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Documento BOE-A-2010-4398

Real Decreto 202/2010, de 1 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura para mejorar la producción, la comercialización y la formación del sector.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 16 de marzo de 2010, páginas 26087 a 26096 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-4398
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/03/01/202

TEXTO ORIGINAL

La organización del sector de plantas vivas y productos de la floricultura en España se caracteriza por la falta de concentración de la oferta, la excesiva estacionalidad de la producción, la deficiente estructura de los invernaderos existentes, instalaciones de comercialización insuficiente, así como circuitos comerciales poco adecuados para atender las necesidades del mercado.

Las inversiones encaminadas a mejorar el nivel tecnológico y de mecanización de las explotaciones así como la calidad de los productos obtenidos son imprescindibles para elevar, sin incrementar las producciones, la posición competitiva de las empresas del sector mediante manejo adecuado del agua y fertirrigación, diversificación de especies y variedades de flor cortada, climatización de invernaderos, incremento de la superficie media de almacenes para expedición así como instrumentar instalaciones con sistemas de conservación frigorífica.

Una adecuada promoción de los productos es también fundamental a la hora de mantener la competitividad.

Además, es necesario acompañar todas estas mejoras de una adecuada formación de los productores para que puedan hacer el mejor uso de los nuevos sistemas.

El Real Decreto 233/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura y se establecen medidas de apoyo a su constitución y funcionamiento, estableció el marco para fomentar la constitución de las agrupaciones de productores en este sector.

Las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura pueden constituir un elemento fundamental para mejorar la concentración de la oferta y para superar las deficiencias en lo que se refiere a la producción y comercialización de sus productos, pero para que su acción sea realmente eficaz es preciso dotarles de un mecanismo financiero para llevar a cabo estas mejoras.

Por otra parte, las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (2006/C 319/01), establecen las normas que se han de cumplir para la concesión por parte de los estados miembros de ayudas estatales para mejora de los sectores.

De acuerdo con estas Directrices, las ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias, para fomentar la producción de productos de calidad, para formación y promoción, deben ajustarse a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas.

Asimismo, las ayudas para transformación y comercialización deben cumplir algunos requisitos de los establecidos en el Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento General de exención por categorías).

En consecuencia este real decreto se dicta para proporcionar a las citadas agrupaciones de productores un instrumento financiero, limitado en el tiempo, que siendo compatible con la normativa comunitaria tenga como finalidad la mejora de la producción y la comercialización de las plantas vivas y productos de la floricultura.

Dado el carácter marcadamente coyuntural y técnico de estas ayudas se considera ajustada su adopción mediante real decreto.

Las presentes ayudas serán gestionadas por las comunidades autónomas en cuyo territorio radique la sede social de la agrupación de productores.

Por otra parte, es preciso modificar el Real Decreto 233/2002, de 1 de marzo, con el fin de adaptar el límite de la ayuda a las nuevas disposiciones que se establecen en las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (2006/C 319/01).

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 26 de febrero de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y líneas de ayuda.

1. Este real decreto establece las bases reguladoras para la concesión de ayudas a las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura, en régimen de concurrencia competitiva, al objeto de mejorar la competitividad de dichas producciones siempre que éstas tengan uso ornamental y fomentar las acciones comunes entre los socios de las agrupaciones de productores.

2. Las líneas de ayuda serán las siguientes:

a) Ayudas a las inversiones en explotaciones y para mejorar la comercialización.

b) Ayudas para fomentar la producción de productos de calidad.

c) Ayudas a la formación y a la promoción.

Artículo 2. Beneficiarios y requisitos.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en esta disposición, las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura, en adelante agrupaciones de productores, que fueron reconocidas de conformidad con la normativa comunitaria correspondiente o el Real Decreto 233/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura, que sigan cumpliendo los requisitos de reconocimiento y que presenten un plan de acción conforme a lo establecido en el artículo 3 del presente real decreto.

2. Las ayudas sólo podrán concederse a las explotaciones agrarias que no estén en la categoría de empresas en crisis, según lo establecido en el artículo 2.16) del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001.

Artículo 3. Plan de acción.

1. Los planes de acción serán un conjunto de actuaciones que contribuyan a la consecución de uno o más de los siguientes objetivos:

a) Mejoras de la producción y la comercialización, siempre que esto no suponga perturbaciones de la competencia.

b) Concentrar y adaptar la oferta a la demanda.

c) Reducir los costes de producción.

d) Mejorar la calidad y variedad de las plantas vivas y productos de la floricultura para incrementar su valor comercial.

e) Fomentar las acciones comunes entre agrupaciones de productores.

f) Fomentar actuaciones de formación.

g) Promocionar las plantas vivas y productos de la floricultura ante los consumidores.

2. El contenido mínimo de un plan de acción será:

a) Descripción de las actuaciones que va a realizar, indicando los objetivos a los que contribuye del apartado anterior del presente artículo. Las actuaciones se agruparán conforme a los diferentes tipos de ayudas establecidas en las secciones del capítulo I del presente real decreto.

b) Necesidades financieras para cada una de las actuaciones y para cada tipo de ayuda de las establecidas en el capítulo I de esta disposición.

c) Calendarios de ejecución y financiación previstos para cada actuación y para cada tipo de ayuda.

3. La duración de un plan de acción será como mínimo de un ejercicio y como máximo de tres. No obstante, la gestión de las subvenciones se realizará de forma anual.

CAPÍTULO I
Ayudas a las agrupaciones de productores
Sección 1.ª Ayudas para la inversión en explotaciones y para mejorar la comercialización
Artículo 4. Objeto.

1. El objeto de estas ayudas es realizar mejoras de la producción y la comercialización, concentrar y adaptar la oferta a la demanda y reducir los costes de producción.

2. El régimen de estas ayudas se ajusta a lo dispuesto en los apartados IV.A.2. y IV.B.2. de las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 y en los artículos 4 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, y 15.4 del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento General de exención por categorías).

Artículo 5. Actuaciones subvencionables.

1. Podrán ser objeto de subvención cualquiera de las actuaciones contenidas en un plan de acción que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 4.1 del presente real decreto.

Las actuaciones subvencionables figuran en la lista no exhaustiva del anexo del presente real decreto.

No obstante, no se concederán ayudas para:

a) La adquisición de material vegetal.

b) Simples inversiones sustitutivas.

c) Complementos directos de los precios percibidos por los productores.

d) Compra de material de segunda mano.

2. Las actuaciones podrán realizarse en las instalaciones de la agrupación de productores o en las de los propios socios. Dichas instalaciones deberán ser propiedad de la agrupación de productores o de los socios. No obstante, las instalaciones donde se lleven a cabo las inversiones podrán ser arrendadas siempre que exista un contrato de arrendamiento de al menos 5 años.

3. Además, al tratarse de actuaciones en infraestructuras y equipamientos, debe respetarse la legislación vigente en materia de impacto ambiental.

Artículo 6. Límite y cuantía de la ayuda.

1. Para las actuaciones de inversiones en explotaciones descritas en el artículo 5, la ayuda se limitará:

a) Al 20 por ciento del importe de los gastos e inversiones reales efectuadas, y

b) a un máximo de 200.000 euros por agrupación de productores para actuaciones ejecutadas en un periodo máximo de 3 años.

2. Para las actuaciones de inversiones en mejora de la comercialización a las que se refriere el artículo 5, la ayuda se limitará:

a) Al 20 por ciento del importe de los gastos e inversiones reales efectuadas en el caso de que sean realizadas por agrupaciones de productores que sean pequeñas o medianas empresas, conforme a la definición del anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008.

b) Al 10 por ciento del importe de los gastos e inversiones reales efectuadas en el caso de que sean realizadas por agrupaciones de productores que no sean pequeñas o medianas empresas pero que tengan menos de 750 empleados o un volumen de negocios inferior a 200 millones de euros.

No se concederán ayudas para las inversiones de mejora de la comercialización a empresas de mayor tamaño que las descritas en las letras anteriores.

Sección 2.ª Ayudas para fomentar la producción de productos de calidad
Artículo 7. Objeto.

1. El objeto de estas ayudas es mejorar la calidad de las plantas vivas y productos de la floricultura para incrementar su valor comercial.

2. El régimen de estas ayudas se ajusta a lo dispuesto en el apartado IV.J.2. de las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

Artículo 8. Actuaciones subvencionables.

1. Podrán ser objeto de subvención las siguientes actuaciones siempre que tengan por finalidad el fomento de productos agrícolas de calidad:

a) Actividades de estudio de mercado, de creación y concepción de productos.

b) Implantación de métodos de garantía de calidad, como las series ISO 9000 o 14000, sistemas basados en análisis de riesgos y puntos críticos, sistemas de trazabilidad, sistemas para garantizar el respeto de normas de comercialización o sistemas de auditoría medioambiental, o cualquier otro sistema de producción de calidad cuya finalidad sea la de que, mediante mecanismos de control encomendados a entidades independientes, se aporte la máxima garantía de trazabilidad, calidad e información al consumidor sobre los productos de plantas vivas y productos de la floricultura, con exigencias diferentes a las establecidas por la legislación básica sobre dicho sector, y que impliquen una o más fases de la producción y la comercialización.

c) Certificación inicial de los sistemas establecidos en la letra b) del presente apartado.

2. Las ayudas se concederán sólo respecto de los costes de servicios prestados por terceros.

3. No serán subvencionables los gastos relacionados con inversiones.

Artículo 9. Límite y cuantía de la ayuda.

1. La ayuda se limitará al 50 por ciento del importe de los gastos reales efectuados para llevar a cabo las actuaciones citadas en artículo 8 del presente real decreto.

2. Las agrupaciones de productores deben cumplir el requisito de ser pequeñas o medianas empresas, conforme a la definición del anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008.

Sección 3.ª Ayudas a la formación y a la promoción
Artículo 10. Objeto.

1. El objeto de estas ayudas es fomentar actuaciones de formación y de promoción del sector de las plantas vivas y productos de la floricultura.

2. El régimen de estas ayudas se ajusta a lo dispuesto en el apartado IV.K.2. de las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 y en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

Artículo 11. Actuaciones subvencionables.

1. Podrán ser objeto de subvención las siguientes actuaciones:

a) Educación y formación del personal y de los socios de las agrupaciones de productores, y en concreto serán subvencionables los costes de organización del programa de formación, los gastos de viaje y dieta de los participantes.

b) Organización y participación en foros de intercambio de conocimientos, concursos, exhibiciones y ferias específicas del sector de plantas vivas y productos de la floricultura para uso ornamental. En concreto serán subvencionables los gastos de viaje, el coste de las publicaciones necesarias, el alquiler de los locales de exposición y premios simbólicos por un valor máximo de 250 euros por premio y ganador.

c) Publicaciones como catálogos o sitios web que presenten información sobre un producto determinado o sobre una agrupación de productores determinada.

d) Cualquier otra actividad de promoción o publicidad, siempre que no se haga referencia al origen, excepto si los productos están acogidos a alguna de las figuras de calidad comunitarias o si es subsidiario en etiquetas de calidad. Tampoco se podrán conceder ayudas para la publicidad destinada a productos de una o varias empresas. No obstante, si será subvencionable la publicidad de marcas de una agrupación de productores.

2. La ayuda no podrá consistir en pagos directos en efectivo a los productores.

Artículo 12. Límite y cuantía de la ayuda.

1. La ayuda se limitará al 25 por ciento del importe de los gastos reales efectuados para llevar a cabo las actuaciones citadas en artículo 11 del presente real decreto.

2. Las agrupaciones de productores deben cumplir el requisito de ser pequeñas o medianas empresas, conforme a la definición del anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008.

CAPÍTULO II
Disposiciones comunes
Artículo 13. Límite conjunto de la ayuda.

El límite conjunto para las ayudas establecidas en las secciones 1.ª a 3.ª del presente capítulo será de 250.000 euros por agrupación de productores para actuaciones realizadas en un periodo máximo de 3 años.

Artículo 14. Solicitudes de ayudas.

1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la sede social de la agrupación de productores, y podrán presentarse a más tardar el día 15 de febrero de cada año, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por medios electrónicos, en la forma que determine la comunidad autónoma, en los términos establecidos por la disposición final tercera, 3, de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La solicitud corresponderá a la ayuda de las actuaciones a ejecutar en ese mismo año natural.

El último ejercicio en el que podrán presentarse solicitudes será el 2013.

2. La solicitud de ayuda deberá adjuntar, al menos, el plan de acción que se establece en el artículo 3 del presente real decreto.

3. Las actuaciones objeto de las ayudas recogidas en el presente real decreto deberán realizarse con posterioridad a la presentación de la solicitud y hasta el 31 de diciembre, inclusive, del mismo año en que se solicitan.

Artículo 15. Compatibilidad de la ayuda.

1. Las ayudas públicas concedidas con arreglo al presente real decreto serán compatibles con la percepción de ayudas estatales para las agrupaciones de productores encaminadas a incentivar su constitución establecidas en el Real Decreto 233/2002, de 1 de marzo, compatibilizadas con la Comisión Europea el 17 de octubre de 2002 [Ayuda n.º 112/02, C(2002) 3500].

2. La ayuda estatal concedida con arreglo al presente real decreto, será compatible con la que pueda conceder la comunidad autónoma donde radique la sede social de la agrupación de productores para el mismo fin.

El total de las ayudas concedidas por las distintas administraciones no podrá superar los siguientes límites:

a) En el caso de ayudas de la sección 1.ª, 40 por ciento del importe de los gastos reales efectuados para llevar a cabo las actuaciones citadas en el artículo 4 del presente real decreto y un máximo de 400.000 euros por agrupación de productores para actuaciones ejecutadas en un periodo máximo de 3 años.

b) En el caso de ayudas de la sección 2.ª, 100 por ciento del importe de los gastos reales efectuados para llevar a cabo las actuaciones citadas en el artículo 6 del presente real decreto.

c) En el caso de ayudas de la sección 3.ª, 50 por ciento del importe de los gastos reales efectuados para llevar a cabo las actuaciones citadas en el artículo 8 del presente real decreto.

d) En conjunto, 500.000 euros por agrupación de productores para actuaciones realizadas en un periodo máximo de 3 años.

3. No se podrán percibir otras ayudas diferentes a las establecidas en este artículo para realizar las mismas actividades o cubrir los mismos costes. En concreto:

a) Las ayudas públicas concedidas con arreglo al presente real decreto serán incompatibles con la percepción de ayudas comunitarias obtenidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

b) En el caso de agrupaciones de productores que tengan entre sus producciones plantas aromáticas de las recogidas en la Parte IX- Frutas y Hortalizas del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 de 22 de octubre de 2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), las ayudas establecidas en el citado Reglamento serán incompatibles con las reguladas en este real decreto.

Artículo 16. Distribución de fondos y criterios de prioridad.

1. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a más tardar el día 15 de marzo de cada año, una vez realizadas las comprobaciones oportunas de cada una de las solicitudes recibidas, el número de solicitudes aceptadas, con indicación del importe de la ayuda.

Junto a esta comunicación, cada comunidad autónoma remitirá el valor de la producción organizada en el conjunto de las agrupaciones de productores con sede social en su comunidad.

2. A la vista de los importes de ayuda comunicados en virtud del apartado 1, se aplicará el siguiente criterio para su distribución entre las distintas comunidades autónomas:

a) Si el importe total solicitado es inferior o igual a las disponibilidades presupuestarias conforme al apartado 4, se asignarán las cantidades comunicadas por cada comunidad autónoma.

b) Si el importe total solicitado es superior a las disponibilidades presupuestarias conforme al apartado 4, los fondos se repartirán proporcionalmente al valor de la producción organizada en agrupaciones de productores de cada comunidad autónoma.

3. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino elevará a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, la propuesta de reparto del presupuesto disponible entre las comunidades autónomas afectadas.

4. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino transferirá a las comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, dado su régimen específico de cofinanciación, las cantidades correspondientes para atender el pago de las subvenciones reguladas en este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

5. Las comunidades autónomas establecerán en su normativa de desarrollo los criterios de prioridad para distribuir las cantidades asignadas.

Artículo 17. Gestión de las subvenciones.

1. La recepción de las solicitudes, su tramitación y resolución, el control y pago de las ayudas corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique el domicilio social de la agrupación de productores beneficiaria de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto y en sus respectivas convocatorias.

2. En las resoluciones de concesión de las ayudas se hará constar la parte de las mismas que ha sido financiada con cargo a los Presupuestos General del Estado.

Artículo 18. Reintegro de las ayudas.

A la vista del capítulo I del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 37 de la propia Ley, así como todo lo dispuesto en la misma, en relación con el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente, en los casos previstos en la normativa mencionada.

Artículo 19. Informes anuales.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán anualmente a la Dirección General Recursos Agrícolas y Ganaderos una memoria de ejecución de la medida ajustada a los objetivos de la misma relativa a cada ejercicio económico, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.

En dicha memoria se deberán incluir los datos a que se refiere el artículo 86.2.sexta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Disposición transitoria única. Plazos aplicables al año 2010.

Para el año 2010 se amplía el plazo de presentación de solicitudes que establece el artículo 14 de este real decreto, hasta el 31 de mayo, inclusive, del citado año.

La comunicación que debe realizar cada comunidad autónoma a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, según establece el artículo 16.1 del presente real decreto, se realizará a más tardar el 30 de junio de 2010.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.3, en el año 2010 las actuaciones objeto de las ayudas recogidas en el presente real decreto deberán realizarse con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto y hasta el 31 de diciembre del año 2010, inclusive.

Disposición final primera. Condición suspensiva.

De conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el pago de las ayudas contempladas en el artículo 5 relativas a las inversiones en explotaciones quedará condicionada a la decisión positiva de la Comisión Europea sobre compatibilidad de las mismas con el mercado común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108.3. del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicha condición deberá figurar en las resoluciones de concesión de la ayuda.

Disposición final segunda. Condicionalidad de las ayudas.

El otorgamiento de las ayudas reguladas en los artículos 5 relativas a mejorar la comercialización, 8 y 11 de este real decreto, queda condicionado a la publicación del número de registro de la solicitud de exención en la página web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea, no siendo aplicables antes de dicha fecha.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 233/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura y se establecen medidas de apoyo a su constitución y funcionamiento.

La letra a) del artículo 5.2 del Real Decreto 233/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura y se establecen medidas de apoyo a su constitución y funcionamiento, queda redactado en los siguientes términos:

«a) El importe de las ayudas concedidas a las agrupaciones, para los cinco años posteriores a la fecha de su reconocimiento, no podrá exceder del 100 por 100, 80 por 100, 60 por 100, 40 por 100 y 20 por 100, respectivamente, de los gastos de constitución y funcionamiento administrativo del primero, segundo, tercero, cuarto y quinto año, ni sobrepasar el 5 por 100 del valor de las ventas de cada anualidad respectiva.

En ningún caso, la ayuda concedida a una agrupación de productores podrá superar el límite de 400.000 euros en un periodo de 5 años.

Los gastos subvencionables podrán incluir, entre otros, el alquiler de locales apropiados, la adquisición de material de oficina, incluidos ordenadores y programas informáticos, los costes del personal administrativo, los costes generales y los gastos legales y administrativos.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de marzo de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO
Lista de actuaciones subvencionables en el marco de las ayudas a la inversión

A) Inversiones en explotaciones.

1. Mejoras en los sistemas de riego, almacenamiento, conducción y tratamiento de agua.

2. Mejora de invernaderos.

3. Construcciones auxiliares, como vías de acceso a las explotaciones, almacenes en campo, etc.

4. Otras infraestructuras de las explotaciones, como estructuras de soporte y conducción de cultivos, sistemas antihelada y antigranizo, etc.

5. Maquinaria de producción, clasificación, manipulación, refrigeración, etc en las explotaciones.

6. Adquisición/construcción de naves, centrales destinadas a la producción.

7. Costes generales relacionados con los gastos indicados en los números anteriores, como los honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores y los estudios de viabilidad.

B) Inversiones para la mejora de la comercialización.

1. Maquinaria necesaria para la comercialización: clasificación, manipulación, refrigeración, etc.

2. Adquisición/construcción de naves, centrales destinadas a la comercialización.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/03/2010
  • Fecha de publicación: 16/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA arts. 1.2, 10 a 13, 15, la sección 3 del capítulo I y la disposición transitoria única, por Real Decreto 863/2010, de 2 de julio (Ref. BOE-A-2010-10543).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5.2.a) del Real Decreto 233/2002, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-2002-4920).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos
  • Floricultura
  • Plantas
  • Subvenciones

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