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Documento BOE-A-2019-7782

Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 25 de mayo de 2019, páginas 55765 a 55777 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Referencia:
BOE-A-2019-7782
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2019/04/26/310

TEXTO ORIGINAL

El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece en el artículo 2.2, reiterando lo dispuesto en la normativa vigente hasta esa fecha, que, en la aplicación de este Estatuto al personal investigador, se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.

Con base en esta disposición, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, regula la carrera profesional del personal investigador funcionario estructurándola en torno a un nuevo diseño de escalas científicas, que se reorganizan para homogeneizar su régimen retributivo, de selección y de promoción.

De acuerdo con ello, el artículo 25.2 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, dispone que el personal investigador funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado se agrupa en las escalas científicas de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, añadiendo que las escalas científicas tendrán el mismo régimen retributivo, de selección y de promoción.

Por su parte, la disposición adicional séptima de esta Ley 14/2011, de 1 de junio, determina que el personal investigador funcionario que se integre en las escalas de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, tendrá el sistema retributivo correspondiente a las suprimidas escalas de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, respectivamente, en los términos de lo establecido en esta ley sobre la carrera profesional del personal investigador funcionario.

En relación con ello, el artículo 25.5 de la misma ley introduce, con carácter general, para el personal investigador funcionario, que se integra en las citadas escalas científicas, conceptos retributivos, que, hasta entonces, solo venía percibiendo el personal investigador funcionario de las suprimidas escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y el profesorado universitario.

El sistema retributivo del personal investigador funcionario de las suprimidas escalas científicas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas es el previsto por el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998, por el que se regulan las retribuciones complementarias de determinado personal investigador que presta sus servicios en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, modificado por el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio de 2005.

El sistema retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación producirá efectos económicos desde el 1 de enero de 2018, de acuerdo con la disposición adicional trigésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Por otra parte, la disposición final décima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, preceptúa que el Gobierno, a propuesta del suprimido Ministerio de Ciencia e Innovación, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.

A estos efectos, el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, que establece una nueva estructura ministerial, dispone, en su artículo 18, que corresponde al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores.

En el citado marco normativo, este real decreto tiene por objeto la regulación del régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, regulación que ha de realizarse teniendo en cuenta las características y peculiaridades que presenta tanto la prestación del servicio público de la investigación como el régimen de este personal, peculiaridades que, de forma evidente, han de tener reflejo en el régimen retributivo.

También es objeto del real decreto la creación y regulación de la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica, a efectos del reconocimiento del componente por méritos investigadores del complemento específico de las retribuciones del personal investigador funcionario afectado por esta disposición, así como la atribución a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación del reconocimiento del componente por actividad investigadora del complemento de productividad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 del Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, aprobado por el Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre.

Con esta norma se pretende, asimismo, fomentar y reconocer la excelencia, la calidad y la mejora continua en las actividades profesionales del personal investigador funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

En línea con ello, el real decreto regula un sistema objetivo para evaluar el desempeño de la actividad de este personal investigador funcionario, adecuado a los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación establecidos por la Ley 14/2011, de 1 de junio, a efectos, entre otros, de la carrera profesional horizontal y de la percepción de retribuciones complementarias.

En el proceso de elaboración del real decreto han sido consultados la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, M.P. (CSIC), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA), el Instituto de Salud Carlos III, O.A., M.P. (ISCIII), el Instituto Geológico y Minero de España, O.A., M.P. (IGME), el Instituto Español de Oceanografía, O.A., M.P. (IEO), el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, O.A., M.P. (CIEMAT), el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, O.A., M.P. (INIA) y el Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC), todos ellos Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, el Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, el Ministerio de Defensa y las organizaciones sindicales con representación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado para el personal funcionario.

Este real decreto, que está incluido en el Plan Anual Normativo de 2018, se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Ciencia, Innovación y Universidades, de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 2019,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto del real decreto es regular el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas previstas en el artículo 25.2 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

Asimismo, es objeto del real decreto la creación y la regulación de la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto será de aplicación al personal investigador funcionario de las escalas científicas de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

2. El personal investigador a que se refiere el apartado anterior será retribuido únicamente por los conceptos que se regulan en este real decreto.

CAPÍTULO II
Estructura de las retribuciones
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 3. Régimen retributivo.

Las retribuciones del personal investigador funcionario de carrera incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto se estructuran de la forma siguiente:

1. Retribuciones básicas, que se regirán por lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

2. Pagas extraordinarias, conforme al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

3. Retribuciones complementarias:

a) Complemento de destino.

b) Complemento específico.

c) Complemento de productividad.

d) Gratificaciones por servicios extraordinarios, de acuerdo con la regulación establecida con carácter general para el conjunto de funcionarios de la Administración General del Estado.

4. Asimismo, este personal podrá percibir las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio y la indemnización por residencia, en los supuestos y condiciones que se determinan por la regulación establecida con carácter general para el conjunto de funcionarios de la Administración General del Estado.

Sección 2.ª Retribuciones complementarias
Artículo 4. Complemento de destino.

1. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe o el que corresponda al grado personal consolidado, de conformidad con lo previsto al respecto para los funcionarios acogidos al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado.

2. El nivel del complemento de destino de los puestos de trabajo asignado a cada una de las escalas científicas es el siguiente:

a) Nivel 29 para los Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

b) Nivel 28 para los Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación.

c) Nivel 27 para los Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.

Artículo 5. Complemento específico.

1. La cuantía del complemento específico resultará de la suma total de los importes de los tres siguientes componentes:

a) Componente ordinario.

b) Componente por méritos investigadores.

c) Componente de excelencia científica.

La cuantía de los componentes de este complemento se devengará mensualmente.

2. El componente ordinario se corresponderá con el asignado al puesto de trabajo.

La cuantía anual de este componente de los puestos de trabajo asignados al personal investigador funcionario en cada una de las escalas científicas, se fija en:

a) 14.503,16 euros para los Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

b) 10.591,56 euros para los Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación.

c) 6.855,38 euros para los Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.

3. El componente por méritos investigadores.

La cuantía de este componente se determinará de acuerdo con lo siguiente:

a) El personal investigador funcionario de carrera de las escalas científicas podrá someter a evaluación el desempeño de las actividades realizadas en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado en régimen de dedicación a tiempo completo cada cinco años, o periodo equivalente si hubiera prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial.

Esta evaluación se solicitará directamente a la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica prevista en el artículo 8, para su valoración.

b) En la evaluación del desempeño, se tendrán en cuenta los méritos del personal investigador en los ámbitos de investigación, de desarrollo tecnológico, de dirección, de gestión y de transferencia del conocimiento de las actividades y tareas realizadas a lo largo de toda su carrera profesional en los citados Organismos Públicos de Investigación, de acuerdo con los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación.

Así, se valorará, entre otros, la participación en proyectos de investigación de ámbito nacional e internacional, con financiación pública o privada; en proyectos de colaboración público-privados; en encomiendas de gestión, en encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados, y en encargos de las Administraciones Públicas españolas; en programas de formación de personal investigador; y en actividades de difusión de la ciencia, el conocimiento y la tecnología.

Asimismo, la evaluación se ajustará a los criterios generales de evaluación aprobados por la Secretaría General de Coordinación de Política Científica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a propuesta de la referida Comisión, y publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

c) La evaluación del desempeño solo podrá ser objeto de una de las siguientes calificaciones, favorable o no favorable.

Superada favorablemente la evaluación, el personal investigador adquirirá y consolidará, por cada una de las evaluaciones, hasta el límite máximo fijado en el artículo 7.7, un tramo del componente por méritos investigadores, que se devengará mensualmente, de las siguientes cuantías anuales:

1.º 1.892,64 euros para los Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

2.º 1.712,62 para los Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación.

3.º 1.533,00 euros para los Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.

d) Las evaluaciones de la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica se realizarán una sola vez al año, a cuyo efecto las personas interesadas formularán sus solicitudes antes del 31 de diciembre del año en el que se cumpla el pertinente período a evaluar. En su caso, los correspondientes efectos económicos se iniciarán el 1 de enero del año siguiente al de la presentación de las solicitudes aun cuando la evaluación se resuelva con posterioridad a esa fecha.

Los efectos económicos que, en su caso, se deriven de las solicitudes que se presenten posteriormente al 31 de diciembre del año en el que se cumpla el pertinente periodo a evaluar, se iniciarán el 1 de enero del año siguiente al de la presentación de las mismas.

El plazo de resolución y notificación de las solicitudes será como máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de finalización del plazo de admisión de solicitudes establecido en la correspondiente convocatoria.

e) El personal investigador que cambie de escala científica conservará en la nueva escala el componente por méritos investigadores que tuviera adquirido en la anterior escala, al que se le acumulará los que pueda obtener en sucesivas evaluaciones. En todo caso, este componente se abonará en las cuantías que correspondan a la escala en las que dichos componentes se reconocieron.

4. El componente de excelencia científica.

Este componente se obtendrá por cada una de las evaluaciones favorables de la actividad investigadora conseguida de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1.

Su cuantía anual se fija en:

a) 1.021,68 euros para los Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

b) 893,52 euros para los Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación.

c) 819,12 euros para los Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.

Este componente se abonará en las cuantías que correspondan a la escala en la que dicho componente se reconoció, con independencia de que el personal investigador cambiara de escala.

Artículo 6. El complemento de productividad.

1. El personal investigador funcionario de carrera tendrá derecho a percibir un componente del complemento de productividad por la actividad investigadora realizada, que se devengará mensualmente, y cuya cuantía se determinará de acuerdo con lo siguiente:

a) El personal Investigador funcionario de carrera podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o periodo equivalente si hubiese prestado servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho periodo.

b) Esta evaluación la efectuará la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, de acuerdo con los criterios establecidos por ella.

c) Superada favorablemente la evaluación, el personal investigador adquirirá y consolidará, por cada una de las evaluaciones, hasta el límite máximo fijado en el artículo 7.7, un tramo de este componente del complemento de productividad de las siguientes cuantías anuales.

1.º 1.892,64 euros para los Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

2.º 1.712,62 euros para los Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación.

3.º 1.533,00 euros para los Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.

Mediante orden del Ministerio de Hacienda, firmada por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por delegación del titular de este Departamento, se autorizarán los importes de este componente del complemento de productividad.

d) El personal investigador que cambie de escala científica conservará en la nueva escala el componente por actividad investigadora del complemento de productividad que tuviese asignado en la anterior escala, al que se le acumulará los que pueda obtener en sucesivas evaluaciones. En todo caso, este componente se abonará en las cuantías que correspondan a la escala en las que dichos componentes se reconocieron.

2. Este personal investigador también podrá percibir, en su caso, y previa autorización del Ministerio de Hacienda, un componente del complemento de productividad por su participación en la consecución y cumplimiento de los objetivos del organismo en función de los indicadores fijados al respecto en su plan estratégico o de actuación según proceda, en los términos y con las condiciones que el órgano competente de cada Organismo Público de Investigación de la Administración General del Estado establezca.

3. Asimismo, el personal investigador podrá percibir, en su caso, y previa autorización del Ministerio de Hacienda, incentivos al rendimiento generados en los estados de gastos del presupuesto a partir de la financiación obtenida mediante, entre otros, ingresos derivados de contratos, de encomiendas de gestión, de encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados, de convenios, de cesión de derechos de la propiedad industrial o intelectual, de cursos de especialización o por los recursos recibidos para el desarrollo de proyectos científicos o tecnológicos como consecuencia de la participación en convocatorias competitivas, públicas o privadas, nacionales, internacionales o de la Unión europea.

La percepción, en su caso, de este componente del complemento de productividad se hará en los términos y con las condiciones que el órgano competente de cada Organismo Público de Investigación de la Administración General del Estado establezca.

CAPÍTULO III
Normas comunes de las evaluaciones
Artículo 7. Normas comunes de las evaluaciones para determinar el componente por méritos investigadores del complemento específico y el componente por actividad investigadora del complemento de productividad.

1. Para poder solicitar ser evaluado para la determinación del componente por méritos investigadores del complemento específico y del componente por actividad investigadora del complemento de productividad se deberá estar en situación de servicio activo.

2. Se considerará equivalente a la situación de servicio activo, a los efectos de solicitar las evaluaciones, el periodo de tiempo en el que el personal investigador funcionario haya estado en las situaciones de servicios especiales, y de excedencia en las modalidades por cuidado de familiares, por razón de violencia de género y por razón de violencia terrorista previstas en el artículo 89.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Tendrá, también, esta consideración las situaciones de excedencia temporal a que se refiere el artículo 17.3 y 4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.

3. El periodo de actividad desarrollada en los Organismos Públicos de Investigación previamente a adquirir la condición de funcionario de carrera se considerará como prestada en la escala en la que se hubiera ingresado como tal.

4. Cuando se cambie de escala científica antes de completar el tiempo preciso para una evaluación, la fracción de tiempo transcurrido en la antigua escala se considerará como tiempo de servicios prestados en la nueva.

5. A efectos del cómputo de años para obtener el derecho a ser evaluado, el tiempo en que se haya prestado servicios en régimen de dedicación diferente a la de tiempo completo o asimilado, será computado aplicando el coeficiente reductor del 0,5.

6. Los periodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, el personal investigador a quien se haya evaluado negativamente el último periodo de actividad investigadora presentado podrá construir un nuevo periodo, de seis años, con algunos de los años ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquellos. Este régimen no será aplicable en el supuesto de evaluación única prevista en la disposición adicional segunda.

7. En ningún caso, la cuantía anual de los componentes por méritos investigadores y de excelencia científica del complemento específico, ni la del componente por actividad investigadora del complemento de productividad, podrá exceder del resultado de superar favorablemente seis evaluaciones y del reconocimiento de seis tramos.

8. En las evaluaciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio.

CAPÍTULO IV
Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica
Artículo 8. Naturaleza, fines y objetivos.

1. Se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica, en adelante la Comisión, adscrita a la Secretaría General de Coordinación de Política Científica, como órgano colegiado de carácter científico-técnico.

2. Su finalidad principal es la evaluación del desempeño de la actividad científico-tecnológica desarrollada por el personal investigador funcionario en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

3. Constituye el objetivo de la Comisión estimular y reconocer la excelencia, la calidad y la mejora continua en las actividades profesionales del personal investigador funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

4. Dicha Comisión se constituirá en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto.

Artículo 9. Funciones.

1. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar, a instancia del personal investigador funcionario, el desempeño de las actividades desarrolladas en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado en los ámbitos señalados en el artículo 5.3.b).

b) Proponer a la Secretaría General de Coordinación de Política Científica los criterios generales de evaluación, para su aprobación.

c) Resolver sobre la concesión o denegación de los tramos del componente por méritos investigadores del complemento específico, sometidos a evaluación.

d) Determinar el número de campos científicos a que se refiere el artículo 11.3, su denominación y las áreas adscritas a los mismos.

e) Aprobar o rechazar la propuesta de nombramientos de presidente y de vocales especialistas de los comités asesores a que se refiere el artículo 11.3.

f) Aquellas otras que, como órgano científico-técnico, pueda encomendarle la Secretaría General de Coordinación de Política Científica.

2. Los acuerdos que adopte la Comisión no ponen fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Coordinación de Política Científica, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 10. Composición.

1. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) El presidente, que será la persona titular de la Subdirección General de Coordinación de Organismos Públicos de Investigación.

b) Los vocales serán nombrados por un plazo máximo de tres años:

1.º Tres representantes del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, con rango de Subdirector General o equivalente, designados dos de ellos por la persona titular de la Secretaría General de Coordinación de Política Científica y uno por la persona titular de la Subsecretaría del departamento.

2.º Un representante de cada uno de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General de Estado, designado por la persona titular de la dirección de los mismos entre el personal investigador funcionario de carrera de las escalas científicas.

3.º Un vocal del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con rango de Subdirector General o equivalente, designado por la persona titular de la dirección de la misma.

4.º Cinco personas expertas en I+D+i, designadas por la persona titular de la Secretaría General de Coordinación de Política Científica.

5.º Un representante de cada una de las organizaciones sindicales con representación en el ámbito de la Mesa General de Negociación en la Administración General del Estado, perteneciente al Grupo A, Subgrupo A1, del ámbito de la investigación, designado por estas.

2. La designación de los miembros de la Comisión se ajustará a la normativa vigente garantizando su idoneidad profesional y una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

3. La persona titular de la secretaría de la Comisión, con voz pero sin voto, será un funcionario de la Secretaría General de Coordinación de Política Científica, designado por el presidente de la Comisión.

Artículo 11. Funcionamiento.

1. La Comisión ejercerá sus funciones reunida en pleno. El pleno de la Comisión estará integrado por el presidente y todos los vocales.

2. El funcionamiento de la Comisión se regirá por lo establecido en este real decreto y por las normas que pudiera aprobar la Comisión con carácter interno para el mejor ejercicio de sus funciones, y en lo no contemplado en estas disposiciones, por lo previsto en las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. La Comisión recabará el asesoramiento de los miembros de la comunidad científica a través de comités asesores, por campos científicos.

La propuesta de miembros de los comités asesores será realizada por el presidente de la Comisión Evaluadora, oídas las personas titulares de las direcciones de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, entre personal investigador funcionario, que tenga acreditado, al menos, diez años de antigüedad en las escalas científicas.

La Comisión podrá constituir hasta un máximo de ocho comités asesores. Cada comité asesor se compondrá de un presidente y de tres vocales.

4. La Comisión se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria. El presidente podrá acordar reuniones extraordinarias tantas veces como sea necesario para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, a iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio de sus miembros.

5. Los acuerdos de la Comisión, que serán motivados, se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del presidente.

6. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el presidente de la Comisión será sustituido por uno de los vocales representantes del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

7. Las cinco personas expertas en I+D+i, vocales de la Comisión, informarán los recursos de alzada en relación con las solicitudes de evaluación del desempeño.

Artículo 12. Uso de medios electrónicos.

1. La Comisión promoverá, en su funcionamiento, la utilización de medios electrónicos, en particular, en lo que respecta a la convocatoria de las reuniones, la comunicación del orden del día y el acceso a la documentación producida en el curso de los trabajos de este órgano.

2. Asimismo, la Comisión podrá adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 17 y 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional primera. Actividad evaluable.

1. Tendrá la consideración de actividad evaluable, a los efectos de la evaluación del desempeño a la que se refiere el artículo 5.3.a), la realizada por el personal investigador funcionario en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, a lo largo de toda su carrera profesional.

2. Tendrá la consideración de actividad investigadora evaluable, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6.1, la realizada con posterioridad a la obtención de la licenciatura o grado, acreditada con un contrato de contenido científico o con un nombramiento en un centro de investigación, español o extranjero, la investigación realizada en universidades legalmente reconocidas, así como la llevada a cabo en hospitales públicos y demás entidades del Sistema Nacional de Salud.

Disposición adicional segunda. Primeras evaluaciones para la determinación del número de tramos del componente por méritos investigadores del complemento específico y del componente por actividad investigadora del complemento de productividad.

1. La determinación del número de tramos del componente por méritos investigadores del complemento específico y del componente por actividad investigadora del complemento de productividad, que puedan reconocerse al personal investigador funcionario por la actividad realizada hasta el 31 de diciembre de 2017, se efectuará, cuando se solicite por primera vez, a través de una evaluación para el desempeño de la actividad, y de otra para la evaluación de toda la labor investigadora desarrollada por el solicitante, sin que, en ningún caso, se exceda del límite establecido en el artículo 7.7.

Para la primera evaluación del personal investigador afectado por este real decreto, se tendrán en cuenta las peculiaridades de la actividad científico técnica desarrollada en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

2. Las convocatorias para estas evaluaciones se realizarán a lo largo del año 2019 y se resolverán durante el primer semestre del 2020, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2018.

Disposición adicional tercera. Retribuciones complementarias del personal investigador funcionario procedente de las suprimidas escalas científicas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, e integrado en las escalas científicas de Organismos Públicos de Investigación.

1. El número de tramos de los componentes por méritos investigadores y de excelencia científica del complemento específico y el número de tramos del componente por actividad investigadora del complemento de productividad, que perciba el personal investigador funcionario de carrera procedente de las suprimidas escalas científicas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, e integrado en las escalas científicas de Organismos Públicos de Investigación que preste servicios en este Organismo Público, quedarán consolidados a la entrada en vigor del real decreto.

Los méritos valorados en las diferentes evaluaciones para la obtención de los tramos de los componentes consolidados no podrán ser sometidos nuevamente a evaluación para la obtención de nuevos tramos.

2. El personal investigador funcionario a que se refiere el apartado 1, que a la entrada en vigor del real decreto se encuentre prestando servicios en un Organismo Público de Investigación de la Administración General del Estado distinto de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, M.P. y del Instituto de Astrofísica de Canarias tendrá derecho a percibir los componentes por méritos investigadores y de excelencia científica del complemento específico y el componente por actividad investigadora del complemento de productividad que tuviera reconocidos, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2018.

Asimismo, tendrá derecho a someter a evaluación la actividad realizada en el Organismo Público de Investigación en el que se encuentre.

Disposición adicional cuarta. Retribuciones complementarias del personal investigador funcionario que presta servicios en el Instituto de Astrofísica de Canarias.

El número de tramos del componente por méritos investigadores del complemento específico y el número de tramos del componente por actividad investigadora del complemento de productividad, que perciba el personal investigador funcionario de las escalas científicas de Organismos Públicos de Investigación que preste servicios en el Instituto de Astrofísica de Canarias, quedarán consolidados a la entrada en vigor del real decreto.

Los méritos valorados en las diferentes evaluaciones para la obtención de los tramos de los componentes consolidados no podrán ser sometidos nuevamente a evaluación para la obtención de unos nuevos tramos.

Disposición adicional quinta. Componente por actividad investigadora del complemento de productividad reconocido al personal investigador funcionario de las escalas científicas de Organismos Públicos de Investigación, procedente de la suprimida escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación.

El número de tramos del componente por actividad investigadora del complemento de productividad que hubieran sido reconocidos al personal investigador funcionario de las escalas científicas de Organismos Públicos de Investigación procedente de la suprimida escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación, por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, con posterioridad a 1 de enero de 2014, surtirán efectos económicos a partir de 1 de enero de 2018.

Los méritos valorados en las diferentes evaluaciones para la obtención de los tramos de los componentes consolidados no podrán ser sometidos nuevamente a evaluación para la obtención de unos nuevos tramos.

Disposición adicional sexta. Efectos económicos de las evaluaciones favorables en situaciones equivalentes a la de servicio activo.

Los efectos económicos de las evaluaciones favorables reconocidas al personal investigador funcionario en las situaciones equivalentes a la de servicio activo previstas en el artículo 7.2, no se iniciarán hasta el momento de su reingreso a un Organismos Público de Investigación de la Administración General del Estado.

Disposición adicional séptima. No incremento de gasto público debido a la creación de la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica.

El funcionamiento de la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica será atendido con los medios personales, técnicos y materiales ya existentes en la Secretaría General de Coordinación de Política Científica, por lo que su creación no conllevará incremento del gasto público.

Disposición adicional octava. Limitaciones al incremento de gasto en incentivos al rendimiento del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

Los importes de incentivos al rendimiento que se autoricen al personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado en virtud de lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 6, no podrán suponer un incremento en las cuantías globales autorizadas por el Ministerio de Hacienda con anterioridad a la aprobación de este real decreto, sin perjuicio de las variaciones retributivas que, en su caso, se establezcan por las leyes anuales de presupuestos generales del Estado.

Disposición adicional novena. Referencias.

Las referencias relativas a las retribuciones contenidas en el real decreto se entenderán siempre realizadas a retribuciones íntegras.

Disposición transitoria primera. Aplicación del nuevo sistema retributivo.

El nuevo régimen retributivo producirá efectos retroactivos a 1 de enero de 2018, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Disposición transitoria segunda. Complemento personal transitorio.

Al personal investigador funcionario que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo regulado en este real decreto, se vea afectado por una disminución de sus retribuciones en cómputo anual, le será de aplicación un complemento personal transitorio, de acuerdo con la disposición adicional séptima, apartado 4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.

Este complemento será absorbido por los incrementos retributivos que se deriven de la aplicación de este real decreto, así como por cualquier futura mejora retributiva, sin perjuicio de los criterios que establezcan las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado.

A efectos de la absorción de este complemento prevista en el párrafo anterior, no se considerarán el sueldo, los trienios, los componentes del complemento de productividad a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 6, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular:

1. El acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998, por el que se regulan las retribuciones complementarias de determinado personal investigador que presta sus servicios en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final cuarta respecto de la Comisión de Evaluación de Ámbito Científico del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

2. Los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Estatuto de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, aprobado por el Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre.

Disposición final primera. Variación anual de las retribuciones.

A las cuantías de las retribuciones fijadas en el presente real decreto les resultarán de aplicación, a partir de 2019, las variaciones retributivas que con carácter general establezcan las leyes de presupuestos generales del Estado u otras normas reguladoras de las retribuciones del personal al servicio del sector público, sin perjuicio del incremento retributivo adicional ligado al incremento del Producto Interior Bruto (PIB) que pudiera resultar, en su caso, de la aplicación de las previsiones del artículo 3.2, segundo párrafo, del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Por parte del Ministerio de Hacienda se procederá a la modificación de los créditos que requiera la aplicación del real decreto.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza a los Ministros de Ciencia, Innovación y Universidades y de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este real decreto.

Disposición final cuarta. Supresión de la Comisión de Evaluación de Ámbito Científico del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

La Comisión de Evaluación de Ámbito Científico del Consejo Superior de Investigaciones Científicas quedará suprimida por perdida de efectos cuando se constituya la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de abril de 2019.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad,

CARMEN CALVO POYATO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/04/2019
  • Fecha de publicación: 25/05/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD y se aprueba Reglamento interno de funcionamiento de la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica: Orden CNU/1396/2024, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-25868).
  • SE AÑADE la disposición transitoria 3, por Real Decreto 669/2023, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2023-16729).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 6.1 y se establecen las bases comunes para la evaluación de la actividad investigadora: Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-17692).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 33.2 y 3 del Estatuto aprobado por Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-591).
    • en la forma indicada, el Acuerdo de 23 de diciembre de 1998.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25 y la disposición final 10 de la Ley 14/2011, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2011-9617).
  • CITA Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 (Ref. BOE-A-2015-11719).
Materias
  • Administración General del Estado
  • Comisiones de Control y Seguimiento
  • Consejo Superior de Investigaciones Científicas
  • Funcionarios públicos
  • Investigación científica
  • Organización de la Administración del Estado
  • Retribuciones
  • Secretaría General de Política Científica

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