al operador del sistema eléctrico, para la recogida y tratamiento conjunto de la información dinámica y estática de los puntos de recarga eléctrica, conforme a lo establecido en el anexo III de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril.
En cuanto a la electrificación de climatización, se incorporan dos medidas que facilitan la adopción de instalaciones de bombas de calor, como pueden ser la aerotermia y geotermia.
En primer lugar, se actualiza la Ley de Propiedad Horizontal para clarificar que el marco para la toma de decisiones en la junta de propietarios con respecto a la instalación de sistemas de aprovechamiento de energías renovables incluye también estas tecnologías. Con ello, se aporta seguridad jurídica y se facilita la electrificación de la climatización en estos ámbitos.
En segundo lugar, se actualiza la normativa relativa a los tributos locales de modo que las entidades locales puedan regular bonificaciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) para incentivar la instalación de sistemas de energía ambiente, como puede ser la aerotermia, del mismo modo que estaba ya previsto para sistemas de aprovechamiento de energía solar.
La adopción de las medidas de incremento de la demanda eléctrica es urgente para dar una señal inmediata que permita a los distintos agentes avanzar en la electrificación en los ámbitos industrial, de movilidad y de climatización y, con ello, lograr un mejor aprovechamiento de las redes existentes, menores costes unitarios para los consumidores y el aprovechamiento de los costes competitivos resultado del despliegue de generación renovable.
La evolución tecnológica de las energías renovables ha permitido que estas formen parte, cada vez más, del conjunto de herramientas que contribuyen a una operación segura y eficiente del sistema. Por ello, y con el objetivo de dotar al sistema, de forma ordenada, de instalaciones con las últimas prestaciones requeridas a la generación renovable que puedan contribuir a esta operación segura, se introducen diversas medidas.
En primer lugar, la repotenciación de instalaciones renovables permite sustituir, en un emplazamiento antropizado, con elevada disponibilidad de recurso energético, tecnología de generaciones anteriores por nuevas instalaciones más eficientes y con mayores capacidades de contribución al sistema eléctrico.
En este sentido, el artículo 16 quater.1 de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre (DER III) establece que en determinadas condiciones, «los Estados miembros velarán por que los procedimientos de concesión de autorizaciones para las conexiones a la red de transporte o distribución no excedan de tres meses a partir de su solicitud a la entidad pertinente, a menos que existan problemas de seguridad justificados o Existe una incompatibilidad técnica de los componentes del sistema».
Para dar cumplimiento a este mandato, el real decreto-ley contempla que los plazos de tramitación tanto sustantivos como ambientales en aquellas instalaciones que soliciten autorizaciones administrativas y evaluación de impacto ambiental para repotenciar por una cuantía inferior al 25 % adicional de la potencia instalada originalmente se verán reducidos a la mitad.
En conexión con lo anterior, aunque el artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre recoge aquellos supuestos que han de cumplir las modificaciones de proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica que no precisen de evaluación de impacto ambiental ordinaria, para no requerir de una autorización administrativa previa de modificaciones y, por tanto, llevar una autorización administrativa de construcción de modificaciones, se hace necesario incluir expresamente el régimen de autorizaciones previstas para este tipo de modificaciones de proyectos así como una reducción de plazos a la mitad.
En lo referente al trámite de evaluación de impacto ambiental, el artículo 16 quater de la Directiva (UE) 2023/2413 en su apartado 2 establece que, «Cuando la repotenciación de una central eléctrica de energías renovables esté sujeta al proceso de selección previsto en el artículo 16 bis, apartado 4, a la determinación de si el proyecto requiere una evaluación de impacto ambiental o a una evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2011/92/UE, dicho proceso de control, determinación o evaluación de impacto ambiental se limitará al impacto potencial derivado de un cambio o ampliación en comparación con el proyecto original».
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, contempla en su artículo 7 la evaluación de impacto ambiental simplificada para las modificaciones o ampliaciones de proyectos ya autorizados, ejecutados o en ejecución que puedan tener efectos ambientales adicionales. Si bien, las modificaciones que por sí mismas cumplan los umbrales de los anexos de esta ley no se someten a evaluación de impacto ambiental simplificada por modificación de proyecto, sino que se hace una evaluación. ambiental independiente. Se hace necesario regular expresamente que el procedimiento de evaluación ambiental aplicable a este tipo de proyectos se realice sobre el impacto diferencial y adicional que supone la ampliación del proyecto respecto del proyecto original.
En cuanto a la tramitación e instalación de nuevos proyectos renovables, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica ha establecido medidas para la incorporación ordenada de las instalaciones de producción de origen renovable en el sistema eléctrico, obligando a los promotores a concentrar su desarrollo y ejecución en un periodo de tiempo ajustado, mediante el cumplimiento de determinados hitos.
El artículo 1 de este Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que determina cinco hitos administrativos, establece que los permisos de acceso y conexión caducarán automáticamente si en un determinado plazo no se han cumplido los hitos definidos. Asimismo, se establece un plazo a computar en meses, bien desde la entrada en vigor del propio Real Decreto-ley, bien desde la obtención del permiso de acceso para los posteriores al 25 de junio de 2020.
Conforme al Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica deben acreditar ante el gestor de la red, en los plazos estipulados al efecto, el cumplimiento del hito correspondiente. En caso contrario, la no acreditación ante el gestor de la red supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión.
El establecimiento de estos hitos ha sido una medida regulatoria eficaz, puesto que se ha conseguido ordenar, fomentar y lanzar el establecimiento de instalaciones renovables.
En este camino de transición, las medidas cautelares judiciales o administrativas tienen prevalencia sobre los hitos administrativos que se aplican para la puesta en servicio de instalaciones de generación renovable con el fin de lograr la protección de otros intereses que podrían se dañados de manera irreversible. Llegados a este extremo, resulta razonable y proporcionado trasladar esa suspensión cautelar de las instalaciones autorizadas a los hitos, con el fin de que el plazo para el cumplimiento de esos hitos tenga en consideración ese tiempo suspendido.
Por otro lado, y como se ha señalado en otras ocasiones, la fuerte aceleración de la electrificación de la economía a nivel mundial y a nivel nacional está tensionando la cadena de suministro y construcción, lo que se está traduciendo en efectos indeseados como son el alargamiento de los plazos de entrega, la dificultad para encontrar proveedores de bienes de equipo e instaladores lo que conlleva importaciones de lugares más lejanos, instalación de equipos de menor calidad, incremento de precios o incrementos de la huella de carbono de las plantas de producción.
Asimismo, en la tramitación y ejecución de los proyectos renovables, en ocasiones se han dado distintas casuísticas que han extendido los calendarios de ejecución de los proyectos, mientras que existen casos en que determinados proyectos son afectados por la modificación de otros con los que comparten infraestructura de evacuación.
Todos estos hechos, junto con la necesidad de que el despliegue renovable sea ordenado y eficiente, aconsejan abrir una nueva ventana para reajustar el semestre en el que se confía en poner en servicio las instalaciones. Esta medida resulta de extraordinaria y urgente necesidad, puesto que debe aprobarse antes de que finalice el plazo para la consecución del quinto hito de los proyectos en cuestión, lo que para algunos proyectos sucederá el próximo 25 de junio de 2025.
Resulta indudable que el cumplimiento del quinto hito administrativo regulado en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, debe suponer que la instalación se encuentra en funcionamiento, vertiendo energía al sistema eléctrico y cumplimiento todos los requisitos exigibles en la normativa que han ido surgiendo a lo largo de los años. Este hecho hace que resulte necesario acometer con carácter urgente la revisión de los artículos relativos a las autorizaciones de explotación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Esta norma recoge, en su régimen de autorizaciones, la existencia de la autorización de explotación. No obstante, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, desarrolla el régimen jurídico y económico de la actividad de producción introduciendo la autorización de explotación provisional para pruebas y la autorización de explotación definitiva.
En consecuencia, se propone introducir en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la diferenciación entre ambas fases de autorización de explotación, aportando mayor seguridad jurídica en la aplicación del régimen de autorizaciones desarrollado por el citado real decreto.
Asimismo, la compartición entre varios sujetos productores de infraestructuras de evacuación con distintas fechas para su puesta en servicio requiere necesariamente de una regulación que permita a las empresas adecuarse a esta realidad para su puesta en servicio, a la vista de calendarios de ejecución de los distintos proyectos que pueden divergir.
Por otra parte, si bien en el momento de aprobación del sistema de hitos administrativos era conocido que los bombeos hidráulicos son proyectos con un largo periodo de maduración y se les dio un tratamiento especial, tanto en lo referente a la flexibilidad en hitos intermedios como en el plazo máximo para el cumplimiento del hito de autorización de explotación, la evolución de los distintos proyectos de esta tecnología aconsejan por prudencia extender el plazo de este quinto y último hito hasta los 12 años.
De cara al desarrollo tecnológico, las plataformas de experimentación suponen un elemento clave para impulsar el desarrollo, la investigación y el ensayo de nuevas tecnologías de aprovechamiento tanto de energía procedente del medio marino como de otros vectores energéticos, y pueden resultar clave para testar nuevas tecnologías que contribuyan al refuerzo del sistema eléctrico.
Se hace necesario dar cabida en el régimen de autorizaciones, así como a efectos de acceso y conexión a la red de transporte o distribución, a este tipo de plataformas, atendiendo a que podrán considerarse como instalaciones de producción.
Por otro lado, con el objeto de asegurar una transición justa con las personas y los territorios, distintas normas han venido regulando los conocidos como concursos de acceso en nudos de transición justa, de modo que en la concesión de la totalidad o de parte de la capacidad de acceso de evacuación de los nudos de la red afectados por cierres de instalaciones de energía térmica de carbón o termonuclear, a las nuevas instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables, además de los requisitos técnicos y económicos, ponderen los beneficios medioambientales y sociales.
Atendiendo a la diversidad de casuísticas eléctricas y territoriales, se hace necesario establecer que puedan ser considerados nudos de transición justa a estos efectos aquellos que se encuentren en la proximidad de los nudos en los que evacúan las centrales objeto de cierre.
Finalmente, desde marzo de 2024 ha aumentado sensiblemente el número de horas con precios de mercado diario de la electricidad nulos o negativos, acentuándose esta situación en abril y mayo de 2025, destacando este último mes, en el que este fenómeno se ha producido en todas las horas entre las 12:00 y las 17:00. Esta circunstancia no fue prevista en la estimación de las horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento para el semiperiodo regulatorio 2023-2025, no siendo posible su revisión por vía reglamentaria. Por ello, con objeto de que las instalaciones con régimen retributivo específico no vean minorados sus ingresos anuales previstos, es preciso reducir de forma urgente y excepcional, para el año 2025, los valores del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento en un 25 % respecto de los valores en vigor.
Por otro lado, por medio de este real decreto-ley se permite el empleo del remanente del extracoste relativo a la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2020 al ejercicio en curso, contribuyendo así a mejorar el equilibrio entre ingresos y costes asociados a dicha actividad en el año 2025.
La disposición transitoria única fija el régimen temporal de aplicación de los permisos de acceso y conexión otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Por su parte, en aras de la seguridad jurídica, por la disposición final primera se introduce una modificación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, para establecer el criterio para la imputación y reparto entre peajes y cargos de los intereses que, en su caso, se puedan generar en las cuentas del sistema de liquidaciones del sector eléctrico.
La disposición final segunda modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, determinando que la solicitud expresa para que el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida deberá incluir, salvo en determinados casos, el nudo y tensión de la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Asimismo, se modifica el referido real decreto para aclarar el tratamiento de las instalaciones de almacenamiento en la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión.
Adicionalmente, y debido al fuerte apetito por los permisos de acceso a la red eléctrica para la conexión de la demanda, se introducen los criterios para que una instalación se siga considerando la misma a efectos de mantener los permisos de acceso de demanda, algo que ya se estaba haciendo para los permisos de generación, y se extiende a todos los consumidores conectados a tensiones superiores a 1 kV la caducidad de sus permisos de accesos si la capacidad asociada a los mismos no se utiliza en el plazo de 5 años.
La disposición final tercera identifica los títulos competenciales al amparo de los que se dicta la norma.
La disposición final cuarta se refiere a la incorporación del Derecho de la Unión Europea y las disposiciones finales quinta, sexta y séptima salvaguardan el rango de ciertas disposiciones reglamentarias, habilitan al Gobierno a dictar normativa de desarrollo y fijan el momento de la entrada en vigor, respectivamente.
IV. Justificación de la extraordinaria y urgente necesidad
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. Se configura, por tanto, esta norma como un instrumento con unos contornos bien definidos en los que el juicio político de oportunidad y necesidad goza de un amplio margen, siempre que se oriente en alcanzar un resultado concreto ante una situación de urgencia ineludible.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (entre otras muchas, sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».
En relación con las medidas propuestas en el informe de conclusiones que se ha citado y del conjunto de medidas que se acogen en este real decreto-ley y cuya motivación se detalla en los sucesivos apartados de esta exposición de motivos, la extraordinaria y urgente necesidad de su aprobación inmediata se justifica en la necesidad de reforzar la resiliencia, robustez y estabilidad del sistema eléctrico, dimensiones del sistema eléctrico que es necesario abordar tras el incidente del 28 de abril de 2025, en cuanto aquel se trata de un servicio esencial, de interés económico general. Si bien la rápida reposición y recuperación total del suministro tras la crisis del 28 de abril de 2025 evitó en gran medida las graves repercusiones de la falta de continuidad de suministro en cualquier punto de la cadena global, también hizo evidente que la garantía del suministro afecta a funciones tan básicas para el bienestar y seguridad del conjunto de la sociedad, tales como la salud, el transporte, la actividad comercial e industrial, la seguridad y la defensa. La crisis de electricidad del 28 de abril de 2025, de carácter extraordinario por sus inéditas dimensiones, en definitiva, ha puesto de relieve la urgente necesidad de adoptar medidas que refuercen el sistema eléctrico, con el objetivo común de reforzar un suministro que, sin incurrir en exageración, se puede calificar de vital en todas las vertientes del bienestar social y del desarrollo social y económico.
Las medidas que se contemplan son fundamentales en este sentido. La tramitación ordinaria de su implementación conllevaría el riesgo de no responder a tiempo a los riesgos y oportunidades identificadas. Las propuestas, por otra parte, son proporcionadas y estrictamente necesarias para evitar un perjuicio grave e irreparable.
Esto resulta obvio en lo que se refiere al conjunto de medidas que integran el capítulo I del presente real decreto-ley, porque el aseguramiento de que no se vuelva a repetir una crisis de electricidad como la del último 28 de abril exige, por supuesto, adoptar todas las medidas tendentes a reforzar la supervisión del sistema y, además a reforzar la verificación del cumplimiento de los mandatos legales y reglamentarios que le afectan. También es evidente que no se pueden posponer las medidas técnicas que se adoptan en el capítulo I relacionadas con el control de tensión y el amortiguamiento antes oscilaciones, que tuvieron un papel fundamental en el cero eléctrico.
En relación con las medidas que se implementan en el capítulo II sobre almacenamiento, flexibilidad y modernización es imprescindible adoptarlas con carácter inmediato en la medida en que aportan señales de certidumbre y previsibilidad en la evolución del sistema eléctrico, a la vez que lo dotan de mayor resiliencia.
En cuanto a las medidas de impulso a la electrificación que se adoptan en el capítulo III, concurre la misma necesidad urgente de aprobación, en la medida que el fomento de la demanda eléctrica se ha identificado como medida clave en el informe de análisis del 28 de abril, así como porque el despliegue de renovables debe ser ordenado y eficiente, y esos objetivos no podrían conseguirse sin abrir una nueva ventana para reajustar el semestre en el que se confía en poner en servicio las instalaciones. Para ello, es imprescindible que se apruebe antes de que finalice, a finales de este mes de junio, el plazo para la consecución del quinto hito de los proyectos en cuestión.
V. Principios de buena regulación
Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general que sustenta las medidas que se aprueban en la norma, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución. Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de las reglas 8.ª, 13.ª, 14.ª, 22.ª, 23.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil; de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y deuda del Estado; de autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y la Ministra de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2025,
DISPONGO:
1. En el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de este real decreto-ley la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará un informe de seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de control de tensión por parte de todos los sujetos del sector obligados a las mismas. Este informe se actualizará de forma trimestral, deberá ser remitido a la Secretaría de Estado de Energía y será público. Para su elaboración la CNMC podrá requerir la información que considere oportuna a los sujetos obligados y al operador del sistema.
2. En el plazo de doce meses tras la entrada en vigor de este real decreto-ley la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá completar un plan de inspección extraordinario de las capacidades de reposición de todos los agentes participantes en el proceso de reposición prestando especial atención a las instalaciones de generación con arranque autónomo, a los ciclos combinados, y a las redes de distribución, incluyendo todos los componentes de las mismas a partir de 1 kV. Este Plan de inspección tendrá carácter periódico y se realizará cada 3 años tras la conclusión de este primer ejercicio. El resultado de este análisis será público.
1. El operador del sistema presentará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los resultados de un proceso de análisis y revisión, que podrán incluir una propuesta de modificaciones normativas de los siguientes aspectos de la operación del sistema:
a) En un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se analizará la instalación y correcta configuración de sistemas de estabilización PSS y POD (en generación síncrona y asíncrona respectivamente) para reforzar la robustez y amortiguamiento del sistema frente a oscilaciones.
b) En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se analizará una nueva regulación de respuesta a la velocidad de variación de la tensión, que vaya más allá del establecimiento de valores estáticos de tensión de operación máximos y mínimos.
c) En un plazo no superior a nueve meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se analizarán los requisitos de inyección de potencia en la red por parte de las instalaciones de producción, incluyendo aspectos como la estabilidad en la inyección de potencia activa.
d) En un plazo no superior a doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se analizará la regulación de los servicios de ajuste y la programación de las restricciones técnicas para incorporar las nuevas situaciones del sistema y soluciones novedosas para su resolución desde una perspectiva de neutralidad tecnológica y de optimización de costes para el conjunto de consumidores.
e) En un plazo no superior a doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se analizará una propuesta de procedimiento de operación del sistema eléctrico que sirva para establecer la coordinación entre los planes de desarrollo de la red de transporte y los planes de desarrollo de la red distribución.
f) En un plazo no superior a quince meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se analizarán los requisitos mínimos necesarios de monitorización para el análisis de incidentes. Se deberán definir, al menos, la necesidad de registros de faltas (oscilografía), registros de perturbación que almacenen de forma continua con un período de muestreo de al menos 20 ms (50 Hz) y la necesidad de que dichos registros tengan sincronización horaria.
g) En un plazo no superior a quince meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se analizará la definición de un procedimiento donde se establezca como remitir al OS la información solicitada para realizar el análisis de incidentes en el sistema eléctrico.
2. En los casos en los que el resultado del análisis del operador del sistema incluya propuesta de modificación normativa, esta será aprobada, si procede, en el plazo de seis meses por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en función de sus competencias respectivas.
Se introduce una nueva letra ae) en el artículo 30.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
«ae) La gestión de la información necesaria que le permita servir como punto de acceso de los datos de todos los clientes finales, tanto en lo relativo al acceso de los clientes a sus datos como en lo relativo al acceso a los mismos por terceras partes elegibles conforme a las obligaciones que al respecto establezca la normativa en vigor. El ejercicio de esta función tendrá lugar una vez se apruebe y sea de aplicación la orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico que desarrolle el contenido de esta función.»
Se modifica el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a las redes de transporte o distribución.
Los titulares de instalaciones de producción y de instalaciones de almacenamiento que utilicen infraestructuras de evacuación compartidas para verter en una misma posición de una subestación de transporte o distribución responderán ante el sistema eléctrico solidariamente ante cualquier suceso, petición, acto u omisión de sus deberes que se produzca o esté motivado en dichas infraestructuras comunes de evacuación.
Todos y cada uno de los sujetos que evacuen utilizando estas infraestructuras comunes deberán comunicar antes de la obtención de la resolución de autorización administrativa previa de la instalación de producción o almacenamiento un acuerdo firmado por todos los titulares que recogerá el reparto de responsabilidades entre los distintos productores y titulares de instalaciones de almacenamiento. En ningún caso podrá asumir esta responsabilidad otra persona física o jurídica. El acuerdo tampoco podrá estipular que un sujeto que evacúe a través de la misma quede exento de ninguna responsabilidad.
Cuando un nuevo sujeto utilice esta infraestructura común de evacuación, este acuerdo deberá ser actualizado. Dicha actualización deberá ser comunicada a todas las administraciones responsables de la emisión de las autorizaciones de dichas instalaciones de producción o instalaciones de almacenamiento.
La no presentación de los acuerdos señalados anteriormente supondrá que el reparto de las responsabilidades de los titulares de instalaciones de producción y de instalaciones de transporte que evacúen a través de la misma sea proporcional a la capacidad de acceso que recojan sus permisos de acceso y conexión.»
Los productores de energía eléctrica y titulares de instalaciones de almacenamiento que evacuen a la misma posición de transporte o distribución utilizando una infraestructura de evacuación compartida y ya dispongan de autorización administrativa previa de las mismas, deberán remitir a las administraciones que dictaron sus autorizaciones administrativas en el plazo de un año el acuerdo a que se hace referencia en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
El incumplimiento en el plazo señalado de lo dispuesto en el párrafo anterior supondrá que el reparto de las responsabilidades de los titulares de instalaciones de producción y de instalaciones de almacenamiento que evacúen a través de la misma se realice de manera proporcional a la capacidad de acceso que recojan sus permisos de acceso y conexión.
Con el fin de incrementar la resiliencia de la red de transporte de energía eléctrica, el Consejo de Ministros aprobará un listado de actuaciones específicas para el control de la tensión, la estabilidad ante oscilaciones y el refuerzo de la resiliencia del sistema eléctrico, que se incorporan en el Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2021-2026.
Excepcionalmente, esta modificación del plan de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica se realizará sin trámite de audiencia, sin necesidad de los informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas y podrá sobrepasar los límites de inversión anual que estén establecidos y ser remunerada por el sistema eléctrico.
Asimismo, este Acuerdo de Consejo de Ministros podrá reducir los plazos relativos a la tramitación sustantiva y ambiental, si esta fuera necesaria, de aquellas actuaciones cuya autorización sea competencia de la Administración General del Estado.
El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, queda modificado de la siguiente forma.
Uno. Se modifica el apartado e) del artículo 7, que queda redactado como sigue:
«e) En lo relativo al servicio de ajuste de control del factor de potencia:
i) Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango de factor de potencia que se indica en el anexo III. Dicho rango podrá ser modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta del operador del sistema, debiendo encontrarse en todo caso entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango podrá ser diferente en función de las zonas geográficas, de acuerdo con las necesidades del sistema. Dicha resolución será objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
No obstante lo anterior, las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, ajustarán su control del factor de potencia a las capacidades técnicas exigidas en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.
En el caso de instalaciones de producción con un consumidor asociado, este requisito se aplicará de manera individual a la instalación de producción.
El incumplimiento de esta obligación conllevará el pago de la penalización contemplada en el citado anexo III para las horas en que se incurra en incumplimiento.
ii) Aquellas instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 5 MW, o 0,5 MW en el caso de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, deberán seguir las instrucciones que puedan ser dictadas por el operador del sistema para la modificación del rango de factor de potencia anteriormente definido, en función de las necesidades del sistema. En caso de incumplimiento de estas instrucciones, se aplicará la penalización contemplada en el anexo III.
Alternativamente a lo previsto en el párrafo anterior, las instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 5 MW, o 0,5 MW en el caso de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán participar voluntariamente en el servicio de ajuste de control de tensión aplicable a los productores a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos siguiendo las consignas de tensión en un determinado nudo del sistema dadas por el operador del sistema. Las consignas de tensión, su seguimiento y los requisitos a cumplir para ser proveedor de este servicio serán establecidas en las correspondientes disposiciones de desarrollo. Los mecanismos de retribución serán establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito del desarrollo del servicio de no frecuencia de control de tensión. En tanto no sean de aplicación dichos mecanismos, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este servicio de ajuste se aplicará la penalización contemplada en el anexo III.
A igualdad del resto de criterios establecidos reglamentariamente, el operador del sistema considerará preferentes a efectos de despacho, a aquellos generadores que reciban consignas de tensión.
En aquellos casos en que la instalación esté conectada a la red de distribución, la modificación del rango de factor de potencia aplicable a la misma tendrá en cuenta las limitaciones que pueda establecer el gestor de la red de distribución, por razones de seguridad de su red. El gestor de la red de distribución podrá proponer al operador del sistema las instrucciones específicas que considere pertinentes, que deberán ser tenidas en cuenta.
iii) Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que cumplan los requisitos para ser proveedor del servicio de no frecuencia de control de tensiones de la red podrán participar en dicho servicio de ajuste, aplicando los mecanismos de retribución que normativamente se establezcan.
La penalización por incumplimiento establecida en el anexo III podrá ser revisada anualmente por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Esta penalización será de aplicación hasta que surtan efecto las penalizaciones por los incumplimientos del servicio de no frecuencia de control de tensión desarrollado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del anexo III, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La penalización por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado e) del artículo 7 se establece en 0,261 c€/kVArh.
La penalización se aplicará con periodicidad horaria, realizándose, al finalizar cada mes, un cómputo mensual, que será destinado a minorar el coste de los servicios de ajuste que correspondan.»
Se modifica el artículo 54.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones de producción de energía eléctrica, las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía en las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, así como las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.»
1. Con el fin de lograr la integración de generación renovable con seguridad para el sistema eléctrico, una reducción de la dependencia energética, la contención de precios y la garantía del suministro, se declaran de urgencia por razones de interés público, los procedimientos de autorización de los proyectos de almacenamiento hibridado de competencia de la Administración General del Estado siempre que los mismos no requieran de declaración de impacto ambiental ordinaria ni de declaración de utilidad pública.
2. Los titulares de los permisos de acceso de instalaciones de producción de energía eléctrica que hibriden dichas instalaciones mediante la incorporación a las mismas de módulos de almacenamiento electroquímico, siempre que dicho almacenamiento se sitúe dentro de la poligonal definida para el proyecto de generación original y este cuente con declaración de impacto ambiental favorable, quedarán exentos del trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada en los términos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre para la incorporación del almacenamiento.
3. Estos procedimientos se tramitarán conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, aplicándose la reducción de plazos prevista en este artículo y demás efectos previstos por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo con las siguientes especialidades:
Se efectuará de manera conjunta la tramitación y resolución de las autorizaciones previa y de construcción definidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. A este efecto:
a) De conformidad con lo indicado anteriormente, el promotor presentará una solicitud del procedimiento simplificado de autorización del proyecto hibridado de almacenamiento acompañada, en su caso de declaración de impacto ambiental simplificada o exención de la misma motivada en el apartado segundo de este artículo y del proyecto de ejecución.
El proyecto de ejecución deberá cumplir con los requisitos técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación, en particular con los establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en los reglamentos de calidad y seguridad industrial que le resulten de aplicación.
b) Se unifican los trámites regulados en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, relativos a la información y la remisión del proyecto de ejecución a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte de la instalación que pueda afectar a bienes y derechos a su cargo. Los plazos previstos en estos artículos se reducirán a la mitad.
c) El trámite de información pública regulado en los artículos 125 y 126 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se realizará simultáneamente con el previsto en el apartado b) y sus plazos quedan reducidos a la mitad.
d) Finalizados dichos trámites, el área funcional o, en su caso, la dependencia de Industria y Energía competente para la tramitación remitirá, en el plazo de quince días, el expediente completo acompañado de su informe, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127.5 y 131.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, a la Dirección General de Política Energética y Minas, a efectos de resolución.
1. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley el Gobierno modificará por real decreto la definición de potencia instalada de una instalación de generación y/o almacenamiento de energía que habrá de tenerse en cuenta a los efectos de la emisión de las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
2. Hasta la aprobación de la definición de potencia instalada a la que se refiere el apartado anterior de este artículo, a los efectos de la emisión de las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la potencia instalada de una instalación formada por uno o varios módulos de parque eléctrico y/o uno o varios módulos de almacenamiento electroquímico que se conecten a la red a través del mismo inversor o del mismo conjunto de inversores será igual a la potencia máxima del inversor o inversores común a todos a ellos.
Cuando uno o varios módulos de parque eléctrico y una o varias instalaciones de almacenamiento electroquímico compartan un mismo transformador, la potencia instalada de dicho conjunto será igual a la potencia máxima del transformador común a todos ellos, salvo que estos compartan inversor o conjunto de inversores y que la potencia máxima de estos sea inferior a la del transformador, en cuyo caso la potencia instalada del conjunto será igual a la potencia máxima del inversor o del conjunto de inversores.
Si, adicionalmente, formase parte de la instalación algún módulo de generación síncrono, la potencia de la instalación será la suma de la potencia instalada del módulo o los módulos de generación síncronos y la de la potencia instalada en el módulo o los módulos de parque eléctrico de acuerdo con la definición antes señalada.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la potencia máxima de un inversor será la máxima potencia activa que este es capaz de producir en régimen permanente. No se tendrán en cuenta a estos efectos las limitaciones de potencia activa que puedan aplicarse al inversor mediante firmware u otros sistemas de control programables/modulables.
No obstante, en los casos en los que la limitación haya sido realizada por el fabricante del inversor y se disponga de un documento firmado por este que acredite dicha limitación de potencia activa identificando el inversor con el modelo, fabricante y proyecto asignado o número de serie, la potencia máxima del inversor será la que figure en dicho documento.
En todo caso, cuando aplicando lo anterior resulten distintos valores de potencia máxima del inversor en función del rango o valor de temperatura a la que este opere, se tomará como potencia máxima el valor del mismo a 40 °C, salvo que las especificaciones del fabricante no proporcionen valores de potencia máxima a esa temperatura, en cuyo caso se tomará como potencia máxima el valor que resulte conocido a la temperatura inmediatamente inferior a la anteriormente señalada.
4. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la definición de potencia instalada a la que se refieren los apartados anteriores tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.
5. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas a los que le sea de aplicación la definición de potencia instalada a la que se refieren los apartados anteriores, cuando hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada.
No obstante lo anterior, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los interesados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la definición anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y siempre que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley no se comunique a dicha administración el desistimiento del procedimiento iniciado.
Si, como consecuencia de este cambio regulatorio, un promotor decidiese desistir de una solicitud ya iniciada para comenzar la tramitación con otra administración, sin perjuicio de la eventual pérdida de los permisos de acceso y conexión, no se procederá a la ejecución de las garantías presentadas.
Se modifica el apartado 3 del anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Siempre que se salvaguarden las condiciones de seguridad y calidad de suministro para el sistema eléctrico, en condiciones económicas de igualdad y con las limitaciones que, de acuerdo con la normativa vigente se establezcan por el operador del sistema o en su caso por el gestor de la red de distribución, cuando se haga uso de redespacho a la baja no basado en el mercado, las instalaciones de producción de energía eléctrica tendrán la siguiente prioridad para la evacuación de la energía producida, ordenadas de mayor a menor nivel de prelación:
a) Instalaciones a partir de fuentes de energía renovables, incluyendo aquellas que incorporen almacenamiento que no consuma de la red eléctrica y aquellas que consumiendo energía de la red tengan una potencia instalada del módulo de almacenamiento igual o inferior a la potencia instalada del módulo de generación renovable, según las definiciones del artículo 3 y de la disposición adicional undécima.
b) Instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 2 del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, incluyendo aquellas que incorporen almacenamiento.
c) Resto de tecnologías.
Asimismo, con el objetivo de contribuir a una integración segura y máxima de la energía eléctrica procedente de fuentes de energía renovables el operador del sistema considerará preferentes aquellos generadores cuya adecuación tecnológica contribuya en mayor medida a garantizar las condiciones de seguridad y calidad de suministro para el sistema eléctrico.»
Uno. Se añade un apartado 13 al artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
«13. Los permisos de acceso y conexión de las instalaciones de almacenamiento serán permisos de acceso flexibles desde la perspectiva de demanda.»
Dos. Se añade un último párrafo al artículo 39.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico con la siguiente redacción:
«A los efectos de lo previsto en este apartado no tendrán consideración de consumidor aquellas instalaciones que se traten exclusivamente de instalaciones de producción de energía eléctrica hibridadas con instalaciones de almacenamiento que, de conformidad con lo recogido en su permiso de acceso, puedan consumir energía eléctrica de la red. De igual modo, tampoco tendrán consideración de consumidor a estos efectos las instalaciones de almacenamiento aisladas que consuman e inyecten energía eléctrica de la red.»
Se modifica el artículo 49 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 49. Gestión de la demanda, almacenamiento y flexibilidad.
1. Las Administraciones públicas promoverán la flexibilidad y la optimización de los recursos del sistema eléctrico, la minimización del coste de la energía y el cumplimiento de los objetivos de política energética.
2. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.
Los consumidores y los titulares de instalaciones de almacenamiento, bien directamente o a través de comercializadores o agregadores independientes, podrán participar, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado de producción o gestión de la demanda de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine, así como aquellas otras medidas que pueda adoptar la Administración para incentivar la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos o para mantener la estabilidad del sistema.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energético, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.
Entre estas medidas se incluirá el servicio de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema.
El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica, que podrán tener la consideración de costes del sistema. A los efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
4. Con el objeto de conseguir un sistema eléctrico flexible, capaz de responder y adaptarse a condiciones dinámicas, que permita la integración eficiente de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable para cumplir los objetivos de la Ley 7/2021, de Cambio Climático, anticipar problemas de saturación y garantizar la calidad de suministro, en el marco de lo ordenado por el Reglamento (UE) 2019/943, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la energía, se facilitará e incentivará la participación en los mercados, en régimen no discriminatorio, al almacenamiento de energía, la gestión de la demanda así como de otros servicios de flexibilidad no fósiles.
5. A los efectos de adoptar el objetivo nacional de flexibilidad no fósil y, en su caso, de los mecanismos de apoyo a la flexibilidad necesarios para el sistema, la Secretaría de Estado de Energía será la autoridad designada que adoptará mediante resolución el informe sobre las estimaciones de necesidades de flexibilidad a que se refiere el artículo 19 sexies del Reglamento (UE) 2019/943, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la energía, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los términos previstos para ello en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre:
Uno. Se añade la letra p) en el apartado 1 del artículo 44 con la siguiente redacción:
«p) A suscribir un contrato de agregación con su propio comercializador o con un agregador independiente. La celebración de un contrato de agregación con un agregador independiente en ningún caso necesitará el consentimiento de la comercializadora con la que el consumidor tenga contratado el suministro.
Los consumidores que suscriban un contrato de agregación no estarán sujetos a requisitos técnicos o administrativos, procedimientos o gastos discriminatorios por parte de su comercializadora de energía eléctrica fundamentados en la existencia de un contrato de agregación, ni deberán hacer frente a pagos, multas u otras restricciones contractuales indebidos solicitados por sus comercializadores de energía eléctrica como consecuencia de la suscripción de dicho contrato.»
Dos. Se añade el artículo 49.bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 49 bis. Servicios de agregación.
1. Los participantes en el mercado que presten servicios de agregación, incluidos los agregadores independientes, tendrán derecho a participar en los mercados de electricidad sin el consentimiento de otros participantes en el mercado, y de manera específica en los mercados de balance para la prestación de servicios de respuesta de demanda, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Reglamentariamente se definirá el modelo de agregación, que establecerá los términos y condiciones en que el agregador independiente se relacionará con los restantes participantes de mercado, en particular los comercializadores de energía eléctrica, en la prestación de servicios de agregación. A tal fin, se podrá definir un mecanismo de corrección y compensación basado en el principio de no discriminación, que en ningún caso supondrá obstáculos a la entrada en el mercado de sujetos que presten servicios de agregación ni obstáculos a la flexibilidad.
3. Serán obligaciones de los agregadores independientes:
a) Comunicar el inicio y el cese de su actividad como agregador independiente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en los términos y la forma que reglamentariamente se establezcan.
Cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, deberá comunicarse al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
b) Ser responsables económicamente de los desvíos que causen en el sistema eléctrico. A tales efectos, serán sujetos de liquidación responsables del balance o delegarán su responsabilidad en materia de balance con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/943.
c) Mantener el cumplimiento de los requisitos que se determinen para actuar como agregador independiente.
d) Informar a sus clientes sobre sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. A estos efectos las empresas que presten servicios de agregación deberán ofrecer a sus consumidores, la posibilidad de solucionar sus conflictos a través de una entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la que estén adheridas, que cumpla los requisitos establecidos por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 y en las disposiciones nacionales de transposición. Dichas entidades habrán de ser acreditadas como tales por la autoridad competente.
e) Las restantes obligaciones que se determinen reglamentariamente.
4. Los agregadores independientes tendrán derecho a:
a) Actuar como participantes en todos los mercados de electricidad, sin necesidad de consentimiento por parte del resto de participantes y sin que exista trato discriminatorio.
b) Disponer de un acceso a los datos del consumidor final fácil, equitativo y no discriminatorio, que proteja la información comercial sensible y los datos personales del consumidor.
c) Contratar libremente con el consumidor sin que medie el consentimiento de la empresa comercializadora de energía eléctrica del consumidor final, y sin que esta pueda establecer ningún tipo de obstáculo a la celebración de dicho contrato de agregación.
d) Los restantes derechos que se determinen reglamentariamente.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web un listado que contendrá los agregadores independientes que, de acuerdo con presente artículo, hayan comunicado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y, en su caso, a la Administración competente, el inicio de su actividad y que no hayan comunicado el cese de la misma.»
Uno. Se introduce una letra m) en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción:
«m) Los gestores de autoconsumo, que son las personas físicas o jurídicas que representan los intereses de los consumidores asociados a un autoconsumo, mediante la autorización por parte de estos, realizando a su nombre las gestiones necesarias para su buen funcionamiento.»
Dos. Se modifica la letra u) del apartado 2, del artículo 40 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción:
«u) Disponer de un servicio de atención a los titulares de instalaciones de autoconsumo y a sus representantes, incluidos el gestor de autoconsumo y las comercializadoras, cualquiera que sea la modalidad del mismo, que permita interponer quejas, reclamaciones e incidencias en relación con los expedientes de acceso a la red de dichas instalaciones, así como obtener información sobre cuál es el siguiente paso en la gestión, quién es el sujeto que debe ejecutarlo, los plazos que resulten de aplicación y toda aquella información que resulte relevante y de la que el consumidor deba disponer para la tramitación del expediente. Asimismo, este servicio permitirá realizar solicitudes de información sobre el estado de los expedientes.
Para la prestación de este servicio se habilitará un número de teléfono gratuito, así como una dirección de correo electrónico o servicio web a través de los que los interesados podrán dirigirse indistintamente al gestor.
El sistema de comunicación electrónica deberá emitir de forma automatizada un acuse de recibo donde quede constancia de la fecha, hora y número de solicitud.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre:
Uno. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 7 con la siguiente redacción:
«8. A los efectos de garantizar la seguridad de suministro, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán establecer mecanismos de capacidad que permitan garantizar la cobertura de la demanda, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019 relativo al mercado interior de la electricidad.
Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá el valor de carga perdida, en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/943, de 5 de junio de 2019, así como el valor correspondiente al estándar de fiabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del citado reglamento.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 1 bis en el artículo 53 con la siguiente redacción:
«1 bis. Lo señalado en apartado anterior en relación con las instalaciones móviles también será de aplicación a las instalaciones de producción y de almacenamiento temporales de emergencia siempre que resulten necesarias para la seguridad de suministro y así se justifique mediante informe del operador del sistema y no se implanten en zonas de especial protección, para lo cual deberán aportar informe del órgano ambiental y del órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma donde se ubique. En el caso de instalaciones de producción o de almacenamiento, estas autorizaciones se podrán dictar para un plazo de 3 años y podrán ser prorrogadas hasta en dos ocasiones por plazos de igual extensión.»
Se añade un párrafo segundo al artículo 4.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción:
«En un plazo máximo de tres años, desde la aprobación de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica se procederá a su revisión, dando lugar al inicio de una nueva planificación eléctrica.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«4. Los planes de desarrollo de la red de transporte que se deberán incluir en la planificación, recogerán con el desglose necesario las líneas de transporte, subestaciones y todos aquellos activos de la red de transporte que sea necesario construir, abarcarán periodos de seis años e incluirán criterios y mecanismos de flexibilidad en cuanto a su implementación temporal para adaptarse a la evolución real de la demanda de electricidad, sin perjuicio de su revisión periódica cuando los parámetros y variables que sirvieron de base para su elaboración hubieran variado.
Al menos cada dos años, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de audiencia y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas, y oído el operador del sistema, se llevará a cabo una modificación de aspectos puntuales de los planes de desarrollo que estén en vigor cuando se produjera alguna o varias de las siguientes situaciones:
a) De acuerdo con los criterios de planificación establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro.
b) Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte vigente.
c) Concurran razones de eficiencia económica del sistema.
d) La construcción de determinadas instalaciones en la red de transporte resulte crítica para la transición energética y la electrificación de la economía y estas no estuvieran contempladas en el instrumento de planificación vigente.
Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter excepcional.
Los informes señalados anteriormente deberán ser evacuados en un plazo no superior a quince días, y tendrán sentido positivo en caso de no recibirse transcurrido dicho plazo. Asimismo, el trámite de audiencia se realizará por un plazo de quince días.
Adicionalmente, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá aprobar las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la realización de los planes de desarrollo incluidos en la planificación eléctrica. El informe de esa Comisión deberá ser evacuado en un plazo no superior a quince días, y tendrá sentido positivo en caso de no recibirse transcurrido dicho plazo.
La planificación de la red de transporte de energía eléctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse, se llevará a cabo sujetándose al principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico previsto en el artículo 14 de esta ley y, en todo caso, teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.»
Se introduce un artículo 4 bis en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción:
«Artículo 4 bis. Mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda.
1. A partir del 1 de octubre de 2025, cada cuatro meses, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía un informe que contendrá un listado de los nudos de la red de transporte donde sea posible introducir posiciones en el plan de desarrollo de la red de transporte al concurrir simultáneamente para cada uno de ellos las siguientes circunstancias:
a) Se hayan recibido solicitudes de demanda susceptibles de ser conectadas a la red de transporte y no haya sido posible atenderlas exclusivamente por la inexistencia de posiciones disponibles.
b) Exista viabilidad física para poder introducir posiciones adicionales en el plan de desarrollo de la red de transporte vigente en el nudo donde se haya formulado la petición.
c) No supongan incremento de costes de inversión para el sistema más allá de las posiciones que, por la configuración de la subestación, deban ser sufragados por el sistema.
d) Exista capacidad de acceso no otorgada para alimentar la demanda solicitada.
El informe deberá de recoger motivadamente si se dan las circunstancias para incluir en el plan de desarrollo de la red de transporte vigente cada una de las posiciones que recoja el listado.
Para aquellos nudos incluidos en el listado que estén reservados para un concurso de generación, el operador del sistema deberá incluir en este informe si existe alguna posición de entre las planificadas para evacuación de generación susceptible de ser utilizada para la conexión de estas demandas.
2. El mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda previsto en el apartado anterior también se aplicará a las peticiones de los distribuidores que sean para atender crecimientos no vegetativos de la demanda. El distribuidor deberá justificar los proyectos de consumo que motiven este incremento no vegetativo de demanda, aportando información detallada al operador del sistema. En este supuesto, no se tendrá en cuenta en la aplicación de la condición c) del apartado 1 el coste de la posición de apoyo a la empresa distribuidora, al ser esta sufragada por el sistema.
3. Una vez recibido el informe anteriormente señalado, en el plazo de dos meses, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá dictar resolución incorporando las posiciones que se consideren necesarias en el plan de desarrollo de la red de transporte, o cambiando la finalidad de las ya previstas o existentes, para la alimentación de aquellos proyectos que hayan demostrado madurez y firmeza, ya sea de forma directa o a través del distribuidor. En ningún caso el número de posiciones incorporado en una subestación por este mecanismo será superior al de una calle de acuerdo con la configuración de la subestación, adicionales a las existentes y a las ya incluidas en el plan de desarrollo de la red de transporte aprobado en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
4. Si existieran nudos donde se hubieran activado concursos de demanda exclusivamente por la inexistencia de posiciones para conectar las peticiones existentes y, una vez modificado el plan de desarrollo de la red de transporte, esta restricción hubiera sido resuelta por este mecanismo, los concursos iniciados se resolverán archivándose por pérdida de objeto y el operador del sistema otorgará las peticiones de acceso y conexión asociadas a los mismos por prelación temporal.
5. En aquellos casos en los que no resulte posible aplicar el mecanismo de planificación de posiciones regulado en este artículo por no ser ampliable la subestación, por no poder incorporarse el número de posiciones necesarias para atender la demanda o por ser necesarias actuaciones adicionales para poder ser atendidas, el operador del sistema deberá analizar si es posible atender dicha demanda mediante el mecanismo previsto en el artículo 4.4 de la presente ley.»
En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el Gobierno aprobará un real decreto que desarrolle un mecanismo para la alimentación de demandas firmes cuando se den las siguientes circunstancias:
1. Existan potenciales consumidores con proyectos firmes que no pueden ser alimentados en la misma subestación exclusivamente por ser esta no ampliable.
2. Existan una o varias posiciones de transporte a través de las cuales un consumidor se encuentre ya conectado o con permisos de acceso y conexión otorgados y el consumidor esté dispuesto a aceptar un cambio topológico que permita alimentar a otros consumidores.
3. Exista un distribuidor que, acogiéndose al mecanismo previsto en el artículo 34.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, desarrolle una red que permita la alimentación de los consumidores anteriormente señalados.
Se modifica el apartado 5, y se añaden los apartados 6 y 7 en el artículo 26 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, con la siguiente redacción:
«5. De conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se producirá la caducidad automática de los permisos de acceso, y en su caso de acceso y conexión, para el suministro de instalaciones de demanda cuyo punto de conexión esté en una tensión igual o superior a 1 kV en aquellos casos en que los titulares de dichos permisos no hubieran formalizado en el plazo de 5 años un contrato de acceso por una potencia contratada en alguno de los periodos de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida en el permiso de acceso. Este contrato deberá mantenerse por al menos un plazo de 3 años por esa potencia u otra superior, produciéndose la caducidad automática del permiso de acceso y conexión en caso contrario. El plazo de 5 años se computará desde el otorgamiento del permiso de acceso.
Sin perjuicio de lo anterior, se producirá la caducidad automática del permiso de acceso por la parte de la capacidad otorgada para la que no se haya formalizado un contrato de acceso, considerando la diferencia entre la capacidad total otorgada inicial y la mayor de las potencias contratadas en dicho contrato de acceso.
A partir del plazo de 3 años a que se hace referencia en el párrafo primero de este apartado, en el caso de que la máxima potencia del contrato de acceso sea inferior a la capacidad de acceso del permiso vigente en cada momento, se producirá la caducidad parcial del permiso de acceso por dicha diferencia si esta se prolonga durante un plazo de 5 años en instalaciones cuyo punto de conexión sea en alta tensión y 3 años para instalaciones conectadas en baja tensión.
6. En el caso de los permisos de acceso para almacenamientos que inyecten energía eléctrica a las redes de transporte o distribución, la caducidad del permiso correspondiente a su condición de instalación que consume energía de la red se producirá en caso de que se produzca la caducidad del permiso de acceso vinculado a su condición de instalación de generación al que se refiere el apartado segundo de este artículo.
7. En caso de rescisión del contrato de acceso, o en su caso de suministro, los permisos de acceso, y en su caso de acceso y conexión, mantendrán su vigencia durante un periodo de 5 años desde la rescisión del contrato en instalaciones cuyo punto de conexión sea en alta tensión y 3 años para instalaciones conectadas en baja tensión.»
1. Con efectos desde el 23 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025, se aplicará un mecanismo de apoyo a la industria electrointensiva consistente en una reducción en la factura eléctrica del 80 por ciento del coste correspondiente a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad aplicables en cada momento.
2. La referida reducción se efectuará tanto sobre los términos de potencia contratada como de los términos de energía activa de los peajes de transporte y distribución de electricidad y en cada uno de los periodos horarios de los segmentos tarifarios aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. Asimismo, dicha reducción será practicada por la empresa distribuidora de energía eléctrica, sobre los costes asociados a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad que resulten de aplicación en cada ciclo de facturación correspondiente. En caso de que el consumidor de energía eléctrica tenga contratado directamente con la empresa comercializadora de energía eléctrica el contrato de acceso a la red a través de su contrato de suministro, ésta trasladará dicha reducción al consumidor final en términos idénticos a los fijados para el distribuidor.
Los descuentos consecuencia de esta medida se aplicarán sobre las cantidades a facturar antes de impuestos y deberán recogerse como un concepto separado denominado «descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva».
La primera factura emitida tras la entrada en vigor de este real decreto-ley deberá incorporar de manera separada el descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad correspondiente al periodo transcurrido desde el 23 de enero de 2025 hasta la fecha de entrada en vigor de esta disposición bajo la denominación «regularización descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». La cuantía a descontar será tal que en ningún caso el valor económico de los peajes en cada una de las facturas resulte negativo, en cuyo caso las cantidades remanentes a descontar se aplicarán en los siguientes ciclos de facturación.
4. Lo establecido en los apartados anteriores resultará de aplicación a los consumidores que a la entrada en vigor de este real decreto-ley cuenten con el certificado de consumidor electrointensivo a que hace referencia el capítulo II del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos,
En caso de que la obtención del referido certificado se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la reducción del coste de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad surtirá efectos desde la fecha de la emisión de dicha certificación por parte de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
La referida reducción resultará de aplicación en tanto no se produzca la pérdida de dicha certificación por alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.
5. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, en el plazo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un listado en formato electrónico con los códigos universales de puntos de suministro (CUPS) y las denominaciones de las empresas de los consumidores que hayan obtenido la certificación de consumidor electrointensivo. Este listado se actualizará con una periodicidad mensual. Aquellas instalaciones que pierdan la consideración de consumidor electrointensivo durante la vigencia de esta medida dejarán de percibir el descuento previsto en el artículo, eliminándose del listado anterior.
Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a las distribuidoras de energía eléctrica la relación de CUPS del punto de suministro o de la instalación para los que resulte de aplicación la reducción del peaje de acceso, debiéndose notificar a dichas empresas las altas y bajas que se pudieran producir. El listado anterior será igualmente remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a efectos del adecuado seguimiento de esta medida.
6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus competencias, velará por el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo por parte de los distribuidores de energía eléctrica. A tal efecto, estos deberán indicar debidamente y de forma separada a la Comisión aquella parte de la facturación correspondiente a la reducción del coste de peajes de acceso referida en los apartados anteriores, incluida la cuantía de la reducción en términos agregados para el conjunto de CUPS sujetos a la reducción, de tal forma que se pueda conocer el alcance de dicha medida en términos de reducción de ingresos de peajes de acceso para el sistema eléctrico.
Asimismo, a los efectos de la realización de las liquidaciones del sistema eléctrico, los descuentos aplicados por las distribuidoras en la facturación de peajes deberán ser declarados por estas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como un menor ingreso liquidable en los formatos utilizados a tal fin.
7. A los efectos de compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la reducción de peajes prevista en este artículo se aprueba un crédito extraordinario por importe de 250 millones de euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000X «Transferencia y libramientos internos», concepto 732 «A la CNMC para compensar reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos».
El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 302 «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» de la sección 27 «Ministerio de Economía, Comercio y Empresa»:
a) En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 701.05 «Para compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico como consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos», por importe de 250 millones de euros.
b) En el presupuesto de gastos, en el programa 425A «Normativa y desarrollo energético», concepto 773 «Ayudas para compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico como consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos», por importe de 250 millones de euros.
Este crédito extraordinario se financiará de conformidad con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
Se modifica la letra A) del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactada de la siguiente manera:
«A) Potencia instalada.
Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, ni los hornos y calderas eléctricos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 kW.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración tributaria.»
Se modifica el apartado 5 del artículo 4 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, con la siguiente redacción.
«5. Los sujetos acogidos a alguna de las modalidades de autoconsumo reguladas podrán acogerse a cualquier otra modalidad distinta, adecuando sus instalaciones y ajustándose a lo dispuesto en los regímenes jurídicos, técnicos y económicos regulados en el presente real decreto y en el resto de normativa que les resultase de aplicación.
No obstante lo anterior:
a) En el caso de autoconsumo colectivo, dicho cambio deberá ser llevado a cabo simultáneamente por todos los consumidores participantes del mismo, asociados a la misma instalación de generación.
b) En ningún caso un sujeto consumidor podrá estar asociado de forma simultánea a más de una de las modalidades de autoconsumo reguladas en el presente artículo con la única excepción de un autoconsumo individual sin excedentes combinado con un autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de la red.
c) En aquellos casos en que se realice autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de la red, el autoconsumo deberá pertenecer a la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes.»
Se añade un último párrafo al artículo 53.1, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción:
«Las infraestructuras eléctricas para la alimentación de las estaciones de recarga que discurren desde el punto de conexión con red de distribución o transporte hasta el propio punto de recarga que no requieran declaración de utilidad pública ni evaluación de impacto ambiental, estarán exentas de las autorizaciones previstas en este apartado. Antes de la energización de estas instalaciones, el titular deberá presentar un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa de calidad y seguridad industrial que le sea de aplicación y en el que se justifique que la actuación no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Reglamentariamente se podrá exigir la presentación de documentación adicional para acogerse a esta exención.»
Se modifica la letra ad) del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción:
«ad) La recogida de la información de carácter estático y dinámico prevista en el anexo III de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, por la que se regula la información a remitir por los prestadores de servicio de recarga energética al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla; y el tratamiento de la misma, conforme a lo establecido en la legislación vigente, para su visualización, entre otros, en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y en la aplicación móvil creada para esta finalidad.»
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo diecisiete de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, con la siguiente redacción:
«1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, incluyendo la aerotermia y geotermia, o de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.»
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 74 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado de la siguiente manera:
«5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol o de la energía ambiente. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.»
Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada de la siguiente manera:
«b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de la energía ambiente. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.»
1. Se entenderá por repotenciación de una instalación de producción o de almacenamiento la renovación de dichas instalaciones. Esta renovación podrá incluir la sustitución total o parcial de las instalaciones o de los sistemas operativos y de los equipos, con el objetivo de reemplazar las máquinas, mejorar la eficiencia, incrementar la energía producida por la instalación, incrementar la potencia instalada o bien con todos o varios de los objetivos antes señalados.
2. Se reducen a la mitad los plazos de tramitación tanto sustantivos como ambientales, de los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, en aquellas instalaciones para las que se soliciten autorizaciones administrativas y evaluación de impacto ambiental para repotenciar por una cuantía inferior al 25 % adicional de la potencia instalada originalmente.
3. Cuando la repotenciación de una instalación de producción de energía eléctrica renovable o de almacenamiento sea objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o evaluación de impacto ambiental simplificada o de cualquier otro proceso simplificado que los sustituya, dicha evaluación de impacto ambiental se limitará al posible impacto derivado de una modificación o ampliación con respecto al proyecto original.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a la hibridación de instalaciones de producción y almacenamiento y a las repotenciaciones de las instalaciones de la red de transporte o de la red de distribución.
Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre:
Uno. El primer párrafo del apartado 1 queda redactado como sigue:
«1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción, almacenamiento, líneas directas, así como para infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas:»
Dos. El párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 53 queda modificado de la siguiente manera:
«c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación. Con carácter previo a la emisión de la autorización de explotación definitiva, a petición del titular de la instalación podrá extenderse la autorización de explotación provisional para pruebas de la misma. Esta autorización provisional para pruebas será obligatoria para las instalaciones de producción y almacenamiento y potestativa para el resto de las instalaciones.»
Tres. El primer párrafo del apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas instalaciones de producción y de almacenamiento de hasta 500 kW de potencia instalada del régimen de autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo.»
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1.1.a).5.º, que queda redactado como sigue:
«5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación provisional para pruebas: 5 años»
Dos. Se modifica el artículo 1.1.b).5.º, que queda redactado como sigue:
«5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación provisional para pruebas: 5 años»
Tres. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
«En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, los plazos establecidos en este apartado se podrán extender a solicitud del titular sin que en ningún caso el plazo total de vigencia de los permisos supere los 12 años para la tecnología hidráulica de bombeo y los 9 años para la tecnología eólica marina.»
Cuatro. Se añade un apartado 1 bis al artículo 1 con la siguiente redacción:
«1 bis. Si antes del vencimiento de cualquiera de los hitos administrativos establecidos en el presente real decreto-ley, el promotor acredita la existencia de una medida cautelar que suponga la suspensión de la eficacia de las autorizaciones administrativas otorgadas derivada de la interposición de un recurso administrativo o contencioso-administrativo, el cómputo de los plazos establecidos en este artículo quedará suspendido desde la adopción de la suspensión hasta su levantamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando la suspensión derive de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Esta medida de suspensión del plazo también se aplicará en lo relativo a la obtención de la autorización de explotación definitiva si esta ha sido extendida a petición del promotor al amparo de lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, o de cualquier otra norma estatal de rango legal que permita la modificación de los plazos recogidos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
La suspensión del cómputo de plazos para la acreditación de los hitos administrativos será acreditada por el promotor ante el gestor de la red que hubiera otorgado el permiso de acceso y conexión y ante el órgano competente en materia de energía que ostenta las competencias para otorgar las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante la remisión de la comunicación del órgano que adoptó la medida cautelar administrativa o judicial, o de certificación si la suspensión resulta de lo dispuesto por el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
De igual modo el promotor, en el plazo de tres meses desde que reciba la notificación del levantamiento de la medida cautelar, deberá comunicar dicha circunstancia a los sujetos anteriormente señalados. La no comunicación en dicho plazo supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión.»
1. Con carácter excepcional, los titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión con posterioridad al 27 de diciembre de 2013 y con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, una vez que dispongan de la pertinente autorización administrativa de construcción, podrán solicitar la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.a) 5.º o, en su caso, 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, de obtención de la autorización de explotación provisional para pruebas, sin que en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación provisional para pruebas supere los 8 años.
Este plazo máximo de 8 años será computado desde:
a) El 25 de junio de 2020 para las instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron permisos de acceso con anterioridad a dicha fecha y con posterioridad al 27 de diciembre de 2013.
b) Desde la fecha de obtención de los permisos para aquellos titulares de permisos de acceso que lo hubieran obtenido desde el 25 de junio de 2020 y antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
La solicitud deberá realizarse en un plazo no superior a dos meses, computados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley o desde la obtención de la autorización administrativa de construcción, si esta fuera posterior. Esta solicitud habrá de dirigirse al órgano competente para otorgar la autorización administrativa de construcción, y contendrá al menos:
i. El semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación provisional para pruebas.
ii. El compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado en el apartado anterior.
El órgano competente deberá resolver en un plazo no superior a cuatro meses desde la presentación de la solicitud. La resolución deberá indicar expresamente la fecha máxima en la que la instalación deberá contar con autorización de explotación, la cual deberá otorgarse en todo caso dentro del plazo máximo de los 8 años señalados. Dicha resolución se notificará tanto al interesado como al gestor de la red. La no resolución tendrá efectos desestimatorios de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.
Una vez otorgada la extensión de plazo, no será posible el otorgamiento de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano competente con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la solicitud y que será indicado en la propia resolución de extensión de plazo.
Con el fin de disponer de la información de la entrada en explotación de las instalaciones de producción y de las instalaciones de almacenamiento, a partir del 1 de octubre de 2025 las comunidades autónomas comunicarán mensualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas el listado de instalaciones de potencia instalada superior a 5 MW que hayan extendido el hito administrativo de autorización de explotación y el semestre en el que se les ha otorgado la extensión del plazo. Adicionalmente, en la primera remisión que realicen deberán comunicar el listado de instalaciones que hubieran obtenido una ampliación de plazo para el cumplimiento del hito de autorización de explotación al amparo del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Una vez se disponga de la información, la Dirección General de Política Energética y Minas, hará pública dicha información con la desagregación que se estime oportuna.
Lo señalado en este apartado también será de aplicación para todos aquellos titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación y de instalaciones de almacenamiento que hubieran obtenido una extensión del hito al amparo del señalado del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, pudiendo solicitar un adelanto o atraso de la fecha escogida en su momento dentro de los límites permitidos.
2. Asimismo, en relación con el cumplimiento del hito recogido en el artículo 1.1.a) 5.º o, en su caso, 1.1.b) 5.º del Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en aquellos casos en los que los gestores de las redes de transporte y distribución no hubieran obtenido autorización de explotación definitiva para las posiciones de la subestación de transporte o distribución a la que se conectan las instalaciones de generación, se considerará cumplido el hito por parte de los promotores de dichas instalaciones de generación con la acreditación ante el gestor de la red a la que se conecta, en tiempo y forma, de haber obtenido autorización de explotación provisional para pruebas, siempre que esta contemple tanto el parque generador como las infraestructuras de evacuación hasta al menos los últimos 100 metros hasta la subestación de transporte o distribución en la que se encuentra su punto de conexión.
3. Aquellas instalaciones que debieran acreditar no más tarde del 25 de junio de 2025 el cumplimiento del hito recogido en el artículo 1.1.a) 5.º o, en su caso, 1.1.b) 5.º del Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, verán extendido automáticamente el plazo máximo de acreditación de este hito hasta el 25 de septiembre de 2025 inclusive. Durante ese periodo podrán acogerse a lo recogido en los apartados anteriores siempre que presenten la solicitud de la extensión del 5.º hito administrativo durante ese plazo.
4. Las extensiones del 5.º hito concedidas al amparo del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, se entenderán realizadas con la nueva definición de este hito y por tanto se aplicarán a la autorización de explotación provisional para pruebas.
El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 5 del artículo 115 queda redactado como sigue:
«5. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las instalaciones de producción de energía eléctrica y las instalaciones de almacenamiento con potencia instalada de hasta 500 kW, quedan excluidas del régimen de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del mencionado artículo 53.»
Dos. El artículo 132 queda redactado como sigue:
«Artículo 132. Autorización de explotación definitiva de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica.
1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación definitiva ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias.
2. La autorización de explotación se extenderá por el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas. Si se tratase de una línea eléctrica que afecte a diferentes provincias, se extenderá la autorización de explotación por cada una de ellas.
Con carácter previo a la emisión de la autorización de explotación definitiva, las referidas áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, a petición del titular de la instalación extenderán la autorización de explotación provisional para pruebas de la misma.»
Tres. Se añade el artículo 132 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 132 bis. Autorizaciones de explotación de las instalaciones de producción.
1. La autorización de explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica, o de módulos de instalaciones de generación en instalaciones de generación existentes, constará de una fase de autorización de explotación provisional para pruebas y de una fase de autorización de explotación definitiva. En el caso de instalaciones de producción, la autorización de explotación provisional para pruebas y la definitiva permitirán la inscripción de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, de manera previa y definitiva, respectivamente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del resto de documentación requerida de acuerdo con la regulación relativa a la inscripción en el registro de producción.
2. El apartado anterior será igualmente de aplicación para las instalaciones y módulos de almacenamiento.»
Cuatro. Se añade el artículo 132 ter, con la siguiente redacción:
1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación provisional para pruebas ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias.
A dicha solicitud se acompañará un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia. Asimismo, si existiesen modificaciones al amparo de los previsto en el artículo 115.3 deberá aportarse justificación detallada del cumplimiento de cada uno de los apartados de dicho artículo.
2. La autorización de explotación provisional para pruebas se extenderá por el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas.
3. En el caso de que varias instalaciones de producción que evacúen en el mismo punto de conexión y compartan parte de la infraestructura de evacuación, cuando uno de los titulares de una de las instalaciones desee poner en servicio su instalación con anterioridad a la instalación de producción que contenga las infraestructuras comunes de evacuación, las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno podrán extender una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de la infraestructura de evacuación común autorizada a nombre de su titular. Esta autorización permitirá, haciendo referencia a la misma, extender la autorización de explotación provisional para pruebas de la otra instalación de producción siempre que se recoja expresamente que esta permite evacuar la totalidad de la energía generada.
En todo caso, y con independencia de si la autorización de explotación provisional para pruebas se realiza haciendo referencia a una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de parte de la infraestructura de evacuación común o mediante una autorización de explotación única, ésta deberá extenderse de manera que la autorización de explotación provisional para pruebas de la instalación de producción incluya tanto el parque generador como su infraestructuras de evacuación hasta la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica de acuerdo con la definición dada para instalación en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.»
Cinco. Se añade el artículo 132 quater, con la siguiente redacción:
«Artículo 132 quater. Autorización de explotación definitiva de instalaciones de producción.
1. Una vez finalizadas las pruebas de autorización de explotación de la instalación, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación definitiva ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias.
Dicha solicitud se acompañará, si esta fuera exigible, de la Notificación Operacional Definitiva (FON) establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, emitida por el gestor de la red de transporte o distribución, y en la normativa aprobada para el desarrollo e implementación del mismo, que acredite la adecuada consecución de las pruebas y procedimiento de conformidad requerido de manera previa a la autorización de explotación definitiva de la instalación, y con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.
2. La autorización de explotación definitiva se extenderá por el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas. Si se tratase de una instalación de producción que afecte a diferentes provincias, se extenderá autorización de explotación por cada una de ellas.
3. En el caso de que varias instalaciones de producción que evacúen en el mismo punto de conexión y compartan parte de la infraestructura de evacuación, cuando uno de los titulares de una de las instalaciones desee poner en servicio su instalación con anterioridad a la instalación de producción que contenga las infraestructuras comunes de evacuación, las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno podrán extender una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de la infraestructura de evacuación común autorizada a nombre de su titular. Esta autorización permitirá, haciendo referencia a la misma, extender la autorización de explotación definitiva de la otra instalación de producción siempre que se recoja expresamente que esta permite evacuar la totalidad de la energía generada.
En todo caso, y con independencia de si la autorización de explotación definitiva se realiza haciendo referencia a una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de parte de la infraestructura de evacuación común o mediante una autorización de explotación única, ésta deberá extenderse de manera que la autorización de explotación definitiva de la instalación de producción incluya tanto el parque generador como su infraestructuras de evacuación hasta la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica de acuerdo con la definición dada para instalación en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.»
Las plataformas que sirvan para conectar instalaciones de generación o almacenamiento de I+D+i, podrán obtener autorización administrativa previa y de construcción de proyectos tipo, de modo que, para desconectar un prototipo y conectar uno nuevo, sólo se requiera autorización de explotación, siempre que el nuevo prototipo conectado se encuentre dentro de los parámetros técnicos establecidos en la autorización administrativa previa y de construcción y se instale en una zona ya evaluada.
Se modifica el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 42. Habilitación al Consejo de Ministros para la modificación del listado de nudos de transición justa.
Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrán declarar, de acuerdo con la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, nudos de transición justa adicionales a los incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, siempre que se trate de nudos de la red de transporte o distribución donde evacúen centrales térmicas o nucleares que, o bien hayan cerrado o cuyo cierre se vaya a producir en un corto plazo de tiempo. Asimismo, también podrán formar parte de dicho listado de nudos aquellos otros que se encuentran en la misma zona de influencia eléctrica que los nudos antes señalados, o dentro de un radio de 50 km de éstos, a los efectos del otorgamiento de permisos de acceso.»
Excepcionalmente, los valores del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento aplicables al año 2025 de las instalaciones tipo del régimen retributivo específico quedan reducidos en un 25 % respecto de los valores en vigor.
1. Las modificaciones realizadas en el apartado 2 del anexo III del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, surtirán efecto cuatro meses después de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
2. Las modificaciones realizadas en el anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, surtirán efecto una vez estén en vigor los procedimientos de operación adaptados a dichas modificaciones, salvo aquellas relativas al nuevo orden de prioridad en el redespacho a la baja no basado en el mercado, que surtirán efecto en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Se modifica la letra iii) del apartado g) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, con la siguiente redacción.
«iii) Se encuentren conectados a una distancia inferior a 500 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.
También tendrá la consideración de instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a través de la red, aquella planta de generación que empleando exclusivamente tecnología fotovoltaica con una potencia de hasta 5 MW, ubicada en su totalidad en la cubierta de una o varias edificaciones, en suelo industrial o en estructuras artificiales existentes o futuras cuyo objetivo principal no sea la generación de electricidad, esta se conecte al consumidor o consumidores a través de las líneas de transporte o distribución y siempre que estas se encuentren a una distancia inferior a 5.000 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.»
1. Se concede a la Comunidad Autónoma de Cataluña una subvención con el objeto de minimizar el impacto ambiental de la gestión de purines de la cabaña de porcino, en actuaciones de gestión y de separación sólido-líquido que no prevean la utilización de combustibles fósiles.
2. El importe de la subvención ascenderá a 2 millones de euros y se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que se consignará a través de una modificación presupuestaria aprobada en el ejercicio presupuestario 2025.
Excepcionalmente, si en la cuenta diferenciada del órgano encargado de las liquidaciones correspondiente a los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a que se hace referencia en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, existiesen saldos positivos correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2020, estos se transferirán al sistema de liquidación de los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al ejercicio 2025.
A los permisos de acceso y conexión otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley a instalaciones de demanda cuyo punto de conexión sea de tensión comprendida entre 1 kV y 36 kV les será de aplicación lo previsto en el artículo 26.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, con la particularidad de que el plazo de 5 años señalado se computará desde el día de entrada en vigor de este real decreto-ley.
Se añade una nueva letra e) y se modifica en consecuencia el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción:
«e) En su caso, el rendimiento económico obtenido por las cuentas gestionadas por el organismo encargado de las liquidaciones dedicadas al sistema de liquidaciones del sistema eléctrico. En estos casos, la desagregación de los intereses incorporados en la liquidación definitiva de un ejercicio entre peajes y cargos se realizará de forma proporcional al desajuste registrado por peajes y cargos en la última liquidación provisional que se haya realizado en el año natural correspondiente a ese mismo ejercicio en caso de desajustes positivos y proporcionalmente a la facturación de peajes y cargos en caso desajustes negativos en peajes o en cargos o en ambos. Posteriormente, los intereses correspondientes a peajes se desagregarán entre transporte y distribución proporcionalmente a la facturación registrada en el ejercicio por cada uno de los conceptos.
f) Cualquier otro ingreso atribuido expresamente por una norma de rango legal o reglamentario.»
Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo artículo 13 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 13 bis. Plazos para la ejecución de instalaciones de distribución necesarias para atender nuevos suministros.
1. Los plazos para la ejecución de las instalaciones necesarias para atender nuevos suministros cuando se trate de una instalación de extensión que sea realizada por la empresa distribuidora, contados en días hábiles a partir del momento que se satisfagan los derechos de acometida, serán los siguientes:
1.º Suministros en baja tensión:
a) Cuando no sea preciso realizar ninguna ampliación de la red de baja tensión: cinco días.
b) Cuando únicamente se necesite ampliar la red de baja tensión: treinta días.
c) Cuando se necesite construir un centro de transformación: sesenta días.
d) Cuando se necesiten construir varios centros de transformación: ochenta días.
2.º Suministros en alta tensión:
a) Acometida a un solo consumidor con tensión nominal de suministro igual o inferior a 66 kV: ochenta días.
b) Otros suministros de alta tensión: el plazo se determinará en cada caso en función de la importancia de los trabajos a realizar.
En el cómputo de plazos no se tendrán en cuenta los necesarios para obtener autorizaciones, permisos o conformidad para la realización de los trabajos.
En el caso de que sea necesaria la construcción de uno o varios centros de transformación para uso del distribuidor, el plazo no comenzará a computarse hasta la firma de un documento de cesión de uso, correspondiente al local o locales. Además, deberán ser entregados en condiciones para poder realizar la instalación eléctrica, por lo menos, sesenta días antes de que finalice el plazo establecido.
2. Los plazos de tramitación de las distribuidoras para los hitos asociados a las instalaciones de nueva extensión de red a desarrollar por una empresa instaladora a cargo del solicitante serán los siguientes:
1.º Una vez recibido por parte de la empresa distribuidora el proyecto de la instalación de nueva extensión de red, esta deberá revisarlo en un plazo de 10 días hábiles, tras los cuales deberá indicar cualquiera de los siguientes resultados de manera justificada:
a) Aceptación de la ejecución del proyecto.
b) Requerimiento de subsanación para la adaptación del proyecto.
En este supuesto, una vez recibida la nueva versión del proyecto que incluya las correspondientes subsanaciones, la empresa distribuidora dispondrá de un plazo de 10 días hábiles adicionales para su aceptación o en su caso, el requerimiento de nuevas subsanaciones.
En caso de solicitar nuevas subsanaciones, estas solo podrán ser derivadas de los datos solicitados o porque no se hayan tenido en cuenta las correcciones indicadas.
2.º Desde el momento que el solicitante o su representante notifica a la empresa distribuidora la finalización de las instalaciones de nueva extensión de red, esta dispondrá de 10 días hábiles para llevar a cabo la verificación de las instalaciones, tras los cuales deberá indicar cualquiera de los siguientes resultados de manera justificada:
a) Aceptación de la ejecución del proyecto.
b) Requerimiento de subsanación respecto a la ejecución del proyecto.
En este supuesto, una vez ejecutadas las correspondientes subsanaciones, la empresa distribuidora dispondrá de un plazo de 10 días hábiles adicionales para la aceptación de la ejecución del proyecto o en su caso, el requerimiento de nuevas subsanaciones.
En caso de solicitar nuevas subsanaciones, estas solo podrán ser derivadas de la ejecución de las subsanaciones notificadas o porque no se hayan tenido en cuenta las indicadas.
3.º Desde el momento en que el solicitante o su representante haya facilitado a la empresa distribuidora toda la documentación necesaria para la formalización de la cesión, la empresa distribuidora dispondrá de 15 días hábiles para la firma de la documentación de formalización de la cesión.»
Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
«A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá acompañarse de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. Con excepción de los casos en los que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este real decreto, no sea necesario incluir el nudo o línea concreta donde se solicitará el acceso, la solicitud deberá incluir el nudo o línea y la tensión de la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»
Tres. Se modifica el artículo 23 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 23 bis. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda y almacenamiento.
1. Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad y de almacenamiento que absorban energía de la red, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento que absorban energía de la red la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 €/kW solicitado.
En el caso de instalaciones de demanda que se ubiquen en un territorio que exceda de una comunidad autónoma, así como en el caso de las instalaciones de almacenamiento que absorban energía de la red que deban ser autorizadas por la Administración General del Estado, la garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.
Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.
2. Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones cuyo punto de conexión sea de tensión inferior a 36 kV.
3. La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.
A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá acompañarse de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en sentido negativo.
4. La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será el suministro de un consumo concreto o de un almacenamiento.
En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: nombre y ubicación del consumo, código CNAE del consumo y capacidad solicitada del mismo para su identificación. En el caso de almacenamiento no será necesario el código CNAE, debiendo especificarse que se trata de un almacenamiento.
La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior al contrato de acceso, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados. A estos efectos, se considerará que la instalación de demanda o almacenamiento no es la misma si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:
i) Si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km.
ii) Si se produce un cambio del código CNAE asociado a la instalación, siempre que dicho cambio afecte al segundo nivel del código CNAE, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025).
iii) Si se produce una reducción de la capacidad de acceso de demanda, siempre que esta suponga una reducción superior al 50 % de la capacidad de acceso originalmente solicitada y concedida.
5. La garantía económica será cancelada cuando el peticionario formalice el contrato de acceso por una potencia contratada en alguno de los periodos de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando el correspondiente contrato de acceso.
En el caso de los permisos de almacenamientos que absorban energía de la red la garantía económica será cancelada cuando sea cancelada la garantía que estos hayan constituido conforme a lo previsto en el artículo 23.
6. La caducidad de los permisos de acceso y de conexión de demanda conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.
No obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese la construcción de las instalaciones de demanda, y así fuera solicitado por el titular de los permisos.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 a 4 del artículo 26, que quedan redactados como sigue:
«1. Con carácter general, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación caducarán:
a) Si transcurridos cinco años desde su obtención, las instalaciones a las que se refieren dichos permisos de acceso y de conexión no hubieran obtenido la autorización administrativa de explotación. En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, este plazo se podrá extender, a solicitud del titular, hasta los doce o nueve años, respectivamente.
En el caso de instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron el permiso de acceso en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los plazos anteriores serán contabilizados desde la fecha de entrada en vigor del citado real decreto-ley.
b) En el caso de instalaciones construidas y en servicio cuando, por causas imputables al titular de la instalación distintas del cierre temporal, cese el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres años.
2. Asimismo, se producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación en caso de incumplimiento de los hitos administrativos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en los plazos que se establecen en el mismo.
3. A efectos del cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refiere el apartado anterior, en el caso de hibridación de una instalación que tuviera un permiso de acceso ya concedido y aún no dispusiera de la autorización de puesta en servicio de la tecnología inicial, el cómputo de plazos atenderá exclusivamente a la tecnología que contase con el permiso de acceso inicial, realizándose el cómputo de plazos a partir de la concesión del permiso de acceso, salvo que este se haya obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en cuyo caso el cómputo de plazos se realizará a partir de la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.
4. La no aportación de los pagos a los que se refiere el artículo 24 producirá la caducidad de los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación de electricidad.
La caducidad de los permisos de acceso y de conexión por esta causa deberá ser comunicada por el titular de la red a la administración competente para la autorización de la instalación, así como al gestor de la red donde se ubique el punto de conexión al que se refiere el permiso de acceso y conexión caducado.»
Este real decreto-ley se dicta al amparo de las reglas 8.ª, 13.ª, 14.ª, 22.ª, 23.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en las materias de legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y deuda del Estado; de autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
1. Mediante este real decreto-ley se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español, en lo relativo a la repotenciación de instalaciones, la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo.
2. Mediante este real decreto-ley se incorpora al ordenamiento jurídico nacional los artículos 13 y 17 de la Directiva 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.
Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto el artículo 32 que entrará en vigor el 24 de junio de 2025.
Dado en Madrid, el 24 de junio de 2025.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia
Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril