Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-81650

Reglamento (CE) nº 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 214, de 9 de agosto de 2008, páginas 3 a 47 (45 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81650

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1) y, en particular, su artículo 1, apartado 1, letras a) y b),

Tras publicar un borrador del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para declarar con arreglo al artículo 87 del Tratado que, bajo determinadas condiciones, las ayudas en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME), la investigación y el desarrollo, la protección del medio ambiente, el empleo y la formación, y las ayudas que se ajusten al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayudas regionales, son compatibles con el mercado común y no están sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2) La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos 87 y 88 del Tratado y ha obtenido la experiencia suficiente para definir criterios generales de compatibilidad en materia de ayudas en favor de las PYME, en forma de ayudas a la inversión dentro y fuera de las zonas asistidas, en forma de regímenes de capital riesgo y en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la innovación, especialmente en el contexto de la aplicación del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (3), del Reglamento (CE) no 364/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 (4) con vistas a ampliar su ámbito a las ayudas de investigación y desarrollo, de la Comunicación de la Comisión — «Ayudas estatales y capital riesgo» (5), de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (6) y de la aplicación del Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (7).

(3) La Comisión ha adquirido asimismo experiencia suficiente en la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado en los ámbitos de las ayudas a la formación y al empleo, la protección del medio ambiente, la investigación y el desarrollo y la innovación, así como las ayudas regionales tanto a PYME como a grandes empresas, especialmente en el contexto de la aplicación del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (8), del Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (9), del Reglamento (CE) no 1628/2006 de la Comisión de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión, del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo (10), del Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (11), de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a favor del medio ambiente de 2001 (12), de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente de 2008 (13), y de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional 2007-2013 (14).

______________________

(1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO C 210 de 8.9.2007, p. 14.

(3) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1976/2006 (DO L 368 de 23.12.2006, p. 85).

(4) DO L 63 de 28.2.2004, p. 22.

(5) DO C 235 de 21.8.2001, p. 3.

(6) DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.

(7) DO C 323 de 30.12.2006, p. 1.

(8) DO L 10 de 13.1.2001, p. 20. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1976/2006.

(9) DO L 337 de 13.12.2002, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1976/2006.

(10) DO L 302 de 1.11.2006, p. 29.

(11) DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.

(12) DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

(13) DO C 82 de 1.4.2008, p. 1.

(14) DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

(4) A la luz de esta experiencia, es necesario adaptar algunas de las condiciones establecidas en los Reglamentos (CE) nos 68/2001, 70/2001, 2204/2002 y 1628/2006. Por razones de simplificación, y a fin de garantizar un control más eficiente de las ayudas por parte de la Comisión, esos Reglamentos deben ser reemplazados por un único Reglamento. Esta simplificación debe traducirse, entre otras cosas, en una serie de definiciones armonizadas comunes y de disposiciones horizontales comunes que se incluyen en el Capítulo I del presente Reglamento.

Para garantizar la coherencia de la normativa sobre ayudas estatales, se han mantenido las mismas definiciones de ayuda, régimen de sistema de ayudas y ayuda que las recogidas en el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1). Dicha simplificación es fundamental si se quiere que la Estrategia de Lisboa para el Empleo y el Crecimiento dé resultados, especialmente en las PYME.

(5) El presente Reglamento debe eximir a las ayudas que reúnan todas las condiciones pertinentes en él establecidas y a los regímenes de ayudas, siempre que cualquier ayuda individual que se pueda conceder en el marco de dichos regímenes reúna todas las condiciones pertinentes previstas en el presente Reglamento. A fin de garantizar la transparencia y un control más eficaz de las ayudas, toda medida de ayuda individual concedida al amparo del presente Reglamento debe incluir una referencia expresa a la disposición aplicable del Capítulo II y al derecho en que se base la ayuda individual.

(6) Para el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe asimismo estar en condiciones de obtener de los Estados miembros toda la información necesaria referente a las medidas adoptadas en aplicación de este Reglamento. Por tanto, el hecho de que un Estado miembro no facilite información sobre estas medidas de ayuda dentro de un plazo razonable se considerará una indicación del incumplimiento de las condiciones de este Reglamento. Esta omisión podrá llevar a la Comisión a decidir que el Reglamento, o la parte correspondiente de él, debe suspenderse en el futuro en lo que respecta a dicho Estado miembro y que todas las subsiguientes medidas de ayuda, incluidas las nuevas ayudas individuales concedidas en virtud de regímenes anteriormente amparados por este Reglamento, deberán ser notificados a la Comisión de conformidad con el artículo 88 del Tratado.

En cuanto el Estado miembro haya facilitado información correcta y completa, la Comisión debe permitir que el Reglamento vuelva a ser plenamente aplicable.

(7) Las ayudas estatales a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado no cubiertas por el presente Reglamento deberán continuar sometidas a la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas cuyos objetivos correspondan a objetivos en él previstos. Tales ayudas serán evaluadas por la Comisión, especialmente a la luz de las condiciones expuestas en el presente Reglamento y de conformidad con los criterios establecidos en las directrices o marcos específicos adoptados por la Comisión, siempre que la medida en cuestión esté incluida en el ámbito de aplicación de dichos instrumentos específicos.

(8) El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación ni a aquellas que favorecen a los productos nacionales en detrimento de los importados. Concretamente, no debe aplicarse a las ayudas para financiar el establecimiento y el funcionamiento de una red de distribución en otros países. Las ayudas destinadas a los gastos de participación en ferias comerciales, o a estudios o servicios de asesoría necesarios para el lanzamiento de un producto nuevo o existente en un mercado nuevo no deben constituir una ayuda a la exportación.

(9) El presente Reglamento debe aplicarse en prácticamente todos los sectores. En el sector de la pesca y la acuicultura, el presente Reglamento sólo deberá eximir a las ayudas de investigación y desarrollo e innovación, las ayudas en forma de capital riesgo, las ayudas a la formación y las ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados.

(10) En el sector agrícola, habida cuenta de las normas especiales que se aplican a la producción primaria de productos agrícolas, el presente Reglamento sólo debe eximir a las ayudas de investigación y desarrollo, las ayudas en forma de capital riesgo, las ayudas a la formación, las ayudas en favor del medio ambiente y las ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados en la medida en que estas categorías no queden amparadas por el Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 (2).

(11) Dadas las similitudes existentes entre la transformación y la comercialización de los productos agrícolas y no agrícolas, el presente Reglamento se debe aplicarse a la transformación y comercialización de productos agrícolas siempre que se cumplan determinadas condiciones.

_____________________

(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1). (2) DO L 358 de 16.12.2006, p. 3.

(12) Las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto para la primera venta, así como la primera venta a revendedores o procesadores, no deben considerarse como transformación o comercialización a efectos del presente Reglamento. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que, una vez que la Comunidad ha legislado para establecer una organización común de mercado en un sector agrícola dado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar medidas que pudieran socavarla o dar lugar a excepciones. En consecuencia, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de productos adquiridos o comercializados ni a las ayudas vinculadas a una obligación de compartirlas con productores primarios.

(13) Habida cuenta del Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (1), el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a favor de actividades en el sector del carbón, con la excepción de las ayudas a la formación, las ayudas de investigación, desarrollo e innovación y las ayudas en favor del medio ambiente.

(14) En los regímenes de ayudas regionales supuestamente destinados a objetivos regionales pero dirigidos a sectores concretos de la economía, es posible que el objetivo y las repercusiones probables sean sectoriales en vez de horizontales.

Por lo tanto, los regímenes de ayudas regionales dirigidos a sectores específicos de actividad económica y las ayudas regionales destinadas a actividades en el sector del acero, la construcción naval, con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a la prórroga del Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (2), y el sector de las fibras sintéticas no deben quedar cubiertos por la exención de la obligación de notificación. Sin embargo, el sector turístico desempeña un papel importante en las economías nacionales y, en general, repercute de forma especialmente positiva en el desarrollo regional, por lo que los regímenes de ayudas regionales destinados a actividades turísticas deben eximirse de la obligación de notificación.

(15) Las ayudas concedidas a empresas en crisis, a efectos de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (3), deben evaluarse con arreglo a dichas Directrices a fin de evitar su elusión. Por consiguiente, las ayudas a estas empresas deberán excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para reducir la carga administrativa de los Estados miembros, cuando se concedan ayudas a PYME al amparo del presente Reglamento, la definición de lo que ha de considerarse una empresa en crisis debe simplificarse con respecto a la definición recogida en dichas Directrices. Además, las PYME con menos de tres años de antigüedad no deben considerarse, a afectos del presente Reglamento, empresas en crisis durante ese periodo, salvo que reúnan las condiciones establecidas en su Derecho nacional pertinente para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia. Estas simplificaciones deben entenderse sin perjuicio de que esas PYME reúnan las condiciones establecidas en dichas Directrices en lo que se refiere a las ayudas no contempladas en el presente Reglamento y sin perjuicio de la consideración, en virtud del presente Reglamento, de empresas en crisis para las grandes empresas que seguirán rigiéndose por la definición establecida en las mencionadas Directrices.

(16) La Comisión tiene que velar por que las ayudas autorizadas no alteren las condiciones comerciales de forma contraria al interés común. Por consiguiente, deben excluirse del ámbito del presente Reglamento las ayudas concedidas a beneficiarios que estén sujetos a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado la ayuda ilegal e incompatible con el mercado común. Por lo tanto, cualquier ayuda ad hoc desembolsada a tal beneficiario, así como cualquier régimen de ayudas que no incluya una disposición que excluya explícitamente a tales beneficiarios, debe seguir sujeta a los requisitos de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado. Esa disposición no debe afectar a las expectativas legítimas de los beneficiarios de regímenes de ayudas que no estén sujetos a órdenes de recuperación pendientes.

(17) A fin de garantizar la aplicación coherente de las normas aplicables a las ayudas estatales, así como por motivos de simplificación administrativa, deben armonizarse las definiciones de los términos pertinentes en las distintas categorías de ayudas contempladas por el presente Reglamento.

(18) A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Para calcular las intensidades de ayuda, la ayuda pagadera en varios plazos debe actualizarse a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés que debe emplearse a efectos de actualización y para calcular el importe de la ayuda en el caso de las ayudas que no consistan en subvenciones debe ser el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión, de acuerdo con lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (4).

_____________________

(1) DO L 205 de 2.8.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2) DO C 260 de 28.10.2006, p. 7.

(3) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2. (4) DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(19) En el caso de las ayudas que se concedan en forma de exenciones o bonificaciones fiscales sobre futuros impuestos adeudados, y siempre y cuando se respete una determinada intensidad de ayuda definida en equivalente en subvención bruta, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda debe basarse en los tipos de referencia aplicables en los distintos momentos en los que se hagan efectivos los beneficios fiscales. En el caso de las exenciones o bonificaciones fiscales sobre futuros impuestos, el tipo de referencia aplicable y el importe exacto de los tramos de ayuda no puede conocerse por anticipado. En este caso, los Estados miembros deben fijar previamente un límite para el valor actualizado de la ayuda que respete la intensidad de ayuda aplicable. Posteriormente, cuando se conozca el importe de la ayuda del tramo de ayuda para un año determinado, puede podrá calcularse la actualización sobre la base del tipo de referencia aplicable en ese momento. El valor actualizado de cada tramo de ayuda debe descontarse del importe global del límite.

(20) Para garantizar la transparencia, la igualdad de trato y un control eficaz, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a las ayudas que sean transparentes. Las ayudas transparentes son aquellas cuyo equivalente en subvención bruta pueda calcularse previamente con exactitud sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo. Deben considerarse transparentes, en particular, las ayudas contenidas en los préstamos, cuando el equivalente en subvención bruta se haya calculado sobre la base del tipo de referencia establecido en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización. Deben considerarse transparentes las ayudas consistentes en medidas fiscales, cuando estas medidas establezcan un límite que garantice que no se supera el umbral aplicable. En el caso de las bonificaciones fiscales en favor del medio ambiente, que no están sujetas a un umbral individual de notificación con arreglo al presente Reglamento, no es necesario incluir un límite para que la medida se considere transparente.

(21) Las ayudas incluidas en regímenes de garantías deben considerarse transparentes cuando el método de cálculo del equivalente en subvención bruta (ESB) haya sido aprobado tras su notificación a la Comisión y, cuando se trate de ayudas regionales a la inversión, también cuando la Comisión haya aprobado dicho método tras la adopción del Reglamento (CE) no 1628/2006. La Comisión examinará dichas notificaciones con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (1). También deben considerarse transparentes las ayudas incluidas en los regímenes de garantías cuando el beneficiario sea una PYME y el equivalente en subvención bruta se haya calculado sobre la base de las primas refugio que se determinan en los puntos 3.3 y 3.5 de dicha Comunicación.

(22) Habida cuenta de la dificultad de calcular el equivalente en subvención de las ayudas en forma de anticipos reembolsables, el presente Reglamento sólo debe cubrir tales ayudas si el importe total del anticipo reembolsable es inferior al umbral de notificación individual y a las intensidades máximas de ayuda en el presente Reglamento.

(23) Puesto que las ayudas de gran cuantía presentan un riesgo más elevado de falseamiento de las condiciones de competencia, es conveniente que sigan sujetas al examen individual de la Comisión. Por consiguiente, deben fijarse umbrales para cada categoría de ayuda incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en un nivel que tenga en cuenta la categoría de la ayuda y sus posibles repercusiones en la competencia. Las ayudas que rebasen dichos umbrales seguirán sujetas al requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(24) Con el fin de garantizar que las ayudas son proporcionales y se circunscriben al importe necesario, siempre que sea posible, los umbrales deben expresarse en términos de intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes subvencionables. Debido a la dificultad para determinar los costes subvencionables en el caso de las ayudas en forma de capital riesgo, los umbrales para dichas ayudas deben formularse en términos de importes máximos de ayuda.

(25) A la luz de la experiencia de la Comisión, los umbrales relativos a la intensidad de las ayudas o a su importe deben fijarse en niveles que consigan el equilibrio oportuno entre el objetivo de minimizar los falseamientos de la competencia en el sector beneficiario y el de paliar las deficiencias del mercado o los problemas de cohesión de que se trate. En las ayudas regionales a la inversión dichos umbrales deben fijarse en un nivel que tenga en cuenta las intensidades de ayuda autorizadas en los mapas de ayudas regionales.

(26) Con el fin de determinar el respeto de los umbrales de notificación individual y las intensidades máximas de ayuda establecidos en el presente Reglamento, debe considerarse el importe total de ayuda pública a la actividad o proyecto beneficiarios, independientemente de si se financia a través de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias.

(27) Asimismo, el presente Reglamento debe especificar en qué circunstancias pueden acumularse diferentas categorías de ayudas cubiertas por él. En lo que respecta a la acumulación de ayudas cubiertas por el presente Reglamento con ayudas estatales no cubiertas por él, debe atenerse a la decisión de la Comisión por la que se haya autorizado la ayuda no cubierta por el presente Reglamento, así como las normas sobre ayudas estatales en las que se base dicha decisión. Deben aplicarse disposiciones especiales a la acumulación de ayudas a favor de los trabajadores discapacitados con otras categorías de ayudas, en particular, con las ayudas a la inversión, que pueden calcularse sobre la base de los costes salariales correspondientes. El presente Reglamento también debe contemplar la acumulación de medidas de ayuda con costes subvencionables identificables y de medidas de ayuda cuyos costes subvencionables no puedan determinarse.

______________________

(1) DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

(28) Con objeto de garantizar que la ayuda es necesaria y que sirve de incentivo para desarrollar determinadas actividades o proyectos, el presente Reglamento no debe aplicarse a aquellas ayudas destinadas a actividades que el beneficiario llevaría a cabo por sí mismo en condiciones de mercado. En lo que respecta a cualesquiera ayudas cubiertas por el presente Reglamento concedidas a PYME, debe considerase que existe un incentivo si dichas empresas han presentado una solicitud al Estado miembro antes de iniciar las actividades relacionadas con la ejecución del proyecto o las actividades subvencionadas.

Por lo que se refiere a las ayudas en forma de capital riesgo a las PYME, las condiciones que se establecen en el presente Reglamento, en particular las relativas al volumen de los tramos de inversión por empresa destinataria, el grado de participación de los inversores privados y la consideración del tamaño de la empresa y de la fase de negocio financiada deben garantizar el efecto incentivador de la medida.

(29) En cuanto a los beneficiarios de cualesquiera ayudas cubiertas por el presente Reglamento que sean grandes empresas, el Estado miembro también debe velar por que, además de las condiciones aplicables a las PYME, el beneficiario haya analizado en un documento interno la viabilidad del proyecto o actividad con y sin ayudas. El Estado miembro deberá verificar que este documento interno confirma un incremento sustancial en tamaño o alcance del proyecto o de la actividad, un incremento sustancial del importe total desembolsado por el beneficiario en el proyecto o la actividad subvencionados, o una aceleración sustancial de la finalización del proyecto o de la actividad en cuestión. Por lo que respecta a la ayuda regional, el efecto incentivador también se puede acreditar sobre la base de que, de no ser por la ayuda, el proyecto de inversión no se habría llevado a cabo en la región asistida en cuestión.

(30) En cuanto a la ayuda para los trabajadores desfavorecidos o discapacitados, debe considerarse que existe efecto incentivador si la medida de ayuda en cuestión conduce a un incremento neto del número de trabajadores desfavorecidos o discapacitados contratados por la empresa correspondiente o implica costes adicionales en favor de instalaciones o equipamientos destinados a los trabajadores discapacitados. En caso de que el beneficiario de una ayuda en favor de trabajadores discapacitados en forma de subvenciones salariales ya se beneficie de una ayuda para el empleo de trabajadores discapacitados que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 2204/2002 o que haya sido aprobada individualmente por la Comisión, a efectos del presente Reglamento se considera que se sigue cumpliendo la condición de incremento neto en el número de trabajadores discapacitados que se cumplía en relación con las medidas de ayuda anteriores.

(31) Las medidas de ayuda fiscales deben estar sujetas a condiciones específicas en relación con el efecto incentivador, toda vez que se ofrecen con arreglo a procedimientos distintos de las demás categorías de ayudas. Se considerará que tienen efecto incentivador las bonificaciones fiscales en favor del medio ambiente que cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de productos energéticos y de la electricidad (1) y estén contempladas por el presente Reglamento, toda vez que esas bonificaciones contribuyen, aunque sea de manera indirecta, a mejorar la protección del medio ambiente, permitiendo que se adopte o continúe el régimen fiscal general de que se trate, impulsando con ello a las empresas sujetas al pago del impuesto en favor del medio ambiente a reducir su nivel de contaminación.

(32) Por otra parte, debido a la dificultad de establecer los efectos incentivadores de las ayudas ad hoc concedidas a grandes empresas, dichas ayudas deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. La Comisión valorará la existencia de un efecto incentivador en la notificación de las ayudas en cuestión basándose en los criterios establecidos en las directrices, marcos u otros instrumentos comunitarios aplicables.

(33) Para garantizar la transparencia y un seguimiento eficaz, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 994/98, conviene establecer un formulario normalizado que deben utilizar los Estados miembros para facilitar información resumida a la Comisión cada vez que, en aplicación del presente Reglamento, se ejecute un régimen de ayudas o se conceda una ayuda ad hoc. El formulario de información resumida debe usarse para publicar la medida en el Diario Oficial de la Unión Europea y en Internet. La información resumida debe enviarse a la Comisión en formato electrónico, utilizando el programa informático establecido a tal fin. El Estado miembro de que se trate debe publicar el texto integral de la medida de ayuda en Internet. En el caso de las medidas de ayuda ad hoc, podrán suprimirse los secretos comerciales. No obstante, el nombre del beneficiario y el importe de la ayuda no deben considerarse secretos comerciales.

Los Estados miembros deberán velar porque el texto siga disponible en Internet mientras siga vigente la ayuda de que se trate. Salvo en el caso de las ayudas que adopten la forma de medidas fiscales, el dispositivo por el que se concede la ayuda también debe incluir una referencia a la disposición o disposiciones específicas del Capítulo II del presente Reglamento que sea (n) pertinentes.

(34) Para garantizar la transparencia y un control eficaz, la Comisión debe establecer requisitos específicos sobre la forma y el contenido de los informes anuales que deben presentarle los Estados miembros. Conviene también establecer normas relativas a los registros que los Estados miembros deben llevar sobre los regímenes de ayudas y las ayudas individuales exentos en virtud del presente Reglamento, a la vista de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999.

_____________________

(1) DO L 283, 31.10.2003, p. 51. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/75/CE (DO L 157, 30.4.2004, p. 100).

(35) Es conveniente definir otras condiciones que deba reunir cualquier medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento. Visto el artículo 87, apartado 3, letras a) y c), del Tratado, para que dichas ayudas redunden en interés de la Comunidad deben ser proporcionadas a las deficiencias del mercado o a las desventajas que deban paliarse. Por tanto, conviene limitar el alcance del presente Reglamento, en la medida en que se refiere a ayudas a la inversión, a las concedidas en relación con determinadas inversiones materiales e inmateriales. A la luz del exceso de capacidad comunitario y de los problemas específicos de falseamiento de las condiciones de competencia en los sectores del transporte de mercancías por carretera y del transporte aéreo, los costes de inversión subvencionables para las empresas que desarrollen su principal actividad económica en estos sectores del transporte no deben incluir los medios y equipos de transporte.

Se deben aplicar disposiciones especiales a la definición de activos materiales a efectos de las ayudas en favor del medio ambiente.

(36) Ateniéndose a los principios que rigen las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, debe considerarse que las ayudas se conceden en el momento en que se confiera al beneficiario el derecho legal a recibirlas conforme al ordenamiento jurídico nacional aplicable.

(37) Con objeto de no favorecer al factor de capital de una inversión más que al factor trabajo, debe establecerse la posibilidad de medir las ayudas a la inversión en favor de las PYME y las ayudas regionales sobre la base de los costes de la inversión o de los costes del empleo generado directamente por un proyecto de inversión.

(38) Las ayudas en favor del medio ambiente en forma de reducciones fiscales, las ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos, las ayudas regionales a la inversión, las ayudas a pequeñas empresas creadas recientemente, las ayudas a pequeñas empresas recientes creadas por empresarias o las ayudas en forma de capital riesgo concedidas a un beneficiario sobre una base ad hoc pueden afectar considerablemente a la competencia en el mercado de que se trate, ya que favorecen al beneficiario frente a otras empresas que no han recibido tal ayuda.

Puesto que se conceden a una sola empresa, lo más probable es que las ayudas ad hoc tengan unos efectos estructurales positivos limitados sobre el medio ambiente, el empleo de trabajadores desfavorecidos o discapacitados, la cohesión regional o las deficiencias del mercado de capital riesgo. Por ello, los regímenes relativos a estas categorías de ayudas deben quedar exentos de la obligación de notificación en virtud del presente Reglamento, mientras que las ayudas ad hoc deberán notificarse a la Comisión. No obstante, el presente Reglamento debe aplicarse a las ayudas regionales ad hoc que se utilicen para complementar una ayuda concedida sobre la base de un régimen de ayudas regionales a la inversión, con un límite máximo para el componente ad hoc del 50 % de la ayuda total que vaya a concederse a la inversión.

(39) Las disposiciones del presente Reglamento sobre las ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME no deben prever, como sucedía en el Reglamento (CE) no 70/2001, la posibilidad de incrementar las intensidades máximas de ayuda mediante una bonificación regional.

No obstante, pueden concederse también a estas empresas las intensidades máximas de ayuda previstas en la sección relativa a las ayudas regionales en forma de ayudas regionales a la inversión, siempre que cumplan todas las condiciones aplicables a las ayudas regionales a la inversión y el empleo. De manera similar, las disposiciones relativas a las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente no deben prever la posibilidad de incrementar la intensidad máxima de ayuda mediante una bonificación regional. También puede ser posible que las intensidades máximas de ayuda previstas en dicha disposición relativa a las ayudas regionales puedan, aplicarse también a los proyectos que tengan impactos ambientales positivos, siempre que cumplan las condiciones aplicables a las ayudas regionales a la inversión.

(40) Al afrontar las desventajas de las regiones desfavorecidas, las ayudas regionales promueven la cohesión económica, social y territorial de los Estados miembros y de la Comunidad en su conjunto. La finalidad de las ayudas estatales de finalidad regional es contribuir al desarrollo de las regiones más desfavorecidas mediante el apoyo a la inversión y la creación de empleo en un contexto de desarrollo sostenible. Dichas ayudas promueven la creación de nuevas empresas, la ampliación de empresas existentes, la diversificación de la producción de una empresa en nuevos productos adicionales o cambios fundamentales en el proceso de producción de una empresa existente.

(41) A fin de evitar que un gran proyecto de inversión regional se divida artificialmente en subproyectos para eludir los umbrales de notificación previstos en el presente Reglamento, un gran proyecto de inversión debe considerarse un proyecto de inversión único cuando la inversión sea realizada a lo largo de un período de tres años por la misma o las mismas empresas y consista en activos fijos combinados de modo económicamente indivisible. Para determinar si una inversión es económicamente indivisible, los Estados miembros deberán tener en cuenta los vínculos técnicos, funcionales y estratégicos, así como la proximidad geográfica inmediata. El carácter económicamente indivisible se determinará con independencia de la propiedad. Esto significa que, a la hora de determinar si un gran proyecto de inversión constituye un único proyecto, la evaluación debe ser la misma con independencia de que el proyecto sea realizado por una sola empresa, por varias empresas que compartan los costes de inversión o por varias empresas que corran con los costes de inversiones diferentes dentro del mismo proyecto de inversión (por ejemplo, en el caso de una empresa en participación).

(42) Al contrario que las ayudas regionales, que deben limitarse a las zonas asistidas, deben poderse conceder ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME tanto en las zonas asistidas como en las no asistidas. De esta forma, los Estados miembros deben poder facilitar ayudas a la inversión en las zonas asistidas siempre que respeten, bien todas las condiciones aplicables a las ayudas regionales a la inversión y al empleo, o bien todas las aplicables a las ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME.

(43) El desarrollo económico de las regiones asistidas se ve dificultado por un nivel relativamente escaso de actividad empresarial y, en particular, por niveles de creación de empresas incluso inferiores a la media. Es por tanto necesario introducir en este Reglamento una nueva forma de ayuda que pueda concederse con carácter adicional a la inversión regional a fin de ofrecer incentivos a la creación de empresas y a la fase inicial de desarrollo de las pequeñas empresas en regiones asistidas. Para garantizar que estas ayudas a las empresas de reciente creación en regiones asistidas cumplan su objetivo específico, esta categoría de ayudas debe modularse según las dificultades de cada categoría de región. Por otra parte, a fin de evitar riesgos inaceptables de falseamiento de la competencia, incluido el riesgo de desplazamiento de empresas ya existentes, las ayudas deben limitarse estrictamente a las pequeñas empresas, ser de importe limitado y disminuir a lo largo del tiempo. La concesión de ayudas exclusivamente concebidas para pequeñas empresas o empresas recientes creadas por empresarias puede crear incentivos indeseables que lleven a pequeñas empresas ya existentes a desaparecer y reaparecer a fin de obtener esta categoría de ayudas. Los Estados miembros deben ser conscientes de este riesgo y elaborar sus regímenes de ayudas de modo que se evite este problema, por ejemplo, estableciendo límites a las solicitudes presentadas por propietarios de empresas recientemente cerradas.

(44) El desarrollo económico de la Comunidad puede verse dificultado por niveles relativamente escasos de actividad empresarial en determinadas categorías de población que sufren ciertas desventajas tales como en el acceso a la financiación. La Comisión ha estudiado las posibles deficiencias del mercado en este aspecto en relación con diversas categorías de personas y ya puede afirmar que las mujeres, en particular, arrojan índices inferiores a la media en creación de empresas en comparación con los hombres, como lo atestiguan, entre otros datos, las estadísticas de Eurostat. Es por tanto necesario introducir en este Reglamento una categoría de ayudas que ofrezca incentivos a las mujeres empresarias para crear empresas y que permita paliar las deficiencias específicas del mercado que afrontan las mujeres, especialmente en lo que respecta al acceso a la financiación. Las mujeres experimentan también especiales dificultades derivadas de los costes que han de soportar para el cuidado de sus familiares.

Estas ayudas permitirán alcanzar una igualdad material más que formal entre hombres y mujeres, reduciendo de hecho las desigualdades en materia empresarial, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Al vencimiento del presente Reglamento, la Comisión tendrá que valorar si el ámbito de esta exención y las categorías de los beneficiarios siguen justificándose.

(45) El desarrollo sostenible, uno de los principales pilares de la Estrategia de Lisboa para el Empleo y el Crecimiento junto con la competitividad y la seguridad de los suministros energéticos, se basa, entre otras cosas, en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. El fomento de la sostenibilidad del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático propician asimismo una mayor seguridad de suministro y suponen una garantía para la competitividad de las economías europeas y la disponibilidad de energía en condiciones abordables. La protección del medio ambiente se enfrenta a menudo a deficiencias del mercado en forma de efectos externos negativos. En condiciones normales de mercado, es posible que las empresas no se sientan incentivadas a reducir la contaminación que originan, ya que dicha reducción puede suponer un aumento en sus costes. Ahora bien, cuando las empresas no están obligadas a integrar los costes de la contaminación, es el conjunto de la sociedad el que debe soportarlos. Aunque es posible conseguir la integración de los costes medioambientales mediante reglamentaciones o impuestos, el hecho de que las normas medioambientales no estén plenamente armonizadas en la Comunidad da lugar a unas condiciones de competencia desiguales. Por otra parte, es posible conseguir un nivel aún más elevado de protección del medio ambiente mediante iniciativas que vayan más allá de las normas comunitarias obligatorias, aunque ello podría perjudicar la posición competitiva de las empresas afectadas.

(46) Dada la suficiente experiencia adquirida en la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, deben eximirse de la obligación de notificación las ayudas a la inversión que permitan a las empresas mejorar las normas comunitarias para la protección del medio ambiente o incrementar el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas comunitarias, las ayudas para que las PYME puedan adaptarse anticipadamente a las normas comunitarias futuras, las ayudas de medioambientales a la inversión en ahorro energético, las ayudas medioambientales a la inversión en cogeneración de alta eficiencia, las ayudas de medioambientales para inversiones destinadas a promover fuentes de energías renovables, incluidas las ayudas a la inversión relacionadas con biocombustibles sostenibles, las ayudas para la realización de estudios medioambientales y determinadas ayudas en forma de reducciones fiscales.

(47) Las ayudas en favor del medio ambiente en forma de reducciones fiscales contempladas en el presente Reglamento deben limitarse a un periodo de diez años, en consonancia con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente. Una vez transcurrido este periodo, los Estados miembros deben volver a evaluar la pertinencia de las reducciones fiscales en cuestión. Ello se entiende sin perjuicio de que los Estados miembros puedan volver a adoptar estas medidas u otras similares en aplicación del presente Reglamento, tras haber realizado dicha reevaluación.

(48) Para determinar si una ayuda es o no compatible con el artículo 87, apartado 3, del Tratado, es esencial calcular correctamente los costes de inversión o de producción suplementarios necesarios para proteger el medio ambiente.

Como se dispone en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, los costes subvencionables deben limitarse a los costes de inversión suplementarios necesarios para alcanzar un mayor nivel de protección ambiental.

(49) Habida cuenta de las dificultades que puedan surgir, especialmente respecto a la deducción de los beneficios derivados de la inversión suplementaria, debe establecerse un método simplificado para calcular los costes de inversión suplementarios. Por tanto, a los efectos del presente Reglamento, estos gastos deben calcularse haciendo abstracción de los beneficios de explotación, los ahorros de costes o las producciones accesorias adicionales, así como de los gastos operativos generados durante el periodo de vida útil de la inversión. En consecuencia, las intensidades máximas de ayuda previstas en el presente Reglamento para las distintas categorías de ayudas a la inversión medioambiental en cuestión han sido reducidas sistemáticamente si se comparan con las intensidades máximas establecidas en las Directrices comunitarias relativas a la ayuda estatal para la protección del medio ambiente.

(50) Por lo que se refiere a las ayudas en favor del medio ambiente para la inversión en medidas de ahorro energético, conviene que los Estados miembros puedan elegir entre el método simplificado de cálculo y el cálculo de costes totales, igual al previsto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente.

Dadas las dificultades prácticas que puede plantear la aplicación del método de cálculo de costes totales, éstos deben ser certificados por un auditor externo.

(51) En cuanto a las ayudas a la inversión en cogeneración y para promover fuentes de energías renovables, a efectos del presente Reglamento los costes suplementarios deben calcularse sin tener en cuenta otras medidas de apoyo concedidas para los mismos costes subvencionables, exceptuando otras ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente.

(52) Respecto a las instalaciones hidroeléctricas, conviene señalar que las repercusiones en el medio ambiente pueden ser de dos tipos. En términos reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, seguramente ofrecen cierto potencial. Por otra parte, sin embargo, estas instalaciones también pueden tener efectos negativos, por ejemplo, en el suministro de agua y en la biodiversidad.

(53) Con objeto de eliminar diferencias que podrían dar pie a falseamientos de la competencia, de facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas comunitarias y nacionales relativas a las PYME, y en aras de la claridad administrativa y de la seguridad jurídica, la definición de «PYME» utilizada a fines del presente Reglamento debe basarse en la de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (1).

(54) Las PYME desempeñan una función decisiva en la creación de empleo y, en términos más generales, constituyen un factor de estabilidad social y dinamismo económico.

No obstante, su desarrollo económico puede verse limitado por las imperfecciones del mercado, lo que hace que experimenten una serie de dificultades características. A menudo experimentan dificultades para obtener capital, capital riesgo o créditos, dadas las reticencias de determinados mercados financieros a asumir riesgos y las escasas garantías que pueden ofrecer. Sus escasos recursos también pueden restringir sus posibilidades de acceso a la información, especialmente en lo que se refiere a las nuevas tecnologías y a los mercados potenciales. En consecuencia, para facilitar el desarrollo de las actividades económicas de las PYME, el presente Reglamento debe dejar exentas determinadas categorías de ayudas en su favor. Asimismo, está justificado eximir de la notificación previa a tales ayudas y considerar que, a efectos del presente Reglamento exclusivamente, si un beneficiario se ajusta a la definición de pequeña y mediana empresa establecida en el presente Reglamento, puede presumirse que dicha empresa, siempre que el importe de la ayuda no supere el umbral de notificación aplicable, ve limitado su desarrollo por las dificultades características de las PYME propiciadas por las deficiencias del mercado.

(55) Habida cuenta de las diferencias existentes entre pequeñas y medianas empresas, conviene establecer distintas intensidades de ayuda y distintas bonificaciones para unas y otras. Las deficiencias del mercado que afectan a las PYME en general, en incluyendo el acceso a la financiación, generan obstáculos aún mayores para el desarrollo de las pequeñas empresas en comparación con las medianas empresas.

______________________

(1) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(56) La experiencia adquirida al aplicar las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas indica que existen una serie de deficiencias específicas en el mercado de capital riesgo en la Comunidad respecto a determinados tipos de inversiones en ciertas etapas del desarrollo de las empresas.

Dichas deficiencias se deben a un desajuste entre la oferta y la demanda de capital riesgo, de modo que el volumen de capital riesgo que ofrece el mercado puede que sea demasiado restringido y las empresas no obtengan financiación, a pesar de contar con un modelo empresarial valioso y con perspectivas de crecimiento. La principal fuente de deficiencias en los mercados de capital riesgo que afecta particularmente al acceso de las PYME al capital y que puede justificar la intervención pública está relacionada con una información imperfecta o asimétrica.

En consecuencia, deben eximirse de la obligación de notificación, en determinadas condiciones, los regímenes de capital riesgo en forma de fondos de inversiones gestionados en condiciones comerciales en los que un porcentaje suficiente de los fondos procedan de inversores privados en forma de valores privados, que promuevan medidas de capital riesgo de carácter lucrativo en favor de las empresas destinatarias. Las condiciones de que los fondos de inversión deban ser gestionados con criterios comerciales y de que las consiguientes medidas de capital riesgo se rijan por una lógica de rentabilidad no deben ser óbice para que los fondos de inversión se orienten hacia actividades y segmentos de mercados específicos, como por ejemplo las empresas creadas por mujeres. El presente Reglamento no debe afectar al estatuto del Fondo Europeo de Inversiones y del Banco Europeo de Inversiones, tal y como se define en las Directrices comunitarias sobre capital riesgo.

(57) Las ayudas de investigación, desarrollo e innovación pueden contribuir a la reactivación del crecimiento, al fortalecimiento de la competitividad y al fomento del empleo.

La experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 364/2004, el Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo, y el Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación, indica que, dadas las capacidades de investigación y desarrollo disponibles tanto en las PYME como en las grandes empresas, las deficiencias del mercado pueden impedir que éste alcance un grado óptimo de producción y redunde en resultados ineficientes. Tales deficiencias se refieren generalmente a efectos externos positivos/desbordamientos del conocimiento, bienes públicos/efectos de desbordamiento del conocimiento, información imperfecta y asimétrica y fallos de coordinación y de red.

(58) Las ayudas de investigación, desarrollo e innovación revisten especial importancia, particularmente para las PYME, ya que una de las desventajas estructurales de tales empresas radica en la dificultad que pueden experimentar para acceder a nuevos avances tecnológicos, a la transferencia de tecnologías o a personal altamente cualificado.

Por tanto, deben eximirse de la obligación de notificación previa, en determinadas condiciones, las ayudas para proyectos de investigación y desarrollo, para estudios de viabilidad técnica, para cubrir los costes de los derechos de propiedad intelectual de las PYME, así como las ayudas para pequeñas empresas jóvenes e innovadoras y las ayudas para servicios de asesoramiento y apoyo a la innovación.

(59) En las ayudas para proyectos de investigación y desarrollo, la parte subvencionada del proyecto debe corresponder plenamente a las categorías de investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental.

Si un proyecto abarca distintas tareas debe indicarse, para cada una de ellas, si corresponde a las categorías de investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental, o si no corresponde a ninguna de ellas. Tal clasificación no tiene por qué seguir un orden cronológico que vaya de la investigación fundamental a actividades más próximas al mercado. Consecuentemente, una tarea realizada en una etapa posterior de un proyecto puede clasificarse como investigación industrial. De manera similar, no se excluye que una actividad desarrollada en una fase anterior del proyecto pueda constituir desarrollo experimental.

(60) En el sector agrícola, deben eximirse determinadas ayudas de investigación y desarrollo siempre que reúnan condiciones similares a las establecidas en las disposiciones específicas previstas para el sector agrícola en el Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación. Si no cumplen dichas condiciones específicas, tales ayudas es conveniente que se disponga su exención cuando cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones generales sobre investigación y desarrollo del presente Reglamento.

(61) Uno de los objetivos fundamentales de las políticas económicas y sociales de la Comunidad y de sus Estados miembros es fomentar la formación y la contratación de trabajadores desfavorecidos y discapacitados, así como compensar los costes adicionales que implica el empleo de trabajadores discapacitados.

(62) Por lo general, la formación produce efectos externos positivos para la sociedad en su conjunto, dado que incrementa el número de trabajadores cualificados del que pueden abastecerse las demás empresas, mejora la competitividad de la industria comunitaria y desempeña una función importante en la estrategia de empleo. La formación, incluido el aprendizaje en línea (e-learning), resulta también esencial para la constitución, adquisición y difusión del conocimiento, un bien público de importancia fundamental. Habida cuenta de que las empresas de la Comunidad suelen invertir poco en la formación de sus trabajadores, especialmente en la de naturaleza general que no les suponga una ventaja inmediata y concreta, las ayudas estatales pueden ayudar a corregir esta deficiencia del mercado, por lo que deben eximirse, en determinadas condiciones, de la obligación de notificación previa. A la vista de los obstáculos a que se enfrentan las PYME y de los costes relativos más elevados que han de soportar cuando invierten en formación, se deben incrementar para ellas las intensidades de ayuda que quedan exentas en aplicación del presente Reglamento. Las características de la formación en el sector del transporte marítimo justifica un planteamiento específico para este sector.

(63) Puede distinguirse entre formación general y específica.

Las intensidades de ayuda permisibles deben variar según el tipo de formación ofrecida y el tamaño de la empresa.

La formación general ofrece cualificaciones transferibles y mejora sustancialmente las posibilidades de empleo de los trabajadores formados. Las ayudas concedidas a tal efecto producen menos efectos de falseamiento sobre la competencia, de tal forma que intensidades más altas de ayuda pueden quedar exentas de la obligación de notificación previa. La formación específica, que favorece principalmente a la empresa, implica un riesgo más elevado de falseamiento de la competencia, por lo que la intensidad de ayuda que pueda quedar exenta de la obligación de notificación previa debe ser mucho más baja. La formación se debe considerarse también general cuando se refiera a gestión medioambiental, innovación en materia medioambiental o responsabilidad social de las empresas y, de este modo, aumente la capacidad de los beneficiarios para contribuir a los objetivos medioambientales generales.

(64) Algunas categorías de trabajadores discapacitados o desfavorecidos siguen teniendo especial dificultad para incorporarse al mercado de trabajo. Por este motivo, está justificado que las autoridades públicas apliquen medidas ofreciendo incentivos a las empresas para que aumenten sus niveles de empleo, especialmente de trabajadores pertenecientes a dichas categorías desfavorecidas. Los costes laborales forman parte de los costes operativos normales de cualquier empresa. Por ello reviste especial importancia que las ayudas al empleo de trabajadores discapacitados y desfavorecidos repercutan positivamente sobre los niveles de empleo de estas categorías de trabajadores y no se limiten a permitir que las empresas reduzcan unos costes que en caso contrario tendrían que soportar. En consecuencia, dichas ayudas deben eximirse de la obligación de notificación previa cuando sea probable que vayan a ayudar a esas categorías de trabajadores a reincorporarse al mercado de trabajo o, en el caso de trabajadores discapacitados, a reincorporarse y permanecer en el mercado de trabajo.

(65) Las ayudas en favor de los trabajadores discapacitados en forma de subvenciones salariales pueden calcularse en función del grado de discapacidad del trabajador en cuestión o pagarse a tanto alzado, siempre que ninguno de estos métodos lleve a superar la intensidad máxima de la ayuda para cada uno de los trabajadores.

(66) Procede establecer disposiciones transitorias para las ayudas individuales concedidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que no hayan sido notificadas, en infracción de la obligación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. Con la derogación del Reglamento (CE) no 1628/2006, los regímenes existentes de ayudas regionales a la inversión exentos deben poder continuar aplicándose en las condiciones previstas por dicho Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, apartado 2, párrafo segundo.

(67) Habida cuenta de la experiencia de la Comisión en este ámbito y, especialmente, de la frecuencia con la que por lo general hay que revisar la política de ayudas estatales, resulta conveniente limitar el período de aplicación del presente Reglamento. En caso de que el presente Reglamento expire sin haber sido prorrogado, los regímenes de ayudas ya exentos en virtud del mismo deben mantener su exención durante seis meses, a fin de dar tiempo a los Estados miembros para adaptarse.

(68) Los Reglamentos: Reglamento (CE) no 70/2001, Reglamento (CE) no 68/2001, Reglamento (CE) no 2204/2002 expiraron el 30 de junio de 2008 y el Reglamento (CE) no 1628/2006 debe ser derogado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ÍNDICE

Capítulo I DISPOSICIONES COMUNES . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . 14

Artículo 1 Ámbito de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

Artículo 2 Definiciones . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Artículo 3 Condiciones para la exención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Artículo 4 Intensidad de ayuda y costes subvencionables . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Artículo 5 Transparencia de la ayuda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

Artículo 6 Umbrales de notificación individual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

Artículo 7 Acumulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Artículo 8 Efecto incentivador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Artículo 9 Transparencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

Artículo 10 Control . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

Artículo 11 Informe anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Artículo 12 Condiciones específicas aplicables a las ayudas a la inversión . . . . . . . . 22

Capítulo II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE AYUDAS. . . . . . . 23

Sección 1 Ayudas regionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

Artículo 13 Ayudas regionales a la inversión y al empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

Artículo 14 Ayudas a pequeñas empresas creadas recientemente . . . . . . . . . . . . . . . 24

Sección 2 Ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME . . . . . . . . . . . . . 25

Artículo 15 Ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME . . . . . . . . . . . . 25

Sección 3 Ayudas a iniciativas empresariales de mujeres . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Artículo 16 Ayudas a pequeñas empresas recientes creadas por empresarias . . . . . . . . . 25

Sección 4 Ayudas para la protección del medio ambiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Artículo 17 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Artículo 18 Ayudas a la inversión para que las empresas puedan superar las normas comunitarias para la protección del medio ambiente o aumentar el nivel de protección del medio ambiente en ausencia de normas comunitarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Artículo 19 Ayuda para la adquisición de nuevos vehículos de transporte que superen las normas comunitarias o que incrementen el nivel de protección del medio ambiente a falta de normas comunitarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Artículo 20 Ayudas para la protección del medio ambiente concedidas para la adaptación de las PYME a las futuras normas comunitarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Artículo 21 Ayudas para la protección del medio ambiente concedidas a la inversión en medidas de ahorro energético . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Artículo 22 Ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente destinadas a la cogeneración de alta eficiencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

Artículo 23 Ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente destinadas a la promoción de energía procedente de fuentes de energía renovables . . . . . . . . . . . . . 29

Artículo 24 Ayudas para estudios medioambientales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

Artículo 25 Ayudas en forma de reducciones fiscales de los impuestos medioambientales . . 29

Sección 5 Ayudas a las PYME para servicios de consultoría y para su participación en ferias comerciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Artículo 26 Ayudas a las PYME para servicios de consultoría . . . . . . . . . . . . . . . 30

Artículo 27 Ayudas a las PYME para su participación en ferias comerciales . . . . . . . . 30

Sección 6 Ayudas en forma de capital riesgo .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Artículo 28 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Artículo 29 Ayudas en forma de capital riesgo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Sección 7 Ayudas de investigación y desarrollo e innovación . . . . . . . . . . . . .. . . 31

Artículo 30 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Artículo 31 Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo . . . . . . . . . . . . . . . 32

Artículo 32 Ayudas a estudios de viabilidad técnica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Artículo 33 Ayudas a las PYME para financiar los costes de derechos de propiedad industrial33

Artículo 34 Ayudas de investigación y el desarrollo en los sectores agrícola y pesquero .. 33

Artículo 35 Ayudas a empresas jóvenes e innovadoras .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

Artículo 36 Ayudas para servicios de asesoramiento en innovación y de apoyo a la innovación34

Artículo 37 Ayudas para la cesión de personal altamente cualificado . . .. . . . . . . . . 34

Sección 8 Ayudas a la formación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

Artículo 38 Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

Artículo 39 Ayudas a la formación . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

Sección 9 Ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados . . . . . . 36

Artículo 40 Ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos en forma de subvenciones salariales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Artículo 41 Ayudas en favor de los trabajadores discapacitados en forma de subvenciones salariales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Artículo 42 Ayudas para compensar los costes adicionales de contratación de trabajadores discapacitados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Capítulo III DISPOSICIONES FINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Artículo 43 Derogación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Artículo 44 Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Artículo 45 Entrada en vigor y aplicabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Anexo I Definición de PYME . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

Anexo II Formulario para facilitar información resumida sobre ayudas de investigación y desarrollo con arreglo a la obligación ampliada de información establecida en el artículo 9, apartado 4 Formulario para facilitar información resumida sobre ayudas a grandes proyectos de inversión con arreglo a la obligación ampliada de información establecida en el artículo 9, apartado 4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

Anexo III Formulario para facilitar información resumida sobre regímenes de ayudas o sobre ayudas ad hoc de investigación y desarrollo en virtud del artículo 9, apartado 1 . . . . . 43

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las siguientes categorías de ayudas:

a) ayudas de carácter regional;

b) ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME;

c) ayudas a la creación de empresas por parte de empresarias;

d) ayudas en favor del medio ambiente;

e) ayudas para servicios de consultoría en favor de las PYME y para su participación en ferias comerciales;

f) ayudas en forma de capital riesgo;

g) ayudas de investigación, desarrollo e innovación;

h) ayudas a la formación;

i) ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos o discapacitados.

No se aplicará a:

a) las ayudas a actividades relacionadas con la exportación, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

b) las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

3. El presente Reglamento se aplicará a las ayudas en todos los sectores de la economía exceptuando las siguientes:

a) ayudas en favor de actividades en los sectores de la pesca y la acuicultura, regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000 (1), con la excepción de las ayudas a la formación, las ayudas en forma de capital riesgo, las ayudas de investigación y desarrollo y las ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados;

b) ayudas en favor de actividades de producción primaria de productos agrícolas, con la excepción de las ayudas a la formación, las ayudas en forma de capital riesgo, las ayudas de investigación y desarrollo y las ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados, en la medida en que estas categorías no queden amparadas por el Reglamento (CE) no 1857/2006;

c) ayudas en favor de las actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas en los casos siguientes:

i) cuando el importe de la ayuda se fije sobre la base del precio o la cantidad de tales productos comprados a los productores primarios o comercializados por las empresas en cuestión, o

ii) cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios (agricultores);

d) ayudas en favor de actividades en el sector del carbón, con la excepción de las ayudas a la formación, las ayudas de investigación y desarrollo e innovación y las ayudas para la protección del medio ambiente;

e) ayudas regionales en favor de actividades en el sector del acero;

f) ayudas regionales en favor de actividades en el sector de la construcción naval;

g) ayudas regionales en favor de actividades en el sector de las fibras sintéticas.

4. El presente Reglamento no se aplicará a los regímenes de ayudas regionales destinados a sectores específicos de actividad económica de fabricación o servicios. Los regímenes dirigidos a actividades turísticas no se considerarán destinados a sectores específicos.

5. El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas ad hoc a grandes empresas, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1.

6. El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas siguientes:

a) los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente la concesión de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común;

b) las ayudas ad hoc en favor de empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común;

c) las ayudas a empresas en crisis.

7. A efectos de la letra c) del apartado 6, una PYME se considerará empresa en crisis, si cumple las siguientes condiciones:

a) si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, que haya desaparecido más de la mitad de su capital suscrito y se haya perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses, o

b) si se trata de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la empresa, que hayan desaparecido más de la mitad de sus fondos propios, tal como se indican en los libros de la misma, y se haya perdido más de una cuarta parte de los mismos en los últimos 12 meses, o

c) para todas las formas de empresas, que reúna las condiciones establecidas en el derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

Una PYME con menos de tres años de antigüedad no se considerará, a afectos del presente Reglamento, empresa en crisis durante ese periodo, salvo que cumpla establecidas en la letra c) del párrafo primero.

_____________________

(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «ayuda»: cualquier medida que cumple todos los criterios establecidos en el artículo 87, apartado 1, del Tratado;

2) «régimen de ayudas»: todo dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado; 3) «ayuda individual»:

a) una ayuda ad hoc y

b) concesiones de ayuda notificables sobre la base de un régimen de ayudas;

4) «ayuda ad hoc»: ayuda individual que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas;

5) «intensidad de ayuda»: el importe de la misma expresado en porcentaje de los costes subvencionables;

6) «ayudas transparentes»: ayudas en las que es posible calcular previamente con exactitud el equivalente en subvención bruta (ESB) sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo;

7) «pequeñas y medianas empresas (PYME)»: empresas que cumplen los criterios establecidos en el anexo I;

8) «grandes empresas»: empresas que no cumplen los criterios establecidos en el anexo I;

9) «zonas asistidas»: regiones que pueden optar a ayudas regionales, tal y como aparecen en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro correspondiente durante el período 2007-2013;

10) «activos materiales»: sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, punto 12, activos correspondientes a terrenos, edificios e instalaciones, maquinaria y equipos. En el sector del transporte, los medios y equipos de transporte, se consideran activos subvencionables excepto en lo que respecta a las ayudas regionales y al transporte de mercancías por carretera y el transporte aéreo;

11) «activos inmateriales»: activos vinculados a la transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, «know-how» o conocimientos técnicos no patentados;

12) «grandes proyectos de inversión»: inversión en activos de capital con unos costes subvencionables superiores a 50 millones de euros, calculados a los precios y tipos de cambio vigentes en la fecha de concesión de la ayuda;

13) «número de empleados»: número de unidades de trabajo/ año (UTA), es decir, número de personas empleadas a tiempo completo en un año, siendo fracciones de UTA el trabajo a tiempo parcial y el trabajo estacional;

14) «puestos de trabajo creados directamente por un proyecto de inversión»: puestos de trabajo relacionados con la actividad a la que se destina la inversión, incluidos los puestos creados como consecuencia de un aumento de la tasa de utilización de la capacidad originado por la inversión;

15) «coste salarial»: cantidad total pagadera efectivamente por el beneficiario de la ayuda en concepto del empleo en cuestión, incluidos:

a) el salario bruto, antes de impuestos;

b) las cotizaciones obligatorias, como las cargas sociales;

c) gastos por cuidados infantil y parental;

16) «ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME»: ayudas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15;

17) «ayudas a la inversión»: ayuda a la inversión y empleo regional en virtud del artículo 13, ayuda a la inversión y empleo en las PYME en virtud del artículo 15 y ayuda a la inversión en favor del medio ambiente en virtud de los artículo 18 a 23;

18) «trabajador desfavorecido»: toda persona que:

a) no haya tenido un empleo fijo remunerado en los seis meses anteriores, o

b) no cuente con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional superior (CINE 3), o

c) de más de 50 años, o

d) adulta que viva como soltero y del que dependan una o más personas, o

e) trabaje en un sector o profesión en un Estado miembro en donde el desequilibrio entre sexos sea por lo menos un 25 % mayor que la media nacional de desequilibrio entre sexos en el conjunto de los sectores económicos del Estado miembro de que se trate, si dicha persona y forme parte de ese grupo de género subrepresentado;

f) sea miembro de una minoría étnica en un Estado miembro y que necesite desarrollar su perfil lingüístico, de formación profesional o de experiencia laboral para mejorar sus perspectivas de acceso a un empleo estable;

19) «trabajador muy desfavorecido»: toda persona que haya estado sin empleo durante no menos de 24 meses;

20) «trabajador discapacitado»: toda persona que:

a) bien esté reconocida como discapacitada con arreglo a la legislación nacional; o

b) bien sufra una limitación reconocida, producto de daños físicos, mentales o psicológicos;

21) «empleo protegido»: empleo en una empresa en la cual como mínimo el 50 % de la plantilla esté compuesta por trabajadores discapacitados;

22) «producto agrícola»:

a) los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) no 104/2000;

b) los productos correspondientes a los códigos NC 4502, 4503 y 4504 (productos del corcho);

c) los productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos a que se refiere el Reglamento (CE) no 1234/2007 (1) del Consejo;

23) «transformación de productos agrícolas»: cualquier operación efectuada sobre los mismos cuyo resultado sea también un producto agrícola, excepto las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias a fin de preparar un producto animal o vegetal para la primera venta;

24) «comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o la exposición con destino a la venta, la oferta para venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación en el mercado, con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización sólo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin;

25) «actividades turísticas»: cubren las siguientes actividades económicas de la clasificación NACE Rev. 2:

a) NACE 55: Hostelería;

b) NACE 56: Actividades de servicios en alimentos y bebidas;

c) NACE 79: Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos y servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos;

d) NACE 90: Actividades de creación, artísticas y espectáculos;

e) NACE 91: Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales;

f) NACE 93: Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento.

26) «anticipo reembolsable»: préstamo destinado a un proyecto, abonado en uno o varios plazos y cuyas condiciones de reembolso dependen del resultado del proyecto de investigación y desarrollo e innovación;

27) «capital riesgo»: financiación mediante capital y cuasicapital a sociedades durante sus primeras etapas de crecimiento (fases inicial, de puesta en marcha y de expansión);

28) «empresas recientes creadas por empresarias»: pequeña empresa que reúna las siguientes condiciones:

a) que una o más mujeres posean el 51 % de su capital o estén registradas como propietarias de la misma, y

b) que sea dirigida por una mujer;

29) «sector del acero»: cualquier actividad relacionada con la producción de uno o más de los siguientes productos:

a) fundición y ferroaleaciones:

fundición para la fabricación de acero, fundición para refundir y otras fundiciones en bruto, fundición especular y ferromanganeso carburado, con exclusión de otras ferroaleaciones;

_______________________

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

b) productos brutos y productos semiacabados de hierro, acero común o acero especial:

acero líquido colado o sin colar en lingotes, incluidos lingotes destinados a la forja de productos semiacabados: desbastes cuadrados o rectangulares, palanquilla y desbastes planos, llantón; desbastes en rollo anchos laminados en caliente, excepto los productos de acero líquido para colado de pequeñas y medianas fundiciones;

c) productos acabados en caliente de hierro, acero común o acero especial:

carriles, traviesas, placas de asiento, bridas, viguetas, perfiles pesados y barras de 80 mm. o más, tablestacas, barras y perfiles de menos de 80 mm. y planos de menos de 150 mm., alambrón, cuadrados y redondos para tubos, flejes y bandas laminadas en caliente (incluidas las bandas para tubos), chapas laminadas en caliente (revestidas o sin revestir), chapas y hojas de 3 mm de espesor como mínimo, planos anchos de 150 mm.

como mínimo, excepto alambre y productos del alambre, barras de acero y fundiciones de hierro;

d) productos acabados laminados en frío:

hojalata, chapa emplomada, palastro, chapas galvanizadas, otras chapas revestidas, chapas laminadas en frío, chapas magnéticas y bandas destinadas a la fabricación de hojalata, chapas laminadas en frío en rollos y en hojas;

e) tubos:

todos los tubos sin soldadura, tubos de acero soldados de diámetro superior a 406,4 mm.;

30) «sector de fibras sintéticas»:

a) extrusión/texturización de todos los tipos genéricos de fibras e hilos de en poliéster, poliamida, acrílico o polipropileno, independientemente de su destino final, o

b) polimerización (incluida la policondensación), cuando se integre en la extrusión por lo que respecta a la maquinaria utilizada, o

c) cualquier proceso secundario vinculado a la instalación simultánea de capacidad de extrusión/texturización por parte del futuro beneficiario o de otra empresa del grupo al que pertenezca y que, en la actividad industrial específica de que se trate, se integre normalmente en dicha capacidad por lo que respecta a la maquinaria utilizada;

Artículo 3

Condiciones para la exención

1. Los regímenes de ayudas que cumplan todas las condiciones del Capítulo I del presente Reglamento, así como las disposiciones pertinentes del Capítulo II del presente Reglamento, serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificación contemplada en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Las ayudas individuales concedidas al amparo de los regímenes mencionados en el apartado 1 serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación contemplada en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que tales ayudas reúnan todas las condiciones del Capítulo I del presente Reglamento, así como las disposiciones pertinentes del Capítulo II del presente Reglamento, e incluyan una referencia expresa a las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, citando las disposiciones pertinentes, el título del Reglamento y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Los regímenes de ayudas ad hoc que reúnan todas las condiciones del Capítulo I del presente Reglamento, así como las disposiciones pertinentes del Capítulo II del presente Reglamento, serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificación contemplada en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando las disposiciones pertinentes, el título del Reglamento y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Intensidad de ayuda y costes subvencionables

1. A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Cuando se conceda una ayuda en cualquier forma distinta de una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente en subvención. Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

2. En el caso de las ayudas que se concedan en forma de exenciones o bonificaciones fiscales sobre futuros impuestos adeudados, y siempre y cuando se respete una determinada intensidad de ayuda definida en equivalente en subvención bruta, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de referencia aplicables en los distintos momentos en los que se hagan efectivos los beneficios fiscales.

3. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras y pormenorizadas.

Artículo 5

Transparencia de la ayuda

1. El presente Reglamento se aplicará únicamente a las ayudas transparentes.

En particular, se considerarán transparentes las siguientes categorías de ayudas:

a) las ayudas contenidas en subvenciones y bonificaciones de tipos de interés;

b) las ayudas incluidas en préstamos, siempre y cuando su importe se calcule sobre la base de los tipos de interés del mercado vigentes cuando se concede la ayuda;

c) las ayudas incluidas en regímenes de garantías:

i) cuando el método utilizado para calcular el equivalente en subvención bruta haya sido aceptado tras su notificación a la Comisión con arreglo al presente Reglamento o al Reglamento (CE) no 1628/2006 y dicho método aprobado tenga explícitamente en cuenta el tipo de garantías y el tipo de transacciones subyacentes en juego;

ii) cuando el beneficiario sea una PYME y el equivalente en subvención bruta se haya calculado sobre la base de las primas refugio contempladas en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía;

d) las ayudas contenidas en medidas fiscales, cuando la medida en cuestión establezca un límite para garantizar que no se supera el umbral aplicable.

2. No se considerarán transparentes las siguientes categorías de ayudas:

a) las ayudas contenidas en las aportaciones de capital, sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas al capital riesgo;

b) las ayudas contenidas en medidas de capital riesgo, salvo las que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29.

3. Las ayudas en forma de anticipos reembolsables sólo se considerarán transparentes si el importe total del anticipo reembolsable no supera los umbrales aplicables con arreglo al presente Reglamento. Cuando el umbral se exprese en términos de intensidad de ayuda, el importe total del anticipo reembolsable, expresado como porcentaje de los costes subvencionables, no deberá superar la intensidad de ayuda aplicable.

Artículo 6

Umbrales de notificación individual

1. El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas individuales, concedidas en aplicación de un régimen de ayudas o como ayudas ad hoc, cuyo equivalente en subvención bruta supere los umbrales siguientes:

a) ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME: 7,5 millones de euros por empresa y por proyecto de inversión;

b) ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente: 7,5 millones de euros por empresa y por proyecto de inversión;

c) ayudas para servicios de consultoría en favor de las PYME: 2 millones de euros por empresa y por proyecto;

d) ayudas para la participación de las PYME en ferias: 2 millones de euros por empresa y por proyecto;

e) ayuda para proyectos de investigación y desarrollo y estudios de viabilidad:

i) para los proyectos predominantemente de investigación fundamental, 20 millones de euros por empresa y por proyecto o estudio de viabilidad;

ii) para los proyectos predominantemente de investigación industrial, 10 millones de euros por empresa y por proyecto o estudio de viabilidad;

iii) para todos los demás proyectos, 7,5 millones de euros por empresa y por proyecto o estudio de viabilidad;

iv) para los proyectos EUREKA, el doble de los importes fijados en los incisos i), ii) y iii), respectivamente.

f) ayudas a PYME para financiar los costes de derechos de propiedad industrial: 5 millones de euros por empresa y por proyecto;

g) ayudas a la formación: 2 millones de euros por proyecto de formación;

h) ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos: 5 millones de euros por empresa y por año;

i) ayudas para el empleo de trabajadores discapacitados en forma de costes salariales: 10 millones de euros por empresa y por año;

j) ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores discapacitados: 10 millones de euros por empresa y por año.

Para fijar el umbral adecuado aplicable a las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo y a los estudios de viabilidad en virtud de la letra e), se considerará que un proyecto es «predominantemente » de investigación fundamental o «predominantemente » de investigación industrial si más del 50 % de sus costes subvencionables se destinan a actividades incluidas en la categoría de investigación fundamental o de investigación industrial, respectivamente. Si no puede establecerse la naturaleza predominante del proyecto, se aplicará el umbral más bajo.

2. Las ayudas regionales a la inversión concedidas a grandes proyectos de inversión deberán ser notificadas a la Comisión cuando el importe total de las ayudas procedentes de todas las fuentes supere el 75 % del importe máximo de ayuda que podría recibir una inversión con unos costes subvencionables de 100 millones de euros, aplicando el umbral de ayuda estándar vigente para las grandes empresas que figuren en el mapa de ayudas regionales aprobado en la fecha de concesión de la ayuda.

Artículo 7

Acumulación

1. Al determinar si se respetan los umbrales de notificación individual establecidos en el artículo 6 y de las intensidades máximas de ayuda establecidas en el Capítulo II, habrá que considerar el importe total de las medidas de apoyo público a la actividad o proyecto beneficiarios, independientemente de si procede de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias.

2. Una ayuda exenta en virtud del presente Reglamento podrá acumularse con cualquier otra ayuda exenta en virtud del presente Reglamento siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes.

3. Una ayuda exenta en virtud del presente Reglamento no se acumulará con ninguna otra ayuda exenta en virtud del presente Reglamento o con ninguna ayuda de minimis que reúna las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1998/2006 (1), ni con ninguna otra financiación comunitaria correspondiente (parcial o totalmente) a los mismos costes subvencionables si tal acumulación supera la intensidad más elevada o el mayor importe de ayuda aplicable a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las ayudas en favor de trabajadores discapacitados, tal y como se dispone en los artículos 41 y 42, podrán acumularse con ayudas exentas en virtud del presente Reglamento en relación con los mismos costes subvencionables por encima del umbral más alto aplicable por el presente Reglamento, siempre que tal acumulación no dé lugar a una intensidad de ayuda superior al 100 % de los costes pertinentes durante cualquier periodo en el que se emplee a dichos trabajadores.

5. Para la acumulación de medidas de ayuda con costes subvencionables identificables exentas en virtud del presente Reglamento y medidas de ayuda sin costes subvencionables identificables exentas en virtud del presente Reglamento, se aplicarán las condiciones siguientes:

a) Si una empresa objetivo ha recibido capital en virtud de una medida de capital riesgo que con arreglo al artículo 29 y posteriormente, en los tres años siguientes a la primera inversión de capital riesgo, solicita una ayuda con arreglo al presente Reglamento, los umbrales de ayuda o los importes máximos de ayuda establecidos en el presente Reglamento se reducirán en un 50 % como norma general y en un 20 % si la empresa objetivo está situada en una zona asistida. Esta reducción no superará el importe total de capital riesgo recibido. Dicha reducción no se aplicará a las ayudas de investigación, desarrollo e innovación exentas en virtud de los artículos 31 a 37.

b) Durante los 3 primeros años después de su concesión, las ayudas destinadas a las empresas jóvenes e innovadoras no podrán acumularse con otras ayudas exentas en aplicación del presente Reglamento, con la única excepción de las ayudas exentas con arreglo a los artículos 29 y a las ayudas exnetas con arreglo a los artículos 31 a 37 del presente Reglamento.

Artículo 8

Efecto incentivador

1. El presente Reglamento sólo se aplicará a las ayudas que tengan efecto incentivador.

2. Se considerará que las ayudas concedidas a PYME, contempladas por el presente Reglamento, tienen un efecto incentivador si, antes de comenzar a trabajar en el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado una solicitud de ayuda al Estado miembro de que se trate.

3. Se considerará que las ayudas concedidas a grandes empresas, contempladas por el presente Reglamento, tienen un efecto incentivador si, además de cumplir la condición establecida en el apartado 2, el Estado miembro ha verificado, antes de conceder la ayuda individual de que se trate, que la documentación preparada por el beneficiario establezca uno o más de los criterios siguientes:

a) un aumento sustancial del tamaño del proyecto o actividad gracias a la ayuda;

b) un aumento sustancial del ámbito de aplicación del proyecto o actividad gracias a la ayuda;

_______________________

(1) DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

c) un aumento sustancial del importe total invertido por el beneficiario en el proyecto o actividad gracias a la ayuda;

d) un aumento sustancial del ritmo de ejecución del proyecto o actividad de que se trate;

e) por lo que respecta a las ayudas regionales a la inversión, contempladas en el artículo 13, que el proyecto no se habría llevado a cabo en la región asistida de no haber sido por la ayuda.

4. Las condiciones previstas en los apartados 2 y 3 no se aplicarán en el caso de las medidas fiscales cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) la medida fiscal establezca un derecho legal a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro, y

b) la medida fiscal fue adoptada antes de comenzarse a trabajar en el proyecto o actividad subvencionada. Esta condición no será aplicable en el caso de regímenes fiscales sucesorios.

5. En cuanto a las ayudas destinadas a compensar los costes adicionales derivados del empleo de trabajadores discapacitados, tal como se contempla en el artículo 42, se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42, apartado 3.

Por lo que respecta a las ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos o discapacitados en forma de subvenciones salariales, tal como se contempla en los artículos 40 y 41, se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo si la ayuda se traduce en un incremento neto del número de trabajadores desfavorecidos o discapacitados empleados.

Por lo que respecta a la ayuda en forma de deducciones en favor del medio ambiente, tal como se contempla en el artículo 25, se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2, 3, y 4 del presente artículo.

Por lo que respecta a la ayuda en forma de capital riesgo, tal como se establece en el artículo 29, se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

6. Si no se reúnen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, la medida de ayuda en su totalidad no quedará exenta con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 9

Transparencia

1. En el momento de la entrada en vigor de un régimen de ayudas o de la concesión de una ayuda ad hoc, que hayan quedado exentos en aplicación del presente Reglamento, el Estado miembro en cuestión deberá remitir a la Comisión un resumen de la información relativa a dicha medida de ayuda en un plazo de 20 días laborables. Dicho resumen se facilitará en formato electrónico utilizando el programa informático establecido por la Comisión y en la forma establecida en el anexo III.

La Comisión deberá acusar recibo de dicho resumen sin dilación.

Los resúmenes deberán ser publicados por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio Internet.

2. En el momento de la entrada en vigor de un régimen de ayudas o de la concesión de una ayuda ad hoc, que hayan quedado exentos en aplicación del presente Reglamento, el Estado miembro en cuestión deberá publicar en Internet el texto completo de dicha medida de ayuda. Cuando se trate de un régimen de ayudas, este texto deberá establecer las condiciones fijadas en la normativa nacional que garanticen la observancia de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. El Estado miembro en cuestión deberá garantizar que el texto completo de la medida de ayuda se encuentra disponible en Internet durante la vigencia de dicha ayuda. En la información resumida facilitada por el Estado miembro en cuestión en aplicación del apartado 1 se deberá indicar una dirección de Internet que dé acceso directo al texto completo de la medida de ayuda.

3. Cuando se concedan ayudas individuales exentas en aplicación del presente Reglamento, con excepción de las ayudas en forma de medidas fiscales, el dispositivo por el que se conceden las ayudas deberá incluir una referencia explícita a las disposiciones específicas del Capítulo II afectadas por dicho dispositivo, a la legislación nacional que garantiza el respeto de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y a la dirección de Internet en la que pueda obtenerse el texto completode la ayuda.

4. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3, siempre que se concedan ayudas individuales al amparo de un régimen de ayudas ya existente destinado a proyectos de investigación y desarrollo contemplados por el artículo 31 y las ayudas individuales excedan de 3 millones de euros y siempre que se concedan ayudas regionales a la inversión individuales al amparo de un régimen de ayudas ya existente destinado a grandes proyectos de inversión que no sea notificable individualmente en aplicación del artículo 6, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días laborables contados a partir del día en que la autoridad competente conceda las ayudas, la información sumaria solicitada en el formulario normalizado recogido en el anexo II mediante el programa informático establecido por la Comisión.

Artículo 10

Control

1. La Comisión controlará regularmente las medidas de ayuda que le hayan sido comunicadas de conformidad con el artículo 9.

2. Los Estados miembros llevarán registros pormenorizados de los regímenes de ayudas o las ayudas individuales exentos en virtud del presente Reglamento. Dichos registros contendrán toda la información necesaria para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluida la información sobre la condición de cualquier empresa cuyo derecho a beneficiarse de ayudas o bonificaciones dependa de su condición de pequeña o mediana empresa, la información sobre el efecto incentivador de la ayuda y la información que permita determinar el importe exacto de los costes subvencionables a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

Los registros relativos a las ayudas individuales se conservarán durante 10 años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.

Los registros relativos a los regímenes de ayudas se conservarán durante 10 años a partir de la fecha de concesión de la última ayuda en aplicación de dicho régimen.

3. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días laborables o en el plazo más amplio que se establezca en la solicitud, toda la información que esta institución considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento.

En caso de que el Estado miembro en cuestión no facilite la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión o en el plazo aprobado de común acuerdo, o en caso de que el Estado miembro facilite información incompleta, la Comisión enviará un recordatorio fijando un nuevo plazo para ello. Si, a pesar de dicho recordatorio, el Estado miembro en cuestión no facilitara la información requerida, la Comisión, tras haber ofrecido a dicho Estado miembro la posibilidad de dar a conocer su opinión, adoptará una decisión a fin de que todas o parte de las medidas individuales de ayuda a las que se aplique el presente Reglamento se noitifiquen a la Comisión de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

Artículo 11

Informe anual

De conformidad con el Capítulo III del Reglamento (CE) no 794/2004 del (1), los Estados miembros elaborarán un informe en formato electrónico sobre la aplicación del presente Reglamento con respecto a cada año natural parcial o completo durante el cual se aplique. En este informe anual también se deberá incluir la dirección de Internet en la que pueda obtenerse el texto completo correspondiente a las medidas de ayuda.

Artículo 12

Condiciones específicas aplicables a las ayudas a la inversión

1. Para ser consideradas costes subvencionables a efectos del presente Reglamento, las inversiones deberán consistir en:

a) una inversión en activos materiales o inmateriales para la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en nuevos productos adicionales o un cambio esencial en el proceso general de producción de un establecimiento existente, o

b) la adquisición de activos fijos vinculados directamente a un establecimiento, cuando este establecimiento haya cerrado, o lo hubiera hecho de no haber sido adquirido, y los activos sean adquiridos por un inversor independiente. En el caso de la transmisión de una pequeña empresa a favor de la familia del propietario o propietarios originales o a favor de antiguos empleados, se deberá renunciar a la condición de que los activos sean adquiridos por un inversor independiente.

La mera adquisición de las acciones de una empresa no constituye una inversión.

2. Para ser considerados costes subvencionables a efectos del presente Reglamento, los activos inmateriales deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a) se utilizarán exclusivamente en la empresa beneficiaria de la ayuda. En cuanto a las ayudas regionales a la inversión, se utilizarán exclusivamente en el establecimiento beneficiario de la ayuda;

b) se considerarán activos amortizables;

c) se adquirirán a terceros en condiciones de mercado sin que el adquirente esté en posición de ejercer control sobre el vendedor, o viceversa, a tenor del artículo 3 del Reglamento (CE) no 139/2004 (2) del Consejo;

d) en el caso de ayudas a la inversión destinadas a PYME, deberán incluirse en los activos de la empresa durante al menos tres años. En el caso de ayuda regional a la inversión, deberán incluirse en los activos de la empresa y permanecer en el establecimiento receptor de la ayuda durante al menos cinco años o durante tres años en el caso de las PYME.

3. Para ser considerado coste subvencionable a efectos del presente Reglamento, el empleo creado directamente por un proyecto de inversión deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) los puestos de trabajo deberán crearse en los tres años siguientes a la finalización de la inversión;

______________________

(1) DO L 140 de 30.4.2004, p. 1. (2) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

b) el proyecto de inversión habrá de conducir a un incremento neto del número de empleados en el establecimiento de que se trate, comparado con la media de los últimos doce meses;

c) los puestos de trabajo creados deberán mantenerse durante un periodo mínimo de cinco años para las grandes empresas y de tres años para las PYME.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE AYUDAS

SECCIÓN 1

Ayudas regionales

Artículo 13

Ayudas regionales a la inversión y al empleo

1. Los regímenes de ayudas regionales a la inversión y al empleo que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo serán compatibles con el mercado común a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensados de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

Las ayudas ad hoc que se utilicen únicamente para complementar ayudas concedidas sobre la base de regímenes de ayudas regionales a la inversión y al empleo y que no superen el 50 % de la ayuda total a la inversión que vaya a concederse serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que las ayudas ad hoc concedidas cumplan todas las condiciones del presente Reglamento.

2. Las ayudas se concederán en regiones que puedan optar a ayudas regionales, según se establecen en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro correspondiente para el período 2007-2013. La inversión deberá mantenerse en la región beneficiaria por lo menos durante cinco años, o durante tres años en el caso de las PYME, una vez completada en su totalidad. Ello no impedirá la sustitución de instalaciones o equipos que hayan quedado obsoletos debido a la rápida evolución de la tecnología, siempre y cuando la actividad económica se mantenga en la región de que se trate durante el periodo mínimo.

3. La intensidad de ayuda en equivalente en subvención bruta actual no deberá superar el umbral de las ayudas regionales vigente en el momento en que se conceda la ayuda en la región asistida de que se trate.

4. Con excepción de las ayudas concedidas a grandes proyectos de inversión y de las ayudas regionales concedidas en el sector del transporte, los umbrales previstos en el apartado 3 podrán incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales en el caso de las ayudas a medianas empresas.

5. Los umbrales fijados en el apartado 3 se aplicarán a la intensidad de ayuda calculada como porcentaje de los costes de inversiones materiales o inmateriales subvencionables, o como porcentaje de los costes salariales estimados para la persona contratada, calculados durante dos años, para los puestos de trabajo creados directamente por el proyecto de inversión, o a una combinación de ambos, siempre que la ayuda no supere la cantidad más favorable resultante de la aplicación de uno de los dos métodos de cálculo.

6. Cuando la ayuda se calcule basándose en costes de inversiones materiales o inmateriales, o en costes de compra si se trata de una adquisición, el beneficiario deberá aportar una contribución financiera exenta de cualquier tipo de apoyo público de por lo menos un 25 % de los costes subvencionables, ya sea mediante sus recursos propios o mediante financiación externa. No obstante, cuando la máxima intensidad de ayuda aprobada con arreglo al mapa nacional de ayudas regionales para el Estado miembro de que se trate, incrementada de conformidad con el apartado 4, supere el 75 %, la contribución financiera del beneficiario se reducirá en consecuencia. Cuando la ayuda se calcule a partir de costes de inversiones materiales o inmateriales, se aplicarán asimismo las condiciones establecidas en el apartado 7.

7. En caso de adquisición de un establecimiento, sólo se tomarán en consideración los costes de compra de activos a terceros, siempre que la transacción haya tenido lugar en condiciones de mercado. Cuando la adquisición se complete con otras inversiones iniciales, los gastos correspondientes se añadirán a los costes de adquisición.

Los costes relativos a la adquisición de activos arrendados, salvo los de terrenos y edificios, sólo podrán contabilizarse si el citado arrendamiento constituye un arrendamiento financiero que incluya la obligación de adquirir el activo al término del contrato de arrendamiento. El arrendamiento de terrenos y edificios deberá mantenerse durante un mínimo de cinco años después de la fecha prevista de finalización del proyecto de inversión o de tres años en el caso de las PYME.

Excepto en el caso de las PYME y de las adquisiciones, los activos adquiridos deberán ser nuevos. Cuando se trate de una adquisición, se deducirán los activos para cuya adquisición ya se haya recibido una ayuda antes de la compra. Para las PYME, también podrá tomarse en consideración la totalidad de los costes de inversión en activos inmateriales. En el caso de las grandes empresas, estos costes únicamente serán subvencionables hasta un límite del 50 % del total de los costes de inversión subvencionables del proyecto.

8. Cuando la ayuda se calcule basándose en los costes salariales, los puestos de trabajo deberán ser creados directamente por el proyecto de inversión.

9. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las intensidades de ayuda máximas para inversiones en la transformación y comercialización de productos agrícolas podrán fijarse en:

a) el 50 % de las inversiones subvencionables en las regiones que puedan acogerse al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado y el 40 % de las inversiones subvencionables en otras regiones que puedan optar a la ayuda regional, según se establecen en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro correspondiente para el período 20072013, si el beneficiario es una PYME;

b) el 25 % de las inversiones subvencionables en las regiones que puedan acogerse al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado y el 20 % de las inversiones subvencionables en otras regiones que puedan optar a la ayuda regional, según se establecen en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro correspondiente para el período 20072013, si el beneficiario tiene menos de 750 empleados y/o un volumen de negocios inferior a 200 millones de euros, calculado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

10. A fin de evitar que un gran proyecto de inversión se divida artificialmente en subproyectos, un gran proyecto de inversión se considerará un proyecto de inversión único cuando las inversiones las realicen la misma o las mismas empresas a lo largo de un período de tres años y consista en activos fijos combinados de modo económicamente indivisible.

Artículo 14

Ayudas a pequeñas empresas creadas recientemente

1. Las ayudas a la inversión en favor de pequeñas empresas creadas recientemente serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. El beneficiario deberá ser una pequeña empresa.

3. La cantidad de la ayuda no será superior a:

a) 2 millones de euros para pequeñas empresas que desarrollen su actividad económica en regiones que pueden acogerse a la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado;

b) 1 millón de euros para pequeñas empresas que desarrollen su actividad económica en regiones que pueden acogerse a la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

Los importes anuales de la ayuda por empresa no serán superiores al 33 % de los importes de ayuda establecidos en las letras a) y b) del segundo párrafo.

4. La intensidad de ayuda no será superior a:

a) en las regiones contempladas por el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado, el 35 % de los costes subvencionables contraídos durante los tres primeros años tras la creación de la empresa, y el 25 % en los dos años posteriores;

b) en las regiones contempladas por el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, el 25 % de los costes subvencionables contraídos durante los tres primeros años tras la creación de la empresa, y el 15 % en los dos años posteriores.

Estas intensidades podrán incrementarse en un 5 % en las regiones contempladas en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado con un producto interior bruto (PIB) per cápita inferior al 60 % de la media de la UE-25, en regiones con una densidad de población inferior a 12,5 habitantes/km2, en pequeñas islas con una población inferior a 5 000 habitantes y en otras comunidades del mismo tamaño que padezcan un aislamiento similar.

5. Los costes subvencionables serán los de tipo jurídico, de asesoramiento, consultoría y administrativos relacionados directamente con la creación de la pequeña empresa, así como los siguientes costes, siempre que sean realmente contraídos durante los cinco primeros años desde la creación de la empresa:

a) intereses derivados de financiaciones exteriores y dividendos sobre el capital propio que no superen el índice de referencia;

b) gastos de alquiler de instalaciones y equipos de producción;

c) energía, agua, calefacción, impuestos (excepto el IVA y los impuestos de sociedades) y cargas administrativas;

d) depreciación, coste de arrendamiento de las instalaciones y equipos de producción así como salarios, siempre que las medidas relativas a inversiones o a la creación de empleo no se hayan beneficiado de otra ayuda.

6. Las pequeñas empresas controladas por los accionistas de empresas que hayan cesado su actividad en los 12 meses previos no podrán beneficiarse de la ayuda prevista en el presente artículo si las empresas afectadas actúan en el mismo mercado pertinente o en mercados adyacentes.

SECCIÓN 2

Ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME

Artículo 15

Ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME

1. Las ayudas a la inversión y al empleo en favor de las PYME serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. La intensidad de ayuda no excederá:

a) del 20 % de los costes subvencionables en el caso de las pequeñas empresas;

b) del 10 % de los costes subvencionables en el caso de las medianas empresas.

3. Se podrán subvencionar los costes siguientes:

a) los costes de las inversiones materiales e inmateriales subvencionables, o

b) los costes salariales estimados relativos al empleo generado directamente por el proyecto de inversión, calculados a lo largo de un período de dos años.

4. Cuando la inversión se destine a la transformación y la comercialización de los productos agrícolas, la intensidad de ayuda no podrá superar:

a) el 75 % de los costes subvencionables en las regiones ultraperiféricas;

b) el 65 % del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo a tenor del Reglamento (CE) no 1405/2006 (1) del Consejo;

c) el 50 % de las inversiones subvencionables en las regiones que puedan optar a la ayuda con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado;

d) el 40 % de las inversiones subvencionables en todas las demás regiones.

SECCIÓN 3

Ayudas a iniciativas empresariales de mujeres

Artículo 16

Ayudas a pequeñas empresas recientes creadas por empresarias

1. Las ayudas a la inversión en favor de pequeñas empresas recientes creadas por empresarias serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3 del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 5 siguientes.

2. El beneficiario deberá ser una pequeña empresa reciente creada por empresarias.

3. La cantidad de ayuda no podrá ser superior a 1 millón de euros por empresa.

Las cantidades anuales de ayuda por empresa no excederán del 33 % de las cantidades de ayuda establecidas en el primer párrafo.

4. La intensidad de la ayuda no será superior al 15 % de los costes subvencionables contraídos en los primeros cinco años desde la creación de la empresa.

5. Los costes subvencionables serán los de tipo jurídico, de asesoramiento, consultoría y administrativos relacionados directamente con la creación de la pequeña empresa, así como los siguientes, siempre que sean realmente contraídos durante los cinco primeros años desde la creación de la empresa:

a) intereses derivados de financiaciones exteriores y dividendos sobre el capital propio utilizado que no superen el índice de referencia;

b) gastos de alquiler de instalaciones y equipos de producción;

c) energía, agua, calefacción, impuestos (excepto el IVA y los impuestos de sociedades) y cargas administrativas;

d) depreciación, coste de arrendamiento de las instalaciones y equipos de producción así como salarios, siempre que las medidas relativas a inversiones o a la creación de empleo no se hayan beneficiado de otra ayuda;

e) gastos por cuidados infantiles, incluidos, en su caso, los gastos derivados del permiso parental.

6. Las pequeñas empresas controladas por los accionistas de empresas que hayan cesado su actividad en los 12 meses previos no podrán beneficiarse de la ayuda prevista en el presente artículo si las empresas afectadas actúan en el mismo mercado pertinente o en mercados adyacentes.

______________________

(1) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

SECCIÓN 4

Ayudas para la protección del medio ambiente Artículo 17

Definiciones

A efectos de la presente Sección, se entenderá por:

1) «protección del medio ambiente»: cualquier medida encaminada a subsanar o prevenir los daños al medio físico o a los recursos naturales causados por las actividades del beneficiario, a reducir el riesgo de tales daños o a fomentar el uso más eficiente de dichos recursos, incluidas las medidas destinadas al ahorro de energía y la utilización de fuentes de energías renovables;

2) «acciones en favor del ahorro de energía»: las acciones que permiten a las empresas reducir el consumo de energía empleada especialmente en el ciclo de producción;

3) «norma comunitaria»:

a) una norma comunitaria obligatoria que establece los niveles que las distintas empresas han de alcanzar en términos medioambientales, o

b) la obligación, con arreglo a la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (1), de usar las mejores técnicas disponibles recogidas en la información relevante más reciente publicada por la Comisión en virtud del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva;

4) «fuentes de energías renovables»: las siguientes fuentes de energía renovables no fósiles (la energía eólica, solar, geotérmica, de las olas, de las mareas, las instalaciones hidroeléctricas, los gases de vertedero, los gases de plantas de depuración y el biogás);

5) «biocombustibles»: combustibles líquidos o gaseosos destinados al transporte y producidos a partir de biomasa;

6) «biocombustibles sostenibles»: biocombustibles que cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 15 de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (2). Una vez que la Directiva haya sido adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, serán de aplicación los criterios de sostenibilidad en ella recogidos;

7) «generación de energía a partir de fuentes de energía renovables »: la energía generada por instalaciones que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la proporción, en función de su poder calorífico, de la energía generada a partir de fuentes de energía renovables en instalaciones híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales. Incluye la electricidad renovable utilizada para llenar los sistemas de almacenamiento, pero excluye la electricidad generada como resultado de dichos sistemas;

8) «cogeneración»: la generación simultánea en un proceso de energía térmica y eléctrica y/o mecánica;

9) «cogeneración de alta eficiencia»: la cogeneración que cumpla los criterios del anexo III de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y satisfaga los valores de referencia de la eficiencia armonizados establecidos por la Decisión de la Comisión 2007/74/CE (4);

10) «impuesto medioambiental»: una exacción cuya base imponible específica produce manifiestamente efectos negativos en el medio ambiente o destinada a gravar determinados bienes, servicios o actividades de forma que los costes medioambientales se incorporen a sus precios o de forma que los productores y consumidores se inclinen por actividades más respetuosas del medio ambiente;

11) «nivel mínimo de imposición de la Comunidad» el nivel mínimo de imposición establecido en la normativa comunitaria; para los productos energéticos y la electricidad, por nivel mínimo de imposición de la Comunidad se entenderá el nivel mínimo de imposición establecido en el anexo I de la Directiva 2003/96/CE;

12) «activos materiales»: inversiones en suelo que sean estrictamente necesarias para cumplir objetivos ambientales, las inversiones en edificios, instalaciones y bienes de equipo cuyo fin sea reducir o eliminar la contaminación y otros efectos nocivos, o adaptar los métodos de producción para proteger el medio ambiente.

Artículo 18

Ayudas a la inversión para que las empresas puedan superar las normas comunitarias para la protección del medio ambiente o aumentar el nivel de protección del medio ambiente en ausencia de normas comunitarias

1. Las ayudas a la inversión destinadas a que las empresas puedan superar las normas comunitarias para la protección del medio ambiente o aumentar el nivel de protección del medio ambiente en ausencia de normas comunitarias serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 8 del presente artículo.

_____________________

(1) DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.

(2) COM (2008) 19 final.

(3) DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.

(4) DO L 32 de 6.2.2007, p. 183.

2. Las inversiones subvencionables deberán cumplir una de las condiciones siguientes:

a) inversiones que permitan al beneficiario incrementar el nivel de protección del medio ambiente derivado de sus actividades superando las normas comunitarias, independientemente de la existencia de normas nacionales obligatorias más estrictas que las comunitarias;

b) inversiones que permitan al beneficiario incrementar el nivel de protección del medio ambiente derivado de sus actividades en ausencia de normas comunitarias.

3. No se podrán conceder ayudas en caso de que la superación consista en una adecuación de la empresa a normas comunitarias ya aprobadas que no estén aún en vigor.

4. La intensidad de ayuda no excederá del 35 % de los costes subvencionables.

No obstante, la intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas a las pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales en el caso de las ayudas a las medianas empresas.

5. Los costes subvencionables serán los costes de inversión suplementarios necesarios para conseguir un nivel de protección del medio ambiente superior al exigido por las normas comunitarias correspondientes, sin tener en cuenta los beneficios y costes de explotación.

6. A efectos del apartado 5, el coste de la inversión relacionada directamente con la protección del medio ambiente deberá calcularse en referencia a la situación hipotética.

a) cuando en el coste total de la inversión pueda identificarse fácilmente el coste de la inversión en protección ambiental, este coste preciso relacionado con la protección ambiental será el coste subvencionable;

b) en todos los demás casos, los costes de inversión suplementarios se calcularán comparando la inversión con la situación hipotética en ausencia de ayuda estatal; la situación hipotética correcta será el coste de una inversión técnicamente comparable que ofrezca un grado inferior de protección medioambiental (que corresponda a normas comunitarias obligatorias, en caso de que existan) y que se pueda realizar de manera creíble sin ayudas («inversión de referencia »); por inversión técnicamente comparable se entenderá una inversión con la misma capacidad de producción y todas las demás características técnicas (salvo las directamente relacionadas con la inversión suplementaria para la protección del medio ambiente). Además, esta inversión de referencia ha de constituir una alternativa creíble, desde un punto de vista empresarial, a la inversión considerada.

7. La inversión subvencionable adoptará la forma de inversión en activos materiales o en activos inmateriales.

8. En el caso de inversiones destinadas a obtener un grado de protección ambiental superior a las normas comunitarias, la situación hipotética se elegirá como sigue:

a) cuando la empresa se esté adaptando a las normas nacionales adoptadas en ausencia de normas comunitarias, los costes subvencionables serán los costes de inversión suplementarios necesarios para lograr el nivel de protección del medio ambiente exigido por las normas nacionales;

b) cuando la empresa se esté adaptando a las normas nacionales, vaya más allá de unas normas nacionales que sean más estrictas que las normas comunitarias, o supere las normas comunitarias correspondientes, los costes subvencionables serán los costes de inversión suplementarios necesarios para lograr un nivel de protección ambiental superior al exigido por las normas comunitarias. No serán subvencionables los costes de las inversiones necesarias para alcanzar el nivel de protección exigido por las normas comunitarias;

c) en ausencia de normas, los costes subvencionables serán los costes de inversión necesarios para alcanzar un nivel de protección ambiental superior al que alcanzaría la empresa o empresas de que se trate en ausencia de toda ayuda para la protección del medio ambiente.

9. Las ayudas a la inversión en materia de gestión de residuos de otras empresas no quedarán exentas en virtud del presente artículo.

Artículo 19

Ayuda para la adquisición de nuevos vehículos de transporte que superen las normas comunitarias o que incrementen el nivel de protección del medio ambiente a falta de normas comunitarias

1. La ayuda a la inversión para la adquisición de nuevos vehículos de transporte que permitan a las empresas del sector del transporte superar las normas comunitarias relativas a la protección del medio ambiente o incrementar el nivel de protección del medio ambiente a falta de normas comunitarias será compatible con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y estará exenta del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. La inversión objeto de la ayuda deberá cumplir la condición establecida en el artículo 18, apartado 2.

3. La ayuda para la adquisición de nuevos vehículos de transporte por carretera, ferrocarril, vía navegable y marítimo que cumplan las normas comunitarias estará exenta cuando dicha adquisición ocurra antes de que dichas normas comunitarias entren en vigor y cuando, una vez que sean obligatorias, no se apliquen retroactivamente a vehículos ya adquiridos.

4. La ayuda para operaciones de retroadaptación de vehículos de transporte existentes con un objetivo de protección del medio ambiente estará exenta si los medios de transporte existentes se modernizan para respetar normas medioambientales que no estaban todavía en vigor en la fecha de entrada en servicio de dichos medios de transporte o si dichos medios de transporte no están sujetos a ninguna norma medioambiental.

5. La intensidad de ayuda no excederá del 35 % de los costes subvencionables.

No obstante, la intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales para las ayudas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales para las ayudas a medianas empresas.

6. Los costes subvencionables serán los costes de inversión suplementarios necesarios para conseguir un nivel de protección del medio ambiente superior al exigido por las normas comunitarias.

Los costes subvencionables se calcularán con arreglo a lo enunciado en el artículo 18, apartados 6 y 7, y sin tener en cuenta los beneficios y costes de funcionamiento.

Artículo 20

Ayudas para la protección del medio ambiente concedidas para la adaptación de las PYME a las futuras normas comunitarias

1. Las ayudas en favor de las PYME destinadas a que cumplan las nuevas normas comunitarias que incrementan el nivel de protección medioambiental y aún no han entrado en vigor serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. Las normas comunitarias deberán haber sido adoptadas y las inversiones deberán haberse realizado y finalizado al menos un año antes de la fecha de entrada en vigor de la norma.

3. La intensidad de ayuda no excederá el 15 % de los costes subvencionables en el caso de las pequeñas empresas y el 10 % de los costes subvencionables en el caso de las medianas empresas, si la ejecución y la finalización tienen lugar más de tres años antes de la fecha de entrada en vigor de la norma, y del 10 % en el caso de las pequeñas empresas, si la ejecución y la finalización tienen lugar entre uno y tres años antes de la fecha de entrada en vigor de la norma.

4. Serán subvencionables los costes de inversión suplementarios necesarios para conseguir el nivel de protección medioambiental exigido por la norma comunitaria comparado con el nivel actual de protección medioambiental exigido antes de la entrada en vigor de esta norma.

Los costes subvencionables se calcularán como se establece en el artículo 18, apartados 6 y 7, y sin tener en cuenta los beneficios y costes de explotación.

Artículo 21

Ayudas para la protección del medio ambiente concedidas a la inversión en medidas de ahorro energético

1. Las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente que permitan a las empresas ahorrar energía serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas

a) en los apartados 2 y 3 del presente artículo o

b) las establecidas en los apartados 4 y 5 del mismo.

2. La intensidad de ayuda no podrá ser superior al 60 % de los costes subvencionables.

No obstante, podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de ayudas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales en el caso de ayudas a medianas empresas.

3. Los costes subvencionables serán los costes de inversión adicionales necesarios para lograr ahorros de energía más allá del nivel requerido por las normas comunitarias.

Los costes subvencionables se calcularán según lo dispuesto en el artículo 18, apartados 6 y 7.

Los costes subvencionables deberán calcularse netos de cualquier beneficio operativo y coste relacionados con la inversión adicional destinada al ahorro de energía que surjan durante los tres primeros años de vida de esta inversión en el caso de las PYME, de los primeros cuatro años en el caso de grandes empresas que no sean parte del régimen de comercio de emisiones de CO2 de la Unión Europea, y de los primeros cinco años en el caso de grandes empresas que sí formen parte de dicho régimen.

Para las grandes empresas, este período podrá reducirse a los tres primeros años de vida de esta inversión cuando pueda demostrarse que el plazo de depreciación de la inversión no supera los tres años.

Los cálculos del coste subvencionable serán certificados por un auditor externo.

4. La intensidad de ayuda no excederá del 20 % de los costes subvencionables.

No obstante, la intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales para ayudas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales para ayudas a medianas empresas.

5. Los costes subvencionables se calcularán con arreglo a lo establecido en el artículo 18, apartados 6 y 7, y sin tener en cuenta los beneficios y costes de explotación.

Artículo 22

Ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente destinadas a la cogeneración de alta eficiencia

1. Las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente destinadas a la cogeneración de alta eficiencia serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. La intensidad de ayuda no excederá del 45 % de los costes subvencionables.

No obstante, la intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas a las pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales en el caso de las ayudas a las medianas empresas.

3. Los costes subvencionables serán los costes de inversión suplementarios necesarios para instalar una central de cogeneración de alta eficiencia comparados con la inversión de referencia. Los costes subvencionables se calcularán tal como se establece en el artículo 18, apartados 6 y 7, y sin tener en cuenta los beneficios y costes de explotación.

4. Una nueva unidad de cogeneración deberá obtener un ahorro neto de de energía primaria con relación a la producción separada tal como se dispones en la Directiva 2004/8/CE y la Decisión 2007/74/CE. La mejora de una unidad de cogeneración ya existente o la conversión de una central de generación de electricidad ya existente en una unidad de cogeneración tendrá como consecuencia el ahorro de energía primaria en relación con la situación de partida.

Artículo 23

Ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente destinadas a la promoción de energía procedente de fuentes de energía renovables

1. Las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente destinadas a la promoción de energía procedente de fuentes renovables serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. La intensidad de ayuda no excederá del 45 % de los costes subvencionables.

No obstante, la intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales para las ayudas a las pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales para las ayudas a las medianas empresas.

3. Los costes subvencionables serán los costes suplementarios soportados por el beneficiario comparados con los de una central energética convencional o de un sistema de calefacción convencional con la misma capacidad en términos de producción efectiva de energía.

Los costes subvencionables se calcularán tal como se establece en el artículo 18, apartados 6 y 7 y sin tener en cuenta los beneficios y costes de explotación.

4. La ayuda a la inversión con fines medioambientales para la producción de biocombustibles sólo quedará exenta en la medida en que las inversiones ayudadas sean utilizadas exclusivamente para la producción de biocombustibles sostenibles.

Artículo 24

Ayudas para estudios medioambientales

1. Las ayudas a las empresas para la realización de estudios vinculados contempladas en el artículo 18, a inversiones destinadas a lograr ahorro energético con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 21 e inversiones destinadas a generar energía renovable con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 23 serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. La intensidad de ayuda no excederá del 50 % de los costes subvencionables.

No obstante, la intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales para los estudios llevados a cabo en nombre de pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales para los estudios llevados a cabo en nombre de medianas empresas.

3. Los costes subvencionables serán los costes del estudio.

Artículo 25

Ayudas en forma de reducciones fiscales de los impuestos medioambientales

1. Las regímenes de ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente en forma de reducciones fiscales aplicables a los impuestos medioambientales que cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2003/96/CE serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 3 del presente artículo.

2. Los beneficiarios de la reducción deberán pagar al menos el nivel mínimo de imposición comunitaria establecido por la Directiva 2003/96/CE.

3. Las reducciones fiscales se concederán para periodos máximos de diez años. Una vez transcurrido este período de diez años, los Estados miembros volverán a evaluar la pertinencia de las medidas de ayuda en cuestión.

SECCIÓN 5

Ayudas a las PYME para servicios de consultoría y para su participación en ferias comerciales

Artículo 26

Ayudas a las PYME para servicios de consultoría

1. Las ayudas a las PYME para servicios de consultoría serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. La intensidad de ayuda no excederá del 50 % de los costes subvencionables.

3. Los costes subvencionables serán los costes de servicios de consultoría prestados por consultores externos.

Estos servicios no consistirán en actividades permanentes o periódicas ni estarán relacionados con los gastos de explotación normales de la empresa, como son los servicios rutinarios de asesoría fiscal, los servicios jurídicos periódicos o los de publicidad.

Artículo 27

Ayudas a las PYME para su participación en ferias comerciales

1. Las ayudas para la participación de PYME en ferias comerciales serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. La intensidad de ayuda no excederá del 50 % de los costes subvencionables.

3. Los costes subvencionables serán los costes de alquiler, montaje y gestión del local de exposición para la primera participación de una empresa en cualquier feria o exposición.

SECCIÓN 6

Ayudas en forma de capital riesgo

Artículo 28

Definiciones

A efectos de la presente Sección, se entenderá por:

1) «capital»: participación en la propiedad de una empresa, representada por las acciones emitidas a sus inversores;

2) «cuasicapital»: instrumentos financieros cuya rentabilidad para su tenedor se basa predominantemente en los beneficios o las pérdidas de la empresa objetivo subyacente y que no están garantizados en caso de impago;

3) «valores privados (private equity)»: inversión de capital o cuasicapital privado (es decir, no público) en sociedades sin cotización en un mercado de valores; incluye el capital de especulación;

4) «capital inicial»: financiación facilitada para estudiar, evaluar y desarrollar un concepto inicial que precede a la fase de puesta en marcha;

5) «capital de puesta en marcha»: financiación proporcionada a empresas que no han vendido su producto o su servicio comercialmente, por lo que aún no están generando beneficios, para el desarrollo de sus productos y la comercialización inicial;

6) «capital de expansión»: financiación proporcionada para el crecimiento y la expansión de una empresa, que puede o no alcanzar un punto de equilibrio financiero o resultar rentable, con el objetivo de aumentar la capacidad de producción, el desarrollo del mercado o del producto o la provisión de capital de explotación adicional;

7) «estrategia de salida»: estrategia para la liquidación de participaciones por parte de un fondo de capital de especulación o de un fondo de capital de inversión con arreglo a un plan para lograr la máxima rentabilidad, como puede ser la venta comercial, las amortizaciones, el reembolso de acciones/préstamos preferentes, la venta a otro inversor de capital de especulación, la venta a una entidad financiera y la venta mediante oferta pública (incluida la Oferta Pública Inicial);

8) «empresa o sociedad objetivo»: empresa o sociedad en la que un inversor o fondo de inversión está considerando invertir.

Artículo 29

Ayudas en forma de capital riesgo

1. El capital riesgo en favor de las PYME serán compatible con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 8 del presente artículo.

2. Las medidas en forma de capital riesgo adoptarán la forma de participación en un fondo de inversión el cual se rija por una lógica de obtención de beneficios y sea gestionado con criterios comerciales.

3. Los tramos de inversión facilitados por el fondo de inversión no excederán de 1,5 millones de euros por empresa objetivo a lo largo de cada periodo de doce meses.

4. Para las PYME situadas en zonas asistidas, así como para las pequeñas empresas situadas en zonas no asistidas, la medida de capital riesgo deberá limitarse a proporcionar capital inicial, capital de puesta en marcha y/o capital de expansión. Para las medianas empresas situadas en zonas no asistidas, deberá limitarse a proporcionar capital inicial y/o capital de puesta en marcha.

5. El fondo de capital riesgo deberá proporcionar al menos el 70 % de su presupuesto total invertido en PYME en forma de capital y cuasicapital en las empresas objetivo.

6. La financiación de los fondos de inversión deberá ser proporcionada al menos en un 50 % por inversores privados.

Los inversores privados deberán aportar al menos un 30 % en el caso de medidas dirigidas exclusivamente a PYME situadas en zonas asistidas.

7. Para garantizar que la medida de capital riesgo tiene carácter lucrativo, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) existencia de un plan empresarial para cada inversión que contenga detalles de la evolución del producto, las ventas y la rentabilidad y establezca la viabilidad ex ante del proyecto; y

b) existencia de una estrategia de salida clara y realista para cada inversión.

8. Para garantizar que el fondo de inversión se gestiona con una base comercial, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) existe un acuerdo entre un gestor de fondos profesional y los participantes del fondo, siempre que la remuneración del gestor esté vinculada a la realización y establecimiento de los objetivos del fondo y a la programación de inversiones propuesta; y

b) los inversores privados están representados en el proceso de toma de decisiones, por ejemplo a través de un comité de inversores o consultivo; y

c) la gestión de los fondos se regirá por las mejores prácticas y la supervisión reguladora.

SECCIÓN 7

Ayudas de investigación y desarrollo e innovación Artículo 30

Definiciones

A efectos de la presente Sección, se entenderá por:

1) «organismo de investigación»: una entidad, tal como una universidad o instituto de investigación, con independencia de su condición jurídica (pública o privada) o forma de financiación, cuyo principal objetivo sea realizar investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental y difundir los resultados de las mismas mediante la enseñanza, la publicación o la transferencia de tecnología; todos los beneficios se reinvertirán en esas actividades, la divulgación de sus resultados o la enseñanza. Las empresas que puedan ejercer influencia en dichas entidades, por ejemplo, en calidad de accionistas o miembros, no gozarán de acceso preferente a las capacidades de investigación de la entidad ni a los resultados de investigación que genere;

2) «investigación fundamental», trabajos experimentales o teóricos emprendidos con el objetivo primordial de adquirir nuevos conocimientos acerca de los fundamentos subyacentes de los fenómenos y hechos observables, sin perspectivas de aplicación práctica y directa;

3) «investigación industrial»: investigación planificada o estudios críticos cuyo objeto es la adquisición de nuevos conocimientos y técnicas que puedan resultar de utilidad para la creación de nuevos productos, procesos o servicios, o contribuir a mejorar considerablemente los productos, procesos o servicios existentes. Incluye la creación de componentes de sistemas complejos que sean necesarios para investigación industrial, especialmente la validación de tecnología genérica, salvo los prototipos;

4) «desarrollo experimental»: la adquisición, combinación, configuración y empleo de conocimientos y técnicas ya existentes, de índole científica, tecnológica, empresarial o de otro tipo, con vistas a la elaboración de planes y estructuras o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados. Podrá incluir, por ejemplo, otras actividades de definición conceptual, planificación y documentación de nuevos productos, procesos y servicios. Entre las actividades podrá figurar la elaboración de proyectos, diseños, planes y demás tipos de documentación siempre y cuando no vaya destinada a usos comerciales.

El desarrollo de prototipos y proyectos piloto que puedan destinarse a usos comerciales también estará incluido si el prototipo es necesariamente el producto comercial final y resulta demasiado costoso producirlo para utilizarlo solamente a efectos de demostración y validación. En caso de posterior uso comercial de proyectos de demostración o proyectos piloto, todo ingreso derivado de tal uso deberá deducirse de los costes subvencionables.

Son también subvencionables la producción y ensayo experimentales de productos, procesos y servicios, siempre y cuando no puedan utilizarse o transformarse para su uso en aplicaciones industriales o para fines comerciales.

9.8.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 214/31 El desarrollo experimental no incluye las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando dichas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos.

5) «personal altamente cualificado»: investigadores, ingenieros, diseñadores y gestores de comercialización con título de licenciado y al menos 5 años de experiencia profesional pertinente. La formación en doctorado podrá contar como experiencia profesional pertinente;

6) «comisión de servicio»: empleo temporal de personal por un beneficiario durante un periodo de tiempo tras el cual el personal tiene derecho a reincorporarse en su anterior empresa.

Artículo 31

Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo

1. Las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. La parte del proyecto de investigación y desarrollo objeto de ayuda deberá pertenecer íntegramente a una o varias de las siguientes categorías de investigación:

a) investigación fundamental;

b) investigación industrial;

c) desarrollo experimental.

Cuando un proyecto conste de diferentes tareas, cada una de ellas deberá clasificarse como perteneciente o no a una de las categorías contempladas en el apartado 2.

3. La intensidad de ayuda no excederá de:

a) investigación fundamental: 100 % del coste subvencionable;

b) investigación industrial: 50 % del coste subvencionable;

c) desarrollo experimental: 25 % del coste subvencionable.

La intensidad de ayuda deberá determinarse por cada beneficiario, incluso si se trata de proyectos de colaboración, tal y como se establece en el apartado 4, letra b), inciso i).

Cuando se concedan ayudas a un proyecto de investigación y desarrollo realizado conjuntamente por organismos de investigación y empresas, las ayudas combinadas en forma de subvención pública directa a un proyecto específico y, cuando sean constitutivas de ayuda, de contribuciones de los organismos de investigación al mismo proyecto, no podrán exceder de las intensidades máximas aplicables para cada empresa beneficiaria.

4. Podrán aumentarse las intensidades básicas de ayuda fijadas en el apartado 3 para la investigación industrial y el desarrollo experimental como se indica a continuación:

a) cuando las ayudas se concedan a PYME, la intensidad máxima de ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales para las medianas empresas y 20 puntos porcentuales para las pequeñas empresas; y

b) hasta una intensidad máxima de ayuda del 80 % de los costes subvencionables, podrá añadirse una bonificación de 15 puntos porcentuales si:

i) el proyecto implica la colaboración efectiva entre al menos dos empresas independientes entre sí y si se cumplen las condiciones siguientes:

— una empresa no podrá correr por sí sola con más del 70 % de los costes subvencionables del proyecto de colaboración,

— el proyecto debe contar con la colaboración de al menos una PYME o ser llevado a cabo al menos en dos Estados miembros, o

ii) el proyecto implica la colaboración efectiva entre una empresa y un organismo de investigación y se cumplen las condiciones siguientes:

— el organismo de investigación corre con un mínimo del 10 % de los costes subvencionables, y

— el organismo de investigación tiene derecho a publicar los resultados de los proyectos de investigación, siempre y cuando se deriven directamente de la investigación realizada por el organismo, o

iii) en el caso de la investigación industrial, si los resultados del proyecto se difunden ampliamente por medio de conferencias técnicas y científicas o se editan en publicaciones científicas o técnicas o bases de libre acceso (bases públicamente accesibles de datos brutos de investigación), o por medio de programas informáticos gratuitos o de fuente abierta.

A efectos de la letra b), incisos i) y ii) del párrafo primero, la subcontratación no se considera colaboración efectiva.

5. Se podrán subvencionar los costes siguientes:

a) costes de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar, siempre y cuando esté exclusivamente dedicado al proyecto de investigación);

b) costes de instrumental y material, en la medida y durante el período en que se utilice para el proyecto de investigación. Si el instrumental y el material no se utilizan exclusivamente para el proyecto de investigación, sólo se considerarán subvencionables los costes de amortización que correspondan a la duración del proyecto de investigación, calculados sobre la base de las buenas prácticas contables;

c) costes de edificios y terrenos, en la medida en que se utilicen para el proyecto de investigación y para la duración del mismo. En el caso de los edificios, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto de investigación calculados con arreglo a las buenas prácticas contables; en cuanto a los terrenos, serán subvencionables los costes de transferencia comercial o los costes de capital en que se haya incurrido realmente;

d) costes de investigación contractual, conocimientos técnicos y patentes adquiridas u obtenidas por licencia de fuentes externas a precios de mercado, siempre y cuando la operación se haya realizado en condiciones de plena competencia y sin elemento alguno de colusión, así como los costes de consultoría y servicios equivalentes destinados de manera exclusiva a la actividad de investigación;

e) gastos generales suplementarios directamente derivados del proyecto de investigación;

f) otros costes de funcionamiento, incluidos costes de material, suministros y productos similares, que se deriven directamente de la actividad de investigación.

6. Todos los costes subvencionables se asignarán a una categoría específica de investigación y desarrollo.

Artículo 32

Ayudas a estudios de viabilidad técnica

1. Las ayudas destinadas a estudios de viabilidad técnica de carácter preparatorio para actividades de investigación industrial o desarrollo experimental serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. La intensidad de ayuda no excederá:

a) en el caso de las PYME, del 75 % de los costes subvencionables, si se trata de estudios preparatorios para actividades de investigación industrial y del 50 % del coste subvencionable si se trata de estudios preparatorios para actividades de desarrollo experimental;

b) en el caso de las grandes empresas, del 65 % de los costes subvencionables, si se trata de estudios preparatorios para actividades de investigación industrial y del 40 % de los costes subvencionables si se trata de estudios preparatorios para actividades de desarrollo experimental.

3. Los costes subvencionables serán los costes del estudio.

Artículo 33

Ayudas a las PYME para financiar los costes de derechos de propiedad industrial

1. Las ayudas a las PYME destinadas a financiar los costes asociados a la obtención y validación de patentes y otros derechos de propiedad industrial serán compatibles con el mercado común a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. La intensidad de ayuda no superará la de la ayuda que habría podido concederse a un proyecto de investigación y desarrollo contemplado por el artículo 31, apartados 3 y 4, para las actividades de investigación que generaron los derechos de propiedad industrial en cuestión.

3. Se podrán subvencionar los costes siguientes:

a) todos los costes que preceden a la concesión del derecho en la primera jurisdicción, incluidos los costes relativos a la preparación y presentación de la solicitud, así como los de renovación de la solicitud en que se haya incurrido con anterioridad a la concesión del derecho;

b) los costes de traducción, etc., en que se haya incurrido a fin de obtener la concesión o validación del derecho en otras jurisdicciones;

c) los costes de defensa de la validez del derecho en que se haya incurrido con motivo de la tramitación oficial de la solicitud y en eventuales procedimientos de oposición, aunque dichos costes se produzcan con posterioridad a la concesión del derecho.

Artículo 34

Ayudas de investigación y el desarrollo en los sectores agrícola y pesquero

1. Las ayudas de investigación y desarrollo destinadas a los productos enumerados en el anexo I del Tratado serán compatibles con el mercado común a tenor dell artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo.

2. La ayuda deberá ser de interés para todos los operadores del sector o subsector concreto en cuestión.

3. Antes de iniciar una investigación, se publicará en Internet información sobre la investigación que vaya a realizarse, así como sobre su objetivo. Se incluirá una fecha aproximada de resultados previstos y el lugar en que se publicarán en Internet, así como la indicación de que los resultados se pondrán a disposición gratuitamente.

Los resultados de la investigación se harán públicos en Internet durante un periodo mínimo de cinco años. Se publicará a más tardar en la fecha en que se facilite cualquier información a los miembros de una organización determinada;

4. La ayuda se concederá directamente al organismo de investigación y no supondrá la concesión directa de una ayuda no relacionada con la investigación a una empresa que produzca, transforme o comercialice productos agrícolas, ni facilitara apoyo a los precios practicados por sus productores.

5. La intensidad de ayuda no excederá del 100 % del coste subvencionable.

6. Los costes subvencionables serán los previstos en el artículo 31, apartado 5.

7. Las ayudas de investigación y desarrollo destinadas a los productos enumerados en el anexo I del Tratado que no reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones establecidas en los artículos 30, 31 y 32 del presente Reglamento.

Artículo 35

Ayudas a empresas jóvenes e innovadoras

1. Las ayudas a empresas jóvenes e innovadoras serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. El beneficiario ha de ser una pequeña empresa con menos de 6 años de existencia en el momento en que se concede la ayuda.

3. Los costes en investigación y desarrollo del beneficiario han de representar un mínimo del 15 % de sus costes de funcionamiento totales durante al menos uno de los tres años previos a la concesión de la ayuda o, si se trata de una empresa nueva sin historial financiero, según la auditoría del ejercicio fiscal en curso, de conformidad con la certificación de un auditor externo.

4. Las cantidades de las ayudas no deberán ser superiores a 1 millón de euros.

Sin embargo, no deberán exceder de 1,5 millones de euros en regiones que pueden acogerse a la excepción del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado, ni de 1,25 millones de euros en regiones que pueden acogerse a la excepción del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

5. El beneficiario sólo podrá percibir las ayudas una vez a lo largo del período en el que cumpla los requisitos para considerarse empresa joven e innovadora.

Artículo 36

Ayudas para servicios de asesoramiento en innovación y de apoyo a la innovación

1. La ayuda para servicios de asesoramiento en innovación y de apoyo a la innovación será compatible con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado CE y estará exenta del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, a condición de que se cumplan las siguientes condiciones:

2. el beneficiario será una PYME;

3. la cantidad de la ayuda no superará el máximo de 200 000 euros por beneficiario en cualquier periodo de tres años;

4. el prestador de servicios contará con una certificación nacional o europea; en caso contrario, la ayuda no superará el 75 % de los costes subvencionables;

5. el beneficiario deberá utilizar la ayuda para adquirir los servicios a precio de mercado o, si el prestador de servicios es una entidad sin ánimo de lucro, a un precio que refleje sus costes totales más un margen razonable.

6. Los costes subvencionables serán los siguientes:

a) por lo que se refiere a los servicios de asesoramiento en innovación: asesoramiento en gestión; asistencia tecnológica; servicios de transferencia de tecnologías; formación; asesoramiento sobre adquisición, protección y comercio de derechos de propiedad intelectual y acuerdos de licencia; asesoramiento sobre el uso de normas.

b) por lo que se refiere a los servicios de apoyo a la innovación: espacios de oficina; bancos de datos; bibliotecas técnicas; estudio de mercados; uso de laboratorios; etiquetado, pruebas y certificación de calidad.

Artículo 37

Ayudas para la cesión de personal altamente cualificado

1. La ayuda para la cesión de personal altamente cualificado trasladado desde una organización de investigación o una gran empresa a una PYME será compatible con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y estará exenta del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. El personal cedido no deberá sustituir a otro personal sino que deberá ser empleado en una función recientemente creada en la empresa beneficiaria durante por lo menos dos años en la organización de investigación o la gran empresa que envíe al personal en comisión de servicio;

El personal cedido deberá trabajar en actividades investigación, desarrollo e innovación en la PYME que recibe la ayuda.

3. La intensidad máxima de la ayuda no superará el 50 % de los costes subvencionables durante un máximo de 3 años por empresa y persona cedida.

4. Todos los costes de personal derivados de la contratación y el empleo de personal altamente cualificado, incluidos los costes de una agencia de contratación de personal, así como una licencia de movilidad para el personal cedido serán costes subvencionables.

5. El presente artículo no se aplicará a los costes de asesoramiento contemplados en el artículo 26.

SECCIÓN 8

Ayudas a la formación

Artículo 38

Definiciones

A efectos de la presente Sección, se entenderá por:

1) «formación específica»: la formación que incluye una enseñanza teórica y práctica aplicable principal y directamente en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria y que ofrece cualificaciones que no son transferibles, o sólo de forma restringida, a otras empresas o a otros ámbitos laborales;

2) «formación general»: la formación que incluye una enseñanza que no es única o principalmente aplicable en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria, sino que proporciona cualificaciones en su mayor parte transferibles a otras empresas o a otros ámbitos laborales.

La formación es general si, por ejemplo:

a) ha sido organizada conjuntamente por varias empresas independientes o está abierta a los empleados de diversas empresas, o

b) ha sido reconocida, homologada o convalidada por autoridades u organismos públicos o por otras entidades o instituciones a las que un Estado miembro o la Comunidad haya atribuido las competencias pertinentes.

Artículo 39

Ayudas a la formación

1. Las ayudas a la formación serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. La intensidad de ayuda no excederá:

a) en el caso de formación específica: del 25 % de los costes subvencionables, y

b) en el caso de formación general: del 60 % de los costes subvencionables.

Estas intensidades podrán incrementarse hasta un máximo del 80 % de los costes subvencionables, en los casos siguientes:

a) en 10 puntos porcentuales si la formación se facilita a trabajadores discapacitados o desfavorecidos;

b) en 10 puntos porcentuales si la ayuda se concede a medianas empresas y en 20 puntos porcentuales si se concede a pequeñas empresas.

En los casos en que la ayuda se conceda en el sector del transporte marítimo, podrá alcanzar una intensidad del 100 % de los costes subvencionables, si el proyecto de formación se refiere a formación específica o general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el aprendiz no sea un miembro activo de la tripulación sino que sea supernumerario a bordo, y

b) la formación se llevará a cabo a bordo de naves inscritas en registros comunitarios.

3. En los casos en que el proyecto de ayuda conste de componentes de formación general y específica que no puedan deslindarse a efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y en los casos en los que no se pueda determinar el carácter específico o general del proyecto de ayuda a la formación, serán de aplicación las intensidades aplicables a la formación específica.

4. Los costes subvencionables de los proyectos de ayudas a la formación serán los siguientes:

a) costes del personal docente;

b) gastos de desplazamiento del personal docente y de los beneficiarios de la formación, incluido el alojamiento;

c) otros gastos corrientes tales como materiales y suministros vinculados directamente al proyecto;

d) amortización de instrumentos y equipos en proporción a su utilización exclusiva para el proyecto de formación;

e) costes de servicios de asesoría en relación con el proyecto de formación;

f) costes de personal de los beneficiarios de la formación y costes indirectos generales (gastos administrativos, alquileres, gastos generales) hasta un importe equivalente al de los demás costes subvencionables indicados en las letras a) a e). Para los costes de personal de los beneficiarios de formación, sólo podrán tenerse en cuenta las horas en las que los trabajadores hayan participado realmente en la formación, previa deducción de cualesquiera horas productivas.

SECCIÓN 9

Ayudas en favor de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados

Artículo 40

Ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos en forma de subvenciones salariales

1. Los regímenes de ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos en forma de subvenciones salariales serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensados de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si reúnen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. La intensidad de ayuda no superará el 50 % de los costes subvencionables.

3. Serán subvencionables los costes salariales a lo largo de un periodo máximo de doce meses a partir de la contratación.

No obstante, cuando el trabajador en cuestión sea un trabajador muy desfavorecido, los costes subvencionables serán los costes salariales durante un período máximo de 24 meses tras la contratación.

4. Cuando la contratación no represente un incremento neto del número de empleados en la empresa en cuestión en comparación con la media de los doce meses previos, el puesto o puestos deberán haber quedado vacantes a raíz de la dimisión del trabajador, de su discapacidad, de su jubilación por motivos de edad, de la reducción voluntaria del tiempo de trabajo o de su despido disciplinario procedente y no de resultas de su despido.

5. Salvo en caso de despido procedente, los trabajadores desfavorecidos deberán tener derecho a un empleo permanente durante un período mínimo en consonancia con su normativa nacional correspondiente o cualquier acuerdo colectivo en materia de contratos de empleo.

En caso de que el período de empleo sea inferior a 12 meses, o incluso en el caso de que sea inferior a 24 meses, las ayudas se reducirán proporcionalmente.

Artículo 41

Ayudas en favor de los trabajadores discapacitados en forma de subvenciones salariales

1. Las ayudas para el empleo de trabajadores discapacitados en forma de subvenciones salariales serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensados de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. La intensidad de ayuda no superará el 75 % de los costes subvencionables.

3. Serán subvencionables los costes salariales a lo largo de cualquier periodo determinado durante el cual esté contratado el trabajador discapacitado.

4. Cuando la contratación no represente un incremento neto del número de empleados en la empresa en cuestión en comparación con la media de los doce meses previos, el puesto o puestos deberán haber quedado vacantes a raíz de la dimisión del trabajador, de su discapacidad, de su jubilación por motivos de edad, de la reducción voluntaria del tiempo de trabajo o de su despido disciplinario procedente y no de resultas de su despido.

5. Salvo en caso de despido procedente, los trabajadores deberán tener derecho a un empleo permanente durante un período mínimo en consonancia con su normativa nacional correspondiente o cualquier acuerdo colectivo en materia de contratos de empleo.

En caso de que el período de empleo sea inferior a 12 meses, las ayudas se reducirán proporcionalmente.

Artículo 42

Ayudas para compensar los costes adicionales de contratación de trabajadores discapacitados 1. Las ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores discapacitados serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, del Tratado y quedarán dispensados de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 3 del presente artículo.

2. La intensidad de ayuda no superará el 100 % de los costes subvencionables.

3. Serán subvencionables los costes distintos a los costes salariales contemplados en el artículo 41, que sean adicionales a los que el empresario hubiera debido soportar si hubiera empleado a trabajadores no discapacitados, durante el período en el que el trabajador discapacitado esté realmente empleado.

Serán subvencionables los costes costes siguientes:

a) los costes de adaptación de las instalaciones;

b) los costes de contratación de personal que dedique tiempo exclusivamente a asistir al trabajador o trabajadores discapacitados;

c) los costes de adaptación o adquisición de equipo o de programas informáticos destinados a los trabajadores discapacitados, incluidas las instalaciones tecnológicas adaptadas o de ayuda, suplementarios a los costes que habría soportado el beneficiario si hubiera contratado a trabajadores no discapacitados;

d) cuando el beneficiario proporcione empleo protegido, los costes de construcción, instalación o ampliación del establecimiento en cuestión, así como cualesquiera costes de administración y transporte resultantes del empleo de trabajadores discapacitados;

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1628/2002.

Las referencias al Reglamento derogado y al Reglamentos (CE) no 68/2001, al Reglamento (CE) no 70/2001 y al Reglamento (CE) no 2204/2002 se entenderán como referencias al presente Reglamento.

Artículo 44

Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento será aplicable a las ayudas individuales concedidas antes de su entrada en vigor, si cumplen todas las condiciones en él establecidas, a excepción del artículo 9.

2. Las ayudas concedidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2008 que no reúnan las condiciones en él establecidas pero sí cumplan las condiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 70/2001, el Reglamento (CE) no 68/2001, el Reglamento (CE) no 2204/2002 o el Reglamento (CE) no 1628/2006, serán compatibles con el mercado común y quedarán dispensadas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

Toda ayuda concedida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento que no reúna ni las condiciones en él establecidas ni las condiciones establecidas en uno de los Reglamentos mencionados en el párrafo anterior será evaluada por la Comisión de conformidad con los marcos, directrices, comunicaciones y normas pertinentes.

3. Al término del periodo de vigencia del presente Reglamento, los regímenes de ayudas exentos en virtud del mismo seguirán estándolo durante un periodo de adaptación de seis meses, con la excepción de los regímenes de ayudas regionales.

La exención de los regímenes de ayudas regionales finalizará en la fecha de vencimiento de los mapas de ayudas regionales aprobados.

Artículo 45

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Definición de PYME

Artículo 1

Empresa

Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, así como las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.

Artículo 2

Efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas

1. La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros.

2. En la categoría de las PYME, se define a una pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.

3. En la categoría de las PYME, se define a una microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.

Artículo 3

Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros

1. Es una «empresa autónoma» la que no puede calificarse ni como empresa asociada a efectos del apartado 2, ni como empresa vinculada a efectos del apartado 3.

2. Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a efectos del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas a efectos de la definición del apartado 3, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

Una empresa puede, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre éstos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:

a) sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o business angels) e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos business angels en la misma empresa no supere 1 250 000 euros;

b) universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;

c) inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional;

d) autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones de euros y una población inferior a 5 000 habitantes.

3. Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones:

a) una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b) una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

c) una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d) una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

Hay presunción de que no existe influencia dominante, cuando los inversores enunciados en el apartado 2, segundo párrafo, no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el párrafo primero a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.

Se considerarán también empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

Se considerará «mercado contiguo» el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.

4. A excepción de los casos citados en el apartado 2, párrafo segundo, una empresa no puede ser considerada como PYME si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos o colectividades públicas, conjunta o individualmente.

5. Las empresas pueden efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los límites enunciados en el artículo 2. Puede efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, si la empresa declara con presunción legítima y fiable que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa o no lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre ellas. Tales declaraciones no eximen de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o comunitarias.

Artículo 4

Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia

1. Los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros son los correspondientes al último ejercicio contable cerrado, y se calculan sobre una base anual. Se tienen en cuenta a partir de la fecha en la que se cierran las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos.

2. Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han rebasado en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites de efectivos o financieros enunciados en el artículo 2, esta circunstancia sólo le hará adquirir o perder la calidad de mediana o pequeña empresa, o de microempresa, si este rebasamiento se produce en dos ejercicios consecutivos.

3. En empresas de nueva creación que no han cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.

Artículo 5

Efectivos

Los efectivos corresponden al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional, se cuentan como fracciones de UTA. En los efectivos se contabiliza a las categorías siguientes:

a) asalariados;

b) personas que trabajan para la empresa, que tengan con ella un vínculo de subordinación y estén asimiladas a asalariados con arreglo al Derecho nacional;

c) propietarios que dirigen su empresa;

d) socios que ejerzan una actividad regular en la empresa y disfruten de ventajas financieras por parte de la empresa.

Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional no se contabilizarán dentro de los efectivos. No se contabiliza la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales.

Artículo 6

Determinación de los datos de la empresa

1. En el caso de empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa.

2. Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas, se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.

A los datos contemplados en el párrafo primero se han de agregar los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a ésta. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (al más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado.

A los datos contemplados en los párrafos primero y segundo se añadirá el 100 % de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión han de proceder de las cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos, a los cuales se habrá de añadir el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos ya se hubiesen incluido por consolidación.

A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión han de proceder de sus cuentas y de los demás datos consolidados, si existen. A éstos se habrá de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a estas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a éstas, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el apartado 2, párrafo segundo.

4. Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calcularán incorporando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada.

ANEXO II

Formulario para facilitar información resumida sobre ayudas de investigación y desarrollo con arreglo a la obligación ampliada de información establecida en el artículo 9, apartado 4

1. Ayuda en favor de (nombre de la empresa/empresas beneficiarias de la ayuda, PYME o no):

2. Referencia del régimen de ayudas (referencia en la Comisión del régimen o regímenes existentes con arreglo a los cuales se concede la ayuda):

3. Entidad/entidades públicas que conceden la ayuda (nombre y datos de la autoridad o autoridades de concesión):

4. Estado miembro en el que se lleva a cabo el proyecto o medida objeto de ayuda:

5. Tipo de proyecto o medida:

6. Breve descripción del proyecto o medida:

7. Cuando proceda, costes subvencionables (en euros):

8. Importe de ayuda actualizado (bruto) en euros:

9. Intensidad de ayuda (% en equivalente en subvención bruta):

10. Condiciones a las que se supedita el pago de la ayuda propuesta (si las hubiere):

11. Fechas previstas de inicio y final del proyecto o medida:

12. Fecha de concesión de la ayuda:

Formulario para facilitar información resumida sobre ayudas a grandes proyectos de inversión con arreglo a la obligación ampliada de información establecida en el artículo 9, apartado 4

1. Ayuda en favor de (nombre de la empresa/empresas beneficiarias):

2. Referencia del régimen de ayudas (referencia en la Comisión del régimen o regímenes existentes con arreglo a los cuales se concede la ayuda):

3. Entidad/entidades públicas que conceden la ayuda (nombre y datos de la autoridad o autoridades de concesión):

4. Estado miembro donde se efectúa la inversión:

5. Región (nivel NUTS 3) donde se efectúa la inversión:

6. Municipio (antiguo nivel NUTS 5, actual nivel UAL 2) donde se efectúa la inversión:

7. Tipo de proyecto (creación de un nuevo establecimiento, ampliación de un establecimiento existente, diversificación de la producción de un establecimiento en nuevos productos adicionales o cambio fundamental en el proceso de producción global de un establecimiento existente):

8. Productos manufacturados o servicios prestados a través del proyecto de inversión (con la nomenclatura PRODCOM/ NACE o la nomenclatura CPA para proyectos en el sector de servicios):

9. Breve descripción del proyecto de inversión:

10. Coste subvencionable actualizado del proyecto de inversión (en euros):

11. Importe de ayuda actualizado (bruto) en euros:

12. Intensidad de ayuda (% ESB):

13. Condiciones a las que se supedita el pago de la ayuda propuesta (si las hubiere):

14. Fechas previstas de inicio y final del proyecto:

15. Fecha de concesión de la ayuda:

ANEXO III

Formulario para facilitar información resumida sobre regímenes de ayudas o sobre ayudas ad hoc de investigación y desarrollo en virtud del artículo 9, apartado 1

Le rogamos cumplimente la información solicitada a continuación:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 43 A 45

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/08/2008
  • Fecha de publicación: 09/08/2008
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.
  • Fecha de derogación: 01/07/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 651/2014, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81403).
  • SE MODIFICA el art. 45, por Reglamento 1224/2013, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2013-82613).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • Empleo
  • Empresas
  • Formación profesional
  • Formularios administrativos
  • Medio ambiente
  • Pequeña y Mediana Empresa
  • Trabajadores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid