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Documento BOE-A-2010-17976

Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 23 de noviembre de 2010, páginas 97428 a 97446 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2010-17976
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/11/19/1565

TEXTO ORIGINAL

I

El crecimiento del número de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, englobados dentro del régimen especial, ha sido muy importante en los últimos años. Así, España se ha convertido en uno de los países a la cabeza en el desarrollo de estas tecnologías.

Se trata de un sector muy dinámico y con un ritmo de evolución tecnológica muy rápido. En la actualidad, aproximadamente el 25 por ciento de la energía eléctrica producida proviene de energías renovables. Estos hechos, unidos a las características estructurales de nuestro sistema eléctrico, obligan al establecimiento de requisitos técnicos adicionales para garantizar el funcionamiento del sistema y posibilitar el crecimiento de estas tecnologías.

El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, establece la obligación del cumplimiento de determinados requisitos técnicos.

En particular, en dicho real decreto se establece la obligación de adscripción a centros de control que actuarán como interlocutores del operador del sistema para las instalaciones de potencia igual o superior a 10 MW, así como la obligación de cumplimiento de determinados requisitos de respuesta frente a huecos de tensión para las instalaciones eólicas; siendo el cumplimiento de estos requisitos fundamental para permitir una adecuada operación del sistema en condiciones de seguridad y, como consecuencia de ello, posibilitar la máxima integración en el sistema de las tecnologías de régimen especial en el mix de generación.

Pues bien, el crecimiento del número de instalaciones de tecnología solar fotovoltaica en los últimos tiempos, formando parte en muchos de los casos de agrupaciones, hace necesario someter al cumplimiento de los requisitos técnicos referidos a estas agrupaciones. Al respecto cabe señalar que el propio Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, ya preveía, en su artículo 13, la necesidad de establecer requisitos técnicos para estas instalaciones.

Por otro lado, para el caso de las instalaciones eólicas, el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, prevé como fecha máxima de adecuación al cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión el 1 de enero de 2010, para las instalaciones anteriores al 1 de enero de 2008, siendo la consecuencia de tal incumplimiento la pérdida del derecho a la percepción de la prima o, en su caso, prima equivalente, por la energía producida. El desarrollo tecnológico realizado durante los últimos años no ha sido, sin embargo, suficiente para conseguir la adecuación de la mayor parte del parque de generación eólica en la fecha prevista. Las soluciones técnicas para determinadas máquinas han sido desarrolladas en fechas muy recientes, por lo que resulta conveniente prorrogar la fecha límite de adecuación.

En general, la experiencia en la gestión acumulada como consecuencia de la aplicación del régimen jurídico y económico del régimen especial, aconseja la redefinición de determinados conceptos y la adaptación de los procedimientos a la evolución de estos sectores.

Así, en primer lugar, mediante el presente real decreto se procede a la definición concreta del concepto de modificación sustancial de una instalación a efectos de renovación del régimen económico, en la medida en que esta figura será utilizada de forma masiva en los próximos años, al haber alcanzado el parque de generación una antigüedad que posibilitará la renovación de los equipos.

En segundo lugar, las diferentes interpretaciones a que ha dado lugar el artículo 6 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, hacen necesario concretar cuándo existe la obligación de instalación de equipos de medida en bornes de los grupos de generación. También se procede a adelantar la finalización del periodo transitorio de adecuación de los puntos de medida de tipo 3 de generación, a fin de agilizar la liquidación económica de las instalaciones que disponen de éstos.

Asimismo se avanza en la simplificación administrativa, agilizando los procedimientos mediante la utilización de medios electrónicos, en la medida de lo posible. De este modo se mejora la definición de la información relativa a la inscripción en los registros de régimen especial que debe ser comunicada por los órganos autonómicos y se prevé la elaboración de formularios para la remisión de documentación por los titulares de las instalaciones en formato electrónico.

En esa misma línea, se establece la obligatoriedad de presentar la solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución exclusivamente por medios electrónicos, a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Se considera que ello se encuentra justificado por razones de interés público, dado que el elevado número de solicitudes presentadas al procedimiento de preasignación de instalaciones fotovoltaicas hace que la gestión de la documentación presentada en papel devenga difícil y complicada. Además, se estima que no constituye una carga excesiva para los solicitantes, pues razonablemente cabe suponer a éstos la suficiente capacidad para la comunicación electrónica de su solicitud, teniendo en cuenta la capacitación legal, técnica y económica que se exige acreditar a los titulares de instalaciones fotovoltaicas, incluso si son personas físicas o pequeñas empresas.

Por último, es destacable además la introducción de sendas disposiciones para instalaciones eólicas y solares termoeléctricas de carácter experimental e innovador, para posibilitar la realización de actividades de I+D+i en estos sectores, como pieza fundamental para conseguir los objetivos últimos de reducción de costes y alcanzar, a medio plazo, la completa competitividad con las tecnologías convencionales.

El presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía y a trámite de audiencia a través de su Consejo Consultivo de Electricidad. Asimismo ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 23 de septiembre de 2010.

Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª, 22.ª, 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, autorización de las instalaciones eléctricas cuando se aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial y de bases del régimen minero y energético, respectivamente. A este respecto cabe señalar que, por el contenido de sus disposiciones, eminentemente técnico y detallado en el desarrollo de la normativa que regula el funcionamiento de estas instalaciones y los aspectos relativos a su régimen económico, la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de noviembre de 2010,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

En el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se introducen las siguientes modificaciones:

Uno. En el artículo 3, se añade un apartado 4 con la siguiente redacción:

«4. Será condición necesaria para la inclusión en el régimen especial que la instalación esté constituida por equipos principales nuevos y sin uso previo.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, y en particular en su capítulo IV la modificación sustancial a efectos de su régimen económico de una instalación preexistente, en los términos previstos en el artículo 4 bis, dará origen a una nueva fecha de puesta en servicio.»

Tres. Se añade un artículo 4 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 4 bis. Modificación sustancial de una instalación preexistente a efectos de su régimen económico.

1. Para las instalaciones de cogeneración, se considerará modificación sustancial, a efectos del régimen económico previsto en este real decreto, de una instalación preexistente la sustitución de, al menos, los equipos indicados en la tabla siguiente en función de la tipología y tecnología.

Tipología de la cogeneración antes de la modificación

Equipos a ser sustituidos

Ciclo simple de secado con turbina.

• Turbina(s) de gas.

Ciclo simple de secado con motor.

• Motor(es) alternativo(s).

Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con turbina.

Sin generación de frío.

• Turbina(s) de gas.

Con generación de frío.

• Turbina(s) de gas y
• Recuperador(es) de calor o máquina(s) de absorción.

Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con motor alternativo.

Sin generación de frío.

• Motor(es) alternativo(s).

Con generación de frío.

• Motor(es) alternativo(s) y
• Recuperador(es) de calor o máquina(s) de absorción.

Ciclo combinado.

Sin generación de frío.

• Turbina(s) de gas y
• Recuperador(es) de calor o turbogenerador de vapor.

Con generación de frío.

• Turbina(s) de gas y
• Máquina(s) de absorción y
• Recuperador(es) de calor o turbogenerador de vapor.

2. No obstante lo anterior, y en todo caso, para que una modificación de una instalación de cogeneración sea considerada como sustancial se debe cumplir el requisito de que la cogeneración modificada sea de alta eficiencia conforme a lo establecido en el Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, realizando el cálculo del ahorro porcentual de energía primaria conforme a la Guía Técnica para la medida y determinación del calor útil, de la electricidad y del ahorro de energía primaria de cogeneración de alta eficiencia aprobada por Resolución de 14 de mayo de 2008, de la Secretaría General de Energía.

3. El rendimiento eléctrico equivalente después de la modificación sustancial deberá calcularse de acuerdo con lo estipulado en la Guía Técnica para la determinación del calor útil, de la electricidad de cogeneración y del ahorro de energía primaria, como si la instalación fuera de nueva ejecución.

4. En la documentación de proyecto que se presente al órgano competente para la tramitación de la modificación sustancial de una instalación de cogeneración se incluirá un estudio energético que recoja las situaciones actual y prevista tras dicha modificación sustancial. Este estudio incluirá una cuantificación de la mejora en los valores de rendimiento eléctrico equivalente, ahorro porcentual de energía primaria y emisiones evitadas de CO2, calculadas de acuerdo a los rendimientos establecidos en la Decisión C(2006) 6817 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por la que se establecen valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad y calor de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y el Consejo.

5. Cuando la tipología de la cogeneración preexistente no se corresponda con las indicadas en la tabla anterior, el titular de la instalación de cogeneración solicitará a la Dirección General de Política Energética y Minas la indicación de los criterios a cumplir para calificar la modificación como sustancial.

Del mismo modo, previa autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas a los efectos de este artículo, podrá permitirse la sustitución del equipo principal con cambio de tecnología cuando las circunstancias del proceso así lo requieran y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos.

6. Para las instalaciones eólicas, se considerará modificación sustancial, a efectos del régimen económico previsto en este real decreto, de una instalación preexistente la sustitución de, al menos, el generador y las palas, y siempre que las turbinas resultantes fueran más eficientes y la potencia unitaria mayor o igual que la anterior.

7. Para el resto de tecnologías distintas a la cogeneración y a la eólica, se considerará modificación sustancial, a efectos del régimen económico previsto en este real decreto, de una instalación preexistente las sustituciones de los equipos principales que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

8. En todo caso, para que una modificación de una instalación sea considerada como sustancial se debe cumplir necesariamente la condición de que los equipos principales a instalar en ella sean nuevos y sin uso previo.

9. En el caso de que una instalación estuviera constituida por distintos equipos generadores pero con una misma fecha de inscripción definitiva, se entenderá que se ha producido la modificación sustancial cuando se sustituyan todos los equipos generadores existentes correspondientes por nuevos equipos.

Si en una instalación existieran equipos con fechas de inscripción diferentes, se podrá aplicar la modificación sustancial a los equipos generadores que compartan la misma fecha de inscripción de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.

10. La modificación sustancial de una instalación acogida a la disposición transitoria primera o a la disposición transitoria segunda del presente real decreto supondrá su acogimiento pleno al régimen económico vigente para nuevas instalaciones, en la categoría, grupo y subgrupo que le corresponda.»

Cuatro. Se modifica el párrafo d) del artículo 18, que queda redactado del modo siguiente:

«d) Todas las instalaciones de régimen especial con potencia superior a 10 MW, y aquellas con potencia inferior o igual a 10 MW pero que formen parte de una agrupación del mismo subgrupo del artículo 2 cuya suma total de potencias sea mayor de 10 MW, deberán estar adscritas a un centro de control de generación, que actuará como interlocutor con el operador del sistema, remitiéndole la información en tiempo real de las instalaciones y haciendo que sus instrucciones sean ejecutadas con objeto de garantizar en todo momento la fiabilidad del sistema eléctrico.

En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, el límite de potencia anterior será de 1 MW para las instalaciones o agrupaciones.

Todas las instalaciones con potencia instalada mayor de 1 MW, o inferior a 1 MW pero que formen parte de una agrupación de instalaciones cuya suma de potencias sea mayor de 1 MW, deberán enviar telemedidas al operador del sistema, en tiempo real, de forma individual en el primer caso o agregada en el segundo. Estas telemedidas serán remitidas por los titulares de las instalaciones o, en su caso, por sus representantes.

A los efectos del presente real decreto se define agrupación al conjunto de instalaciones que se conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o dispongan de línea o transformador de evacuación común. Del mismo modo, formarán parte de la misma agrupación, aquellas instalaciones que se encuentren en una misma referencia catastral, considerada ésta por sus primeros 14 dígitos. La potencia de una agrupación será la suma de las potencias de las instalaciones unitarias.

La obligación de adscripción a un centro de control de generación y, en su caso, el envío de telemedidas al operador del sistema, será condición necesaria para la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto, o en reales decretos anteriores vigentes con carácter transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicará la percepción del precio del mercado, en lugar de la tarifa.

Los costes de instalación y mantenimiento de los centros de control de generación, incluyendo la instalación y mantenimiento de las líneas de comunicación con el operador del sistema, serán por cuenta de los generadores en régimen especial adscritos a los mismos. La comunicación de dichos centros de control de generación con el operador del sistema se hará de acuerdo a los protocolos y estándares comunicados por el operador del sistema y aprobados por la Dirección General de Política Energética y Minas.

Las condiciones de funcionamiento de los centros de control, junto con las obligaciones de los generadores en régimen especial, en relación con los mismos, serán las establecidas en los correspondientes procedimientos de operación.»

Cinco. Se modifica el párrafo e) del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

«e) Las instalaciones eólicas y las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el párrafo d) de este artículo, están obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría General de Energía. A estos efectos, la verificación de su cumplimiento se regulará en el procedimiento correspondiente. Dicho procedimiento de operación será de aplicación igualmente en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en tanto en cuanto no sea desarrollado un procedimiento específico, sin perjuicio del resto de requisitos técnicos que pudieran ser exigibles en cada caso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta, esta obligación será condición necesaria para la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto, o en reales decretos anteriores vigentes con carácter transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría la percepción del precio del mercado, en lugar de la tarifa misma.»

Seis. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 19, que queda de la siguiente manera:

«4. La documentación a que hace referencia el presente artículo será remitida por los órganos competentes a la Dirección General de Política Energética y Minas a través del procedimiento electrónico a que hace referencia el artículo 10.3 del presente real decreto.

La remisión de la documentación a que hace referencia el presente artículo, por parte de los titulares de las instalaciones al órgano competente o a la Dirección General de Política Energética y Minas, se realizará, al menos, en formato electrónico. A estos efectos, por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía podrá aprobarse un modelo de formulario, descargable, que se pondrá a disposición de los interesados a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.»

Siete. Se modifica el primer párrafo del artículo 20.3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Las instalaciones de régimen especial deberán contar, con anterioridad al comienzo del vertido de energía a la red, con los equipos de medida de energía eléctrica necesarios que permitan su liquidación, facturación y control, de acuerdo con lo expresado en este real decreto y en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.»

Ocho. Se modifica el título y los apartados 1 y 2 del artículo 29, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 29. Régimen de energía reactiva.

1. A las instalaciones acogidas al régimen especial, en virtud de la aplicación de este real decreto, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan, independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1, les será aplicable un complemento o penalización, según corresponda, por energía reactiva por el mantenimiento de unos determinados valores de factor de potencia. Este complemento se fija como un porcentaje del valor de 8,2954 c€/kWh, en función del factor de potencia con el que se entregue la energía, que será revisado anualmente por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Dicho porcentaje, se establece en el anexo V del presente real decreto.

Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango obligatorio de factor de potencia que se indica en el anexo V. El incumplimiento de dicha obligación conllevará el pago de la máxima penalización contemplada en el mismo anexo para las horas en que se incurra en incumplimiento.

El rango obligatorio de factor de potencia podrá ser modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta del operador del sistema, y éste se encontrará en todo caso, entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango obligatorio podrá ser diferente en función de las zonas geográfica, de acuerdo con las necesidades del sistema.

2. Aquellas instalaciones del régimen especial cuya potencia instalada sea igual o superior a 10 MW, o 5 MW en el caso de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, podrán recibir instrucciones del operador del sistema para la modificación temporal del rango de factor de potencia anteriormente definido, en función de las necesidades del sistema. Del mismo modo, las instrucciones del operador del sistema podrán ser relativas a seguimiento de consignas de tensión en un determinado nudo del sistema, una vez sean establecidas en el correspondiente procedimiento de operación. En caso de cumplimiento de estas instrucciones, se aplicará la máxima bonificación contemplada en el anexo V y en caso de incumplimiento de las mismas, se aplicará la máxima penalización contemplada en el mismo anexo.

Para éstas, cuando la instalación esté conectada en la red de distribución, la modificación del rango de factor de potencia aplicable a la misma tendrá en cuenta las limitaciones que pueda establecer el gestor de la red de distribución, por razones de seguridad de su red. El gestor de la red de distribución podrá proponer al operador del sistema las instrucciones específicas que considere pertinentes.»

Nueve. Se añade un párrafo c) en el artículo 33.1 con la siguiente redacción:

«c) Para participar en dichos servicios, las instalaciones deberán realizar previamente una prueba de funcionamiento para acreditar la potencia neta realmente disponible, según lo indicado en el anexo XIII de este real decreto. Dicha potencia neta será la que se utilice para la participación en el mercado.»

Diez. En la tabla 3 del artículo 36, se suprimen los valores de las tarifas reguladas indicadas para las instalaciones de tipo b.1.1, a partir del año vigésimo sexto.

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que queda redactado como sigue:

«2. Las instalaciones de tecnologías análogas a las de la categoría b, salvo las solares termoeléctricas, eólicas, e hidroeléctricas, de potencia instalada mayor de 50 MW, tendrán derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad vendida al mercado, igual a la de una instalación de 50 MW del mismo grupo y subgrupo y, en su caso, mismo combustible y misma antigüedad desde la fecha de puesta en servicio, determinados en el artículo 36, multiplicada por el siguiente coeficiente:

0,8 - [(Pot -50) / 50) × 0,6], para las instalaciones hasta 100 MW, o

0,2, para el resto,

siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW, y siéndoles en ese caso de aplicación los límites inferior y superior previstos en el mismo, multiplicados por el mismo coeficiente, en cada caso.»

Doce. En los artículos 14.2, 18, 22.2, 23.6, 49.1 y 50.1, en la disposición adicional tercera y en la disposición transitoria quinta, 2, la expresión «precio equivalente al precio final horario del mercado», se sustituye por «precio del mercado».

Trece. Se añade un nuevo apartado 6 a la disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:

«6. Las instalaciones acogidas a la presente disposición, o aquellas que utilicen la cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios y que se hubieran acogido plenamente al presente real decreto, en la categoría a), no tendrán derecho a la percepción del complemento por eficiencia previsto en el artículo 28.»

Catorce. Se añade un nuevo segundo párrafo a la disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción:

«Las instalaciones a las que sean de aplicación las obligaciones previstas en el artículo 18.d) de este real decreto, excepto las instalaciones individuales de potencia superior a 10 MW, dispondrán de un periodo transitorio hasta el 30 de junio de 2011, inclusive, durante el cual no le será de aplicación la penalización establecida en el quinto párrafo del artículo 18.d).»

Quince. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria quinta, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Aquellas instalaciones eólicas cuya fecha de inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sea anterior al 1 de enero de 2008 y cuya tecnología se considere técnicamente adaptable, tienen de plazo hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive, para adaptarse al cumplimiento del procedimiento de operación P.O. 12.3.

En el caso de instalaciones eólicas ubicadas en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, el plazo de adaptación se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2011.

En tanto no se desarrollen procedimientos de operación específicos, los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión que deban cumplir las instalaciones fotovoltaicas a las que les corresponda, de acuerdo con lo previsto en el articulado del presente real decreto, serán los previstos en el procedimiento de operación peninsular relativo a los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, siendo de aplicación en los siguientes plazos:

i) para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva posterior al 30 de junio de 2011, desde su fecha de inscripción definitiva;

ii) para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de julio de 2011, a partir del 1 de octubre de 2011.»

Dieciséis. Se añaden los siguientes párrafos al apartado 3 de la disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:

«En el caso de instalaciones eólicas ubicadas en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares el plazo para acreditar la imposibilidad de adecuación a tales requisitos se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2010.

En cualquiera de los casos, la resolución de aceptación de la imposibilidad de adecuación y la exención de la penalización, podrá tener una validez temporal limitada.

Sin perjuicio de lo previsto en la presente disposición, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá resolver, de forma general, la imposibilidad de adecuación de un modelo concreto de aerogenerador.»

Diecisiete. Se modifica la redacción de los dos últimos párrafos de la disposición final cuarta, que pasa a ser como sigue:

«Por resolución del Secretario de Estado de Energía, que habrá de publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”, se podrán modificar al alza los objetivos límites de potencia de referencia establecidos en los artículos 35 a 42, siempre que se considere necesario y ello no comprometa la seguridad y estabilidad del sistema. Igualmente se habilita al Secretario de Estado de Energía a modificar, mediante resolución que habrá de publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” el contenido del modelo de inscripción en el registro y el modelo de memoria-resumen anual que figuran en el anexo III y el anexo IV, respectivamente; así como el contenido del anexo XII relativo a los perfiles horarios para las instalaciones fotovoltaicas e hidráulicas.

El contenido técnico del anexo XIII relativo a la prueba de potencia neta para instalaciones hidráulicas y térmicas, podrá modificarse por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 6 del anexo I que queda como sigue:

«6. En las instalaciones que usen varios combustibles convencionales se aplicará un rendimiento eléctrico equivalente único, calculado a partir de los rendimientos de referencia para cada combustible. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se aprobará la metodología para el cálculo y justificación del citado rendimiento eléctrico equivalente único.»

Diecinueve. El anexo III se sustituye por el que figura a continuación:

«ANEXO III
Modelo de inscripción en el registro

Datos de la resolución:

          

Tipo de resolución

          

Datos de la instalación:

          

N.º de Registro MITYC

          

N.º de Registro inscripción autonómica provisional

          

N.º de Registro inscripción autonómica definitiva

          

Nombre

          

Emplazamiento: calle o plaza, paraje, etc.

          

Municipio /Código postal de la instalación

          

Provincia

          

Empresa distribuidora a la que vierte

          

Hibridación

          

Potencia nominal total de la instalación (KW)

          

Potencia neta total de la instalación (KW) resultante de la prueba de potencia

          

Datos de la fase o ampliación:

          

Nombre de la fase

          

Identificador CIL

          

Potencia nominal de fase (KW)

          

Potencia neta de fase (KW) resultante de la prueba de potencia

          

RD en el que se inscribe

          

Grupo al que pertenece (artículo 2)

          

Tipo de Tecnología (1)

          

Hidráulica

          

Río

          

Salto (altura en m)

          

Caudal (m3/s)

          

Térmica

          

Tipo de combustible principal (2)

          

Otros combustibles o detalle del combustible principal

          

Titular

          

Nombre:

          

Dirección

          

Municipio/Código Postal

          

Provincia

          

Datos de fechas

          

Fecha de Puesta en Servicio para pruebas

          

Fecha de Puesta en Servicio definitiva

          

Fecha de inscripción previa

          

Fecha de inscripción definitiva

          

Fecha de resolución o efecto del cambio

          

Régimen económico:

          

Opción de venta

          

Número de expediente de preasignación

          

Fecha de la convocatoria de preasignación

          

(1) Tipo de tecnología: Cogeneración, fotovoltaica, solar termoeléctrica, eólica, hidráulica, térmica, residuos, tratamiento de residuos.

(2) Combustible principal: Gas natural, gasóleo, fuel, propano, carbón, calor residual, GLP, Biocombustibles líquidos, estiércoles, RSU, residuos industriales, gas residual, cultivos energéticos agrícolas o forestales, residuos actividad agrícolas o jardinería, residuo aprovechamiento forestal o silvícola, biogás de vertedero, biogás de digestión, biomasa industrial agrícola, biomasa industrial forestal, licores negros.»

Veinte. El anexo V se sustituye por el que se inserta a continuación:

«ANEXO V
Complemento por energía reactiva

Se considerarán para todas las unidades de régimen especial los siguientes valores del factor de potencia y los correspondientes valores porcentuales de bonificación/penalización:

Rango del factor de potencia

Bonificación por cumplimiento %

Penalización por incumplimiento %

Obligatorio .

0,00

3,00

Entre 0,995 inductivo y 0,995 capacitivo .

4,00

0,00

Se establece el rango del factor de potencia obligatorio de referencia, entre 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo.

La regulación del factor de potencia se realizará en el punto de conexión con el sistema y se obtendrá haciendo uso del equipo de medida contador-registrador de la instalación. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no menor de cinco.

Los porcentajes de complemento se aplicarán con periodicidad horaria, realizándose, al finalizar cada mes, un cómputo mensual, que será facturado y liquidado según corresponda.»

Veintiuno. Se añade un anexo XIII con la siguiente redacción:

«ANEXO XIII
Prueba de potencia neta para instalaciones hidráulicas y térmicas

1. La potencia neta instalada se expresará en MW con dos decimales y se definirá, dependiendo de la tecnología utilizada, de la siguiente forma:

a) La potencia neta instalada para cada grupo hidráulico convencional o mixto, se define como la máxima potencia que pueda mantenerse en marcha continua durante un período igual o superior a cuatro horas, referida a los bornes del generador deducidos los consumos auxiliares para expresarlo en barras de central, suponiendo la totalidad de sus instalaciones en servicio y siendo óptimas las condiciones de caudal y altura del salto.

b) La potencia neta instalada de cada grupo térmico, se define como la máxima potencia que pueda mantenerse en marcha continuada durante al menos cien horas y referida a los bornes del generador del grupo deducidos los consumos auxiliares para expresarlo en barras de central, suponiendo que la totalidad de sus instalaciones está en servicio y que existe en el parque correspondiente una cantidad de combustible suficiente y con la calidad habitual.

2. La prueba de funcionamiento a la que se hace referencia en el apartado anterior deberá realizarse de acuerdo al siguiente protocolo genérico:

a) Comunicación al Operador del Sistema de la prueba a realizar.

b) Confirmación de la disponibilidad de combustible o agua, según corresponda.

c) Señalamiento con fecha y hora del comienzo y fin de la prueba.

d) Comprobación de la existencia de telemedidas.

e) Comprobación de la lectura del contador de energía neta del grupo en el inicio de la prueba y posterior sellado de la caja del contador.

f) Comprobación de la lectura del contador de energía neta del grupo al final de la prueba.

g) En su caso, comprobación de los datos más característicos de funcionamiento de la caldera a fin de determinar que no se sobrepasan las especificaciones del fabricante.

h) Deducción de la potencia media.

i) Obtención mediante lecturas del contador de energía en bornes de generador del grupo, de la potencia bruta durante la prueba.

j) Obtención de los consumos auxiliares para ese nivel de potencia, por diferencia entre la potencia bruta y neta del grupo.

k) En el caso de grupos hidráulicos, una vez determinada la potencia bruta y neta partiendo de las condiciones del salto y caudal hidráulico durante la prueba de funcionamiento, se calculará la máxima potencia bruta y neta que se podría obtener en condiciones óptimas de caudal y salto.

3. Las pruebas de potencia neta serán realizadas por entidades acreditadas por la administración.

4. El resultado de la prueba será remitido por el interesado a la Comisión Nacional de Energía. Ésta remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter mensual, una relación de las instalaciones que hubieran superado dicha prueba de funcionamiento, indicando la potencia neta resultante.

5. La potencia neta de cada instalación será inscrita por la Dirección General de Política Energética y Minas en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado mediante Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto:

Uno. Se modifica el segundo párrafo del artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«En las instalaciones de generación, se podrá establecer además un punto de medida en bornes del grupo para la medición de la energía bruta generada, que podrá utilizarse como comprobante.»

Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Aquellas instalaciones y equipos de medida que por el presente Reglamento cambien su clasificación tal y como se indica a continuación, podrán mantener los equipos actuales hasta su sustitución por equipos nuevos, siempre que a la entrada en vigor de este Reglamento dichas instalaciones y equipos sean conformes con el Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y Tránsitos de Energía Eléctrica, aprobado por Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre:

a) los que cambien su clasificación de tipo 3 a tipo 1 o 2, que deberán realizar la sustitución antes del 1 de julio de 2012;

b) los puntos de medida de consumo que cambien su clasificación de tipo 4 a tipo 3, que deberán realizar la sustitución antes del 1 de julio de 2012;

c) los puntos de medida de generación que cambien su clasificación de tipo 4 a tipo 3, que deberán realizar la sustitución antes del 1 de julio de 2011.

No obstante, les serán de aplicación el resto de requisitos y condiciones relativos al tipo de punto en el que resulten clasificados, debiendo en todo caso disponer de comunicación para lectura remota, cuando así sea requerido.

Para las instalaciones y equipos de medida que estuviesen clasificados como puntos de medida tipo 3 y que en virtud de la disposición adicional primera.2 del Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos de medida en baja tensión de clientes y generadores en Régimen Especial pasaron a clasificarse como puntos de medida tipo 2, también será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente, siempre que, a la entrada en vigor del citado real decreto, dichas instalaciones y equipos fuesen conformes con el Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y Tránsitos de Energía Eléctrica, aprobado por Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, en la primera verificación sistemática realizada.»

Tres. El apartado 4 de la disposición transitoria segunda queda sin contenido.

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

El Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, se modifica de la siguiente manera:

Uno. El párrafo a) del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«a) Tipo I. Instalaciones que estén ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a usos residencial, de servicios, comercial o industrial, incluidas las de carácter agropecuario, en todos los casos, cuando en su interior exista un punto de suministro de potencia contratada por al menos un 25 por ciento de la potencia nominal de la instalación que se pretende ubicar durante los primeros veinticinco años a contar desde el primer día del mes siguiente al acta de puesta en marcha de la instalación de producción.

O bien, instalaciones que estén ubicadas sobre estructuras fijas de soporte que tengan por objeto un uso de cubierta de aparcamiento o de sombreamiento, en ambos casos de áreas dedicadas a alguno de los usos anteriores, y se encuentren ubicadas en una parcela con referencia catastral urbana.

Se excluyen expresamente de este tipo I las instalaciones ubicadas sobre estructuras de invernaderos y cubiertas de balsas de riego, y similares.

Las instalaciones de este tipo se agrupan, a su vez, en dos subtipos:

Tipo I.1: Instalaciones del tipo I, con una potencia inferior o igual a 20 kW.

Tipo I.2: Instalaciones del tipo I, con un potencia superior a 20 kW.»

Dos. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«1. La solicitud de inscripción en el Registro de preasignación de retribución, para un proyecto de instalación o instalación, se realizará, indicando los datos recogidos en el anexo I de este real decreto, aportando además, copia de la documentación establecida en el anexo II del mismo. Dicha solicitud irá dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas.

La solicitud se realizará para la misma unidad de instalación que hubiera sido tramitada ante el órgano competente, y en particular, no podrá presentarse solicitud para una instalación constituida por una agrupación de instalaciones que hubieran sido tramitadas de forma independiente ante el órgano competente.»

Tres. La redacción del apartado 2 del artículo 6 pasa a ser la siguiente:

«2. Conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la solicitud se presentará exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo establecido en el anexo III del presente real decreto para la convocatoria en la que se desee inscribir el interesado.

Todas las comunicaciones entre el solicitante y el órgano instructor se realizarán exclusivamente a través de medios electrónicos. Si no se utilizasen dichos medios electrónicos, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.

El titular del proyecto o instalación, deberá presentar una solicitud para cada una de las convocatorias en las que quiera participar, no siendo válidas para una convocatoria las solicitudes de proyectos o instalaciones que no hubieran resultado inscritos en el Registro de preasignación de retribución en convocatorias anteriores.»

Cuatro. El apartado 4 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Aquellos proyectos a los que se les asigne potencia, serán inscritos por la Dirección General de Política Energética y Minas, en el Registro de preasignación de retribución, asociados a dicha convocatoria. El resto de solicitudes serán desestimadas en la convocatoria. No obstante, el interesado podrá presentar nueva solicitud de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 anterior, comunicando, en su caso, que la documentación presentada sigue siendo válida y no tiene que volver a ser presentada.»

Cinco. Se añade una frase al final del segundo párrafo del artículo 10.2, con la siguiente redacción:

«A estos efectos se considera un único punto de la red de distribución o transporte, una subestación o un centro de transformación.»

Seis. El párrafo 1.b) del anexo II queda redactado en los siguientes términos:

«b) Licencia de obras del proyecto de instalación, otorgado por el órgano competente. En el caso de instalaciones del tipo I.1, no será necesaria la aportación de este documento.»

Siete. El apartado 4 del anexo IV queda sin contenido.

Disposición adicional primera. Configuración de medida para las nuevas instalaciones de cogeneración y su consumidor asociado.

1. Las instalaciones de cogeneración y su consumidor asociado de calor y electricidad, podrán compartir las instalaciones de conexión a la red de transporte o distribución, en los términos que se establecen en la presente disposición. La empresa distribuidora o transportista no tendrá ninguna obligación legal sobre dicha instalación.

2. Las instalaciones de generación y consumo asociado serán independientes, compartiendo exclusivamente las instalaciones de conexión a la red, considerándose, a todos los efectos, dos sujetos e instalaciones distintas.

3. Los puntos de medida de las instalaciones de generación y de sus auxiliares y de consumo asociado, estarán ubicados de tal forma que permitan la medida directa de la energía generada o consumida, las cuales serán elevadas al nivel de tensión del punto frontera único afectándolas, si procede, por la pérdidas pertinentes.

4. Se dispondrá de contratos de acceso independientes para los consumos de auxiliares de cogeneración y para el consumo asociado.

5. La configuración de medida deberá ser autorizada, con carácter previo, por la Dirección General de Política Energética y Minas, debiendo contar para ello con el acuerdo entre el titular de la instalación de cogeneración, el titular del punto de suministro y el encargado de lectura de cada uno de ellos.

A estos efectos, el titular deberá dirigir una solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas, acompañada de la documentación que acredite el acuerdo entre las partes a que se hace referencia en el párrafo anterior. El plazo para resolver y notificar será de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud y de la indicada documentación que debe acompañarla. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución la solicitud deberá entenderse desestimada.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. La autorización de dicha configuración implicará lo siguiente:

a) El generador y el consumidor que comparten el punto frontera, aceptan las consecuencias, que la desconexión del citado punto, en aplicación de la normativa vigente, pudiera conllevar para cualquiera de las partes, entre ellas, la imposibilidad del generador de venta de energía al sistema y la percepción de la retribución que le hubiera correspondido, o la imposibilidad del consumidor de adquirir energía.

b) La empresa distribuidora no tendrá ninguna obligación legal relativa a la calidad de servicio por las incidencias derivadas de fallos en la citada instalación de conexión.

En solicitud de autorización de configuración singular deberá indicarse explícitamente que los solicitantes aceptan ambos puntos.

Disposición adicional segunda. Régimen económico específico para instalaciones experimentales de tecnología eólica en tierra.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá otorgar, a un máximo de 160 MW, el derecho a una retribución adicional a la retribución del mercado de producción para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología eólica en tierra, de carácter experimental, para el periodo 2010-2013, a través de un mecanismo de preasignación de retribución.

El régimen económico de aplicación será el vigente para instalaciones de la misma tecnología y potencia.

2. Las instalaciones a que hace referencia la presente disposición podrán ser de dos tipos:

a) Instalaciones constituidas por unidades experimentales para su ensayo y validación y cuyo titular sea una entidad participada mayoritariamente por el tecnólogo y suministrador de los equipos, o empresas del grupo empresarial definidos según el artículo 42 del Código de Comercio.

b) Instalaciones constituidas por infraestructuras de ensayo y validación de unidades experimentales de uno o más tecnólogos y cuyo titular sea una entidad participada mayoritariamente por capital público.

Por unidades experimentales se entienden prototipos y pre-series de los mismos, que incorporen las modificaciones pertinentes, de acuerdo con los resultados de los ensayos iniciales, y siempre que éstos continúen en un proceso de I+D+i.

3. Las instalaciones cumplirán, al menos, los siguientes requisitos:

a) La instalación dispondrá de un plan de I+D+i plurianual.

b) En el momento de la solicitud del régimen económico, las unidades experimentales deberán tener una nula o muy reducida implantación en el mundo y en ningún caso habrán sido instalados en condiciones geográficas o de existencia del recurso energético análogas a las de la ubicación prevista.

c) Las instalaciones estarán adscritas a centros de control y, en el caso de ser necesario realizar un control independiente de las distintas unidades, su configuración deberá permitir la actuación sobre cada uno de ellos de forma independiente, a través de las consignas remitidas por el operador del sistema.

d) En el caso de las instalaciones previstas en el apartado 2.b), el titular permitirá la instalación de prototipos de distintos fabricantes en condiciones no discriminatorias.

4. Para la valoración del carácter experimental, a los efectos de asignación de un régimen económico específico al amparo de la presente disposición, se recabará informe de los órganos competentes en materia de I+D+i y de energía de la Comunidad Autónoma donde se ubique la instalación. Asimismo, se podrá recabar información de cuantos otros organismos se considere oportuno, al objeto de salvaguardar lo previsto en los apartados 2 y 3.

5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma realizará el seguimiento del cumplimiento de los requisitos asociados al carácter experimental de la instalación, A estos efectos, los titulares de las instalaciones deberán remitir, con carácter anual, durante el primer trimestre de cada año, una memoria de actividad al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien remitirá, a su vez, de oficio copia de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas.

La Dirección General de Política Energética y Minas, podrá establecer el contenido mínimo de la citada memoria de actividad, mediante resolución que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

6. A los efectos de su posible inclusión en el régimen económico mencionado en el apartado 1 de esta disposición adicional, para el objetivo de potencia previsto, las instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter experimental tendrán que someterse al procedimiento de preasignación de retribución regulado en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.

Para ello, se crea una subsección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha subsección será denominada, en lo sucesivo, «Registro de preasignación de retribución para instalaciones experimentales en el régimen especial».

Para inscribirse en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones experimentales en el régimen especial, la instalación deberá cumplir exclusivamente lo establecido en los párrafos a), b) e i) del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, así como contar con el reconocimiento del carácter experimental, en los términos previstos en el apartado 3 de esta disposición por la Dirección General de Política Energética y Minas.

El plazo para resolver y notificar será de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud y la indicada documentación que debe acompañarla. Transcurrido dicho plazo la solicitud podrá entenderse desestimada.

Las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas previstas en este artículo no ponen fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. En el caso de las instalaciones a las que se refiere el apartado 2.b), éstas tendrán la consideración de instalaciones singulares para la tramitación de los procedimientos relacionados con el acceso y conexión, pudiendo tramitar dichos procedimientos sin la existencia de una definición completa de las características de detalle de los aerogeneradores asociados, que habrán de ser actualizados antes del inicio de la operación de los mismos.

8. El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 de esta disposición adicional, o de las condiciones que pudieran imponerse en las resoluciones autorizadoras, podrá suponer la pérdida del derecho económico asociado al régimen económico establecido por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse.

9. La potencia asociada a las instalaciones experimentales será tenida en cuenta en los objetivos de potencia que pudieran establecerse para el año 2012 y sucesivos.

Disposición adicional tercera. Régimen económico específico para instalaciones innovadoras de tecnología solar termoeléctrica.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá conceder el derecho a una retribución adicional a la retribución del mercado de producción para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología solar termoeléctrica, de carácter innovador, mediante un procedimiento de concurso y hasta un máximo de 80 MW.

El procedimiento de concurso se iniciará de oficio mediante convocatoria del Secretario de Estado de Energía. El concurso podrá quedar desierto parcialmente o en su totalidad si no existieran instalaciones en las que existiera un nivel de innovación suficiente.

2. En el procedimiento de concurso se valorarán por un lado el carácter innovador y de oportunidad y, por otro, la oferta económica a la baja respecto del régimen económico previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para estas instalaciones. La ponderación de cada uno de los dos criterios anteriores será de 60 por cien para el primero y 40 por cien para el segundo.

En lo relativo a los aspectos innovadores y de oportunidad, se valorarán de forma preferente los siguientes aspectos: las innovaciones relativas a la capacidad y posibilidades de almacenamiento de energía, la contribución a la mejora de la seguridad del sistema y el estado de tramitación de los proyectos, en particular, la disposición de:

a) La concesión por parte de la compañía eléctrica distribuidora o de transporte de punto de acceso y conexión firme para la totalidad de la potencia de la instalación y para la tecnología innovadora propuesta.

b) La autorización administrativa de la instalación otorgada por el órgano competente para la tecnología innovadora propuesta. En el caso de instalaciones de potencia no superior a 100 kW, este requisito no será necesario.

3. La convocatoria del concurso podrá establecer tramos para la asignación de la potencia en función de los criterios de valoración de los aspectos recogidos en el apartado 2.

4. Las restantes condiciones del concurso, incluido el calendario de entrada en funcionamiento de las instalaciones, se determinarán en la resolución de convocatoria de la Secretaría de Estado de Energía, que habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». En cualquier caso, el comienzo de la venta de energía a través de la red no se podrá producir con anterioridad al 1 de enero de 2014.

5. Para la valoración del carácter innovador en el procedimiento de concurso, a los efectos de asignación de un régimen económico específico al amparo de la presente disposición, se recabará informe de los órganos competentes en materia de I+D+i y de energía de la Comunidad Autónoma donde se ubique la instalación. Asimismo, se podrá recabar información de cuantos otros organismos se considere oportuno.

6. El órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubique la instalación, realizará el seguimiento del cumplimiento de los requisitos asociados al carácter innovador de la instalación, A estos efectos, los titulares de las instalaciones deberán remitir, con carácter anual, durante el primer trimestre de cada año, una memoria de actividad al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien remitirá, a su vez, de oficio copia de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas.

La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer, el contenido mínimo de la citada memoria de actividad, mediante resolución que será publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

7. La Secretaría de Estado de Energía deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha en que la resolución de convocatoria del concurso produzca efectos. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, las solicitudes presentadas podrán entenderse desestimadas.

Contra la resolución de la Secretaría de Estado de Energía, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición, conforme a lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Las instalaciones adjudicatarias del concurso serán inscritas de oficio en el Registro de preasignación de retribución, siéndoles de aplicación los propios valores de primas y límites reducidos ofertados por los proyectos correspondientes. En lo demás, les será aplicable el régimen jurídico previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y en la presente disposición.

9. El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la convocatoria del concurso, o de las condiciones que pudieran imponerse en las resoluciones de concesión, podrá suponer la pérdida del derecho económico asociado al régimen económico concedido, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse.

10. La potencia asociada a las instalaciones innovadoras será tenida en cuenta en los objetivos de potencia que pudieran establecerse para el año 2013 y sucesivos.

Disposición adicional cuarta. Reducción extraordinaria de la tarifa fotovoltaica para la primera convocatoria de preasignación a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

1. Los valores de las tarifas de las instalaciones fotovoltaicas para la primera convocatoria de inscripción en el Registro de preasignación de retribución cuyo plazo de presentación de solicitudes se inicie con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se calcularán a partir de los valores resultantes de la aplicación de la metodología establecida en el artículo 11.2 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, multiplicándolos por los siguientes factores:

a) Instalaciones de tipo I.1: 0,95.

b) Instalaciones de tipo I.2: 0,75

c) Instalaciones de tipo II: 0,55.

2. El porcentaje de reducción de los valores de las tarifas derivados del mecanismo previsto en el apartado anterior, no será tenido en cuenta para el cálculo de los cupos de potencia para el año siguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.3 del citado Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

Disposición adicional quinta. Elaboración de una propuesta de modificación de la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

Antes del 30 de noviembre de 2010, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de modificación de la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 27.1 de la Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.

Disposición transitoria primera. Ratificación de las solicitudes de autorización administrativa presentadas para instalaciones potencia superior a 50 MW que utilicen fuentes de energía renovables.

Aquellos promotores que, a la entrada en vigor del presente real decreto hubieran presentado solicitud de autorización administrativa para una instalación de potencia superior a 50 MW que utilice fuentes de energía renovables, dispondrá de un plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor del real decreto, para ratificarse en la misma. De no hacerlo, se entenderá que desiste de la tramitación del procedimiento y se dictará resolución, por parte del Director General de Política Energética y Minas, poniendo fin al mismo.

Quedan exentas de la presente disposición las solicitudes de cualquier trámite administrativo para instalaciones eólicas marinas.

Disposición transitoria segunda. Devolución del aval establecido en el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de potencia superior a 50 MW que, por la tecnología utilizada y requisitos exigibles, podrían acogerse al artículo 45 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, podrán desistir voluntariamente de la tramitación de los procedimientos de autorización administrativa y evaluación ambiental y solicitar la devolución del aval regulado en el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sin que éste les sea ejecutado, en los dos meses posteriores a la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición transitoria tercera. Modificaciones sustanciales en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.

Las solicitudes de autorización de una modificación sustancial de una instalación presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán tramitarse y resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la presentación de dicha solicitud, siempre que el titular de la instalación disponga de un acuerdo de compra firmado entre el promotor de la instalación y el fabricante o suministrador de equipos correspondiente para la adquisición de equipos por un importe equivalente al menos del 50 por ciento del valor de la totalidad de los mismos fijado en el proyecto de instalación.

En este caso, el titular de la instalación deberá comunicarlo, junto con la documentación acreditativa de tal hecho, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, al órgano competente, quien remitirá, a su vez, de oficio, copia de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas.

En caso contrario se entenderá que renuncia al citado derecho y se estará a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

La solicitud será resuelta por el órgano autonómico que comunicará su resolución a la Dirección General de Política Energética y Minas.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de determinadas modificaciones normativas a partir de la primera convocatoria de inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

Las modificaciones normativas que se realizan en los apartados uno, dos, tres y cuatro del artículo tercero serán de aplicación únicamente a partir de la primera convocatoria de inscripción en el Registro de preasignación de retribución que se inicie tras la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª, 22ª, 25ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, autorización de las instalaciones eléctricas cuando se aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de noviembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/11/2010
  • Fecha de publicación: 23/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/2010
  • Fecha de derogación: 11/06/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 413/2014, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2014-6123).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 3, 6, 10.2 y los anexos II y IV del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-2008-15595).
    • art. 6 y la disposición transitoria 2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto (Ref. BOE-A-2007-16478).
    • determinados preceptos y AÑADE el art. 4 bis y el anexo XIII del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10556).
Materias
  • Aparatos de medida
  • Autorizaciones
  • Aval
  • Consumo de energía
  • Energía eléctrica
  • Energía eólica
  • Energía solar
  • Formularios administrativos
  • Política energética
  • Producción de energía
  • Registros administrativos
  • Secretaría de Estado de Energía
  • Tarifas

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